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Documento BOE-A-1996-17543

Ley 4/1996, de 31 de mayo, de Cajas de Ahorro de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 31 de julio de 1996, páginas 23648 a 23660 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1996-17543
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1996/05/31/4

TEXTO ORIGINAL

I

El artículo 30 del Estatuto de autonomía establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para reglamentar, de acuerdo con las bases normativas establecidas por el Estado, la materia de cajas de ahorros dentro de su ámbito territorial. Al amparo de tal competencia, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 7/1985, de 17 de julio, por la que se reglamentaron determinados aspectos de las cajas de ahorros gallegas y, sobre todo, su régimen jurídico y órganos de gobierno.

El tiempo transcurrido desde entonces ha puesto de manifiesto tanto las bondades de esta ley como sus lagunas, aconsejando la elaboración de una nueva norma que aborde la problemática de las cajas de ahorros gallegas tal como se hace en la presente ley.

Al mismo tiempo, han venido produciéndose algunas modificaciones en la normativa básica del Estado que hacen necesaria la adaptación de la norma autonómica. Así, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, estableció un régimen de infracciones y sanciones que es preciso incorporar; también la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, vino a modificar elementos del procedimiento y recursos en el ámbito administrativo que son relevantes para ordenar las materias contenidas en esta ley; finalmente, la nueva normativa reguladora de la solvencia de las entidades de crédito contenida en la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, supone también una referencia ineludible para tal proceso de adaptación.

En resumen, pues, la conveniencia de completar la normativa autonómica de cajas de ahorros, por un lado, y la necesidad de adaptarla a las novedades introducidas en la normativa estatal de carácter básico, por otro, hacían aconsejable la elaboración de una norma, como la presente, que abordase todos los temas.

II

La ley está dividida en seis títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I, de carácter introductorio, recoge básicamente el ámbito de aplicación de la ley y la definición del objeto reglamentado, es decir, el concepto de caja de ahorros. Pueden vislumbrarse aquí dos notas que presiden toda la configuración de esta ley. La primera es el doble carácter de las cajas de ahorros, que son fundaciones con una finalidad benéfico-social y, a la vez, entidades financieras; la segunda nota se refiere a los términos de la intervención pública. La filosofía a este respecto es clara: Los poderes públicos intervienen en tanto es necesario para garantizar la solvencia y estabilidad de estas entidades o sirve para aumentar la transparencia del mercado y dar garantía a los clientes. Se trata, por tanto, de intervenciones que vienen a reforzar el mercado y no a sustituirlo.

En el título II se reglamenta la organización institucional de las cajas. No recoge lo regulado por la normativa vigente en lo referente a órganos de gobierno, pues, como ya se ha advertido, no es propósito de esta ley reformar estos aspectos de la normativa en vigor. Se introducen, eso sí, algunas adiciones, por las que se completan aspectos que no se tratan en la actual normativa -las impugnaciones de los acuerdos o la responsabilidad de los consejeros, por ejemplo-, y se desarrolla un nuevo concepto de dotación fundacional que pretende potenciar las posibilidades de obtener recursos propios por parte de las cajas.

El título III es, sin duda, el que introduce más novedades en la normativa vigente. En realidad, se trata de un título nuevo en el que se reglamentan los distintos ámbitos de intervención de los poderes públicos sobre las cajas, con respeto al principio de prevalencia del mercado que acaba de indicarse. De este modo, se regulan las normas de solvencia en consonancia con la normativa básica del Estado; se regula también, en este caso con mayor extensión, la normativa tendente a dotar de transparencia a los mercados financieros y proteger a los clientes. En este sentido es de destacar la creación de la figura del defensor del cliente.

Finalmente, se reglamenta la obra benéfico-social. A diferencia de los ámbitos anteriores, en este caso, y sin merma de la libertad con que las cajas pueden operar en este tema, la presencia de la Comunidad y sus necesidades resulta plenamente justificada. La ley propone unos destinos de la obra benéfico-social que permita a las cajas ordenar los proyectos de gasto y, simultáneamente, articularlos con el propósito de lograr un mejor servicio a la sociedad.

El título IV se dedica a regular los mecanismos de control. La novedad en esta área, desarrollada en la disposición adicional, consiste en la creación de una unidad administrativa en el seno de la Consejería de Economía y Hacienda, profesionalizada y capaz de llevar adelante el control de toda la normativa contenida en la presente ley así como de coordinarse con los órganos competentes de la Administración del Estado.

El título V es de nueva redacción y contiene el régimen sancionador en los términos establecidos por la normativa básica del Estado antes referida. Se tipifican, por tanto, y se gradúan las infracciones, se establecen las sanciones y se determinan los supuestos de responsabilidad personal.

Finalmente, en el título VI se ha recogido la regulación de la Federación Gallega de Cajas de Ahorros.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Cajas de Ahorro de Galicia.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia se regirán por lo establecido en la presente ley y demás normas complementarias y de desarrollo emanadas de la Comunidad Autónoma, las cuales serán también de aplicación a las actividades que desarrollen en el territorio de esta Comunidad las cajas de ahorros con domicilio social fuera de la misma, todo ello sin perjuicio de la normativa básica del Estado.

2. La normativa mercantil reguladora del derecho de sociedades, la estatal de entidades de crédito y la legislación sobre fundaciones, según corresponda por razón de la materia, podrá aplicarse con carácter subsidiario en lo no previsto en la presente ley.

Artículo 2. Concepto de caja de ahorros.

Se entenderá por caja de ahorros, a los efectos de esta ley, la entidad financiera de carácter social, de naturaleza fundacional y sin finalidad lucrativa que, bajo el protectorado público ejercido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la Consejería de Economía y Hacienda, se dedica a la actividad financiera y a la prestación de servicios conexos, destinando parte de sus excedentes a obras de carácter benéfico-social.

Artículo 3. Reserva de denominación.

1. Para las entidades con domicilio en Galicia, las denominaciones caja de ahorros y monte de piedad serán privativas de las instituciones inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros Gallegas.

2. Ninguna entidad o empresa no inscrita en el Registro utilizará en su denominación marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que induzcan a error sobre su naturaleza.

Artículo 4. Registro de Cajas de Ahorros Gallegas.

1. La Junta de Galicia dispondrá de un Registro de Cajas de Ahorros Gallegas, en el que habrá de constar, en la forma que reglamentariamente se determine:

a) La denominación de la institución.

b) El domicilio social.

c) La fecha de la escritura de fundación.

d) La corporación, entidad o personas fundadoras.

e) Los estatutos y reglamentos de la caja respectiva.

f) La autorización de la admisión en el Registro.

2. Para las cajas constituidas antes de la publicación de la presente ley, el Registro recogerá los datos de que se disponga hasta la fecha, completándolos en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, en un plazo no superior a dos meses.

3. Se inscribirán también los acuerdos de la Junta de Galicia y de la Consejería de Economía y Hacienda relativos a modificación de estatutos, absorción, fusión, disolución o liquidación.

4. El Registro será público. Cualquier persona interesada podrá obtener certificación gratuita de los datos inscritos.

5. El Registro tendrá una sección dedicada a aquellas cajas de ahorros con domicilio social fuera de Galicia pero con oficinas en el territorio de esta Comunidad Autónoma, en la que se harán constar aquellos datos que reglamentariamente se determinen. Dichas cajas tendrán que comunicar a la Consejería de Economía y Hacienda las aperturas y cierres de sucursales efectuados en Galicia, de conformidad con la legislación.

6. Todas las altas y bajas de entidades en el Registro se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia», comunicándose al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Artículo 5. Acción de gobierno.

La acción del gobierno de la Comunidad Autónoma, en el marco de las bases y ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, se llevará a cabo bajo los siguientes principios:

a) Velar por la independencia de las cajas de ahorros y defender su naturaleza fundacional, prestigio y estabilidad.

b) Vigilar el cumplimiento por parte de las cajas de su función económico-social, de acuerdo con una adecuada política de administración y de inversión de ahorro privado.

c) Procurar la estabilidad económica y financiera de las cajas así como la total transparencia de los mercados en donde operan, creando los mecanismos oportunos para que los clientes de las cajas dispongan de toda la información necesaria.

d) Establecer mecanismos de cobertura y protección de los clientes.

e) Estimular todas las acciones legítimas de las instituciones de ahorro encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de Galicia.

TÍTULO II

Organización institucional

CAPÍTULO I

Criterios ordenadores

Artículo 6. Doble dimensión de las cajas.

Las cajas de ahorros tienen un doble carácter: Social y fundacional, por su finalidad y aplicación de excedentes, y de entidad financiera, por razón de su actividad.

Artículo 7. Organización democrática.

La estructura y la composición de los órganos de gobierno de las cajas serán democráticas y sus miembros velarán por los intereses fundacionales de la caja, por los de sus depositantes y por los del territorio en donde las mismas desarrollen su actividad, con plena independencia de cualesquiera otros que pudieran afectarles.

CAPÍTULO II

Creación y recursos

SECCIÓN 1.ª REQUISITOS PARA LA CREACIÓN

Artículo 8. Fundación.

1. Las cajas de ahorros podrán ser fundadas por personas o entidades, tanto públicas como privadas, en los términos previstos en la presente ley.

2. La condición de fundador no será transmisible por título alguno ni otorgará derechos económicos. Los fundadores, sean públicos o privados, dispondrán exclusivamente de los derechos de representación que se establecen en la presente ley.

3. El patrimonio inicial de las cajas de ahorros estará constituido por la aportación de sus fundadores.

4. Todas las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia, cualquiera que sea la persona fundadora, el organismo o la corporación que las patrocine, tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración por parte del gobierno de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9. Autorización.

1. Corresponderá a la Junta de Galicia autorizar la creación de cajas de ahorros, observando la normativa básica vigente y lo previsto en la presente ley.

2. La solicitud de autorización para la creación de una caja de ahorros se presentará en la Consejería de Economía y Hacienda, adjuntándose los siguientes documentos:

a) Proyecto de escritura fundacional.

b) Proyecto de estatutos.

c) Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretenden realizarse y la estructura organizativa de la entidad.

d) Circunstancias personales de las personas físicas, corporaciones o entidades fundadoras.

e) Memoria en donde se recojan los objetivos que se propongan alcanzar con su creación.

f) Dotación inicial, con la descripción y valoración de los bienes y derechos y las características esenciales de la aportación.

3. La escritura fundacional, los estatutos y sus modificaciones habrán de ser aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 10. Creación.

1. Concedida la autorización de la Junta de Galicia, la creación de la nueva caja habrá de hacerse mediante escritura pública, que será inscrita en el Registro Mercantil y en el Registro de Cajas de Ahorros Gallegas. Sólo después de esta última inscripción la caja podrá iniciar su actividad.

2. La inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros Gallegas sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

3. La titularidad de las inscripciones concedidas no será transmisible.

Artículo 11. Contenido mínimo de la escritura fundacional.

En la escritura fundacional de la caja se hará constar lo siguiente:

a) Las circunstancias personales de las personas físicas, corporaciones o entidades fundadoras.

b) La voluntad de constituir una caja de ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.

c) Los estatutos que regularán el funcionamiento de la futura caja.

d) La dotación inicial cuantificada, con la descripción de los bienes y derechos que la integren, su título de propiedad, las cargas, si las hubiere, y el carácter de la aportación.

e) La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución.

f) Las circunstancias personales de las personas que formarán el patronato y se encargarán inicialmente de la administración y representación de la caja. Éstas, en la misma escritura fundacional, nombrarán provisionalmente a un Director general.

Artículo 12. Contenido mínimo de los estatutos.

En los estatutos de las cajas habrán de constar los siguientes extremos:

a) La denominación y naturaleza de la entidad.

b) El domicilio social y ámbito de actuación.

c) El objeto y fines.

d) La fecha de cierre del ejercicio económico.

e) La aplicación o destino de los excedentes.

f) La estructura, composición y funcionamiento de los órganos de gobierno.

g) El número de miembros y procedimiento de elección de los componentes de los órganos de gobierno.

h) Las reglas para la renovación parcial de los órganos de gobierno.

i) Las previsiones para cubrir las vacantes que se produzcan en los órganos de gobierno por la finalización del mandato de sus miembros o cualquier otra causa.

j) Los requisitos para la convocatoria ordinaria y extraordinaria de la asamblea general, los plazos y la publicidad, el quórum exigido en la primera y segunda convocatoria y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.

k) Los requisitos para la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

l) La forma de adopción de los acuerdos en los órganos de gobierno.

m) Las comisiones delegadas del Consejo.

n) La forma de elección, cese y renovación del Presidente.

Artículo 13. Período transitorio.

1. Hasta la constitución de los órganos de gobierno de la caja, el patronato de la fundación tendrá atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración y aprobará sus reglamentos internos.

2. El patronato habrá de iniciar el proceso de constitución de la primera asamblea general en un plazo no superior a nueve meses desde el inicio de la actividad de la caja.

3. En las cajas de nueva creación, a los representantes de los impositores y del personal no se les exigirá el requisito de antigüedad.

4. En el primer Consejo de Administración de la caja, además de los Vocales elegidos, figurarán con voz y voto los miembros del patronato fundacional, que cesarán a los dos años de la constitución de la primera asamblea general, sin perjuicio de que puedan ser elegidos como Vocales.

5. El Director general habrá de ser ratificado por el primer Consejo de Administración que se constituya.

6. Las normas que regulan el período transitorio podrán ser objeto de desarrollo reglamentario.

SECCIÓN 2.ª LOS RECURSOS PROPIOS DE LAS CAJAS

Artículo 14. Fondo fundacional.

1. La creación de una nueva caja de ahorros requerirá de una dotación fundacional mínima de 3.000 millones de pesetas. La Junta de Galicia, sin perjuicio de la normativa general básica, y atendiendo a los requisitos de solvencia y estabilidad que son exigibles a las entidades financieras, podrá ajustar periódicamente tal cuantía mínima.

2. El fondo fundacional podrá ampliarse mediante nuevas aportaciones de los fundadores o de otras personas, o de entidades públicas o privadas, que se incorporen con esta misma condición.

3. Las personas o entidades que mediante nuevas aportaciones al fondo fundacional accediesen a la condición de fundadores tendrán, del mismo modo, derecho a estar representadas en los órganos de gobierno de la caja, dentro de la representación prevista para los fundadores, en proporción a sus aportaciones y en los términos en que reglamentariamente se determine.

4. La incorporación de nuevos fundadores requerirá la aprobación de la asamblea general mediante el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros y la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 15. Situación de déficit patrimonial.

Cuando los recursos propios de una caja resultasen insuficientes para garantizar la solvencia de la entidad, habrá de producirse:

a) Nuevas aportaciones de los fundadores, suficientes para cubrir el déficit patrimonial existente.

b) La incorporación de personas o entidades públicas o privadas que, con idéntica consideración jurídica que los fundadores, aporten en concepto de ampliación del fondo fundacional los recursos suficientes para cubrir el déficit existente.

c) Cualesquiera otras medidas previstas en la normativa básica del Estado.

Artículo 16. Naturaleza de las aportaciones.

1. La dotación del fondo fundacional así como las ampliaciones del mismo podrán hacerse tanto en dinero como mediante la aportación de bienes y derechos susceptibles de valoración económica. No obstante, la porción de dinero en el fondo fundacional habrá de ser como mínimo de 2.250 millones de pesetas, y, si el fondo se amplía, dicha porción habrá de mantenerse en todo momento al menos en los dos tercios del total del fondo.

2. Cuando las aportaciones sean en bienes y derechos, el registrador mercantil designará a dos o más expertos independientes para que procedan a inventariar los bienes y derechos aportados y a comprobar el valor atribuido a los mismos por los aportantes. Tal informe pericial se incorporará como anexo a la correspondiente escritura fundacional o de ampliación de la dotación fundacional.

Artículo 17. Emisión de cuotas y financiación subordinada.

De acuerdo con la normativa básica, para ampliar sus recursos propios, las cajas podrán emitir cuotas participativas u otro tipo de financiación subordinada, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda. A estos efectos las cajas estarán obligadas a facilitar a la Consejería la información que reglamentariamente se señale.

Artículo 18. Cuotas participativas.

1. Las cuotas participativas son valores nominativos que representan aportaciones de dinero a plazo indefinido, que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad.

2. Podrán emitirse cuotas participativas de distinta clase o serie, determinándose reglamentariamente los derechos correspondientes a cada una de las mismas.

3. Las cuotas confieren a sus suscriptores, como mínimo, el derecho a percibir la retribución que anualmente fije la asamblea general; a obtener, como máximo, el reembolso de su valor en caso de liquidación de la caja, y a suscribir, con carácter preferente, cuotas en las nuevas emisiones.

4. Las cuotas carecen de todo derecho político, no dando, en caso alguno, derecho a sus suscriptores a participar en los órganos de gobierno de la caja emisora.

5. Corresponde a la asamblea general determinar la retribución de las cuotas participativas, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda, que podrá establecer limitaciones a tal retribución.

6. Las cajas que emitan cuotas participativas comunicarán a la Consejería de Economía y Hacienda la relación de suscriptores.

Artículo 19. Fondo de estabilización.

1. Si el acuerdo de emisión así lo establece, la asamblea general podrá acordar la constitución de un fondo de estabilización cuya finalidad sea evitar que se produzcan fluctuaciones en la retribución de las cuotas participativas.

2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos materiales y formales del fondo de participación, del de reserva de los cuotapartícipes y del fondo de estabilización.

Artículo 20. Financiación subordinada.

Son financiaciones subordinadas las recibidas por la entidad que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen tras todos los acreedores comunes, siempre que el plazo original de tales financiaciones no sea inferior a cinco años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a un año.

CAPÍTULO III

Impugnación de acuerdos, libro de actas

y responsabilidad de los Consejeros

Artículo 21. Impugnación de acuerdos.

1. Podrán ser impugnados los acuerdos tanto de la asamblea general como del Consejo de Administración que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen los intereses de la caja.

2. Están legitimados para impugnar los acuerdos los Consejeros que no hubiesen asistido a la reunión en que se adoptó el acuerdo impugnado o que, habiendo asistido, hiciesen constar su oposición al mismo.

3. La acción de impugnación de los acuerdos habrá de ejercerse dentro del plazo de cuarenta días desde la aprobación del acta correspondiente.

Artículo 22. Libro de actas.

Las discusiones y acuerdos de cada sesión de la asamblea y del Consejo serán recogidos por el Secretario en un libro de actas, las cuales serán firmadas por éste y el Presidente.

Artículo 23. Responsabilidad de los Consejeros.

1. Los miembros del Consejo de Administración responderán frente a la caja, frente a la asamblea general y frente a los depositantes y acreedores del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo.

2. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que aprueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo que convenía para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

CAPÍTULO IV

Fusión, disolución y liquidación

Artículo 24. Clases de fusión.

Las cajas de ahorros podrán fusionarse:

a) Mediante creación de una nueva caja de ahorros y extinción de las entidades que se fusionan, las cuales transferirán en bloque sus patrimonios a la entidad de nueva creación.

b) Mediante absorción, en cuya virtud las cajas absorbidas transferirán en bloque sus patrimonios a la caja absorbente, produciéndose igualmente la extinción de aquéllas.

Artículo 25. Proyecto de fusión.

1. Los consejos de administración de las cajas que pretendan fusionarse habrán de elaborar y suscribir un proyecto de fusión.

2. Tal proyecto de fusión habrá de contener, al menos, los siguientes elementos:

a) La denominación, domicilio y datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil de todas las entidades participantes en la fusión.

b) Las cuentas anuales e informe de gestión de los tres últimos ejercicios de las entidades participantes en la fusión con los informes correspondientes de los Auditores de cuentas.

c) Los estatutos vigentes de las entidades participantes en la fusión, incluido, en su caso, el proyecto de los estatutos de la nueva entidad que pretende crearse.

d) La justificación económica del proyecto de fusión, la organización resultante y el programa estratégico de la nueva entidad que suscribirán los Administradores de las entidades participantes en el proceso de fusión.

e) Los balances de fusión, el balance resultante y los términos de la transmisión patrimonial que implica la fusión, expresando y justificando las diferencias de valor que pudiesen aparecer respecto al último balance aprobado y al que se hizo auditoría.

f) El proyecto de la escritura de construcción de la nueva entidad o, si se trata de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en la absorbente.

g) La fecha a partir de la cual ha de tener vigencia la fusión y, por tanto, el momento a partir del cual las operaciones efectuadas por las entidades que se extinguen se entenderán realizadas por cuenta de la entidad absorbente o de la nueva entidad que surja de la fusión.

h) Los órganos de gobierno que se hagan cargo de la nueva entidad -o de la absorbente- hasta que se produzcan las correspondientes elecciones.

i) El informe de dos o más expertos independientes sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las entidades que se extinguen.

j) El texto del acuerdo de fusión que se someterá a consideración de las respectivas asambleas generales.

3. El Consejo de Administración de cada caja estará obligado a presentar para su depósito en el Registro Mercantil un ejemplar del proyecto de fusión.

Artículo 26. Acuerdo de fusión.

El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado independientemente por la asamblea general de cada una de las cajas de ahorros que se fusionan. A tal fin será necesaria la presencia, al menos, de las dos terceras partes de sus miembros, debiendo votar a favor del acuerdo la mitad más uno de los asistentes.

Artículo 27. Consejeros generales.

Transitoriamente, en los casos de fusión, el número de Consejeros generales podrá alcanzar la suma de los Consejeros de las cajas que se fusionan hasta que, dentro del plazo que señale el acuerdo de fusión, se constituyan los órganos definitivos de la entidad resultante.

Artículo 28. Autorización de las fusiones.

1. Las fusiones habrán de ser autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda, previa solicitud conjunta de las entidades que pretenden su fusión.

2. Para conceder la autorización serán requisitos indispensables entre otros:

a) Que la entidad absorbida o las que deseen fusionarse no estén en liquidación.

b) Que no se derive perjuicio para las garantías de los impositores o acreedores de las cajas que pretendan integrarse.

3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, condiciones y procedimiento que habrán de cumplirse en el proceso de fusión.

Artículo 29. Causas de disolución.

1. Las cajas de ahorros se disolverán:

a) Por acuerdo de la asamblea general adoptado por los dos tercios de sus miembros.

b) Por cumplimiento del plazo fijado en sus estatutos.

c) Como consecuencia de la revocación de la autorización, según la normativa básica.

d) Por fusión, cualquiera que sea la modalidad.

e) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La Junta de Galicia, a la vista de la evolución del neto patrimonial y la solvencia de la caja, podrá iniciar el oportuno expediente revocatorio de acuerdo con lo previsto en la letra c) anterior.

Artículo 30. Autorización y registro de la disolución.

1. Los acuerdos de disolución habrán de ser ratificados por la Consejería de Economía y Hacienda, la cual, si lo juzga necesario, podrá designar a un interventor con capacidad suficiente para supervisar todo el proceso hasta la extinción de la caja.

2. Los acuerdos de disolución se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro de Cajas de Ahorros Gallegas, publicándose además en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», en el «Diario Oficial de Galicia» y al menos en uno de los diarios de mayor circulación en el área operativa de la caja que se disuelva.

Artículo 31. Liquidación.

1. Acordada válidamenta la disolución de la caja, se inciará el período de liquidación, durante el cual ésta conservará su personalidad jurídica.

2. Concluida la liquidación, los administradores elaborarán el balance final, que habrá de ser suscrito, en su caso, por el interventor y aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 32. Adjudicación de los bienes.

1. La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo establecido en la Ley de fundaciones de interés gallego.

2. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo que establezca la normativa básica sobre el fondo de garantía de depósitos y otros sistemas de colaboración.

TÍTULO III

Intervenciones públicas CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 33. Actividad financiera.

Las cajas de ahorros desarrollarán su actividad financiera con absoluta libertad e independencia dentro del respeto a las leyes.

La Junta de Galicia velará por la transparencia de los mercados y la solvencia de las entidades y establecerá los medios necesarios de protección a los clientes.

Artículo 34. Apertura de oficinas.

Las cajas de ahorros gallegas podrán abrir oficinas en cualquier parte del territorio del Estado siempre que cumplan las normas de solvencia establecidas y así lo comuniquen a la Consejería de Economía y Hacienda. A tal fin y con la suficiente antelación, las cajas pondrán en conocimiento de la misma sus planes de expansión.

La apertura de oficinas en el extranjero requerirá la comunicación a la Consejería de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias del Banco de España.

Artículo 35. Aspectos fundacionales.

La Junta de Galicia realizará una labor de orientación en materia de obra benéfico-social, indicando las principales necesidades y prioridades, sin perjuicio de la libertad de cada caja en cuanto a la elección de los destinos concretos del gasto.

CAPÍTULO II

Transparencia de mercado y protección a los clientes

Sección 1.ª

Solvencia

Artículo 36. Información de solvencia.

1. Las cajas de ahorros habrán de cumplir los coeficientes de solvencia y las limitaciones a la actividad por razón de solvencia, de acuerdo con la normativa estatal de carácter básico y lo previsto en la presente ley.

2. A estos efectos, la Consejería de Economía y Hacienda podrá requerir cuanta información sea necesaria para verificar tal cumplimiento por parte de la caja o, en su caso, del grupo consolidable en que figure la misma en la cabecera. Del mismo modo, podrá solicitar información de aquellas personas físicas o jurídicas de las que, por sus relaciones con la caja de ahorros o su grupo, quepa presumir una incidencia en la situación jurídica, financiera o económica de la caja de ahorros o su grupo consolidable.

Artículo 37. Riesgo de solvencia.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa básica, cuando una caja de ahorros o su grupo consolidable no alcance los niveles mínimos de recursos propios exigidos o vulnere las limitaciones por razones de solvencia, tendrá que comunicarlo, a la mayor brevedad posible, al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Galicia, debiendo adoptarse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, las medidas necesarias para retornar al cumplimiento de las normas infrigidas.

2. En los supuestos del párrafo anterior, la apertura de nuevas oficinas quedará sometida a autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe favorable del Banco de España.

Artículo 38. Coordinación.

A efectos de controlar el cumplimiento de las normas de solvencia, la Comunidad Autónoma de Galicia actuará de forma coordinada con los organismos correspondientes del Estado.

Artículo 39. Autorización de determinadas inversiones.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer, en función de los recursos propios o totales de la caja de ahorros o en relación con una cantidad determinada, la necesidad de autorización previa para las inversiones en inmuebles, acciones, participaciones u otros activos monetarios, la concesión de grandes créditos o la concentración de riesgos en una persona o grupo, sin perjuicio de las competencias que la normativa básica atribuye al Banco de España.

Sección 2.ª

Transparencia de mercado

Artículo 40. Información pública.

La Junta de Galicia establecerá la información que, como mínimo, y con carácter general, las cajas han de poner a disposición de todo el público, así como la forma de hacerlo. Tal información podrá referirse a:

a) Origen fundacional de la caja y miembros del Consejo de Administración.

b) Entidades jurídicas que, en su caso, forman parte del grupo.

c) Operaciones más características que lleva a cabo.

d) Coste efectivo y rendimiento de las operaciones anteriores.

e) Ámbito territorial de actuación.

f) Grado de solvencia de la entidad.

Artículo 41. Publicidad.

1. Requerirá previa y expresa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda la publicidad realizada por las cajas de ahorros gallegas cuando tenga contenidos económico-financieros.

2. La publicidad carente de tales contenidos será simplemente objeto de comunicación a la referida Consejería, pudiendo difundirse sin más requisitos.

Artículo 42. Contratos y liquidaciones.

De conformidad con lo previsto en la normativa básica, la Consejería de Economía y Hacienda podrá:

a) Establecer los requisitos que hayan de satisfacer los contratos financieros que celebren con sus clientes las cajas de ahorros para proteger los legítimos intereses de la clientela, tanto activa como pasiva.

En todo caso, se velará para que su contenido sea claro, transparente y de fácil comprensión.

b) Imponer la entrega al cliente de un ejemplar del contrato, debidamente suscrito por la entidad.

c) Establecer los requisitos que hayan de satisfacer las liquidaciones periódicas que las cajas efectúan a sus clientes.

Sección 3.ª

Protección al cliente

Artículo 43. Normas de seguridad.

Las cajas de ahorros gallegas y las que operen en el territorio de Galicia habrán de observar las normas de seguridad en sus instalaciones y formas de operar que establezca la Junta de Galicia, sin perjuicio de la normativa básica.

Artículo 44. Defensor del cliente.

1. La Federación Gallega de Cajas de Ahorros establecerá la figura del defensor del cliente, que se ocupará de la defensa de los intereses y derechos de los mismos en sus relaciones con cualquiera de las cajas de ahorros operantes en Galicia.

2. La Junta de Gobierno de la Federación Gallega de Cajas de Ahorros nombrará al defensor del cliente dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, entre personas de reconocido prestigio e independencia, con residencia habitual en la Comunidad gallega. El nombramiento se hará por cuatro años, pudiendo ser reelegido una sola vez.

3. El defensor del cliente tendrá las mismas incompatibilidades que las leyes impongan a los Consejeros generales de las cajas.

4. En las oficinas de las cajas de ahorros se informará convenientemente al público de la existencia del defensor de cliente y del procedimiento que ha de seguirse para formular, en su caso, las reclamaciones pertinentes.

Artículo 45. Oficina de reclamaciones.

En la Consejería de Economía y Hacienda se creará una oficina de reclamaciones, en donde los clientes de las cajas de ahorros gallegas podrán presentar sus quejas referidas al incumplimiento por parte de las mismas de cualquiera de las normas de disciplina.

Dichas quejas sólo podrán formularse cuando fuesen desestimadas por el defensor del cliente o no fuesen contestadas en el plazo de dos meses.

CAPÍTULO III

Política crediticia

Artículo 46. Inversión obligatoria.

En el marco de la política monetaria y la ordenación del crédito del Estado, la Consejería de Economía y Hacienda calificará los activos en que las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia habrán de materializar las obligaciones de inversión previstas en cada momento en la legislación vigente.

Artículo 47. Incentivos públicos.

1. La Junta de Galicia, dentro de sus actuaciones de política regional, podrá celebrar acuerdos con las cajas de ahorros a fin de favorecer la financiación de aquellos sectores, áreas o grupos económicos que, de acuerdo con los objetivos de tal política autonómica, resulten prioritarios.

2. En la Ley de presupuestos de cada año la Junta de Galicia habilitará los créditos necesarios para subvencionar los tipos de interés o asumir, en favor del prestatario, todo o parte del riesgo que comporte la operación que pretende estimularse.

3. Las ayudas que pueda establecer la Junta de Galicia respetarán, en todo caso, la normativa vigente en materia de defensa de la competencia.

CAPÍTULO IV

La obra benéfico-social

Artículo 48. Cuantía de las dotaciones.

1. De acuerdo con su finalidad y naturaleza fundacional, las cajas destinarán la totalidad de sus excedentes que no tengan que aplicarse a reservas por mandato legal a la dotación de reservas voluntarias y a la creación y mantenimiento de obras benéfico-sociales.

2. Las dotaciones a la obra benéfico-social no podrán ser inferiores a los siguientes porcentajes, que se aplicarán sobre los excedentes que por mandato legal no tengan que aplicarse a reservas:

a) A un 50 por 100 si el coeficiente de solvencia se encuentra al final del ejercicio situado en un porcentaje inferior a un 12 por 100.

b) A un 55 por 100 si el coeficiente de solvencia se sitúa al final del ejercicio entre el 12 y el 14 por 100.

c) A un 60 por 100 si el coeficiente de solvencia está comprendido entre un 14 y un 16 por 100 al final del ejercicio a que la distribución de excedente se refiere.

d) A un 65 por 100 si el coeficiente de solvencia se sitúa al final del ejercicio entre el 16 y el 18 por 100.

e) A un 70 por 100 si el coeficiente de solvencia excede al final del ejercicio el 18 por 100.

3. A los efectos de este artículo, para medir el coeficiente de solvencia no se tendrán en cuenta dentro de los recursos propios computables las financiaciones subordinadas.

4. La Junta de Galicia, por decreto, y a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, oída la Federación Gallega de Cajas de Ahorros, podrá revisar hasta un máximo de diez puntos porcentuales los porcentajes de las dotaciones a la obra benéfico-social reseñados en el número 2 anterior.

Dentro del máximo fijado en el párrafo anterior las revisiones podrán acordarse cada dos años, sin que la primera pueda tener lugar en tanto no hayan transcurrido dos años a contar desde la aprobación de la presente ley.

5. En cualquiera de los casos recogidos en los puntos anteriores se entiende que se garantizará siempre el mantenimiento de las obras benéfico-sociales que las cajas ya tengan en funcionamiento en ese momento, ya sean éstas exclusivas de las cajas o realizadas en colaboración con otras instituciones.

6. Excepcionalmente, previa justificación de su conveniencia, en función de los recursos propios y del coeficiente de solvencia, la Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar una distribucion del excedente distinta de la prevista en los números anteriores.

7. En el caso de cajas que encabecen un grupo consolidable de entidades de crédito el excedente de referencia será el que resulte de los estados contables consolidados.

8. Corresponde a la Consejería de Econompia y Hacienda autorizar los acuerdos aprobados por la asamblea general de las cajas relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución con arreglo a la normativa de aplicación.

Artículo 49. Destino de la obra benéfico-social.

1. Las dotaciones que las cajas hagan a la obra benéfico-social habrán de destinarse a financiar inversiones o a promocionar actividades que satisfagan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que favorezcan el desarrollo cultural, educativo y socioeconómico de Galicia.

b) Que faciliten la integración social de colectivos marginales.

c) Que favorezcan, sobre todo, a grupo con bajos niveles de ingresos.

2. Para identificar aquellos proyectos concretos que pudieran constituir los destinos de la obra benéfico-social de las cajas se tomarán como referencia los estudios y análisis existentes sobre la realidad socioeconómica de Galicia y aquellos otros que las propias cajas pueden realizar con especial referencia al territorio que constituye su zona de influencia.

En cualquier caso habrán de tenerse en cuenta también aquellos proyectos que potencien las señas de identidad de cada caja.

3. Las cajas que no teniendo su sede social en Galicia cuenten con oficinas en la Comunidad gallega han de efectuar inversiones o gastos en obra benéfico-social en Galicia, destinando a tal efecto como mínimo la parte de su presupuesto anual de obra benéfico-social proporcional a los recursos ajenos captados en Galicia con respecto al total de la entidad.

4. Anualmente las cajas evaluarán en qué medida los proyectos realizados han contribuido a mejorar la situación económico-social de Galicia.

5. A la obra benéfico-social no gestionada directamente por las cajas le serán de aplicación los mismos principios y criterios que a la gestionada directamente.

Artículo 50. Proyectos de obras sociales.

1. Las cajas de ahorros realizarán obra benéfico-social propia, en colaboración con otras instituciones públicas o privadas e incluso entre varias cajas.

2. Las cajas habrá de justificar el interés y los beneficios sociales de los proyectos de gasto en obras benéfico-sociales que pretendan llevar a cabo, de acuerdo con su naturaleza y finalidad.

Artículo 51. El presupuesto de la obra benéficosocial.

1. El Consejo de Administración de cada caja, considerando los proyectos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 hayan de realizarse, elaborará el presupuesto anual de la obra benéfico-social, que habrá de someterse a la asamblea general, y se comunicará seguidamente a la Consejería de Economía y Hacienda a los efectos previstos en el artículo 48.8 de la presente ley.

2. Transcurrido el período presupuestario, el Consejo rendirá cuentas igualmente de su ejecución.

Artículo 52. La gestión de la obra benéfico-social.

Las cajas, a través del Consejo de Administración y de la comisión de la obra benéfico-social, habrán de disponer de una gestión profesionalizada de las inversiones de la obra benéfico-social.

TÍTULO IV

Normas de control

CAPÍTULO I

Obligaciones de información

Artículo 53. Información a suministrar.

1. Las cajas de ahorros estarán obligadas a facilitar a la Consejería de Economía y Hacienda, en la forma en que reglamentariamente se determine, toda la información que les sea requerida sobre su actividad y gestión.

2. Asimismo, remitirán, en la forma que reglamentariamente se determine, copia de:

a) La información que obligatoriamente tengan que ofrecer al público en general, de acuerdo con las normas de esta ley, y de la contenida en su publicidad.

b) Los modelos de los contratos de adhesión que se suscribirán con sus clientes y de las liquidaciones que practiquen.

c) Las cuentas anuales y demás información exigida por las leyes mercantiles.

d) La información requerida por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España.

Artículo 54. Informe del defensor del cliente.

El defensor del cliente elaborará anualmente un informe en donde se recogerán todas las incidencias de su actividad así como las propuestas que de las mismas pudieran derivarse, debiendo remitir dicho informe a la Consejería de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO II

Mecanismos de control

Artículo 55. Coordinación e inspección.

En el marco de las fases aprobadas por el Estado sobre ordenación del crédito y la banca, y de acuerdo con las directrices de la Junta de Galicia, la Consejería de Economía y Hacienda ejercerá las funciones de inspección de las cajas de ahorros domiciliadas en Galicia, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Banco de España.

Artículo 56. Auditorías.

1. Las cajas de ahorros habrán de someter a auditoría externa los estados financieros y las cuentas de resultados de cada ejercicio, que remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda.

2. La Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer el alcance y contenido de los informes de la auditoría.

Artículo 57. Inspección financiera.

1. La Junta de Galicia, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, controlará el cumplimiento por parte de las cajas del conjunto de las normas legales que les son de aplicación, tanto las de carácter básico como las complementarias y de desarrollo que se establecen en la presente ley.

2. A tal efecto la Junta de Galicia podrá celebrar los convenios oportunos con el Banco de España al objeto de coordinar sus actuaciones y minimizar los costes indirectos del control sobre las entidades afectadas.

Artículo 58. Control de las cajas con domicilio fuera de Galicia.

Sin perjuicio de las competencias del Banco de España la Consejería de Economía y Hacienda ejercerá las funciones de disciplina, inspección y sanción de las actividades realizadas en Galicia por cajas de ahorros domiciliadas fuera del territorio de esta Comunidad Autónoma.

Anualmente, las cajas a que se refiere el párrafo anterior remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda una memoria explicativa de su actividad económica, administrativa y social.

TÍTULO V

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 59. Ámbito de aplicación.

Las cajas de ahorros sometidas a la presente ley, así como las personas que ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, serán sancionadas por las infracciones que pudieran cometer, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 60. Clases de infracciones.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 61. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La realización de los actos que a continuación se relacionan sin autorización, cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma:

1) Fusiones, absorciones o escisiones que afecten a las cajas de ahorros.

2) Adquisición, directa o indirecta, de acciones u otros títulos representativos del capital o cesión de sus derechos políticos de:

a) Entidades de crédito españolas por otras personas físicas o jurídicas españolas o extranjeras, cuando supongan el control, de derecho o de hecho, de aquéllas o el cambio en éste.

b) Entidades de crédito extranjeras, por entidades de crédito españolas o entidad filial o dominante de las mismas.

3) Distribución de reservas, expresas u ocultas.

4) Apertura de oficinas operativas en el extranjero.

b) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, excepto que tenga un carácter simplemente ocasional o aislado.

c) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter simplemente ocasional o aislado.

d) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, con arreglo a la legislación vigente en la materia.

e) La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

f) La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos hayan de remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad. A los efectos de esta letra se entederá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

g) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes, prestamistas y al público en general, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información el incumplimiento pueda considerarse como especialmente relevante.

h) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.

i) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.

Artículo 62. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) La realización de actos u operaciones sin autorización, cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas de aquélla, excepto en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con la letra a) del artículo anterior.

b) La ausencia de comunicación, cuando ésta sea preceptiva, en los supuestos enumerados en la letra a) del artículo anterior y en los casos en que la misma se refiere a la composición de los órganos de administración de la entidad.

c) El ejercicio incluso ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

d) La realización incluso ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.

e) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

f) El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquier otra que imponga limitaciones cuantitativas, absoluta o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.

g) La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o documentos que hayan de remitirse o que éste requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

h) La falta de comunicación por parte de los

administradores a la asamblea general de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma fuese ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.

i) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes, prestamistas o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra g) del artículo anterior.

j) Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la caja de ahorros sanción firme por el mismo tipo de infracción.

Artículo 63. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves aquellas infracciones a las normas de ordenación y disciplina que no constituyen infracción grave o muy grave con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 64. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.

2. En ambos casos, el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción fue cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquéllos contra los que se dirigía.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 65. Sanciones a la entidad.

En los supuestos a que se refieren los artículos de la sección anterior serán de aplicación las siguientes sanciones a la caja de ahorros:

1) Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta 5.000.000 de pesetas, si aquel porcentaje fuese inferior a esta cifra.

b) Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de Galicia.

2) Por la comisión de infracciones graves:

a) Amonestación pública.

b) Multa por importe de hasta el 0,5 por 100 de sus recursos propios o hasta 2.500.000 pesetas, si aquel porcentaje fuese inferior a esta cifra.

3) Por la comisión de infracciones leves:

a) Amonestación privada.

b) Multa por importe de hasta 1.000.000 de pesetas.

Artículo 66. Otras sanciones.

Además de las sanciones previstas en el artículo anterior que corresponda imponer a la caja de ahorros por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción:

a) Multa a cada responsable por importe no superior a 10.000.000 de pesetas.

b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito, por un plazo máximo de cinco años.

d) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito, por un plazo máximo de diez años.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).

Por la comisión de infracciones graves se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la caja sean responsables de la infracción:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

c) Multa a cada responsable por importe no superior a 5.000.000 de pesetas.

d) Suspensión temporal en el cargo por un plazo no superior a un año.

No obstante lo dispuesto en el apartdo anterior, en caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).

Artículo 67. Criterios de graduación.

1. Las sanciones aplicables a cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán atendiendo a los siguientes criterios:

a) La naturaleza y entidad de la infracción.

b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

d) La importancia de la entidad de crédito correspondiente, medida en función del importe total de su balance.

e) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.

f) La circunstancia de que se hubiese procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

g) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.

2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en el artículo anterior, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:

a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.

b) La conducta anterior del interesado en la misma o en otra entidad de crédito en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.

c) El carácter de representación que el interesado ostente.

CAPÍTULO III

Responsables

Artículo 68. Responsables.

1. Quienes ejerzan en la caja de ahorros cargos de administración o dirección serán responsables de las infracciones muy graves o graves cuando las mismas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades de crédito sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no asistiesen por causa justificada a las reuniones correspondientes, o votasen en contra o salvasen su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.

b) Cuando tales infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, directores generales u órganos asimilados, o a otras personas con funciones directivas en la entidad.

Artículo 69. Competencia sancionadora.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, la Junta de Galicia ejercerá la potestad sancionadora sobre las infracciones definidas en esta ley.

2. La imposición de sanciones por infracciones leves y graves corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá a la Junta de Galicia.

3. La propuesta de resolución de los expedientes será objeto de informe por el Banco de España cuando se trate de infracciones graves o muy graves.

4. Cuando los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia tengan conocimiento de hechos sancionables exclusivamente por la Administración del Estado, lo pondrán en conocimiento del Banco de España.

Artículo 70. Suspensión e intervención.

1. La suspensión de los órganos de gobierno y de la dirección de las cajas de ahorros y la intervención de las mismas serán decretadas por el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda o del Banco de España, en su caso, cuando así lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o económica. Por razón de urgencia podrá decretarlas el Consejero de Economía y Hacienda, quien someterá el acuerdo a ratificación del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

2. También podrá decretarse la intervención, previa petición fundamentada de los órganos de gobierno de la propia caja de ahorros.

3. El acuerdo de intervención contendrá las razones y el alcance y limitaciones del mismo, será publicado en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en los registros correspondientes.

4. En caso de intervención los gastos causados por la misma serán a cargo de la caja afectada.

Artículo 71. Procedimiento sancionador.

El procedimiento y el régimen sancionador serán desarrollados reglamentariamente, teniendo en cuenta los principios básicos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

TÍTULO VI

Órganos asociativos

CAPÍTULO ÚNICO

Federación Gallega de Cajas de Ahorros

Artículo 72. Federación Gallega de Cajas de Ahorros.

Las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia se agruparán en una federación que tendrá personalidad jurídica, y con las siguientes finalidades:

a) Ostentar la representación de las cajas ante los poderes públicos.

b) Procurar la captación, defensa y difusión del ahorro y orientar las inversiones de las cajas de ahorro con arreglo a las normas generales sobre inversión territorial.

c) Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros.

Artículo 73. Junta de Gobierno y Secretaría General.

1. La Federación Gallega de Cajas de Ahorros estará regida por una Junta de Gobierno y por la Secretaría General.

La Junta de Gobierno estará integrada por dos representantes de cada una de las cajas federadas, que serán sus respectivos presidentes y director general. El Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá además nombrar a un representante en tal Junta, con voz y voto.

2. Los acuerdos serán vinculantes y se tomarán por mayoría de votos presentes o representados, en la forma que determinen los estatutos, los cuales podrán prever también la necesidad de voto unánime para determinadas materias. Los estatutos podrán prever la emisión de votos ponderados.

Artículo 74. Estatutos.

1. Los estatutos de la Federación Gallega de Cajas de Ahorros serán aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Los estatutos fundacionales de la Federación Gallega de Cajas de Ahorros tendrán que ser propuestos por las cajas, previo acuerdo que represente como mínimo la mayoría de dos tercios de sus depósitos de clientes referidos al último balance anual cerrado.

Disposición adicional

La Junta de Galicia, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, habilitará los medios materiales y personales necesarios para dar cumplimiento a todo lo dispuesto en la presente ley.

En especial, procederá:

a) A crear una unidad administrativa dedicada al seguimiento y control de la actividad de las cajas de ahorros en los términos dispuestos por esta ley y las normas que la desarrollen.

Tal unidad administrativa habrá de disponer, además, de los medios personales especializados para llevar a cabo las actuaciones de control e inspección financiera previstas.

b) A crear una oficina de reclamaciones de clientes, según lo dicho en el artículo 45 de esta ley.

c) A adoptar las medidas oportunas para proceder al nombramiento del defensor del cliente, previsto en el artículo 44 de esta ley.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las leyes 7/1985, de 17 de julio, de cajas de ahorros gallegas, y 6/1989, de 10 de mayo, que modifica la Ley 7/1985, salvo los artículos números 22 al 24 y 26 al 48 de la Ley 7/1985 y las modificaciones a estos artículos recogidas en la Ley 6/1989, referentes a los órganos de gobierno.

Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo previsto en la presente ley.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Junta de Galicia para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, elabore un texto refundido de la presente ley, incorporando al mismo los artículos vigentes de las leyes 7/1985, de 17 de julio, de cajas de ahorros gallegas, y 6/1989, de 10 de mayo.

Segunda.-Se autoriza a la Junta de Galicia para dictar las disposiciones que sean convenientes para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Tercera.-La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 31 de mayo de 1996.

El Presidente,

MANUEL FRAGA IRIBARNE

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 117,

de 14 de junio de 1996.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/05/1996
  • Fecha de publicación: 31/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/1996
  • Publicada en el DOG núm. 117, de 14 de junio de 1996.
  • Fecha de derogación: 28/05/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de marzo (Ref. DOG-g-2005-90025).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 48, por Ley 14/2004, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1722).
    • los arts. 9, 28.1, 61.a), 62, 65 y 66, por Ley 1/2004, de 21 de abril (Ref. BOE-A-2004-8718).
Referencias anteriores
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Entidades de financiación
  • Galicia

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