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Documento BOE-A-1991-8752

Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 11 de abril de 1991, páginas 11030 a 11042 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1991-8752
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1990/12/21/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 52, 1, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE

LEY DE CAZA DE EXTREMADURA

EXPOSICION DE MOTIVOS

LA ACTIVIDAD CINEGETICA TIENE EN EXTREMADURA UNA TRADICION ANCESTRAL. A LO LARGO DE SIGLOS, E INCLUSO DE MILENIOS, LO QUE COMENZO SIENDO UNA COMPLEJA FUNCION PREDADORA, ASIGNADA POR LA NATURALEZA A BUENA PARTE DE LAS ESPECIES ANIMALES, HA VENIDO EVOLUCIONANDO COMO CONSECUENCIA DE MULTIPLES CIRCUNSTANCIAS DE ORDEN PRINCIPALMENTE SOCIOECONOMICO, INHERENTES A LA MISMA CONDICION HUMANA, QUE HA TRANSFORMADO LENTA, PERO INEXORABLEMENTE, MULTITUD DE LOS PRIMITIVOS ECOSISTEMAS EN LOS QUE ENCONTRARON UN HABITAT IDEAL LAS PRIMERAS POBLACIONES DE FAUNA SILVESTRE QUE OCUPARON, AL IGUAL QUE EL PLANETA TIERRA, EL TERRITORIO QUE ACTUALMENTE CONFORMA LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA. COMO CONSECUENCIA DE UNA DESMESURADA DEGENERACION DE LA ORIGINARIA FUNCION PREDADORA QUE CORRESPONDIO A LA ESPECIE HUMANA, JUNTO A OTRAS MUCHAS Y NO MENOS IMPORTANTES CIRCUNSTANCIAS, ALGUNAS DE ELLAS INCLUSO NATURALES, SE HA PRODUCIDO UNA FUERTE PRESION QUE HA CONDENADO A LA DESAPARICION A UN BUEN NUMERO DE ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE Y HA SITUADO A OTRAS AL BORDE MISMO DE LA EXTINCION.

ESTA SITUACION HA VENIDO PROPICIANDO SUCESIVAS RUPTURAS DEL EQUILIBRIO BIOLOGICO, NECESARIO SIEMPRE PARA ASEGURAR LA CONTINUIDAD DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, QUE HOY SOLO PUEDE MANTENERSE Y, EN SU CASO, RESTAURARSE CON LA DECIDIDA INTERVENCION HUMANA, QUE HA DE TENER CARACTER PERMANENTE.

LA CAZA, TAL Y COMO HOY SE ENTIENDE, PUEDE Y DEBE ORIENTARSE AL MANTENIMIENTO Y RESTAURACION DE LOS EQUILIBRIOS ECOLOGICOS ENTRE LAS ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE Y, DESDE ESTA ORIENTACION, HA DE CONVERTIRSE EN UN PRECIOSO INSTRUMENTO PARA UNA POLITICA DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, RECUPERANDO UNA FACETA CONSERVACIONISTA QUE DEVUELVA A LA NOBLE ACTIVIDAD CINEGETICA Y A LOS QUE EN EXTREMADURA LA PRACTICAN EL RESPETO Y EL PRESTIGIO QUE EN LOS ULTIMOS AÑOS SE HA VISTO REITERADAMENTE PUESTO EN TELA DE JUICIO DESDE ALGUNOS SECTORES SOCIALES DE DENTRO Y FUERA DE NUESTRA REGION.

LA PRESENTE LEY ENCUENTRA SU ASIENTO EN EL MARCO DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978, QUE DISPONE, EN SU ARTICULO 45, EL DERECHO QUE TODOS TIENEN A DISFRUTAR DE UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO PARA EL DESARROLLO DE SU PERSONA, ASI COMO EL DEBER DE CONSERVARLO, EXIGIENDO A LOS PODERES PUBLICOS QUE VELEN POR LA UTILIZACION NACIONAL DE TODOS LOS RECURSOS NATURALES, CON EL FIN DE PROTEGER Y MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA Y DEFENDER Y RESTAURAR EL MEDIO AMBIENTE, APOYANDOSE, PARA ELLO, EN LA INDISPENSABLE SOLIDARIDAD COLECTIVA.

EL ARTICULO 7., APARTADO 1-8, DE LA LEY ORGANICA 1/1983, DE 25 DE FEBRERO, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE EXTREMADURA, EN RELACION CON LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 148, APARTADO 1-11, DE LA YA CITADA CONSTITUCION ESPAÑOLA, OTORGA COMPETENCIA EXCLUSIVA A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA EN MATERIA DE CAZA, ASI COMO DE PROTECCION DE LOS ECOSISTEMAS EN LOS QUE ESTA ACTIVIDAD SE DESARROLLA.

SIN PERJUICIO DEL ANTERIOR TITULO COMPETENCIAL, EL ESTADO HA LEGISLADO EN MATERIA DE CONSERVACION DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES, SANCIONANDO, COMO MARCO DE REFERENCIA BASICA, LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, EN EL QUE, ASIMISMO, Y CON LIGEROS MATICES, ENCUENTRA ASIENTO LA PRESENTE LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD CINEGETICA EXTREMEÑA.

LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA PRESENTE LEY SON, EN PRIMER LUGAR, LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA Y DE LAS ESPECIES DEFINIDAS POR LA MISMA COMO CAZABLES, SOMETIENDO TODA ACTIVIDAD CINEGETICA A LA NECESARIA Y PREVIA ELABORACION DE PLANES DE ORDENACION Y APROVECHAMIENTO DE LAS ESPECIES DE CAZA; LO QUE SUPONE UNA NOVEDAD JURIDICA QUE PRETENDE RACIONALIZAR LA UTILIZACION DEL IMPORTANTE RECURSO NATURAL QUE ES LA CAZA. EN SEGUNDO LUGAR, EN BASE A LA CONSIDERACION DE LA FAUNA SILVESTRE COMO COSA SIN DAÑO QUE HACE EL PROPIO CODIGO CIVIL ESPAÑOL, EN SU ARTICULO 610, LA PRESENTE LEY PRETENDE GARANTIZAR EL DERECHO A LA CAZA, EN REGIMEN DE IGUALDAD, QUE TIENEN TODOS LOS CIUDADANOS, CON INDEPENDENCIA DE CONDICIONANTES SOCIALES O ECONOMICOS.

POR ULTIMO, ES TAMBIEN PRINCIPIO BASICO DE LA PRESENTE LEY LA ADECUADA GESTION DEL RECURSO CAZA, ORIENTANDO, EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES, A CONTRIBUIR, EN VIA FISCAL, AL CRECIMIENTO ECONOMICO DE LA REGION, PARA DESDE EL PROCURAR EL DESARROLLO, EL PROGRESO Y EL BIENESTAR DEL PUEBLO EXTREMEÑO.

GARANTIZANDO EL PRINCIPIO IRRENUNCIABLE DE CONSERVACION, LOS PODERES PUBLICOS EXTREMEÑOS ASUMEN LA RESPONSABILIDAD DE TRABAJAR EN LA DIRECCION DE PROPICIAR A LOS CAZADORES CON MENOS RECURSOS EL DERECHO A DISPONER DE TERRENOS DE ADECUADA CALIDAD CINEGETICA Y, UNA VEZ GARANTIZADO, ASIMISMO, ESTE PRINCIPIO, LA LEY OPTA POR PERMITIR LA ORIENTACION PRIVATIVA DE LA CAZA ALLI DONDE EXISTAN TERRENOS Y VOLUNTADES PRIVADAS CON CAPACIDAD DE GENERAR BENEFICIOS ECONOMICOS, DANDO UN TRATAMIENTO FISCAL ADECUADO QUE GARANTIZA LA REPERCUSION EN LA ECONOMIA REGIONAL DE UNOS IMPORTANTES RECURSOS ECONOMICOS QUE, HASTA AHORA, LE HAN SIDO HURTADOS AL PUEBLO EXTREMEÑO.

LA PRESENTE LEY VIENE A ELIMINAR, PUES, PRIVILEGIOS SECULARES, DEVOLVIENDO AL PUEBLO EXTREMEÑO EL DERECHO A LA CAZA Y A LA PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE AQUELLOS QUE VOLUNTARIAMENTE QUIERAN EXPLOTAR INDUSTRIALMENTE LA CAZA, O DE AQUELLOS QUE QUIERAN RESERVARSE PARA SI EL DERECHO A CAZAR EN DETERMINADOS TERRENOS DE LA REGION.

LA PRESENTE LEY VIENE A SUSTITUIR EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA A LA LEY DE CAZA DE 1970 Y AL REGLAMENTO PARA SU APLICACION, RECOGIENDO EN EL PRESENTE TEXTO LA TOTALIDAD DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD CINEGETICA; LOS CUALES SERAN, A SU VEZ, DESARROLLADOS POR DISPOSICIONES EMANADAS DE LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

EL TITULO PRIMERO DE LA LEY ESTA DEDICADO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA MISMA, RELACIONANDO DERECHOS Y OBLIGACIONES CENTRADAS EN LOS PRINCIPIOS, YA EXPUESTOS, DE CONSERVACION DE LA NATURALEZA.

EL TITULO II ALUDE A LA PLANIFICACION DE LA CAZA Y DE LOS TERRENOS CINEGETICOS Y CREA, COMO INSTRUMENTO JURIDICO NOVEDOSO, LOS PLANES DE ORDENACION Y APROVECHAMIENTO CINEGETICO. LA LEY PARTE DE LA FIRME CONVICCION DE QUE SOLO UNA ADECUADA PLANIFICACION DE LOS APROVECHAMIENTOS PUEDE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS CONSERVACIONISTAS, MIENTRAS QUE CONSIDERA QUE, DESDE UNA ADECUADA PLANIFICACION DE LOS TERRENOS CINEGETICOS, PUEDE Y DEBE GARANTIZAR LOS OBJETIVOS SOCIALES Y ECONOMICOS QUE TAMBIEN PERSIGUE LA LEY.

LA LEY CONFIERE A LA ADMINISTRACION AUTONOMICA LA FACULTAD DE APROBAR LOS PLANES DE ORDENACION Y APROVECHAMIENTO CINEGETICO, INCLUSO EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE CORRESPONDA ELABORAR LOS MISMOS A LOS TITULARES DE LOS RESPECTIVOS TERRENOS SUSCEPTIBLES DE TAL APROVECHAMIENTO.

LA LEY, IGUALMENTE, DECLARA LOS COTOS REGIONALES DE UTILIDAD PUBLICA A LOS SOLOS EFECTOS CINEGETICOS, CON EL OBJETIVO DE GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MISMA.

EL TITULO III ESTABLECE UN CONJUNTO DE NORMAS QUE HABRAN DE OBSERVARSE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS Y CESIONES DE TERRENOS Y PERMISOS O DERECHOS DE CAZA, POR CONSIDERAR LOS PLAZOS Y CONDICIONES QUE LIBREMENTE PUEDAN PACTARSE ENTRE PRIVADOS, ALGO QUE REPERCUTE MUY DIRECTAMENTE EN LOS PRINCIPIOS CONSERVACIONISTAS Y ECONOMICOS DE LA LEY, POR LO QUE OBLIGA A REGISTRAR Y SOMETER AL CONTROL DE LA ADMINISTRACION LOS CONTRATOS, CESIONES Y PERMISOS DE DERECHOS DE CAZA.

EL TITULO IV REGULA EL REGIMEN FISCAL DE LOS TERRENOS CINEGETICOS, PRETENDIENDO SER UN INSTRUMENTO DE SOLIDARIDAD QUE HAGA PARTICIPE AL PUEBLO EXTREMEÑO DE LOS POSIBLES BENEFICIOS QUE SE GENEREN EN LA EXPLOTACION PRIVATIVA DE TERRENOS DE CAZA EN LA REGION.

EL TITULO V REGULA LA PROPIEDAD DE LAS PIEZAS DE CAZA UNA VEZ ABATIDAS O PERSEGUIDAS CON POSIBILIDADES DE ABATIMIENTO O CAPTURA.

EL TITULO VI ESTA DESTINADO A ESTABLECER UN CONJUNTO DE LIMITACIONES Y PROHIBICIONES DICTADAS EN BENEFICIO DE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE.

EL TITULO VII REGULA LOS ASPECTOS SANITARIOS DE LA CAZA, TANTO LOS QUE AFECTAN A LA SALUD PUBLICA COMO AQUELLOS QUE SOLO AFECTAN A LA PROPIA SANIDAD DE LA FAUNA SILVESTRE.

EL TITULO VIII ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD CINEGETICA, YA SEAN PROPICIADOS POR ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE COMO POR LOS PROPIOS CAZADORES.

EL TITULO IX ESTA DEDICADO A REGULAR LA OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CAZADORES, ASI COMO A ENUMERAR UN CONJUNTO DE NORMAS DE SEGURIDAD QUE HABRAN DE OBSERVARSE A LA HORA DE PRACTICAR EL EJERCICIO DE LA CAZA.

EL TITULO X ESTA DEDICADO A LA VIGILANCIA DE LA CAZA, HACIENDO DESCANSAR ESTA RESPONSABILIDAD, PRINCIPALMENTE, EN LOS PODERES PUBLICOS Y, ASIMISMO, EN LOS TITULARES DE APROVECHAMIENTO PRIVADO DE TERRENOS QUE CUENTEN CON POSIBILIDADES DE GENERAR BENEFICIOS ECONOMICOS O QUE, SIMPLEMENTE, QUIERAN RESERVARSE A LA CAZA PRIVATIVA, SIN MAS, LO QUE VIENE A SUPONER, ASIMISMO, UNA IMPORTANTE NOVEDAD JURIDICA.

EL TITULO XI ESTA DEDICADO A LA TIPIFICACION Y CLASIFICACION DE INFRACCIONES, ASI COMO A LA CORRESPONDENCIA DE LAS MISMAS CON LAS MEDIDAS DE SANCION NECESARIAS PARA HACER CUMPLIR LOS OBJETIVOS DE LA LEY. SE INTRODUCE, COMO NOVEDAD JURIDICA, LA RETIRADA DE LA LICENCIA DE CAZA EN EL CASO DE INFRACCION, POR LEVE QUE SEA, SIEMPRE Y CUANDO AFECTE A LOS PRINCIPIOS DE CONSERVACION, SOCIALES Y ECONOMICOS.

EL TITULO XII REGULA LA COMPOSICION Y FUNCIONES DEL CONSEJO REGIONAL DE CAZA Y ALGUNAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL QUE HABRAN DE OBSERVAR LAS SOCIEDADES DE CAZADORES QUE DESEEN ACOGERSE A LOS BENEFICIOS QUE LA LEY ESTABLECE PARA LAS MISMAS.

TITULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO REGULAR EL EJERCICIO DE LA CAZA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, ASI COMO EL FOMENTO, PROTECCION, CONSERVACION Y ORDENADO APROVECHAMIENTO DE LAS ESPECIES CINEGETICAS.

ART.

2. SE CONSIDERA ACCION DE CAZA LA EJERCIDA POR EL HOMBRE, MEDIANTE EL USO DE ARMAS, ARTES Y OTROS MEDIOS AUTORIZADOS, PARA BUSCAR, ATRAER, PERSEGUIR O ACOSAR A LOS ANIMALES DEFINIDOS POR ESTA LEY COMO PIEZAS DE CAZA, CON EL FIN DE DARLES MUERTE, APROPIARSE DE ELLOS O DE FACILITAR SU CAPTURA POR UN TERCERO.

ART. 3. 1. EL DERECHO A CAZAR CORRESPONDE A TODA PERSONA MAYOR DE CATORCE AÑOS QUE, HABIENDO ACREDITADO LA APTITUD Y LOS CONOCIMIENTOS PRECISOS, NO SE ENCUENTRE INHABILITADO POR SENTENCIA JUDICIAL O RESOLUCION ADMINISTRATIVA FIRME PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA Y ESTE EN POSESION DE LA PERTINENTE LICENCIA DE CAZA, DISPONGA DE LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES Y CUMPLA LOS DEMAS REQUISITOS LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE EXIGIDOS.

2. PARA OBTENER LA LICENCIA DE CAZA, EL MENOR DE EDAD NECESITARA AUTORIZACION ESCRITA DE LA PERSONA QUE LEGALMENTE LE REPRESENTE.

3. PARA UTILIZAR ARMAS O MEDIOS QUE PRECISEN DE AUTORIZACION ESPECIAL SERA NECESARIO ESTAR EN POSESION DEL CORRESPONDIENTE PERMISO.

ART. 4. 1. LA CAZA SOLO PODRA REALIZARSE SOBRE LAS ESPECIES, SUBESPECIES O POBLACIONES DE FAUNA SILVESTRE DEFINIDAS COMO PIEZAS DE CAZA, CUYO APROVECHAMIENTO CINEGETICO, EN TODO CASO, DEBERA ACOMODARSE A LOS PLANES QUE ANUALMENTE APRUEBE LA AGENCIA DEL MEDIO AMBIENTE (EN LO SUCESIVO, <LA AGENCIA>), COMO ORGANO COMPETENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA EN MATERIA DE CAZA.

2. LAS PIEZAS DE CAZA SE CLASIFICARAN EN DOS GRUPOS: CAZA MAYOR Y CAZA MENOR. TENDRAN LA CONSIDERACION DE PIEZAS DE CAZA MAYOR: LA CABRA MONTES, EL CIERVO, EL CORZO, EL GAMO, EL MUFLON, EL JABALI Y CUANTAS ESPECIES SEAN DECLARADAS COMO TALES.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE PIEZAS DE CAZA MENOR: LA LIEBRE, EL CONEJO, LA PERDIZ, LA PALOMA, EL ZORRO Y CUANTAS ESPECIES SEAN DECLARADAS COMO TALES.

3. LA DECLARACION COMO ESPECIES DE CAZA, QUE CORRESPONDERA A LA AGENCIA, NO PODRA AFECTAR EN NINGUN CASO A LAS ESPECIES, SUBESPECIES O POBLACIONES DE FAUNA SILVESTRE CATALOGADAS COMO ESPECIES AMENAZADAS.

4. LA AGENCIA CONFECCIONARA UN CATALOGO DE ESPECIES AMENAZADAS, EN CONSONANCIA CON LA LEGISLACION DEL ESTADO Y LAS DIRECTRICES SEÑALADAS EN LA MATERIA POR LOS ORGANISMOS NACIONALES E INTERNACIONALES.

ART. 5. RESPECTO A LA TENENCIA Y USO DE ARMAS DE CAZA, SE ESTARA A LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION ESPECIFICA DEL ESTADO Y A LO DISPUESTO EN ESTA LEY.

ART. 6. LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY, EN CUANTO SE RELACIONAN CON LOS TERRENOS CINEGETICOS, CORRESPONDERAN A LA ADMINISTRACION REGIONAL Y A CUANTAS ENTIDADES O PARTICULARES OBTUVIERAN LA CONCESION ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE PARA EL APROVECHAMIENTO CINEGETICO PRIVADO.

TITULO II

DE LA PLANIFICACION DE LA CAZA Y DE LOS TERRENOS CINEGETICOS

ART. 7. 1.

LA AGENCIA ELABORARA UN PLAN GENERAL DE ORDENACION Y APROVECHAMIENTO CINEGETICO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA QUE, CONTEMPLANDO LAS PARTICULARIDADES DE CADA ZONA Y ANALIZANDO SUS DISTINTAS POSIBILIDADES, ESTABLECERA LAS CUANTIAS MAXIMAS Y MINIMAS DE CAPTURAS QUE PODRAN REALIZARSE EN LOS DISTINTOS TERRENOS CINEGETICOS.

2. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, LOS PROPIETARIOS O TITULARES DE LOS TERRENOS SUSCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO DEBERAN SOMETER A LA AGENCIA LA APROBACION DE LOS PLANES ESPECIALES DE ORDENACION Y APROVECHAMIENTO CINEGETICO, EN LA FORMA PREVISTA EN EL APARTADO SIGUIENTE.

3. LOS PLANES ESPECIALES DE ORDENACION Y APROVECHAMIENTO CINEGETICO QUE DEBERAN ELABORAR LOS TITULARES DE LOS TERRENOS, PREVIAMENTE A LA OBTENCION DE LA CONCESION ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, DEBERAN CONTENER, EN SU ENUNCIADO FINAL, AL MENOS, LOS SIGUIENTES APARTADOS:

A) SITUACION GEOGRAFICA DEL TERRENO, DESCRIPCION FISICA, SUPERFICIE, COLINDANCIAS Y ENCLAVE.

B) SITUACION LEGAL, CLASIFICACION DEL TERRENO.

C) CARACTERISTICAS SOCIOECONOMICAS, CARGA GANADERA, APROVECHAMIENTOS AGRICOLAS O FORESTALES.

D) CONDICIONES AMBIENTALES, DESCRIPCION DE ECOSISTEMAS, MANCHAS, SUPERFICIE ADEHESADA, RIOS, LAGOS, ARROYOS. INVENTARIO DE FAUNA NO CINEGETICA COMPETIDORA PREDADORA DE LAS ESPECIES CINEGETICAS.

E) INVENTARIO DE EXISTENCIAS CINEGETICAS Y EVOLUCION ESTIMADA.

F) EVALUACION DEL POTENCIAL CINEGETICO, DETERMINACION DE FACTORES LIMITANTES.

G) PLAN DE MEJORAS, REPOBLACIONES Y REINTRODUCCIONES PREVISTAS.

H) PLAN DE CAPTURAS Y MODALIDADES DE CAZA.

I) PROGRAMA DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y VIGILANCIA.

ART. 8. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, LOS TERRENOS SE CLASIFICARAN EN:

A) TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO COMUN.

B) TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL.

CAPITULO PRIMERO

DE LOS TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO COMUN

ART. 9. 1. SON TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO COMUN TODOS LOS QUE NO ESTAN SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL.

2. LA CONDICION DE TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO COMUN ES INDEPENDIENTE, EN TODO CASO, DEL CARACTER PUBLICO O PRIVADO DE SU PROPIEDAD.

ART. 10. 1. EN LOS TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO COMUN EL EJERCICIO DE LA CAZA ES LIBRE, SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS FIJADAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN.

2. EN CUANTO AL EJERCICIO DE LA CAZA, LA GESTION Y ADMINISTRACION DE LOS TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO COMUN CORRESPONDE A LA AGENCIA, QUE, A TALES EFECTOS, ESTABLECERA UN REGISTRO DE ESTOS TERRENOS, QUE PODRAN SER SEÑALIZADOS COMO TALES.

ART. 11. PARA GARANTIZAR LA EXISTENCIA DE LOS TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO COMUN, POR LA AGENCIA, SIEMPRE QUE SEA POSIBLE, SE DELIMITARAN LOS MISMOS EN UNA SUPERFICIE APROXIMADA AL 10 POR 100 DE LA DE CADA TERMINO MUNICIPAL, ATENDIENDO A RAZONES TECNICAS Y DE PROXIMIDAD A LOS RESPECTIVOS NUCLEOS DE POBLACION, OIDOS LOS AYUNTAMIENTOS Y LAS SOCIEDADES DE CAZADORES QUE SE HALLEN AFECTADAS.

CAPITULO II

DE LOS TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL

ART. 12. 1. SON TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL:

A) LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS.

B) LOS REFUGIOS DE CAZA.

C) LAS RESERVAS REGIONALES DE CAZA.

D) LAS ZONAS DE SEGURIDAD.

E) LAS ZONAS DE CAZA CONTROLADA.

F) LOS COTOS REGIONALES DE CAZA.

G) LOS COTOS DEPORTIVOS DE CAZA.

H) LOS COTOS PRIVADOS DE CAZA.

I) LOS CERCADOS.

2. CORRESPONDE A LA AGENCIA ESTABLECER UN REGISTRO DE ESTOS TERRENOS EN EL QUE, OBLIGATORIAMENTE, DEBERAN INSCRIBIRSE LOS MISMOS.

3. LOS TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL DEBERAN ESTAR PERFECTAMENTE SEÑALIZADOS EN LA FORMA EN QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

ART. 13. 1. LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS SON AQUELLAS ZONAS QUE, CONTENIENDO ELEMENTOS Y SISTEMAS NATURALES DE ESPECIAL INTERES O VALORES NATURALES SOBRESALIENTES, SON DECLARADOS COMO TALES, EN FUNCION DE SU LEGISLACION ESPECIFICA.

2. EN LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, A EXCEPCION DE LOS PARQUES NATURALES, EL EJERCICIO DE LA CAZA SE AJUSTARA A LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY, EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN Y EN LOS PLANES RECTORES DE USO Y GESTION DE DICHOS ESPACIOS.

3. EN LOS PARQUES NATURALES ESTA PROHIBIDO, CON CARACTER PERMANENTE, EL EJERCICIO DE LA CAZA, SALVO CUANDO POR RAZONES DE ORDEN BIOLOGICO, TECNICO O CIENTIFICO, DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS, LA AGENCIA CONCEDA LA OPORTUNA AUTORIZACION, FIJANDO LAS CONDICIONES APLICABLES EN CADA CASO.

ART. 14. DE LOS REFUGIOS DE CAZA. 1.

EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL ORGANO COMPETENTE, PODRA CREAR REFUGIOS DE CAZA CUANDO, POR RAZONES BIOLOGICAS, CIENTIFICAS O EDUCATIVAS, SEA NECESARIO ASEGURAR LA CONSERVACION DE DETERMINADAS ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE.

2. LA CREACION DE REFUGIOS DE CAZA SE PODRA PROMOVER DE OFICIO POR LA AGENCIA, O A INSTANCIAS DE ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, CUYOS FINES SEAN CULTURALES, DEPORTIVOS O CIENTIFICOS, ACOMPAÑADA AQUELLA DE LA CORRESPONDIENTE MEMORIA JUSTIFICATIVA DE SU CONVENIENCIA Y FINALIDAD.

3. EN LOS REFUGIOS DE CAZA ESTA PROHIBIDO, CON CARACTER PERMANENTE, EL EJERCICIO DE LA CAZA CON LAS MISMAS SALVEDADES PREVISTAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 13, PARA LOS PARQUES NACIONALES.

ART. 15.

DE LAS RESERVAS REGIONALES DE CAZA. 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL ORGANO COMPETENTE, PODRA CREAR RESERVAS REGIONALES DE CAZA EN NUCLEOS DE EXCEPCIONALES POSIBILIDADES CINEGETICAS, EN ATENCION A SU ORDEN FISICO Y BIOLOGICO, CON LA FINALIDAD DE PROMOVER, CONSERVAR, FOMENTAR Y PROTEGER ESPECIES SUSCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO, SUBORDINANDO A ESTA FINALIDAD, E INCLUSO A LA DE CRIANZA CON FINES DE REPOBLACION NATURAL DE OTROS TERRENOS CINEGETICOS EN EXTREMADURA, EL POSIBLE APROVECHAMIENTO DE SU CAZA.

2. POR EL ORGANO COMPETENTE SE ESTABLECERA EL REGIMEN ECONOMICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS RESERVAS REGIONALES DE CAZA, ASI COMO SU FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE PROTECCION, CONSERVACION, FOMENTO Y APROVECHAMIENTO DE LAS ESPECIES CINEGETICAS.

3. LAS CUANTIAS QUE, EN CONCEPTO DE CANON DE COMPENSACION PERCIBIRAN LOS AYUNTAMIENTOS EN CUYOS TERMINOS MUNICIPALES SE UBIQUEN LAS RESERVAS REGIONALES DE CAZA, SERAN DETERMINADAS POR EL ORGANO COMPETENTE, OIDOS AQUELLOS, EN FUNCION DE LA SUPERFICIE Y RIQUEZA CINEGETICA DE LAS MISMAS.

4. AL OBJETO DE CONTRIBUIR A PROMOVER LA MAXIMA SATISFACCION SOCIAL, ECONOMICA Y RECREATIVA, ASEGURANDO LA UTILIZACION RACIONAL DE LOS RECURSOS CINEGETICOS DE LAS RESERVAS REGIONALES DE CAZA, LA AGENCIA ELABORARA ANUALMENTE LOS PLANES DE CAZA DE LAS RESERVAS, DETERMINANDO LAS ESPECIES OBJETO DE CAZA Y EL NUMERO DE PIEZAS A ABATIR.

ART. 16. DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD. 1. SON ZONAS DE SEGURIDAD, A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, AQUELLAS EN LAS QUE DEBEN ADOPTARSE MEDIDAS PRECAUTORIAS ESPECIALES, ENCAMINADAS A GARANTIZAR LA ADECUADA PROTECCION DE LAS PERSONAS Y SUS BIENES, ESTANDO PERMANENTEMENTE PROHIBIDO O LIMITADO, EN SU CASO, EN LAS MISMAS EL EJERCICIO DE LA CAZA.

2. SE CONSIDERAN ZONAS DE SEGURIDAD:

A) LAS VIAS Y CAMINOS DE USO PUBLICO, INCLUIDAS LAS VIAS PECUARIAS.

B) LAS VIAS FERREAS.

C) LAS AGUAS, INCLUIDOS SUS CAUCES Y MARGENES.

D) LOS NUCLEOS URBANOS Y RURALES.

E) LAS ZONAS HABITADAS Y SUS PROXIMIDADES.

F) CUALQUIER OTRO LUGAR QUE, POR SUS CARACTERISTICAS, SEA DECLARADO COMO TAL EN RAZON DE LO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR.

3. EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LAS LETRAS A) Y B) DEL APARTADO ANTERIOR, LOS LIMITES DE LA ZONA DE SEGURIDAD SERAN LOS MISMOS QUE PARA CADA CASO ESTABLEZCA SU LEGISLACION ESPECIFICA, EN CUANTO AL USO O DOMINIO PUBLICO Y UTILIZACION DE LAS SERVIDUMBRES CORRESPONDIENTES. ESTA PROHIBIDO, EN TODO CASO, EN LOS SUPUESTOS DEL APARTADO SEGUNDO, LETRAS A) Y B) Y LIMITADO EN LOS DE LA LETRA C), DISPARAR EN DIRECCION A LOS MISMOS DES

DE 200 METROS DE DISTANCIA.

4. EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LAS LETRAS D) Y E) DEL APARTADO SEGUNDO DE ESTE ARTICULO, LOS LIMITES DE LA ZONA DE SEGURIDAD SERAN LOS QUE ALCANCEN LAS ULTIMAS EDIFICACIONES O INSTALACIONES HABITABLES, AMPLIADAS EN UNA FRANJA DE 500 METROS EN TODAS LAS DIRECCIONES, EXCEPTO SI SE TRATA DE EDIFICIOS HABITUALMENTE DESHABITADOS, EN CUYO CASO LA FRANJA DE PROTECCION SERA DE 200 METROS.

5. EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN LA LETRA F) DEL APARTADO SEGUNDO DE ESTE ARTICULO HABRA DE DETERMINARSE EXPRESAMENTE LA SEÑALIZACION PRECEPTIVA DE LA ZONA SE SEGURIDAD Y SUS LIMITES.

ART. 17. DE LAS ZONAS DE CAZA CONTROLADA. 1.

SE DENOMINAN ZONAS DE CAZA CONTROLADA AQUELLOS TERRENOS EN LOS QUE, POR RAZONES DE APROVECHAMIENTOS ABUSIVOS, FALTA DE ORDENACION Y PLANIFICACION, ASI COMO POR INCUMPLIMIENTOS, INOBSERVANCIA O DEJACION DE SUS TITULARES O DUEÑOS, CON RESPECTO A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEGISLACION SOBRE CAZA Y CONSERVACION DE LA NATURALEZA, SEAN DECLARADOS COMO TALES POR EL ORGANO COMPETENTE.

2. IGUALMENTE PODRAN SER DECLARADOS COMO TALES AQUELLOS TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO COMUN EN LOS QUE SE CONSIDERE NECESARIO GARANTIZAR LA DEFENSA DE LAS PRODUCCIONES AGROPECUARIAS O LA CONSERVACION DE ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE.

3. UNA VEZ ASEGURADAS LAS CONDICIONES PRECISAS QUE MOTIVARON SU DECLARACION, EL EJERCICIO DE LA CAZA EN ESTOS TERRENOS SE REGLAMENTARA DE FORMA TAL QUE, CUANTOS CAZADORES LO SOLICITEN Y CUMPLAN LAS NORMAS QUE, EN CADA CASO, SE ESTABLEZCAN PUEDAN TENER LA OPORTUNIDAD DE PRACTICARLO.

ART. 18. DE LOS COTOS REGIONALES DE CAZA. 1. SE DENOMINAN COTOS REGIONALES DE CAZA AQUELLOS CUYO ESTABLECIMIENTO RESPONDE AL PRINCIPIO DE FACILITAR EL EJERCICIO DE LA CAZA EN REGIMEN DE IGUALDAD A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LO DESEEN.

2. EL EJERCICIO DE LA CAZA EN ESTOS COTOS SE REGLAMENTARA DE FORMA TAL QUE, PREVIA ADOPCION DE LAS MEDIDAS PRECISAS PARA ASEGURAR LA CONSERVACION Y FOMENTO DE LAS ESPECIES, CUANTOS CAZADORES LO SOLICITEN Y CUMPLAN LAS NORMAS QUE EN CADA CASO SE ESTABLEZCAN, PUEDAN TENER LA OPORTUNIDAD DE PRACTICARLO.

3.

CORRESPONDE AL ORGANO COMPETENTE, PREVIA AUTORIZACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO, LA DECLARACION, GESTION Y ADMINISTRACION DE LOS COTOS REGIONALES DE CAZA, RECABANDO PARA ELLO, SI LO CONSIDERA OPORTUNO, LA COLABORACION DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LAS SOCIEDADES DE CAZADORES LEGALMENTE ESTABLECIDAS.

4. LOS COTOS REGIONALES DE CAZA, CUYA SUPERFICIE MINIMA, EN EL CONTEXTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, ESTARA EN CONSONANCIA CON LAS NECESIDADES SOCIALES, PODRAN CONSTITUIRSE DE OFICIO POR EL ORGANO COMPETENTE, O A PETICION DE LAS CORPORACIONES LOCALES Y SOCIEDADES DE CAZADORES LEGALMENTE ESTABLECIDAS, PREVIA AUTORIZACION, EN TODO CASO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

5. PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES SOCIALES QUE DEBERAN TENER LOS COTOS REGIONALES DE CAZA, ESTOS EN CUANTO A SU APROVECHAMIENTO CINEGETICO QUEDAN DECLARADOS DE UTILIDAD PUBLICA Y GOZARAN DE PRIORIDAD SOBRE LOS TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL CONTEMPLADOS EN LAS LETRAS G) E I) DEL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 12 DE LA PRESENTE LEY.

6. EL ESTABLECIMIENTO DE LOS COTOS REGIONALES DE CAZA PODRA LLEVARSE A CABO SOBRE CUALQUIER CLASE DE TERRENOS, CON INDEPENDENCIA DEL CARACTER PUBLICO O PRIVADO DE SU PROPIEDAD, SALVO EN AQUELLOS QUE SE VEAN AFECTADOS POR LO PREVISTO EN LAS LETRAS A), B), C), D) Y H) DEL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 12 DE LA PRESENTE LEY.

7. LAS INDEMNIZACIONES A QUE HUBIERE LUGAR POR LA ADSCRIPCION DE LOS TERRENOS DE CARACTER PRIVADO A LOS COTOS REGIONALES DE CAZA SE HARAN EFECTIVAS CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA EN LOS CASOS EN LOS QUE FUERA IMPOSIBLE EL ACUERDO PARA LA CONTRATACION VOLUNTARIA DE LOS MISMOS.

8.

LA FIJACION DEL IMPORTE DE LOS PERMISOS NECESARIOS PARA PODER PRACTICAR EL EJERCICIO DE LA CAZA EN ESTOS COTOS SE HARA POR EL ORGANO COMPETENTE, ATENDIENDO A LA NATURALEZA SOCIAL DE LOS MISMOS.

9. LA DISTRIBUCION DE PERMISOS EN LOS COTOS REGIONALES DE CAZA SE HARA MEDIANTE SORTEO PUBLICO ANTE NOTARIO ENTRE LOS PETICIONARIOS DE LOS PERMISOS EN LA FORMA SIGUIENTE:

A) 50 POR 100 PARA LOS CAZADORES LOCALES RESIDENTES.

B) 40 POR 100 PARA LOS CAZADORES REGIONALES.

C) 10 POR 100 PARA LOS CAZADORES NACIONALES.

ART. 19. DE LOS COTOS DEPORTIVOS DE CAZA. 1. SON COTOS DEPORTIVOS DE CAZA AQUELLOS EN LOS QUE EL EJERCICIO DE LA CAZA TIENE UNA NATURALEZA EXCLUSIVAMENTE SOCIAL Y DEPORTIVA.

EN ELLOS NO SE PERSEGUIRA EL LUCRO.

2. LA AGENCIA OTORGARA LA CORRESPONDIENTE CONCESION ADMINISTRATIVA PARA LA CONSTITUCION DE COTOS DEPORTIVOS DE CAZA A LOS PROPIETARIOS DE TERRENOS SUSCEPTIBLES DE TAL CONSIDERACION QUE, PREVIAMENTE, TENGAN CONCERTADO EL ARRENDAMIENTO O CESION DE LOS MISMOS CON UNA SOCIEDAD LOCAL DEPORTIVA DE CAZADORES, LEGALMENTE CONSTITUIDA. EN SU DEFECTO EL ARRENDAMIENTO PODRA CONCERTARSE CON UNA SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZADORES.

3. LOS TERRENOS SOBRE LOS QUE SE PRETENDA LA CONSTITUCION DE COTOS DEPORTIVOS DE CAZA DEBERAN REUNIR MAS DE 250 HECTAREAS Y NO SE ENCONTRARAN ADSCRITOS A NINGUNA DE LAS FIGURAS CONTEMPLADAS EN LAS LETRAS A), B), C), D) Y F) DEL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 12 DE LA PRESENTE LEY.

4. LOS COTOS DEPORTIVOS DE CAZA, A EXCEPCION DE LOS GESTIONADOS POR LAS SOCIEDADES LOCALES DEPORTIVAS DE CAZADORES, SOLO PODRAN CONSTITUIRSE SOBRE TERRENOS CUYO APROVECHAMIENTO CINEGETICO PRINCIPAL SEA LA CAZA MENOR; EN NINGUN CASO LA ACTIVIDAD O SUS RESULTADOS PODRAN SER OBJETOS DE VENTA O COMERCIALIZACION.

5. SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR, TAMBIEN PODRAN REALIZARSE EN

ESTOS TERRENOS LOS APROVECHAMIENTOS SECUNDARIOS DE CAZA MAYOR QUE, EN CADA CASO, SE AUTORICEN.

6. SE ENTIENDE POR APROVECHAMIENTO SECUNDARIO DE CAZA MAYOR, CUANDO EL NUMERO DE RESES POTENCIALMENTE CAPTURABLES NO EXCEDA DE 1,5 POR CADA 100 HECTAREAS DE SUPERFICIE ACOTADA, A EXCEPCION DE LA ESPECIE JABALI QUE, A ESTOS EFECTOS, NO SERA COMPUTABLE EN ESTA CLASE DE TERRENOS.

7. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, LOS COTOS DEPORTIVOS DE CAZA, A EXCEPCION DE LOS GESTIONADOS POR LAS SOCIEDADES LOCALES DEPORTIVAS DE CAZADORES, SERAN CLASIFICADOS POR LA AGENCIA, EN FUNCION DEL RENDIMIENTO MEDIO POTENCIAL, EN PIEZAS DE CAZA POR UNIDAD DE SUPERFICIE, EN ALGUNO DE LOS GRUPOS SIGUIENTES:

EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:

GRUPOS / PIEZAS DE CAZA MENOR POR HECTAREA

I/HASTA 0,3.

II/MAS DE 0,3 Y HASTA 0,6.

III/MAS DE 0,6 Y HASTA 1.

IV/MAS DE 1 Y HASTA 1,5.

8. LA VIGILANCIA DE ESTOS COTOS SERA REALIZADA POR LA AGENCIA QUE, A TALES EFECTOS, PODRA CONTAR CON LA COLABORACION DE LAS SOCIEDADES DE CAZADORES.

ART. 20. DE LOS COTOS PRIVADOS DE CAZA. 1. SE CONSIDERAN COTOS PRIVADOS DE CAZA AQUELLOS TERRENOS CINEGETICOS DESTINADOS A LA EXPLOTACION INDUSTRIAL DE LA CAZA, ENTENDIENDOSE POR TAL LA ORIENTADA A LA OBTENCION DE BENEFICIOS ECONOMICOS, ASI COMO TODOS AQUELLOS TERRENOS CUYAS POTENCIALIDADES CINEGETICAS NO ESTAN COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

2. EN ESTOS TERRENOS PODRA REALIZARSE UN APROVECHAMIENTO CINEGETICO INTENSIVO, PREVISTO EN EL CORRESPONDIENTE PLAN ESPECIAL DE ORDENACION Y APROVECHAMIENTO CINEGETICO QUE, REALIZADO POR TECNICO COMPETENTE Y UNA VEZ APROBADO POR LA AGENCIA, DEBERA CONTENER LAS POSIBILIDADES DE CRIA, REPOBLACION, VENTA O SUELTA DE PIEZAS DE CAZA MAYOR O MENOR, INCLUIDAS LAS QUE PUEDAN CRIARSE, REPOBLARSE O CAPTURARSE ANUALMENTE EN REGIMEN EXTENSIVO.

3. LA AGENCIA PODRA OTORGAR CONCESION ADMINISTRATIVA PARA LA CONSTITUCION DE UN COTO PRIVADO DE CAZA:

A) A LOS PROPIETARIOS DE LOS TERRENOS SOBRE LOS QUE SE PRETENDE LA CONSTITUCION DEL MISMO.

B) A LOS QUE ACREDITEN EL ARRENDAMIENTO CON FINES CINEGETICOS DE LOS TERRENOS SOBRE LOS QUE SE PRETENDE LA CONSTITUCION.

4. PARA OBTENER LA CORRESPONDIENTE CONCESION ADMINISTRATIVA PARA LA CONSTITUCION DE UN COTO PRIVADO DE CAZA, SEGUN EL ORDEN DE PRIORIDADES ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, LOS TERRENOS DEBERAN REUNIR UNA SUPERFICIE MINIMA DE 500 HECTAREAS, SI EL OBJETO PRINCIPAL DE APROVECHAMIENTO ES LA CAZA MENOR, O DE 750 HECTAREAS, SI ESTE ESTA DESTINADO PRINCIPALMENTE A LA CAZA MAYOR.

5.

PARA OBTENER O RENOVAR LA CORRESPONDIENTE CONCESION ADMINISTRATIVA, QUE DARA DERECHO A LA CONSTITUCION DE UN COTO PRIVADO DE CAZA, ADEMAS DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO, LOS PROMOTORES DEBERAN ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) ASUMIR RESPONSABILIDADES DE PROTECCION Y CUIDADO DE LA CAZA, DOTANDO A LOS TERRENOS, A SU CARGO Y EXPENSAS MEDIANTE LAS OPORTUNAS CONTRATACIONES LABORALES, DE LA GUARDERIA DE CAZA PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 83 DE LA PRESENTE LEY.

B) INGRESO EN LA TESORERIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA DE LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES, EN FUNCION DEL GRUPO EN QUE LA AGENCIA LE CLASIFIQUE, ATENDIENDO A LAS POSIBILIDADES CINEGETICAS DEL TERRENO.

C) CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA EN EL QUE SE EXPRESE EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA AGRARIA.

6. EN LOS COTOS PRIVADOS DE CAZA DE UN SOLO TITULAR, EL EJERCICIO DE LA CAZA CORRESPONDERA A ESTE Y A LAS PERSONAS QUE AUTORICE, CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 51 DE LA PRESENTE LEY.

7. EN LOS COTOS PRIVADOS DE CAZA INTEGRADOS POR UNA ASOCIACION DE TITULARES, EL EJERCICIO DE LA CAZA CORRESPONDERA A ESTOS Y A LAS PERSONAS QUE AUTORICEN, CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 51 DE LA PRESENTE LEY.

8. LOS TITULARES DE LOS COTOS PRIVADOS DE CAZA ENTREGARAN A LA AGENCIA O, EN SU DEFECTO, A LOS AGENTES DE LA MISMA, LA RELACION DE PERSONAS AUTORIZADAS A PRACTICAR EL EJERCICIO DE LA CAZA EN CADA ACCION CINEGETICA.

9. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY LOS COTOS PRIVADOS DE CAZA SERAN CLASIFICADOS POR LA AGENCIA, EN FUNCION DEL RENDIMIENTO MEDIO POTENCIAL, EN PIEZAS DE CAZA POR UNIDAD DE SUPERFICIE, EN ALGUNO DE LOS SIGUIENTES GRUPOS:

EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:

GRUPOS / PIEZAS DE CAZA MAYOR POR CADA 100 HECTAREAS / PIEZAS DE CAZA MENOR POR HECTAREA

I/HASTA 2 RESES.

/HASTA 1,5 PIEZAS.

II/MAS DE 2 Y HASTA 5 RESES./MAS DE 1,5 Y HASTA 4 PIEZAS.

III/MAS DE 5 Y HASTA 10 RESES./MAS DE 4 Y HASTA 8 PIEZAS.

IV/MAS DE 10 RESES./MAS DE 8 PIEZAS.

ART. 21. 1. EN LOS TERRENOS ACOTADOS LA CAZA DEBERA ESTAR PROTEGIDA Y FOMENTADA, APROVECHANDOSE DE FORMA ORDENADA.

2. ESPECIAL PROTECCION DEBERA PROPICIARSE EN ESTOS TERRENOS A LAS ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE NO CINEGETICA, CON INDEPENDENCIA DE QUE ESTEN O NO INCLUIDAS EN EL CATALOGO DE ESPECIES AMENAZADAS.

3. CUANDO LOS COTOS DE CAZA NO CUMPLAN SU FINALIDAD DE PROTECCION, FOMENTO Y ORDENADO APROVECHAMIENTO CINEGETICO, LA AGENCIA, PREVIA INCOACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE, PODRA SUSPENDER O ANULAR LA CONCESION ADMINISTRATIVA QUE AUTORIZA LA CREACION DEL ACOTADO.

ART. 22. LOS TITULARES DE LOS APROVECHAMIENTOS CINEGETICOS SERAN RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y DE LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN, EN EL INTERIOR DE LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE LOS CAZADORES.

ART. 23. DE LOS TERRENOS CERCADOS. 1. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SON TERRENOS CERCADOS AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN RODEADOS MATERIALMENTE POR MUROS, CERCAS O VALLAS CONSTRUIDAS, CON EL FIN DE IMPEDIR O PROHIBIR EL ACCESO DE LAS PERSONAS O ANIMALES AJENOS O EL DE EVITAR LA SALIDA DE LOS PROPIOS.

2. EN LOS TERRENOS CERCADOS NO ACOGIDOS A OTRO REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL, LA CAZA ESTARA PERMANENTEMENTE PROHIBIDA, SIEMPRE QUE EL CIERRE ESTE REALIZADO DE FORMA PERMANENTE, CAREZCA DE ACCESOS PRACTICABLES Y TENGA SEÑALIZACION VISIBLE DESDE CUALQUIER PUNTO PROHIBIENDO EL PASO A LOS MISMOS.

3. TODO TERRENO CERCADO SUSCEPTIBLE DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO PODRA DECLARARSE COMO ZONA DE CAZA CONTROLADA POR EL ORGANO COMPETENTE DE ACUERDO CON EL ARTICULO 17 DE LA PRESENTE LEY.

4. LA AGENCIA, A PETICION DE PARTE INTERESADA O BIEN DE OFICIO, PODRA ADOPTAR LAS MEDIDAS QUE CONSIDERE PRECISAS, ENCAMINADAS A REDUCIR LA CAZA EXISTENTE EN LOS TERRENOS CERCADOS NO ACOGIDOS A OTRO REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL CUANDO AQUELLA ORIGINE DAÑOS EN LOS CULTIVOS O GANADOS DEL INTERIOR DEL CERRAMIENTO O EN LOS DE LAS FINCAS COLINDANTES.

5. LA AUTORIDAD Y LOS AGENTES RELACIONADOS EN EL TITULO X DE ESTA LEY PODRAN PENETRAR EN LOS TERRENOS RURALES CERCADOS PARA VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE CUANTO SE ESTABLECE EN EL PRESENTE TEXTO LEGAL.

ART. 24. DE LA CAZA EN AGUAS PUBLICAS, CANALES, VIAS DE COMUNICACION Y TERRENOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. 1. CORRESPONDERA A LA AGENCIA LA ADMINISTRACION Y GESTION DE LA CAZA EXISTENTE EN LOS TERRENOS DE PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL, ASI COMO LA FIJACION DEL DESTINO Y USO CINEGETICO DE AQUELLAS MASAS DE AGUAS PUBLICAS, CUYAS CARACTERISTICAS ACONSEJEN APLICAR EN ELLAS UN REGIMEN ESPECIAL, PARA LO QUE RECABARA INFORME DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES.

2. EN LAS MARGENES DE LAS CARRETERAS, LOS CAMINOS Y VIAS PECUARIAS, ASI COMO EN LAS VIAS FERREAS Y EN LOS CAUCES DE LOS RIOS, ARROYOS Y CANALES QUE ATRAVIESEN O LIMITEN TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL, EL EJERCICIO DE LA CAZA DEBERA SER AUTORIZADO EN CADA CASO POR LA AGENCIA.

ART. 25. 1. EN LAS HUERTAS, CAMPOS DE FRUTALES, OLIVARES, VIÑEDOS, CULTIVOS DE REGADIO Y MONTES REPOBLADOS RECIENTEMENTE, ASI COMO EN LOS TERRENOS EN DONDE EXISTAN OTRAS PRODUCCIONES AGROPECUARIAS, EL EJERCICIO DE LA CAZA PODRA PRACTICARSE SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN. NO OBSTANTE, LA AGENCIA ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS, PREVIO INFORME DEL ORGANO QUE CORRESPONDA DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO, PARA QUE CUANDO CONCURRAN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS DE ORDEN AGROPECUARIO O METEOROLOGICO SE CONDICIONE O SE PROHIBA LA PRACTICA DE ESTE EJERCICIO, CON EL FIN DE ASEGURAR LA DEBIDA PROTECCION A LOS CULTIVOS QUE PUDIERAN RESULTAR AFECTADOS.

TITULO III

DE LOS ARRENDAMIENTOS Y CESIONES DE TERRENOS CINEGETICOS

Y DE LOS CONTRATOS DE CAZA

ART. 26. TODO ARRENDAMIENTO, CESION O CONTRATACION DE TERRENOS O DE PUESTOS Y PERMISOS DE CAZA DEBERA FORMALIZARSE POR ESCRITO EN EL QUE SE DETALLEN LA TOTALIDAD DE LAS CONDICIONES PACTADAS. UNA VEZ FIRMADO POR LA TOTALIDAD DE LAS PARTES CONTRATANTES DEBERA SOMETERSE AL VISADO DE LA AGENCIA.

ART. 27. LOS ARRENDAMIENTOS DE TERRENOS CINEGETICOS O CUALQUIER OTRA FORMA DE CESION DE LOS MISMOS DEBERAN TENER UNA DURACION MINIMA DE SEIS AÑOS PRORROGABLES DE COMUN ACUERDO ENTRE EL PROPIETARIO O TITULAR DEL TERRENO CINEGETICO Y LOS ARRENDATARIOS O CESIONARIOS DE AQUELLOS TERRENOS.

ART. 28. LOS CONTRATOS DE PUESTOS Y PERMISOS DE CAZA, QUE SERAN INDIVIDUALES, PODRAN CONCERTARSE POR UN SOLO DIA DE CAZA O MAS, SEGUN LO ESTIPULADO EN LOS MISMOS.

ART. 29. CUALQUIER ENGAÑO, OCULTACION O FRAUDE QUE SE REALICE EN LOS CONTRATOS RESPECTIVOS TENDRA COMO CONSECUENCIAS INMEDIATAS, ADEMAS DE LA EXIGENCIA DE LAS RESPONSABILIDADES PENALES O CIVILES CORRESPONDIENTES, LAS SIGUIENTES:

A) ANULACION DE LA CONCESION ADMINISTRATIVA QUE DIESE ORIGEN A LA CONSTITUCION DEL ACOTADO.

B) INHABILITACION DE LA SOCIEDAD CONTRATANTE PARA REALIZAR APROVECHAMIENTOS EN NUEVAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS.

C) RETIRADA DE LA LICENCIA DE CAZA DE CADA UNO DE LOS IMPLICADOS O INHABILITACION PARA OBTENERLA POR UN PLAZO DE DIEZ AÑOS.

TITULO IV

DEL REGIMEN FISCAL DE LOS TERRENOS CINEGETICOS,

DE LAS LICENCIAS Y EXACCIONES

CAPITULO PRIMERO

DEL REGIMEN FISCAL DE LOS TERRENOS CINEGETICOS

ART. 30. SE ESTABLECE EL IMPUESTO SOBRE APROVECHAMIENTOS CINEGETICOS, QUE SE REGULARA POR LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y NORMAS COMPLEMENTARIAS QUE SE DICTEN PARA SU EJECUCION POR EL ORDENAMIENTO FISCAL O COMUN DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA Y, EN SU DEFECTO, POR LAS NORMAS DEL ESTADO QUE SEAN DE APLICACION.

ART. 31. 1.

EL HECHO IMPONIBLE DEL PRESENTE TRIBUTO LO CONSTITUYE EL APROVECHAMIENTO CINEGETICO PRIVATIVO ADMINISTRATIVAMENTE AUTORIZADO PARA TERRENOS RADICADOS EN EL TERRITORIO DE EXTREMADURA.

2. NO QUEDARAN SUJETOS AL PRESENTE IMPUESTO LOS COTOS REGIONALES DE CAZA, LAS RESERVAS, REFUGIOS Y PARQUES NATURALES Y LAS ZONAS DE CAZA CONTROLADA, ASI COMO LOS TERRENOS CERCADOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 23, APARTADO 2, DE ESTA LEY.

ART. 32.

SERAN SUJETOS PASIVOS DE ESTE IMPUESTO LOS TITULARES, YA SEAN PERSONAS FISICAS, JURIDICAS O COMUNIDADES DE BIENES, DE LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO PRIVATIVO DE TERRENOS RADICADOS EN EXTREMADURA, CUAQUIERA QUE SEA EL DOMICILIO DE AQUELLOS.

ART. 33. LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE TERRENOS CON VALOR CINEGETICO Y LOS TITULARES DE COTOS DE CAZA DEBERAN COLABORAR CON LA ADMINISTRACION AUTONOMICA AL EFECTO DE DETERMINAR CORRECTAMENTE LA RIQUEZA CINEGETICA DE AQUELLOS TERRENOS.

ART.

34. LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO TENDRA EN CUENTA EL GRUPO EN QUE ESTE CLASIFICADO EL COTO DEPORTIVO O PRIVADO DE CAZA, ASI COMO SU EXTENSION SUPERFICIAL EN LA FORMA Y CON LOS TIPOS QUE SE SEÑALAN EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.

ART. 35. 1. LOS TIPOS DE GRAVAMEN DE LOS COTOS DEPORTIVOS DE CAZA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 19 DE ESTA LEY SON LOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

A) COTOS DEPORTIVOS GESTIONADOS POR LAS SOCIEDADES LOCALES DEPORTIVAS DE CAZADORES: 25 PESETAS POR HECTAREA.

B) COTO DEPORTIVO DEL GRUPO I: 50 PESETAS POR HECTAREA.

C) COTO DEPORTIVO DEL GRUPO II:

100 PESETAS POR HECTAREA.

D) COTO DEPORTIVO DEL GRUPO III: 150 PESETAS POR HECTAREA.

E) COTO DEPORTIVO DEL GRUPO IV: 200 PESETAS POR HECTAREA.

2.

CUANDO LA CONTRAPRESTACION ECONOMICAMENTE EVALUABLE EXCEDA DE LOS VALORES QUE A CONTINUACION SE INDICAN, SE ADICIONARA UN TIPO PROPORCIONAL IGUAL AL 50 POR 100, QUE SE APLICARA A LA CANTIDAD QUE EXCEDA DE LOS SIGUIENTES VALORES:

A) COTO DEPORTIVO DEL GRUPO I: 250 PESETAS POR HECTAREA.

B) COTO DEPORTIVO DEL GRUPO II: 500 PESETAS POR HECTAREA.

C) COTO DEPORTIVO DEL GRUPO III: 750 PESETAS POR HECTAREA.

D) COTO DEPORTIVO DEL GRUPO IV:

1.000 PESETAS POR HECTAREA.

3. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, SI SE ADVIRTIERA QUE LA FINALIDAD DEPORTIVA NO FUERA LA PRINCIPAL, SE APLICARAN AL CEDENTE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS COTOS PRIVADOS DE CAZA MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA.

ART. 36. 1. LOS TIPOS DE GRAVAMEN QUE SE APLICARAN A LOS COTOS PRIVADOS DE CAZA MAYOR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 20 DE ESTA LEY SON LOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

A) COTO PRIVADO DE CAZA DEL GRUPO I: 300 PESETAS POR HECTAREA.

B) COTO PRIVADO DE CAZA DEL GRUPO II: 900 PESETAS POR HECTAREA.

C) COTO PRIVADO DE CAZA DEL GRUPO III: 2.000 PESETAS POR HECTAREA.

D) COTO PRIVADO DE CAZA DEL GRUPO IV: 5.000 PESETAS POR HECTAREA.

2. LOS TIPOS DE GRAVAMEN QUE SE APLICARAN A LOS COTOS PRIVADOS DE CAZA MENOR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 20 DE LA PRESENTE LEY SON LOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

A) COTO PRIVADO DE CAZA DEL GRUPO I: 200 PESETAS POR HECTAREA.

B) COTO PRIVADO DE CAZA DEL GRUPO II: 900 PESETAS POR HECTAREA.

C) COTO PRIVADO DE CAZA DEL GRUPO III: 2.000 PESETAS POR HECTAREA.

D) COTO PRIVADO DE CAZA DEL GRUPO IV:

5.000 PESETAS POR HECTAREA.

ART. 37. 1. CUANDO UN COTO PRIVADO DE CAZA, POR TENERLO ASI PREVISTO EN SU PLAN ESPECIAL, SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL APROVECHAMIENTO CINEGETICO, EL TIPO DE GRAVAMEN APLICABLE MIENTRAS DURA ESTA SITUACION SERA DE 100 PESETAS POR HECTAREA.

2. CUANDO UN COTO PRIVADO DE CAZA NO CUMPLA SU FINALIDAD DE PROTECCION, FOMENTO Y ORDENADO APROVECHAMIENTO CINEGETICO Y SEA SUSPENDIDO CAUTELARMENTE POR LA AGENCIA, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 21, 3, DE LA PRESENTE LEY, SE APLICARA UN RECARGO DEL 25 POR 100 SOBRE EL TIPO DE GRAVAMEN QUE LE CORRESPONDA.

ART. 38. LOS TERRENOS CON VALLAS CINEGETICAS CUYAS ALTURAS TOTALES EXCEDAN A 1,30 METROS O CON MALLAS CUYAS CUADRICULAS SEAN INFERIORES A 15 POR 30 CENTIMETROS, CON INDEPENDENCIA DE CUAL SEA SU APROVECHAMIENTO CINEGETICO POTENCIAL, TENDRAN EL TIPO DE GRAVAMEN CORRESPONDIENTE AL GRUPO DE CLASIFICACION SUPERIOR AL QUE POTENCIALMENTE LE CORRESPONDA.

ART. 39. LA DEUDA TRIBUTARIA SERA EL RESULTADO EN PESETAS DE MULTIPLICAR EL TIPO DE GRAVAMEN EN HECTAREAS POR LA EXTENSION SUPERFICIAL REAL DEL TERRENO CINEGETICO ACOTADO Y, EN SU CASO, SE LE AÑADIRAN LAS CANTIDADES QUE RESULTEN DE APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 35, APARTADO 2.

ART. 40. 1.

EL TRIBUTO QUE POR ESTA LEY SE ESTABLECE SE DEVENGARA, POR AÑOS INDIVISIBLES EN EL MOMENTO QUE SE CONCEDA LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO, QUE QUEDARA VINCULADA Y SUSPENDIDA HASTA QUE SE ACREDITE EL PAGO DEL IMPUESTO.

2. CUANDO LA CONCESION ADMINISTRATIVA PERMITA UN APROVECHAMIENTO DE DURACION SUPERIOR AL AÑO, VENCIDO EL PRIMERO O LOS SIGUIENTES, LOS TITULARES DE TAL CONCESION DEBERAN LIQUIDAR EL IMPUESTO, DE ACUERDO CON LOS TIPOS VIGENTES EN LA ANUALIDAD DE QUE SE TRATE, AL EFECTO DE MANTENER EN VIGOR LA AUTORIZACION.

EN TODO CASO, SALVO RENUNCIA EXPRESA A LA CONCESION ANTES DEL VENCIMIENTO FINAL DE LA MISMA, LA ADMINISTRACION AUTONOMICA EXIGIRA EL PAGO DEL TRIBUTO CORRESPONDIENTE A LAS ANUALIDADES INICIALES.

3. LOS INGRESOS QUE PROCEDAN DE LA EXACCION DEL PRESENTE TRIBUTO SE INGRESARAN EN LA CUENTA CORRESPONDIENTE DE LA HACIENDA PUBLICA EXTREMAÑA.

ART. 41. LA GESTION Y RECAUDACION DEL PRESENTE TRIBUTO SE ENCOMIENDA A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA QUE, EN TODO CASO, CONOCERA DE LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS QUE SE DEDUZCAN CONTRA ACTOS DE ESTRICTO CONTENIDO TRIBUTARIO.

ART. 42. POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA SE ACTUALIZARAN PERIODICAMENTE LAS CANTIDADES QUE SE ESTABLECEN EN LOS ARTICULOS 35, 36 Y 37.1 DE LA PRESENTE LEY.

ART. 43. 1. POR LA ADMINISTRACION REGIONAL, A INSTANCIAS DEL ORGANO COMPETENTE, SE REGULARA EL REGIMEN JURIDICO DE LAS SUBVENCIONES QUE PUEDAN CONCEDERSE A LAS SOCIEDADES LOCALES Y DEPORTIVAS Y DEMAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO, QUE COLABOREN CON LA AGENCIA EN MATERIA DE CONSERVACION, FOMENTO Y MEJORA DE LA RIQUEZA CINEGETICA SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDAN EXCEDER DEL 50 POR 100 DE LO RECAUDADO POR EL TRIBUTO QUE QUEDE ESTABLECIDO EN LOS TERRENOS CINEGETICOS RESPECTIVOS.

2. LA CONSIDERACION DE COTOS PRIVADOS DE CAZA, COMO ACTIVIDAD CINEGETICA INDUSTRIAL, PODRA SER APOYADA POR LA ADMINISTRACION AUTONOMICA EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE SE REALICEN MEJORAS TENDENTES A POTENCIAR LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL.

CAPITULO II

DE LAS LICENCIAS Y EXACCIONES

ART. 44. PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA SERA REQUISITO NECESARIO LA ACREDITACION DE LA APTITUD Y CONOCIMIENTOS PRECISOS DE LAS MATERIAS RELACIONADAS CON LA CAZA, CON ARREGLO A LAS NORMAS QUE SE ESTABLEZCAN POR EL ORGANO COMPETENTE.

ART. 45. 1. LA ACREDITACION DE LA APTITUD Y LOS CONOCIMIENTOS PRECISOS, HABILITARA A LOS INTERESADOS PARA LA OBTENCION DE LA LICENCIA DE CAZA, DOCUMENTO NOMINAL E INTRANSFERIBLE, CUYA TENENCIA ES IMPRESCINDIBLE PARA PRACTICAR LA CAZA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.

2. LAS LICENCIAS SERAN EXPEDIDAS POR LA AGENCIA Y SU VALIDEZ, QUE SE EXTIENDE AL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, SERA, OPCIONALMENTE, DE UNO A CINCO AÑOS, PUDIENDO SER RENOVADAS POR IGUALES PERIODOS DE TIEMPO.

3. POR EL ORGANO COMPETENTE SE DETERMINARAN LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA OBTENCION DE LA LICENCIA DE CAZA Y SUS CONDICIONES, SIENDO IMPRESCINDIBLE LA PRESENTACION DEL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL REGISTRO DE INFRACTORES DE CAZA.

ART. 46.

EN NINGUN CASO SERAN VALIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, FOTOCOPIAS DE LAS LICENCIAS, NI AUN COMPULSADAS, COMO TAMPOCO LAS EMITIDAS POR OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SALVO ACUERDOS INTERADMINISTRATIVOS AL RESPECTO.

ART. 47. 1. LAS LICENCIAS DE CAZA SE CALSIFICAN EN:

A) LICENCIAS DE CLASE A: AUTORIZAN EL EJERCICIO DE LA CAZA CON ARMAS DE FUEGO.

TASA: 1.500 PESETAS ANUALES.

B) LICENCIAS DE CLASE B: AUTORIZAN EL EJERCICIO DE LA CAZA CON OTROS MEDIOS O PROCEDIMIENTOS PERMITIDOS DISTINTOS DE LOS ANTERIORES.

TASA: 1.500 PESETAS ANUALES.

C) LICENCIAS DE CLASE C: AUTORIZAN EL EJERCICIO DE LA CAZA EN LA MODALIDAD DE PERDIZ CON RECLAMO MACHO.

TASA: 500 PESETAS ANUALES.

2.

PARA PRACTICAR EL EJERCICIO DE LA CAZA EN LA MODALIDAD DE PERDIZ EN OJEO, O CAZA MAYOR, SE ABONARA, EN CONEPTO DE RECARGO, LA CANTIDAD DE 1.000 PESETAS ANUALES, SEÑALANDOSE DEBIDAMENTE EN LUGAR DESTINADO AL EFECTO EN LA LICENCIA DE CLASE A.

3. POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA SE ACTUALIZARAN PERIODICAMENTE LAS CANTIDADES QUE SE ESTABLECEN EN EL PRESENTE ARTICULO.

ART. 48. NO PODRAN OBTENER LICENCIA, NI TENDRAN DERECHO A RENOVACION:

A) QUIENES NO REUNAN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE SE ESTABLEZCAN PARA SU OBTENCION.

B) LOS INHABILITADOS PARA OBTENERLA POR SENTENCIA FIRME.

C) LOS INFRACTORES DE LA PRESENTE LEY O NORMAS QUE LA DESARROLEN A LOS QUE, POR RESOLUCION FIRME RECAIDA EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR INSTRUIDO AL EFECTO, SE LES HAYA IMPUESTO SANCION DE INHABILITACION O RETIRADA DE LICENCIA CON CARACTER TEMPORAL O DEFINITIVO.

D) LOS INFRACTORES DE LA PRESENTE LEY O NORMAS QUE LA DESARROLLEN, QUE NO ACREDITEN DOCUMENTALMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION IMPUESTA POR RESOLUCION FIRME RECAIDA EN EL EXPEDIENTE INSTRUIDO.

ART. 49. LAS LICENCIAS CARECERAN DE VALIDEZ:

A) CUANDO EL TITULAR PRACTIQUE EL EJERCICIO DE LA CAZA CON ARMAS CUYO USO O TENENCIA REQUIERA ESTAR EN POSESION DE UNA AUTORIZACION ESPECIAL Y CAREZCA DE ELLA.

B) CUANDO EL TITULAR PRACTIQUE EL EJERCICIO DE LA CAZA CON ARMAS SIN ESTAR EN POSESION DEL CORRESPONDIENTE CONTRATO DE SEGURO OBLIGATORIO.

ART. 50. LA LICENCIA DE CAZA PODRA SER ANULADA O SUSPENDIDA POR TIEMPO DETERMINADO COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY.

EN ESTE CASO, EL TITULAR DE LA LICENCIA DEBERA ENTREGAR EL DOCUMENTO ACREDITATIVO A LA AGENCIA, O A LOS AGENTES DE ESTA, CUANDO SEA REQUERIDO PARA ELLO.

ART. 51. 1. PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA EN TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL ES NECESARIO CONTAR CON EL PERMISO, ESCRITO Y FIRMADO EN MODELO OFICIAL, EXPEDIDO POR EL TITULAR DEL APROVECHAMIENTO CINEGETICO.

AL PRINCIPIO DE CADA TEMPORADA DE CAZA EL TITULAR SOLICITARA EL CORRESPONDIENTE TALONARIO DE PERMISOS A LA AGENCIA Y DARA CUENTA DE LA UTILIZACION SEGUN LAS INSTRUCCIONES QUE SE ESTABLEZCAN.

2. LOS PERMISOS DE CAZA SON PERSONALES E INTRANSFERIBLES Y AUTORIZAN AL TITULAR EL EJERCICIO DE LA CAZA EN UN TERRENO, SOMETIDO A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL, EN LAS CONDICIONES FIJADAS EN LOS MISMOS.

ART. 52. EL ORGANO COMPETENTE, OIDO EL CONSEJO REGIONAL DE CAZA, DICTARA LAS NORMAS E INSTRUCCIONES PRECISAS PARA EL DESARROLLO DE LAS CACERIAS Y SUS DISTINTAS MODALIDADES. TITULO V

DE LA PROPIEDAD DE LAS PIEZAS DE CAZA

ART. 53. 1. CUANDO LA ACCION DE CAZAR SE AJUSTE A LAS PRESCRIPCIONES DE ESTA LEY, EL CAZADOR ADQUIERE LA PROPIEDAD DE LAS PIEZAS DE CAZA MEDIANTE LA OCUPACION. SE ENTENDERAN OCUPADAS LAS PIEZAS DE CAZA DESDE EL MOMENTO DE SU MUERTE.

2. EL CAZADOR QUE HIERA A UNA PIEZA EN TERRENO DONDE LE SEA PERMITIDO CAZAR, TIENE DERECHO A COBRARLA AUNQUE ENTRE EN PROPIEDAD AJENA. CUANDO EL PREDIO AJENO ESTUVIESE CERCADO, O SOMETIDO A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL, NECESITARA PERMISO DEL DUEÑO DE LA FINCA, DEL TITULAR DEL APROVECHAMIENTO O DE LA PERSONA QUE LOS REPRESENTE. EL QUE SE NEGASE A CONCEDER EL PERMISO DE ACCESO ESTARA OBLIGADO A ENTREGAR LA PIEZA, HERIDA O MUERTA, SIEMPRE QUE FUERA HALLADAY PUDIERA SER APREHENDIDA.

3. EN LOS TERRENOS ABIERTOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL, Y PARA PIEZAS DE CAZA MENOR, NO SERA NECESARIO EL PERMISO A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, CUANDO EL CAZADOR ENTRE A COBRAR LA PIEZA SOLO, SIN ARMAS, NI PERRO, Y AQUELLA SE ENCUENTRE EN LUGAR VISIBLE DESDE LA LINDE.

4. CUANDO EN TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO COMUN UNO O VARIOS CAZADORES LEVANTARAN Y PERSIGUIERAN UNA PIEZA DE CAZA, CUALQUIER OTRO CAZADOR DEBERA ABSTENERSE, EN TANTO DURE LA PERSECUCION, DE ABATIR O INTENTAR ABATIR DICHA PIEZA.

5. SE ENTENDERA QUE UNA PIEZA DE CAZA ES PERSEGUIDA CUANDO EL CAZADOR QUE LA LEVANTO, CON O SIN AYUDA DE PERRO U OTROS MEDIOS, VAYA SIGUIENDOLA Y TENGA UNA POSIBILIDAD RAZONABLE DE COBRARLA.

6. CUANDO HAYA DUDA RESPECTO A LA PROPIEDAD DE LAS PIEZAS DE CAZA, SE APLICARAN LOS USOS Y COSTUMBRES DEL LUGAR. EN SU DEFECTO, LA PROPIEDAD CORRESPONDERA EL CAZADOR QUE LA HUBIERE DADO MUERTE, CUANDO SE TRATE DE CAZA MENOR, Y AL AUTOR DE LA PRIMERA SANGRE, CUANDO SE TRATE DE CAZA MAYOR.

TITULO VI

DE LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LA CAZA

ART. 54. 1. CON EL FIN DE PROTEGER Y CONSERVAR LAS ESPACIES CINEGETICAS, EL ORGANO COMPETENTE, OIDO EL CONSEJO REGIONAL DE CAZA, APROBARA ANTES DEL 31 DE MAYO DE CADA AÑO, LA ORDEN GENERAL DE VEDAS, REFERIDAS A LAS DISTINTAS ESPECIES CINEGETICAS, SIN PERJUICIO DE PODER ADOPTAR POSTERIORMENTE MEDIDAS QUE CORRIJAN SITUACIONES EXCEPCIONALES TENDENTES A PRESERVAR O CONTROLAR LAS ESPECIES CINEGETICAS.

2. EN LA ORDEN GENERAL DE VEDAS SE HARA MENCION EXPRESA A LOS TERRENOS CINEGETICOS, ZONAS DE REGIMEN ESPECIAL DE CAZA, EPOCAS, DIAS Y PERIODOS HABILES DE CAZA, SEGUN LAS DISTINTAS ESPECIES, MODALIDADES, CUANTIAS Y LIMITACIONES GENERALES EN BENEFICIO DE LAS ESPECIES CINEGETICAS ASI COMO LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PARA SU CONTROL.

ART. 55. EL ORGANO COMPETENTE, OIDO EL CONSEJO REGIONAL DE CAZA, PODRA PROHIBIR LA CAZA DE ESPECIES SUSCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO, EN ATENCION A SUS CARACTERISTICAS PECULIARES Y CON EL FIN DE SU CONSERVACION, SIEMPRE QUE EXISATAN RAZONES TECNICAS QUE LO ACONSEJEN.

ART. 56.

1. LA INTRODUCCION, TRASLADO Y SUELTA DE ESPECIES CINEGETICAS VIVAS REQUIERE AUTORIZACION EXPRESA DE LA AGENCIA, Y SERAN RALIZADAS SIEMPRE EN PRESENCIA DE AGENTES DE LA MISMA.

2. QUEDA PROHIBIDA LA INTRODUCCION Y PROLIFERACION DE ESPECIES, SUBESPECIES Y RAZAS GEOGRAFICAS DISTINTAS A LAS AUTOCTONAS, EN LA MEDIDA EN QUE PUEDAN COMPETIR CON ESTAS, ALTERAR SU PUREZA GENETICA O LOS EQUILIBRIOS ECOLOGICOS.

3.

LA AGENCIA LLEVARA UN RIGIDO CONTROL DE LAS GRANJAS DE ESPECIES CINEGETICAS EXISTENTES EN LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 57. QUEDA PROHIBIDO:

1.

CAZAR EN EPOCA DE VEDA.

2. CAZAR FUERA DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE UNA HORA ANTES DE LA SALIDA DEL SOL Y UNA HORA DESPUES DE LA PUESTA. ESTA PROHIBICION NO SERA DE APLICACION A DETERMINADAS MODALIDADES DE CAZA NOCTURNA EXPRESAMENTE AUTORIZADAS.

3. CAZAR EN LOS LLAMADOS DIAS DE FORTUNA, ES DECIR, EN AQUELLOS EN LOS QUE COMO CONSECUENCIA DE INCENDIOS, EPIZOOTIAS, INUNDACIONES, SEQUIAS U OTRAS CAUSAS, LOS ANIMALES SE VEN PRIVADOS DE SUS FACULTADES NORMALES DE DEFENSA Y OBLIGADOS A CONCENTRARSE EN DETERMINADOS LUGARES.

4. CAZAR EN DIAS DE NIEVE, CUANDO ESTA CUBRA DE FORMA

CONTINUA EL SUELO O CUANDO, POR CAUSA DE LA MISMA, QUEDEN REDUCIDAS LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DE LAS PIEZAS DE CAZA. ESTA PROHIBICION NO SERA APLICABLE A LA CAZA DE ALTA MONTAÑA NI A DETERMINADAS AVES MIGRATORIAS, EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXPRESAMENTE SE AUTORICEN.

5. CAZAR EN LINEA DE RETRANCA, TANTO SI SE TRATA DE CAZA MAYOR COMO DE MENOR. SE CONSIDERAN LINEAS O PUESTOS DE RETRANCA AQUELLOS QUE ESTEN SITUADOS A MENOS DE 500 METROS DE LA LINEA MAS PROXIMA DE ESCOPETAS EN LAS BATIDAS DE CAZA MENOR Y A MENOS DE 1.000 METROS EN LAS DE CAZA MAYOR.

6. ENTRAR LLEVANDO ARMAS, PERROS O ARTES DISPUESTAS PARA CAZAR, EN TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL, DEBIDAMENTE SEÑALIZADOS, SIN ESTAR EN POSESION DEL PERMISO NECESARIO.

7. CAZAR EN AQUELLOS TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL EN LOS QUE ESTE PROHIBIDO POR ESTA LEY EL EJERCICIO DE LA CAZA, SALVO QUE SE ESTE EN POSESION DEL CORRESPONDIENTE PERMISO EMITIDO POR LA AGENCIA, ATENDIENDO A RAZONES DE ORDEN BIOLOGICO, TECNICO O CIENTIFICO QUE ACONSEJEN LA CAPTURA O REDUCCION DE DETERMINADAS UNIDADES.

8. PRACTICAR LA CAZA EN TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO COMUN, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LLAMADO OJEO O COMBINANDO LA ACCION DE DOS O MAS GRUPOS DE CAZADORES O HACIENDO USO DE MEDIOS QUE PERSIGAN EL CANSANCIO O AGOTAMIENTO DE LAS PIEZAS. QUEDAN EXCEPTUADAS DE ESTA PROHIBICION LAS BATIDAS, DEBIDAMENTE AUTORIZADAS, ENCAMINADAS AL CONTROL DE POBLACIONES.

9. PORTAR ARMAS DE CAZA DESENFUNDADAS O DISPUESTAS PARA SU USO CUANDO SE CIRCULE POR EL CAMPO EN EPOCA DE VEDA, CARECIENDO DE AUTORIZACION COMPONENTE.

10. CAZAR CON ARMAS DE FUEGO QUIENES NO CUMPLAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ELLO O NO DISPONGAN DE LOS PERMISOS PERTINENTES.

11. A LOS BATIDORES, SECRETARIOS O PERREROS, QUE ASISTAN EN CALIDAD DE TALES A BATIDAS O MONTERIAS, CAZAR CON CUALQUIER CLASE DE ARMA, EXCEPTO REMATAR CON ARMA BLANCA LAS PIEZAS HERIDAS O AGARRADAS POR LOS PERROS.

12. CAZAR SIN ESTAR PROVISTO DE LA DOCUMENTACION PRECEPTIVA O NO LLEVANDOLA CONSIGO.

13. CAZAR O TRANSPORTAR ESPECIES PROTEGIDAS O PIEZAS DE CAZA CUYA EDAD O SEXO, EN EL CASO DE QUE SEAN NOTORIOS, NO CONCUERDEN CON LOS LEGALMENTE PERMITIDOS O SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS REGLAMENTARIOS.

14. CAZAR CON RECLAMO DE PERDIZ, INCUMPLIENDO LAS DISPOSICIONES QUE REGULEN ESTA MODALIDAD.

15. LA DESTRUCCION DE VIVARES Y NIDOS, ASI COMO LA RECOGIDA DE LAS CRIAS O HUEVOS Y SU CIRCULACION Y VENTA, SALVO LOS DESTINADOS A REPOBLACIONES, PARA LO QUE SERA NECESARIO DISPONER DE AUTORIZACION DE LA AGENCIA Y REALIZAR LA RECOGIDA EN PRESENCIA DE LOS AGENTES DE LA MISMA.

16.

QUEDA PROHIBIDO EN TODO EL TERRITORIO DE EXTREMADURA LA CAZA, CAPTURA, TENENCIA, TRAFICO, COMERCIO Y EXPORTACION DE ESPECIES PROTEGIDAS POR INTERES CIENTIFICO, POR ENCONTRARSE EN VIAS DE EXTINCION, EN FASE DE ACLIMATACION O COMO CONSECUENCIA DE CONVENIOS INTERNACIONALES, ASI COMO LA RECOGIDA DE HUEVOS O CRIAS Y LA PREPARACION Y COMERCIALIZACION DE SUS RESTOS, INCLUIDOS LA NATURALIZACION DE EJEMPLARES.

17. TODA AQUELLA ACTIVIDAD QUE IMPLIQUE MOLESTIAS PARA LAS ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE, A EXCEPCION DE AQUELLOS CASOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR LA AGENCIA.

18. CUALQUIER PRACTICA QUE TIENDA A CHANTEAR, ATRAER O ESPANTAR LA CAZA EXISTENTE EN TERRENOS AJENOS. SE ENTENDERA POR ACCION DE CHANTEAR AQUELLAS PRACTICAS DIRIGIDAS O SOBRESALTAR O ALARMAR LA CAZA EXISTENTE EN UN PREDIO CON VISTAS A PREDISPONERLA A LA HUIDA O ALTERAR SUS QUERENCIAS NATURALES. NO SE CONSIDERARAN COMO ILICITAS LAS MEJORAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS DEL HABITAT NATURAL QUE PUEDAN REALIZARSE EN TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL.

19. TIRAR A LAS PALOMAS MENSAJERAS Y A LAS DEPORTIVAS O BUCHONES, QUE OSTENTEN LAS MARCAS REGLAMENTARIAS.

20. TIRAR A LAS PALOMAS EN SUS BEBEDEROS HABITUALES O A MENOS DE 1.000 METROS DE UN PALOMAR CUYA LOCALIZACION ESTE DEBIDAMENTE SEÑALIZADA.

21.

CUALQUIER ACTIVIDAD O PRACTICA CULTURAL QUE SUPONGA ALTERACIONES DEL HABITAT NATURAL EN PREDIOS ENCLAVADOS EN ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS O EN AQUELLAS AREAS ESPECIALMENTE SENSIBLES POR LA FAUNA SILVESTRE NO CINEGETICA, SIN AUTORIZACION EXPRESA DE LA AGENCIA.

22. SUBARRENDAR LOS APROVECHAMIENTO CINEGETICOS DE LOS COTOS DE CAZA, ASI COMO LA CESION A TITULO ONESORO O GRATUITO DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO O CUALQUIER OTRA FORMA JURIDICA QUE CONCULQUE LAS DISPOSICIONES LEGALES ESTABLECIDAS PARA LA PROTECCION, FOMENTO Y ORDENADO APROVECHAMIENTO DE LAS ESPECIES.

23. EL APROVECHAMIENTO ABUSIVO O DESORDENADO DE LAS ESPECIES CINEGETICAS EXISTENTES EN UN COTO DE CAZA Y EL INCUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION VIGENTE O DE LOS PLANES DE CONSERVACION O DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO APROBADOS POR LA AGENCIA.

24. LLEVAR MAS DE UN ARMA A LOS PUESTOS OCUPADOS POR MAS DE UNA PERSONA, MAYOR DE EDAD, EN MONTERIAS, BATIDAS, GANCHOS Y OJEOS.

25. LA INSTALACION Y EMPLEO DE VISOR EN LAS ARMAS UTILIZADAS EN TODAS LAS MODALIDADES DE CAZA MAYOR, EXCEPTO RECECHO Y AGUARDO O ESPERA.

26. LA CELEBRACION DE GANCHOS, BATIDAS Y MONTERIAS EN COTOS COLINDANTES CON DIFERENCIAS MENORES DE CINCO DIAS, SALVO AUTORIZACION EXPRESA.

27. EN CUALQUIER CASO, EL EJERCICIO DE LA CAZA EN UNA FRANJA DE 1.500 METROS EN TORNO A LA MANCHA DE LA QUE SE ESTE CELEBRANDO UNA MONTERIA, GANCHO O BATIDA, SALVO AUTORIZACION EXPRESA.

28. UTILIZAR POSTAS O BALAS EXPLOSIVAS, ASI COMO CUALQUIER TIPO DE BALA EN LA QUE SE HAYAN PRODUCIDO MANIPULACIONES EN EL PROYECTIL.

29. TODA MODALIDAD DE CAZA CUYA PRACTICA SEA CONTRAPRODUCENTE PARA LA CONSERVACION DE LAS POBLACIONES ANIMALES Y CUYA REGULACION NO ESTE CONTEMPLADA EN LA PRESENTE LEY O EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN.

30.

CUALQUIER ACCION QUE SEA CONTRARIA AL ESPIRITU DE ESTA LEY, ASI COMO EL INCUMPLIMIENTO DE SUS PRECEPTOS Y LIMITACIONES O DE LAS QUE REGLAMENTARIAMENTE, A TAL EFECTO, SE ESTABLEZCAN.

31. EL EJERCICIO DE LA CAZA, CON CARACTER GENERAL, EN EPOCA DE CELO, REPRODUCCION Y CRIANZA, ASI COMO DURANTE SU TRAYECTO HACIA LOS LUGARES DE CRIA EN EL CASO DE LAS AVES MIGRATORIAS, EXCEPTO LA CAZA DE PERDIZ CON RECLAMO MACHO, EN LOS PERIODOS Y DIAS HABILES ESTABLECIDOS EN LA ORDEN GENERAL DE VEDAS.

32. ASIMISMO, CON CARACTER GENERAL, LA TENENCIA, UTILIZACION Y COMERCIALIZACION DE TODOS LOS PROCEDIMIENTOS MASIVOS O NO SELECTIVOS PARA LA CAPTURA O MUERTE DE ANIMALES, EN PARTICULAR VENENOS O TRAMPAS, ASI COMO AQUELLOS QUE PUEDAN CAUSAR LOCALMENTE LA DESAPARICION O TURBAR GRAVEMENTE LA TRANQUILIDAD DE LAS POBLACIONES DE UNA ESPECIE. A ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERAN PROCEDIMIENTOS MASIVOS O NO SELECTIVOS ENTRE OTROS, LOS SIGUIENTES:

1) LAZOS Y ANZUELOS, ASI COMO TODO TIPO DE TRAMPAS Y CEPOS, INCLUYENDO COSTILLAS, PERCHAS O BALLESTAR, FOSOS, NASAS Y ALARES.

2) TODO TIPO DE MEDIOS O METODOS QUE IMPLIQUEN EL USO DE LIGA.

3) LOS RECLAMOS DE ESPECIES PROTEGIDAS VIVOS O NATURALIZADOS Y OTROS RECLAMOS VIVOS, CEGADOS O MUTILADOS, ASI COMO TODO TIPO DE RECLAMOS ELECTRICOS O MECANICOS, INCLUIDAS LAS GRABACIONES.

4) LOS APARATOS ELECTROCUTANTES O PARALIZANTES.

5) LOS FAROS, LINTERNAS, ESPEJOS Y OTRAS FUENTES LUMINOSAS ARTIFICALES.

6) TODO TIPO DE REDES O DE ARTEFACTOS QUE REQUIERAN PARA SU FUNCIONAMIENTO EL USO DE MALLAS, COMO REDES ABATIBLES, REDES NIEBLA O VERTICALES Y LAS REDES-CAÑON.

7) TODO TIPO DE CEBOS, GASES O SUSTANCIAS VENENOSAS, PARALIZANTES, TRANQUILIZANTES, ATRAYENTES O REPELENTES, ASI COMO LOS EXPLOSIVOS.

8) LAS ARMAS SEMIAUTOMATICAS O AUTOMATICAS CUYO CARGADOR PUEDA CONTENER MAS DE DOS CARTUCHOS, LOS RIFLES DEL CALIBRE 22, LAS ARMAS DE AIRE COMPRIMIDO Y LAS PROVISTAS DE SILENCIADOR O DE VISOR PARA EL DISPARO NOCTURNO, ASI COMO LAS QUE DISPAREN PROYECTILES QUE INYECTEN SUSTANCIAS PARALIZANTES.

9) LOS HURONES.

10) LAS AERONAVES DE CUALQUIER TIPO O LOS VEHICULOS TERRESTRES MOTORIZADOS, ASI COMO LAS EMBARCACIONES A MOTOR COMO LUGAR DESDE DONDE REALIZAR LOS DISPAROS.

33. NO OBSTANTE, PREVIA AUTORIZACION DE LA AGENCIA, PODRAN QUEDAR SIN EFECTO LAS PROHIBICIONES DEL APARTADO 32 CUANDO CONCURRAN ALGUNAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y CONDICIONES SIGUIENTES:

A) SI DE SU APLICACION SE DERIVAN EFECTOS PERJUDICIALES PARA LA SALUD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.

B) CUANDO DE SU APLICACION SE DERIVAN EFECTOS PERJUDICIALES PARA ESPECIES PROTEGIDAS.

C) PARA PREVENIR PERJUICIOS IMPORTANTES EN LOS CULTIVOS, EL GANADO, LOS BOSQUES, LA CAZA, LA PESCA Y LA CALIDAD DE LAS AGUAS.

D) CUANDO SEA NECESARIO POR RAZON DE INVESTIGACION, EDUCACION, REPOBLACION O REINTRODUCCION O CUANDO SE PRECISE PARA LA CRIA EN CAUTIVIDAD.

E) PARA PREVENIR ACCIDENTES EN RELACION CON LA SEGURIDAD AEREA.

F) PARA FACILITAR EL RACIONAL APROVECHAMIENTO EN AQUELLOS TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL, SUSCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO INDUSTRIAL.

34. LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR DEBERA SER MOTIVADA Y ESPECIFICAR:

A) LAS ESPECIES A QUE SE REFIERA.

B) LOS MEDIOS, LOS SISTEMAS O METODOS A EMPLEAR Y SUS LIMITES, ASI COMO EL PERSONAL CUALIFICADO, EN SU CASO.

C) LAS CONDICIONES DE RIESGOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y LUGAR.

D) LOS CONTROLES QUE SE EJERCERAN, EN SU CASO.

E) EL OBJETIVO O RAZON DE LA ACCION.

ART. 58. 1. QUEDA PROHIBIDO EL TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE PIEZAS DE CAZA MUERTAS EN EPOCA DE VEDA.

2. EL TRANSPORTE Y LA COMERCIALIZCION DE PIEZAS DE CAZA MUERTAS EN PERIODO HABIL DE CAZA, SE HARA EN LAS CONDICIONES Y CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN ESTA LEY Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN. EN TODO CASO DEBERA ACREDITARSE LA PROCEDENCIA DE LAS MISMAS, ASI COMO LA EPOCA DE SU CAPTURA.

ART. 59. LA EXPLOTACION INDUSTRIAL DE LA CAZA, ENTENDIENDOSE POR TAL LA ORIENTADA A LA PRODUCCION Y VENTA O SUELTA PARA POSTERIOR CAPTURA DE PIEZAS DE CAZA, VIVAS O MUERTAS, INCLUIDAS LAS QUE PUEDAN REALIZARSE EN REGIMEN EXTENSIVO, PODRA LLEVARSE A CABO EN GRANJAS CINEGETICAS O EN COTOS PRIVADOS DE CAZA; EN AMBOS CASOS SERA NECESARIO CONTAR CON LA OPORTUNA CONCESION ADMINISTRATIVA EMITIDA POR LA AGENCIA Y CUMPLIR LAS CONDICIONES FIJADAS EN LA MISMA.

ART. 60. 1. QUEDA PROHIBIDA LA INSTALACION DE VALLAS O CIERRES DE TERRENOS RURALES, CUYA ALTURA TOTAL SEA SUPERIOR A 1,30 METROS Y CUYAS CUADRICULAS, EN EL CASO DE VALLAS O CIERRES METALICOS, SEAN INFERIORES A 15 POR 30 CENTIMETROS.

2. PODRAN QUEDAR EXCEPTUADOS DE LA PROHIBICION, PREVISTA EN EL APARTADO ANTERIOR DE ESTE ARTICULO, AQUELLOS TERRENOS EXPRESAMENTE AUTORIZADOS POR LA AGENCIA, PREVIA EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL CORRESPONDIENTE.

ART. 61. 1. LOS DUEÑOS DE PERROS UTILIZADOS PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA QUEDAN OBLIGADOS A CUMPLIR LAS PRESCRIPCIONES GENERALES DICTADAS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES SOBRE TENENCIA Y MATRICULACION DE PERROS.

2. UNA REHALA ESTARA CONSTITUIDA POR UN MINIMO DE 15 PERROS Y UN MAXIMO DE 20.

3. EL TRANSITO DE PERROS POR ZONAS DE SEGURIDAD, INCLUIDAS LAS FAJAS DE TERRENOS COLINDANTES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24, EXIGIRA, COMO UNICO REQUISITO DE CARACTER CINEGETICO, QUE EL PROPIETARIO, O QUIEN LO REPRESENTE, SE OCUPE DE CONTROLAR EFICAZMENTE AL ANIMAL, EVITANDO QUE ESTE DAÑE, MOLESTE O PERSIGA A LAS PIEZAS DE CAZA, A SUS CRIAS Y SUS HUEVOS.

4. LAS PERSONAS QUE NO ESTEN EN POSESION DE UNA LICENCIA DE CAZA, ESTAN OBLIGADAS A IMPEDIR QUE LOS PERROS QUE CAMINEN BAJO SU CUSTODIA PERSIGAN O DAÑEN A LAS PIEZAS DE CAZA, A SUS CRIAS Y A SUS HUEVOS. CUANDO LOS PERROS QUE TRANSITEN POR TERRENOS CINEGETICOS SE ALEJEN DE LA PERSONA QUE VA A SU CUIDADO MAS DE 50 METROS, AUN CUANDO PERMANEZCAN A LA VISTA DE LA MISMA, O A MAS DE 15 METROS CUANDO LA VEGETACION O LA OROGRAFIA EXISTENTE EN EL TERRENO SEA SUSCEPTIBLE DE OCULTAR AL ANIMAL DE SU CUIDADOR, SE CONSIDERARA A LA PERSONA QUE LOS VIGILA RESPONSABLE DE UNA INFRACCION DE CAZA SIN LICENCIA, Y, EN SU CASO, Y AUN CUANDO CONTARA CON ELLA, HABIDA CUENTA DEL LUGAR Y LA EPOCA DE CAZAR SIN PERMISO O DE CAZA EN EPOCA DE VEDA.

5. LAS PERSONAS QUE ESTEN EN POSESION DE UNA LICENCIA DE CAZA VALIDA PARA LA UTILIZACION DE PERROS, SOLO PODRAN HACER USO DE ESTOS ANIMALES EN TERRENOS DONDE POR RAZON DE EPOCA, ESPECIE Y LUGAR ESTEN FACULTADOS PARA HACERLO, SIENDO RESPONSABLE DE LAS ACCIONES DE LOS MISMOS EN CUANTO ESTOS INFRINJAN PRECEPTOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY O LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN.

6. LAS DISPOSICIONES ANTERIORES NO SERAN DE APLICACION A LOS PERROS QUE UTILICEN LOS PASTORES DE GANADO PARA LA CUSTODIA Y MANEJO DE LOS MISMOS, EN EL CASO DE QUE ESTEN ACTUANDO COMO TALES, MIENTRAS PERMANEZCA BAJO LA INMEDIATA VIGILANCIA Y ALCANCE DEL PASTOR Y ESTE IMPIDA EFICAZMENTE QUE LOS MISMOS CAUSEN DAÑO O MOLESTIAS A LA CAZA, SUS CRIAS O SUS HUEVOS.

ART. 62. 1. LA CAZA CON AVES DE CETRERIA REQUERIRA AUTORIZACION EXPRESA DE LA AGENCIA. LAS AUTORIZACIONES DEBERAN FIJAR LAS EPOCAS, ESPECIES, TERRENOS Y CUANTIAS DE CAPTURAS PERMITIDAS.

2. PARA POSEER AVES CON FINES DE CAZA EN LA MODALIDAD DE CETRERIA SERA PRECISO CONTAR CON AUTORIZACION DE LA AGENCIA.

ART. 63. 1. LA CELEBRACION DE MONTERIAS, BATIDAS, GANCHOS, RECECHOS, ESPERAS NOCTURNAS Y OJEOS REQUERIRAN AUTORIZACION PREVIA DE LA AGENCIA, A CUYO CONTENIDO DEBERAN AJUSTARSE LOS SOLICITANTES Y AQUELLAS OTRAS PERSONAS, SEAN O NO CAZADORES, QUE PARTICIPEN EN LAS CITADAS MODALIDADES CINEGETICAS.

2. ESTAN OBLIGADOS A SOLICITAR DE LA AGENCIA LA OPORTUNA AUTORIZACION PARA REALIZAR CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES DESCRITAS EN EL APARTADO ANTERIOR, LOS PROPIETARIOS, ARRENDATARIOS Y TITULARES DE COTOS DEPORTIVOS, EN EL CASO DE LAS BATIDAS POR DAÑOS, Y DE COTOS PRIVADOS, EN LOS DEMAS CASOS, QUE DESEEN PRACTICARLAS. ESTAS SOLICITUDES DEBERAN FORMULARSE POR ESCRITO REALIZADO EN MODELO OFICIAL, QUE, A TAL EFECTO, SE DISPONGA, DIRIGIDO A LA AGENCIA DEL MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y ENTREGADO O ENVIADO POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO A LA SECCION PROVINCIAL DE CAZA CORRESPONDIENTE. EN DICHA SOLICITUD DEBERA FIGURAR LA MODALIDAD CINEGETICA SOLICITADA, LA FECHA O FECHAS EN QUE SE PRETENDE CELEBRAR, EL NOMBRE DEL TERRENO CINEGETICO Y SU CLASE, EL NUMERO DE CONCESION ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, EL NOMBRE DE LA MANCHA O MANCHAS A BATIR, SU SUPERFICIE Y EL NUMERO MAXIMO DE ESCOPETAS Y REHALAS QUE PRETENDAN TOMAR PARTE EN LA ACCION CINEGETICA, ASI COMO EL LUGAR Y LA HORA DE REUINION; TODO ELLO FIRMADO POR EL PROPIETARIO, ARRENDATARIO O TITULAR SOLICITANTE Y ORGANIZADOR. LA ENTRADA DE LA PETICION EN LAS OFICINAS PROVINCIALES DE LA AGENCIA DEBERA TENER LUGAR CON UNA ANTELACION MINIMA DE TREINTA DIAS CON RESPECTO A LA FECHA DE CELEBRACION DE LA ACCION CINEGETICA, SALVO EN EL CASO DE BATIDAS POR DAÑOS, EN EL QUE LOS PLAZOS SE REDUCIRAN A LA MITAD.

3. CON DIEZ DIAS DE ANTELACION A LA FECHA PREVISTA, LA AGENCIA DEBERA CONTESTAR A LA PETICION, Y, EN CASO DE PROCEDER LA AUTORIZACION, DAR TRASLADO A LOS AGENTES ENCARGADOS DE SU CONTROL, ASI COMO A LA INSPECCION VETERINARIA COMPETENTE.

4. A) DENTRO DE UNA MANCHA DETERMINADA, Y EN UNA MISMA TEMPORADA, SOLO PODRA AUTORIZARSE UNA ACCION CINEGETICA DEL TIPO MONTERIA, GANCHO O BATIDA.

B) QUEDAN EXCEPTUADAS DE LA LIMITACION ANTERIOR LAS BATIDAS POR DAÑOS DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS.

5. LOS TITULARES DEL DERECHO DE CAZA DEL TERRENO CINEGETICO EN QUE VAYA A TENER LUGAR UNA MONTERIA, BATIDA O GANCHO, DEBERAN COMUNICAR POR ESCRITO LA FECHA AUTORIZADA PARA SU CELEBRACION, CON UNA ANTELACION DE CINCO DIAS, A LOS TITULARES, O SUS REPRESENTAMTE, DE LOS TERRENOS CINEGETICOS COLINDANTES Y DE AQUELLOS OTROS QUE SE ENCUENTREN A MENOS DE 1.500 METROS DE DISTANCIA.

6. EL TITULAR O ARRENDATARIO ORGANIZADOR DE UNA MONTERIA, BATIDA O GANCHO ESTARA OBLIGADO A RESUMIR EN UN PARTE, REDACTADO EN MODELO OFICIAL, EL RESULTADO DE LA MISMA, INDICANDO EL NUMERO, CLASE Y PESOS DE LAS ESPECIES CAPTURADAS, ASI COMO UNA VALORACION INICIAL DE LOS TROFEOS, ENVIANDOLOS A LA SECCION PROVINCIAL DE LA AGENCIA CORRESPONDIENTE. LA CITADA SECCION PODRA, SI LO ESTIMA OPORTUNO, ENCARGARGAR A UN AGENTE LA RECOGIDA DE LOS DATOS MORFOMETRICOS Y BIOLOGICOS QUE SIRVAN PARA EL MEJOR CONOCIMIENTO DE LA POBLACION CINEGETICA EXISTENTE EN LA MANCHA.

7.

LA OMISION DEL PARTE, A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR O EL FALSEAMIENTO DE LOS DATOS QUE FIGUREN EN EL MISMO PODRAN ACARREAR, ENTRE OTRAS, LA SANCION DE NO SER AUTORIZADO NINGUN NUEVO PERMISO DE MONTERIA, BATIDA O GANCHO EN EL TERRENO CINEGETICO AFECTADO, DURANTE UNA O MAS TEMPORADAS CINEGETICAS.

8. EL FALSEAMIENTO DE LOS DATOS QUE DEBEN FIGURAR PRECEPTIVAMENTE EN LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE MONTERIAS, BATIDAS O GANCHOS, SE SANCIONARA CON LA NO CONCESION DE LA AUTORIZACION SOLICITADA. SI LA ACCION CINEGETICA SE HUBIERA CELEBRADO NO SE AUTORIZARA NINGUN NUEVO PERMISO DURANTE UNA O MAS TEMPORADAS CINEGETICAS.

ART. 64. SE CONSIDERARAN IGUALMENTE MEDIDAS DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LA CAZA, LAS SIGUIENTES:

1. EN LAS ZONAS DE CULTIVO INTENSIVO SE PROTEGERA LA VEGETACION AUTOCTONA EXISTENTE EN LAS LINDES, CON EL FIN DE FOMENTAR LUGARES APTOS PARA LA REPRODUCCION DE LAS ESPECIES DE CAZA.

2. LA TENENCIA DE EJEMPLARES MACHOS DE LA ESPECIE PERDIZ PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA EN LA MODALIDAD DE RECLAMO, REQUERIRA AUTORIZACION Y CONTROL DE LA AGENCIA, EN LA FORMA QUE, REGLAMENTARIAMENTE, SE DETERMINE.

3. CUANDO VARIOS TERRENOS CINEGETICOS COLINDANTES ENTRE SI FORMEN PARTE DE UNA UNIDAD BIOECOLOGICA, SUS PROPIETARIOS O TITULARES, SI ASI SON REQUERIDOS POR LA AGENCIA, DEBERAN REDACTAR Y APLICAR CONJUNTAMENTE UN MISMO PLAN DE ORDENACION Y APROVECHAMIENTO CINEGETICO.

TITULO VII

DE LOS ASPECTOS SANITARIOS DE LA CAZA

ART.

65. 1. CON EL FIN DE PRESERVAR LA SALUD PUBLICA Y EVITAR LA TRANSMISION DE ZOONOSIS, LA AGENCIA PODRA LIMITAR O PROHIBIR EL EJERCICIO DE LA CAZA EN AQUELLOS LUGARES, COMARZAS O ZONAS EN QUE, PREVIO INFORME DEL ORGANO QUE CORRESPONDA DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO O DE LA DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO, SE DECLARE LA EXISTENCIA DE EPIZOOTIAS Y ENFERMEDADES CONTAGIOSAS PARA LAS PERSONAS, LOS ANIMALES DOMESTICOS O LA FAUNA SILVESTRE.

2. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, ASI COMO LOS TITULARES DE LOS APROVECHAMIENTOS CINEGETICOS, DEBERAN COMUNICAR A LA AGENCIA LA APARICION DE ENFERMEDADES SOSPECHOSAS DE EPIZOOTIA EN LA FAUNA SILVESTRE. DICHA COMUNICACION LA EFECTUARAN, ASIMISMO, LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUNO Y LA DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO.

ART. 66. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO ANTERIOR, LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO ESTARA REPRESENTADA EN EL CONSEJO REGIONAL DE CAZA, Y SERA INFORMADA POR LA AGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS PARA LA CELEBRACION DE CACERIAS, AL OBJETO DE LA INSPECCION VETERINARIA SOBRE LAS PIEZAS DE CAZA CAPTURADAS, QUE SERA REALIZADA SIN DEMORA O TARDANZA POR LOS TECNICOS DESIGNADOS AL EFECTO.

LA INSPECCION VETERINARIA SERA REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA LA LIBERACION AL CONSUMO O INDUSTRIALIZACION DE LAS PIEZAS DE CAZA.

ART. 67. CUANDO LAS CONDICIONES EPIDEMIOLOGICAS Y ZOONOSICAS LO PERMITAN NO SERA NECESARIA LA INSPECCION VETERINARIA PARA LAS PIEZAS DE CAZA MENOR CAPTURADAS.

ART.

68. LAS PIEZAS DE CAZA, QUE SERAN CAPTURADAS POR METODOS AUTORIZADOS NO CONTAMINANTES Y DE TAL MANERA QUE EVITEN SUFRIMIENTOS INNECESARIOS, SE SANGRARAN Y EVISCERARAN SIN DEMORA UNA VEZ ABATIDAS Y SE SOMETERAN A TEMPERATURAS LO SUFICIENTEMENTE BAJAS PARA GARANTIZAR SU CONSERVACION EN LAS MEJORES CONDICIONES PARA EL CONSUMO HUMANO.

ART. 69. TODAS LAS CANALES DE JABALIES, ADEMAS, SERAN ANALIZADAS PARA DETECTAR LA PRESENCIA DE TRIQUINELA, ESTANDO PROHIBIDO SU CONSUMO, COMERCIALIZACION O INDUSTRIALIZACION SIN LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE ESTE REQUISITO.

ART. 70. TODAS LAS INDUSTRIAS Y ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCION, DESPIECE, TRANSFORMACION, TRANSPORTE O VENTA DE PIEZAS DE CAZA O SUS DERIVADOS, ASI COMO LOS MEDIOS, INSTALACIONES Y VEHICULOS UTILIZADOS DEBERAN REUNIR LAS CONDICIONES SANITARIAS REGLAMENTADAS Y CONTAR CON LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES.

EN CUALQUIER CASO, LOS MEDIOS DE TRANSPORTE UTILIZADOS DEBERAN REUNIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) PROTECCION CONTRA LA CONTAMINACION Y DETERIORO.

B) FACILIDAD DE LIMPIEZA Y DESINFECCION, LO QUE SE HARA ANTES Y DESPUES DE SU USO.

C) GARANTIA DE CONSERVACION, UTILIZANDO MEDIOS FRIGORIFICOS O ISOTERMOS.

ART. 71. LA INSPECCION VETERINARIA CLASIFICARA O IDENTIFICARA LAS PIEZAS APTAS PARA EL CONSUMO, COLOCANDO MARCAS O PRECINTOS EN LAS CANALES DE PIEZAS DE CAZA MAYOR.

ART. 72. LOS PROPIETARIOS DE PERROS UTLIZADOS PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA SOMETERAN A LOS MISMOS A LAS INSPECCIONES, VACUNACIONES Y TRATAMIENTOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN POR LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO Y POR LA DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO, DEBIENDO ACREDITAR ESTOS EXTREMOS PREVIAMENTE A LA OBTENCION DE LAS LICENCIAS OPORTUNAS.

ART. 73. POR EL ORGANO COMPETENTE SE REALIZARAN CONTROLES Y REQUERIMIENTOS PERIODICOS DE LAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS DE LAS GRANJAS CINEGETICAS PRIVADAS, Y, EN TODO CASO, DE LAS ESPECIES QUE SE PRETENDAN SOLTAR AL CAMPO PARA LA REALIZACION DE OJEOS O REPOBLACIONES.

TITULO VIII

DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

ART. 74. 1. SERAN INDEMNIZADOS POR LA ADMINISTRACION REGIONAL, PREVIA INSTRUCCION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE Y LAS VALORACIONES A QUE HUBIERE LUGAR:

A) LOS DAÑOS OCASIONADOS POR ESPECIES CINEGETICAS DE LOS TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL, QUE NO SEAN OBJETO DE CONCESION ADMINISTRATIVA PARA SU APROVECHAMIENTO PRIVADO O DEPORTIVO.

B) LOS DAÑOS OCASIONADOS POR ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE NO CINEGETICA, CUALQUIERA QUE SEA SU PROCEDENCIA.

2. LOS DAÑOS OCASIONADOS POR ESPECIES CINEGETICAS PROCEDENTES DE TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL CON CONCESION ADMINISTRATIVA PARA SU APROVECHAMIENTO PRIVADO O DEPORTIVO SERAN INDEMNIZADOS POR LOS TITULARES DE LOS APROVECHAMIENTOS CINEGETICOS.

3. TODO CAZADOR ESTARA OBLIGADO A INDEMNIZAR LOS DAÑOS QUE CAUSARE CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LA CAZA, EXCEPTO CUANDO EL HECHO FUERA DEBIDO UNICAMENTE A CULPA O NEGLIGENCIA DEL PERJUDICADO.

EN LA PRACTICA DE LA CAZA, SI NO CONSTA EL AUTOR DEL DAÑO CAUSADO A LAS PERSONAS O SUS BIENES, SON RESPONSABLES CIVILMENTE Y DE FORMA SOLIDARIA DE TALES DAÑOS TODOS LOS MIEMBROS DE LA PARTIDA DE CAZA.

TITULO IX

DEL SEGURO OBLIGATORIO Y DE LA SEGURIDAD EN LAS CACERIAS

CAPITULO PRIMERO

DEL SEGURO OBLIGATORIO

ART. 75. 1. TODO CAZADOR CON ARMAS DEBERA CONCERTAR UN CONTRATO DE SEGURO QUE CUBRA LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR LOS DAÑOS QUE PUDIERE CAUSAR A LAS PERSONAS CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LA CAZA.

2.

NO PODRA PRACTICARSE EL EJERCICIO DE LA CAZA CON ARMAS SIN LA EXISTENCIA DE ESTE CONTRATO EN PLENITUD DE EFECTOS.

CAPITULO II

DE LA SEGURIDAD EN LAS CACERIAS

ART. 76. 1. EN TODOS LOS CASOS EN QUE SE AVISTEN GRUPOS DE CAZADORES QUE MARCHEN EN SENTIDO CONTRARIO, O QUE VAYAN A CRUZARSE, SERA OBLIGATORIO PARA TODOS ELLOS DESCARGAR SUS ARMAS CUANDO TALES GRUPOS SE ENCUENTREN A MENOS DE 50 METROS UNOS DE OTROS Y EN TANTO SE MANTENGAN DE FRENTE RESPECTO AL OTRO GRUPO.

2. EN LAS CACERIAS QUE SE ORGANICEN EN FORMA DE MONTERIAS, OJEOS O BATIDAS, NO PODRAN DISPARARSE LAS ARMAS HASTA TANTO SE HAYA DADO LA SEÑAL CONVENIDA PARA ELLO, NI HACERLO DESPUES QUE SE HAYA DADO POR TERMINADA LA CACERIA, CUYO MOMENTO DEBERA SEÑALARSE EN FORMA ADECUADA.

3. EN EL SUPUESTO ANTERIOR SE PROHIBE EL CAMBIO O ABANDONO DE LOS PUESTOS POR LOS CAZADORES Y SUS AUXILIARES DURANTE LA CACERIA, HACIENDOLO SOLAMENTE, LLEGADO EL CASO, CON CONOCIMIENTO DEL ORGANIZADOR DE LA MISMA O DE SUS REPRESENTANTES DEBIDAMENTE AUTORIZADOS. ASIMISMO SE PROHIBE TENER CARGADAS LAS ARMAS ANTES DEL MOMENTO DE LLEGAR A LA POSTURA O DESPUES DE ABANDONARLA.

4. A) EN LOS OJEOS DE CAZA MENOR Y EN LAS TIRADAS DE TORTOLAS, PALOMAS Y AVES ACUATICAS, LOS PUESTOS O PANTALLAS DEBERAN COLOCARSE POR LO MENOS A 30 METROS UNOS DE OTROS, QUEDANDO PROHIBIDO, EN TODO CASO, EL TIRO EN DIRECCION A LAS DEMAS PANTALLAS.

B) EN CUALQUIER CASO, Y SALVO ACUERDO ENTRE LAS PARTES, LA DISTANCIA MINIMA DE LOS PUESTOS DEBERA SITUARSE A 100 METROS DE LA LINDE CINEGETICA MAS PROXIMA, A EXCEPCION DE LAS TIRADAS DE AVES ACUATICAS.

C) ASIMISMO DEBERAN COLOCARSE PLACAS DE PROTECCION INMEDIATAS Y LATERALMENTE A CADA PUESTO, CUANDO ESTOS SE ENCUENTREN A UNA DISTANCIA INFERIOR A 50 METROS UNOS DE OTROS.

5. SALVO INDICACION EXPRESA EN CONTRARIO, LOS OJEADORES O BATIDORES NO DEBERAN ACERCARSE A MENOS DE 50 METROS DE LAS POSICIONES DE TIRO DE LOS CAZADORES.

6. EN LAS MONTERIAS, BATIDAS Y GANCHOS SE COLOCARAN LOS PUESTOS DE MODO QUE QUEDEN SIEMPRE DESENFILADOS O PROTEGIDOS DE LOS DISPAROS DE LOS DEMAS CAZADORES, PROCURANDO APROVECHAR, A TAL EFECTO, LOS ACCIDENTES DEL TERRENO. EN SU DEFECTO, LOS PUESTOS DEBERAN SITUARSE A MAS DE 250 METROS.

7.

CADA POSTOR DEBERA EXPLICAR ANTES DE EMPEZAR LA CACERIA, A TODOS LOS CAZADORES QUE COLOQUE, EL CAMPO DE TIRO PERMITIDO Y ESTOS SE ABSTENDRAN DE DISPARAR FUERA DE EL Y, ESPECIALMENTE, EN DIRECCION A LOS DEMAS PUESTOS QUE TENGAN A LA VISTA. A ESTOS EFECTOS CADA CAZADOR ESTA OBLIGADO A ESTABLECER ACUERDO VISUAL Y VERBAL CON LOS MAS PROXIMOS PARA SEÑALAR SU POSICION.

TITULO X

DE LA VIGILANCIA DE LA CAZA

ART. 77. LA VIGILANCIA DEL RIGUROSO CUMPLIMIENTO DE LO PRECEPTUADO EN ESTA LEY Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN SERA DESEMPEÑADA POR LOS AGENTES DEL MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE, EN MATERIA DE VIGILANCIA, CORRESPONDAN A LA GUARDIA CIVIL Y DEMAS PERSONAL AL SERVICIO DEL ESTADO.

ART. 78. TENDRAN LA CONSIDERACION DE AGENTES DEL MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, Y A TAL EFECTO SE LES FACILITARA LA OPORTUNA ACREDITACION, UNIFORMIDAD, DISTINTIVOS Y CUANTOS MEDIOS TECNICOS Y MATERIALES SE DETERMINEN, TODOS LOS FUNCIONARIOS, PERSONAL LABORAL Y CONTRATADOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE, SIENDO NOMBRADOS COMO TALES, DESEMPEÑEN FUNCIONES DE VIGILANCIA AL SERVICIO DE LA AGENCIA DEL MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.

ART.

79. 1. EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, LOS AGENTES DEL MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA TENDRAN LA CONSIDERACION DE AGENTES DE LA AUTORIDAD.

2. PARA EL MEJOR DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, LOS AGENTES RECIBIRAN LA OPORTUNA FORMACION.

3. TENIENDO EN CUENTA LAS PECULIARIDADES DE LAS FUNCIONES DE VIGILANCIA Y PARA EL MEJOR EJERCICIO DE LAS MISMAS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LAS NORMAS QUE SEAN DE APLICACION, LOS AGENTES TENDRAN HORARIOS DE TRABAJO ESPECIALES, QUE PODRAN SER MODIFICADOS POR NECESIDADES DEL SERVICIO.

ART. 80. LOS AGENTES REALIZARAN SUS FUNCIONES DE TAL MANERA QUE CONTRIBUYAN A CONCIENCIAR A LOS CIUDADANOS DE LA OBLIGACION QUE TIENEN DE CUMPLIR LO PRECEPTUADO EN ESTA LEY Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN, DENUNCIANDO, EN TODO CASO, CUANTAS INFRACCIONES LLEGUEN A SU CONOCIMIENTO.

ART. 81. TENDRAN TAMBIEN LA RESPONSABILIDAD DE EJERCER FUNCIONES DE VIGILANCIA DE LA CAZA, DENUNCIANDO CUANTAS INFRACCIONES LLEGUEN A SU CONOCIMIENTO, LA GUARDERIA DEL SERVICIO DE ORDENACION FORESTAL DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO QUE, A TALES EFECTOS, SERAN OPORTUNAMENTE COORDINADOS CON LOS AGENTES DEL MEDIO AMBIENTE.

ART. 82. LOS GUARDAS DE CAZA, AL SERVICIO DE LOS TITULARES CONCESIONARIOS DE LAS RESPECTIVAS EXPLOTACIONES CINEGETICAS, TENDRAN TAMBIEN LA OBLIGACION DE OBSERVAR Y HACER OBSERVAR LO PRECEPTUADO EN ESTA LEY Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN, COMO AUXILIARES DE LOS AGENTES DEL MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, LOS CUALES PODRAN REQUERIRLOS, EN CASOS EXCEPCIONALES DE NECESIDAD, PARA PRESTAR SERVICIOS DE VIGILANCIA DE LA CAZA FUERA, INCLUSO, DE LAS EXPLOTACIONES CINEGETICAS A LAS QUE ESTUVIERAN ADSCRITOS.

ART. 83. 1. LOS TITULARES CONCESIONARIOS DE UN COTO PRIVADO DE CAZA DEBERAN CONTRATAR GUARDAS DE CAZA, CON DEDICACION EXCLUSIVA A LOS SOLOS EFECTOS DE VIGILANCIA Y MANEJO CINEGETICO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA NATURALEZA DE SU APROVECHAMIENTO PRINCIPAL SEA DE CAZA MENOR O MAYOR, CON ARREGLO A LA SIGUIENTE TABLA:

A) HASTA 1.500 HECTAREAS: UN GUARDA.

B) DE 1.501 HASTA 3.000 HECTAREAS: DOS GUARDAS.

C) DE 3.001 HASTA 4.000 HECTAREAS: TRES GUARDAS.

D) DE 4.001 HASTA 5.000 HECTAREAS: CUATRO GUARDAS.

E) A PARTIR DE 5.001 HECTAREAS: UN GUARDA MAS POR CADA 500 HECTAREAS DE SUPERFICIE O FRACCION.

2. LA AGENCIA ACREDITARA COMO GUARDAS DE CAZA, TRAS LA SUPERACION DE LAS CORRESPONDIENTES PRUEBAS DE APTITUD, A AQUELLAS PERSONAS PROPUESTAS POR LOS TITULARES DE LOS COTOS PRIVADOS DE CAZA.

3. LA AGENCIA PODRA RETIRARLES A LOS GUARDAS DE CAZA EL NOMBRAMIENTO Y LA ACREDITACION, SI DE SU ACTUACION SE DESPRENDIERA INCUMPLIMIENTO O INOBSERVANCIA DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE FUERAN DE APLICACION, PREVIA INCOACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE.

4. LA RETIRADA EN FIRME DEL NOMBRAMIENTO Y ACREDITACION DE UN GUARDA DE CAZA OBLIGARA A LOS TITULARES CONCESIONARIOS AFECTADOS A SUSTITUIRLE POR OTRO, SIGUIENDOSE, EN TAL CASO, IDENTICO PROCEDIMIENTO QUE EL UTILIZADO PARA EL PRIMER NOMBRAMIENTO.

ART. 84. LAS SOCIEDADES DE CAZADORES PODRAN SOLICITAR EL NOMBRAMIENTO DE GUARDAS HONORARIOS DE CAZA, PREVIAS LAS PRUEBAS DE APTITUD QUE SE DETERMINEN POR LA AGENCIA.

TITULO XI

DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES

ART. 85. CONSTITUYE INFRACCION Y GENERA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA TODA ACCION U OMISION QUE SUPONGA INCUMPLIMIENTO DE LO PRECEPTAUDO EN ESTA LEY Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN, SIN PERJUICIO DE LA QUE FUERA EXIGIBLE EN VIA PENAL O CIVIL.

ART. 86. 1. LA ORDENACION, INSTRUCCION Y RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES SE REALIZARA POR LA AGENCIA, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

2. LA PROPUESTA DE RESOLUCION DEBERA CONTENER, AL MENOS, LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

A) EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DATOS DEL DENUNCIADO.

B) CALIFICACION LEGAL DE LA INFRACCION.

C) CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES.

D) DETERMINACION Y TASACION DE LOS DAÑOS.

E) ARMAS OCUPADAS Y SU DEPOSITO, ASI COMO PROCEDENCIA O NO DE SU DEVOLUCION INMEDIATA.

F) ARTES, ANIMALES Y OTROS MEDIOS DE CAZA OCUPADOS Y SU DEPOSITO. SI SE TRATASE DE PERROS, AVES DE CETRERIA O RECLAMOS, PROPUESTA DE DEVOLUCION DE LOS MISMOS AL INFRACTOR CON LA DETERMINACION DE LA FIANZA QUE EL MISMO DEBE DEPOSITAR, EN TANTO SE RESUELVE DEFINITIVAMENTE EL EXPEDIENTE. LA FIANZA NUNCA PODRA SER SUPERIOR A LA CUANTIA DE LA MULTA QUE PUDIERA CORRESPONDER EN CONSONANCIA CON LA INFRACCION COMETIDA.

G) SANCION PROCEDENTE CON DETERMINACION DE SI CONLLEVA PRIVACION DE LA LICENCIA O INHABILITACION PARA OBTENERLA.

3. LA RESOLUCION DEBERA CONTENER, ADEMAS, LOS RECURSOS QUE PODRAN INTERPONERSE CONTRA LA MISMA, ASI COMO EL PLAZO PARA PRESENTAR LOS MISMOS.

ART. 87. 1. SE CREA EL REGISTRO REGIONAL DE INFRACTORES DE CAZA, DEPENDIENTE DE LA AGENCIA, EN EL QUE SE INSCRIBIRAN DE OFICIO TODOS LOS QUE HAYAN SIDO SANCIONADOS POR RESOLUCION FIRME, EN EXPEDIENTE INCOADO COMO CONSECUENCIA DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CINEGETICA CON INFRACCION DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y LAS QUE LA DESARROLLEN. EN EL REGISTRO DEBERA FIGURAR EL MOTIVO DE LA SANCION, CUANTIA DE LAS MULTAS E INDEMNIZACIONES, SI LAS HUBIERE, ASI COMO LA INHABILITACION, EN SU CASO, PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA Y SU DURACION.

2. LAS INSCRIPCIONES Y VARIACIONES QUE SE PRODUZCAN EN LOS ASIENTOS DEL REGISTRO SERAN REMITIDAS AL REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES DE CAZA Y PESCA.

ART. 88. 1. SERAN ELEMENTOS A TENER EN CUENTA PARA LA GRADUACION DE LAS SANCIONES:

A) LA INTENCIONALIDAD.

B) EL DAÑO PRODUCIDO A LA RIQUEZA CINEGETICA O A SU HABITAT.

C) LA REINCIDENCIA O REITERACION.

2. EN CASO DE REINCIDENCIA O REITERACION SIMPLE EN UN PERIODO DE DOS AÑOS, EL IMPORTE DE LA SANCION QUE CORRESPONDA IMPONER SE INCREMENTARA EN EL 50 POR 100 DE SU CUANTIA Y SI REINCIDE O REITERA POR DOS VECES O MAS, DENTRO DEL MISMO PERIODO, EL INCREMENTO SERA DEL 100 POR 100.

ART. 89. SON INFRACCIONES LEVES QUE SERAN SANCIONADAS CON MULTAS DE 5.000 A 50.000 PESETAS, PUDIENDO LLEVAR IMPLICITA LA RETIRADA DE LA LICENCIA O IMPOSIBILIDAD DE OBTENERLA POR UN PLAZO DE UNO A DOS AÑOS:

1. LA ENTRADA EN TERRENO SOMETIDO A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL PARA COBRAR UNA PIEZA DE CAZA HERIDA FUERA DE EL SIN LA DEBIDA AUTORIZACION.

2. IMPEDIR O TRATAR DE IMPEDIR LA ENTRADA A LOS CAZADORES QUE PRETENDAN CAZAR EN UN TERRENO RURAL CERCADO, NO SOMETIDO A OTRO REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL, EN EL QUE EXISTIENDO ACCESOS PRACTICABLES CAREZCA DE CARTELES INDICADORES VISIBLES DESDE CUALQUIER PUNTO, PROHIBIENDO EL PASO AL INTERIOR DEL RECINTO.

3. CAZAR SIN LLEVAR CONSIGO LA DOCUMENTACION QUE ACREDITE LA TITULACION DE LA LICENCIA DE CAZA.

4. CAZAR O INTENTAR HACERLO CON ARMAS O MEDIOS QUE PRECISEN DE AUTORIZACION ESPECIAL SIN ESTAR EN POSESION DEL CORRESPONDIENTE PERMISO EXPEDIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE.

5. NO CUMPLIR LAS NORMAS SOBRE CAZA EN CAMINOS, VIAS PECUARIAS, CAUCES DE RIOS, ARROYOS Y CANALES QUE ATRAVIESEN O LINDEN CON TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL O CAZAR EN ESTOS LUGARES QUIENES NO ESTEN EN POSESION DEL OPORTUNO PERMISO DE LA AGENCIA.

6. INCUMPLIR LO DISPUESTO POR EL ORGANO COMPETENTE SOBRE LA CAZA DE AVES MIGRATORIAS.

7. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE LA ACTIVIDAD CINEGETICA EN RELACION CON DETERMINADOS TERRENOS O CULTIVOS (HUERTAS, CAMPOS DE FRUTALES, OLIVARES, REGADIOS, MONTES REPOBLADOS RECIENTEMENTE Y, EN GENERAL, CULTIVOS CON COSECHAS PENDIENTES DE RECOGER).

8. ENTRAR CON ARMAS O PERROS EN TERRENOS ABIERTOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL PARA COBRAR UNA PIEZA DE CAZA MENOR, HERIDA FUERA DE EL, QUE SE ENCUENTRE EN UN LUGAR VISIBLE DESDE LA LINDE.

9. ABATIR O INTENTAR ABATIR EN TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO COMUN UNA PIEZA QUE HAYA SIDO LEVANTADA Y SEA PERSEGUIDA POR OTRO U OTROS CAZADORES O SUS PERROS.

10. NO CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE SE FIJEN EN LAS AUTORIZACIONES PARA LA CAZA DE ESPECIES POTENCIALMENTE PERJUDICIALES PARA LA AGRICULTURA.

11. CONTRAVENIR LAS DISPOSICIONES QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE LA CAZA DE AVES ACUATICAS DESDE PUESTOS FIJOS, PERROS DE PERSECUCION Y LA MODALIDAD DENOMINADA CETRERIA.

12. LA PRACTICA DE LA CAZA MAYOR A CABALLO EN TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO COMUN EN TODO TIEMPO, Y EN LOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL CUANDO NO SE DISPONGA DE AUTORIZACION PARA ELLO.

13. EL ESTABLECIMIENTO DE PALOMARES SIN AUTORIZACION A MENOS DE 1.000 METROS DE LA LINDE CINEGETICA MAS PROXIMA.

14. NO CUMPLIR LAS NORMAS ESTABLECIDAS SOBRE LA CAZA EN BATIDAS, GANCHOS, MONTERIAS Y OJEOS.

15. NO HACER LLEGAR A LA AGENCIA LAS ANILLAS O MARCAS UTILIZADAS PARA EL MARCADO CIENTIFICO DE ANIMALES CUANDO AL COBRAR UNA PIEZA DE CAZA ESTA SEA PORTADORA DE TALES SEÑALES.

16. NO CUMPLIR LO ESTIPULADO EN ESTA LEY SOBRE NOTIFICACIONES PREVIAS A LA CELEBRACION DE MONTERIAS, BATIDAS O GANCHOS.

17. CAZAR FUERA DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE UNA HORA ANTES DE LA SALIDA DEL SOL Y UNA HORA DESPUES DE SU PUESTA. ESTA PROHIBICION NO SERA DE APLICACION EN LOS AGUARDOS, ESPERAS, RONDAS U OTRAS MODALIDADES NOCTURNAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS.

18.

CAZAR EN LOS LLAMADOS DIAS DE FORTUNA, ES DECIR, EN AQUELLOS EN LOS QUE COMO CONSECUENCIA DE INCENDIOS, EPIZOOTIAS, INUNDACIONES, SEQUIAS, NEVADAS Y OTRAS CAUSAS, LOS ANIMALES SE VEN PRIVADOS DE SUS FACULTADES NORMALES DE DEFENSA U OBLIGADOS A CONCENTRARSE EN DETERMINADOS LUGARES.

19. LA PRACTICA DE LA CAZA, CON CUALQUIER CLASE DE ARMAS, POR LOS OJEADORES, SECRETARIOS O PODENQUEROS QUE ASISTAN EN CALIDAD DE TALES A OJEOS, BATIDAS O MONTERIAS.

QUEDA EXCEPTUADO EL REMATE DE LAS PIEZAS CON ARMA BLANCA.

20. CAZAR SIENDO POSEEDOR DE LA DOCUMENTACION PRECEPTIVA, PERO NO LLEVANDOLA CONSIGO.

21. CAZAR PALOMAS EN SUS BEBEDEROS HABITUALES O A MENOS DE 1.000 METROS DE UN PALOMAR INDUSTRIAL, CUYA LOCALIZACION ESTE DEBIDAMENTE SEÑALIZADA.

22. EL TRANSPORTE DE CAZA MUERTA SIN CUMPLIR LAS DISPOSICIONES QUE LA REGULEN O NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE AL EFECTO SE ESTABLEZCAN.

23. NO CUMPLIR LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS SOBRE CIRCULACION Y VENTA DE ANIMALES DOMESTICOS, VIVOS O MUERTOS, EN EPOCAS DE VEDA, CUANDO SEAN SUSCEPTIBLES DE CONFUNDIRSE CON SUS SIMILARES SALVAJES.

24. FALSEAR LOS DATOS EN LA SOLICITUD DE LA LICENCIA DE CAZA.

25. CAZAR NO TENIENDO CONTRATADO Y VIGENTE EL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CAZADOR.

26. CAZAR CON FINES COMERCIALES PAJAROS NO INCLUIDOS EN LA LISTA DE ESPECIES CATALOGADAS SIN ESTAR EN POSESION DE LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE O EMPLEANDO ARTES O MEDIOS NO PERMITIDOS.

27. NO IMPEDIR QUE LOS PERROS PROPIOS, PROVISTOS DE LA CHAPA DE IDENTIFICACION, VAGUEN SIN CONTROL POR TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO COMUN EN EPOCA DE VEDA.

28. TRANSITAR CON PERROS POR ZONAS DE SEGURIDAD INCLUIDAS LAS AREAS COLINDANTES SIN OCUPARSE DE EVITAR QUE EL ANIMAL DAÑE, MOLESTE O PERSIGA A LAS PIEZAS DE CAZA, SUS CRIAS O SUS HUEVOS.

29. INFRINGIR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 61 DE ESTA LEY SOBRE TRANSITO DE PERROS POR TERRENOS CINEGETICOS CUANDO ESTOS ACOMPAÑEN A PERSONAS QUE NO ESTEN EN POSESION DE LICENCIA DE CAZA.

30. DESCUIDAR LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS PERROS QUE UTILIZAN LOS PASTORES DE GANADO, PERMITIENDO QUE DAÑEN, MOLESTEN O PERSIGAN A LAS PIEZAS DE CAZA, SUS CRIAS O SUS HUEVOS.

31. INCUMPLIR LAS NORMAS QUE REGULEN EL ADIESTRAMIENTO DE PERROS DE CAZA EN LAS ZONAS QUE SE ESTABLEZCAN AL EFECTO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 94 DE ESTA LEY, PUDIENDO LLEVAR CONSIGO LA ANULACION DE LA CONCESION DE LA ZONA DE ENTRENAMIENTO DE PERROS.

32. NO IMPEDIR QUE LOS PERROS PROPIOS TRANSITEN POR TERRENOS CINEGETICOS EN EPOCA DE VEDA SIN EL CORRESPONDIENTE TANGANILLO.

33. CAZAR CON ARMAS DE AIRE O GASES COMPRIMIDOS.

34. CUALQUIER INFRACCION, ACCION U OMISION INCUMPLIENDO LO PRECEPTUADO EN ESTA LEY O DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN SI LA MISMA NO ESTA TIPIFICADA COMO MENOS GRAVE, GRAVE O MUY GRAVE.

ART. 90. SON INFRACCIONES MENOS GRAVES, Y SERAN SANCIONADAS CON MULTAS DE 50.001 A 500.000 PESETAS Y RETIRADA DE LA LICENCIA O IMPOSIBILIDAD DE OBTENERLA POR UN PLAZO DE DOS A CINCO AÑOS, Y, EN SU CASO, LA SUSPENSION O ANULACION DE LOS ACOTADOS POR IDENTICO PERIODO DE TIEMPO:

1.

INCUMPLIR LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN ESTA LEY RESPECTO A SEÑALIZACION DE TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL.

2. CAZAR CON RECLAMO VIVO DE PERDIZ HEMBRA O ARTIFICIO QUE LO SUSTITUYA, EN TODO TIEMPO, O CON EL DE PERDIZ MACHO FUERA DE LA EPOCA AUTORIZADA O HACERLO CON ESTE EN LA PERMITIDA SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA ESTA MODALIDAD.

3.

CAZAR EN TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO COMUN POR EL PROCEDIMIENTO DENOMINADO OJEO O COMBINANDO LA ACCION DE DOS O MAS GRUPOS DE CAZADORES, O HACIENDO USO DE MEDIOS QUE PERSIGAN EL CANSANCIO O AGOTAMIENTO DE LAS PIEZAS. QUEDAN EXCEPTUADAS LAS BATIDAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR LA AGENCIA QUE SE ENCAMINEN AL CONTROL DE POBLACIONES.

4. LA INTRODUCCION, TRASLADO, TRANSPORTE O SUELTA DE ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, O SIN CUMPLIR LAS NORMAS QUE SE DICTEN AL RESPECTO.

5. SOLICITAR LICENCIA DE CAZA A SABIENDAS DE TENER PENDIENTE EL PAGO DE ALGUNA SANCION, O SOLICITAR LA CONCESION DE PERMISO DE CAZA HABIENDO COMETIDO EN LA CAMPAÑA ANTERIOR INFRACCIONES PUNIBLES CON ARREGLO A LA PRESENTE LEY SIN HABER CUMPLIDO LAS SANCIONES FIRMEMENTE IMPUESTAS, O SOLICITAR O POSEER LICENCIA DE CAZA ESTANDO INHABILITADO PARA ELLO.

6. CAZAR SIN LICENCIA.

7. INCUMPLIR LAS NORMAS DICTADAS POR EL ORGANO COMPETENTE PARA DESARROLLAR LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN ESTA LEY SOBRE SEÑALIZACION DE TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL.

8. LA FALTA DE ATENCION POR LOS TITULARES DE COTOS DE CAZA RESPECTO A LA ADECUADA PROTECCION Y FOMENTO DE LAS ESPECIES CINEGETICAS.

9. INCUMPLIR LO ESTABLECIDO POR ESTA LEY SOBRE EL COBRO DE PIEZAS DE CAZA MENOR, SITUADAS EN LUGAR NO VISIBLE DESDE LA LINDE, QUE HUBIEREN SIDO HERIDAS EN TERRENOS SOBRE LOS QUE ESTABA PERMITIDO CAZAR.

10. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE SE DICTEN PARA LA CAZA DE DETERMINADAS ESPECIES CINEGETICAS EMPLEANDO PERROS.

11.

INFRINGIR LO ESTABLECIDO POR ESTA LEY Y LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN SOBRE LA UTILIZACION DE PERROS.

12. POSEER, EN EPOCA DE VEDA, PIEZAS DE CAZA MENOR MUERTA CUYA PROCEDENCIA NO PUEDA JUSTIFICARSE DEBIDAMENTE.

13.

PORTAR ARMAS DE CAZA DESENFUNDADAS O DISPUESTAS PARA SU USO CUANDO SE TRANSITE POR EL CAMPO EN EPOCA DE VEDA, CARECIENDO DE AUTORIZACION COMPETENTE.

14. ENTRAR LLEVANDO ARMAS O ARTES DISPUESTAS PARA CAZAR EN TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL DEBIDAMENTE SEÑALIZADO SIN ESTAR EN POSESION DEL PERMISO NECESARIO.

15. INFRINGIR LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY Y DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN EN MATERIA DE SEGURIDAD DE CAZADORES Y ACOMPAÑANTES.

16. DISPARAR EN DIRECCION A LOS LUGARES EN QUE SE ENCUENTREN REBAÑOS, HATOS, RECUAS O CUALQUIER OTRA CONCENTRACION DE GANADO, BIEN SE HALLE PASTANDO O SIENDO CONDUCIDO, SALVO QUE SE HAGA A DISTANCIA SUPERIOR A LA DEL ALCANCE DEL PROYECTIL.

17. LA NEGLIGENCIA EN LA ADECUADA VIGILANCIA DEL TITULAR DEL APROVECHAMIENTO CINEGETICO SOBRE LA COLOCACION DE ARTES O EMPLEO DE METODOS NO AUTORIZADOS DENTRO DEL COTO DE SU TITULARIDAD.

18. ENTRAR CON ARMAS O ARTES DIPUESTAS PARA CAZAR EN UN TERRENO CERCADO NO ACOGIDO A OTRO REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL CUANDO EXISTAN SEÑALES O CARTELES, VISIBLES DESDE CUALQUIER PUNTO QUE PROHIBAN EL ACCESO A SU INTERIOR.

19. CAZAR EN AGUAS PUBLICAS SOMETIDAS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL SIN CUMPLIR LAS NORMAS ESTABLECIDAS AL EFECTO.

20. NO CUMPLIR LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LAS AUTORIZACIONES OTORGADAS A LOS PROPIETARIOS DE UN PREDIO CON EL FIN DE PROTEGER SUS CULTIVOS DE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LA CAZA.

21. EL ANILLADO O MARCADO DE PIEZAS DE CAZA POR PERSONAS NO AUTORIZADAS O LA UTILIZACION DE ANILLAS O MARCAS QUE NO SE AJUSTEN A LOS MODELOS ESTABLECIDOS.

22. EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY SOBRE LA COMUNICACION A LA AGENCIA DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LAS CACERIAS, EL FALSEAMIENTO DE ESTOS O EL ENTORPECIMIENTO DE LA LABOR DEL PERSONAL DE LA AGENCIA PARA LA TOMA DE DATOS MORFOMETRICOS O BIOLOGICOS.

23.

NO CUMPLIR LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY SOBRE LA CAZA EN TERRENOS COLINDANTES A LA MANCHA DONDE SE ESTA CELEBRANDO UNA MONTERIA, GANCHO O BATIDA.

24. CAZAR SIRVIENDOSE DE ANIMALES O VEHICULOS COMO MEDIOS DE OCULTACION.

25. CAZAR PALOMAS MENSAJERAS Y DEPORTIVAS O BUCHONES QUE OSTENTEN LAS MARCAS ESTABLECIDAS AL EFECTO.

26. TIRAR, CON FINES DE CAZA, ALAMBRES O REDES EN ARROYOS, RIOS O EMBALSES O EXTENDER CELOSIAS EN LUGARES DE ENTRADA O SALIDA DE AVES APROVECHANDO EL PASO DE ELLAS.

27. CAZAR CON ARMAS AUTOMATICAS O SEMIAUTOMATICAS CUYOS CARGADORES PUEDAN CONTENER MAS DE DOS CARTUCHOS CON RIFLES DEL CALIBRE 22 Y LAS PROVISTAS DE SILENCIADOR O VISOR PARA EL DISPARO NOCTURNO, ASI COMO LAS QUE DISPAREN PROYECTILES QUE INYECTEN SUSTANCIAS SEDANTES O PARALIZANTES.

ART. 91. SON INFRACCIONES GRAVES, Y SERAN SANCIONADAS CON MULTA DE 500.001 A 1.000.000 DE PESETAS Y RETIRADA DE LA LICENCIA O IMPOSIBILIDAD DE OBTENERLA POR UN PLAZO DE CINCO A DIEZ AÑOS, Y, EN SU CASO, LA SUSPENSION O ANULACION DEL ACOTADO POR IDENTICO PERIODO DE TIEMPO:

1. ATRIBUIRSE INDEBIDAMENTE LA TITULARIDAD CINEGETICA PREVISTA EN ESTA LEY.

2. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES EXIGIDAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN COTO DE CAZA, ASI COMO EL FALSEAMIENTO INTENCIONADO DE SUS LIMITES O SUPERFICIE.

3. EL APROVECHAMIENTO ABUSIVO Y DESORDENADO DE LAS ESPECIES EXISTENTES EN UN COTO DE CAZA O EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLANES DE ORDENACION Y APROVECHAMIENTO CINEGETICO APROBADOS POR LA AGENCIA.

4. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES EN MATERIA DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE APROVECHAMIENTOS CINEGETICOS ESTABLECIDAS POR ESTA LEY.

5. CAZAR EN TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL AUN CUANDO NO SE HAYA COBRADO PIEZA ALGUNA, SIN ESTAR EN POSESION DEL CORRESPONDIENTE PERMISO.

6. CAZAR EL CORZO, EL VENADO, EL GAMO, EL MUFLON Y LA CABRA MONTES EN EPOCA DE CELO.

7. CAZAR EN EPOCA DE VEDA O FUERA DE LOS PERIODOS O DIAS HABILES AUTORIZADOS POR LA AGENCIA.

8. POSEER O TRANSPORTAR PIEZAS DE CAZA, VIVAS O MUERTAS, CUYA EDAD O SEXO, EN EL CASO DE QUE SEAN NOTORIOS, NO CONCUERDEN CON LOS LEGALMENTE PERMITIDOS.

9. LA DESTRUCCION DE VIVARES O NIDOS DE ESPECIES CINEGETICAS.

10. TODA ACCION RELACIONADA DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON LA ACTIVIDAD CINEGETICA QUE PUEDA PERTURBAR EL PROCESO REPRODUCTOR O EL CICLO BIOLOGICO NATURAL DE LAS ESPECIES PROTEGIDAS.

11. CAZAR EN TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO COMUN EL CIERVO, EL GAMO, EL CORZO, EL MUFLON, LA CABRA MONTES Y AQUELLAS OTRAS ESPECIES QUE SEÑALE LA AGENCIA, SIN CONTAR CON AUTORIZACION EXPRESA.

12.

LA EXPLOTACION INDUSTRIAL DE LA CAZA, INCLUIDA LA DE LA PALOMA ZURITA O BRAVIA, SIN ESTAR EN POSESION DE LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE EXPEDIDA POR LA AGENCIA O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES FIJADAS EN LA MISMA.

EN ESTE CASO PODRA SER RETIRADA LA AUTORIZACION.

13. CAZAR SIN CUMPLIR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTENIDAS EN ESTA LEY, CUANDO SE UTILICEN ARMAS LARGAS RAYADAS.

14. INCUMPLIR EN LOS REFUGIOS DE CAZA CONDICIONES GENERALES Y ESPECIFICAS EN LO QUE RESPECTA A SU ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO, O DE LAS CONDICIONES, EN CUALQUIR CASO, FIJADAS POR LA AGENCIA, RESPECTO A LOS PERMISOS O AUTORIZACIONES DE CAZA.

15. NEGARSE A LAS INSPECCIONES DE LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD PARA EL EXAMEN DE MORRALES, CESTOS, SACOS, ARMAS, VEHICULOS U OTROS UTILES O MEDIOS, CUANDO ASI SEAN REQUERIDOS.

16. NEGARSE A MOSTRAR LA DOCUMENTACION PERTINENTE A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD QUE LO REQUIERAN.

17. DIFICULTAR LA ACCION DE LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD ENCARGADOS DE INSPECCIONAR EL ORDEN CINEGETICO DE LOS COTOS DE CAZA.

18. NO CUMPLIR LAS NORMAS QUE SE DICTEN SOBRE REDUCCION Y ELIMINACION DE LA CAZA EN LOS TERRENOS CERCADOS CON EL FIN DE PROTEGER LOS CULTIVOS DEL INTERIOR DEL CERRAMIENTO O LOS DE LAS FINCAS COLINDANTES.

19.

INFRINGIR LO DISPUESTO EN ESTA LEY RESPECTO A LA ENTREGA Y COBRO DE PIEZAS DE CAZA, HERIDAS O MUERTAS, CUANDO EL PETICIONARIO DE ACCESO ACREDITE QUE LA PIEZA FUE HERIDA EN TERRENO DONDE LE ESTABA PERMITIDO CAZAR.

20. INFRINGIR LAS NORMAS ESPECIFICAS DE LA ORDEN GENERAL DE VEDAS Y DEMAS REGLAMENTACIONES CONCORDANTES RESPECTO A LA CAZA, EN TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL.

21. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE FIGUREN EN LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS PARA LA CAZA CON FINES CIENTIFICOS O PARA LA OBSERVACION, FILMACION O FOTOGRAFIA DE NIDOS, POLLOS, MADRIGUERAS, COLONIAS Y CRIADEROS DE ESPECIES PROTEGIDAS. PUEDE LLEVAR CONSIGO LA RETIRADA DE LA AUTORIZACION.

22. POSEER PIEZAS DE CAZA MAYOR, VIVA O MUERTA, CUYA PROCEDENCIA NO PUEDA ACREDITARSE DEBIDAMENTE.

23. CELEBRAR UNA ACCION CINEGETICA INCUMPLIENDO LAS CONDICIONES QUE SE FIJAN EN LA AUTORIZACION EXPEDIDA AL EFECTO POR LA AGENCIA.

24. CAZAR EN EPOCA HABIL PIEZAS DE CAZA CUYA EDAD O SEXO, EN EL CASO DE QUE SEAN NOTORIOS, NO CONCUERDEN CON LOS LEGALMENTE PERMITIDOS.

25. EL EMPLEO NO AUTORIZADO DE LOS METODOS Y MEDIOS DEFINIDOS POR ESTA LEY COMO PROHIBIDOS, SALVO VENENOS Y SUSTANCIAS TOXICAS.

26. CUALQUIER PRACTICA QUE TIENDA A CHANTEAR, ATRAER O ESPANTAR LA CAZA EXISTENTE EN TERRENOS AJENOS.

27. CAZAR EN LINEA DE RETRANCA, HACIENDO USO DE ESCOPETAS, TANTO SI SE TRATA DE CAZA MAYOR COMO DE MENOR.

28. ALTERAR LOS PRECINTOS Y MARCAS REGLAMENTARIAS.

29. LA RECOGIDA DE CRIAS O HUEVOS DE ESPECIES CINEGETICAS Y SU TRANSPORTE Y VENTA, SALVO LOS DESTINADOS A REPOBLACION, ASI COMO LA COMERCIALIZACION DE PIEZAS DE CAZA VIVAS O MUERTAS SIN CUMPLIR LAS CONDICIONES DICTADAS AL EFECTO POR LA AGENCIA CON EL FIN DE GARANTIZAR LA PROCEDENCIA LEGAL DE LAS MISMAS.

30. LA TENENCIA NO AUTORIZADA DE AVES DE CETRERIA, HURONES, PERDICES DE RECLAMO Y REDES O ARTES NO PERMITIDAS.

ART. 92. SON INFRACCIONES MUY GRAVES Y SERAN SANCIONADAS CON MULTAS DE 1.000.001 A 15.000.000 DE PESETAS Y RETIRADA DE LA LICENCIA O IMPOSIBILIDAD DE OBTENERLA POR UN PLAZO DE DIEZ AÑOS Y, EN SU CASO, SUSPENSION O ANULACION DEL ACOTADO POR IDENTICO PERIODO DE TIEMPO:

1. CAZAR EN UN REFUGIO DE CAZA O PARQUE NATURAL, SIN ESTAR EN POSESION DE UNA AUTORIZACION DE LA AGENCIA, AUNQUE NO SE HAYA COBRADO PIEZA ALGUNA.

2. IMPEDIR A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD LABORES DE INSPECCION DE CAZA, EL ACCESO A LOS TERRENOS RURALES CERCADOS Y OTROS TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL.

3. LA CAZA, CAPTURA, TENENCIA, COMERCIO, NATURALIZACION O DESTRUCCION DEL HABITAT DE ESPECIES CATALOGADAS, SUS CRIAS O HUEVOS, CARECIENDO DE AUTORIZACION ESPECIAL.

4.

CELEBRAR UNA ACCION CINEGETICA QUE REQUIERA PERMISO EXPRESO, SIN CONTAR CON LA PREVIA AUTORIZACION DE LA AGENCIA.

5. LA DESTRUCCION DE VIVARES O NIDOS DE ESPECIES PROTEGIDAS.

6. LA NO DECLARACION POR PARTE DE LOS TITULARES DE LOS TERRENOS DE REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL DE LAS EPIZOOTIAS Y ZOONOSIS QUE AFECTEN A LA FAUNA SILVESTRE QUE LOS HABITA, O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS QUE SE DICTEN PARA SU PRESERVACION O ERRADICACION.

7. LA UTILIZACION DE VENENOS O SUSTANCIAS TOXICAS.

8. INCUMPLIR LO DISPUESTO POR ESTA LEY EN MATERIA DE CERRAMIENTO DE TERRENOS RURALES O DE LAS CONDICIONES TECNICAS QUE EN ESTE SENTIDO ESTABLEZCA LA AGENCIA.

ART. 93.

A) 1. TODA INFRACCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CAZA LLEVARA CONSIGO EL COMISO DE LA CAZA, VIVA O MUERTA, QUE FUERA OCUPADA, ASI COMO DE CUANTAS ARTES MATERIALES O ANIMALES VIVOS QUE HAYAN SERVIDO PARA COMETER EL HECHO.

2. EN EL CASO DE OCUPACION DE CAZA VIVA, EL AGENTE DENUNCIANTE ADOPTARA LAS MEDIDAS PRECISAS PARA SU DEPOSITO EN LUGAR IDONEO O LA LIBERTARA EN EL SUPUESTO DE QUE ESTIME QUE PUEDE CONTINUAR CON VIDA.

3. EN EL CASO DE OCUPACION DE CAZA MUERTA, ESTA SE ENTREGARA MEDIANTE RECIBO, EN EL LUGAR EN QUE SE DETERMINE POR LA AGENCIA.

B) 1. EL AGENTE DENUNCIANTE PROCEDERA A LA RETIRADA DE LAS ARMAS SOLO EN AQUELLOS CASOS EN QUE HAYAN SIDO USADAS PARA COMETER LA INFRACCION, DANDO RECIBO DE SU CLASE, MARCA, NUMERO Y PUESTO DE LA GUARDIA CIVIL DONDE SE DEPOSITEN.

2. LA NEGATIVA A LA ENTREGA DEL ARMA, CUANDO EL CAZADOR SEA REQUERIDO PARA ELLO, DARA LUGAR A DENUNCIA ANTE EL JUZGADO COMPETENTE A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION PENAL.

C) 1. LAS ARMAS RETIRADAS SERAN DEVUELTAS CUANDO LA RESOLUCION RECAIDA EN EL EXPEDIENTE FUERA ABSOLUTORIA O SE PROCEDA A SU SOBRESEIMIENTO.

2. EN EL SUPUESTO DE INFRACCION ADMINISTRATIVA LEVE, LA DEVOLUCION DEL ARMA SERA AUTOMATICA POR DISPOSICION DEL INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE. SI LA INFRACCION SE CALIFICARA DE MENOS GRAVE, GRAVE O MUY GRAVE, LA DEVOLUCION DEL ARMA SOLO PROCEDERA CUANDO SE HAYA HECHO EFECTIVA LA SANCION IMPUESTA.

D) 1. LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, CONTRA LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, PRESCRIBIRAN: EN EL PLAZO DE CUATRO AÑOS LAS MUY GRAVES, EN EL PLAZO DE UN AÑO, LAS GRAVES; EN EL PLAZO DE SEIS MESES, LAS MENOS GRAVES Y EN EL DE DOS MESES, LAS LEVES.

2. EL PLAZO DE PRESCRIPCION COMENZARA A CONTAR A PARTIR DE LA FECHA DE LA COMISION DEL HECHO QUE CONSTITUYE LA INFRACCION SI ANTES DE TRANSCURRIR DICHO PLAZO NO SE HA NOTIFICADO AL PRESUNTO INFRACTOR LA INCOACION DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR O SI, HABIENDOSE INICIADO ESTE, SE PRODUJERA PARALIZACION DE LAS ACTUACIONES POR TIEMPO SUPERIOR A DICHO PLAZO.

3. CUALQUIER ACTUACION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA INTERRUMPIRA EL PLAZO DE PRESCRIPCION.

E) 1. CUANDO UNA INFRACCION REVISTIESE CARACTER DE DELITO O FALTA SANCIONABLE PENALMENTE, SE DARA TRASLADO INMEDIATO DE LA DENUNCIA A LA AUTORIDAD JUDICIAL, SUSPENDIENDOSE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA HASTA EL MOMENTO EN QUE LA DECISION PENAL RECAIDA ADQUIERA FIRMEZA.

2. LA SANCION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EXCLUIRA LA

IMPOSICION DE MULTA ADMINISTRATIVA.

3. DE NO ESTIMARSE LA EXISTENCIA DE DELITO O FALTA, SE CONTINUARA EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO HASTA SU RESOLUCION DEFINITIVA, CON BASE, EN SU CASO, EN LOS HECHOS QUE LA JURISDICCION COMPETENTE HAYA CONSIDERADO PROBADOS.

4. LA TRAMITACION DE DILIGENCIAS PENALES INTERRUMPIRA LA PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES.

F) 1. CON INDEPENDENCIA DE LA SANCION QUE PUDIERA SER IMPUESTA AL INFRACTOR, EL MISMO ESTARA OBLIGADO A INDEMNIZAR A LA ADMINISTRACION REGIONAL EN LAS CUANTIAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, POR LAS ESPECIES COBRADAS ILEGALMENTE.

2. LAS INDEMNIZACIONES QUE PERCIBA LA ADMINISTRACION AUTONOMA DE EXTREMADURA POR LAS ESPECIES CINEGETICAS COBRADAS ILEGALMENTE PODRAN SER REINTEGRADAS POR LA ADMINISTRACION A LOS TITULARES DE LOS APROVECHAMIENTOS CINEGETICOS EN LOS QUE LAS CITADAS ESPECIES HUBIESEN SIDO COBRADAS, SIEMPRE QUE EL INFRACTOR NO TENGA RELACION DIRECTA CON EL TITULAR DEL APROVECHAMIENTO CINEGETICO DONDE SE HUBIERAN PRODUCIDO LOS HECHOS.

TITULO XII

DE LAS SOCIEDADES DE CAZADORES Y DEL CONSEJO REGIONAL DE CAZA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS SOCIEDADES DE CAZADORES

ART. 94. DE LAS SOCIEDADES LOCALES Y DEPORTIVAS. 1. LOS CAZADORES PODRAN CONSTITUIRSE LIBREMENTE EN SOCIEDADES DE AMBITO LOCAL O COMARCAL CON EL FIN DE PRACTICAR EL EJERCICIO DE LA CAZA.

2. LAS SOCIEDADES LOCALES DEPORTIVAS DE CAZADORES PERMITIRAN EL INGRESO DE CUANTOS CAZADORES LO SOLICITEN, EN FUNCION DE LO DISPUESTO EN SUS ESTATUTOS, SALVO QUE SEAN CONSIDERADOS, POR SENTENCIA O RESOLUCION ADMINISTRATIVA FIRME, COMO INFRACTORES A LA LEY DE CAZA; EN CUYO CASO DEBERAN, INCLUSO, SER EXPULSADOS.

3. ESTAS SOCIEDADES PODRAN REALIZAR EL ARRENDAMIENTO DE TERRENOS CINEGETICOS SUSCEPTIBLES DE DECLARACION COMO COTOS DEPORTIVOS DE CAZA, CON PRIORIDAD SOBRE CUALQUIER OTRA FORMULA ASOCIATIVA DE AMBITO MAS REDUCIDO, SIEMPRE Y CUANDO LA SUPERFICIE DE LA TOTALIDAD DE LOS TERRENOS CINEGETICOS GESTIONADOS POR LA MISMA, NO EXCEDA DE LA CANTIDAD RESULTANTE DE MULTIPLICAR EL NUMERO DE SOCIOS POR 75 HECTAREAS.

4. LA AGENCIA, ATENDIENDO A SUS PROPIAS NECESIDADES DE GESTION, RECLAMARA DE LAS SOCIEDADES LOCALES DEPORTIVAS DE CAZADORES SU COLABORACION PARA REALIZAR LOS APROVECHAMIENTOS CINEGETICOS DE ALGUNAS ZONAS DE CAZA CONTROLADA, RECONOCIENDO LOS DERECHOS DE LAS SOCIEDADES RIBEREÑAS COMO PRIORITARIAS.

5. LAS SOCIEDADES LOCALES DEPORTIVAS DE CAZADORES PODRAN OBTENER DE LA AGENCIA, AUTORIZACION PARA ESTABLECER, EN EPOCAS DE VEDA, ZONAS DE ENTRENAMIENTO DE PERROS DE CAZA MENOR, ESPECIFICANDO EL ORDENAMIENTO Y LAS LIMITACIONES PRECISAS PARA EVITAR DAÑOS O MOLESTIAS INNECESARIAS A LA FAUNA SILVESTRE.

ART. 95. DE LAS SOCIEDADES DEPORTIVAS DE CAZADORES. 1. LOS CAZADORES PODRAN CONSTITUIRSE LIBREMENTE EN SOCIEDADES DEPORTIVAS, EN NUMERO NO INFERIOR A CINCO POR CADA UNA DE ELLAS.

2. UN MISMO CAZADOR PODRA PERTENECER A VARIAS SOCIEDADES DEPORTIVAS, SIEMPRE Y CUANDO EL RESULTADO DE DIVIDIR LA TOTALIDAD DE LAS SUPERFICIES GESTIONADAS POR LAS MISMAS ENTRE EL TOTAL DE SOCIOS, LA CANTIDAD RESULTANTE NO EXCEDA DE 75 HECTAREAS POR CAZADOR.

3.

LAS SOCIEDADES DEPORTIVAS DE CAZADORES PODRAN PROCEDER AL ARRENDAMIENTO DE TERRENOS CINEGETICOS, SUSCEPTIBLES DE DECLARACION COMO COTOS DEPORTIVOS DE CAZA.

ART. 96. A) LA AGENCIA CREARA UN REGISTRO DE SOCIEDADES LOCALES Y DEPORTIVAS EN EL QUE INCLUIRA EL NOMBRE DE LA MISMA, SUS ESTATUTOS Y LA RELACION NOMINAL DE ASOCIADOS, ASI COMO LAS SUPERFICIES ACOTADAS, PROCEDIENDO A ASIGNAR UN NUMERO DE REGISTRO A CADA SOCIEDAD.

B) CUALQUIER MODIFICACION QUE SE HICIERE EN RELACION CON LAS INSCRIPCIONES ANTERIORES, DEBERA COMUNICARSE POR ESCRITO A LA AGENCIA EN UN PLAZO NO SUPERIOR A TREINTA DIAS.

ART. 97. PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, LAS SOCIEDADES LOCALES Y DEPORTIVAS DE CAZADORES, DEBIDAMENTE INSCRITAS EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, PODRAN CONTAR CON SUBVENCIONES DE LA ADMINISTRACION REGIONAL, ADEMAS DE CON LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LAS CUOTAS DE SUS MIEMBROS.

CAPITULO II

DEL CONSEJO REGIONAL DE CAZA

ART. 98. EL CONSEJO REGIONAL DE CAZA, COMO ORGANO CONSULTIVO DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA ESTARA FORMADO POR REPRESENTANTES DE LA MISMA Y, ADEMAS, DE:

A) LOS CAZADORES, A TRAVES DE LA FEDERACION EXTREMEÑA DE CAZA Y LAS SOCIEDADES LOCALES Y DEPORTIVAS.

B) LOS AGRICULTORES Y GANADEROS, A TRAVES DE SUS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS.

C) LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA.

D) LAS ORGANIZACIONES, DE AMBITO REGIONAL, DEDICADAS A LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA.

E) LOS CONCESIONARIOS DE COTOS PRIVADOS DE CAZA.

F) EMPRESAS Y SOCIEDADES RELACIONADAS CON LA EXPLOTACION O COMERCIALIZACION DE LA CAZA.

G) LAS CORPORACIONES LOCALES, A TRAVES DE LA FEMPEX.

ART. 99. EL CONSEJO REGIONAL DE CAZA TENDRA FUNCIONES DE EMISION DE INFORMES Y ELABORACION DE PROPUESTAS SOBRE AQUELLAS MATERIAS QUE GUARDEN RELACION CON LAS ACTIVIDADES CINEGETICAS.

ART. 100. EL CONSEJO REGIONAL DE CAZA INFORMARA PRECEPTIVAMENTE LA ORDEN GENERAL DE VEDAS, CON CARACTER PREVIO A SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA>.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

1. CON EL FIN DE ESTABLECER LAS POTENCIALIDADES CINEGETICAS DE LOS TERRENOS, LAS ESPECIES DE CAZA TENDRAN LAS SIGUIENTES EQUIVALENCIAS:

CAZA MAYOR

UN VENADO: 1 RES

UNA CABRA MONTES: 2 RESES

UN CORZO: 0,85 RESES

UN GAMO: 0,50 RESES

UN MUFLON: 0,65 RESES

UN ARRUI: 0,65 RESES

UN JABALI: 0,50 RESES

UNA HEMBRA: 0,20 RESES

UN VARETO: 0,30 RESES

UNA CRIA: 0,10 RESES

CAZA MENOR

UNA PERDIZ: 1 PIEZA

UNA LIEBRE: 0,75 PIEZAS

UN CONEJO: 0,25 PIEZAS

UNA PALOMA: 0,25 PIEZAS

UN ZORRO: 1 PIEZA

UNA CODORNIZ: 0,25 PIEZAS

UN FAISAN: 1 PIEZA

OTROS: 0,10 PIEZAS

2. LA CAPTURA DE ESPECIES DE CAZA VIVAS PARA TRASLADO Y REPOBLACION NATURAL DE TERRENOS CINEGETICOS, QUE REQUERIRA AUTORIZACION EXPRESA DE LA AGENCIA, NO COMPUTARA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER LA POTENCIALIDAD CINEGETICA DE LOS TERRENOS EN QUE SE CAPTUREN, ASI COMO LAS AVES MIGRATORIAS, LOS ZORROS Y, EN EL CASO DE COTOS DEPORTIVOS Y PRIVADOS DE CAZA MENOR, LOS JABALIES.

SEGUNDA. LA PLANIFICACION DE LOS APROVECHAMIENTOS CINEGETICOS DE LOS COTOS REGIONALES TENDRA EN CUENTA, EN FUNCION DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS TERRENOS EN LOS QUE ESTEN ESTABLECIDOS, LA CAZA DE LIEBRE CON GALGO, CON EL FIN DE DISPONER DE SUPERFICIES ESPECIALMENTE RESERVADAS A ESTA MODALIDAD TRADICIONAL.

ASIMISMO, EN TODA CLASE DE TERRENOS CINEGETICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SEAN DE TITULARIDAD PUBLICA O PRIVADA Y SIEMPRE QUE EL TERRENO LO PERMITA, SE PROHIBIRA LA CAZA DE LA LIEBRE CON ESCOPETA, AL MENOS, EN UN 25 POR 100 DE LOS MISMOS, DESTINANDOSE A LA CAZA DE LIBRE CON GALGOS Y NO SIENDO INCOMPATIBLES CON LA CAZA DEL RESTO DE LAS ESPECIES CINEGETICAS EXISTENTES POR SUS PROCEDIMIENTOS HABITUALES.

TERCERA.

LA CAZA DE PERDIZ CON RECLAMO MACHO QUEDARA RESERVADA, EN TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO COMUN, A AQUELLOS CAZADORES MAYORES DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS O MENORES CON IMPEDIMENTOS FISICOS QUE LES IMPIDAN PRACTICAR OTRAS MODALIDADES DE CAZA, CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA ORDEN GENERAL DE VEDAS.

CUARTA. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY, TENDRAN LA CONSIDERACION DE PARQUES NATURALES, MONFRAGUE Y CORNALVO, ASI COMO LOS QUE PUDIERAN DECLARARSE COMO TALES, EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN SUS RESPECTIVOS DECRETOS DE CREACION.

QUINTA. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY, TENDRA LA CONSIDERACION DE RESERVA REGIONAL DE CAZA, LA RESERVA NACIONAL DE CAZA DE CIJARA.

SEXTA. PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA PRESENTE LEY, EN RELACION CON LOS APROVECHAMIENTOS CINEGETICOS, SERA NECESARIO HABER SOLICITADO, ANTES DEL DIA 31 DE MARZO DE CADA AÑO, LA CORRESPONDIENTE CONCESION ADMINISTRATIVA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. A) HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1991 DE LA DEUDA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO QUE SE ESTABLECE EN EL CAPITULO I DEL TITULO IV DE ESTA LEY SERA DEDUCIBLE EL IMPORTE ABONADO EN RAZON DEL IMPUESTO MUNICIPAL DE GASTOS SUNTUARIOS, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 372, APARTADO D), DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986, DE 18 DE ABRIL, QUE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL EN AQUELLOS MUNICIPIOS EN QUE SE HAYA ESTABLECIDO DICHO TRIBUTO Y SIEMPRE QUE SE DOCUMENTE TAL PAGO.

B) DESDE EL 1 DE ENERO DE 1992 NO CABRA DEDUCCION ALGUNA APLICANDOSE LOS TERMINOS DE ESTA LEY EN SU INTEGRIDAD.

SEGUNDA. LOS PLANES ESPECIALES DE ORDENACION Y APROVECHAMIENTO CINEGETICO PREVISTOS EN EL ARTICULO 7., APARTADOS 2 Y 3, DE LA PRESENTE LEY, DEBERAN PRESENTARSE A LA AGENCIA, POR LOS TITULARES RESPECTIVOS EN EL PLAZO DE UN AÑO, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE TEXTO LEGAL.

TERCERA. LA PLANIFICACION DE LOS TERRENOS CINEGETICOS, PREVISTA EN EL TITULO II DE LA PRESENTE LEY, ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DEL DIA 31 DE MARZO DE 1991.

CUARTA.

EL REGIMEN FISCAL PREVISTO EN EL TITULO IV DE LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DEL DIA 31 DE MARZO DE 1991.

QUINTA. LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO QUE SE ENCUENTREN VIGENTES EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, CADUCARAN EL DIA 31 DE MARZO DE 1991.

SEXTA. LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES QUE SE ENCUENTREN EN TRAMITACION A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, CONTINUARAN TRAMITANDOSE EN APLICACION DE LA LEGISLACION APLICABLE EN EL MOMENTO EN QUE SE COMETIO LA INFRACCION.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. EL PLAN GENERAL DE ORDENACION Y APROVECHAMIENTO CINEGETICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, PREVISTO EN EL ARTICULO 7-1 DE LA PRESENTE LEY, SERA ELABORADO POR LA AGENCIA EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE TEXTO LEGAL.

SEGUNDA. EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DE AQUELLOS ASPECTOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY SERA REALIZADO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA EN EL PLAZO DE UN AÑO, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN SIN EFECTO CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY QUE COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

MERIDA, 21 DE DICIEMBRE DE 1990.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA> NUMERO 4, DE 15 DE ENERO DE 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/12/1990
  • Fecha de publicación: 11/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/1991
  • Publicada en el DOE núm. 4, de 15 de enero de 1991.
  • Fecha de derogación: 15/06/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos de 15 de junio de 2011, por Ley 14/2010, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19851).
    • los arts. 30 a 42, por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre (Ref. DOE-e-2006-90037).
  • SE MODIFICA el art. 40.2, por Ley 8/2002, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-1414).
  • SE DEROGA los arts. 19.7, 28 y la disposición adicional 1 y se modifican determinados preceptos, por Ley 19/2001, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-3286).
  • SE MODIFICA los arts. 36 y 51, por Ley 3/1999, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1560).
  • SE DEROGA el apartado 1.b) del art. 74, por Ley 8/1998, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1998-20256).
  • SE DECLARA en el recurso 746/1991, la desestimación y la constitucionalidad de los arts. 6, 7.3, 19.2, 20.3 y 4 y 21.3, interpretados segun el FJ 4, por Sentencia 14/1998, de 22 de enero (Ref. BOE-T-1998-4185).
  • SE MODIFICA lo indicado de los arts. 35 y 36, por Ley 11/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-3417).
  • SE DEROGA:
    • la disposición transitoria primera y se modifican los arts. 39, 41, 42 y 47, por Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-2702).
    • y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 3/1992, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1992-20065).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 52.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA:
    • Ley 4/1989, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1989-6881).
    • Ley de régimen local, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1986-9865).
    • Reglamento aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1971-444).
    • Ley 1/1970, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1970-369).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Espacios naturales protegidos
  • Extremadura
  • Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador

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