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Documento BOE-A-1996-4208

Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la Federación de Rusia, hecho en Madrid el 11 de abril de 1994. Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la Federación de Rusia, firmado en Moscú el 12 de mayo de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 24 de febrero de 1996, páginas 7131 a 7136 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1996-4208
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/04/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 11 de abril de 1994, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la Federación de Rusia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la Federación de Rusia,

Vistos y examinados los veinticinco artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrenado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 17 de noviembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA FEDERACION DE RUSIA

El Reino de España y la Federación de Rusia, en adelante llamadas Partes Contratantes, guiados por la voluntad de desarrollar y profundizar las relaciones de amistad entre los dos países y de regular la cooperación en materia de Seguridad Social, han convenido lo siguiente:

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. Los términos que se enumeran a continuación tienen, en el presente Convenio, el siguiente significado:

a) «Legislación».-Las Leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre la seguridad social de los trabajadores y miembros de sus familias que regulan las prestaciones previstas en el artículo 2 de este Convenio.

b) «Autoridad competente».-En el Reino de España, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en la Federación de Rusia, el Ministerio de Protección Social de la Población.

c) «Institución Competente».-El Organismo o Autoridad que debe entender en cada caso concreto, de conformidad con la legislación de las Partes Contratantes.

d) «Trabajador».-Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad laboral por cuenta propia o ajena está o ha estado sujeta a la legislación de las Partes Contratantes.

e) «Prestación».-Cualquier prestación en dinero prevista por la legislación de las Partes Contratantes, incluidos sus complementos, suplementos o revalorizaciones.

f) «Período de seguro o de trabajo».-El período considerado como tal por la legislación de cada una de las Partes Contratantes para la determinación del derecho a las correspondientes prestaciones de Seguridad Social.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en este Convenio tienen el significado que se les atribuye por la legislación de la correspondiente Parte Contratante.

Artículo 2.

1. El presente Convenio se aplicará a la legislación de Seguridad Social de ambas Partes Contratantes en lo que se refiere:

A. En España:

a) Prestaciones por incapacidad laboral transitoria y maternidad.

b) Prestaciones por invalidez, jubilación y supervivencia.

c) Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

d) Prestaciones familiares.

B. En la Federación de Rusia:

a) Prestaciones por incapacidad laboral transitoria, embarazo y parto, natalidad, cuidado del niño y subsidio por defunción.

b) Prestaciones por jubilación, invalidez y supervivencia.

c) Prestaciones sociales.

d) Prestaciones familiares y maternidad.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que modifiquen o completen las enumeradas en el apartado primero del presente artículo.

Artículo 3.

El presente Convenio se aplicará a los trabajadores nacionales de las Partes Contratantes a quienes les es o haya sido de aplicación la legislación de las Partes Contratantes, así como a los miembros de su familia.

Artículo 4.

Los nacionales de una Parte Contratante disfrutarán de igualdad de trato respecto de los de la otra Parte, en lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 2, salvo que en el presente Convenio se establezca otra cosa.

Artículo 5.

Cada Parte Contratante asegura el pago de las prestaciones originadas de conformidad con su legislación, si el presente Convenio no dispone otra cosa.

Artículo 6.

1. Los trabajadores a quienes les sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos, exclusivamente, a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejercen su actividad laboral, salvo que en el presente Convenio se establezca otra cosa.

2. En cuanto a otro tipo de prestaciones distintas a las citadas en el artículo 2, será de aplicación la legislación de la Parte Contratante a la que quede sujeto el trabajador.

Artículo 7.

Lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del presente Convenio tendrá las siguientes excepciones:

1. Los trabajadores sujetos a la legislación de una Parte Contratante enviado a trabajar por un determinado período al territorio de la otra Parte continuarán sometidos a la legislación de la primera Parte por el tiempo establecido de común acuerdo entre las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes.

2. El personal itinerante de las empresas de transporte que trabaje en el territorio de ambas Partes Contratantes quedará sometido a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre la sede principal.

3. La tripulación de buques estará sujeta a la legislación de la Parte Contratante bajo cuyo pabellón navegue.

Los trabajadores empleados en la carga, descarga o reparación de buques, o en servicios de vigilancia portuaria, estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

4. Con respecto a los miembros de las misiones diplomáticas u oficinas consulares de las Partes Contratantes, así como al personal doméstico privado al servicio de los agentes diplomáticos o de los miembros de las oficinas consulares, serán de aplicación, según corresponda, las disposiciones del Convenio de Viena de Relaciones Diplomáticas de fecha 18 de abril de 1961, o el Convenio de Viena de Relaciones Consulares de fecha 24 de abril de 1963.

5. Los trabajadores de una Parte Contratante que presten sus servicios en el territorio de la otra Parte Contratante en una empresa mixta hispano-rusa estarán sometidos a la legislación de la Parte en cuyo territorio esté radicada la empresa, salvo que opten por su legislación nacional.

Artículo 8.

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, tomar decisiones en cuanto a la aplicación del apartado 1 del artículo 6 y del artículo 7 del presente Convenio, a petición de los trabajadores y en su interés, partiendo de situaciones concretas.

TITULO II

Prestaciones por incapacidad laboral transitoria, maternidad en España y cuidado del niño en la Federación de Rusia

Artículo 9.

Para la determinación del derecho a la percepción de prestaciones por incapacidad laboral transitoria, maternidad en España o cuidado del niño en la Federación de Rusia, cada Parte Contratante tendrá en cuenta los períodos de seguro o de trabajo acreditados en la otra Parte.

TITULO III

Prestaciones por jubilación, invalidez y supervivencia

Artículo 10.

1. Cada Parte Contratante reconocerá el derecho a prestación, de conformidad con la legislación nacional, a los ciudadanos de las dos Partes Contratantes que hayan cumplido períodos de seguro o de trabajo en el territorio de ambas Partes. Para establecer el derecho a la prestación, cada Parte Contratante tendrá en cuenta los períodos de seguro o de trabajo cumplidos en el territorio de la otra Parte, siempre que no se superpongan.

Cada Parte Contratante determinará y pagará la parte de la prestación correspondiente al período de seguro o de trabajo cumplido en su territorio.

Cuando el importe de las prestaciones reconocidas por ambas Partes Contratantes no alcance el mínimo previsto para esa prestación por la legislación de la Parte donde reside el interesado, la misma reconocerá y abonará un complemento para garantizar dicho mínimo de acuerdo con su legislación.

2. A petición expresa del interesado se le concede el derecho de elección de prestación entre la que corresponda por aplicación del apartado 1 del presente artículo o por aplicación de la legislación nacional de cada Parte Contratante.

3. Cuando el reconocimiento del derecho o la concesión de ciertos beneficios dependa según la legislación de una de las Partes Contratantes de que los períodos de seguro o trabajo hayan sido cumplidos en una profesión o en un empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante serán tomados en cuenta cuando hayan sido cumplidos en la misma profesión o en el mismo empleo.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, para el reconocimiento por una de las Partes de las prestaciones no contributivas no se totalizarán con los propios los períodos de trabajo, seguro o residencia acreditados en la otra Parte Contratante.

Artículo 11.

1. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 de este Convenio, no se aplicará por las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes cuando la duración total de los períodos de seguro o de trabajo cumplidos bajo su legislación no llegue a un año, si, teniendo en cuenta estos períodos, no se adquiere derecho a prestación de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si se han cumplido en cada una de las Partes períodos de seguro o de trabajo inferiores a un año que, por sí mismos, no abran derecho a prestación, se totalizarán de acuerdo con el apartado 1 del artículo 10 de este Convenio, siempre que con dicha totalización se adquiera derecho a ella.

3. A las personas de origen español que, como consecuencia de la guerra civil española, siendo menores de edad, fueron desplazadas al territorio de la ex URSS, así como a los profesores o cuidadores que les acompañaron, les será considerado un año como período de cotización efectiva al sistema español de Seguridad Social, a efectos del reconocimiento del derecho a las pensiones de jubilación, invalidez y supervivencia por parte de España, en aplicación de este Convenio.

Artículo 12.

1. Para determinar la base reguladora de la prestación, cuyo derecho haya sido adquirido de conformidad con el artículo 10 del presente Convenio, las Instituciones competentes de ambas Partes aplicarán su propia legislación.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando todo o parte del período de cotización que haya de tenerse en cuenta por la Institución Competente de la Parte Española para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones corresponda a períodos acreditados en la Parte rusa, la citada Institución determinará dicha base de la forma siguiente:

a) El cálculo se realizará en función de las cotizaciones reales del asegurado en España durante los años que preceden inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social de la Parte española.

b) La cuantía de la pensión obtenida será incrementada con el importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza.

Artículo 13.

1. En aquellos casos en que según la legislación de una Parte Contratante para que surja el derecho a la prestación de la persona interesada, el trabajador daba estar en alta -trabajar o reunir otras condiciones- el cumplimiento de estas condiciones así como el disfrute de una prestación causada por el mismo trabajador según la legislación de la otra Parte Contratante será considerado como cumplimiento para la primera Parte Contratante.

2. Cuando, según la legislación de una de las Partes Contratantes, para adquirir el derecho a la prestación se requiere que los períodos de cotización exigidos estén cubiertos durante un lapso de tiempo determinado antes de que surja el derecho a la prestación, dicha condición se considerará cumplida si el interesado acredita los requisitos mencionados antes de que surja el derecho a la misma según la legislación de la otra Parte Contratante.

Artículo 14.

1. La prestación de invalidez o de supervivencia derivadas de accidente de trabajo serán determinadas y abonadas por la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio estuviera asegurado el trabajador accidentado en el momento de producirse el accidente y conforme a la legislación de dicha Parte.

2. La prestación de invalidez o de supervivencia por enfermedad profesional serán determinadas y abonadas, de acuerdo con su legislación, por la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio el trabajador afectado estuvo ejerciendo una actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional.

Si el trabajador que sufre una enfermedad profesional ha realizado en el territorio de ambas Partes una actividad sujeta a ese riesgo de enfermedad profesional, la prestación de invalidez o de supervivencia derivada de la enfermedad profesional será determinada y abonada por la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio haya ejercido por última vez dicha actividad.

3. Al ocurrir un nuevo accidente de trabajo o una nueva enfermedad profesional en el territorio de la otra Parte Contratante, la Institución Competente de esta Parte Contratante está obligada a determinar y abonar la prestación de acuerdo con su legislación, tomando en consideración las secuelas de las anteriores enfermedades profesionales y accidentes de trabajo. Si la nueva prestación resultara inferior a la prestación que pagaba la primera Parte Contratante, esta Parte Contratante pagará al interesado la diferencia pertinente.

4. Si la enfermedad profesional contraída por un trabajador en una de las Partes Contratantes se agrava como consecuencia de la realización en la otra Parte de una actividad sujeta a un mismo riesgo, la prestación será determinada y abonada por la segunda Parte teniendo en cuenta el nuevo grado de incapacidad. Si como consecuencia de esta situación la nueva prestación que se reconozca resulatara inferior a la que venía abonando la primera Parte Contratante, esta última abonará al interesado la diferencia que corresponda.

TITULO IV

Prestaciones familiares

Artículo 15.

Las prestaciones familiares se abonarán de conformidad con la legislación y por cuenta de la Parte Contratante en la que se halle afiliado el trabajador.

En el caso de que tenga derecho a la percepción simultánea de las prestaciones familiares para el mismo miembro de la familia según la legislación de ambas Partes Contratantes, las prestaciones serán abonadas por la Parte Contratante en cuyo territorio residan los hijos.

TITULO V

Disposiciones diversas

Artículo 16.

El procedimiento de ejecución del presente Convenio será establecido por acuerdo entre las Autoridades Competentes de ambas Partes.

Artículo 17.

Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes se comunicarán todas las modificaciones de la legislación vigente. Asimismo, intercambiarán la información necesaria sobre las circunstancias decisivas para el reconocimiento de prestaciones y adoptarán las medidas pertinentes para establecer dichas circunstancias.

Artículo 18.

Los documentos que se hayan expedido por una Parte Contratante para la aplicación de este Convenio en virtud de la legislación existente o hayan sido acreditados por la Institución Competente, serán válidos para la otra Parte sin necesidad de legalización.

Artículo 19.

Las solicitudes y declaraciones de ciudadanos de las Partes Contratantes, así como los documentos y la correspondencia que las Instituciones Competentes intercambien en relación con la aplicación de este Convenio, podrán formalizarse en español o en ruso.

Artículo 20.

Las solicitudes y los recursos presentados ante las Instituciones Competentes de una de las Partes Contratantes, al amparao del presente Convenio, se considerarán como presentados en la misma fecha en la Institución Competente de la otra Parte.

Artículo 21.

1. Las diferencias que puedan surgir en la interpretación y aplicación del presente Convenio se resolverán de común acuerdo entre las Autoridades Competentes de ambas Partes.

2. Las diferencias que no puedan resolverse de conformidad con el apartado anterior, serán resueltas por la vía diplomática.

Artículo 22.

1. Las prestaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio, con excepción de las prestaciones no contributivas, que sean concedidas por las Partes Contratantes no podrán ser objeto de reducción, suspensión o supresión por el hecho de que los beneficiarios residan en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. El orden y los plazos de transferencia de las prestaciones previstas por el presente Convenio del territorio de una Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante serán determinados de común acuerdo por las Autoridades Competentes de ambas Partes.

TITULO VI

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 23.

1. Para la determinación del derecho a prestación de acuerdo con el presente Convenio en una Parte Contratante se tomarán en consideración los períodos de seguro y de trabajo que se hayan cumplido bajo la legislación de la otra Parte Contratante antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

2. Las prestaciones que se hayan reconocido antes de la fecha de vigencia del presente Convenio podrán ser revisadas a petición de los interesados por las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes según las disposiciones del Convenio.

3. Al amparo del presente Convenio se reconoce el derecho a la percepción de prestaciones por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, no se originará ningún pago por los períodos de tiempo anteriores a esta fecha.

Artículo 24.

1. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido.

2. Cada Parte Contratante podrá denunciar este Convenio notificándolo a la otra Parte por vía diplomática, al menos, tres meses antes de concluir el año natural, expirando su vigencia a la terminación del mismo año.

3. La denuncia del Convenio no afectará a los derechos adquiridos al amparo de lo dispuesto en el mismo.

Artículo 25.

El presente Convenio será ratificado. El intercambio de instrumentos de ratificación tendrá lugar en Moscú.

El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

Hecho en Madrid, el 11 de abril de 1994, en dos ejemplares, redactados en español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Reino de España,

Javier Solana Madariaga,

Ministro de Asuntos Exteriores / Por la Federación de Rusia,

Andrei Kozirev,

Ministro de Asuntos Exteriores

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA FEDERACION DE RUSIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio de Seguridad Social firmado entre el Reino de España y la Federación de Rusia en Madrid el 11 de abril de 1994, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Reino de España y el Ministerio de Protección Social de la Población de la Federación de Rusia, han acordado lo siguiente:

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

Para la aplicación del presente Acuerdo administrativo:

1. El término «Convenio» designa al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la Federación de Rusia.

2. El término «Organismo de Enlace» significa, el organismo de coordinación entre las Instituciones que deben intervenir en la aplicación del Convenio.

3. Los términos definidos en el artículo 1 del Convenio tienen el mismo significado en el presente Acuerdo.

Artículo 2.

1. Se designan como Organismos de Enlace:

a) En España: El Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El Instituto Social de la Marina.

Cada uno en el área de sus respectivas competencias.

b) En la Federación de Rusia: El Ministerio de la Protección Social de la Población y el Fondo de Pensiones de la Federación de Rusia.

2. Las Autoridades Competentes se comunicarán en su caso, cualquier cambio en la designación de los Organismo de Enlace.

Artículo 3.

1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 del Convenio, la Institución Competente de la Parte cuya legislación sigue siendo aplicable al trabajador, expedirá, a petición de éste o de su empresario, un certificado de desplazamiento acreditando que continúa sujeto a la legislación de esa Parte Contratante.

Dicho certificado constituirá la prueba de que no es de aplicación al mencionado trabajador la legislación de la otra Parte Contratante, durante el período mencionado en el mismo. El período de desplazamiento no será superior a cinco años a contar desde su inicio o de la entrada en vigor del Convenio.

2. Cuando el desplazamiento deba prolongarse más allá del período indicado en el párrafo anterior, la Autoridad Competente de la Parte a cuya legislación está sometido el trabajador, al recibir la petición solicitará antes de que expire dicho plazo, a la Autoridad Competente de la Parte donde el trabajador está desplazado, una prórroga de la situación anterior que deberá ser debidamente justificada.

Artículo 4.

La opción prevista para los trabajadores en virtud del artículo 7 del Convenio deberá ser puesta en conocimiento de la Institución Competente de la Parte a cuya legislación se haya acogido. Esta Institución lo comunicará a la Institución de la otra Parte a través del Organismo de Enlace.

TITULO II

Disposiciones sobre las prestaciones

Artículo 5.

Cuando la Institución Competente de una de las Partes deba aplicar la totalización de períodos de seguro o de trabajo prevista en el artículo 9 del Convenio, para la concesión de prestaciones por incapacidad laboral transitoria, maternidad o cuidado del niño, solicitará de la Institución Competente de la otra Parte Contratante, una certificación de los períodos de seguro de trabajo acreditados en su legislación.

Artículo 6.

1. Las solicitudes de prestaciones de vejez, invalidez y supervivencia, basadas en la alegación de actividades en una o en ambas partes, deberán formularse ante la Institución Competente del país de residencia del solicitante, de conformidad con las disposiciones legales en vigor para dicha Institución.

2. Si el solicitante reside en el territorio de un tercer País, deberá dirigirse a la Institución Competente de la Parte bajo cuya legislación el trabajador hubiera estado asegurado en último lugar.

3. Cuando la Institución de la Parte en la que ha tenido entrada la solicitud no fuera la Institución Competente para instruir el expediente de acuerdo con los apartados precedentes, aquélla remitirá la solicitud con toda la documentación a la Institución Competente de la otra Parte por midiación de los Organismos de Enlace.

4. Cuando en la solicitud de prestación formulada de acuerdo con el apartado 1 solamente se aleguen actividades según las disposiciones legales de una de las Partes y sea presentada ante la Institución de la otra Parte, ésta la remitirá inmediantamente a la Institución Competente por mediación de los Organismos de Enlace.

5. Para el trámite de solicitudes de prestaciones por vejez, invalidez y supervivencia amparadas en el Convenio, las Instituciones Competentes de ambas Partes utilizarán los correspondientes formularios de enlace.

6. En los casos de solicitud de prestaciones de invalidez, se adjuntará un informe médico expedido por los órganos competentes en el que consten las causas de la incapacidad que padece el interesado, así como la posibilidad razonable de recuperación.

7. Para la aplicación del artículo 11, apartado 3, del Convenio, los interesados deberán presentar una certificación de la representación del Comité de la Cruz Roja Internacional en Moscú y en la que, en base a los documentos que obran en poder de dicha representación, deberá indicarse:

a) Las circunstancias de la llegada a la ex URSS de dicha persona.

b) Con quién y cuándo dicha persona llegó a la ex URSS.

Artículo 7.

1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario de enlace a que se refiere el artículo 6, apartado 5, del presente Acuerdo y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo a la Institución Competente de la otra Parte, a través de la Oficina de Enlace.

2. La Institución Competente de la Parte Contratante que reciba los formularios cumplimentará éstos facilitando los datos relativos a los períodos de seguro o de trabajo acreditados bajo la legislación que ella aplica y devolverá un ejemplar de los mismos a la Institución instructora.

3. Las Instituciones Competentes comunicarán a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación.

4. Las Instituciones Competentes que adopten resoluciones en aplicación del Convenio informarán de ello a la Institución Competente de la otra Parte a través de los Organismos de Enlace.

Artículo 8.

1. Para la aplicación del apartado 2, del artículo 10 del Convenio, la Institución Competente de cada Parte determinará los derechos y los importes de las pensiones a las que pudiera tener derecho el interesado, tanto en aplicación del apartado 1 del artículo 10 del Convenio como en aplicación exclusiva de la legislación interna de esa Parte, sobre la base de los períodos cumplidos en su territorio.

2. La Institución Competente de cada parte informará al interesado de sus derechos y del importe de las prestaciones a las que pudiera acceder, para que ejercite la opción.

Artículo 9.

Para la aplicación de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14 del Convenio, las Instituciones Competentes de las Partes se informarán, a través del Organismo de Enlace, de las resoluciones adoptadas en los casos de agravación de la enfermedad profesional del trabajador o nuevos accidentes o enfermedades profesionales.

Artículo 10.

Para la aplicación del artículo 15 del Convenio, cuando sean solicitadas prestaciones familiares ante la Institución de una Parte por miembros de la familia que residen en el territorio de la otra Parte, el interesado deberá presentar una certificación expedida por la Institución de esta última Parte, en la que conste que no se están abonando prestaciones por esos miembros de la familia.

TITULO III

Disposiciones diversas

Artículo 11.

Las Instituciones Competentes de ambas partes podrán solicitarse entre sí, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos -en particular el inicio o cese en una actividad laboral- de los que pueden derivarse la modificación, suspensión, extinción o mantenimiento de los derechos a prestaciones por ellas reconocidas.

El cumplimiento de las solicitudes mencionadas, cuando se lleven a cabo con los medios propios de la Seguridad Social, se realizará sobre la base de la gratuidad.

Artículo 12.

1. Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios durante cada año civil, en virtud del Convenio. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas.

2. Cuando para la aplicación de los apartados 1 del artículo 10 y 3 y 4 del artículo 14 del Convenio, sea necesario a la Institución Competente de una de las Partes conocer el importe de la pensión que abona la Institución de la otra Parte, ésta facilitará a la primera los datos que le sean solicitados en relación con esa pensión.

Artículo 13.

1. Las prestaciones serán pagadas directamente a los beneficiarios por la Institución Competente.

2. A petición de la Institución Competente de una Parte, la Institución Competente de la otra Parte, facilitará información de la pensión que tiene reconocida el interesado y su equivalente en dólares USA, según el cambio oficial en el día respecto al cual se solicita ese dato.

Artículo 14.

Con la finalidad de examinar y resolver los problemas que puedan surgir en la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo, las Autoridades Competentes podrán reunirse en Comisión Mixta, asistidas por representantes de sus respectivas Instituciones.

Artículo 15.

Los formularios a que se refiere el apartado 5 del artículo 6 del presente Acuerdo, que se intercambien ambas Partes con el objetivo de aplicar el Convenio se determinarán de mutuo acuerdo entre los Organismos de Enlace.

Los datos contenidos en los formularios debidamente cumplimentados se aceptarán por las Instituciones Competentes sin justificación adicional.

TITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 16.

El presente Acuerdo entrará en vigor y expirará en la misma fecha del Convenio.

Firmado en Moscú, el día 12 de mayo de 1995, en dos ejemplares en español y en ruso, teniendo ambos textos igual valor legal.

Por el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social de España,

Eugenio Bregolat y Obiols,

Embajador de España en Moscú / Por el Ministerio de la Protección

Social de la Población de Rusia

Liudmila Bezlepkina,

Ministra de Protección Social

de la Federación de Rusia

El presente Convenio entrará en vigor el 22 de febrero de 1996, treinta días después de la fecha en que tuvo lugar el intercambio de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 25.

El Canje de Instrumentos de Ratificación se realizó en Moscú el 23 de enero de 1996.

El Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entrará en vigor el mismo día que el Convenio, es decir, el 22 de febrero de 1996, de conformidad con lo establecido en su artículo 16.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de febrero de 1996.-El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/04/1994
  • Fecha de publicación: 24/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/1996
  • Ratificación por instrumento de 17 de noviembre de 1995.
  • Contiene Acuerdo administrativo de 12 de mayo de 1995.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo, el 22 de febrero de 1996.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 7 de febrero de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Incapacidades laborales
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Rusia
  • Seguridad Social

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