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Documento BOE-A-2007-16613

Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 20 de septiembre de 2007, páginas 38311 a 38320 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2007-16613
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2007/07/27/13

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La mejora y modernización de la función pública ha de ser un objetivo permanente de toda administración pública. No puede existir una buena administración pública allí donde el sistema de empleo público es deficiente. Por otra parte, la garantía de los principios constitucionales de acceso al empleo público es un objetivo irrenunciable en nuestra sociedad democrática.

De esta forma, la racionalización y modernización del empleo público es, sin duda, una necesidad para hacer efectivo el derecho a una «buena administración» de los asuntos públicos, al servicio de los ciudadanos y ciudadanas en una sociedad democrática avanzada. Aprobado el Estatuto del empleado público, los poderes públicos de Galicia deben, entre tanto, comenzar inmediatamente a aplicar una serie de medidas urgentes para la mejora y racionalización del empleo público autonómico. El actual texto es el resultado de ese deseo de continuar el camino de la modernización del empleo público, siendo fruto, en buena parte, del intercambio de ideas con las fuerzas sindicales más representativas en el sector, con las cuales se constituyó una mesa de trabajo para la elaboración de un borrador de anteproyecto. Se añade un apartado 6 al artículo 3 respecto a la legislación supletoria. Se modifica el artículo 6.1 para dotar de mayor transparencia al nombramiento de personal eventual, delimitando además sus funciones. Se reforma el artículo 7 de la ley, referido al personal interino. Se crea la figura del personal interino por acumulación de tareas. Con ello se trata de responder a una necesidad organizativa en la moderna administración pública, que hasta ahora tan sólo podía cubrirse acudiendo a soluciones poco adecuadas como el nombramiento de personal laboral temporal. En su redacción original, el artículo 9 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, parece exigir que los laborales ocupen puestos de trabajo «clasificados como tales» en la relación de puestos de trabajo. Sin embargo, es frecuente que el personal laboral ocupe puestos de trabajo reservados a personal funcionario. Son las funciones del puesto las que han de definir la naturaleza del mismo, y no el tipo de relación jurídica existente entre la persona contratada y la administración. La nueva redacción del artículo 9.4 intenta establecer, de forma respetuosa con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, una regulación de los efectos de la declaración de indefinición de una relación laboral temporal o de la declaración de laboralidad de una contratación administrativa. La regulación se basa en los pronunciamientos jurisprudenciales más recientes: el personal declarado laboral indefinido no tiene carácter de fijo, porque los empleos públicos deben proveerse de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Pero, además, tras una sentencia estimatoria de una reclamación de indefinición laboral, la administración debe regularizar la situación creando la plaza con la naturaleza funcionarial o laboral que corresponda y poniendo en marcha los procedimientos necesarios para su cobertura ordinaria. Los puntos siete, ocho, nueve y diez de la presente ley de reforma modifican las competencias de determinados órganos confiriéndoles una mayor participación en la ordenación de los recursos humanos de la Administración pública autonómica. El principio de transparencia se proyecta, asimismo, en el establecimiento, con carácter obligatorio, de los registros de personal de las entidades locales, como un instrumento fundamental también de la organización, gestión y planificación del personal de las entidades locales. El apartado 3 del artículo 25 se modifica para garantizar la participación de los representantes del personal en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, en lo que afecte a las condiciones de trabajo de las empleadas y empleados públicos. El artículo 27 se modifica para garantizar la periodicidad en los concursos para la promoción profesional del personal, la efectividad de la adscripción por causas de salud y el traslado de la funcionaria víctima de violencia de género que así lo solicite, beneficiándose además de las ventajas que para la trabajadora supone la consideración del traslado como forzoso, cuando se deba a razones de violencia de género. Se modifica también el artículo 28 para dar cumplimiento al objetivo de reducción de los puestos que deben ser cubiertos por libre designación. El sistema de libre designación ha de estar debidamente justificado, sin que haya razón alguna para que con carácter general se adjudique esta condición a todos los puestos de trabajo que superen determinado nivel de complemento de destino. Con esta medida podrá alcanzarse una función pública más profesionalizada y seleccionada de modo más objetivo, sin perjuicio, desde luego, de su capacitación y preparación para el desempeño del puesto. El punto diecisiete modifica el artículo 33, estableciendo medidas para asegurar el cumplimiento del ya existente deber de acreditación del conocimiento de la lengua gallega en el acceso al empleo público autonómico. La medida intenta posibilitar el cumplimiento, en el ámbito de la función pública, de lo establecido en el Plan de normalización lingüística, aprobado por unanimidad de las fuerzas políticas con representación en el Parlamento de Galicia, así como de lo dispuesto en la Ley de normalización lingüística de Galicia. El punto diecinueve modifica el artículo 42 de la ley, eliminando la integración automática del personal que alcance puestos en la Administración autonómica, sin perjuicio del cumplimiento de los acuerdos de movilidad entre administraciones públicas que puedan ser firmados, y atendiendo especialmente, de nuevo, a las funcionarias víctimas de la violencia de género. Se suprime el apartado 5 del artículo 46 y se modifican los artículos 52, 53 y 55. La modificación del artículo 60 refuerza la promoción interna como un instrumento básico en la motivación y capacitación de los empleados y empleadas públicos. Asimismo, se añade un párrafo nuevo al artículo 62.4 y se crea un artículo 62 bis. El artículo 63 bis se modifica, asimismo, para introducir en el mismo los más modernos criterios de evaluación de la actividad de las administraciones públicas, para medir, además del rendimiento del personal al servicio de las administraciones públicas, el grado de calidad en la prestación de los servicios públicos, atendiendo especialmente a la proyección en la ciudadanía de las medidas de mejora y modernización. Otro buen número de medidas de reforma tienden a introducir en la Ley de la función pública de Galicia mecanismos eficaces de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Las medidas están inspiradas en buena medida en el Plan integral para la conciliación de la vida personal y laboral en la Administración general del Estado, aprobado por el Gobierno central con el aval de las organizaciones sindicales más representativas. Sin embargo, se intenta introducir mejoras en algunas cuestiones. Esta posición se refleja en la nueva redacción dada a los artículos 69 y 70 en su totalidad. El marcado carácter social de la reforma de la ley inspira también la disposición adicional séptima, donde se introducen una serie de medidas para facilitar el acceso al empleo público de las personas con discapacidad, en conformidad con lo establecido en la normativa estatal. La administración pública debe ser una organización modélica en el establecimiento de políticas de integración laboral, haciendo efectivo el mandato constitucional, dirigido a todos los poderes públicos, relativo a la protección de las personas con discapacidad y la promoción de su integración como uno de los principios rectores de la política social. La ley establece plazos a un proceso amplio de funcionarización, intentando terminar de esta forma con la anomalía que supone que personas sujetas al régimen laboral estén realizando tareas reservadas a funcionarios. Como dice la jurisprudencia constitucional, en las administraciones públicas la regla general ha de ser el carácter funcionarial del personal, teniendo carácter tasado los supuestos en que se admite la contratación de personal laboral. Se introduce una disposición adicional referente a un colectivo muy determinado, que fue transferido a la Xunta de Galicia desde el Estado después de la realización de un plan de empleo, reconociendo la asimilación de sus derechos al del personal laboral fijo y previendo específicamente la funcionarización con carácter voluntario. Asimismo se crea una nueva disposición adicional decimoséptima. La ley establece el marco de un proceso de transformación de empleo temporal en empleo fijo. La lucha contra la temporalidad en las administraciones públicas ha sido objeto de seria preocupación. Las elevadas tasas de temporalidad deben reducirse a través de instrumentos absolutamente rigurosos en el cumplimiento de los principios básicos en el acceso al empleo público pero que, al mismo tiempo, tengan en cuenta la experiencia alcanzada en el desempeño del puesto con carácter temporal o interino. La medida, sin embargo, tiene carácter excepcional, quedando limitada a un número de plazas determinado o determinable. El texto finaliza con la aportación de dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final segunda para su entrada en vigor.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Artículo único. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Uno.-Se añade un apartado 6 al artículo 3, con el tenor siguiente:

«6. La presente ley y su normativa de desarrollo serán de aplicación supletoria al personal de administración y servicios de las universidades gallegas.»

Dos.-Se modifica en el artículo 6 el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 5, los cuales quedan redactados como sigue:

«1. Es personal eventual aquél que, en virtud de libre nombramiento de las personas miembros del Consejo de gobierno de la comunidad autónoma y con carácter no permanente, ocupa un puesto de trabajo expresamente cualificado de confianza o de asesoramiento especial y que no esté reservado a personal funcionario y figure en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

El personal eventual realiza tareas de confianza y asesoramiento especial, particularmente de apoyo al desarrollo por los miembros del Consejo de gobierno de su labor política, así como para el cumplimiento de sus tareas de carácter parlamentario y de relación con las instituciones y organizaciones administrativas. En ningún caso podrá adoptar resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las organizaciones a la misma adscritas.»

«5. En caso de que un funcionario público acceda a un puesto de trabajo de carácter eventual, su nombramiento se realizará cumpliendo los requisitos para el nombramiento de dicho personal.

Estos funcionarios, si no optan por permanecer en servicio activo, serán declarados en situación de servicios especiales.»

Tres.-Se modifica el artículo 6.3, el cual queda redactado como sigue:

«3. El Consello de la Xunta de Galicia determinará el número de puestos reservados a personal eventual, con sus características y retribuciones, dentro de los correspondientes créditos presupuestarios consignados al efecto.

La consejería competente en materia de función pública llevará un registro público en el cual figuren las titulaciones académicas y las remuneraciones percibidas por el personal eventual.»

Cuatro.-Se añade un segundo párrafo al artículo 7.1, con la redacción siguiente:

«Con motivo de la acumulación de tareas reservadas a personal funcionario, con carácter excepcional y previo informe favorable de las consejerías competentes en materia de función pública y economía, podrá nombrarse personal funcionario interino sin adscripción a plaza dotada presupuestariamente. Los nombramientos durarán un máximo de seis meses dentro de un periodo máximo de doce. En el caso de las administraciones públicas distintas de la autonómica, el informe favorable previo corresponderá a sus órganos competentes.

En ningún caso los nombramientos por esta causa podrán superar el 20% del total del personal funcionario del centro directivo, ni el 3% del personal funcionario de la Xunta de Galicia.»

Cinco.-Se modifica el artículo 7.3, el cual queda redactado como sigue:

«3. El personal interino cesará en su puesto cuando su plaza sea cubierta por un funcionario con carácter definitivo o por medio de una adscripción provisional, cuando se amortice dicha plaza, cuando desaparezcan las razones de necesidad o urgencia que han motivado su nombramiento o por el transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento, en el supuesto de acumulación de tareas.»

Seis.-Se modifica el artículo 9, el cual queda redactado como sigue:

«Artículo 9.

1. Es personal laboral aquél que en virtud de contrato de naturaleza laboral, el cual habrá de formalizarse, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario.

2. La selección del personal laboral se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de oposición, de concurso o de concurso-oposición libre en el que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres. 3. Para la realización de trabajos de carácter temporal y coyuntural, en caso de vacante o por razones de necesidad o urgencia, las cuales habrán de ser debidamente motivadas, podrá contratarse personal laboral de carácter no permanente en conformidad con la legislación laboral vigente. El contrato habrá de formalizarse necesariamente por escrito. La contratación de este personal no amparado por lo dispuesto en los apartados anteriores dará lugar a responsabilidad personal de la autoridad o funcionario que la hubiera autorizado. 4. La administración no podrá convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal.»

Siete.-Se modifica el número 12 del artículo 12, el cual queda redactado como sigue:

«12. Establecer las bases del sistema objetivo para el fomento de la promoción interna de todo el personal al servicio de la Administración gallega, en conformidad con los términos previstos en los artículos 60 y 61 de la presente ley.»

Ocho.-Se modifica el apartado 2.7 del artículo 13, el cual queda redactado como sigue:

«2.7 Proponer, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda y con el informe previo de la Comisión Superior de Personal, la oferta de empleo público, que garantizará que no contiene requisitos que determinen un perjuicio para las mujeres o para un colectivo mayoritariamente femenino. Esta garantía tendrá que ser respetada en las correspondientes convocatorias de cobertura de puestos de trabajo.»

Nueve.-Se modifica la letra a) del artículo 17, la cual queda redactada como sigue:

«a) Informar con carácter preceptivo en el plazo que reglamentariamente se determine, y no superior, en todo caso, a dos meses, los anteproyectos de ley y proyectos de reglamento, en materia de empleo público autonómico.

Con carácter facultativo, informar los proyectos normativos de rango legal o reglamentario relativos a la función pública a petición de las diferentes administraciones públicas.»

Diez.-Se modifica el artículo 21, el cual queda redactado como sigue:

«Artículo 21.

Los cuerpos de personal funcionario dependerán orgánicamente de la consejería competente en materia de función pública, sin perjuicio de la que funcionalmente les corresponda.»

Once.-Se modifica el artículo 23, el cual queda redactado como sigue:

«Artículo 23.

Las entidades locales constituirán un registro de personal, sometido al régimen de publicidad que se determine reglamentariamente, conforme a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

La Administración autonómica cooperará con las entidades locales en la constitución de sus registros de personal cuando aquéllas carezcan de suficiente capacidad financiera, pudiendo delegar esta función en los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales.»

Doce.-Se modifica el artículo 25.3, el cual queda redactado como sigue:

«3. Dichas relaciones serán públicas, y tanto en su elaboración como en las modificaciones posteriores habrán de ser informadas por los correspondientes órganos de representación de las empleadas y empleados públicos, exclusivamente cuando supongan modificación de las condiciones de trabajo de éstos.»

Trece.-Se añade un párrafo segundo al número 1 del artículo 27, con la redacción siguiente:

«Los concursos para provisión de puestos de personal funcionario deberán ser convocados con una periodicidad anual y serán resueltos en seis meses, desde la publicación de las listas definitivas de personas admitidas y excluidas. La Administración de la Xunta de Galicia garantizará la existencia de los medios materiales y personales propios que hagan posible esta periodicidad y garanticen la agilidad de la resolución de los procedimientos.

A tal efecto, se crearán comisiones de valoración, cuya composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, garantizando la presencia de la representación de los trabajadores en su composición.»

Catorce.-Se modifica el artículo 27.7, el cual queda redactado como sigue:

«7. La Administración de la Xunta de Galicia podrá adscribir a las funcionarias y funcionarios a puestos de trabajo en distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario o funcionaria, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, de los hijos e hijas a su cargo o de los ascendientes en el primer grado de consanguinidad, cuando concurran los requisitos siguientes: a) Informe previo favorable del servicio médico oficial legalmente establecido.

b) Existencia de puestos vacantes con asignación presupuestaria. c) Que el nivel de complemento de destino y específico del puesto de destino no sea superior al del puesto de origen. d) Que el funcionario o funcionaria reúna los requisitos para su desempeño. e) En el caso de los ascendientes, que el funcionario o funcionaria conviva con ellos.

Esta adscripción tendrá, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sobre riesgos laborales, carácter provisional, reservándose el puesto de trabajo de origen de la funcionaria o funcionario, siempre que lo hubiera ocupado con carácter definitivo, mientras se mantenga la causa que motiva la adscripción. Con la periodicidad que reglamentariamente se determine, y, en todo caso, cada año, deberá comprobarse que persisten las circunstancias que han dado lugar a la adscripción. La negativa a la adscripción por causa de salud será siempre motivada.»

Quince.-Se añade un nuevo número 9 en el artículo 27, con la redacción siguiente:

«9. Para hacer efectiva su protección o derecho a la asistencia social integral, las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la administración pública competente estará obligada a comunicarles las vacantes radicadas en la misma localidad o localidades que las interesadas expresamente soliciten.

Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso, a efectos de los derechos que para la trabajadora pudieran derivarse del mismo. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.»

Dieciséis.-Se modifica el artículo 28, el cual queda redactado como sigue:

«Artículo 28.

Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación con convocatoria pública entre personal funcionario los puestos de trabajo de subdirectora o subdirector general, las secretarías de altos cargos así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los cuales, excepcionalmente, así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.»

Diecisiete.-Se modifica el artículo 33, el cual queda redactado como sigue:

«Artículo 33.

Para dar cumplimiento a la normalización del idioma gallego en la Administración pública de Galicia y para garantizar el derecho de los administrados al uso de la lengua propia de Galicia en las relaciones con la administración pública en el ámbito de la comunidad autónoma, y en cumplimiento de la obligación de promover el uso normal del gallego por parte de los poderes públicos de Galicia que determina el artículo 6.3 de la Ley de normalización lingüística, en las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a plazas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en las entidades locales de Galicia, tendrá que demostrarse el conocimiento de la lengua gallega.

A estos efectos, las bases de las convocatorias establecerán que una o más de las pruebas del proceso selectivo habrán de realizarse exclusivamente en lengua gallega, y ello sin perjuicio de otras pruebas adicionales, que pudieran preverse, para aquellos puestos que requieran un especial conocimiento de la lengua gallega.»

Dieciocho.-Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 42, el cual queda redactado como sigue:

«2. Los mencionados funcionarios que, mediante transferencia, pasen a ocupar puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia con carácter definitivo se integrarán en el correspondiente cuerpo o escala.»

Diecinueve.-Se añaden nuevos apartados en el artículo 42:

Diecinueve.a).-Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 42, con la redacción siguiente:

«3. En el marco de los acuerdos que las administraciones públicas suscriban a fin de facilitar la movilidad entre los funcionarios de las mismas, tendrán especial consideración los casos de movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de violencia de género.»

Diecinueve.b).-Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 42, con la redacción siguiente:

«4. En ningún caso el personal de otras administraciones en servicio activo en la Administración de la Xunta de Galicia podrá superar el 5% de los efectivos totales con los que ésta cuente.»

Veinte.-Se suprime el número 5 del artículo 46.

Veintiuno.-Se modifica el número 8 del artículo 52, el cual queda redactado como sigue:

«8. Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las entidades locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Se exceptúan los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter estatal, cuando desempeñen puestos reservados a los mismos, quienes se regirán por su normativa específica, quedando en la situación de servicio activo.»

Veintidós.-Se añaden nuevos números 17, 18, 19 y 20 en el artículo 52, con la redacción siguiente:

«17. Cuando sean nombrados como titulares de subsecretarías, secretarías generales técnicas o direcciones generales de la Administración general del Estado.

18. Cuando sean nombrados como titulares de las subdelegaciones del Gobierno en las provincias o de las direcciones insulares de la Administración general del Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su administración de origen. 19. Cuando sean nombrados para desempeñar puestos en las áreas funcionales de la alta inspección de educación funcionarios o funcionarias de los cuerpos docentes o escalas en que se ordena la función pública docente. 20. Cuando pasen a desarrollar cargos directivos en las empresas públicas, entes públicos, sociedades o fundaciones públicas en que la Xunta de Galicia, directa o indirectamente, participe o aporte más del 50% del capital o patrimonio, cuando dichos cargos sean designados previo acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia o por sus propios órganos de gobierno.»

Veintitrés.-Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 53, con la redacción siguiente:

«4. La administración pública velará para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que fueran nombrados altos cargos, miembros del poder judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que fueran elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o instituciones equivalentes, diputados o senadores de las Cortes Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y en el conjunto de complementos que el que se establezca para los que fueran directores generales y otros cargos equivalentes o superiores de la correspondiente administración pública.»

Veinticuatro.-Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 55, el cual queda redactado como sigue:

«4. Excedencia para el cuidado de hijos y familiares: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un periodo de excedencia, cuya duración no será superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia, cuya duración no será superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que esté a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El periodo de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generaran el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de la Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, dos años. Transcurrido ese periodo, dicha reserva será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la administración.»

Veinticinco.-Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 55, con la redacción siguiente:

«6. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria: 1. Para hacer efectiva su protección o derecho a la asistencia social integral, las funcionarias víctimas de violencia de género tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia durante seis meses sin tener que prestar un tiempo máximo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.

Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que hubieran desempeñado, siendo dicho periodo computable a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando las acciones judiciales lo exigieran, podrá prorrogarse este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. Durante los dos primeros meses de esta excedencia, la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, a las prestaciones familiares por hijo a su cargo.»

Veintiséis.-Se modifica el apartado 2 del artículo 60, el cual queda redactado como sigue:

«2. En las convocatorias de las pruebas selectivas se reservará un mínimo de un 25% de las vacantes convocadas para personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas del grupo inmediatamente inferior que, estando en posesión de la titulación exigida y demás requisitos inherentes a la vacante a cubrir, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años en el cuerpo o escala de pertenencia.

Dichas pruebas, en las cuales habrán de respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Consello de la Xunta de Galicia. Podrá participar en los procesos de promoción interna para el acceso al cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia (grupo C) el personal funcionario del cuerpo auxiliar de la Xunta de Galicia (grupo D) que, aun careciendo de la titulación exigida para la pertenencia al grupo C, acredite una antigüedad mínima de diez años en el grupo D o tenga una antigüedad mínima de cinco años y supere los cursos de formación que reglamentariamente se determinen.»

Veintisiete.-Se añade un párrafo final en el artículo 62.4, con la redacción siguiente:

«Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas de provisión previstos en el artículo 27 de la presente ley quedarán a disposición del consejero, quien les atribuirá el desempeño de un puesto provisional correspondiente a su cuerpo o escala, dentro de la misma localidad, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente a la fecha del cese o con arreglo al procedimiento que fije la consejería competente en materia de función pública.»

Veintiocho.-Se añade un nuevo artículo 62 bis, con la redacción siguiente:

«Artículo 62 bis.

En el supuesto de provisión, mediante libre designación, de plazas de administración abiertas a funcionarios docentes en las relaciones de puestos de trabajo de la Xunta de Galicia, las funcionarias y funcionarios docentes que prestan servicios en los centros educativos que imparten enseñanzas distintas de las universitarias tendrán derecho a la reserva de plaza que estuvieran desempeñando si ésta se ocupara con carácter definitivo.»

Veintinueve.-El artículo 63 bis queda redactado como sigue:

«Artículo 63 bis.

1. La Administración pública gallega establecerá sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados.

La evaluación del desempeño es el procedimiento a través del cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados. 2. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, aplicándose sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos. 3. La Administración pública gallega determinará los efectos de la evaluación en la carrera profesional, formación, provisión de puestos de trabajo y percepción de las retribuciones complementarias correspondientes. 4. La Xunta de Galicia articulará un sistema que, entre otros factores, tendrá en cuenta necesariamente:

a) El grado de satisfacción de las ciudadanas y ciudadanos respecto a los servicios que se les presten.

b) La buena gestión y organización de la estructura administrativa, promoviendo la utilización por parte del personal directivo de los datos derivados de la gestión para la toma de decisiones. c) La implicación en procesos innovadores y de buenas prácticas en pos de la excelencia. d) La normalización y racionalización de procesos. e) El grado de cumplimiento del Plan de normalización lingüística.

5. Se nombrará una comisión de evaluación del desempeño, cuya composición y funcionamiento se regularán por decreto del Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de función pública. Podrá nombrarse más de una comisión de evaluación del desempeño cuando así se considere necesario.»

Treinta.-El artículo 69 queda redactado como sigue:

«Artículo 69.

1. El personal funcionario tendrá derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que correspondan proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos.

2. Asimismo, tendrá derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior. 3. A los efectos previstos en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. 4. En caso de que el periodo de vacaciones coincida con el permiso previsto en el apartado 4 del artículo 70, la persona interesada tendrá derecho a la fijación de un periodo alternativo. 5. El calendario de vacaciones se elaborará anualmente, teniéndose en cuenta las necesidades de los servicios, oídos los órganos de representación de los funcionarios. Se reconoce el derecho a la elección del periodo de vacaciones a favor de las mujeres gestantes y la preferencia de elección de mujeres y hombres con hijas o hijos menores de doce años o mayores dependientes a su cuidado. 6. Los permisos de maternidad, paternidad y lactancia, así como los periodos de incapacidad temporal derivados del embarazo, podrán acumularse al periodo de vacaciones, incluso después de la finalización del año natural al que aquéllas correspondan.»

Treinta y uno.-Se modifica en su totalidad el artículo 70, con la redacción siguiente:

«Artículo 70.

1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas: a) Por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día en la misma localidad y dos días si hay cambio de localidad. Si la unidad familiar está compuesta por dos o más miembros, el permiso será de dos días sin cambio de localidad y de cuatro si existe cambio. c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos legalmente establecidos. d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración. e) Por lactancia de un hijo o hija menor de doce meses, la funcionaria tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y final de la jornada, o en una hora al inicio o final de la jornada. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en caso de que ambos trabajen. Igualmente, podrá sustituirse el tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente, o por un crédito de horas, pudiéndose aprovechar, en ambos casos, en cualquier momento, después del disfrute del permiso de maternidad. La cantidad de horas incluidas en el crédito será el resultado de contabilizar el total de horas a que se tendría derecho si se dispusiera del permiso de lactancia en su modalidad de una hora de ausencia. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho se computará durante el primer año desde la resolución judicial o administrativa de adopción o acogimiento. f) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias, percibiendo las retribuciones íntegras. g) Por razones de guarda legal, cuando el personal funcionario tenga al cuidado directo a algún menor de doce años, una persona mayor que requiera especial dedicación o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de un tercio o un medio de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional de sus retribuciones. Tendrá el mismo derecho el personal funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. h) Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de realización de las mismas dentro de la jornada de trabajo. i) El personal funcionario tendrá derecho a un permiso retribuido para tratamientos de fecundación asistida por el tiempo necesario para su práctica, con aviso previo y justificación de la necesidad de realización dentro de la jornada de trabajo. Si fuera necesario el desplazamiento, el permiso será de dos días. j) Para acompañar a su cónyuge o pareja en análoga relación de afectividad a tratamientos de fecundación asistida, exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, el personal funcionario tendrá derecho a un permiso retribuido en idénticos términos y condiciones de ejercicio que los previstos para estos permisos. k) En los supuestos de accidente o enfermedad muy grave del cónyuge, pareja en análoga relación de afectividad, familiares en primer grado, acogidos/acogidas o familiares convivientes, y para atender a su cuidado, el personal funcionario tendrá derecho a un permiso retribuido, cuya duración máxima será de treinta días naturales. Cada accidente o enfermedad generará un único permiso, que, dentro de la duración máxima de treinta días, podrá utilizarse de manera separada o acumulada. l) Por ser preciso atender al cuidado de un familiar de primer grado, el personal funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el 50% de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes, prorrogable en circunstancias excepcionales y atendiendo a la extrema gravedad de la enfermedad padecida, hasta un periodo máximo de dos meses. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción podrá prorratearse entre ellos, respetando, en todo caso, el plazo máximo de un mes o, en su caso, el de dos meses. m) El personal funcionario tendrá derecho a ausentarse para acompañar a las revisiones médicas a los hijos e hijas y las personas mayores a su cargo por el tiempo necesario, con aviso previo y justificación de la necesidad de realización dentro de la jornada de trabajo.

2. Podrá concederse permiso por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.

3. Podrá disponerse de hasta nueve días al año, como máximo, de permiso para asuntos personales sin justificación, atendiendo siempre a las necesidades del servicio. Asimismo, se tendrá derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, que se incrementará en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. 4. En todo caso, se concederán los permisos siguientes:

a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, sea de forma simultánea o sucesiva con el da madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o hija o de parto múltiple. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato haya de permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la administración. b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial del acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. En caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen. Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado o acogido, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta tres meses de duración, y durante este periodo se percibirán exclusivamente las retribuciones básicas, pudiendo disfrutarse de forma fraccionada, siempre que no se superen los tres meses. Con independencia del permiso de hasta tres meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial del acogimiento. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en la normativa de aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año. c) Permiso por paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de veintinueve días naturales, que disfrutará el padre funcionario a partir de la fecha de nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. En caso de parto, acogimiento o adopción múltiple, el permiso será de treinta y cinco días naturales. En los supuestos de adopción o acogimiento, si ambos progenitores fueran personal al servicio de la Administración pública gallega, el permiso podrá distribuirse a opción de los interesados, quienes podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos, respetando en todo caso el plazo de duración. Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos previstos en los apartados a) y b). La madre podrá disfrutar de este permiso de paternidad a continuación de los permisos previstos en los apartados a) y b) en los supuestos siguientes:

Cuando el padre haya fallecido antes de la utilización íntegra de dicho permiso.

Si la filiación paterna no estuviera determinada. Cuando los progenitores no estuvieran casados ni estuvieran unidos de hecho en análoga relación de afectividad. Cuando en resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio, iniciado antes de la utilización del permiso, se reconociera a la madre la guarda del hijo o hija recién nacido.

En el supuesto de matrimonio de mujeres o de uniones de hecho en análoga relación de afectividad, al ser una de ellas la madre biológica, la que no lo sea tendrá derecho al permiso de paternidad en los términos fijados en este apartado.

En los casos previstos los apartados a), b) y c), el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos del personal funcionario durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute del mismo, si, de acuerdo con la normativa de aplicación, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso. Los funcionarios que hicieran uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en los términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a que pudieran tener derecho durante su ausencia. d) Permiso por razón de violencia de género sobre el personal funcionario: las faltas de asistencia del personal funcionario víctima de la violencia del género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud, según proceda. Asimismo, el personal funcionario víctima de violencia de género, para hacer efectiva su protección o derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho a la reducción de la jornada con la disminución proporcional de la retribución o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que puedan serles de aplicación, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

Treinta y dos.-Se modifica la disposición adicional séptima, la cual queda redactada como sigue:

«Disposición adicional séptima. Acceso al empleo público de personas con discapacidad.

1. En las ofertas de empleo público se reservará una cuota no inferior al 7% de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales de la Administración de la Xunta de Galicia y de sus organismos autónomos, siempre y cuando superen las pruebas selectivas y, en su momento, acrediten el indicado grado de minusvalía y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.

2. La reserva se hará sobre el cómputo total de las vacantes incluidas en la oferta de empleo público, pudiendo concentrarse las plazas reservadas para personas con discapacidad en aquellas convocatorias que se refieran a cuerpos, escalas o categorías cuyo desempeño se adapte mejor a las peculiaridades de las personas discapacitadas. 3. Cuando de la aplicación del porcentaje resulten fracciones decimales se redondeará por exceso para su cómputo. 4. Si las plazas reservadas y que han sido cubiertas por las personas con discapacidad no alcanzaran la tasa del 3% de las plazas convocadas, las plazas no cubiertas se acumularán a la cuota del 7% de la oferta siguiente, con un límite máximo del 12%. 5. Una vez alcanzado el objetivo del 2% a que se refiere el apartado 1 de esta disposición, el porcentaje mínimo de reserva será del 5%, no siendo de aplicación los apartados 3 y 4 de la presente disposición mientras el porcentaje se mantenga o se incremente. 6. Podrán realizarse convocatorias independientes, no supeditadas a las ordinarias, en las cuales las plazas estarán reservadas a personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33%. Las pruebas tendrán el mismo contenido y grado de exigencia que las que se realicen en las convocatorias ordinarias. En cualquier caso, las personas que participen en la convocatoria deberán acreditar la discapacidad y el grado de minusvalía. Las plazas incluidas en estas convocatorias se computarán, en todo caso, en la cuota reservada en la oferta de empleo público para su cobertura entre personas con discapacidad. 7. En las pruebas selectivas, incluyendo los cursos de formación o periodos de prácticas, se establecerán para las personas con discapacidad con grado de minusvalía igual o superior al 33% que lo soliciten las adaptaciones y ajustes razonables necesarios de tiempo y medios para su realización, para asegurar que las personas con discapacidad participan en condiciones de igualdad. 8. Una vez superado el proceso selectivo, las personas que ingresen en cuerpos o escalas de personal funcionario o categorías de personal laboral de la Administración autonómica y de sus organismos autónomos y que fueran admitidas en la convocatoria ordinaria con plazas reservadas para personas con discapacidad podrán solicitar al órgano convocante la alteración del orden de prelación para la elección de las plazas dentro del ámbito territorial que se determine en la convocatoria, por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que habrán de ser debidamente acreditados. El órgano convocante decidirá dicha alteración cuando esté debidamente justificada, debiendo limitarse a realizar la mínima modificación en el orden de prelación necesario para posibilitar el acceso al puesto de la persona discapacitada.»

Treinta y tres.-Se añade una disposición adicional decimosexta, la cual queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimosexta.

El personal que, con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996, tuviera reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 24 de julio de 1997 en virtud de las previsiones contenidas en el Plan de empleo del Inem tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo.

Este personal será objeto de funcionarización mediante un procedimiento selectivo que respete los principios de igualdad, mérito y capacidad. El personal que no participe o participando no supere el proceso de funcionarización conservará todos sus derechos como personal laboral de la Xunta de Galicia. El proceso de funcionarización habrá de iniciarse en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.»

Treinta y cuatro.-Se añade una disposición adicional decimoséptima, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional decimoséptima.

Los funcionarios de carrera que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprobó el Estatuto de autonomía para Galicia, desempeñen o hubieran desempeñado durante más de dos años continuados o tres con interrupción puestos de trabajo como director general o superior, director gerente de órganos o entidades públicas o puestos en la administración pública incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de incompatibilidades de altos cargos percibirán desde su reincorporación al servicio activo, y en cuanto se mantenga esta situación, el complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que desempeñen o, en su caso, al de su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino, o concepto equivalente que la Ley de presupuestos generales del Estado fije para los directores generales, y la suma de ambos conceptos no podrá ser inferior al importe del complemento de destino que perciban los funcionarios que acrediten el nivel máximo establecido legalmente.»

Treinta y cinco.-La disposición transitoria primera queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera.

En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la Xunta de Galicia convocará las pruebas selectivas para la celebración de un proceso de funcionarización del personal laboral fijo que ocupe plazas que, por la naturaleza de sus funciones, hayan de ser ocupadas por personal funcionario, previa valoración, clasificación y determinación de los puestos de trabajo afectados, la cual será aprobada por el Consello de la Xunta de Galicia.

Las pruebas selectivas que se realicen en el marco del proceso de funcionarización respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad y valorarán, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados como personal laboral en los puestos objeto de funcionarización».

Treinta y seis.-Se modifica la disposición transitoria segunda, la cual queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria segunda.

El personal funcionario que ocupe puestos que, antes de la entrada en vigor de la presente ley, estuvieran clasificados como de libre designación y que, posteriormente, dejen de tener esta forma de cobertura seguirá ocupando los mismos puestos de trabajo hasta la provisión de éstos, aunque se podrá disponer discrecionalmente su cese antes de dicha provisión.

En el caso del cese a que se refiere el párrafo anterior, podrá cubrirse el puesto de trabajo con otra empleada o empleado público de modo provisional, mediante adscripción o comisión de servicios, que terminará cuando se provea definitivamente la plaza.»

Treinta y siete.-Se modifica la disposición transitoria tercera, con la redacción siguiente:

«Disposición transitoria tercera.

Lo dispuesto en el artículo 9.4 será de aplicación para las declaraciones judiciales de indefinición que se produzcan después de la entrada en vigor de la presente ley de reforma. No obstante, en el periodo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley, deberán realizarse, en su caso, los procesos de creación de plazas derivadas de declaraciones judiciales anteriores a dicha fecha. Las plazas habrán de ser cubiertas, por el oportuno sistema de selección o provisión, en el plazo más breve posible.»

Treinta y ocho.-La disposición transitoria decimosexta queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria decimosexta.

Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y al objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo.

Será de aplicación a estos procesos lo dispuesto en el artículo 60.2 de la presente ley. El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria. Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen. Los procesos selectivos respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y se efectuarán por el sistema de concurso-oposición abierto. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrán valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las administraciones públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. La valoración de méritos de las personas que hayan superado la fase de oposición sólo podrá otorgar una puntuación proporcionada, que no determinará por sí misma el resultado del proceso selectivo.»

Disposición adicional primera. De las personas con discapacidad.

Las referencias que en la presente ley se efectúan a minusválidos y a personas con minusvalía se entenderán realizadas a personas con discapacidad.

Disposición adicional segunda.

El personal funcionario o estatutario que acceda al desempeño de puestos directivos será declarado en su puesto de origen en la situación administrativa de servicios especiales. El desempeño de los servicios prestados en los citados puestos será computado para los procesos de selección y provisión como prestados en la plaza de origen, así como a los efectos de trienios y determinación del grado de desarrollo profesional.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente ley y respecto al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de función pública de Galicia, quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley, y en especial el artículo 46 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, y los artículos dos (el apartado 2 del artículo 9), trece (el apartado 4 del artículo 69), catorce (los apartados 5 y 6 del artículo 70) y quince (el apartado 6 del artículo 70) de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.

Disposición final primera. Refundición de la normativa vigente en materia de función pública.

El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aprobará un decreto legislativo en el cual se procederá a refundir la normativa de rango legal vigente en materia de función pública, formulando un texto único que recoja las sucesivas modificaciones habidas desde la publicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 27 de julio de 2007.-El Presidente, Emilio Pérez Touriño.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 165, de 27 de agosto de 2007.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/07/2007
  • Fecha de publicación: 20/09/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 16/09/2007
  • Publicada en el DOG núm. 165, de 27 de agosto de 2007.
  • Fecha de derogación: 14/06/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2008-11791).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Apartados 2, 13, 14 y 15 de la disposición adicional 2, de la Ley 2/2007, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2007-10021).
    • art. 46 de la Ley 7/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16384).
  • MODIFICA determinados preceptos y AÑADE un art. 62 bis y las disposiciones adicionales 16 y 17 a la Ley 4/1988, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1988-18280).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley ORGANICA 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Administración Local
  • Altos cargos
  • Comunidades Autónomas
  • Contratos de trabajo
  • Discapacidad
  • Función Pública
  • Galicia
  • Lenguas españolas
  • Mujer
  • Oposiciones y concursos
  • Promoción profesional
  • Vacaciones
  • Violencia de género

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