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Documento BOE-A-1981-2424

Acuerdo de 15 de enero de 1981, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Personal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 1981, páginas 2340 a 2344 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-1981-2424
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/1981/01/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la competencia definida en el artículo 2.2 en relación con el artículo 10, j) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ha aprobado el siguiente Reglamento:

TÍTULO PRIMERO
Organización y funcionamiento del Tribunal en materia gubernativa
CAPÍTULO PRIMERO
De la organización y competencia
Artículo 1.

Las funciones de gobierno y administración del Tribunal corresponden, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Pleno, al Presidente y al Secretario general.

Para el ejercicio de sus funciones, el Presidente estará asistido por una Junta de Gobierno.

Artículo 2.

Además de las competencias establecidas en la Ley Orgánica corresponden al Pleno del Tribunal las siguientes:

a) Establecer la plantilla del personal y proponer a las Cortes Generales su modificación a través de la Ley de Presupuestos.

b) Elegir y remover al Secretario general.

c) Aprobar las bases de la convocatoria de los concursos-oposición para el acceso al Cuerpo de Letrados.

d) Proponer al Presidente la designación de quienes, en comisión de servicio o como interinos, hayan de incorporarse como Letrados al Tribunal.

e) Resolver sobre las incompatibilidades a que se refiere el articulo 96.3 de la Ley Orgánica del Tribunal.

f) Acordar la separación de los Letrados en los casos reglamentariamente establecidos.

g) Aprobar el proyecto del Presupuesto del Tribunal para su incorporación a los Presupuestos Generales del Estado.

h) Fijar las directrices para la ejecución del Presupuesto y fiscalizar su cumplimiento.

i) Conocer la liquidación del presupuesto formulada por el Secretario general, antes de su remisión al Tribunal de Cuentas.

j) Fijar los límites dentro de los cuales las autorizaciones del gasto deberán ser puestas previamente en conocimiento del Pleno.

k) Decidir las cuestiones que afecten a los Magistrados no atribuidas al Presidente.

l) Designar al Interventor y resolver, a propuesta del Presidente, las discrepancias que surjan entre el Secretario general y el Interventor.

Artículo 3.

Actuará como Secretario del Pleno, en las sesiones de carácter gubernativo, el Magistrado que el mismo designe, salvo lo dispuesto en el articulo 15.3 del presente Reglamento.

Artículo 4.

Para el desarrollo de sus funciones, el Pleno podrá constituir Comisiones o designar Comisionados con el alcance que en cada caso se determine. El Pleno será informado periódicamente del cumplimiento de las funciones encomendadas.

Artículo 5.

Además de las competencias establecidas en la Ley Orgánica, corresponden al Presidente del Tribunal las siguientes:

a) Convocar y fijar el orden del día de las reuniones del Pleno, dirigir sus deliberaciones y ejecutar los acuerdos que adopte.

b) Convocar y fijar el orden del día de las reuniones de la Junta de Gobierno y dirigir sus deliberaciones.

c) Convocar concurso-oposición para la selección de los Letrados del Tribunal Constitucional.

d) Nombrar, a propuesta del Tribunal Calificador, a los Letrados, y decidir sobre su adscripción dentro de los servicios del Tribunal.

e) Nombrar al Secretario general, elegido por el Pleno, por un período de tres años.

f) Nombrar al interventor.

g) Instar del Ministerio de Justicia o de los otros Departamentos y, en su caso, del Consejo General del Poder Judicial, las convocatorias de concursos, acompañando a tal efecto las bases correspondientes, o la concesión de comisiones de servicio para cubrir las plazas de funcionarios de carrera adscritos al Tribunal.

h) Nombrar a los funcionarios de empleo y autorizar la contratación de personal en régimen administrativo o laboral.

i) Autorizar en casos concretos, y con carácter temporal, para el ejercicio de funciones docentes o de investigación por parte del personal, siempre que no exista incompatibilidad legal y no resulte tampoco incompatible con el mejor servicio al Tribunal.

j) Promover y, en su caso, ejercer la potestad disciplinaria.

k) Ejercer las funciones de órgano de contratación.

Artículo 6.

El Presidente podrá delegar el ejercicio de las competencias que no impliquen una relación con el Pleno en los siguientes supuestos:

a) En el Vicepresidente, las relativas al personal, salvo la contratación laboral.

b) En el Secretarlo general, las funciones que le correspondan como órgano de contratación.

En ningún caso podrá ser objeto de delegación el ejercicio de las competencias que afecten a las relaciones del Tribunal con otros órganos constitucionales del Estado.

Artículo 7.

El Pleno podrá acordar la desconcentración de las competencias del Presidente, a propuesta de éste y en los supuestos establecidos en el articulo anterior.

Artículo 8.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, y si se hallare éste impedido por alguna de tales causas, por el Magistrado más antiguo, y en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad.

Artículo 9.

La Junta de Gobierno estará compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, dos Magistrados y el Secretario general, que actuará como Secretario y asistirá a sus reuniones con voz y sin voto.

Los Magistrados serán designados por el Pleno, uno de cada Sala, al comienzo de cada periodo de sesiones y se renovarán anualmente.

Artículo 10.

Para el cumplimiento de su función de asistir al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones, la Junta de Gobierno tendrá las competencias siguientes:

a) Informar las cuestiones que en materia de personal deba someter el Presidente al Pleno.

b) Proponer la resolución de los concursos para la adscripción de funcionarios de carrera al Tribunal.

c) Proponer al personal que haya de contratarse en régimen administrativo o laboral.

d) Deliberar acerca del otorgamiento de autorización para el ejercicio de funciones docentes o de investigación.

e) Deliberar acerca de las bases de los concursos cuya convocatoria haya de instar el Presidente.

f) Informar cuantos asuntos deba someter el Presidente al Pleno en materia presupuestaria.

g) Asistir al Presidente en el ejercicio de sus competencias en materia de personal y presupuestaria, y en cuantos asuntos estime conveniente oír el parecer de la Junta.

Artículo 11.

Los temas objeto de deliberación y los acuerdos que adopte el Presidente en Junta de Gobierno se comunicarán a todos los Magistrados.

Artículo 12.

1. El Presidente estará asistido por un Gabinete Técnico y un Letrado, adscrito a la Presidencia.

2. El Gabinete Técnico desempeñará, entre otras, las siguientes funciones: Organizar y, custodiar los archivos de la Presidencia; recopilar y procesar la información de carácter general que se considere de interés para uso de los miembros del Tribunal; elaborar y ejecutar los planes de publicaciones del Tribunal; atender las relaciones del Tribunal con los medios de comunicación; ejercer las funciones de protocolo; dirigir la Secretaría particular, y cumplir cuantas tareas específicas le encomiende el Presidente.

3. El Jefe del Gabinete Técnico será nombrado libremente por el Presidente del Tribunal En el supuesto de que no perteneciera al Cuerpo de Letrados, tendrá el carácter de funcionario eventual, con el mismo rango y retribuciones que los Letrados.

4. Corresponde al Letrado adscrito a la Presidencia: Realizar los estudios e informes que le sean requeridos por el Presidente; tramitar e informar los recursos de alzada a que se refiere el artículo 99.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; coordinar los estudios de carácter general que sean encomendados por el Presidente a los Letrados; ostentar la Jefatura del Servicio de Biblioteca y Documentación.

Artículo 13.

El Servicio de Biblioteca y Documentación tendrá a su cargo la catalogación y clasificación de libros, revistas y documentación informativa.

Artículo 14.

La función interventora se ejercerá por un Interventor al servicio del Tribunal. Su designación se efectuará por el Pleno, y deberá recaer en persona que posea la adecuada cualificación profesional.

Artículo 15.

1. Bajo la inmediata dirección del Presidente, corresponderán al Secretario general, además de las funciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal, las competencias siguientes:

a) El gobierno y régimen disciplinario de todo el personal al servicio del Tribunal, ejerciendo las, competencias no atribuidas al Pleno o al Presidente.

b) Proponer las bases de los concursos a que se refiere el artículo 5, g), de este Reglamento.

c) Informar las peticiones de autorización para el ejercicio de funciones docentes o de investigación.

d) La administración de los créditos para gastos del Presupuesto del Tribunal.

e) La autorización del gasto.

f) La ordenación de los pagos.

2. El Secretario general deberá consultar o comunicar al Presidente los acuerdos relativos a aquellas materias previamente fijadas por el Presidente.

3 Cuando no actúe como tal un Magistrado, el Secretario general desempeñará la misión de Secretario del Pleno en asuntos gubernativos.

Artículo 16.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario general será sustituido por el Letrado que designe el Presidente.

Artículo 17.

La Secretaría General estará estructurada en dos servicios: el de Gerencia y el de Asuntos Jurisdiccionales y Tratamiento de la Doctrina Constitucional.

Artículo 18.

La Gerencia se estructurará en las siguientes unidades:

a) Sección de Asuntos Económicos y Contabilidad.

b) Sección de Habilitación.

c) Sección de Personal y Asuntos Generales.

El Gerente, asistirá al Secretario general en el ejercicio de sus competencias de carácter financiero y económico. En materia de personal podrá prestarle esta misma asistencia, salvo en lo concerniente al Cuerpo de Letrados y en el ejercicio de las competencias a que se refiere el articulo 15.1, a), de este Reglamento.

El Gerente tendrá el rango y régimen económico de los Letrados del Tribunal.

Artículo 19.

Dependiente del Servicio de Asuntos Jurisdiccionales y Tratamiento de la Doctrina Constitucional existirá un Registro General integrado por las Oficinas de Registro y de Notificaciones.

Todos los escritos dirigidos al Tribunal se recibirán a través de la Oficina de Registro.

La Oficina de Notificaciones coordinará su actividad con las Secretarías de Justicia del Tribunal.

Artículo 20.

El Oficial encargado del Registro General examinará y clasificará diariamente los escritos dirigidos al Tribunal.

Los que se refieran a asuntos judiciales los despachará con el Secretario de Justicia del Pleno, que, en su caso, preparará el reparto de los mismos conforme a las normas aprobadas por el Tribunal.

Los escritos que no se refieran a actuaciones jurisdiccionales se remitirán por el Oficial del Registro a la Secretaría General.

Artículo 21.

1. Sin perjuicio de la dependencia funcional del Pleno, de las Salas y de sus Presidentes, los Secretarios de Justicia, a efectos administrativos, dependerán directamente del Secretario general.

2. El archivo judicial dependerá del Secretario de Justicia del Pleno.

CAPÍTULO SEGUNDO
Del funcionamiento de los Organos Colegiados del Tribunal Constitucional en materia gubernativa
Artículo 22.

El Presidente convocará el Pleno por propia iniciativa y cuando lo pidan al menos tres Magistrados.

Artículo 23.

La convocatoria del Pleno se hará con tres días de antelación, salvo que a juicio del Presidente la urgencia del caso no permita cumplir este plazo. A la convocatoria se acompañará el orden del día y los antecedentes que fueren precisos para la deliberación, salvo que por la índole de los asuntos no resulte aconsejable.

Artículo 24.

El Tribunal en Pleno quedará válidamente constituido, aunque no hubieren precedido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos los Magistrados y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 25.

El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan.

Artículo 26.

Cuando algún Magistrado pida que se suspenda la deliberación para mayor estudio de la cuestión objeto de debate y el Presidente o un tercio al menos de los presentes consideren justificada la petición, se aplazará, la decisión para otra reunión, siempre que la urgencia del asunto lo permitiere. Si se suscitara discrepancia sobre este extremo, resolverá el Presidente.

Artículo 27.

Concluida la deliberación de cada asunto, se procederá a la votación, que comenzará por el Magistrado más moderno y seguirá por orden de menor antigüedad, y en caso de igual antigüedad, por orden inverso de edad.

El Vicepresidente y el Presidente votarán, por este orden, en último lugar.

Artículo 28.

Salvo en los casos en que la Ley Orgánica del Tribunal exija una mayoría cualificada, las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros del Pleno que asistan a la reunión. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Artículo 29.

Cuando el asunto lo requiera, el Pleno podrá encomendar a uno o varios Magistrados la redacción de un proyecto de acuerdo ajustado al sentido de la votación, del que, se dará cuenta en otra sesión para su aprobación.

Artículo 30.

El Secretario del Pleno redactará las actas en las que se hará mención de todos los acuerdos y anotará al margen los nombres y apellidos de los Magistrados presentes.

Cuando el Secretario general actúe como Secretario del Pleno, asistirá a las sesiones con voz y sin voto.

Artículo 31.

El Secretario general custodiará las actas y dará las certificaciones correspondientes.

Artículo 32.

La Junta de Gobierno se reunirá cuando la convoque el Presidente o lo pida alguno de sus miembros, con expresión del tema de deliberación.

Artículo 33.

Las reuniones de la Junta de Gobierno se celebrarán, con arreglo a las normas establecidas para el Tribunal en Pleno, en cuanto sean de aplicación.

Artículo 34.

Los Comisionados y, en su caso, quienes presidan las Comisiones a que se refiere el artículo 4.º de este Reglamento informarán al Pleno, al menos cada dos meses, sobre los trabajos realizados.

TÍTULO II
Disposiciones comunes en materia de personal
CAPÍTULO PRIMERO
De las distintas clases de personal
Artículo 35.

El personal del Tribunal Constitucional puede serlo con el carácter de funcionario o contratado. Los funcionarios pueden ser de carrera o de empleo, y éstos, eventuales o interinos.

Estarán además al servicio del Tribunal Constitucional, y dependerán del mismo en la forma que la Ley Orgánica del Tribunal y este Reglamento establecen, los funcionarios de la Administración de Justicia y de la Administración Pública que le sean adscritos.

Artículo 36.

Los Letrados son funcionarios de carrera del Tribunal Constitucional, integrados en un Cuerpo único, a quienes corresponde la realización de las funciones de estudio, preparación de informes y propuestas que se les encomienden en las materias de que conoce el Tribunal, y las de carácter administrativo de nivel superior que se les atribuyan.

Artículo 37.

Los Secretarios de Justicia, procedentes del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, son funcionarios de carrera adscritos al Tribunal Constitucional que ejercen, respecto de las atribuciones jurisdiccionales del mismo, la fe pública judicial y las funciones que la legislación orgánica y procesal de los Tribunales atribuyen a los Secretarios.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes procedentes de los Cuerpos de la Administración de Justicia son funcionarios de carrera adscritos al Tribunal Constitucional, a quienes corresponden las tareas definidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Reglamentos de sus Cuerpos respecto de los asuntos de que conoce el Tribunal.

Artículo 38.

Podrán prestar servicio en el Tribunal los funcionarios de los Cuerpos Generales de la Administración, los que pertenezcan a Cuerpos Especiales y aquellos funcionarios de carrera de la Administración que no constituyan Cuerpo.

Los funcionarios mencionados en este artículo realizarán las funciones que, de conformidad con su nivel de titulación y lo dispuesto en sus respectivos Reglamentos, se les asignen en el Tribunal Constitucional.

Artículo 39.

Son funcionarios eventuales quienes desempeñen puestos de trabajo considerados de confianza, no reservados a funcionarios de carrera.

Artículo 40.

Son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o de urgencia ocupen plaza de plantilla del Tribunal Constitucional, en tanto no se provean por funcionarios de carrera.

Artículo 41.

Podrá contratarse personal en régimen administrativo para la realización de trabajos específicos, concretos y de carácter extraordinario o urgente o para la colaboración temporal en las tareas ordinarias, cuando, por exigencias y circunstancias de la función, no puedan ser atendidos adecuadamente por los funcionarios de carrera de que disponga el Tribunal.

También podrá contratarse personal en régimen laboral para aquellas tareas no atribuidas a funcionarios de carrera.

Artículo 42.

Mientras en la Ley Orgánica de este Tribunal o en el presente Reglamento no se disponga otra cosa, se aplicará al personal regulado en el mismo lo dispuesto en la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia y, en su caso, en la legislación general de los funcionarios civiles del Estado, o en los Reglamentos promulgados para su ejecución.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los modos de incorporación del personal
Artículo 43.

La incorporación de funcionarios de carrera al Tribunal Constitucional se realiza mediante nombramiento previa selección por concurso o por concurso-oposición, y por nombramiento libre la de los funcionarios eventuales o interinos. En los casos establecidos en este Reglamento, podrá también incorporarse personal mediante contrato.

Artículo 44.

El nombramiento previo concurso-oposición es el modo ordinario de incorporación de los Letrados del Tribunal Constitucional.

Artículo 45.

La adscripción al Tribunal de los funcionarios de carrera procedentes de la Administración de Justicia o de la Administración Pública se realizará mediante nombramiento, previo concurso convocado a petición del Tribunal Constitucional, y de acuerdo con las bases propuestas por el mismo.

Artículo 46.

El nombramiento de los Letrados corresponde al Tribunal Constitucional. El de los funcionarios de carrera adscritos a éste compete al Consejo General del Poder Judicial, al Ministerio de Justicia o al Departamento del que dependan los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan.

Artículo 47.

El Presidente, a propuesta de la Junta de gobierno, podrá autorizar la contratación de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 41, párrafo primero, de este Reglamento. La contratación se hará dentro de las previsiones presupuestarias y su duración no podrá exceder de la vigencia del presupuesto correspondiente al periodo de contratación.

Artículo 48.

El Tribunal Constitucional podrá recabar del Ministerio de Justicia o del Ministerio de la Presidencia y, en su caso, de la Administración competente, que se confiera comisión de servicio de carácter temporal para que funcionarios de la Administración de Justicia o de la Administración Pública pasen a desempeñar una plaza de la plantilla del Tribunal.

También podrá pedir la comisión de servicio, respecto de miembros de la Carrera Judicial o de personal de Justicia, al Consejo General del Poder Judicial.

La comisión de servicio no dará lugar a dietas y cesará por decisión de quien la confiere, adoptada por su propia iniciativa o a petición del Tribunal Constitucional.

Artículo 49.

El Presidente, a propuesta de la Junta de gobierno, podrá autorizar la contratación de personal en régimen laboral en los casos previstos en este Reglamento.

El personal laboral al servicio del Tribunal Constitucional se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo.

TÍTULO III
Personal del Tribunal Constitucional
CAPÍTULO PRIMERO
De los Letrados
Artículo 50.

La selección de los aspirantes a ingreso en el Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional se realizará mediante concurso-oposición, previa convocatoria que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En la convocatoria Be especificará el número de plazas a proveer, el plazo para la presentación de solicitudes y normas por las que se regirá el concurso-oposición.

Artículo 51.

Para ser admitido al concurso-oposición será necesario ser español; estar en posesión del título de Licenciado en Derecho; no haber sido condenado, procesado o Inculpado por delito doloso, a menos que se hubiese obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento; no hallarse inhabilitado o suspendido para el ejercicio de funciones públicas y no estar separado mediante procedimiento judicial o disciplinario de un Cuerpo del Estado, de las Administraciones autónomas o de las locales.

Artículo 52.

1. En la fase de concurso se apreciarán los méritos académicos y profesionales de los aspirantes, valorándose especialmente su especialización en Derecho Público. Se tendrán también en cuenta otros méritos que el Tribunal calificador estime de utilidad para el desempeño de las funciones de Letrado. El Tribunal calificador podrá exigir, si lo considera conveniente, la realización de pruebas que acrediten los méritos alegados.

2. El concurso se valorará en un 35 por 100 de la puntuación máxima total de ambas fases, y para pasar a la de oposición será necesario obtener una calificación no inferior al 15 por 100 de la mencionada puntuación total.

Artículo 53.

La fase de oposición constará de tres ejercicios:

a) El primero consistirá en la exposición oral, durante una hora, de tres temas sacados a la suerte de un programa que comprenderá entre doscientos y doscientos veinticinco temas, que se publicará al convocarse el concurso-oposición.

b) El segundo ejercicio constará de tres pruebas, que se celebrarán en sesiones distintas y se valorarán conjuntamente. La primera prueba consistirá en la redacción de un dictamen escrito sobre supuestos de, los que pueda conocer el Tribunal Constitucional. La segunda, en un comentario escrito de uno o varios preceptos de la vigente Constitución española. La tercera versará sobre un comentario también escrito de un texto doctrinal.

El tiempo máximo de que dispondrán los opositores para la realización de estas pruebas será de cinco, cuatro y tres horas, respectivamente.

c) El tercer ejercicio consistirá en desarrollar por escrito, durante cinco horas, un tema de una lista de treinta que el Tribunal calificador seleccionará del programa establecido para el primer ejercicio y que publicará al término del mismo.

Artículo 54.

Los ejercicios escritos se celebrarán a puerta cerrada, sin otra asistencia que la de los opositores y miembros del Tribunal calificador. En sesión pública serán leídos por los opositores ante el Tribunal.

Los ejercicios orales tendrán lugar en sesión pública.

Artículo 55.

Al concluir cada ejercicio el Tribunal calificador hará pública la lista de los aspirantes aprobados y la puntuación obtenida por éstos, de acuerdo con las bases establecidas en la convocatoria del concurso-oposición.

Artículo 56.

El Tribunal calificador estará constituido por el Presidente del Tribunal Constitucional, que podrá delegar en cualquier Magistrado, y por cuatro vocales, elegidos por el Pleno entre los Magistrados y los Letrados del Tribunal. Para la válida constitución del Tribunal calificador será necesaria la presencia de todos sus miembros. Para su actuación bastará con la presencia de tres de ellos, y en ausencia del Presidente será presidido por el Magistrado más antiguo o, en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad.

Artículo 57.

Concluido el concurso-oposición, el Tribunal calificador hará pública la lista de los aprobados por el orden de la puntuación total obtenida y la elevará en unión de las actas de sus sesiones al Tribunal Constitucional.

En ningún caso dicha lista podrá contener mayor número de aprobados que de plazas.

Artículo 58.

Quienes superen el concurso-oposición y estén comprendidos en la lista de aprobados, serán nombrados Letrados por el orden de puntuación obtenida. El nombramiento se hará por el Presidente del Tribunal Constitucional.

Con el juramento o promesa y la toma de posesión, que se hará ante el Secretario general, quedarán integrados en el Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional.

Artículo 59.

El Presidente del Tribunal Constitucional, previa deliberación de la Junta de gobierno, destinará a los Letrados a plaza determinada.

Podrá el Presidente, en cualquier tiempo, oída la Junta de gobierno, modificar la adscripción de los Letrados, atendiendo a las necesidades del servicio.

Artículo 60.

El cargo de Letrado es incompatible con cualquier otra función, destino o cargo, y con el ejercicio de cualquier profesión o actividad mercantil o industrial, en los términos dispuestos por el articulo 96.3 de la Ley Orgánica del Tribunal.

El Presidente, a solicitud del interesado, previo informe del secretario general y deliberación de la Junta de gobierno, podrá autorizar con carácter temporal el ejercicio de funciones docentes o de investigación.

Artículo 61.

Se aplicará a los Letrados lo dispuesto en la legislación reguladora del personal al servicio de la Administración de Justicia en cuanto a pérdida de la cualidad de funcionario y situaciones administrativas, con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 62.

El reingreso de los Letrados que se encuentren en situación de supernumerario o excedencia voluntaria deberá ir precedido de una información que acredite que el solicitante no se encuentra incurso en causa que le impida el ejercicio de la función. Los Letrados no podrán solicitar el paso a la situación de excedencia voluntaria hasta que transcurran dos años de la toma de su posesión.

Artículo 63.

En caso de separación del servicio de los Letrados, la rehabilitación, una vez extinguida la responsabilidad y cancelados, en su caso, los antecedentes penales, es de la competencia del Pleno del Tribunal.

Artículo 64.

La jubilación forzosa por razón de edad se declarará de oficio al cumplir el Letrado setenta años.

La jubilación a causa de incapacidad permanente se declarará previa instrucción de expediente, y se resolverá por el Presidente del Tribunal Constitucional, previo informe del Secretario general.

Artículo 65.

Los Letrados tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, una vacación retribuida de un mes, o los días que, en proporción, les correspondan, si el tiempo servido fuera menor. Esta vacación se disfrutará fuera del periodo ordinario de sesiones del Tribunal.

Por causa de enfermedad y también por razón de matrimonio o de embarazo, en su caso, podrán los Letrados obtener licencia, según lo que dispone la legislación supletoria aplicable a los funcionarios del Tribunal.

Artículo 66.

Los Letrados, cuando cesen en el servicio activo, causarán para si o para sus familiares las pensiones que se determinen en la legislación de derechos pasivos para el personal al servicio de la Administración de Justicia, en las condiciones y con los requisitos que en la misma se establecen. Ingresarán en el Tesoro el 5 por 1.00 sobre lo cobrado en concepto de retribuciones básicas.

Artículo 67.

El régimen de Seguridad Social de los Letrados será el previsto para el personal al servicio de la Administración de Justicia.

Artículo 68.

El Secretario y los Letrados, cualquiera que sea su destino en el Tribunal, quedarán incluidos a los efectos del régimen de dietas y viáticos en el grupo 2.° de los establecidos para funcionarios públicos.

Artículo 69.

Los Letrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en este Reglamento.

El procedimiento sancionador se iniciará por acuerdo del Secretario general, por propia iniciativa, o como consecuencia de orden del Tribunal, o de su Presidente o Vicepresidente.

Se aplicarán las normas que respecto a procedimiento disciplinario de personal al servicio de la Administración de Justicia se establecen en su legislación propia.

Artículo 70.

Las faltas cometidas por los Letrados se calificarán de muy graves, graves o leves.

Las faltas leves prescriben al mes; las graves a los seis meses y las muy graves al año, desde que fueron conocidos los hechos constitutivos de la falta.

Artículo 71.

1. Se consideran faltas muy graves:

a) La infracción de las incompatibilidades establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal.

b) El abandono o el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función que tengan encomendada.

c) El quebrantamiento del deber de secreto.

d) La ausencia injustificada al Tribunal por más de ocho días.

e) La emisión de informe, o la preparación de estudios, manifiestamente ilegales o faltando intencionadamente a la verdad en la constatación de los hechos o en las citas legales, jurisprudenciales o doctrinales.

f) Las conductas constitutivas de delito doloso.

g) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.

2. Se consideran faltas graves:

a) La falta de respecto a los Magistrados o al Secretario general.

b) La ausencia injustificada por más de tres días y menos de ocho.

c) Las manifestaciones públicas de críticas o disconformidad respecto a las decisiones del Tribunal.

d) El quebrantamiento del deber de reserva o sigilo, cuando no constituya falta muy grave.

e) La falta de respeto al Fiscal general del Estado, al Defensor del Pueblo o a otras representaciones públicas, o a los Abogados y Procuradores que acudan al Tribunal.

f) El exceso o abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.

g) El incumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a la condición de Letrado que, por su intencionalidad, perturbación del servicio, o atentado a la dignidad del Tribunal, deban calificarse de graves.

h) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves.

3. Se consideran faltas leves:

a) El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones.

b) La falta no repetida de asistencia sin causa justificada.

c) La incorrección o desconsideración con los Magistrados o el Secretario general, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo u otras representaciones públicas, o los Abogados o Procuradores o las personas que tengan asuntos ante el Tribunal.

d) La desconsideración con los Secretarios de Justicia u otro personal del Tribunal.

e) Las otras vulneraciones de los deberes u obligaciones de los Letrados que no tengan una calificación más grave.

Artículo 72.

Las sanciones que pueden imponerse por razón de las faltas que reglamenta el artículo anterior son las de advertencia, reprensión, pérdida de hasta sesenta días de remuneraciones, excepto el 75 por 100 de las retribuciones básicas y la totalidad de la Ayuda Familiar, suspensión de un mes a un año y separación.

Las faltas leves se sancionarán con advertencia o reprensión; las graves con reprensión o pérdida de remuneraciones, y las muy graves con pérdida de remuneraciones por más de treinta días, suspensión o separación.

Artículo 73.

El Secretario general es el competente para imponer la sanción de advertencia, el Presidente, la de reprensión, pérdida de remuneraciones y suspensión, y el Pleno, la de separación.

Artículo 74.

El Presidente del Tribunal, a propuesta del Instructor del procedimiento disciplinario, o por sí, podrá acordar preventivamente la suspensión provisional del Letrado indiciariamente incurso en falta muy, grave.

El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de sus retribuciones básicas y la totalidad de la Ayuda Familiar.

Artículo 75.

Las sanciones disciplinarias que se impongan a los Letrados se anotarán en su expediente personal con indicación de las faltas que las motivaron.

La sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de un año desde que se impuso; la de reprensión por el de dos años; la de pérdida de retribuciones por el de tres, y la suspensión por el de seis.

Para la cancelación será preciso que durante el tiempo establecido en el párrafo anterior no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción. Cuando al tiempo de la cancelación se siguiere procedimiento, se esperará a su terminación.

Artículo 76.

Se aplica al Secretario general el régimen establecido para los Letrados, si bien la competencia para imponer la sanción de advertencia corresponde al Presidente del Tribunal.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los funcionarios de empleo
Artículo 77.

Los funcionarios de empleo podrán ser nombrados y separados libremente sin más requisitos que la comunicación al interesado con un mes de antelación, al menos, del tiempo en que deban cesar.

Artículo 78.

El nombramiento de los funcionarios interinos deberá ser revocado en todo caso cuando la plaza que desempeñen sea provista por funcionario de carrera.

Artículo 79.

Los funcionarios eventuales serán de libre designación dentro de los créditos globales autorizados en el Presupuesto del Tribunal.

Dentro de las previsiones presupuestarias, se asignará a los funcionarios eventuales una retribución equivalente a la establecida para aquellos funcionarios de carrera que realicen una función análoga.

Artículo 80.

Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo a que corresponde la vacante.

Artículo 81.

Los funcionarios de empleo se regirán por las normas establecidas para los funcionarios de carrera, en lo que les sea aplicable y adecuado a su carácter de eventualidad o interinidad.

TÍTULO III
Del personal adscrito al Tribunal
CAPÍTULO PRIMERO
Del personal de la Administración de Justicia
Artículo 82.

La adscripción del personal al servicio de la Administración de Justicia, procedente de los Cuerpos de Secretarios, Oficiales. Auxiliares y Agentes se realizará en virtud de nombramiento del Ministerio de Justicia y, en su caso, del Consejo General del Poder Judicial, previo concurso de méritos convocado a instancia del Presidente del Tribunal Constitucional.

Artículo 83.

Podrán concurrir a los concursos para cubrir plazas de Secretarios de Justicia los miembros de Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia que ocupen o pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo por concurso de traslado o de promoción.

En los que se convoquen para cubrir las plazas de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia podrán hacerlo, respectivamente, los miembros de dichos Cuerpos.

Artículo 84.

Los concursos se resolverán por el Ministerio de Justicia o, en su caso, por el Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Presidente del Tribunal Constitucional.

Transcurrido el plazo de presentación de solicitudes, se remitirán, con informe del servicio de personal del Ministerio de Justicia o del Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional.

Artículo 85.

La Junta de Gobierno valorará los méritos de los solicitantes a las plazas de Secretarios de Justicia, Oficiales, Auxiliares y Agentes, previo informe del Secretario general, y seleccionará aquellos que, a su juicio, deban ser nombrados para cubrir las vacantes. El Presidente del Tribunal comunicará al Ministerio de Justicia y, en su caso, al Consejo General del Poder Judicial la selección realizada para proceder a la correspondiente adscripción.

Artículo 86.

Los funcionarios nombrados pasarán a desempeñar plaza en el Tribunal Constitucional, continuando en servicio activo en sus respectivos Cuerpos.

Tomarán posesión ante el Secretario general, del que dependerán a efectos administrativos, sin perjuicio de la dependencia funcional del Pleno, la Sala o sus Presidentes.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes dependerán de modo inmediato del Secretario de Justicia a cuya Secretaría sean destinados. Los destinados en servicios distintos de las Secretarias de Justicia dependerán de modo inmediato del Letrado que desempeñe la jefatura del servicio. Esta dependencia se entiende sin perjuicio de la jefatura de personal, que corresponde al Secretario general.

Artículo 87.

Dentro de los servicios del Tribunal Constitucional, la adscripción a una plaza determinada de las reservadas a los Cuerpos de la Administración de Justicia se decidirá por el Secretario general.

Artículo 88.

Los Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán la incompatibilidad absoluta que establece el artículo 96.3 de la Ley Orgánica del Tribunal.

Artículo 89.

Se regirán los Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes por lo dispuesto en sus respectivos Reglamentos en cuanto a vacaciones, licencias, o permisos, si bien la concesión de licencias o permisos corresponderá al Secretario general, excepto las extraordinarias para realizar estudios, que se concederán, si procediere, por el Ministerio de Justicia y, en su caso, por el Consejo General del Poder Judicial, previo informe del Secretario general.

Artículo 90.

Los Secretarios de Justicia serán sustituidos en caso de vacante, licencia, ausencia u otra causa por los demás del mismo Tribunal Constitucional, según el turno que establezca el Secretario general y apruebe el Presidente.

Cuando no hubiere Secretario de Justicia que pueda hacerse cargo de la sustitución, se encomendará la Secretaria a un Oficial destinado en ella. La designación se hará por el Secretario general.

Artículo 91.

Los funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional percibirán las remuneraciones que por razón de su carácter de Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes les correspondan. Tendrán derecho, además, a un complemento por absoluta incompatibilidad.

Artículo 92.

El régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración de Justicia adscritos al Tribunal Constitucional es el que establecen la Ley Orgánica del Poder Judicial, sus normas complementarias y los Reglamentos de cada uno de los Cuerpos, con las modificaciones establecidas en este Reglamento de Personal.

El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo del Secretario general por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, o a solicitud, en su caso, del Secretario de Justicia o Letrado del que dependa inmediatamente el funcionario.

Artículo 93.

El Secretario general es competente para imponer las sanciones de advertencia, apercibimiento, reprensión, pérdida de haberes y suspensión.

Cuando los hechos fueren de tal gravedad que justificaren la sanción de separación del Cuerpo, instruido el expediente, y con informe del Secretario general, se remitirá al Consejo General del Poder Judicial o al Ministerio de Justicia, según proceda, para la decisión que corresponda, quedando el funcionario mientras se tramita el procediimento disciplinario en la situación de suspensión provisional.

Artículo 94.

El Presidente del Tribunal, oída la Junta de gobierno, podrá acordar el cese en la adscripción cuando el funcionario incurra en alguna de las conductas siguientes:

a) Cuando quebrantare el régimen de incompatibilidades.

b) Cuando violare el deber de secreto.

c) Cuando faltare a la probidad profesional.

d) Cuando dejare de atender repetidamente al cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

El cese en la adscripción se comunicará al Consejo General del Poder Judicial o al Ministerio de Justicia, según proceda, para que éstos dispongan que el funcionario pase a otro destino de los reservados a su Cuerpo.

CAPÍTULO SEGUNDO
Del personal de la Administración Pública
Artículo 95.

La adscripción del personal de la Administración Pública, perteneciente a los Cuerpos Generales o a Cuerpos Especiales, se realizará en virtud de nombramiento del Ministerio de la Presidencia, o de aquél del cual dependa, previo concurso de méritos convocado a instancia del Presidente del Tribunal Constitucional.

Artículo 96.

Serán, sin embargo, de libre designación aquellos puestos de la plantilla orgánica del Tribunal Constitucional, que se califiquen como tales por la Junta de gobierno, a propuesta del Secretario general.

Artículo 97.

Se aplicará a los funcionarios procedentes de la Administración Pública lo que, respecto de los funcionarios de la Administración de Justicia, se establece en el capitulo anterior, con la particularidad de que las competencias del Ministerio de Justicia se entienden referidas al Ministerio de la Presidencia, o al que proceda, y las remisiones legales a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y a las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición adicional.

Mientras no se provean las plazas de plantilla, por concursó o concurso-oposición, podrán proveerse temporalmente con funcionarios interinos o bajo la modalidad de comisión de servicio. Los designados cesarán cuando la plaza que ocuparen fuere cubierta en propiedad o cuando se revoque la comisión.

Se aplicará al personal incorporado en régimen interino o de comisión de servicio lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal y en este Reglamento sobre incompatibilidades.

Mediante acuerdo del Pleno podrá resolverse que determinados puestos de trabajo incluidos en la plantilla orgánica del Tribunal, en razón de su especialidad, sean provistos por personal no procedente de la Administración de Justicia o de la Administración Civil. El acuerdo del Pleno determinará el modo de provisión de estas plazas.

La adscripción del personal a plaza o puesto determinado se hará por el Presidente del Tribunal Constitucional.

Disposición transitoria primera.

En la composición del Tribunal que habrá de calificar el primer concurso-oposición para la selección de Letrados, se aplicará lo dispuesto en la disposición transitoria primera, 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Disposición transitoria segunda.

Una vez celebrado el primer concurso-oposición al Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional, el Pleno nombrará Secretario general entre quienes hubieran obtenido plaza. El nombramiento durará hasta que transcurran tres meses desde que se produzca la primera renovación de Magistrados del Tribunal Constitucional.

Disposición final.

Este Reglamento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor el mismo día de su publicación.

Madrid, 15 de enero de 1981.–El Presidente, Manuel García-Pelayo y Alonso.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 15/01/1981
  • Fecha de publicación: 02/02/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/1981
  • Fecha de derogación: 03/08/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Acuerdo de 5 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-18696).
  • SE MODIFICA:
    • la redacción de los arts. 66 y 91 por Acuerdo de 30 de noviembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-29175).
    • los arts. 52.2, 53, 60, 62 y 64, párrafo 1, por Acuerdo de 5 de mayo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-11874).
    • los arts. 2, 5, 36, 40 y 44, por Acuerdo de 2 de abril de 1986 (Ref. BOE-A-1986-9105).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 35 de 10 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-3068).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2.2 y 10 J) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1979-23709).
  • CITA:
Materias
  • Tribunal Constitucional

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