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Documento BOE-A-2010-737

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 2010, páginas 4330 a 4387 (58 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2010-737
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2009/12/23/26

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

PREÁMBULO

Junto con la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2010, se presenta esta ley de medidas fiscales, financieras y administrativas, que se estructura en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, dedicado a las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. En conjunto, la Ley contiene un total de sesenta y cinco artículos, a los que deben añadirse las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, que la completan.

El título I, que recoge las medidas fiscales, se divide en dos capítulos. El primer capítulo contiene las normas relacionadas con los tributos propios, mientras que el segundo está dedicado a la normativa reguladora de los tributos cedidos. Entre las medidas relativas a los tributos propios, se modifican, en primer lugar, algunos elementos configuradores del gravamen de protección civil; en cuanto al régimen de tasas, debe mencionarse la modificación de las tasas relacionadas con las licencias de caza y el permiso de pesca, así como la aprobación de una tasa de derechos de concesión de las autorizaciones de trabajo para extranjeros, que se inscribe en el marco del Acuerdo de traspaso a la Generalidad de las funciones y los servicios en materia de inmigración. En cuanto a la contribución especial para establecer, mejorar y ampliar los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, y para incrementar la seguridad jurídica, se concretan conceptos configuradores del hecho imponible.

En cuanto a los tributos cedidos, en la sección primera, dedicada al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se crean dos nuevas deducciones de la cuota íntegra del tributo en la parte correspondiente a la comunidad autónoma. Una, en concepto de inversión por haber invertido en la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente. Otra, por haber invertido en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.

La sección segunda modifica el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En el ámbito de la tributación sobre el juego, a la que se dedica la sección tercera, se deflacta el impuesto que grava el juego del bingo; también se establece una norma de devengo específica para las máquinas recreativas en los supuestos de suspensión temporal del permiso de explotación.

Cierra este título I una sección dedicada a la regulación de aspectos de gestión y obligaciones formales, en la que destaca la ampliación a dos años del aplazamiento para satisfacer el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

El título II de la Ley, que incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas, se divide en tres capítulos. El primer capítulo contiene dos medidas relacionadas con la gestión financiera y el control. La primera determina, por un lado, la obligación informativa a las entidades del sector público sobre las disposiciones que realicen de las operaciones de endeudamiento y, por otro, la obligación de los representantes de la Generalidad en las diferentes entidades de pedir las correspondientes autorizaciones. La segunda medida delimita las situaciones de prestaciones sociales de los menores tutelados, para aumentar la eficacia y la eficiencia de los recursos públicos.

En el capítulo II, dedicado a medidas de tipo patrimonial, se hacen modificaciones puntuales de la Ley de patrimonio de la Generalidad. Algunas se refieren a la actualización en el mercado de determinados importes, y otras persiguen más eficacia en los procedimientos de tramitación, como por ejemplo en el de subasta. En este mismo capítulo se incluye una modificación de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda. Esta modificación afecta el importe de la infracción en el incumplimiento de los depósitos de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas.

El capítulo III, referido a otras modificaciones de leyes sustantivas, se divide en diez secciones.

La primera sección, dedicada a la universidad, amplía el plazo para evaluar las acreditaciones del profesorado lector y colaborador y modifica la composición del Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya. La segunda sección, que se refiere a determinadas entidades de derecho público de la Generalidad, otorga el carácter de medio propio de la Administración al Instituto Cartográfico de Cataluña y al Instituto Geológico de Cataluña. En la tercera sección se modifica el ámbito territorial del Patronato de la Montaña de Montserrat. La cuarta sección modifica el Decreto legislativo 1/2005, de urbanismo. La sección quinta actualiza el importe de la sanción a las personas que viajan sin billete en el transporte público de viajeros. La sección sexta está dedicada a los puertos de Cataluña, donde se hace una modificación de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, principalmente con el fin de convertir la tarifa portuaria en un precio privado. La sección séptima, dedicada a la ordenación ambiental, amplía el plazo de adaptación establecido por la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno. La sección octava modifica la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico. La sección novena contiene modificaciones de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas. Por último, la sección décima se dedica a la modificación de otras leyes.

La presente ley también contiene nueve disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

Destaca la disposición final primera, que establece una autorización y determina las bases para formular un nuevo texto articulado de las tasas aplicables a Puertos de la Generalidad de Cataluña. La Ley acaba con una disposición final que fija su entrada en vigor.

El proyecto de esta ley fue sometido a la consideración del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña. Este consejo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.1.a.primero de la Ley 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, debe emitir un dictamen preceptivo no vinculante sobre los anteproyectos de ley que regulan materias socioeconómicas, laborales y de ocupación de competencia de la Generalidad. A la vista de este dictamen, se introdujeron en el texto del Proyecto de ley varias sugerencias que afectaron su contenido.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos propios
Sección primera. Gravamen de protección civil
Artículo 1. Modificación de la Ley 4/1997.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Con la finalidad exclusiva de contribuir a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación a las que se refieren las secciones de este capítulo, se establece, en los términos contenidos en los artículos de esta sección, un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil y que estén situados en el territorio de Cataluña.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 58 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El producto de la recaudación del gravamen debe destinarse íntegramente a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación en materia de protección civil, y debe adjudicarse a las administraciones que, según esta ley, son competentes en la materia, de acuerdo con un plan aprobado por el Gobierno.»

3. Se modifica el artículo 59 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen.

1. Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:

Primero.–Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, «Relación de sustancias», y parte 2, «Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1», del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, siempre y cuando la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1254/1999.

a) Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5% de cualquiera de las que figuran en los anexos mencionados y con los mismos criterios.

b) En los supuestos a los que se refieren el apartado primero y la letra a, la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresada en kilogramos.

c) El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 250 por las cantidades, expresadas en toneladas, que aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999.

Segundo.–Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.

a) En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,29 euros por metro lineal.

b) Para los otros casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0041 euros por metro lineal.

Tercero.–Los aeropuertos y los aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que sea procedente, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores al devengo, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave despegada o aterrizada.

La tarifa es la siguiente:

a) Aeronaves con capacidad entre 1 y 12 pasajeros: 11,55 euros.

b) Aeronaves con capacidad entre 13 y 50 pasajeros: 24,05 euros.

c) Aeronaves con capacidad entre 51 y 100 pasajeros: 46,05 euros.

d) Aeronaves con capacidad entre 101 y 200 pasajeros: 83,55 euros.

e) Aeronaves con capacidad entre 201 y 300 pasajeros: 133,55 euros.

f) Aeronaves con capacidad entre 301 y 400 pasajeros: 183,55 euros.

g) Aeronaves con capacidad entre 401 y 500 pasajeros: 233,55 euros.

h) Aeronaves con capacidad de 501 pasajeros o más: 283,55 euros.

i) Aeronaves de carga: 11,55 euros.

Cuarto.–Las presas hidráulicas: la base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,0002 euros por metro cúbico.

Quinto.–Las centrales nucleares y otras instalaciones y estructuras destinadas a la producción o a la transformación de energía eléctrica: la base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 41,53 euros por megavatio en las centrales nucleares, y de 20,76 euros por megavatio en las otras instalaciones.

Sexto.–Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte o al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:

a) Entre 26 y 110 kilovoltios (kV): 0,00083 euros por metro.

b) Entre 111 y 220 kilovoltios (kV): 0,0041 euros por metro.

c) Entre 221 y 400 kilovoltios (kV): 0,0083 euros por metro.

d) Más de 400 kilovoltios (kV): 0,0332 euros por metro.

2. Para cada uno de los apartados primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del apartado 1, y dentro de cada apartado para cada uno de los elementos patrimoniales situados en términos municipales distintos, la cantidad máxima que debe ingresar el sujeto obligado al pago del gravamen por instalación o red no puede superar los 124.589,80 euros, y debe ajustarse a la siguiente escala:

a) Hasta 4.152.993,64 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 8.305,99 euros.

b) De 4.152.993,65 euros a 10.382.484,10 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 14.535,48 euros.

c) De 10.382.484,11 euros a 16.611.974,55 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 20.764,97 euros.

d) De 16.611.974,56 euros a 29.070.955,48 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 31.147,45 euros.

e) De 29.070.955,49 euros a 41.529.936,40 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 41.529,94 euros.

f) De 41.529.936,41 euros a 54.451.696,64 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 55.373,25 euros.

g) De 54.451.696,65 euros a 67.373.456,88 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 69.216,56 euros.

h) De 67.373.456,89 euros a 100.000.000,00 de euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 83.059,87 euros.

i) Más de 100.000.000,00 de euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuota máxima de 124.589,80 euros.

3. Salvo el caso de los aeropuertos y aeródromos al que se refiere el apartado tercero del apartado 1, si las empresas sometidas al gravamen son afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivarse, la cantidad del gravamen se fija en la Ley de presupuestos de la Generalidad, de modo que la recaudación prevista no supere los costes de dicho plan. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de las empresas sometidas al gravamen deben seguir el régimen de cuantificación establecido por el apartado 1.»

4. Se modifica el artículo 62 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 62. Devengo.

1. El gravamen se devenga el 31 de diciembre de cada año natural en el que se han realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia, salvo en el caso del apartado tercero del artículo 59.1, relativo a los aeropuertos y aeródromos, en el que el gravamen se devenga el último día de cada trimestre natural.

2. En caso de cese de la actividad, el gravamen se devenga el último día de la actividad.

3. En caso de inicio de actividad o de desafectación de los elementos patrimoniales gravados, la cuota se prorratea según el número de días transcurridos.»

5. Se modifica el artículo 63 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 63. Gestión tributaria.

1. La gestión, la inspección y la recaudación del gravamen corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña.

2. Las personas físicas o jurídicas sujetas al gravamen están obligadas a presentar declaración o, si procede, declaración liquidación, en los términos y con los modelos que se establezcan por reglamento.

3. El pago del gravamen puede periodificarse y fraccionarse de la forma que se determine por reglamento.»

6. Se añade una nueva disposición adicional, la sexta, a la Ley 4/1997, con el siguiente texto:

«Sexta.–Aplicación progresiva de la tarifa del gravamen de protección civil para aeropuertos y aeródromos.

La cuota que deben satisfacer los aeropuertos y los aeródromos, que resulta de la aplicación de las tarifas establecidas por el apartado tercero del artículo 59.1, tiene las siguientes bonificaciones:

Un 50% para el ejercicio 2010.

Un 25% para el ejercicio 2011.»

Sección segunda. Tasas
Subsección primera. Beneficios fiscales de las tasas
Artículo 2. Modificación del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 1.2-7 del capítulo II del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, del 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1.2-7. Beneficios fiscales.

1. No pueden establecerse, si no es por ley, exenciones u otros beneficios tributarios, los cuales deben ajustarse a los principios de justicia tributaria recogidos en la Constitución.

2. Pueden establecerse por ley exenciones a favor del Estado, la Generalidad y otros entes públicos territoriales o institucionales, o como consecuencia de lo dispuesto por los tratados o los acuerdos internacionales.

3. Se establece una bonificación del 10% de la cuota de la tasa que corresponda en cada caso por la prestación del servicio o la realización de actividades, si se realiza la solicitud por medios electrónicos. No se aplica esta bonificación en el caso de que la regulación de la tasa correspondiente establezca una bonificación específica por este mismo concepto.

4. Si como consecuencia de la aplicación de una bonificación o deducción resulta un importe con tres o más decimales, debe hacerse el redondeo monetario al céntimo de euro, de modo que si el tercer decimal es igual o superior a 5, se incrementa la unidad de céntimo de euro. Hecha esta operación:

a) La cifra de las unidades de céntimo de euro, si está comprendida entre 1 y 5, se redondea a 5.

b) La cifra de las unidades de céntimo de euro, si está comprendida entre 6 y 9, se redondea a 0 y se aumenta en una unidad la cifra de las decenas de céntimo de euro.

5. Si es aplicable más de una bonificación o deducción, estas se aplican acumulativamente, salvo que expresamente se disponga de otro modo.»

Subsección segunda. Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios
Artículo 3. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el enunciado del apartado 5 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Por la expedición, renovación o diligenciación del documento de identificación equina (DIE) o pasaporte: euros/animal.»

2. Se modifica el enunciado del apartado 5.3 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«5.3 Por la diligenciación del documento de identificación equina o pasaporte.»

Subsección tercera. Tasa por productos amparados
Artículo 4. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 4.7-4 del capítulo VII del título IV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.7-4. Cuota.

La cuota de la tasa por producto amparado se calcula según el siguiente sistema:

1. Se establece una tasa base de 110,00 euros para los operadores productores (agricultores y ganaderos), con la siguiente distinción:

Hasta 4 hectáreas en cultivo de leñosos.

Hasta 8 hectáreas en cultivo de herbáceos (cereales).

Hasta 80 hectáreas en cultivo de herbáceos (prados, pastos, barbecho y recolección silvestre).

Hasta 1 hectárea en cultivo de hortícolas.

Se incluye el control de las hectáreas detalladas anteriormente solo en cuanto al cultivo más significativo de la explotación inscrita.

2. Se aplican otras tasas sumadas a la tasa base de productores en los siguientes casos:

Tasa para productores ganaderos: 75,00 euros; se incluye el control de hasta quince unidades de ganado mayor (UGM) en ganadería, tanto si se trata de rumiantes como de no rumiantes, y hasta setenta y cinco colmenas en apicultura.

Tasa para productores ganaderos con actividad ganadera de engorde: 25,00 euros; se incluye el control de hasta quince UGM en ganadería de engorde.

Tasa para productores elaboradores: 80,00 euros, siempre y cuando cumplan los requisitos mínimos establecidos en el apartado 3.3 para que se les pueda considerar productores elaboradores.

3. A partir de la tasa resultante de aplicar los apartados 1 y 2, se suman los siguientes importes por dimensión de la explotación:

3.1 Producción vegetal:

Cultivos leñosos: a partir de 4 hectáreas, se aplica una tasa de 4,00 euros/ha añadida.

Cultivos herbáceos (cereales): a partir de 8 hectáreas, se aplica una tasa de 2 euros/ha añadida.

Cultivos herbáceos (prados, pastos, barbecho y recolección silvestre): a partir de 80 hectáreas, se aplica una tasa de 0,20 euros/ha añadida.

Cultivos hortícolas: a partir de 1 hectárea, se aplica una tasa de 9,00 euros/ha añadida.

3.2 Producción ganadera:

Rumiantes:

UGM engorde: a partir de quince UGM, se aplica una tasa de 1,40 euros/UGM.

UGM no engorde: a partir de quince UGM, se aplica una tasa de 0,80 euros/UGM.

No rumiantes:

UGM no rumiante: a partir de quince UGM, se aplica una tasa de 4 euros/UGM.

Colmena: a partir de setenta y cinco colmenas, se aplica un precio de 0,5 euros/colmena.

3.3 Producción elaboración:

Producto autorizado a partir del décimo producto, se aplica una tasa de 2 euros/producto.

Se consideran productores elaboradores los que cumplen uno de los dos primeros requisitos y el tercer requisito, de los siguientes:

El envasado en campo (autorización de producto hortofrutícola).

La facturación de elaboración representa menos del 50% de la facturación total, teniendo en cuenta el envasado y la elaboración de los productos procedentes de la misma explotación.

La facturación de la parte de elaboración es inferior a 50.000 euros.

4. A partir del importe resultante, se aplica, si procede, el siguiente coeficiente multiplicador por tipos de explotación:

Grupo profesional de agricultores o ganaderos: coeficiente multiplicador 0,7.

Se consideran grupos profesionales los agricultores o ganaderos que cumplen estos requisitos:

Llevan toda la gestión documental centralizada.

En el grupo hay un mínimo de cinco agricultores o ganaderos.

Todos los agricultores o ganaderos tienen un mismo cultivo o una misma especie animal.

Las parcelas se encuentran en una misma zona de control (se inspeccionan en una misma visita de inspección).

5. A partir del importe resultante, se aplican los siguientes coeficientes multiplicadores por tipos de producción:

Producción exclusivamente ecológica: coeficiente multiplicador 1.

Producción mixta (producción ecológica y convencional dentro de la misma explotación): coeficiente multiplicador 1,2.

6. Se establece una tasa base de 185,00 euros para las empresas elaboradoras, importadoras o comercializadoras. A partir de esta tasa base, se suman los siguientes importes o se aplican los siguientes coeficientes multiplicadores:

6.1 Dimensiones de la industria:

6.1.1 Número de productos autorizados:

Monoingredientes (ingredientes agrarios):

Entre 11 y 80 referencias: 80 euros.

Entre 81 y 300 referencias: 135 euros.

Más de 300 referencias: 185 euros.

Multiingredientes (ingredientes agrarios):

Entre 11 y 80 referencias: 120 euros.

Entre 81 y 300 referencias: 205 euros.

Más de 300 referencias: 315 euros.

6.1.2 Número de productos autorizados al por mayor o a granel:

Monoingredientes (ingredientes agrarios).

Entre 21 y 100 referencias: 50 euros.

Entre 101 y 400 referencias: 100 euros.

Más de 400 referencias: 180 euros.

Multiingredientes (ingredientes agrarios):

Entre 21 y 100 referencias: 110 euros.

Entre 101 y 400 referencias: 225 euros.

Más de 400 referencias: 300 euros.

6.1.3 Número de certificados de exportación emitidos:

Entre 11 y 50 certificados/año: 120 euros.

Entre 51 y 200 certificados/año: 225 euros.

Entre 201 y 400 certificados/año: 375 euros.

Más de 400 certificados/año: 450 euros.

6.1.4 Número de certificados de importación emitidos.

Para el control y la emisión de cada certificado de importación hay que sumar un importe de 15,00 euros/certificado.

Para el cálculo hay que considerar el número de productos autorizados o certificados emitidos a 31 de diciembre del año anterior.

6.2 Control complementario:

Control específico de análisis de riesgos: coeficiente multiplicador 1,2.

Maquila: coeficiente multiplicador 0,8.

6.3 Tipos de actividad:

Elaboración y comercialización de productos exclusivamente ecológicos: coeficiente multiplicador 1.

Elaboración y comercialización mixta (elaboración y comercialización de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma instalación): coeficiente multiplicador 1,2.

6.4 Volumen de la facturación anual de productos ecológicos sometidos a control:

Hasta 30.000 euros: coeficiente multiplicador 0.90.

De 30.001 euros a 60.000 euros: coeficiente multiplicador 1.5.

De 60.001 euros a 100.000 euros: coeficiente multiplicador 2.

De 100.001 euros a 200.000 euros: coeficiente multiplicador 2.5.

De 200.001 euros a 400.000 euros: coeficiente multiplicador 3.

De 400.001 euros a 700.000 euros: coeficiente multiplicador 3,5.

De 700.001 euros a 1.000.000 de euros: coeficiente multiplicador 4.

Más de 1.000.000 de euros: coeficiente multiplicador 5.»

Subsección cuarta. Tasas del Consejo Catalán de la Producción Integrada
Artículo 5. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 4.8-4 del capítulo VIII del título IV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.8-4. Cuota.

1. Por inscripción en los registros.

1.1 Para los operadores productores, por hectárea inscrita y por una sola vez: 10 euros.

1.2 Para los operadores elaboradores o importadores:

1.2.1 Hasta 200.000 kg de producto comercializado bajo producción integrada: 14,20 euros.

1.2.2 Por cantidades superiores a 200.000 kg: 28,20 euros.

1.3 Por la emisión del certificado de actualización de datos: 15 euros anuales para todos los operadores.

2. Cuota de la tasa por productos amparados:

2.1. Para los operadores productores:

2.1.1 Secano, por hectárea, anualmente:

Por las 30 primeras hectáreas: 15 euros.

De la hectárea 31 a la 100: 12 euros.

Por las hectáreas que exceden de 100: 9 euros.

2.1.2 Regadío, por hectárea, anualmente:

Por las 30 primeras hectáreas: 18 euros.

De la hectárea 31 a la 100: 15 euros.

Por las hectáreas que exceden de 100: 11 euros.

2.2. Para los operadores productores elaboradores, elaboradores o importadores:

2.2.1 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, si el total de producto envasado no supera los 200.000 kg anuales, anualmente: 210,85 euros.

2.2.2 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que tienen también una línea de elaboración de producto convencional, si el total de producto envasado no supera los 200.000 kg anuales, anualmente: 234,3 euros.

2.2.3 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, si el total de producto envasado supera los 200.000 kg anuales, anualmente: 644,15 euros.

2.2.4 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que tienen también una línea de elaboración de producto convencional, si el total de producto envasado supera los 200.000 kg anuales, anualmente: 702,7 euros.»

Subsección quinta. Tasa por el servicio de guarda de vehículos del monasterio de Sant Pere de Rodes
Artículo 6. Modificación del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un nuevo capítulo, el VIII, al título VIII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO VIII
Tasa por el servicio de guarda de vehículos del monasterio de Sant Pere de Rodes

Artículo 8.8-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el uso del servicio de aparcamiento de vehículos en el monasterio de Sant Pere de Rodes, del que es titular el departamento competente en materia de cultura.

Artículo 8.8-2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que utiliza el aparcamiento de vehículos.

Artículo 8.8-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se inicia el uso del aparcamiento.

Artículo 8.8-4 Cuota.

El importe de la cuota por el uso del servicio, entre las 9 h y las 21 h, es el siguiente:

Autocares: 5 euros.

Motocicletas: 1 euro.

Turismos y otros tipos de vehículos a motor: 2 euros.

Vehículos sin motor: 0,50 euros.»

Subsección sexta. Tasa por los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas
Artículo 7. Modificación del título X del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica la cuota correspondiente a la inscripción de las delegaciones de fundaciones que actúan en Cataluña, del apartado 1 del artículo 10.1-4 del capítulo I del título X del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«Inscripción de las delegaciones de fundaciones que actúan en Cataluña reguladas por otras leyes de fundaciones diferentes del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, aprobado por la Ley 4/2008, del 24 de abril: 32,85 euros.»

2. Se añaden dos nuevas cuotas al apartado 2, relativo a asociaciones y federaciones, del artículo 10.1-4 del capítulo I del título X del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«Inscripción de delegación de asociación extranjera: 32,85 euros.

Transformación de una asociación en fundación: 54,70 euros.»

3. Se añaden siete nuevas cuotas al apartado 3, relativo a los colegios profesionales y consejos de colegios, del artículo 10.1-4 del capítulo I del título X del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«Declaración de adecuación a la legalidad de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 43,75 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 43,75 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 21,95 euros.

Delegación de funciones y apoderamientos: 21,95 euros.

Apertura y cierre de delegaciones territoriales: 32,85 euros.

Fusión y escisión: 21,95 euros.

Disolución: 21,95 euros.»

Subsección séptima. Tasa por la expedición de licencias de caza, matrículas de áreas de caza y precintos de artes para la caza
Artículo 8. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 1 del artículo 12.1-3 del capítulo I del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Quedan exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de licencias de caza los sujetos pasivos mayores de 65 años y los guardas de reservas de fauna y los agentes rurales adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda que por razones de los servicios que les son propios requieren el uso de armas de caza.»

Subsección octava. Tasas por los permisos de caza de aves acuáticas y de caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada
Artículo 9. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 12.2-4 del capítulo II del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.2-4 Cuota.

La cuota de la tasa de cada permiso de caza se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

Aves acuáticas: 16 euros.

Cabra hispánica: 110 euros.

Macho de gamo: 30 euros.

Hembra de gamo: 5 euros.

Macho de rebeco: 35 euros.

Hembra de rebeco: 10 euros.

Macho de corzo: 15 euros.

Hembra de corzo: 5 euros.

Macho de ciervo: 40 euros.

Hembra de ciervo: 15 euros.»

Subsección novena. Tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza
Artículo 10. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añaden cinco nuevos apartados, el 1.7, el 1.8, el 2.5, el 2.6 y el 2.7, al artículo 12.3-4 del capítulo III del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«1.7 Gamo:

Caza selectiva:

De hembras: 30 euros.

De machos: 30 euros.

Caza de trofeo: 100 euros.

1.8 Muflón:

Caza selectiva:

De hembras: 30 euros.

De machos: 30 euros.

Caza de trofeo: 100 euros.

2.5 Gamo:

Caza selectiva:

De hembras: 50 euros.

De machos: 100 euros.

Caza de trofeo:

Por pieza herida y no cobrada: 60 euros.

Por pieza cobrada: 130 euros.

2.6 Muflón:

Caza selectiva:

De hembras: 50 euros.

De machos: 100 euros.

Caza de trofeo:

Por pieza herida y no cobrada: 60 euros.

Por pieza cobrada: 130 euros.

2.7 El establecimiento y la modificación de las fórmulas para el cálculo de la puntuación correspondiente a cada pieza cobrada, para determinar la cuantía de la cuota variable o complementaria de la tasa, se hacen mediante orden u órdenes del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, con el informe favorable de la Intervención Delegada y del Departamento de Economía y Finanzas. En el expediente de elaboración de la orden o las órdenes debe constar una memoria económica en la que hay que justificar que la fórmula cumple el principio de equivalencia del artículo 1.2-8. Las fórmulas que se establezcan deben equipararse, del modo que sea posible, a las fórmulas internacionales fijadas por el Consejo Internacional de la Caza, pero la puntuación que resulte es independiente de las puntuaciones oficiales de homologar y limita sus efectos a la liquidación de la cuota de la tasa, sin perjuicio de que otras normas, actos o contratos puedan remitirse también a las fórmulas de la orden u órdenes mencionadas.»

Subsección décima. Tasa por los servicios de acreditación de entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente
Artículo 11. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se suprimen los apartados 1.1, 2.2 y 3.11 del artículo 12.14-4 del capítulo XIV del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008.

Subsección undécima. Tasa por el permiso de pesca
Artículo 12. Modificación del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 17.2-3 del capítulo II del título XVII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta y las personas menores de catorce años están exentos del pago de la tasa en las zonas de pesca controlada con la modalidad de pesca sin muerte.

2. Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilado o jubilada están exentos del pago de la tasa en las zonas de pesca controlada con la modalidad de pesca sin muerte, de lunes a jueves, salvo festivos y vísperas de festivos. No se incluye en esta exención la tasa de permisos de zonas de pesca controlada intensiva.»

2. Se modifica el artículo 17.2-5 del capítulo II del título XVII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.2-5 Cuota.

La cuota de la tasa por permisos de zonas de pesca controlada es la siguiente:

1. Salmónidos con muerte:

Tarifa general: 6,65 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores ribereños: 3,40 euros.

Miembros federados: 4,25 euros.

2. Salmónidos sin muerte:

Tarifa general: 5,45 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores ribereños: 2,75 euros.

Miembros federados: 3,25 euros.

3. Intensivo con muerte:

Tarifa general: 12,20 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores ribereños: 6,65 euros.

Miembros federados: 8,75 euros.

4. Intensivo sin muerte:

Tarifa general: 7,70 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores ribereños: 4,45 euros.

Miembros federados: 5,25 euros.

5. Ciprínidos (anual):

Tarifa general: 16,45 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores ribereños: 7,70 euros.

Miembros federados: 12 euros.

6. Ciprínidos (diario):

Tarifa única: 2,75 euros.»

Subsección duodécima. Tasa para la realización de concursos de pesca
Artículo 13. Modificación del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un nuevo capítulo, el IV, al título XVII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IV
Tasa para realizar concursos de pesca

Artículo 17.4-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la autorización por parte del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda para realizar el concurso de pesca en las zonas de pesca controlada.

Artículo 17.4-2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la Federación Catalana de Pesca.

Artículo 17.4-3 Exenciones.

1. Están exentos del pago de la tasa los concursos de carácter internacional, estatal o autonómico, en la modalidad de pesca sin muerte.

2. Están exentos del pago de la tasa los concursos en la modalidad de pesca sin muerte organizados por ayuntamientos con motivo de la celebración de la fiesta mayor, con un máximo de dos concursos gratuitos por año.

Artículo 17.4-4 Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva con la obtención del permiso para realizar el concurso.

Artículo 17.4-5 Cuota.

1. El importe de la tasa del concurso queda definida por el número de participantes y de acuerdo con el tipo de la zona de pesca controlada en el cual se efectúa. Las cuotas que deben aplicarse son las siguientes:

Zonas de pesca controlada intensiva sin muerte: 5,25 euros/participante.

Zonas de pesca controlada intensiva con muerte: 8,75 euros/participante.

Zonas de pesca controlada de salmónidos sin muerte: 3,25 euros/participante.

Zonas de pesca controlada de ciprínidos: 2,75 euros/participante.

2. En el cálculo de la cuota no se computan los participantes que acreditan documentalmente que tienen el correspondiente permiso anual de pesca para la zona de pesca controlada en la que se hace el concurso. Tampoco se computan los que acreditan documentalmente que tienen una licencia para incapacitados (tipo RD) o una licencia para menores de edad (tipo RM), siempre y cuando el concurso se haga en la modalidad de pesca sin muerte.»

Subsección decimotercera. Tasa por los derechos de inscripción a las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Secretaría de Política Lingüística
Artículo 14. Modificación del título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 18.1-5 del capítulo I del título XVIII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18.1-5 Cuota.

El importe de la cuota es el siguiente:

1. Pruebas para la obtención de los certificados de nivel básico, elemental e intermedio: 14,10 euros.

2. Pruebas para la obtención de los certificados de suficiencia y superior: 24,55 euros.»

Subsección decimocuarta. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial
Artículo 15. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 1.c del artículo 21.7-4 del capítulo VII del título XXI del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«c) Por emisión de certificado de exportación con desplazamiento específico: 50 euros. Los certificados de exportación que se emitan en el mismo acto de control oficial, descontado el primero, tienen un coste adicional de 10 euros por certificado.

c bis) Por emisión de certificado de exportación sin desplazamiento específico: 10 euros.»

Subsección decimoquinta. Tasa por la prestación del servicio del cuerpo de bomberos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 16. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo V del título XXII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO V
Tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos

Artículo 22.5-1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del cuerpo de bomberos de la Generalidad de Cataluña en los siguientes casos:

a) Accidentes de tráfico.

b) Rescate y salvamento de personas en los siguientes casos:

Primero.–Si tiene lugar en zonas señaladas como peligrosas.

Segundo.–Si las personas rescatadas o salvadas no llevaban el equipamiento adecuado para la actividad.

Tercero.–Si la persona solicita el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados.

c) Incendios intencionados o consecuencia de una imprudencia grave del sujeto pasivo, siempre y cuando se puedan identificar, en bienes muebles o inmuebles, o incendios de vegetación forestal, agrícola o urbana, u otros tipos de incendio.

d) Limpieza por derramamiento de combustibles, aceites, líquidos peligrosos o similares, si es a causa de una imprudencia.

e) Intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles, incluyendo el saneamiento de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, etc., si esta intervención es debida a una construcción o un mantenimiento deficientes por imprudencia.

f) Inundaciones ocasionadas por obstrucción de desagües, acumulación de suciedad, depósitos en mal estado y casos similares, siempre y cuando se aprecie imprudencia en el mantenimiento de los espacios, los inmuebles o las instalaciones de gas o agua en la via pública.

g) Vigilancia y protección de incendio o accidente en las pruebas deportivas o en otras actividades culturales o de tiempo libre, sin perjuicio de las competencias municipales, salvo las que organizan las entidades sin ánimo de lucro y las administraciones públicas, si no cobran entrada para asistir a las mismas y si no se financian con derechos de retransmisión televisiva.

2. No se produce el hecho imponible por los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos ni por la prestación de otros servicios en el caso de situaciones de catástrofe o calamidad pública.

Artículo 22.5-2 Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las administraciones municipales.

2. También están exentos:

a) La prestación de servicios o las intervenciones que son consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o catastróficos, o de casos de fuerza mayor.

b) Los servicios prestados por el interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.

Artículo 22.5-3 Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4. de la Ley general tributaria que sean beneficiarias de la prestación del servicio, salvo en los casos establecidos por el punto 2.

2. En los casos que se especifican a continuación, es sujeto pasivo la persona o personas que se indican:

a) En caso de accidente de tráfico, el sujeto pasivo es la persona responsable del accidente, de acuerdo con lo que establezcan los informes técnicos de la autoridad de tráfico. Si no se determina un responsable, se consideran sujetos pasivos los beneficiarios del servicio.

b) En caso de incendios intencionados o consecuencia de una imprudencia grave, el sujeto pasivo es la persona responsable del incendio, de acuerdo con lo que establezcan los informes técnicos de las autoridades competentes.

c) En caso de limpieza por derramamiento imprudente, el sujeto pasivo es la persona responsable del derramamiento de la sustancia, de acuerdo con lo que establezcan los informes técnicos de las autoridades competentes.

d) En caso de intervención en elementos interiores o exteriores de inmuebles, el sujeto pasivo es la persona propietaria del inmueble o la arrendataria que ha actuado de forma imprudente en la construcción deficiente o en el mantenimiento del inmueble, de acuerdo con la información de las autoridades competentes.

e) En caso de inundaciones ocasionadas por imprudencia, el sujeto pasivo es la persona responsable de la inundación, de acuerdo con lo que establezcan los informes técnicos de las autoridades competentes.

3. Son obligados tributarios en concepto de sustitutos del contribuyente o la contribuyente las entidades o sociedades aseguradoras con que tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de tributación y hasta el límite establecido como suma asegurada en esta póliza.

En caso de accidente de tráfico, son obligados tributarios, en concepto de sustitutos de los contribuyentes, sus entidades aseguradoras.

Al efecto de la obligación de soportar la tasa, cuando concurren distintas personas beneficiarias de la prestación del servicio, la tasa debe imputarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en el beneficio de cada sujeto pasivo. Si no pueden individualizarse o concurren múltiples responsables, la tasa debe imputarse a partes iguales.

Artículo 22.5-4 Devengo y exigibilidad.

1. La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio, que coincide con la salida de la correspondiente dotación.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, en el supuesto establecido por el apartado 1.g del artículo 22.5-1, puede exigirse el pago de la tasa previamente a la prestación del servicio. Si, terminada la prueba deportiva o la actividad cultural, la tasa definitiva, según lo establecido por el artículo 22.5-5, es superior a la pagada previamente, hay que girar una liquidación complementaria por la diferencia de la cuota devengada.

Artículo 22.5-5 Cuota.

1. La cuota se determina, por una parte, a partir del número de efectivos y medios, tanto personales como materiales, que intervengan en la prestación del servicio, y por la otra, según el tiempo invertido en este servicio por cada uno de los efectivos y medios.

2. De acuerdo con el apartado 1, los importes que deben computarse en cada hecho imponible para el 2010 son los siguientes:

a) Bomberos: 31,26 euros por unidad y hora.

b) Vehículos: 40,65 euros por unidad y hora.

c) Helicópteros: 2.363,29 euros por unidad y hora.

En el caso de fracciones de hora, los importes anteriores deben aplicarse de forma proporcional.

3. Los importes establecidos por el apartado 2 deben actualizarse según las tarifas aprobadas y publicadas anualmente en la Ley de presupuestos de la Generalidad.

Artículo 22.5-6 Liquidación.

Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible y emitido el informe por la unidad responsable de los bomberos de la Generalidad de Cataluña, el órgano competente para liquidar la tasa debe emitir la propuesta de liquidación, la cual, además de cumplir con todos los requisitos y elementos exigidos por la normativa vigente, tiene que especificar los efectivos y medios que han intervenido y el número de horas utilizado, así como el importe vigente correspondiente a cada concepto según lo establecido por el artículo 22.5-5.

Artículo 22.5-7 Afectación de la tasa.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, los ingresos derivados de esta tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el cuerpo de bomberos de la Generalidad de Cataluña, con cargo al presupuesto de gastos del departamento competente en la materia.

Artículo 22.5-8 Convenios.

La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar al órgano liquidador el establecimiento de convenios exclusivamente para recaudar la tasa.

Artículo 22.5-9 Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias de la tasa deben calificarse y sancionarse de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 58/2003, general tributaria, y las normas que la desarrollan.»

Subsección decimosexta. Tasa por la concesión de las autorizaciones de trabajo para las personas extranjeras
Artículo 17. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un nuevo capítulo, el II, al título XXVI del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO II
Tasa por la concesión de las autorizaciones de trabajo para las personas extranjeras

Artículo 26.2-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la concesión de la autorización administrativa inicial para trabajar, así como las modificaciones que se realicen.

Artículo 26.2-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas extranjeras a favor de las cuales se conceden las autorizaciones de trabajo, salvo en las autorizaciones de trabajo por cuenta ajena, en que el sujeto pasivo es el empleador o empleadora, o el empresario o empresaria, que quiera contratar al trabajador o trabajadora extranjero.

Artículo 26.2-3 Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos de esta tasa, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos si la concesión de autorización de trabajo es por un período inferior a seis meses.

2. Están exentos de esta tasa por la concesión de las autorizaciones para trabajar los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, de Guinea Ecuatorial, los sefardís, los hijos y nietos de español o española de origen y los extranjeros nacidos en el Estado español cuando quieran llevar a cabo una actividad lucrativa, laboral o profesional por cuenta propia.

Artículo 26.2-4 Devengo.

La tasa debe devengarse cuando se conceda la autorización inicial de trabajo o su modificación.

Artículo 26.2-5 Cuota.

Las cuotas por la concesión de las autorizaciones iniciales de trabajo por un período superior a seis meses son las siguientes:

1. Autorizaciones de trabajo por cuenta ajena:

a) Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:

Retribución inferior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 188,25 euros.

Retribución igual o superior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 376,54 euros.

b) Modificación de autorización de trabajo por cuenta ajena: 75,30 euros.

2. Autorizaciones de trabajo por cuenta propia:

a) Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 188,25 euros.

b) Modificación de autorización de trabajo por cuenta propia: 75,30 euros.

3. Autorizaciones de trabajo para trabajadores transfronterizos:

a) Por cuenta ajena:

Inicial. Retribución inferior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 188,25 euros.

Inicial. Retribución igual o superior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 376,54 euros.

b) Por cuenta propia. Inicial: 188,25 euros.

4. Otras autorizaciones para trabajar:

a) A titulares de autorización de estancia por estudios:

Concesión inicial de duración inferior a seis meses: gratuito.

Concesión inicial de duración superior a seis meses: 112,95 euros.

Modificación: 37,64 euros.

b) Otras autorizaciones para trabajar (concedidas a titulares de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales):

Retribución inferior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 188,25 euros.

Retribución igual o superior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 376,54 euros.

Artículo 26.2-6 Pago.

El sujeto pasivo debe entregar al órgano administrativo que resolvió la concesión, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de pago, una copia del modelo oficial de liquidación en la que conste la realización del ingreso. Este justificante de pago también debe presentarse en el momento de solicitar la tarjeta de identidad del extranjero en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía.»

Subsección decimoséptima. Tasa por la inscripción en la prueba de acceso a la universidad
Artículo 18. Modificación del título XXVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un nuevo capítulo, el II, al título XXVII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO II
Tasa por la realización de las pruebas de acceso a la universidad

Artículo 27.2-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad en las diferentes modalidades:

1. Pruebas de acceso a la universidad para todas las enseñanzas:

Prueba de acceso a la universidad para los estudiantes con el título de bachillerato.

Prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años.

Prueba de acceso a la universidad para mayores de cuarenta y cinco años.

2. Prueba adicional específica para el acceso a determinadas enseñanzas universitarias.

Artículo 27.2-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben a las pruebas en las diferentes modalidades.

Artículo 27.2-3 Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago de la tasa para la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad en las diferentes modalidades los siguientes colectivos:

a) Los estudiantes beneficiarios de una beca al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado.

b) Los miembros de familias numerosas de categoría especial.

c) Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

d) Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos.

e) Las víctimas de violencia de género y sus hijos dependientes.

f) Los estudiantes de 65 años o más.

2. Se establece una bonificación del 50% del importe de la tasa para las personas miembros de familias numerosas de categoría general.

3. Las justificaciones documentales para acreditar alguna de estas circunstancias son las mismas que las establecidas para estos colectivos por la disposición que anualmente fija los precios de los servicios académicos universitarios.

Artículo 27.2-4 Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Artículo 27.2-5 Cuota.

1. Los importes de las cuotas para la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad para todas las enseñanzas son los siguientes:

1.1 Derechos de examen: 30 euros.

1.2 Debe añadirse a la cuota establecida por el apartado anterior la que corresponda en función de la prueba de acceso respecto de la que se solicite la inscripción:

1.2.1 Cuota de la prueba de acceso a la universidad para los estudiantes con el título de bachillerato:

a) Fase general: 50 euros.

b) Fase específica: 10 euros por cada ejercicio del que se examina el estudiante o la estudiante.

1.2.2 Cuota de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años: 50 euros.

1.2.3 Cuota de la prueba de acceso a la universidad para mayores de cuarenta y cinco años: 50 euros.

2. En el caso de que la enseñanza universitaria a la que se quiere acceder requiera la realización de pruebas adicionales especiales establecidas por las universidades, los importes de las cuotas de estas pruebas adicionales específicas son los siguientes:

2.1 Derechos de examen: 30 euros.

2.2 Cuota de la prueba específica: 50 euros.»

Sección tercera. Contribuciones especiales
Artículo 19. Modificación de la Ley 5/1994.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Se crea la contribución especial para el establecimiento, la mejora y la ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos –en lo sucesivo, contribución–, dentro del ámbito territorial de Cataluña. A los efectos de esta contribución, dentro del concepto de mejora se incluyen las actuaciones que comportan una ampliación cualitativa o cuantitativa de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 65 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El coste total al que se refiere el apartado 1 se calcula sobre la base de las cantidades consignadas anualmente en el presupuesto de la Generalidad, y tiene carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo resulta superior o inferior al previsto, el déficit o el exceso debe trasladarse a la base imponible de los ejercicios siguientes.»

3. Se modifica el apartado 6 del artículo 66 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Si la suma total de las cuotas exigibles al conjunto de los sujetos pasivos es superior o inferior al 90% de la base imponible, el exceso o el defecto debe trasladarse a los ejercicios sucesivos hasta su amortización total.»

4. Se añade una nueva disposición transitoria, la undécima, a la Ley 5/1994, con el siguiente texto:

«Undécima.

Hasta la entrada en vigor del reglamento al que se refiere el artículo 67.2, por el que se regulan los servicios de prevención, extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, es aplicable la normativa general en materia tributaria.»

CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Sección primera. Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 20. Deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de reciente creación.

1. El contribuyente o la contribuyente puede aplicarse, en la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la parte correspondiente a la comunidad autónoma, y con efecto desde el 1 de enero de 2010, una deducción del 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado 2. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.

2. Para poder aplicar la deducción establecida por el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos y condiciones:

a) La participación conseguida por el contribuyente o la contribuyente computada junto con las del cónyuge o la cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40% del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.

b) La entidad en la que hay que materializar la inversión debe cumplir los siguientes requisitos:

Primero.–Debe tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral.

Segundo.–Debe tener el domicilio social y fiscal en Cataluña.

Tercero.–Debe desempeñar una actividad económica. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.dos.a de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

Cuarto.–Debe contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

Quinto.–En caso de que la inversión se haya realizado mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debe haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación.

c) El contribuyente o la contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

d) Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la que debe especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

e) Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años.

f) Los requisitos establecidos por los apartados segundo, tercero y cuarto del apartado 2.b, y el límite máximo de participación regulado por el apartado 2.a, deben cumplirse durante un período mínimo de tres años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.

3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos por los apartados 2.a, 2.e y 2.f comporta la pérdida del beneficio fiscal y el contribuyente o la contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.

Artículo 21. Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.

1. Con efecto desde el 1 de enero de 2010, en la parte de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a la comunidad autónoma, el contribuyente o la contribuyente puede aplicarse una deducción del 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil aprobado por acuerdo del Gobierno del Estado en el Consejo de Ministros del 30 de diciembre de 2005 y regulado por las circulares 1, 2, 3 y 4 del Mercado Alternativo Bursátil. El importe máximo de esta deducción es de 10.000 euros.

2. Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) La participación conseguida por el contribuyente o la contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10% de su capital social.

b) Las acciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente o la contribuyente durante un período de dos años, como mínimo.

c) La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Cataluña, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.dos.a de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

3. El incumplimiento de los requisitos anteriores durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de adquisición de la participación comporta la pérdida del beneficio fiscal y el contribuyente o la contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la aplicación de la deducción que se ha convertido en improcedente, junto con los intereses de demora devengados.

Sección segunda. Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 22. Reducciones personales.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, las reducciones personales por razón del parentesco con el causante o la causante aplicables a la base imponible son las siguientes:

a) Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años): 275.000 euros, más 33.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente o la causahabiente, hasta el límite de 539.000 euros.

b) Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes):

Cónyuge: 500.000 euros.

Hijo o hija: 275.000 euros.

Resto de descendientes: 150.000 euros.

Ascendientes: 100.000 euros.

c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad): 50.000 euros.

d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

2. Los importes establecidos por el apartado 1 se reducen a la mitad en el caso de que el contribuyente o la contribuyente opte por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:

a) Las reducciones del artículo 2.1.d de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, salvo la reducción por vivienda habitual regulada por el apartado tercero de dicho artículo, que es de aplicación en todos los casos.

b) Las reducciones de los artículos 9 y 10 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

c) Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

d) Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera solicitud por parte del contribuyente o la contribuyente o que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente o la contribuyente.

Artículo 23. Reducción para personas de la tercera edad.

1. En las adquisiciones por causa de muerte por personas de setenta y cinco años o más se aplica una reducción de 275.000 euros.

2. La reducción establecida por el apartado 1 es incompatible con la reducción por discapacidad establecida por el artículo 2.1.b de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Artículo 24. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual.

Se modifica el apartado tercero del artículo 2.1.d de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«Tercero.–La vivienda habitual del causante o la causante. Ésta reducción tiene un límite de 500.000 euros por el valor conjunto de la vivienda. Este límite conjunto debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación. Como resultado del prorrateo, el límite individual por cada sujeto pasivo no puede ser inferior a 180.000 euros.

Esta reducción es aplicable al cónyuge o la cónyuge, a los descendientes o adoptados y a los ascendientes o adoptantes. Los parientes colaterales, para poder disfrutar de esta reducción por adquisición de la vivienda habitual, deben ser mayores de sesenta y cinco años y haber convivido con el causante o la causante durante los dos años anteriores a la muerte del mismo.

Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas. La vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento pueden considerarse conjuntamente como vivienda habitual, pese a que no hayan sido adquiridos de forma simultánea en unidad de acto, si están situados en el mismo edificio o complejo urbanístico y se encuentran, en el momento de la transmisión, a disposición de sus titulares, sin haber sido cedidos a terceros.

Si en el momento de la realización del hecho imponible el causante o la causante tenía la residencia efectiva en otro domicilio del que no era titular, también tiene la consideración de vivienda habitual la que tenía esta consideración hasta cualquier día de los diez años anteriores a su muerte. La limitación de los diez años no se tiene en cuenta si el causante o la causante ha tenido su último domicilio en un centro residencial o sociosanitario.»

Artículo 25. Reducción adicional.

1. Una vez aplicadas todas las reducciones a las que tenga derecho el contribuyente o la contribuyente, el exceso de base imponible puede reducirse en un 50% con los siguientes importes máximos para cada grupo:

a) Grupo I: 125.000 euros.

b) Grupo II:

Cónyuge: 150.000 euros.

Hijo o hija: 125.000 euros.

Resto de descendientes: 50.000 euros.

Ascendientes: 25.000 euros.

2. En las adquisiciones por contribuyentes de los grupos III y IV no es aplicable ninguna reducción adicional.

3. El porcentaje y los importes máximos establecidos por el apartado 1 se reducen a la mitad en caso de que el contribuyente o la contribuyente opte por aplicar cualquiera de las reducciones y exenciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 22.

Artículo 26. Régimen de opción de las reducciones personales y adicionales.

1. La opción a la que se refieren los artículos 22.2 y 25.3 deben ejercitarse en el plazo de presentación voluntaria.

2. Si en el plazo de presentación voluntaria el contribuyente o la contribuyente ha manifestado en más de una ocasión su opción de forma diferente en cada caso, se entiende que vale la opción realizada en último lugar.

3. El derecho de opción no se rehabilita si, como resultado de la comprobación administrativa, no se reúnen los requisitos de aplicación de una o más de una de las reducciones o exenciones a las que se refieren los artículos 22.2 y 25.3, y tampoco si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que queda sujeto el disfrute definitivo de las reducciones o exenciones mencionadas.

Artículo 27. Tarifa.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 21/2001, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Tarifa.

La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

 

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo

Porcentaje

 

0,00

0,00

50.000,00

7

 

50.000,00

3.500,00

150.000,00

11

 

150.000,00

14.500,00

400.000,00

17

 

400.000,00

57.000,00

800.000,00

24

 

800.000,00

153.000,00

En adelante

32

Artículo 28. Coeficientes multiplicadores.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 21/2001, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Cuota tributaria.

La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del grupo de parentesco:

Grado de parentesco:

 

Grupos I y II

Grupo III

Grupo IV

 

1

1,5882

2.»

Artículo 29. Situaciones convivenciales de ayuda mutua.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional de la Ley 19/1998, del 28 diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 21/2001, del 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, las situaciones de convivencia de ayuda mutua se asimilan al resto de descendientes del grupo II a los efectos de la aplicación de las reducciones personal y adicional y por la adquisición de la vivienda habitual del causante o la causante.»

Sección tercera. Tributación sobre el juego
Artículo 30. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Se modifica la letra a del artículo 33.1 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas fiscales y de adaptación al euro, que queda redactada del siguiente modo:

«a) El tipo tributario general es del 25% sobre la base definida por el artículo 3.3º del Real decreto ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.»

Artículo 31. Devengo.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 25/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 34. Devengo.

1. La tasa se devenga, a todos los efectos, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.

2. En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.

3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:

a) La tasa es exigible por trimestres naturales y se acredita el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.

b) Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincide con la fecha de la autorización, y debe satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.

c) En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, puede establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.

d) No se devenga la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas.»

Sección cuarta. Gestión y obligaciones formales
Artículo 32. Aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones por las oficinas de gestión.

1. Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes para la gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar el aplazamiento de hasta dos años del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando no haya en el inventario de la herencia efectivo o bienes fácilmente realizables suficientes para pagar las cuotas liquidadas y la solicitud del aplazamiento se efectúe antes de finalizar el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer el correspondiente interés de demora.

2. El aplazamiento al que se refiere el apartado 1 tiene carácter excepcional y solo puede solicitarse con relación a las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondientes a hechos imponibles devengados en el período que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2011.

Artículo 33. Obligaciones formales en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de constitución y ampliación de capital en que los suscriptores quieran aplicar las deducciones, aprobadas por la Generalidad en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, por inversión en acciones o participaciones de empresas nuevas o de creación reciente y por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil, deben hacerse constar los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos.

TÍTULO II
Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas
CAPÍTULO I
Gestión financiera y control
Artículo 34. Adición de dos artículos al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

1. Se añade un nuevo artículo, el 22 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con el siguiente texto:

«Artículo 22 bis. Obligaciones informativas del sector público de la Generalidad con relación a avales y operaciones de endeudamiento.

Todas las entidades autónomas, empresas de la Generalidad y sociedades, consorcios, fundaciones y otras entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho en las que participa la Generalidad deben informar al Departamento de Economía y Finanzas sobre las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, así como de la aplicación que hacen de las mismas. A tal efecto, deben enviar al Departamento de Economía y Finanzas, con la periodicidad que se determine y en el formato que el Departamento establezca, la información sobre su endeudamiento vivo.»

2. Se añade una nueva sección, la quinta, con un nuevo artículo, el 53 bis, al capítulo V del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

«Sección quinta. Reglas de actuación con relación a los avales y las operaciones de endeudamiento de las entidades del sector público de la Generalidad

Artículo 53 bis. Reglas de actuación.

Los representantes de la Generalidad en los órganos de decisión de los consorcios, las fundaciones y otras entidades, de cualquier forma jurídica admitida en derecho, en los que participa la Generalidad deben obtener, previo ejercicio del derecho de voto, las siguientes autorizaciones:

a) Para operaciones de endeudamiento o de aval por un importe superior al 50% de los fondos patrimoniales o de los recursos propios de la entidad en cuestión o que sobrepasen la participación de la Generalidad, se precisa la autorización del Gobierno, mediante el consejero o consejera competente en materia de economía y finanzas. Por importes inferiores se precisa la autorización del departamento competente en materia de economía y finanzas.

b) Para la adquisición onerosa o gratuita o para la enajenación de títulos representativos del capital social o para la disminución o la ampliación del capital de sociedades participadas, se precisa la autorización del Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de economía y finanzas y del consejero o consejera que lo sea por razón de la materia.»

Artículo 35. Adición de un artículo 90 bis al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Se añade un nuevo artículo, el 90 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, del 24 de diciembre, con el siguiente texto:

«Artículo 90 bis.

A las subvenciones y transferencias reguladas por la presente ley, se les aplican, a todos los efectos, las siguientes reglas:

a) La Administración de la Generalidad y los entes que conforman su sector público, en los términos establecidos por la presente ley y con relación a las subvenciones y transferencias que otorgan, pueden llevar a cabo actuaciones de control y requerir información al destinatario o destinataria final del fondo, incluso en los supuestos en los que este no sea el beneficiario o beneficiaria inicial de la subvención o transferencia.

b) El Gobierno debe regular los límites a la posibilidad de acumular entre sí cargos ejecutivos o de gestión a las entidades que perciben subvenciones provenientes de la Administración de la Generalidad y de los entes que conforman su sector público, cuando realicen entre ellas donaciones, aportaciones a título gratuito o prestaciones con esta naturaleza o mantengan relaciones financieras.

c) Los beneficiarios de subvenciones deben someter obligatoriamente a sus órganos internos e independientes de control la comprobación de la destinación adecuada de los fondos que reciban en concepto de subvenciones o transferencias, abarcando la referida a los fondos atribuidos a título gratuito o en virtud de relaciones financieras en favor de terceros. En este último caso, los terceros deben someter igualmente a sus órganos de control la comprobación de la destinación de los fondos recibidos.

d) Los beneficiarios de subvenciones deben garantizar que sus órganos de gobierno conocen, analizan y debaten, de manera directa e independiente de los responsables directos de la gestión, las auditorías realizadas sobre las cuentas de la entidad.

e) La Administración de la Generalidad y los entes que conforman su sector público no pueden conceder subvenciones o transferencias a entidades cuyos directivos perciben remuneraciones que, según el criterio motivado del órgano concedente, atendiendo a las circunstancias de la entidad y del perceptor de la remuneración, son manifiestamente desproporcionadas. Esta regla puede excepcionarse de forma motivada, especialmente en los casos de convenios de colaboración para programas específicos de interés público que se firmen con entidades cuya financiación es mayoritariamente privada. Para el cumplimiento de lo establecido por este apartado, las entidades que solicitan subvenciones deben dar publicidad a dichas retribuciones en la memoria que se adjunta a sus estados contables.»

Artículo 36. Modificación del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

1. Se añade una nueva letra, la i, al apartado 2 del artículo 92 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

«i) La obligación del beneficiario o beneficiaria de realizar una declaración responsable que incluya:

Primero.–Las remuneraciones que percibe el personal directivo de la entidad subvencionada; entendiendo por directivo o directiva la persona que ejercita funciones ejecutivas y de administración.

Segundo.–El compromiso de dar publicidad a dichas remuneraciones en la memoria que se adjunta a los estados contables.

Tercero.–El compromiso de las entidades de mantener, en el marco de la relación laboral preexistente y durante el período de vigencia de la subvención, la mencionada estructura retributiva.

Cuarto.–El cumplimiento de las reglas establecidas por los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 90 bis.»

2. Se añade un nuevo apartado, el 9, al artículo 92 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

«9. La inexactitud o la falsedad de las declaraciones responsables a las que se refieren las letras i y j del apartado 2 de este artículo, además de ser causa de exclusión del solicitante o la solicitante de la convocatoria, es también causa de revocación, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier tipo en que haya podido incurrir como consecuencia de la inexactitud o la falsedad en la declaración.»

Artículo 37. Adición de un artículo 92 bis al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Se añade un nuevo artículo, el 92 bis, al texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

«Artículo 92 bis.

1. Los beneficiarios de subvenciones provenientes de la Administración de la Generalidad o de los entes que integran su sector público no pueden hacer donaciones, aportaciones o prestaciones de servicios a título gratuito en favor de partidos políticos, fundaciones o asociaciones que estén vinculadas orgánicamente a los mismos, desde la presentación de la solicitud hasta la finalización de la actividad subvencionada. Esta prohibición se aplica también a las transferencias reguladas por la presente ley.

2. Los beneficiarios no pueden llevar a cabo en ningún caso las actividades a las que se refiere el apartado 1, en favor de cualesquiera otras personas jurídicas, por un importe superior a tres mil euros, o inferior, cuando acumuladamente y respecto de un mismo perceptor sobrepasen en el ejercicio corriente esta cuantía, salvo en los siguientes casos:

a) Si la aportación a título gratuito se hace en favor de una administración pública, a las entidades sometidas a tutela de la Generalidad porque pertenecen a su administración corporativa o si las prestaciones se derivan del cumplimiento de una normativa sectorial.

b) Si se trata de entidades que, de acuerdo con sus normas fundacionales o estatutarias, tienen como finalidad la colaboración con la Administración o la prestación de servicios de interés social, las cuales requieren, necesariamente, el otorgamiento de ayudas.

c) Si el beneficiario presenta la solicitud de la subvención haciendo constar, expresamente, que los fondos recibidos pueden ser objeto de actuaciones a título gratuito o financiar aportaciones con esta naturaleza en favor de terceros. En este caso se entiende concedida la excepción cuando, motivadamente, se dicte la resolución de concesión.

3. El incumplimiento de lo establecido por este artículo es causa de revocación de las subvenciones y las transferencias, sin perjuicio del resto de las responsabilidades que legalmente se deriven.»

Artículo 38. Modificación del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 5 del artículo 94 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

«Las transferencias, las subvenciones directas y las subvenciones establecidas con carácter nominativo por la Ley de presupuestos de la Generalidad que se hagan en favor de consorcios, fundaciones y otras personas jurídicas por cuantía superior a cincuenta mil euros deben formalizarse mediante convenios.»

Artículo 39. Modificación del artículo 97 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Se añade un nuevo apartado, el 12, al artículo 97 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

«12. El Departamento de Economía y Finanzas debe incluir en el Plan anual de control de la Intervención General un apartado específico relativo al cumplimiento de las reglas generales establecidas por el artículo 90 bis con relación al artículo 92 bis de la presente ley. La comprobación debe hacerse utilizando técnicas de muestreo y es preferente cuando la concesión de la subvención se ha vehiculado mediante convenio. Dentro del primer trimestre de cada año, y respecto del ejercicio anterior, hay que entregar al consejero o consejera del Departamento de Economía y Finanzas el resultado de los mencionados informes.»

Artículo 40. Modificación de la Ley 13/2006.

Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Tienen derecho a la prestación regulada por este artículo los menores de edad tutelados por la Generalidad que se encuentran en una de las siguientes situaciones:

a) Atención en la propia familia.

b) Acogimiento simple en familia extensa.

c) Acogimiento simple en familia ajena.

d) Acogimiento preadoptivo de menores con discapacidad.»

CAPÍTULO II
Normas patrimoniales
Artículo 41. Modificación del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La desafectación de los bienes de dominio público de la Generalidad corresponde al Departamento de Economía y Finanzas si su valor según tasación pericial no excede de quince millones de euros, y corresponde al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si supera esta cantidad. En ambos casos es previa la instrucción del expediente por el Departamento de Economía y Finanzas, en que debe acreditarse que no es necesaria la afectación al uso general o a los servicios públicos.»

2. Se modifica la letra a del artículo 8.1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Cuando, por resolución expresa del consejero o consejera de Economía y Finanzas, se afecten a un uso general o a un servicio público.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La aprobación de los expedientes de enajenación de los bienes inmuebles no afectados al uso general o al servicio público corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas si el valor del bien, según tasación pericial, es inferior a quince millones de euros, y al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si el valor del bien, también según tasación pericial, es igual o superior a dicha cantidad. Asimismo, corresponde al Gobierno aprobar la enajenación directa de bienes inmuebles, sea cual sea su valor, que deban seguir utilizándose temporalmente para la prestación de servicios. El acuerdo de enajenación de estos inmuebles puede autorizar la formalización de contratos de arrendamiento o el arrendamiento financiero de los inmuebles. Debe darse cuenta al Parlamento de los expedientes de enajenación de bienes inmuebles de valor superior a treinta millones de euros.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La enajenación de bienes inmuebles mediante subasta pública puede ser acordada por lotes. Para concurrir a las subastas, los licitadores deben constituir una garantía que debe fijar el órgano competente en la aprobación de los expedientes de enajenación, si bien nunca puede ser inferior al equivalente al 5% ni superior al 25% de la cantidad fijada como tipo de licitación. En el caso de enajenación directa, antes de la aprobación de la enajenación, el interesado o interesada debe haber depositado en concepto de garantía el equivalente al 25% del precio de venta, determinado por tasación pericial. Las garantías deben constituirse en la caja general de depósitos de la Generalidad, a disposición del consejero o consejera de Economía y Finanzas, en cualquiera de las formas establecidas reglamentariamente. Si se constituyen en metálico, en el supuesto de que se formalice la enajenación, estas toman la consideración de cantidad entregada a cuenta del precio a satisfacer por el adquiriente o la adquiriente.»

5. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 18 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, con el siguiente texto:

«4. Si por causa imputable al interesado o interesada no se llega a formalizar la enajenación, el depósito constituido se aplica al tesoro de la Generalidad en concepto de penalidad y la mesa puede ofrecer la adjudicación al licitador o licitadora que haya formulado la segunda mejor postura.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La enajenación de bienes muebles debe hacerse mediante subasta pública, pero el Departamento de Economía y Finanzas puede acordar la dispensa del trámite en los supuestos del artículo 13.2. Si se trata de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, la aprobación corresponde al Gobierno; pero corresponde al Parlamento, mediante ley, si el valor, según tasación pericial, excede de quinientos mil euros. El acuerdo de enajenación implica, en todos los casos, la desafectación de los bienes.»

7. Se modifica el apartado 2 del artículo 41 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

a) Son infracciones leves las que han producido daños hasta 600 euros.

b) Son infracciones graves las que han producido daños de más de 600 y menos de 6.000 euros.

c) Son infracciones muy graves las que han producido daños de más de 6.000 euros.»

Artículo 42. Modificación de la Ley 13/1996.

1. Se modifica la letra b del artículo 9.1 de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Por infracciones leves, el importe de la sanción no puede superar el 35% del importe de la fianza o de sus actualizaciones que sean procedentes, con un máximo de 3.000 euros.»

2. Se modifica el artículo 12 bis de la Ley 13/1996, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12 bis. Recargos por depósitos de fianzas fuera de plazo.

1. En caso de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido sin previo requerimiento de la inspección, se aplica un recargo del 5%, del 10% o del 15% sobre el importe de la fianza, si el plazo no supera, respectivamente, los tres, los seis o los doce meses, con exclusión de las sanciones que puedan exigirse y de los intereses de demora.

2. En caso de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido, sin previo requerimiento de la inspección, una vez transcurridos doce meses, se aplica un recargo del 20% y los intereses de demora que se hayan devengado a contar desde el plazo establecido para depositar la fianza, con exclusión de las sanciones que puedan exigirse.

3. En caso de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido, previo requerimiento de la inspección, una vez transcurridos doce meses, se aplica un recargo del 25% del importe de la fianza y los intereses de demora, que se han devengado a contar desde el plazo establecido para depositar la fianza, con exclusión de las sanciones que puedan exigirse.

4. El importe máximo de los recargos no puede superar los mil quinientos euros en ninguno de los casos previstos.»

CAPÍTULO III
Otras modificaciones de leyes sustantivas
Sección primera. Universidades
Artículo 43. Modificación de la Ley 1/2003.

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña regulada por la presente ley deben fijar el plazo para la resolución de los procedimientos de su competencia. En todo caso, los informes relativos al profesorado lector y el profesorado colaborador deben emitirse en el plazo máximo de seis meses, pasados los cuales se entienden valorados positivamente. Les acreditaciones de investigación y de investigación avanzada deben expedirse en el plazo máximo de seis meses, pasados los cuales sin resolución expresa se entienden otorgadas.»

Artículo 44. Modificación de la Ley 3/1995.

Se modifica del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 3/1995, del 6 de abril, de reconocimiento de la Universitat Oberta de Catalunya, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya es constituido por los siguientes miembros:

a) Cinco patrones representantes de las entidades fundadoras, de los cuales uno es el director o directora general de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, dos son designados por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y dos más son designados por la Federación Catalana de Cajas de Ahorros.

b) Ocho patrones designados por el Gobierno de la Generalidad.

c) Diez patrones designados por el Patronato, de entre personas físicas o jurídicas, de relevancia en los ámbitos social, cultural, científico o profesional, que no pertenezcan al sector público.

El cargo de presidente o presidenta del Patronato debe recaer en uno de los ocho patrones designados por el Gobierno de la Generalidad.»

Sección segunda. Entidades de derecho público de la Generalidad
Artículo 45. Modificación de la Ley 16/2005.

1. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 3 de la Ley 16/2005, de 27 de diciembre, de la información geográfica y del Instituto Cartográfico de Cataluña, con el siguiente texto:

«3. El Instituto Cartográfico de Cataluña, en el desarrollo de sus funciones, tiene la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o están vinculados a la misma, y que tienen la consideración de poderes adjudicadores, así como de los entes locales de Cataluña, a los efectos de lo que establece el artículo 4.1.n de la Ley del Estado 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. En consecuencia, el Instituto Cartográfico de Cataluña está obligado a llevar a cabo, en el ámbito de las funciones establecidas por la presente ley, los encargos que le formulen los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes integrados en su sector público o los entes locales de Cataluña. Las relaciones del Instituto Cartográfico de Cataluña con los departamentos y los entes o entidades de los cuales es medio propio instrumental y servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos.»

2. Se añade un nuevo artículo, el 26 bis, a la Ley 16/2005, con el siguiente texto:

«Artículo 26 bis. Actuación como medio propio.

1. El Instituto Cartográfico de Cataluña, en su actuación como medio propio instrumental y servicio técnico, articula las relaciones con los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o están vinculados a la misma, y con los entes locales, mediante encargos que no tienen naturaleza contractual. Los encargos deben incluir, como mínimo, el alcance correspondiente, la previsión de los costes y el sistema de financiación.

2. El Instituto Cartográfico de Cataluña no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por los entes respecto de los cuales tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico. Sin embargo, cuando no concurra ningún licitador, se puede encargar al Instituto Cartográfico de Cataluña la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.

3. El Gobierno debe aprobar anualmente las directrices para la fijación individualizada de las tarifas de referencia que deben aplicarse para las diferentes actividades del Instituto Cartográfico de Cataluña y las condiciones básicas de ejecución de estas actividades. La Comisión de Gobierno Local debe informar previamente de la propuesta de directrices para la fijación de las tarifas por los encargos de los entes locales.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 16/2005, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La contratación del Instituto Cartográfico de Cataluña se rige por la legislación sobre contratación del sector público.»

Artículo 46. Modificación de la Ley 19/2005.

1. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 1 de la Ley 19/2005, de 27 de diciembre, del Instituto Geológico de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. El Instituto Geológico de Cataluña, en el desarrollo de sus funciones, tiene la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o están vinculados a la misma, y que tienen la consideración de poderes adjudicadores, al efecto de lo establecido por el artículo 4.1.n de la Ley del Estado 30/2007, del 30 de octubre, de contratos del sector público. En consecuencia, el Instituto Geológico de Cataluña está obligado a llevar a cabo, en el ámbito de las funciones establecidas por la presente ley, los encargos que le formulen los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes integrados en su sector público. Las relaciones del Instituto Geológico de Cataluña con los departamentos y los entes o entidades de los cuales es medio propio instrumental y servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos.»

2. Se añade un nuevo artículo, el 20 bis, a la Ley 19/2005, con el siguiente texto:

«Artículo 20 bis. Actuación como medio propio.

1. El Instituto Geológico de Cataluña, en su actuación como medio propio instrumental y servicio técnico, articula las relaciones con los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o que están vinculados a la misma, mediante encargos que no tienen naturaleza contractual. Los encargos tienen que incluir, como mínimo, el alcance correspondiente, la previsión de los costes y el sistema de financiación.

2. El Instituto Geológico de Cataluña no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por los entes respecto de los cuales tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico. Sin embargo, cuando no concurra ningún licitador, puede encargarse al Instituto Geológico de Cataluña la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.

3. El Gobierno debe aprobar anualmente las directrices para la fijación individualizada de las tarifas de referencia que deben aplicarse para las diferentes actividades del Instituto Geológico de Cataluña y las condiciones básicas de ejecución de estas actividades.»

Sección tercera. Entidades autónomas de carácter administrativo
Artículo 47. Modificación de la Ley 10/1989.

Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Patronato ejerce sus competencias dentro del ámbito territorial establecido en el correspondiente decreto de delimitación territorial del Parque Natural de la Montaña de Montserrat.»

Sección cuarta. Urbanismo
Artículo 48. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, para la clarificación de las facultades de los planes especiales urbanísticos.

1. Se modifica la letra c del artículo 57.2 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Definir la estructura general que hay que adoptar para la ordenación urbanística del territorio y establecer las pautas para su desarrollo, sin perjuicio de la definición y desarrollo de otros elementos integrantes de la estructura general del territorio que puedan llevar a cabo los planes especiales regulados en la letra e del artículo 67.1.»

2. Se modifica la letra e del artículo 67.1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Para la creación de sistemas urbanísticos, generales o locales, no previstos por el planeamiento urbanístico general o para la modificación de los ya previstos y para legitimar la ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano, en cuanto a las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, a la infraestructura hidráulica general, a las infraestructuras de gestión de residuos, al abastecimiento y el suministro de agua, al saneamiento, al sistema energético en todas sus modalidades, incluida la generación, redes de transporte y distribución, a las telecomunicaciones y al resto de sistemas urbanísticos. Si la infraestructura afecta a más de un municipio o a distintas clases de suelo o no está prevista por el planeamiento urbanístico general, la formulación y la tramitación del plan especial son preceptivas, sin perjuicio de lo establecido por la legislación sectorial.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 67 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Pueden formularse planes especiales urbanísticos, estén o no previstos por el planeamiento urbanístico general, para desarrollar las determinaciones del planeamiento urbanístico general, planes especiales urbanísticos autónomos para completar estas determinaciones, así como planes especiales urbanísticos autónomos para implantar nuevos sistemas urbanísticos o para modificar los previstos por el planeamiento. Los planes especiales urbanísticos desarrollan, completan o complementan las determinaciones del planeamiento urbanístico general, en cualquier clase o categoría de suelo o, en su caso, en distintas clases y categorías de suelo simultáneamente, con el objeto de prever la implantación de sistemas urbanísticos generales y locales o de alcanzar alguna o varias de las finalidades a las que se refiere el apartado 1. Los planes especiales urbanísticos no pueden sustituir en ningún caso el plan de ordenación urbanística municipal en su función de ordenación integral del territorio, por lo que no pueden alterar la clasificación del suelo, pero sí que pueden modificar su calificación para conseguir el objetivo legal que justifica su aprobación. Los planes especiales urbanísticos deben ser siempre compatibles con el planeamiento urbanístico general. A tales efectos, se consideran compatibles con el planeamiento urbanístico general, y no se requiere su modificación previa, los siguientes planes especiales:

a) Los planes especiales urbanísticos que, sin alterar los usos principales establecidos por el planeamiento general, establecen restricciones de uso para ordenar la incidencia y los efectos urbanísticos ambientales y sobre el tejido urbano que las actividades producen sobre el territorio o para impedir la desaparición o la alteración de los bienes que integran el patrimonio cultural, de las zonas de un gran valor agrícola, forestal o ganadero, de zonas deltaicas o de espacios rurales o periurbanos o del paisaje.

b) Los planes especiales que tienen por objeto implantar nuevos sistemas urbanísticos de carácter general o local o modificar los previstos por el planeamiento urbanístico general, siempre y cuando las infraestructuras o elementos a implantar cumplan alguno de los siguientes requisitos:

Primero.–Que se implanten en suelo no urbanizable o en suelo urbanizable no delimitado y que no entren en contradicción con las previsiones establecidas por el planeamiento urbanístico general.

Segundo.–Que estén previstos en un plan o un proyecto aprobado de acuerdo con la legislación sectorial y que esta imponga la calificación de sistema de los terrenos para ejercer las competencias propias de los entes supramunicipales.

Tercero.–Que estén previstos en un proyecto aprobado de acuerdo con la legislación sectorial y que no entren en contradicción con las previsiones establecidas por el planeamiento urbanístico general.

c) Los planos especiales urbanísticos que sean necesarios para implantar las infraestructuras o para desarrollar otras determinaciones establecidas por un plan director urbanístico que no requiere la adaptación previa del plan de ordenación urbanística municipal.

d) Los planes especiales que modifican el destino concreto de los terrenos calificados por el planeamiento urbanístico general como sistemas urbanísticos de equipamientos comunitarios, o su carácter local o general, manteniendo la calificación como sistema de equipamientos comunitarios.

e) Los planes especiales que tengan por objeto la implantación en suelo no urbanizable de cualquiera de los usos admisibles de acuerdo con el artículo 47, siempre y cuando no entren en contradicción con las previsiones establecidas por el planeamiento urbanístico general.

f) Los planes especiales para implantar y ejecutar los servicios urbanísticos básicos, las infraestructuras de telecomunicaciones y otras infraestructuras de interés local.»

4. Se modifica el apartado 4 del artículo 67 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Los planes especiales urbanísticos contienen las determinaciones que exigen el planeamiento territorial o urbanístico correspondiente o, en su defecto, las propias de su naturaleza y su finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, los planes, las normas y los catálogos que procedan. A los planes especiales urbanísticos que tienen por objeto prever la implantación de las infraestructuras del territorio y los elementos determinantes del desarrollo urbano les corresponde el establecimiento de la calificación como sistema urbanístico del suelo que requiere la implantación de la infraestructura o elemento, además de las otras determinaciones necesarias para la implantación de estos. Estos planos especiales deben contener el análisis de las distintas alternativas de emplazamiento planteadas y la justificación de la opción escogida y del cumplimiento de los requisitos que legitiman la aprobación del plan.»

5. Se modifica el artículo 76 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 76. Formulación del planeamiento urbanístico derivado.

Corresponde formular los planes especiales urbanísticos, los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos a los entes locales, a las entidades urbanísticas especiales o a los demás órganos competentes en materia de urbanismo, según corresponda, sin perjuicio de la iniciativa privada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 96. En el caso de los planes especiales urbanísticos a los que se refiere el artículo 67.1.e, corresponde su formulación a la administración que tenga a su cargo la ejecución directa de las obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano o, en el caso de infraestructuras o elementos de titularidad privada, al titular.»

6. Se modifica la letra e del artículo 77.1 del Texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Los planes especiales urbanísticos autónomos a los que se refiere el artículo 67.1.e. Si en el plazo de audiencia establecido por el artículo 83.8, el ayuntamiento afectado manifiesta disconformidad con el emplazamiento escogido para implantar una infraestructura o elemento de interés supramunicipal, salvo que este emplazamiento venga predeterminado por una figura de planeamiento territorial, sectorial o urbanístico general, o por una decisión del Gobierno, la resolución definitiva del expediente debe adoptarse previo informe del departamento competente por razón de la materia y de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, con el fin de ponderar los intereses públicos que concurren.»

7. Se modifica el apartado 3 del artículo 83 del Texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La aprobación inicial y la aprobación provisional de los planes especiales urbanísticos a que se refiere el artículo 67.1.e, si las infraestructuras o elementos a implantar son de interés supramunicipal, corresponden:

a) A la administración que los ha redactado, si tiene atribuidas competencias urbanísticas de tramitación o de aprobación de planes.

b) A la comisión territorial de urbanismo competente, en el resto de casos, salvo que el ámbito territorial del plan afecte a más de una comisión, en cuyo caso la aprobación inicial y la definitiva corresponden al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.»

Artículo 49. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, para el reforzamiento de la iniciativa pública en la formulación del planeamiento urbanístico general.

Se modifica el apartado 1 del artículo 96 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La iniciativa privada puede formular planes especiales urbanísticos, planes de mejora urbana y planes parciales urbanísticos de acuerdo con el planeamiento urbanístico general aplicable.»

Artículo 50. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, para el reforzamiento del control público, la transparencia y la recuperación de plusvalías en las modificaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico general que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial, o la transformación de los usos previstos.

1. Se modifica el artículo 40 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 40. Limitaciones del derecho de aprovechamiento urbanístico.

1. Los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado, en los supuestos regulados por el artículo 43, tienen derecho al 90% del aprovechamiento urbanístico del sector o del polígono de actuación urbanística, referido a sus fincas, excepto en los siguientes supuestos:

a) En el caso de las áreas residenciales estratégicas, en las que el porcentaje se puede reducir hasta el 85%.

b) En los supuestos de modificación del planeamiento urbanístico general que establece el artículo 43.1, en los que el porcentaje puede reducirse hasta el 80%, de acuerdo con el artículo 94.6.

2. Los propietarios o propietarias de suelo urbanizable delimitado tienen derecho al 90% del aprovechamiento urbanístico del sector, referido a sus fincas, excepto en los siguientes supuestos:

a) En el caso de las áreas residenciales estratégicas, en las que el porcentaje puede reducirse hasta el 85%.

b) En los supuestos de modificación del planeamiento urbanístico general que establece el artículo 45.1.a, en los que el porcentaje puede reducirse hasta el 80%, de acuerdo con el artículo 94.6.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado deben ceder a la administración actuante, gratuitamente, el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de los sectores sujetos a un plan de mejora urbana o de los polígonos de actuación urbanística que tengan por objeto alguna de las finalidades a las que se refiere el artículo 68.2.a, excepto en los siguientes supuestos:

a) En el caso de las áreas residenciales estratégicas las personas propietarias deben ceder el suelo correspondiente al porcentaje que el plan director establezca, que puede ser de hasta un 15% del aprovechamiento urbanístico del sector.

b) En caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se establezca un nuevo sector o un nuevo polígono de actuación urbanística que tenga por objeto alguna de las finalidades a las que se refiere el artículo 68.2.a, las personas propietarias deben ceder el suelo correspondiente a los siguientes porcentajes de aprovechamiento urbanístico:

Primero.–Si el polígono de actuación urbanística tiene por objeto una actuación aislada de dotación a la que se refiere la disposición adicional decimosexta, el 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación respecto del aprovechamiento urbanístico preexistente y efectivamente materializado, o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%.

Segundo.–En el resto de supuestos, el 15% del aprovechamiento urbanístico del ámbito de actuación, o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%.

c) En caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se incremente el techo edificable, la densidad del uso residencial o la intensidad del uso industrial, o se transformen los usos de determinadas parcelas del sector o del polígono de actuación urbanística, las personas propietarias, aparte de la cesión ordinaria que corresponda al ámbito de actuación, deben ceder el suelo correspondiente al 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%.

d) En caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se haga una reordenación general de un sector o de un polígono de actuación urbanística que comporte la transformación global de los usos establecidos por el planeamiento, las personas propietarias deben ceder el suelo correspondiente al 15% del aprovechamiento urbanístico del ámbito de actuación, o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%.»

3. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Ceder a la administración actuante, gratuitamente, dentro del sector de suelo urbanizable en el que estén comprendidos los terrenos, el suelo necesario para edificar el techo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico del sector, excepto en los siguientes supuestos:

Primero.–En el caso de las áreas residenciales estratégicas, las personas propietarias tienen que ceder el suelo necesario para edificar el techo correspondiente al porcentaje que el plan director urbanístico establezca, que puede ser de hasta un 15% del aprovechamiento urbanístico del sector.

Segundo.–En caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se establezca un nuevo sector de suelo urbanizable o una reordenación general de un sector ya existente que comporte la transformación global de los usos establecidos por el planeamiento, las personas propietarias deben ceder el suelo correspondiente al 15% del aprovechamiento urbanístico del sector, o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%.

Tercero.–En caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se incremente el techo edificable, la densidad del uso residencial o la intensidad del uso industrial, o se transformen los usos de determinadas parcelas del sector, las personas propietarias, aparte de la cesión ordinaria que corresponda al sector, deben ceder el suelo correspondiente al 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%.»

4. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 94 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactada del siguiente modo:

«c) En el caso de modificaciones de instrumentos de planeamiento general que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial, o la transformación de los usos anteriormente establecidos:

Primero.–Deben especificar en la memoria la identidad de todas las personas propietarias o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas, ya sean públicas o privadas, durante los cinco años anteriores al inicio del procedimiento de modificación, y los títulos en virtud de los cuales han adquirido los terrenos. Esta especificación se lleva a cabo mediante la incorporación a la memoria de una relación de estas personas y de las correspondientes notas expedidas por el Registro de la Propiedad, y en su caso, por el Registro Mercantil. En caso de falta de identificación de la persona propietaria en el Registro de la Propiedad deben hacerse constar los datos del catastro. También debe hacerse constar en la memoria la existencia, en su caso, de un adjudicatario o adjudicataria de la concesión de la gestión urbanística y su identidad.

Segundo.–Deben incluir en el documento de la agenda o del programa de actuación del Plan la previsión de ejecución inmediata del planeamiento y deben establecer el plazo concreto para esta ejecución, que debe ser proporcionado con la magnitud de la actuación. El incumplimiento de los plazos establecidos para iniciar o para acabar las obras de urbanización o para edificar los solares resultantes comporta que la administración actuante adopte las medidas necesarias para que la actuación se ejecute o para volver a la ordenación anterior a la modificación.

Tercero.–Deben incluir en el documento de la evaluación económica y financiera, como separata, una evaluación económica de la rentabilidad de la operación, en la que hay que justificar, en términos comparativos, el rendimiento económico derivado de la ordenación vigente y el que resulta de la nueva ordenación.

Cuarto.–Si las determinaciones del planeamiento general que deben modificarse tienen una vigencia inferior a cinco años, requieren el informe favorable de la comisión territorial de urbanismo competente, previamente a su tramitación. El informe debe ser pedido por la administración competente para tramitarlo y se entiende emitido en sentido favorable si transcurren tres meses desde que se solicitó sin que se haya notificado. Los motivos que justifican la modificación deben estar convenientemente explicitados en la solicitud de informe y deben fundamentarse en razones de interés público debidamente enumeradas y objetivadas.

Quinto.–Requieren el informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, previo a la aprobación definitiva del expediente, cuando de acuerdo con el apartado 6 establecen un porcentaje de cesión de suelo con aprovechamiento superior al 15%, o cuando el órgano competente para la aprobación del expediente considere necesario establecerlo. En este último caso, el órgano competente para la resolución definitiva debe suspender la tramitación de la modificación hasta disponer del mencionado informe.»

5. Se modifica el artículo 94 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de modo que el apartado 6 tiene una redacción nueva, la redacción del antiguo apartado 6 pasa a ser la del apartado 7 y se añade un nuevo apartado 8. Los apartados 6, 7 y 8 mencionados quedan redactados del siguiente modo:

«6. Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general referidas a sectores o a polígonos de actuación urbanística sujetas a la cesión de suelo con aprovechamiento deben prever los porcentajes de cesión que correspondan de acuerdo con los artículos 43.1 y 45.1.a. El porcentaje del 15%, establecido a todos los efectos, para las modificaciones a las que se refieren los mencionados artículos, puede incrementarse hasta el 20%, de forma proporcionada y justificada, si el valor de las parcelas resultantes de la modificación, una vez descontadas las cargas urbanísticas imputadas, es sensiblemente superior al valor medio del resto de suelos del entorno de la misma categoría que la propuesta. El órgano competente para la aprobación definitiva debe valorar la adecuación del porcentaje de cesión de suelo con aprovechamiento establecido y determinar su modificación, dentro de los límites mencionados, tanto si lo considera desproporcionado como si considera que no conlleva una participación adecuada de la comunidad en las plusvalías generadas. El importe obtenido de la enajenación del suelo de cesión con aprovechamiento, en la parte que corresponde al exceso del porcentaje respecto al 10%, puede ser destinado, total o parcialmente, a pagar el coste de obtención y ejecución de sistemas urbanísticos no imputables a un ámbito de actuación urbanística.

7. Las propuestas de modificación de una figura de planeamiento urbanístico deben razonar y justificar la necesidad de la iniciativa, y la oportunidad y la conveniencia con relación a los intereses públicos y privados concurrentes. El órgano competente para aprobar la modificación debe valorar adecuadamente la justificación de la propuesta y, en el caso de hacer una valoración negativa, debe denegarla.

8. Al efecto de lo establecido por el apartado 7, debe hacerse en cualquier caso una valoración negativa sobre las propuestas de modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando comportan un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial o la transformación global de los usos anteriormente previstos en el supuesto de que el planeamiento anterior no se haya ejecutado y se trate de terrenos, bien de titularidad pública donde se haya adjudicado la concesión de la gestión urbanística, o bien terrenos de titularidad privada que en los cinco años anteriores formaron parte de un patrimonio público de suelo y de vivienda, sin que concurran circunstancias sobrevenidas que objetivamente legitimen la modificación.

b) Cuando la ordenación propuesta no es coherente con el modelo de ordenación establecido por el planeamiento urbanístico general vigente o entra en contradicción con los principios de desarrollo urbanístico sostenible.

c) Cuando la ordenación propuesta comporta una actuación excepcional de acuerdo con el planeamiento territorial, sin que se hayan apreciado razones de interés territorial o estratégico, de acuerdo con las normas de ordenación territorial.

d) Cuando en la propuesta no hay una proyección adecuada de los intereses públicos. Se considera que no hay una proyección adecuada de los intereses públicos, entre otros, en los supuestos siguientes:

Primero.–Cuando no se da un cumplimiento adecuado a las exigencias establecidas por el artículo 95.1 con relación al mantenimiento de la superficie y de la funcionalidad de los espacios libres, las zonas verdes o los equipamientos deportivos considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales.

Segundo.–Cuando en un ámbito de actuación urbanística se reduce la superficie de los suelos calificados de sistema de espacios libres públicos o de sistema de equipamientos públicos en cumplimiento de los estándares mínimos legales, salvo que la calificación de sistema de equipamiento se sustituya por la de vivienda dotacional pública, con los límites y las justificaciones establecidos por la presente ley.

Tercero.–Cuando se reduce, a nivel del ámbito del Plan, la superficie de los suelos calificados de equipamientos de titularidad pública sin que quede acreditada la suficiencia de los equipamientos previstos o existentes, ni la concurrencia de un interés público prevalente de destinar los suelos a otro sistema urbanístico público.

Cuarto.–Cuando se pretende compensar la supresión de la calificación de equipamiento de titularidad pública mediante la calificación como equipamientos de suelos de peor calidad o funcionalidad para la implantación de los usos propios de esta calificación.

Quinto.–Cuando se pretende compensar la supresión de la calificación de equipamiento de suelos que ya son de titularidad pública mediante la calificación como equipamientos de otros suelos de titularidad privada, sin que la modificación garantice la titularidad pública de los suelos antes de que la modificación sea ejecutiva.»

6. Se modifica el apartado 2 del artículo 130 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El proyecto de bases al que se refiere el apartado 1 ha de especificar los documentos que deben redactar las personas propietarias que deben llevar a cabo la ejecución urbanística, los criterios de reparcelación, las obras a ejecutar, el plazo de ejecución de las obras, las facultades de vigilancia que corresponden a la Administración, los factores que deben determinar la fijación de los precios de venta de los solares resultantes, los deberes de conservación y mantenimiento, las penalizaciones por incumplimiento, los supuestos de resolución y de caducidad, las garantías y los compromisos necesarios para ejecutar el plan y las demás circunstancias exigibles por reglamento. El proyecto de bases debe incluir expresamente como causa de extinción de la concertación el hecho de que, en el plazo de cinco años y antes de edificar los terrenos, se apruebe una modificación del planeamiento urbanístico general que comporte un incremento del valor de los terrenos. Esta modificación solo puede tener lugar por las circunstancias sobrevenidas a las que se refiere el artículo 94.8.a.»

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 135 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La modalidad de cooperación puede desarrollarse mediante la concesión de la ejecución urbanística integrada. A tal efecto, la administración actuante debe someter a información pública las características básicas de esta modalidad, por un plazo de un mes, con notificación individual a las personas propietarias afectadas, y debe incorporar el proyecto de las bases que deben regir la contratación, que deben ajustarse a lo establecido por el artículo 130.2. En este plazo, las personas propietarias pueden expresar su preferencia por el pago de las cuotas de urbanización mediante terrenos. En el proyecto de bases debe hacerse constar expresamente como causa de extinción de la concesión el hecho de que, en el plazo de cinco años y antes de edificar los terrenos, se apruebe una modificación del planeamiento urbanístico general que comporte un incremento del valor de los terrenos. Esta modificación solo puede tener lugar por las circunstancias sobrevenidas a las que se refiere el artículo 94.8.a.»

8. Se modifica la letra d del artículo 149 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactada del siguiente modo:

«d) La atribución a concesionarios, mediante un concurso cuyas bases fijen sus derechos y sus obligaciones. En las bases debe hacerse constar expresamente como causa de extinción de la concesión el hecho de que, en el plazo de cinco años y antes de edificar los terrenos, se apruebe una modificación del planeamiento urbanístico general que comporte un incremento del valor de los terrenos. Esta modificación solo puede tener lugar por las circunstancias sobrevenidas a las que se refiere el artículo 94.8.a.»

9. Se modifica el apartado 2 del artículo 156 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El suelo correspondiente al porcentaje de aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, se incorpora al patrimonio municipal de suelo y de vivienda. Si los terrenos son de uso residencial, el producto obtenido de la enajenación del suelo que no tiene la calificación de vivienda protegida pasa a formar parte del depósito municipal constituido a tal efecto y debe destinarse obligatoriamente a la finalidad especificada por el artículo 153.4.b, mediante un régimen de protección pública, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 56.5.c para las áreas residenciales estratégicas y el artículo 94.6 para las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general que comporten el establecimiento de un porcentaje de cesión de suelo con aprovechamiento superior al 10%.»

10. Se modifica la rúbrica del capítulo III del título V del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, la rúbrica del artículo 163 del mismo texto refundido, y se añade un nuevo apartado, el 3, a este artículo. Las rúbricas y el apartado mencionados quedan redactados del siguiente modo:

«CAPÍTULO III
Enajenación de bienes inmuebles por las entidades urbanísticas especiales y condiciones resolutorias a las que deben sujetarse las enajenaciones de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda

Artículo 163. Enajenación de bienes inmuebles por las entidades urbanísticas especiales y condiciones resolutorias a las que deben sujetarse las enajenaciones de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.

3. Las obligaciones establecidas por el apartado 1 se aplican en la enajenación de los bienes de cualquier patrimonio público de suelo y de vivienda y en cualquier caso se debe garantizarse su cumplimiento, configurándolas como condiciones resolutorias expresas en la escritura de enajenación. Estas escrituras también deben establecer como condición resolutoria expresa el hecho de que, en el plazo de cinco años y antes de edificar los terrenos, se apruebe una modificación del planeamiento urbanístico general que comporte un incremento del valor de los terrenos. Esta modificación solo puede tener lugar por las circunstancias sobrevenidas a las que se refiere el artículo 94.8.a.»

11. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Cuando las actuaciones de dotación a las que se refiere el apartado 3 establecen techo residencial de nueva implantación, están sujetas a las reservas de suelo para viviendas de protección pública reguladas por el artículo 57.3 y la disposición adicional decimonovena de la Ley de urbanismo. Las personas propietarias deben ceder el 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación respeto al aprovechamiento urbanístico preexistente y efectivamente materializado, o el porcentaje superior que el planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%. El cumplimiento de los deberes de las personas propietarias se hace efectivo mediante el sistema y la modalidad de actuación que se establezca para la ejecución del polígono de actuación urbanística que a tal efecto debe delimitarse, el cual puede referirse a una única finca. En caso de que el planeamiento determine que, por el hecho de concurrir las circunstancias indicadas por el artículo 43.3 y por el artículo 94.5.c de la Ley de urbanismo, respectivamente, el cumplimiento del deber de cesión del porcentaje correspondiente del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación y también el cumplimiento del deber de cesión de las reservas de suelo para zonas verdes y equipamientos que establece el artículo 94.5 de la Ley de urbanismo se pueden sustituir por su equivalente dinerario, debe calcular el valor total de las cargas imputables a la actuación y las personas propietarias pueden cumplir el deber de pago sustitutorio de las cesiones, sin necesidad de aplicar ningún sistema ni modalidad de actuación, en el momento de otorgamiento de la licencia de obra nueva o de rehabilitación que habilite la mayor edificabilidad o densidad o el establecimiento del nuevo uso atribuido por la ordenación y como condición previa a la concesión de la licencia.»

Artículo 51. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, para regular la publicidad por medios telemáticos de los convenios urbanísticos.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 98 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Los convenios urbanísticos deben integrar la documentación del planeamiento o del instrumento de gestión al que se refieren, deben someterse a la correspondiente información pública y pueden ser objeto de consulta una vez aprobados. Las administraciones públicas con competencias urbanísticas y las entidades urbanísticas especiales deben garantizar la consulta presencial y por medios telemáticos de los convenios urbanísticos que suscriben y deben enviar una copia de los mismos al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas en el plazo de un mes desde su aprobación, para que sean insertados en la sección de convenios urbanísticos del instrumento de divulgación telemática del planeamiento urbanístico de la Administración de la Generalidad. En los municipios de menos de cinco mil habitantes que no disponen de los medios técnicos necesarios, el acceso telemático al contenido de los convenios urbanísticos puede realizarse mediante la conexión con el instrumento de divulgación telemática del planeamiento urbanístico de la Administración de la Generalidad. Los convenios urbanísticos obligan exclusivamente a las partes que los han firmado, y en ningún caso condicionan las competencias públicas en materia de planeamiento urbanístico, las cuales no pueden ser objeto de transacción, y no pueden comportar para las personas propietarias obligaciones o cargas adicionales o más gravosas que las establecidas por la legislación aplicable. Los convenios urbanísticos deben especificar en una cláusula las obligaciones de publicidad a las que están sometidos para el conocimiento de las partes signatarias.»

2. Se añade una nueva disposición adicional, la vigésima segunda, al texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, con el siguiente texto:

«Vigésima segunda. Cumplimiento de la obligación de garantizar el acceso telemático a los convenios urbanísticos.

1. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, en el plazo de tres meses a contar desde el 1 de enero de 2010, debe tener habilitada la sección de convenios urbanísticos del Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña.

2. Los ayuntamientos tienen un plazo de tres meses, a contar desde el 1 de enero de 2010, para dar cumplimiento a la obligación de garantizar el acceso telemático a los convenios urbanísticos que aprueben a partir de esta fecha. En este mismo plazo todos los convenios que cumplen esta condición deben ser enviados al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas para que sean incluidos en el Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña.»

Sección quinta. Transporte público de viajeros
Artículo 52. Modificación de la Ley 7/2004.

1. Se modifican los apartados 3 y 4 el artículo 52 de la de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. En caso de que el usuario o usuaria viaje sin billete, con un título de transporte no validado o con un título de transporte no válido para las características del trayecto o del usuario o usuaria, deben adoptarse las siguientes medidas:

a) El personal de la empresa operadora debe requerir al usuario o usuaria el abono de una percepción mínima de 50 euros. A tal efecto, el personal de la empresa operadora debe expedir el documento justificativo correspondiente a la percepción mínima. Este importe debe ser abonado en un plazo de treinta días a contar desde la intervención del personal de la empresa operadora. Si la percepción mínima es abonada de forma inmediata, en el momento en el que se emite el correspondiente título, el importe se reduce en un 50%.

b) En caso de que el usuario o usuaria no efectúe el pago inmediato de la percepción mínima, el personal de la empresa operadora debe solicitar que se identifique para gestionar su cobro. En caso de que no se efectúe el pago durante los treinta días posteriores a la intervención, la Administración titular del servicio debe tramitar el procedimiento sancionador correspondiente, siempre y cuando la actuación del usuario o usuaria constituya una infracción administrativa de acuerdo con la normativa de transporte aplicable.

c) En caso de que el usuario o usuaria se niegue a abonar la percepción mínima o a identificarse adecuadamente, el personal de la empresa operadora puede solicitar el auxilio del personal de seguridad o de los agentes del orden público para que lo identifiquen, sin perjuicio de la facultad de requerirle que abandone el medio de transporte o las instalaciones.

4. En caso de que, previa identificación del usuario o usuaria, se compruebe que se trata de un título de transporte que no es válido debido a sus características, o cuando la persona se niegue a identificarse y, por lo tanto, no se haya podido comprobar este aspecto, el personal de intervención debe retener el título y depositarlo en el lugar que se determine para que la persona titular, previa acreditación, pueda retirarlo.»

2. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 52 de la de la Ley 7/2004, con el siguiente texto:

«7. En los ámbitos territoriales en los que se haya establecido un sistema de integración tarifaria con una tipología propia de títulos de transporte, debe aplicarse, con carácter genérico, la percepción mínima con el importe mencionado, sin perjuicio de que la autoridad competente pueda proponer importes diferentes, que deben ser aprobados por resolución de la persona titular del departamento competente en materia de transportes, por supuestos relacionados con la utilización inadecuada del título, en los términos descritos en el apartado 2.»

Sección sexta. Puertos
Artículo 53. Modificación de la Ley 5/1998.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 5/1998, del 17 de abril, de puertos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La presente ley tiene por objeto establecer la organización portuaria de la Generalidad y regular la planificación, la construcción, la modificación, la gestión, la utilización y el régimen de policía de los puertos, de las marinas interiores y del resto de obras o construcciones náuticas y portuarias que son competencia de la Generalidad, así como su régimen económico y financiero.»

2. Se modifica la letra a del artículo 8 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La organización, la gestión y la administración de los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas y las marinas interiores que gestione directa o indirectamente el ente público, incluida la gestión, recaudación y revisión de los tributos portuarios, así como la planificación, la confección de proyectos, la ejecución y la conservación de sus obras e instalaciones, de acuerdo con la normativa urbanística aprobada.»

3. Se modifica la letra j del artículo 13 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

«j) Adoptar acuerdos en materia de tributos portuarios y precios privados.»

4. Se modifica la letra a del artículo 20.1 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Los tributos portuarios y los ingresos que tengan el carácter de recursos de derecho privado obtenidos en el ejercicio de sus funciones.»

5. Se suprimen los apartados 1 y 2 del artículo 93 de la Ley 5/1998.

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 102 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Tienen la consideración de infracción administrativa en el ámbito portuario las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley. En materia de tributos portuarios se aplica el régimen de infracciones y sanciones establecido por la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y por las disposiciones que la complementan o desarrollan.»

7. Se modifica la sección tercera del capítulo III del título IV del libro II de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

«Sección tercera. Precios privados

Artículo 93. Precios privados.

Corresponde a Puertos de la Generalidad determinar el precio exigible a los particulares en contraprestación por las actividades económicas portuarias y servicios varios que lleva a cabo a solicitud de estos particulares.

Artículo 93 bis. Revisión y actualización de los precios privados.

1. Corresponde a Puertos de la Generalidad revisar el precio que puede exigir a los particulares en contraprestación por las actividades económicas portuarias y servicios diversos que lleva a cabo a solicitud de estos particulares.

2. Los precios establecidos por Puertos de la Generalidad se entienden automáticamente actualizados el 1 de enero de cada año, en una proporción equivalente al 100% de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo en Cataluña.

Artículo 93 ter. Exigibilidad.

1. Puertos de la Generalidad puede exigir el pago del precio de las actividades económicas portuarias y servicios diversos desde el momento que recibe la petición de la persona interesada. A tal efecto, la entidad debe expedir la correspondiente factura. El solicitante o la solicitante debe hacerla efectiva en el plazo de treinta días naturales a contar desde su notificación.

2. Puertos de la Generalidad puede exigir un depósito previo o la constitución de avales para garantizar el cobro de las facturas emitidas, por el importe correspondiente.

3. Transcurrido el plazo de pago sin que el solicitante o la solicitante haya hecho efectivo el precio exigido, la Gerencia de Puertos de la Generalidad debe certificar esta circunstancia y debe notificarlo a la persona obligada al pago. La cantidad debida genera el interés legal de dinero vigente incrementado en dos puntos durante el período en el que se haya incurrido en mora.

4. Si la persona obligada al pago ha constituido alguna garantía, Puertos de la Generalidad, con el requerimiento previo a la persona interesada, debe proceder al cobro de la cantidad debida con cargo a la dicha garantía. En otro caso, Puertos de la Generalidad debe reclamar la cantidad debida ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. El certificado emitido por la Gerencia de Puertos de la Generalidad tiene la consideración de título ejecutivo a los efectos de la acción ejecutiva, de acuerdo con lo establecido por el artículo 517 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, y permite la promoción del proceso de ejecución correspondiente con independencia del importe efectivamente reclamado. La falta de pago de los intereses devengados durante el período en el que se ha incurrido en mora habilita igualmente a Puertos de la Generalidad para el ejercicio de la acción ejecutiva en la forma establecida por este artículo.

Artículo 93 quater. Reclamación previa en la vía judicial civil.

1. En materia de precios privados por la realización de actividades económicas portuarias, las personas interesadas deben formular reclamación previa por la vía administrativa al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado contra Puertos de la Generalidad, en la forma establecida por la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Corresponde al consejero o consejera competente en materia de puertos la resolución de las reclamaciones previas por la vía administrativa al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado en esta materia. La resolución debe dictarse en el plazo de tres meses a contar desde la entrada de la reclamación en el registro del órgano competente para resolver. El vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución de la reclamación determina su desestimación. La interposición de la reclamación previa no suspende la obligación de efectuar el pago de la factura en la forma establecida por el artículo 93 ter.»

8. Se añade una nueva sección, la cuarta, al capítulo III del título IV del libro II de la Ley 5/1998, con el siguiente texto:

«Sección cuarta. Utilización de instalaciones bajo el régimen de concesión

Artículo 93 quinquies. Utilización de instalaciones bajo el régimen de concesión.

El tráfico portuario que utiliza instalaciones bajo el régimen de concesión administrativa, construidas o no por particulares, está sujeto al pago a Puertos de la Generalidad de las contraprestaciones que correspondan, según el régimen jurídico aplicable, que se establecen en las cláusulas de la concesión, con las bonificaciones y las exenciones que se determinen.»

Sección séptima. Ordenación ambiental
Artículo 54. Modificación de la Ley 6/2001.

Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno, que queda redactada del siguiente modo:

«Primera.

El alumbrado exterior, tanto de titularidad pública como privada, debe cumplir las prescripciones de la Ley 6/2001 y las del decreto que la desarrolla no más allá del 31 de diciembre de 2011. Las adaptaciones a la normativa deben hacerse según el grado de protección donde se sitúa el alumbrado, de acuerdo con el Mapa de la protección ante la contaminación luminosa aprobado por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda el 19 de diciembre de 2007.»

Artículo 55. Modificación de la Ley 8/2008.

Se modifica el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del rechazo de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«4. No se consideran residuos destinados a la deposición controlada los residuos de la construcción gestionados de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4 y 5 del Real decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de la construcción y demolición, siempre y cuando se cumplan los objetivos mínimos de recuperación que reglamentariamente se establezcan.»

Sección octava. Servicio Catalán de Tráfico
Artículo 56. Modificación del artículo 5 de la Ley 14/1997.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 14/1997, del 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. La Dirección.

La persona que ocupa la Dirección con rango de director o directora general es nombrada y separada por decreto del Gobierno y tiene las siguientes funciones:

a) Elaborar anualmente el plan de actuación y el anteproyecto y la liquidación del presupuesto, para presentarlos a la Presidencia para que los apruebe.

b) Dirigir, coordinar, gestionar e inspeccionar los servicios de acuerdo con las directrices de la Presidencia.

c) Administrar y gestionar los recursos económicos del Servicio.

d) Ordenar los gastos y los pagos dentro de los límites establecidos.

e) Proponer la plantilla del Servicio, la relación de puestos de trabajo y el régimen retributivo del personal en el marco de la legislación aplicable.

f) Contratar el personal del Servicio en régimen laboral.

g) Resolver los expedientes sancionadores que se incoen por infracciones cometidas contra la normativa de tráfico, la circulación de vehículos y la seguridad vial a las vías interurbanas y travesías, sin perjuicio de las competencias municipales.

h) Resolver los expedientes sancionadores que se incoen por infracciones cometidas en vías urbanas de los municipios que hayan firmado un convenio de acuerdo con el artículo 11.

i) Resolver los expedientes sancionadores relativos a las autoescuelas y a los centros de reconocimiento de aptitudes psicotécnicas de los conductores.

j) Resolver los recursos administrativos.

k) Ejercer cualquier otra función que le delegue la Presidencia.»

Artículo 57. Modificación del artículo 10 de la Ley 14/1997.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 14/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Recursos.

1. Las resoluciones de la Dirección del Servicio Catalán de Tráfico, que no agotan la vía administrativa, pueden ser objeto de recurso de alzada ante el titular o la titular del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación. Las resoluciones de la Presidencia ponen fin a la vía administrativa.

2. El recurso de revisión debe interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna en los supuestos establecidos legalmente.

3. El recurso potestativo de reposición contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el director o directora del Servicio Catalán de Tráfico se interpone ante este mismo órgano, que es el competente para resolverlo.

4. Agotada la vía administrativa, puede interponerse el recurso contencioso administrativo o el que se considere más ajustado a derecho, de acuerdo con los plazos y el procedimiento que señala la legislación aplicable a la Administración de la Generalidad.»

Artículo 58. Modificación del artículo 11 de la Ley 14/1997.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 14/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Sanciones.

1. La persona que ocupa la dirección del Servicio Catalán de Tráfico es competente para imponer multas y sanciones en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, sin perjuicio de las competencias municipales.

2. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el director o directora del Servicio Catalán de Tráfico puede interponerse recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano, de conformidad con la normativa específica.

3. Las sanciones en materia de publicidad corresponden a la dirección del Servicio Catalán de Tráfico.

4. El director o directora del Servicio Catalán de Tráfico puede asumir la competencia sancionadora por infracciones de normas de circulación en vías urbanas que corresponden a los alcaldes, siempre y cuando haya un convenio suscrito en esta materia entre el ayuntamiento afectado y el Servicio Catalán de Tráfico.

5. El importe de las multas y las sanciones puede ser exigido por vía de apremio.

6. El importe de las sanciones derivadas de las denuncias por infracciones cometidas en las vías urbanas que son formuladas por las policías locales y tramitadas y percibidas por el Servicio Catalán de Tráfico deben revertir parcialmente, por convenio, a favor del ayuntamiento correspondiente, en la forma que se establezca por reglamento.

7. El Servicio Catalán de Tráfico puede actuar como organismo recaudador por vía de apremio de las sanciones derivadas de las denuncias formuladas a infractores residentes en un municipio diferente al de la comisión de la infracción, si se ha establecido de este modo en el convenio correspondiente suscrito entre el ayuntamiento afectado y el Servicio Catalán de Tráfico.»

Sección novena. Sindicatura de Cuentas
Artículo 59. Modificación del artículo 9 de la Ley 6/1984.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los entes locales deben rendir las cuentas de cada ejercicio directamente a la Sindicatura de Cuentas antes del 15 de octubre del año siguiente al del cierre del ejercicio. Asimismo, deben remitirse las auditorías y cualquier otro informe de fiscalización con las recomendaciones y las reservas correspondientes.»

2. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 9 de la Ley 6/1984, con el siguiente texto:

«3. Si los entes locales incumplen el deber de remisión a la Sindicatura de Cuentas de la documentación establecida por el apartado 1 o de la información complementaria de aquella documentación, una vez dado el trámite de audiencia sin que se haya acreditado ninguna causa justificada del incumplimiento, el Pleno de la Sindicatura de Cuentas debe comunicarlo al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas para la inscripción en el inventario público de control de cumplimiento de las obligaciones financieras de los entes locales, que debe estar a disposición de los departamentos de la Administración de la Generalidad, y al Departamento de Economía y Finanzas, para que se adopten las medidas destinadas a suspender la entrega al ente infractor de subvenciones o transferencias a las que tenga derecho con cargo a los presupuestos de la Generalidad de Cataluña, siempre y cuando no provengan de otras administraciones. Esta suspensión debe mantenerse hasta que no se acredite la remisión de las cuentas, y no genera, en ningún caso, derecho a compensación financiera.»

Artículo 60. Modificación del artículo 14 de la Ley 6/1984.

Se añade una nueva letra, la g, al artículo 14 de la Ley 6/1984, con el siguiente texto:

«g) Aprobar un programa anual en el que se determinen los entes locales, los entes asociativos y las sociedades participadas por los entes locales que deben ser objeto de fiscalización económico-financiera, así como los criterios utilizados para su inclusión.»

Artículo 61. Adición de una disposición adicional a la Ley 6/1984.

Se añade una disposición adicional a la Ley 6/1984, con el siguiente texto:

«Disposición adicional.

La Sindicatura de Cuentas debe realizar las actuaciones necesarias para dar publicidad en su sede electrónica corporativa de la relación de las corporaciones locales que han incumplido, en los términos previstos por el artículo 9, la obligación de suministro de información. La información debe referirse en cualquier caso al año anterior y al año corriente.»

Sección décima. Modificación de otras leyes
Artículo 62. Modificación del texto único de la Ley del deporte.

Se modifica el artículo 7 del texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7.

1. El régimen jurídico de los clubs o las asociaciones deportivos debe adaptarse a las normas determinadas por reglamento. A las entidades deportivas federadas les son aplicables subsidiariamente las normas reguladoras de las federaciones deportivas catalanas que sean compatibles con la misma organización.

2. En cualquier caso, los estatutos de los clubs o asociaciones deportivos deben ser aprobados por la Asamblea General con el fin de poder inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña.

3. Los presidentes de los clubs o las asociaciones deportivos deben ejercer la representación legal de estos clubs o asociaciones y deben presidir sus órganos, excepto en los supuestos que legalmente o estatutariamente se determinen.

4. Los clubs o las asociaciones deportivos que, por su naturaleza, se organizan con una estructura interna simplificada pueden disfrutar de un régimen jurídico especial, que hay que desarrollar por reglamento. A tal efecto, solamente es exigible que en la constitución de estos clubs o asociaciones se identifiquen los fundadores, el nombre, el domicilio y la finalidad del club o la asociación, así como el sometimiento a la normativa deportiva que les sea de aplicación.»

Artículo 63. Modificación de la Ley 24/2002.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 24/2002, de 18 de noviembre, de creación de la especialidad de educación social en el cuerpo de diplomados de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El personal interino y el personal con contrato temporal que en el momento de publicación de la convocatoria de selección preste servicios o acredite haber prestado con anterioridad tres años de servicios como educador o educadora en el ámbito de la Administración de la Generalidad puede participar, excepcionalmente, sucesivamente y sin solución de continuidad, en las tres primeras convocatorias para el acceso a la especialidad de educación social por el sistema de concurso oposición, siempre y cuando posea alguna licenciatura o diplomatura. En la fase de concurso debe tenerse en cuenta, especialmente, el tiempo de servicios prestados como educador o educadora social. En la fase de oposición, están exentos de los temas específicos de educación social los aspirantes que acrediten haber prestado un mínimo de tres años de servicios como educador o educadora social en el ámbito de la Generalidad.»

Artículo 64. Modificación de la Ley 20/2009.

Se modifican los apartados 1 y 4 de la letra a, relativa a las actividades recreativas, del anexo IV de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. Los apartados 1 y 4 mencionados quedan redactados del siguiente modo:

«1. Bares musicales con un aforo superior a 150 personas.»

«4. Restaurantes musicales con un aforo superior a 150 personas.»

Artículo 65. Modificación de la Ley 18/2009.

Se suprime el apartado 5 del artículo 33 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública.

Disposición adicional primera. Habilitación.

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de transportes para que dicte las normas necesarias para desarrollar y aplicar el artículo 52 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, y para actualizar mediante resolución la cuantía de la percepción mínima regulada por el artículo 52 de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Reconocimiento recíproco y expedición de licencias de caza y pesca recreativa en aguas interiores.

1. Las licencias de caza y pesca recreativa en aguas interiores expedidas por las comunidades autónomas que han suscrito un convenio de reconocimiento recíproco de estas licencias con la Generalidad habilitan para el ejercicio de la caza y la pesca recreativa en aguas interiores en el territorio de Cataluña en los términos y las condiciones que establece el convenio.

2. Las licencias de caza y pesca recreativa en aguas interiores pueden expedirse de forma telemática y el pago de la correspondiente tasa puede realizarse de forma electrónica. La acreditación de la posesión del seguro obligatorio del cazador o cazadora se realiza mediante una declaración responsable en los términos establecidos por la normativa de simplificación de trámites en los procedimientos administrativos.

Disposición adicional tercera. Régimen de autonomía económica y financiera de las representaciones del Gobierno en los territorios de habla y cultura catalanas.

El régimen de autonomía económica y financiera establecido por la disposición adicional primera de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, es aplicable a las representaciones del Gobierno de la Generalidad en los territorios de habla y cultura catalanas, ya creadas o que se puedan crear para cumplir con las finalidades establecidas por los artículos 6.4, 12 y 50.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

Disposición adicional cuarta. Recurso especial en materia de contratación.

1. Se autoriza al Gobierno para que, en el marco de la normativa básica que el Estado adopte en esta materia, y de acuerdo con las condiciones generales previstas en esta disposición, cree un órgano colegiado independiente para el conocimiento y la resolución de los recursos especiales en materia de contratación que se interpongan con relación a los procedimientos de contratación de la Administración de la Generalidad, y también de los entes, las entidades y los organismos que integran su sector público, con el fin de garantizar la aplicación correcta de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, y la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.

2. El órgano colegiado al que se refiere el apartado 1 debe adscribirse orgánicamente al Departamento de Economía y Finanzas y configurarse como una instancia independiente respecto de los órganos de contratación cuyos actos sean susceptibles del recurso especial en materia de contratación. Las resoluciones de este órgano agotan en todos los casos la vía administrativa.

3. El órgano colegiado está compuesto por un presidente o presidenta y un número par de vocales no superior a seis, todos ellos designados por el Gobierno, entre funcionarios de carrera de los cuerpos o las escalas del grupo A, que sean licenciados en derecho y con más de quince años de actividad profesional en la Administración pública, preferentemente en el ámbito del derecho público relacionado con la contratación pública. El decreto de creación debe establecer las condiciones específicas de nombramiento, duración y finalización del mandato de los miembros de este órgano, así como las de su revocabilidad, de acuerdo con las exigencias derivadas de las directivas comunitarias de aplicación.

4. La creación de este órgano independiente debe hacerse durante el año 2010. El Gobierno debe dotar presupuestariamente este órgano para garantizar su correcto funcionamiento.

5. El decreto de creación del órgano, previo informe de las entidades representativas de los entes locales de Cataluña, puede establecer que los entes que integran la Administración local en Cataluña sometan también la resolución de los recursos especiales en materia de contratación al órgano colegiado. En este caso, debe garantizarse en el proceso de nombramiento que como mínimo uno de los miembros de este órgano sea designado a propuesta de las entidades representativas de los entes locales de Cataluña mencionadas.

Disposición adicional quinta. Devolución del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos soportado por agricultores y ganaderos.

1. Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores en ocasión de las adquisiciones de gasóleo que hayan tributado al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.12 de la Ley del Estado 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, que hayan efectuado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.

2. El importe de la devolución es igual al resultado de aplicar el tipo de seis euros por mil litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente utilizado en agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura, durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.

3. A los efectos de la devolución establecida por el apartado 1, se consideran agricultores las personas o entidades que en el período indicado han tenido derecho a utilizar el gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley del Estado 38/1992 y que, efectivamente, lo han usado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura, y que, además, han sido inscritos, con relación al ejercicio de estas actividades, en el censo de obligaciones tributarias al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

4. El proceso de devolución debe realizarse por el procedimiento que establezca el consejero o consejera de Economía y Finanzas y puede comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.

Disposición adicional sexta. Conocimiento y publicidad de los informes de fiscalización de los entes locales.

1. Los informes emitidos por la Sindicatura de Cuentas en su función de fiscalización, una vez recibidos por los entes locales, deben someterse al conocimiento de los órganos de gobierno de estos entes y deben hacer publicidad de los mismos en su sede electrónica corporativa. Los entes locales que en su ámbito territorial de actuación tienen un número superior a cincuenta mil habitantes, o cuando su presupuesto global anual ultrapasa los cincuenta millones de euros, deben someter a auditorías financieras, en los términos previstos por la normativa de haciendas locales, las cuentas de las entidades de su sector público; en concreto, de los organismos autónomos, las sociedades mercantiles, las fundaciones, los consorcios y, en general, cualquier entidad que esté participada mayoritariamente por aquellos entes y que no esté sometida a fiscalización previa. Dichas auditorías deben llevarse a cabo bajo la dirección o supervisión de los interventores respectivos.

2. Las auditorías a las que se refiere el apartado 1 deben someterse, con carácter previo a la remisión a la Sindicatura de Cuentas, a los órganos de gobierno de los entes locales. Dichas auditorías deben publicarse en las sedes electrónicas corporativas respectivas.

3. Debe remitirse al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas y al Departamento de Economía y Finanzas, para el ejercicio de las competencias respectivas, una copia de las auditorías a las que se refieren los apartados 1 y 2.

4. El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas debe crear un inventario público de control del cumplimiento de las obligaciones de envío de documentación económico-financiera, tanto por parte de los entes locales como de las entidades de su sector público, al propio departamento y a la Sindicatura de Cuentas.

Disposición adicional séptima. Carácter de las reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 40.1.a de la Ley del Estado 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, se hace constar que las reducciones establecidas por el artículo 22 mejoran las del Estado que son análogas de estas y que las establecidas por los artículos 23 y 25 son reducciones propias.

Disposición adicional octava. Aplicación progresiva de las reducciones personales y adicionales en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

El importe de las reducciones personales del artículo 22 y los importes máximos de las reducciones adicionales del artículo 25 se aplican en los siguientes porcentajes y períodos:

Para hechos imponibles devengados desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010: 25%.

Para hechos imponibles devengados desde el 1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011: 62,5%.

Para hechos imponibles devengados a partir del 1 de julio de 2011: 100%.

Disposición adicional novena. Autorización de modificaciones presupuestarias por la aplicación de las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se autoriza al Gobierno para que realice las modificaciones presupuestarias necesarias para incorporar el resultado derivado de la aplicación de las medidas contenidas en la sección segunda del capítulo II del título I y en la disposición adicional octava.

Disposición transitoria primera. Prestación por el acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalidad.

La modificación del apartado 2 del artículo 22 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, regulada por el artículo 40, no afecta el derecho de las personas de que a la entrada en vigor de la presente ley tengan reconocida la prestación por acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalidad en situación de acogida preadoptiva.

Disposición transitoria segunda. Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya.

El Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya debe adaptar sus estatutos a la modificación establecida por el artículo 44 en un plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley. Aprobada la modificación, el Gobierno debe nombrar en un plazo de dos meses los ocho patrones cuya designación le corresponde. Realizado este nombramiento, debe completarse el resto del patronato.

Disposición transitoria tercera. Precios privados.

Mientras no se aprueben los precios privados por las diferentes actividades económicas portuarias y servicios varios llevados a cabo por Puertos de la Generalidad, son aplicables las tarifas reguladas por el apartado 4.1, 4.3 y 4.6 del anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.

Disposición transitoria cuarta. Régimen aplicable a los instrumentos urbanísticos en trámite.

1. Las nuevas determinaciones relativas a los convenios urbanísticos se aplican a los convenios que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

2. Los supuestos de valoración negativa de las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, a que se refiere el artículo 94.8 del texto refundido de la Ley de urbanismo, en la redacción establecida por la presente ley, se aplican a las modificaciones que no hayan sido resueltas definitivamente a la entrada en vigor de la presente ley.

3. Las disposiciones establecidas por los artículos 49, 50 y 51 son aplicables a los instrumentos urbanísticos que se aprueben inicialmente después de la entrada en vigor, sin perjuicio de lo establecido por los apartados 1 y 2.

Disposición derogatoria.

1. Se derogan:

a) El apartado 2 del artículo 62 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

b) El capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.

c) El capítulo I del título XI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008.

d) El apartado 10 del artículo 15.1-4, del título XV del capítulo I del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008.

e) El apartado 4 del artículo 1 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, de conformidad con el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

f) La disposición adicional sexta de la Ley 31/2002.

g) El anexo de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat.

h) La Orden del Departamento de Política Territorial y Obras Publicas, de 21 de diciembre de 2001, sobre la percepción mínima aplicable, en diversos medios de transporte, a los viajeros y viajeras sin billete.

i) El artículo 6 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico.

j) El artículo 2.1.a de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

2. A la entrada en vigor de la presente ley, los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley 15/1983, de 14 de julio, de la higiene y el control alimentarios, rigen solo en aquello en lo que sean aplicables como normas de rango reglamentario hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, en materia de registro sanitario alimentario, momento en el cual quedan derogados.

3. Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo establecido por esta ley, se opongan a ella o resulten incompatibles con la misma.

Disposición final primera. Autorización para formular un nuevo texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, formule un nuevo texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, de acuerdo con las siguientes bases:

Primera.–Las tasas deben sustituir los cánones y las tarifas por servicios regulados por la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria tercera de la presente ley en cuanto a los precios privados.

Segunda.–Las tasas deben establecerse por la utilización privativa del dominio público portuario, por el aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas.

Tercera.–El hecho imponible de las tasas por la utilización privativa del dominio público portuario debe definirse en el marco de los siguientes supuestos:

a) La ocupación privativa del dominio público portuario.

b) El almacenamiento de mercancías.

c) La ocupación del dominio público portuario con bienes muebles destinados a la prestación de servicios portuarios específicos o al desarrollo de actividades económicas.

d) La estancia de barcos en la zona de varada.

Cuarta.–El hecho imponible de las tasas por el aprovechamiento especial del dominio público portuario debe definirse en el marco de los siguientes supuestos:

a) La entrada y estancia de barcos.

b) La atracada de barcos.

c) La carga, la descarga, el transbordo y el tránsito de mercancías.

d) El embarque, el desembarco y el tránsito de pasajeros y vehículos bajo el régimen de pasaje.

e) La utilización por los barcos pesqueros en actividad de las obras y las instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en lugar de atracada, punto de amarre o lugar de anclaje que les haya sido asignado y por los productos de la pesca de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto.

f) La utilización por las embarcaciones deportivas o de tiempo libre de las aguas del puerto y, si procede, de las zonas de anclaje o de las instalaciones de amarre, atracada en muelles o en muelles de pilones del puerto, accesos terrestres y vías de circulación.

g) El estacionamiento de vehículos.

Quinta.–El hecho imponible de las tasas por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas debe definirse en el marco de los siguientes supuestos:

a) La utilización de las básculas.

b) La seguridad portuaria.

Sexta. Los criterios metodológicos que hay que seguir para valorar cada tasa deben ser los siguientes:

a) Por las tasas de utilización privativa del dominio público portuario: el valor de mercado del bien (terrenos, espejo de agua y edificios por zona portuaria) y en función de la clase e intensidad de los usos del dominio público portuario.

b) Por las tasas de aprovechamiento especial del dominio público portuario: el valor de mercado del bien (terrenos, espejo de agua y edificios por zona portuaria) y el valor de la utilidad obtenida.

c) Por las tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas: coste del servicio o actividad.

Séptima. El resultado de aplicar los criterios de valoración establecidos por la base sexta tiene como límite las cuotas de los cánones y de las tarifas que las tasas deben sustituir en el momento de la entrada en vigor del texto articulado.

Octava. En cada tasa debe definirse de manera concreta el hecho imponible, los supuestos de no sujeción, las exenciones, las sujetas pasivos, los elementos de cuantificación de la tasa, la cuota tributaria, las reducciones de la cuota íntegra, las bonificaciones, el período impositivo y el devengo, la actualización y la revisión y el pago de la deuda tributaria.

Novena. Para determinar los elementos que las tasas deben regular de acuerdo con la base octava hay que tener en cuenta la regulación establecida por los artículos 91 y 92 y por el anexo 1 de la Ley 5/1998, en la redacción vigente a la entrada en vigor de la presente ley, adaptándolos a la naturaleza tributaria.

Décima. El texto articulado debe incluir la derogación de las disposiciones sustituidas, sin perjuicio de la regulación del derecho transitorio que deba aplicarse para garantizar las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos económicos de Puertos de la Generalidad.

Disposición final segunda. Autorización para formular la refundición de la Ley de urbanismo.

De conformidad con el artículo 63.3 de la el Estatuto de autonomía de Cataluña, se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, refunda el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, las modificaciones introducidas por la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, por el Decreto ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, y por la presente ley. La refundición debe comprender asimismo la regularización, la aclaración y la armonización de las mencionadas disposiciones.

Disposición final tercera. Proyecto de ley de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones contenidas en esta ley, el Gobierno debe presentar al Parlamento, antes del 31 de enero de 2010, un proyecto de ley que regule dicho impuesto, con el alcance permitido por la normativa vigente en materia de cesión de tributos.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2010, salvo los artículos 56, 57 y 58 y el apartado 1.i de la disposición derogatoria, que entran en vigor al cabo de seis meses de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley del Estado por la que se modifica el texto articulado de la Ley de tránsito, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

2. Para que el mercado asegurador pueda adecuar las pólizas de seguro de los ramos afectados por los hechos imponibles establecidos por los apartados c, d, e y f del artículo 22.5-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, en la redacción establecida por la presente ley, el primer párrafo del apartado 3 del artículo 22.5-3 entra en vigor el 1 de enero de 2011.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 23 de diciembre de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Catalunya, José Montilla i Aguilera.– El Consejero de Economía y Finanzas, Antoni Castells.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5537, de 31 de diciembre de 2009)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2009
  • Fecha de publicación: 18/01/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2010
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2010.
  • Publicada en el DOGC núm. 5537, de 31 de diciembre de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 20 y 33, por Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo (Ref. DOGC-f-2024-90052).
  • SE MODIFICA, con efectos desde el 1 de enero de 2023, el art. 20.1, por Ley 3/2023, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2023-10344).
  • SE DEROGA la disposición adicional 6.4, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-953).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 6.4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
  • SE DEROGA determinados preceptos y, con efectos desde el 1 de enero de 2017, el art. 21, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 20, por Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
    • los efectos del art. 20, al 1 de enero de 2011, en la redacción dada por el art. 52 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, por Ley 5/2012, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4730).
    • los arts. 20 y 21, por Ley 7/2011, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2011-13896).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 9 de 11 de enero de 2011 (Ref. BOE-A-2011-552).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 48, 49, 50, 51 y la disposición transitoria 4, por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-13883).
    • los arts. 22 a 29, 32 y las disposiciones adicionales 7 y 8, por Ley 19/2010, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2010-10829).
  • CORRECCIÓN de errores modificando el art. 60, en BOE num. 70 de 22 de marzo de 2010 (Ref. BOE-A-2010-4676).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el capítulo I del título VI y título XI del y el art. 15.1.4.10 del título XV del capítulo I y MODIFICA determinados preceptos de la Ley de tasas y precios públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio (Ref. DOGC-f-2008-90017).
    • art. 62.2 de la Ley de aguas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOGC-f-2003-90016).
    • art. 1.4 y la disposición adicional 6 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
    • art. 2.1.a) y MODIFICA los arts. 2.1.3, 3 y 4 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
    • art. 6 y MODIFICA el art. 5, 10 y 11 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2987).
    • Anexo y MODIFICA el art. 5.1 de la Ley 10/1989, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1989-17844).
    • Orden de 21 de diciembre de 2001 (DOGC núm 3543, del 31).
  • MODIFICA:
    • Apartado a) del Anexo IV de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-563).
    • art. 17.4 de la Ley 8/2008, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2008-13350).
    • art. 22.2 de la Ley 13/2006, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2006-15051).
    • art. 1 y AÑADE el 20 bis a la Ley 19/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2011).
    • art. 3 y 26.1 y AÑADE el 26 bis a la Ley 16/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1772).
    • determinados preceptos y AÑADE la disposición adicional 22 a la Ley de Urbanismo, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio (Ref. DOGC-f-2005-90007).
    • art. 52 de la Ley 7/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16713).
    • Disposición adicional 5 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4932).
    • arts. 92, 94.5 y 97.12 y AÑADE el 22 bis, 90 bis, 92 bis y sección 5 de la Ley de Finanzas Públicas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90024).
    • arts. 7.1, 8.1, 18, 20.1 y 41.2 de la Ley 1/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90022).
    • art. 7.1 de la Ley 24/2002, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-25140).
    • Disposición transitoria 1 de la Ley 6/2001, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2001-11962).
    • art. 7 de la Ley del Deporte, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio (Ref. DOGC-f-2000-90007).
    • Apartado 1 de la disposición adicional de la Ley 19/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-3372).
    • arts. 33.1 y 34, Ley 25/1998, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2521).
    • arts. 58, 59, 62, 63 y AÑADE la disposición adicional 6 a la Ley 4/1997, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-1997-14409).
    • arts. 9.1 y 12 bis de la Ley 13/1996, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1996-19382).
    • art. 8.3 de la Ley 3/1995, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1995-15076).
    • arts. 60.1, 65.3 y 66.6 y AÑADE la disposición transitoria 11 a la Ley 5/1994, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1994-12665).
    • arts. 9 y 14 y AÑADE la disposición adicional a la Ley 6/1984, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1984-8410).
  • SUPRIME:
    • art. 33.5 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2009-18178).
    • art. 93.1 y 2, MODIFICA los arts. 1.1, 8.a), 13.j), 20.1, 102.1, seccción 3 del capítulo III del título IV del libro II y AÑADE la sección 4 al capítulo III del título IV del libro II de la Ley 5/1998, de 17 de abril (Ref. BOE-A-1998-12320).
  • DE CONFORMIDAD con art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
  • DECLARA la vigencia con carácter reglamentario de los arts. 8 a 11 de la Ley 15/1983, de 14 de julio (Ref. BOE-A-1983-23846).
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