Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-14567

Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 22 de julio de 2003, páginas 28335 a 28351 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2003-14567
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2003/06/13/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.

PREÁMBULO

La Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria, define un marco de referencia de los objetivos y líneas de actuación de la política agraria en Cataluña. El capítulo V de dicha Ley, dedicado a la transformación, comercialización y calidad de los productos agroalimentarios, establece que el objetivo en este ámbito es el incremento de la producción agroalimentaria de origen y calidad diferenciados y la mejora y potenciación del control y la inspección de la conformidad de estos productos agroalimentarios con la legislación en materia de origen y calidad alimentaria y de seguridad alimentaria.

La variedad de las producciones agroalimentarias en Cataluña ha tenido como uno de los principales efectos el desarrollo de una importante industria de transformación, que requiere un marco que garantice y fomente su calidad diferenciada.

El modelo alimentario de Cataluña se basa en la defensa de las características de seguridad, diversidad y calidad de los productos, orientada a favorecer un mejor funcionamiento de los intercambios comerciales y fundamentada en la diferenciación de la calidad y el origen de estos productos, en la protección y potenciación de los productos tradicionales y en el fomento de la certificación de la calidad y el fortalecimiento de los mecanismos de seguimiento, control e inspección de la calidad agroalimentaria.

La competitividad en el campo de la calidad ha de permitir, asimismo, la territorialización de los productos, que ha de convertirse en un instrumento indispensable para la fijación de la población en el territorio y la redistribución de la actividad económica, especialmente en las zonas rurales con menos posibilidades de desarrollo.

Además de la calidad de los alimentos, es necesario garantizar su inocuidad y la protección contra los riesgos que pueden afectar a la salud. En este sentido, la Ley 20/2002, de 5 de julio, de seguridad alimentaria, establece el conjunto de actuaciones de control y de evaluación, gestión y comunicación de los riesgos alimentarios y crea la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria.

La presente Ley se dicta al amparo de los artículos 9.18 y 12.1 del Estatuto de autonomía, que atribuyen a la Generalidad competencias exclusivas en el ámbito agroalimentario, y tiene en cuenta, a la vez, las normas comunitarias y estatales de aplicación.

Este texto legal, siguiendo las directrices de la Ley 18/2001, que impone al Gobierno el mandato de presentar al Parlamento un proyecto de ley de calidad agroalimentaria, tiene el objetivo de garantizar la conformidad de los productos agroalimentarios en las fases de producción, transformación y distribución, con exclusión de los aspectos sanitarios, veterinarios y de protección de la salud que ya están regulados por otras leyes, y establecer los mecanismos de coordinación entre los organismos correspondientes que garanticen a los consumidores la calidad y seguridad de los alimentos y la lealtad de las transacciones comerciales. Asimismo, regula la totalidad del sector, desde una visión global, actualizando la normativa ciertamente dispersa existente sobre la materia, hasta el punto, por ejemplo, de que las denominaciones de origen estaban reguladas por normas preconstitucionales.

La presente Ley se estructura en cinco títulos, uno preliminar y los cuatro siguientes. El título preliminar determina el objeto de la Ley, define con carácter general los términos utilizados por la misma y delimita el concepto de producto agroalimentario, del cual excluye expresamente diversos productos y sustancias.

El título I se divide en cuatro capítulos, el primero de los cuales se ocupa de los objetivos de la Ley en relación con la calidad agroalimentaria.

El capítulo II define y regula las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP) y el procedimiento para aprobar su reconocimiento. Es preciso remarcar que la presente Ley introduce la consideración de los consejos reguladores de las DOP y las IGP como corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia, a diferencia de la normativa anterior, en la que se definían como órganos desconcentrados de la Administración. Este cambio tiene el objetivo de adaptar el sector agroalimentario para dar más relevancia a los productores y elaboradores en la autorregulación del sector, y en todos los casos reserva a la Administración las funciones de tutela y supervisión sobre el funcionamiento de los consejos reguladores y sobre su adaptación a las determinaciones de la Ley. Por otra parte, la Ley establece que el control y certificación de las DOP y las IGP pueden ser efectuados bien por el propio consejo regulador, que debe respetar en todos los casos la separación de las funciones de gestión y certificación, o bien por una entidad externa de certificación y control que cumpla la norma UNE-EN-45011.

El capítulo III del título I regula otras figuras de protección de la calidad, como la especialidad tradicional garantizada, la denominación geográfica y la marca de calidad alimentaria, una figura que ya existía, pero no estaba regulada por ninguna norma con rango de ley. Se establece también el procedimiento de reglamentación de los productos de la marca de calidad alimentaria, que es propiedad de la Generalidad, y se crea la Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria, con la finalidad de que las diferentes partes que integran el sector agroalimentario participen en los preceptivos informes sobre la reglamentación de la marca.

El capítulo IV de este título regula las entidades de certificación y control como entidades independientes y privadas, establece sus obligaciones y determina los procedimientos de aplicación en el caso de incumplimiento de sus funciones.

El título II está dedicado a la artesanía alimentaria, regulada hasta el momento por normas de carácter reglamentario, que se ha querido incorporar a la Ley con substantivitat propia, atendiendo a la importancia que tiene para el sector agroalimentario de Cataluña el mantenimiento de pequeñas empresas artesanas que conservan valores económicos, culturales o sociales propios.

El título III regula el aseguramiento de la calidad agroalimentaria, con la finalidad de garantizar la conformidad de los productos agroalimentarios y la competencia leal en las transacciones comerciales. El título se divide en tres capítulos, el primero de los cuales define el objeto y el ámbito de aplicación, partiendo de un concepto global que abarca las fases de producción, transformación y comercialización de los productos agroalimentarios.

El capítulo II, dedicado a los operadores agroalimentarios, establece las obligaciones relativas a la información, a la determinación de un sistema interno de control de calidad y a la tramitación de las reclamaciones y la retirada de productos. Asimismo, regula la identificación y registro de los productos agroalimentarios y los documentos de acompañamiento, determinando y regulando la prohibición de los productos no conformes. Tiene una importancia especial la regulación de la trazabilidad de los productos agroalimentarios. Se trata de uno de los pilares de la calidad de estos productos, que queda garantizada por la exigencia a los operadores agroalimentarios del establecimiento y gestión de un sistema de aseguramiento de la trazabilidad.

El capítulo III de este título III regula el marco dentro del cual los órganos de la Administración encargados de las funciones de inspección y control pueden velar por el cumplimiento de las obligaciones de los operadores agroalimentarios, estableciendo los mecanismos necesarios para que puedan cumplir con eficacia estas tareas, ya que es a través de la investigación de las infracciones y las prácticas que puedan ser susceptibles de infringir la normativa que ha de poder garantizarse su cumplimiento y asegurar, por lo tanto, la calidad agroalimentaria.

Por otra parte, este capítulo permite que en determinados supuestos, mediante convenios o acuerdos con otros departamentos u administraciones, la inspección y el control puedan extenderse a los mercados mayoristas de destinación y al comercio minorista, lo que ha de permitir una actuación integral en toda la cadena alimentaria, desde su origen hasta el punto de venta.

El título IV regula exhaustivamente el régimen sancionador y tipifica las conductas que pueden distorsionar o falsear el normal funcionamiento del sector agroalimentario y de los sistemas de protección de la calidad o que pueden perjudicar la calidad de los productos, la transparencia de las transacciones comerciales o a los consumidores. Esta regulación reúne y refunde normas ciertamente dispersas, incluso de carácter reglamentario.

El primero de los dos capítulos de este título regula estrictamente las infracciones y sanciones de aplicación y el segundo establece los principios del procedimiento sancionador, que debe ser completado por reglamento. La Ley introduce, como novedad, la posibilidad de formular advertencias a los operadores a propósito de ciertas irregularidades de carácter leve que no lleguen a considerarse infracciones.

Finalmente, la Ley contiene diez disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias y tres disposiciones finales, que limitan la vigencia de los actuales consejos reguladores, obligados a adaptarse a la nueva normativa en el plazo de dieciocho meses; regulan diversas cuestiones relativas a registros administrativos, y determinan el carácter supletorio de la presente Ley con respecto a las normas reguladoras de la producción agraria ecológica y de la producción integrada.

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley:

a) Regular los distintivos de origen y calidad de los productos agroalimentarios, exceptuando los productos regulados por la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola.

b) Establecer normas para garantizar la calidad y conformidad de los productos agroalimentarios a la normativa comunitaria y al resto de disposiciones de aplicación, y asegurar la protección de los derechos y legítimos intereses de los productores agrarios, de los operadores económicos, de los profesionales del sector agroalimentario y de los consumidores finales.

c) Establecer las obligaciones de los operadores económicos y de los profesionales del sector agroalimentario y regular la inspección, el control y el régimen sancionador en materia de calidad y conformidad agroalimentarias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación material.

La presente Ley se aplica a la totalidad de las actuaciones que se llevan a término en el territorio de Cataluña en materia de distintivos de origen y calidad de los productos agroalimentarios y en materia de conformidad de los procesos de producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto por las normativas específicas en materia de disciplina de mercado y de defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Productos agroalimentarios: los productos o sustancias, incluidas las bebidas, que sean destinados o haya probabilidades razonables de que vayan a ser destinados a la alimentación humana y a la alimentación animal, tanto si se trata de productos convencionales como si se trata de productos diferenciados o revalorados, con exclusión de los siguientes productos:

Primero. Las semillas.

Segundo. Los medicamentos.

Tercero. Los productos zoosanitarios.

Cuarto. Los productos fitosanitarios.

Quinto. Los piensos medicamentosos.

Sexto. Los alimentos infantiles y dietéticos.

Séptimo. Los cosméticos.

Octavo. El tabaco y sus productos derivados.

b) Materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias: los productos o sustancias que sean utilizados o existan probabilidades razonables de que vayan de ser utilizados en la producción, transformación o comercialización agroalimentarias, incluyendo las materias primas, los fertilizantes agrícolas, los aditivos, los productos intermedios, los productos acabados y los productos de adición ; los envases y etiquetas de los productos agroalimentarios y los documentos asociados a los mismos ; las herramientas e instalaciones utilizadas para la producción, transformación y comercialización agroalimentarias, y, en general, las actividades y servicios que se relacionan directamente con los mismos.

c) Trazabilidad: la capacidad de reconstruir el historial de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, mediante el establecimiento y mantenimiento actualizado de un sistema de procedimientos de registro de datos predefinidos que consten por escrito e identifiquen el lote o la partida y, si procede, la unidad o individuo, tanto en las empresas como durante la circulación de los productos, de cara a permitir realizar su seguimiento en el espacio y en el tiempo, a lo largo de todas las etapas de producción, transformación y comercialización, y con el objetivo de poder conocer también las características cualitativas de los productos, las condiciones en que han sido producidos y distribuidos, y la identidad y localización de los operadores agroalimentarios que han intervenido en éstas.

d) Operadores agroalimentarios: las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo, con o sin ánimo de lucro, actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, incluidos los titulares de explotaciones agrarias o ganaderas dedicadas a la producción de productos agroalimentarios con distintivos de origen y calidad.

e) Etapas de la producción, la transformación y la distribución de productos agroalimentarios: todas las fases que van desde la producción primaria hasta la comercialización de un producto agroalimentario o de una materia o elemento para la producción y la comercialización agroalimentarias, específicamente las actividades de producción, fabricación, elaboración, manipulación, procesamiento, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, embalaje, etiquetado, depósito, almacenaje, exposición, conservación, expedición, transporte, circulación, importación, exportación, venta y suministro.

f) Comercialización: la posesión, tenencia, almacenaje o depósito de productos agroalimentarios y de materias y elementos para la producción y la distribución con el objetivo de venderlos, de ofrecerlos a la venta o de someterlos a cualquier otra forma de transferencia o cesión, gratuita o no.

g) Conformidad: condición de los productos alimentarios que se corresponden con los principios que definen la calidad.

TÍTULO I
Protección, control y certificación de la calidad agroalimentaria. Denominaciones de origen, indicaciones geográficas y marcas de calidad
CAPÍTULO I
Calidad agroalimentaria
Artículo 4. Calidad agroalimentaria.

1. En cuanto a la calidad agroalimentaria, el objetivo de la presente Ley es regular el marco de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales y las marcas de calidad, y sus órganos de gestión, en el marco de la normativa comunitaria.

2. El departamento competente en materia agroalimentaria, junto con los órganos de gestión de los distintivos de origen y calidad, ha de:

a) Fomentar entre los productores, transformadores y comercializadores la utilización voluntaria de los diversos distintivos de origen y calidad, con el fin de incrementar la producción agroalimentaria de calidad diferenciada en Cataluña.

b) Establecer medidas que favorezcan las iniciativas de colaboración, interacción y sinergia entre los operadores de la cadena de producción, transformación y comercialización, con la finalidad de incrementar el mercado de productos de calidad diferenciada.

c) Contribuir a la promoción de los productos de calidad diferenciada en el mercado interno e internacional.

d) Preservar y revalorizar el patrimonio de los productos agroalimentarios de Cataluña y la artesanía alimentaria.

CAPÍTULO II
Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas
Artículo 5. Conceptos de denominación de origen protegida y de indicación geográfica protegida.

1. Se entiende por denominación de origen protegida (DOP) la denominación utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de un determinado lugar o zona geográfica que deban exclusiva o fundamentalmente sus características al medio geográfico, teniendo en cuenta los factores naturales y humanos, y que sean producidos, transformados y elaborados en el lugar o zona geográfica que da nombre a la denominación, incluidas las denominaciones tradicionales de productos agroalimentarios, geográficas o no, si cumplen los requisitos antes establecidos.

2. Se entiende por indicación geográfica protegida (IGP) la denominación utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de un lugar, una zona geográfica o, excepcionalmente, un país que deba la calidad especial, la reputación u otra característica concreta a su origen geográfico y que sean producidos, transformados o elaborados, en el lugar, zona o país que da nombre a la indicación.

Artículo 6. Protección de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

1. Los nombres geográficos contenidos en una denominación de origen protegida (DOP) o en una indicación geográfica protegida (IGP) son bienes de titularidad pública, no pueden ser objeto de enajenación ni gravamen y quedan protegidos ante usos diferentes de los regulados por la presente Ley, por las normas que la desarrollen y por el resto de normas de aplicación.

2. La protección de las denominaciones de origen protegidas (DOP) y de las indicaciones geográficas protegidas (IGP) se extiende a todas las fases de comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de utilizar cualquier indicación falsa o engañosa en lo que concierne a su procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los productos en el etiquetado, envase o embalaje, en la publicidad y en los documentos que tengan relación con los mismos.

3. La protección de una denominación de origen protegida (DOP) o de una indicación geográfica protegida (IGP) supone el derecho exclusivo de los productores y elaboradores a utilizar la denominación registrada. Únicamente los productores y elaboradores pueden añadir a la etiqueta y a la publicidad de sus productos, además de la denominación registrada, la denominación de origen protegida (DOP) o la indicación geográfica protegida (IGP) y tienen derecho a utilizar en exclusiva el símbolo comunitario, diseñado específicamente para las DOP y las IGP.

4. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que se refieren a los nombres geográficos protegidos pueden utilizarse únicamente en productos que tengan derecho a los mismos.

5. No pueden utilizarse los nombres protegidos en la designación, presentación o publicidad de productos agroalimentarios sin derecho a protección, aunque estos nombres sean traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como tipo, estilo, sabor, imitación, o similares, a pesar de que indiquen el verdadero origen del producto. Igualmente está prohibido utilizar expresiones del tipo manipulado, producido, envasado en, elaborado en, o análogas, o cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores.

Artículo 7. Procedimiento de reconocimiento de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.

1. Las solicitudes de reconocimiento de nuevas denominaciones de origen protegidas (DOP) o de indicaciones geográficas protegidas (IGP) deben presentarse en el departamento competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o, en casos excepcionales, las personas físicas o jurídicas, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Comunidad Europea.

2. Los solicitantes de reconocimiento de una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP) deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a los productos para los cuales se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.

3. Debe establecerse por reglamento el procedimiento de inscripción en el registro de la Comunidad Europea de denominaciones de origen protegidas (DOP) o de indicaciones geográficas protegidas (IGP) y, en su caso, el procedimiento para su modificación.

4. Una vez instruido el procedimiento de solicitud de registro o de modificación del mismo, el consejero o consejera competente en materia agroalimentaria debe ordenar su reconocimiento, con carácter provisional, hasta que la Comunidad Europea apruebe o deniegue su registro y, si procede, conceda la gestión de la denominación de origen protegida (DOP) o la indicación geográfica protegida (IGP).

Artículo 8. Consejos reguladores de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.

1. Los consejos reguladores se constituyen como corporaciones de derecho público a las cuales se atribuye la gestión de las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP), con las funciones que determinan la presente Ley y los reglamentos de desarrollo de la misma.

2. Las competencias de cada consejo regulador quedan limitadas a los productos protegidos por la denominación de origen protegida (DOP) o por la indicación geográfica protegida (IGP), en cualquier fase de producción, acondicionamiento, almacenaje, circulación y comercialización, y a las personas inscritas en los registros correspondientes.

3. Los consejos reguladores tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones. Están sujetos, con carácter general, al régimen de derecho privado, salvo en el caso de las actuaciones que impliquen el ejercicio de funciones o potestades públicas, en las cuales los consejos reguladores quedan sujetos al derecho administrativo.

4. El departamento competente en materia agroalimentaria ejerce la tutela administrativa de los consejos reguladores.

5. La constitución, estructura y funcionamiento de los consejos reguladores han de basarse en los siguientes principios:

a) Representación democrática.

b) Representatividad de los intereses económicos de los diferentes sectores que integran la denominación de origen protegida (DOP) o la indicación geográfica protegida (IGP).

c) Representación paritaria entre los productores, los elaboradores y los comercializadores.

d) Autonomía en la gestión y organización de los procesos electorales de elección de sus órganos rectores.

6. Integran el consejo regulador de la denominación de origen protegida (DOP) o de la indicación geográfica protegida (IGP) los titulares productores y, si procede, los elaboradores inscritos en los registros de la denominación.

7. Los órganos de los consejos reguladores son la comisión rectora, el presidente o presidenta y cualquier otro órgano que se establezca en los estatutos.

8. La comisión rectora de los consejos reguladores es elegida por sufragio libre, directo, igual y secreto entre todos los miembros inscritos en los correspondientes registros. El voto de cada uno de los vocales tiene el mismo valor en la toma de decisiones del consejo regulador. En el supuesto del artículo 11, la comisión gestora nombrada debe celebrar nuevas elecciones en el plazo de sesenta días.

9. El presidente o presidenta del consejo regulador ostenta su representación legal y preside habitualmente sus órganos, salvo en los supuestos determinados por los estatutos.

10. El secretario o secretaria es designado por el presidente o presidenta del consejo regulador, una vez escuchada la comisión rectora. Asiste a las reuniones de la comisión rectora, con voz pero sin voto, y tiene las funciones de prestarle apoyo técnico y administrativo, asesorarla conforme a derecho, levantar acta de las reuniones y extender las certificaciones solicitadas por los miembros de la comisión.

11. El consejero o consejera competente en materia agroalimentaria ha de designar a dos vocales técnicos de la comisión rectora, con voz pero sin voto, que deben velar por el cumplimiento de la legislación y la normativa aplicables.

12. El consejero o consejera competente en materia agroalimentaria puede encargar a los consejos reguladores la gestión de los bienes y servicios cuya titularidad sea de la Generalidad, con el objetivo de que puedan cumplir sus finalidades y ejercer sus funciones con la máxima eficacia y agilidad.

13. Corresponde a los consejos reguladores la organización de los procesos de elección de los respectivos órganos rectores.

Artículo 9. Finalidades y funciones.

1. Las finalidades de los consejos reguladores son la representación, defensa, garantía y promoción de la denominación de origen protegida (DOP) o la indicación geográfica protegida (IGP).

2. Las funciones de los consejos reguladores son:

a) Fomentar las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP).

b) Gestionar los registros de productores, elaboradores y comercializadores.

c) Proponer modificaciones del reglamento de las denominaciones de origen protegidas (DOP) y de las indicaciones geográficas protegidas (IGP).

d) Expedir los certificados de origen, los precintos de garantía y el control de lotes, con inclusión de la autorización de las etiquetas y contraetiquetas de los productos amparados.

e) Confeccionar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y el resto de informaciones que les sean requeridas, y presentarlas al departamento competente en materia agroalimentaria para su conocimiento.

f) Autorizar y controlar el uso de las etiquetas utilizables en los productos protegidos exclusivamente en los aspectos que afecten a la denominación de origen protegida (DOP) o la indicación geográfica protegida (IGP).

g) Establecer y gestionar las cuotas obligatorias para la financiación del propio consejo regulador, de acuerdo con su reglamento interno.

h) Elaborar y aprobar sus presupuestos de la forma que determine su reglamento interno.

i) Adoptar los mecanismos necesarios para garantizar el origen de los productos y sus procesos de producción, elaboración y comercialización.

j) Encargar la certificación de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.

k) Establecer los requisitos mínimos de control a que deben ser sometidos los operadores inscritos en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados por cada denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) y, si procede, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

l) Velar por el prestigio de las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP) y denunciar, si procede, cualquier uso incorrecto frente a los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes en la materia.

m) Promocionar las características específicas de los productos e informar sobre las mismas a los consumidores.

Artículo 10. Reconocimiento de los consejos reguladores.

1. Las agrupaciones o, excepcionalmente, las personas físicas o jurídicas que quieran obtener la calificación de consejo regulador deben presentar la solicitud al departamento competente en materia agroalimentaria.

2. Deben establecerse por reglamento los requisitos formales y materiales y el procedimiento de reconocimiento para obtener la calificación de consejo regulador.

3. El consejero o consejera competente en materia agroalimentaria ha de dictar la resolución de reconocimiento del consejo regulador, si éste cumple los requisitos legales establecidos, vista la previa propuesta formulada por el órgano administrativo competente en materia de calidad agroalimentaria. En caso de que la resolución sea denegatoria, las personas interesadas pueden impugnarla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previa interposición, de carácter potestativo, del recurso de reposición.

Artículo 11. Incumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores.

1. En caso de que un consejo regulador incumpla las obligaciones que le son propias, debe hacérsele una advertencia a fin de que se enmiende.

2. En caso de persistencia del incumplimiento de las obligaciones propias del consejo regulador, el departamento competente en materia agroalimentaria puede suspender a sus órganos de gobierno en sus funciones por un período máximo de tres meses y nombrar una comisión gestora que ejerza sus funciones mientras dure la suspensión.

3. El incumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores tiene carácter grave si, del expediente administrativo que instruye a estos efectos el órgano competente en materia de calidad agroalimentaria, se manifiesta que concurren la reincidencia o la reiteración, la mala fe, el incumplimiento deliberado o la perturbación manifiesta del interés público. El incumplimiento grave da lugar a la revocación de la calificación o a la suspensión temporal de los cargos del consejo regulador por un período de entre tres y seis meses. En este supuesto, el departamento competente en materia agroalimentaria debe nombrar una comisión gestora mientras dure la suspensión temporal o mientras no sean elegidos los nuevos órganos de gobierno.

4. Debe determinarse por reglamento el procedimiento a que se refieren los apartados 2 y 3, en el cual, en todos los casos, debe darse audiencia al consejo regulador.

Artículo 12. Sistemas de control.

1. Los consejos reguladores están sometidos a auditorías anuales técnicas, económicas, financieras o de gestión, efectuadas por los órganos de la Administración de la Generalidad competentes en la materia o por entidades privadas designadas específicamente por la Administración de la Generalidad.

2. Los consejos reguladores deben establecer los mecanismos que garanticen el origen y los procesos de producción, elaboración, etiquetado y comercialización de los productos.

3. Los consejos reguladores deben comunicar al departamento competente en materia agroalimentaria la composición de sus respectivos órganos de gobierno, las posteriores modificaciones que puedan producirse en los mismos, el nombramiento de su secretario o secretaria y, si procede, su cese.

4. El departamento competente en materia agroalimentaria debe velar por el cumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley en lo que concierne al funcionamiento de los consejos reguladores.

5. Las decisiones que adopten los órganos de gobierno de las denominaciones de origen protegidas (DOP) o las indicaciones geográficas protegidas (IGP) en ejercicio de sus potestades administrativas pueden ser objeto de recurso de alzada ante el director o directora general competente en materia de calidad agroalimentaria, de conformidad con la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

Artículo 13. Control y certificación de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.

1. El control y certificación de los productos amparados por una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP) pueden ser efectuados:

a) Por el propio consejo regulador, siempre que en el organigrama queden claramente separadas las funciones de gestión y las de certificación.

b) Por un organismo independiente de control que esté inscrito en el correspondiente registro del departamento competente en materia agroalimentaria.

c) En casos excepcionales, por un organismo público, que debe actuar de acuerdo con lo establecido por la presente Ley sobre el control oficial de alimentos.

2. En los casos a que se refiere el apartado 1.a) y b), los organismos que extiendan la certificación deben cumplir la norma sobre requisitos generales para entidades que certifican los productos (UNE-EN-45011, o la norma que la sustituya). A este efecto, dichos organismos deben cumplir los requisitos establecidos por el reglamento de desarrollo de la presente Ley.

CAPÍTULO III
Otras figuras de protección de la calidad
Artículo 14. Especialidad tradicional garantizada.

1. La especialidad tradicional garantizada (ETG) es una certificación de características específicas que reconoce, mediante el registro, un producto agroalimentario que tiene una composición tradicional o que ha sido obtenido a partir de materias primas tradicionales o mediante un método de producción o transformación de tipo tradicional.

2. La obtención de la certificación de especialidad tradicional garantizada (ETG) obliga a los operadores a respetar su pliego de condiciones y a proteger una receta, aunque el producto puede ser elaborado en cualquier estado miembro de la Comunidad Europea.

Artículo 15. Protección de las especialidades tradicionales garantizadas.

La protección de las especialidades tradicionales garantizadas (ETG) se estructura en dos ámbitos:

a) La especialidad tradicional garantizada con reserva de nombre. Los elaboradores que cumplen el pliego de condiciones tienen derecho a utilizar el nombre regulado, la denominación ETG y el símbolo comunitario específico.

b) La especialidad tradicional garantizada sin reserva de nombre. Todos los elaboradores pueden utilizar libremente el nombre regulado, pero sólo los que cumplan el pliego de condiciones pueden utilizar la denominación ETG y el símbolo comunitario.

Artículo 16. Solicitudes de reconocimiento de una especialidad tradicional garantizada.

Pueden solicitar la certificación de la especialidad tradicional garantizada las agrupaciones de productores, elaboradores y comercializadores de productos agroalimentarios, de acuerdo con la normativa comunitaria de aplicación.

Artículo 17. Certificación de las especialidades tradicionales garantizadas.

El control y certificación de los productos que tienen la denominación de especialidad tradicional garantizada (ETG) deben ser efectuados por una entidad de certificación que cumpla la norma UNE-EN-45011, o la norma que la sustituya, y que esté inscrita en el correspondiente registro del departamento competente en materia agroalimentaria. Dichas entidades deben solicitar previamente la autorización de dicho departamento para ejercer sus funciones de control y certificación y deben comunicar al órgano competente en la materia la relación de productores a los cuales certifican su producto.

Artículo 18. Marca de calidad alimentaria.

1. La marca de calidad alimentaria es una marca propiedad de la Generalidad que se otorga a productos agroalimentarios que tienen unas características diferenciales fijadas por un reglamento específico, que cumplen los niveles superiores de las normas de calidad y que están controlados y certificados por una entidad externa.

2. El derecho de uso de la marca de calidad alimentaria está reservado a operadores de estados miembros de la Comunidad Europea.

3. Ha de establecerse por reglamento el distintivo de marca de calidad alimentaria.

4. Los productores y elaboradores pueden hacer un uso voluntario del distintivo de marca Q en el etiquetaje de un producto en los supuestos que la Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria determine.

Artículo 19. Procedimiento de reglamentación de los productos de la marca de calidad alimentaria.

1. Los productores y elaboradores, o sus agrupaciones, pueden solicitar al departamento competente en materia agroalimentaria la reglamentación de la marca de calidad alimentaria para un determinado producto.

2. Ha de establecerse el procedimiento de reglamentación de la marca de calidad alimentaria de los productos para los que se solicite, para lo cual son requisitos indispensables:

a) La justificación del carácter diferencial del producto en lo que concierne a su calidad.

b) El proyecto de reglamentación del producto para el cual se solicita la marca de calidad alimentaria.

3. Han de establecerse por reglamento las condiciones y el procedimiento para la adjudicación de la marca de calidad alimentaria y poder hacer uso de la misma.

Artículo 20. Control y certificación de la marca de calidad alimentaria.

1. Los adjudicatarios de la marca de calidad alimentaria, Q, deben encomendar el control y la certificación a una entidad que cumpla la norma UNE-EN-45011, o la norma que la sustituya, y que esté inscrita en el Registro de Entidades de Control y Certificación del departamento competente en materia agroalimentaria.

2. El procedimiento de control y certificación de las marcas de calidad debe establecerse por reglamento.

Artículo 21. Comisión catalana de la marca de calidad alimentaria.

1. Con el objetivo de emitir informes sobre los reglamentos de las marcas de calidad alimentaria, se crea la Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria. En dicha Comisión deben estar representadas las organizaciones profesionales agrarias más representativas, los consumidores y los especialistas reconocidos en la materia, los organismos de certificación y los representantes de la Administración.

2. Las funciones, el funcionamiento y los integrantes de la Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria han de establecerse por reglamento.

Artículo 22. Denominación geográfica.

Tienen derecho al reconocimiento de denominación geográfica las bebidas espirituosas elaboradas en la zona geográfica que le da el nombre y de la cual obtienen su carácter y sus cualidades definitivas, reguladas y relacionadas por la normativa establecida por la Comunidad Europea. Deben establecerse por reglamento el pliego de condiciones que deben cumplir estas denominaciones y, si procede, sus respectivos órganos de gestión y certificación.

Artículo 23. Producción integrada o ecológica.

Los productos agroalimentarios obtenidos a través de sistemas de producción integrada o ecológica deben tener su propia reglamentación y pueden hacer uso del distintivo que lo acredita.

Artículo 24. Producción transgénica.

En caso de los productos agroalimentarios modificados genéticamente o que contengan productos modificados genéticamente, debe hacerse constar esta circunstancia de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

CAPÍTULO IV
Entidades de control y certificación
Artículo 25. Entidades de control y certificación.

Las entidades de control y certificación son entidades independientes, públicas o privadas, e imparciales que realizan el control y la certificación de los procesos de producción, elaboración y comercialización, y de las características fisicoquímicas, organolépticas y específicas que definen un producto amparado por una denominación de origen protegida (DOP), una identificación geográfica protegida (IGP), una marca de calidad alimentaria, una certificación de especialidad tradicional garantizada (ETG) y otros distintivos.

Artículo 26. Registro de entidades de control y certificación.

1. Se crea el Registro de Entidades de Control y Certificación, en el cual deben inscribirse las entidades de control y certificación que hayan sido reconocidas.

2. Las entidades de control y certificación deben cumplir las normas UNE-EN-45004 y UNE-EN-45011 o las normas que las sustituyan.

3. Han de establecerse por reglamento las condiciones que deben cumplir las entidades para su reconocimiento como entidades de control y certificación, la forma de tramitación de dicho reconocimiento y, si procede, sus modificaciones.

Artículo 27. Incumplimientos de las entidades de control y certificación.

1. En caso de que las entidades de control y certificación incumplan las funciones que tienen asignadas, debe hacérseles una advertencia para que enmienden las irregularidades detectadas.

2. En caso de persistencia de un incumplimiento de las funciones de una entidad de control y certificación o de que, de dicho incumplimiento, resulte un control insuficiente o una certificación incorrecta, el departamento competente en materia agroalimentaria puede acordar su baja en el Registro de Entidades de Control y Certificación.

3. Ha de determinarse por reglamento el procedimiento a que se refieren los apartados 1 y 2, en el cual, en todos los casos, debe darse audiencia a la entidad de control y certificación.

TÍTULO II
Artesanía alimentaria y productos de la tierra
Artículo 28. Artesanía alimentaria.

1. A los efectos de la presente Ley, se considera artesanía alimentaria la actividad de elaboración y transformación de productos alimentarios que cumplen los requisitos que señala la legislación en esta materia y están sujetos, durante todo su proceso productivo, a unas condiciones que garantizan a los consumidores un producto final individualizado, de buena calidad y con características diferenciales, obtenidas gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal artesana.

2. El objetivo de la distinción de artesanía alimentaria es reconocer y fomentar los valores económicos, culturales y sociales que esta actividad supone en Cataluña para contribuir a la preservación y conservación de las pequeñas empresas familiares que elaboran productos agroalimentarios.

Artículo 29. Artesanos alimentarios.

1. Se considera artesano o artesana alimentario la persona que realiza una de las actividades relacionadas en el Repertorio de oficios de artesanía alimentaria y que tiene el carné que lo acredita, expedido por el departamento competente en materia agroalimentaria.

2. Debe establecerse por reglamento el Repertorio de oficios de artesanía alimentaria.

Artículo 30. Maestros artesanos.

Se consideran maestros artesanos alimentarios quienes cumplen unos determinados méritos de creatividad y conocimientos en el campo de la artesanía alimentaria, y, por iniciativa propia o a propuesta de las entidades de representación y defensa de los intereses profesionales de los artesanos alimentarios, previo informe de la Comisión de Artesanía Alimentaria, tienen el diploma que lo acredita, expedido por el departamento competente en materia agroalimentaria.

Artículo 31. Empresas artesanales.

Se consideran empresas artesanales alimentarias las que realizan una actividad incluida en el Repertorio de oficios de artesanía alimentaria y cumplen las condiciones establecidas por reglamento.

Artículo 32. Comisión de Artesanía Alimentaria Catalana.

1. Se crea la Comisión de Artesanía Alimentaria Catalana, integrada por representantes de los departamentos de la Administración de la Generalidad competentes en la materia, de las organizaciones sectoriales y de las organizaciones de consumidores.

2. La Comisión de Artesanía Alimentaria Catalana tiene las siguientes funciones:

a) Estudiar y proponer las disposiciones reguladoras de las condiciones necesarias para otorgar el carné de artesano o artesana o de maestro artesano o maestra artesana alimentarios, teniendo en cuenta los títulos concedidos por las escuelas profesionales o gremiales.

b) Estudiar y proponer los reglamentos para el establecimiento de empresas y productos artesanales.

c) Estudiar y proponer nuevas actividades artesanales alimentarias que puedan incorporarse a las que inicialmente se han incluido en el Repertorio de oficios de artesanía alimentaria.

d) Estudiar y proponer las condiciones que regulan la utilización en el etiquetado y la propaganda de los términos artesano/artesana y artesanal en lo concerniente a los productos y actividades alimentarias.

e) Proponer medidas destinadas al fomento y protección del artesanado alimentario.

f) Estudiar y proponer la normativa que defina el estatuto de los maestros artesanos alimentarios.

Artículo 33. Inventario de productos de la tierra.

1. El Inventario de productos de la tierra es una relación, que el departamento competente en materia agroalimentaria debe elaborar y mantener actualizada, de los productos agroalimentarios típicos y tradicionales de las comarcas de Cataluña, independientemente de que estén o no protegidos, mediante un distintivo referido al origen y la calidad del producto.

2. El objetivo principal del Inventario de productos de la tierra es preservar y revalorizar este patrimonio, efectuando su caracterización y su seguimiento histórico.

TÍTULO III
Aseguramiento de la calidad agroalimentaria
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 34. Finalidades y ámbito de aplicación.

1. La finalidad del aseguramiento de la calidad agroalimentaria es garantizar la conformidad de los productos agroalimentarios y la competencia leal de las transacciones comerciales de los operadores agroalimentarios.

2. El ámbito de aplicación del presente título III se extiende a todas las etapas de la producción, transformación y comercialización de los productos, materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, con exclusión de las fases correspondientes a los mercados mayoristas de destinación y al comercio al detalle o minorista, exceptuando los supuestos del artículo 45.3.

3. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente título III los aspectos en los que interviene cualquier componente regulado por normas sanitarias, veterinarias o relativas a la seguridad física de las personas o los animales, especialmente las cuestiones relacionadas con la salud, el control microbiológico, la inspección veterinaria, el control de puntos críticos, el control de residuos en animales, carnes y vegetales, o con la normativa sobre sustancias peligrosas y medio ambiente.

4. No tienen la consideración de producto agroalimentario, a los efectos del presente título III, además de los excluidos por el artículo 3.1, los animales vivos y las plantas antes de su cosecha.

CAPÍTULO II
Operadores agroalimentarios
Artículo 35. Obligación general de conformidad.

Los productos agroalimentarios producidos o comercializados en Cataluña deben responder a la normativa vigente en la materia, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la normativa de protección de los consumidores.

Artículo 36. Obligaciones generales de los operadores agroalimentarios.

1. Los operadores agroalimentarios deben asegurar y garantizar que los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias cumplen la legislación vigente en materia de calidad y conformidad.

2. Los operadores agroalimentarios tienen la obligación de comunicar a los órganos competentes en la materia cualquier forma de fraude, falsificación, alteración, adulteración, abuso, negligencia u otra práctica que induzca a engaño a otros operadores agroalimentarios o a los consumidores y perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos agroalimentarios, la protección de los consumidores o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.

3. En caso de que un operador considere que alguno de los productos agroalimentarios o algunos elementos y materias para la producción y comercialización agroalimentarias que ha comercializado no cumplen la vigente legislación en materia de calidad y conformidad, debe comunicarlo inmediatamente a la Administración.

4. Los operadores agroalimentarios que produzcan o comercialicen productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias tienen la obligación de informar a los receptores o consumidores de las características esenciales y cualitativas y de las condiciones de producción y distribución que afecten a la calidad del producto, y deben asegurarse de que la información relativa al etiquetado, la publicidad, la presentación, incluidos la forma, apariencia o envasado y los materiales de envasado de los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, no induzcan a engaño a los receptores y consumidores.

5. Los operadores agroalimentarios deben disponer de los elementos necesarios que demuestren la veracidad y la exactitud de las informaciones facilitadas o que hacen constar en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la publicidad y la presentación de los productos agroalimentarios, materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que comercialicen, así como de los productos utilizados en su producción o transformación.

6. En el caso de que los operadores agroalimentarios no presenten la información requerida por los servicios de inspección, se entiende que se trata de una información no conforme.

Artículo 37. Sistema de control de calidad interno.

Con el fin de cumplir las obligaciones de los artículos 35 y 36, los operadores agroalimentarios deben tener:

a) Un sistema de documentación que permita definir las fases del proceso de elaboración y garantizar su control.

b) Un plan de control de calidad que prevea, como mínimo, los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de las tomas de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en el caso de que no se ajusten a la normativa. Este plan también debe justificar si es necesario o no que los operadores dispongan de un laboratorio de control.

Artículo 38. Sistema de reclamaciones y retirada de productos.

Los operadores agroalimentarios deben disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y deben establecer un sistema de retirada inmediata de los productos no conformes existentes en el circuito de distribución o comercialización que permita conocer con exactitud el destino de los productos que deben retirarse, los cuales, ante una eventual nueva puesta en circulación, deben ser evaluados nuevamente por el control de calidad. Este sistema también debe informar a los usuarios, de forma adecuada y eficaz, de las razones de la retirada de los productos.

Artículo 39. Aseguramiento de la trazabilidad de los productos.

1. La trazabilidad de los productos agroalimentarios y de los elementos y materias para la producción y la comercialización agroalimentarias debe asegurarse en todas las etapas de la producción, la transformación y la comercialización que afecten a la calidad del producto.

2. Los operadores agroalimentarios están obligados a establecer sistemas y procedimientos adecuados y comprensibles de trazabilidad que permitan conocer en cualquier momento la identidad y localización de los suministradores y receptores de los lotes o partidas de productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias con que los que trabajan, así como las informaciones relativas a la vida de dichos productos, en especial la identificación, naturaleza, origen, los registros de los productos, características cualitativas y condiciones de producción y comercialización.

3. Cualquier información cuya validez no pueda ser formalmente verificada por los propios operadores y por los servicios de inspección y control no puede ser introducida en los sistemas y procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad.

4. Los operadores agroalimentarios deben tener a disposición de los servicios de inspección y control la totalidad de la información relativa al sistema y los procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad y de todos los datos que dicha información contenga.

5. El sistema de aseguramiento de la trazabilidad que deben tener los operadores agroalimentarios, sin perjuicio de las normas sectoriales de aplicación, debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:

a) La identificación de los productos.

b) Los registros de los productos.

c) La documentación que acompaña al transporte de los productos.

Artículo 40. Identificación de los productos.

1. Los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias acabados susceptibles de ser comercializados con destino a los receptores o consumidores finales deben estar convenientemente identificados mediante el etiquetado reglamentario.

2. En el supuesto de los productos a granel, los operadores están obligados a utilizar dispositivos físicos de identificación de los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases que contengan productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias. Dicha identificación debe efectuarse de forma clara mediante una rotulación o marcaje únicos, indelebles e inequívocos y ha de quedar registrada y correlacionada con los registros y, si procede, con la documentación descriptiva de los productos.

3. No está permitido el depósito de productos no identificados en ninguna instalación o medio de transporte.

Artículo 41. Registros de los productos.

1. Los operadores agroalimentarios deben tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los productos agroalimentarios y de las materias y elementos que utilicen para la producción, la transformación y la comercialización agroalimentarias.

2. Los registros deben ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para poder correlacionar la identificación de los productos existentes en las instalaciones con sus características principales, especialmente la identificación y el domicilio de quien los suministra o quien debe recibirlos, y la naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad del producto.

3. En los registros deben constar las entradas y salidas de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias de cada instalación, y las manipulaciones, tratamientos y prácticas realizados.

4. El registro de productos que proceden de otras instalaciones ha de reproducir fielmente las características que constan en el documento de acompañamiento del transporte o en la documentación comercial.

5. Deben conservarse los registros de las operaciones realizadas en los cinco años anteriores y tenerlos a disposición de los servicios de inspección y control.

6. Deben determinarse por reglamento las características de los registros relacionados con la trazabilidad y la identificación, con el fin de que sean un procedimiento eficaz y operativo.

Artículo 42. Documentos de acompañamiento.

1. En caso de exención del etiquetado reglamentario, para transportar o hacer circular productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias debe disponerse de un documento en el cual han de constar los datos necesarios para que los receptores o consumidores de la mercancía tengan una suficiente y adecuada información. Han de determinarse por reglamento las características de dichos documentos de acompañamiento.

2. Los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos deben conservarse durante un período de cinco años y estar a disposición de los servicios de inspección y control.

3. Pueden establecerse por reglamento otros sistemas de identificación y codificación de los productos, en sustitución de los documentos de acompañamiento de los productos durante su transporte y circulación.

Artículo 43. Prohibición de los productos no conformes.

1. Los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que no cumplan lo establecido por la presente Ley o por las normas específicas tienen la consideración de no conformes y, en consecuencia, no pueden utilizarse ni comercializarse en el sector agroalimentario.

2. Los productos no conformes pueden ser objeto, si procede, de una regularización inmediata o pueden ser destinados a otros sectores distintos del agroalimentario, de manera controlada; pueden ser reenviados a su punto de origen, o pueden ser destruidos.

3. En el supuesto de que un producto agroalimentario, materia o elemento para la producción y la comercialización agroalimentarias que pertenezca a un lote, partida o remesa concretos no sea conforme, todos los productos del mismo lote, partida o remesa tienen también la consideración de no conformes, a no ser que el operador agroalimentario acredite lo contrario.

4. Los productos no conformes deben ser identificados específicamente con etiquetas o rótulos que lo indiquen y deben almacenarse separada y delimitadamente para evitar que puedan ser confundidos con los productos conformes.

5. Las existencias, entradas y salidas de productos no conformes deben ser objeto de registro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41.

6. En el documento de acompañamiento de los productos no conformes debe hacerse constar expresamente esta condición de no-conformidad.

Artículo 44. Cumplimientos específicos.

1. Puede exigirse por reglamento el cumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones establecidas por el presente capítulo para los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, en el caso de un producto, sector o actividad determinados.

2. Sin perjuicio de que disposiciones de ámbito sectorial determinen requisitos específicos, las normas de desarrollo de la presente Ley pueden establecer para cada producto, sector o tipo de operador el nivel de las obligaciones que se establecen en el presente capítulo, particularmente en función de su naturaleza y del especial riesgo de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión del operador y del volumen y la frecuencia de los intercambios de productos.

CAPÍTULO III
Inspección y control
Artículo 45. Competencias.

1. El departamento competente en materia agroalimentaria ha de velar por el cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia de calidad y conformidad de la producción y la comercialización agroalimentarias en la totalidad de las fases de producción, transformación y comercialización, sin perjuicio de lo que establece la normativa específica en materia de disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios.

2. A los efectos de la comprobación de la adecuación a la normativa de aplicación a los productos agroalimentarios, las actuaciones de inspección y control deben efectuarse, especialmente, en lo que concierne a los siguientes aspectos:

a) Las propiedades de los productos: naturaleza, identidad, cualidades sustanciales, composición, contenido en principios útiles, especie, origen y procedencia.

b) El uso adecuado de las denominaciones de origen, denominaciones de calidad, marcas colectivas y otros distintivos atribuidos oficialmente.

c) La identidad y la actividad de los operadores.

d) La cantidad, la aptitud para el uso y las condiciones de uso de los productos.

3. En el supuesto de que, por la naturaleza de las investigaciones y de conformidad con los acuerdos que se establezcan con otros departamentos u administraciones competentes en la materia, la inspección y el control oficiales pueden extenderse al comercio al por menor o minorista y a los mercados mayoristas de destino, comunicándolo al órgano competente en la materia.

4. La Administración de la Generalidad ha de establecer instrumentos eficaces de coordinación y cooperación con la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria en lo que concierne a la inspección y control de los productos agroalimentarios.

Artículo 46. Obligaciones de los operadores agroalimentarios.

Los operadores agroalimentarios tienen la obligación, a requerimiento de los órganos administrativos competentes en la materia o de los inspectores habilitados, de efectuar las siguientes actuaciones:

a) Suministrar la información que se solicite y permitir el acceso a los locales, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación justificativa de los sistemas de producción, transformación o comercialización, a los efectos de su comprobación.

b) Permitir las visitas de inspección y la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos agroalimentarios que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales utilizados.

c) Facilitar al personal de la Administración que realiza funciones inspectoras la copia o reproducción de la documentación relativa a los productos agroalimentarios.

d) Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos agroalimentarios.

Artículo 47. Inspección.

1. En ejercicio de sus funciones, el personal de la Administración que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad y puede solicitar la colaboración de cualquier administración pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores e incluso, si procede, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

2. El personal de la Administración que realice funciones inspectoras puede acceder, en ejercicio de sus funciones, a los locales e instalaciones, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación industrial o contable de las empresas que inspeccione.

3. La habilitación del personal de la Administración que realiza funciones inspectoras corresponde al departamento competente en materia agroalimentaria, en los términos que se determinen por reglamento.

Artículo 48. Funciones de la inspección.

1. Las funciones de control e inspección de la calidad y conformidad de los productos agroalimentarios son las siguientes:

a) Verificar los productos acabados, las materias primas, los ingredientes, aditivos, vitaminas, sales minerales, oligoelementos, auxiliares tecnológicos, productos intermedios y demás productos que puedan utilizarse como componente.

b) Comprobar las condiciones en las que se efectúa cada una de las fases de producción, transformación y comercialización que tienen incidencia en la calidad y la conformidad de los productos.

c) Controlar e inspeccionar la designación, denominación, presentación e inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, envases, embalajes, los documentos de acompañamiento de los transportes, las facturas, los documentos comerciales, la publicidad, los registros, la contabilidad y la documentación de los sistemas de garantía de la trazabilidad.

d) Establecer los programas de previsión que definan el carácter, la frecuencia y los criterios de las acciones de control que deben llevarse a cabo en un determinado período.

e) Detectar y evidenciar los riesgos de fraude, adulteración o falsificación ; las prácticas no autorizadas, prohibidas, antirreglamentarias o clandestinas de los productos agroalimentarios, y los conductos que puedan afectar negativamente o que perjudiquen los intereses económicos del sector agroalimentario o de los consumidores.

f) Localizar los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias no conformes e impedir su acceso a los circuitos de comercialización.

g) Evaluar los medios y sistemas de control interno utilizados por los operadores agroalimentarios para asegurar la correcta ejecución de su actividad, en cumplimiento de la reglamentación de aplicación en materia de calidad y conformidad de los productos.

h) Verificar la fiabilidad de los sistemas y procedimientos de trazabilidad de los productos utilizados por los operadores agroalimentarios.

i) Impulsar el trámite de las acciones correctivas o punitivas derivadas de las presuntas infracciones detectadas en las acciones de control.

2. Han de establecerse por reglamento los sistemas de control y el procedimiento de actuación de la inspección.

Artículo 49. Medidas cautelares.

1. En ejercicio de la función inspectora pueden adoptarse las medidas cautelares determinadas por el presente artículo, sobre las cuales debe levantarse la correspondiente acta, en la que deben constar sus motivos. Estas medidas cautelares deben guardar proporción con la irregularidad detectada y deben mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la no-conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación de lo que motivó su actuación, lo que debe ser verificado por el personal que realiza las funciones inspectoras.

2. Las medidas cautelares pueden consistir en las siguientes actuaciones:

a) La inmovilización de los productos agroalimentarios, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.

b) El control previo de los productos que se pretendan comercializar.

c) La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.

d) La retirada del mercado de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.

e) La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.

f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.

3. Las medidas cautelares adoptadas por el personal de la Administración que realiza funciones inspectoras no pueden durar más de quince días y deben ser confirmadas, modificadas o levantadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

4. Las medidas cautelares pueden ser objeto de los recursos administrativos que la normativa regula.

5. Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares corren a cargo de la persona responsable o titular de derechos sobre las mercancías.

Artículo 50. Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.

1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar establecida por el artículo 49, la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías inmovilizadas debe optar, según el nivel de factibilidad, por alguna o algunas de las siguientes operaciones:

a) Regularizar y enmendar la no-conformidad de las mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.

b) Regularizar y enmendar la no-conformidad de las mercancías, y adaptar la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación a la normativa de aplicación.

c) Destinar las mercancías a sectores distintos del agroalimentario, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda.

d) Reenviar o devolver las mercancías a su lugar de origen.

e) Destruir las mercancías.

2. Los gastos generados por las operaciones a las que se refiere el apartado 1 corren a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías.

3. Si la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías no opta por una de las alternativas a que se refiere el apartado 1, el órgano competente en la materia debe decidir su destino.

4. Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador, si procede, el órgano competente puede ordenar el levantamiento de la medida cautelar si, como consecuencia del compromiso de la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías, se constatase que las mercancías inmovilizadas han sido regularizadas o se les ha dado uno de los destinos determinados por el apartado 1.

Artículo 51. Multas coercitivas.

En el supuesto de que el operador agroalimentario no realice las actividades ordenadas por la inspección o no aplique las medidas cautelares que se le impongan, el órgano competente en materia agroalimentaria puede imponer multas coercitivas de hasta 6.000 euros, con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de las obligaciones impuestas.

TÍTULO IV
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones
Artículo 52. Infracciones administrativas.

Constituye infracción administrativa en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización agroalimentarias y de control agroalimentario cualquier acción u omisión tipificada por la presente Ley o demás disposiciones legales o reglamentarias de aplicación.

Artículo 53. Tipificación de infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) No presentar el certificado acreditativo de la inscripción oficial de la empresa, industria, establecimiento, instalación, local, medio de transporte, actividad, producto agroalimentario o la materia o elemento para la producción y la comercialización agroalimentarias, cuando esté obligado a su inscripción, o no exhibirlo en el correspondiente local de la forma establecida.

b) Efectuar ampliaciones o reducciones sustanciales, trasladar, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social o cerrar una industria agroalimentaria sin la correspondiente modificación registral.

c) No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes.

d) No denunciar a la autoridad competente cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de los consumidores o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.

e) No presentar las declaraciones de existencias, de producción o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones, o fuera del plazo reglamentario.

f) Presentar con inexactitudes, errores u omisiones las declaraciones que deban efectuarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos determinados si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

g) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos agroalimentarios o de las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.

h) No tener autorización para etiquetar en los supuestos en los que dicha autorización sea preceptiva o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas.

i) Validar o autenticar los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales sin la autorización del órgano competente en la materia o no validarlos o autenticarlos en el caso de que este trámite sea obligatorio.

j) No estar habilitado o autorizado para llevar los registros si este trámite es preceptivo o no hacer anotaciones en el registro si todavía no han transcurrido quince días desde la fecha en que debían haberse efectuado, siempre que los asentamientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.

k) Incurrir en discrepancia entre las características reales del producto agroalimentario o la materia o elemento para la producción y comercialización agroalimentarias y las que ofrece el operador agroalimentario si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, o si las diferencias no superan el doble de la tolerancia admitida por reglamento para el parámetro o elemento de que se trata.

l) Aplicar tratamientos, prácticas o procesos de forma distinta a la establecida, siempre que no afecten a su composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios o las materias o elementos para la producción agroalimentaria.

m) Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, no tipificado como grave.

n) Trasladar físicamente mercancías intervenidas cautelarmente, sin la autorización del órgano competente en la materia, siempre que no se violen los precintos y que las mercancías no salgan de las instalaciones donde han quedado intervenidas.

3. Son infracciones graves:

a) Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias sin autorización, ejercer actividades que no consten expresamente en la autorización o ejercer actividades para cuyo ejercicio ha sido cancelada su autorización.

b) No inscribir los productos, materias o elementos de la forma y en los supuestos establecidos para cada uno.

c) Incumplir las cláusulas de autorización o los requisitos exigibles y los plazos establecidos.

d) No comunicar inmediatamente a la autoridad competente la comercialización de productos, materias o elementos que no cumplen la legislación en materia de calidad y conformidad.

e) No tener o no llevar un sistema interno de control de calidad, cuando ello sea exigible.

f) No disponer de datos en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identidad de los suministradores y receptores de los productos, o no disponer de informaciones relativas a la vida de estos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.

g) No disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad adecuados, comprensibles y actualizados.

h) Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a los receptores o consumidores.

i) No conservar durante el período reglamentario los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.

j) No poder demostrar la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos agroalimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su producción o transformación.

k) No llevar registros o libros de registro comerciales, no tener talonarios matriz de facturas de venta o demás documentos establecidos por las disposiciones vigentes, tener estos documentos con una información poco legible o comprensible o gestionarlos defectuosamente.

l) No hacer las pertinentes anotaciones en los registros transcurridos más de quince días desde la fecha en que reglamentariamente debían hacerse.

m) No conservar los registros durante el tiempo reglamentario.

n) No poder correlacionar los productos existentes en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y con la documentación de acompañamiento o, si procede, en la documentación comercial, o no tener constancia de las entradas y salidas de los productos y de las manipulaciones, tratamientos y prácticas que se han efectuado en los mismos.

o) Cometer inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes, si estas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias.

p) No identificar los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases de productos a granel o identificarlos poco claramente o sin marcaje indeleble e inequívoco.

q) Depositar productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.

r) No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que deban realizarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, o tener inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones, si los hechos constitutivos de infracción afectan a su naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

s) Utilizar en el etiquetado, los envases, embalajes, presentación, oferta, publicidad de los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias, indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de su origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:

Primero.–No correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque estén precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo, o análogos.

Segundo.–No correspondan a la verdadera identidad del operador.

Tercero.–No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envase, comercialización o distribución.

Cuarto.–No sean verificables.

t) Modificar la verdadera identidad de los productos agroalimentarios o de las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que sirva para identificarlos.

u) En general, falsificar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, inducir a confusión o engaño en lo que concierne a estos productos, así como expedirlos, o comercializarlos, incluso en el caso de que la falsificación sea conocida por los receptores, compradores o consumidores.

v) Cometer fraude en las características de los productos agroalimentarios o las materias y los elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia existente entre las características reales del producto agroalimentario o de la materia o los elementos de que se trate y las que ofrece el operador agroalimentario, así como todo acto de naturaleza similar que implique una transgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.

x) Utilizar o comercializar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias no conformes, y tener productos, sustancias, equipos, maquinaria, materias o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación o comercialización agroalimentarias.

y) Comercializar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que hayan sido objeto de prácticas o tratamientos no autorizados, o bien que están etiquetados, marcados o identificados con nombres o indicaciones no conformes, aunque esta circunstancia sea conocida por los receptores, compradores o consumidores.

z) Tener medios de producción o elaborar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, mediante tratamientos o procesos no autorizados por la legislación vigente, así como adicionar o sustraer sustancias o elementos que modifiquen su composición.

a’) Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes, para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente Ley, y suministrar información inexacta o documentación falsa, y concretamente las siguientes actuaciones:

Primera.–No permitir el acceso a los locales, instalaciones o vehículos de transporte.

Segunda.–No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.

Tercera.–No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.

Cuarta.–No proporcionar en el momento de la inspección toda la documentación y los datos e informaciones que el personal de la Administración pública que efectúa funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, o no permitir su comprobación.

Quinta.–No proporcionar al personal que realiza funciones de inspección, en el plazo que éste le otorgue, los datos o informaciones requeridos.

Sexta.–No aportar la documentación requerida por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de la inspección, o no aportarla en el plazo indicado.

b’) Manipular, trasladar o tener cualquier forma de mercancía cautelarmente intervenida sin la autorización del órgano competente en la materia.

c’) Expedir, por parte de las entidades de control y certificación, certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos y realizar controles o inspecciones incompletos o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o una deficiente aplicación de normas técnicas.

d’) Reincidir en una infracción leve. Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de tres años, de más de una infracción de la misma naturaleza si así se ha declarado por resolución firme.

4. Son infracciones muy graves:

a) Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas referidos a los nombres protegidos por una Denominación de Origen Protegida (DOP), una Indicación Geográfica Protegida (IGP), una Especialidad Tradicional Garantizada (ETG), una denominación geográfica o una marca de calidad alimentaria que tengan otros sistemas de protección de calidad agroalimentaria, o que tengan similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, que puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo, o análogos.

b) Tener, negociar, utilizar indebidamente o falsificar los documentos, etiquetas y demás elementos de identificación propios de las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP), las Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP), las Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG), las denominaciones geográficas, las marcas de calidad alimentaria u otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.

c) Realizar cualquier acción, tanto por parte de los elaboradores como de los miembros de los consejos reguladores, que cause desprestigio o perjuicio a la Denominación de Origen Protegida (DOP), o a la Indicación Geográfica Protegida (IGP), o que tienda a producir confusión sobre la verdadera naturaleza del producto.

d) Cometer infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves de la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

f) Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros a los cuales se faciliten la sustancia, los medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.

g) Suministrar a industrias agroalimentarias, a título oneroso o gratuito, productos agroalimentarios o materias o sustancias no permitidas para la elaboración de los productos para los cuales están autorizadas dichas industrias.

h) Negarse absolutamente a la actuación de los servicios públicos de inspección.

i) Coaccionar, amenazar, injuriar, tomar represalias, agredir al personal de la Administración que realiza funciones de inspección, a los instructores de los expedientes sancionadores, al personal de los consejos reguladores o a las entidades de control y certificación, o hacerles cualquier otra forma de presión.

j) Reincidir en una infracción grave. Se considera reincidencia la comisión en el plazo de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 54. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones cometidas en lo concerniente a los productos envasados y con el dispositivo de cierre íntegro:

a) La firma o razón social que figura en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, excepto en caso de que se demuestre que los tenedores han falsificado el producto o lo han conservado mal, siempre que en el etiquetado se especifiquen sus condiciones de conservación. En el supuesto de que se hayan falsificado el etiquetado o los documentos de acompañamiento, la responsabilidad corresponde a quien haya efectuado la falsificación.

b) Los elaboradores o los fabricantes que no figuren en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, si se prueba su connivencia.

c) Las personas que comercializan productos no conformes, si del etiquetado o los documentos de acompañamiento se deduce directamente la infracción.

d) Los comercializadores del producto, en caso de que el producto envasado no tenga los datos necesarios para identificar a los responsables, a menos de que puedan identificarse los envasadores, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los tenedores.

2. Son responsables de las infracciones cometidas en lo que concierne a los productos a granel o envasados los operadores agroalimentarios que tengan el producto, con excepción de que éstos puedan demostrar la responsabilidad de anteriores tenedores, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.

3. Si una infracción es imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas también responsables las personas que integran sus órganos rectores o de dirección y los técnicos responsables de la elaboración o fabricación y del control interno.

4. Los transportistas que trasladen mercancías sin la adecuada documentación son considerados responsables si se prueba su connivencia con los responsables.

5. Si, en la comisión de una misma infracción, ha participado más de una persona, física o jurídica, la responsabilidad es solidaria.

6. La imposición de cualquiera de las sanciones establecidas por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil o penal de los sancionados ni la indemnización que pueda exigírseles por daños y perjuicios.

Artículo 55. Sanciones.

1. A las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Las infracciones leves, con una sanción pecuniaria de 150 a 4.000 euros.

b) Las infracciones graves, con una sanción pecuniaria de 4.001 a 60.000 euros, pudiendo rebasarse dicho importe hasta el quíntuplo del valor de las mercancías no conformes.

c) Las infracciones muy graves, con una sanción pecuniaria de 60.001 a 1.200.000 euros, pudiendo rebasarse dicho importe hasta el décuplo del valor de las mercancías no conformes.

2. La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

3. En los supuestos de infracciones calificadas como graves, puede acordarse, como sanción accesoria, el cierre temporal de la empresa, establecimiento o industria que haya cometido las infracciones, por un período máximo de un año. En el caso de infracciones muy graves, el período máximo es de hasta cinco años.

4. No tienen carácter de sanción el cierre, cese, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos.

5. En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por personas inscritas en los Registros de las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP), las Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP), las Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG), las denominaciones geográficas, las marcas de calidad alimentaria y otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria, puede acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca, o su baja definitiva en los registros. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho de utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación. La baja definitiva en los registros del consejo implica la exclusión de los infractores y, como consecuencia, la pérdida de sus derechos inherentes a la denominación o marca.

6. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos agroalimentarios y materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador debe acordar su destino y puede decomisar las mercancías que, por sus circunstancias, no puedan ser objeto de utilización o comercialización, debiendo determinar el destino final que ha de darse a la mercancía decomisada.

7. Los gastos ocasionados por las actuaciones relacionadas en el presente apartado corren a cargo de los infractores.

8. En el supuesto de que los infractores no cumplan las obligaciones que se les imponen como sanción o de que las cumplan de forma incompleta, pueden imponérseles multas coercitivas con la finalidad de que cumplan íntegramente la sanción.

9. Las multas coercitivas deben imponerse con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción, son independientes de las sanciones pecuniarias correspondientes como sanción por la infracción cometida y compatibles con las mismas, y no pueden ser superiores a 6.000 euros.

Artículo 56. Gradación de las sanciones.

Para la gradación de la cuantía de las sanciones, deben tenerse en consideración los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o negligencia.

b) La naturaleza de los perjuicios causados o que podrían haberse causado, especialmente el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir a los operadores agroalimentarios y a los consumidores.

c) La reincidencia de faltas muy graves. Se considera reincidencia la comisión en el plazo de tres años de una infracción de la misma naturaleza si ha sido declarado por resolución firme.

d) El volumen de ventas o de producción y la posición de la empresa infractora en el sector.

e) El reconocimiento y la enmienda de las infracciones con anterioridad a la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

f) El valor y el volumen o cantidad de las mercancías o productos afectados por la infracción.

g) La falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

h) El nivel de incumplimiento de las advertencias previas.

i) El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones una vez cuantificado, que en ningún caso puede ser superior a la sanción impuesta.

j) La generalización en un sector determinado de un mismo tipo de infracción.

Artículo 57. Concurrencia de infracciones.

Si concurren dos o más infracciones imputables a la misma persona y alguna de éstas fuera el medio necesario para cometer otra, debe imponerse como sanción conjunta la correspondiente a la infracción más grave, en su grado máximo.

Artículo 58. Efectos de las sanciones.

El órgano sancionador puede proponer a la correspondiente autoridad, en el caso de las infracciones graves o muy graves, sin que tenga carácter sancionador, la denegación, supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas oficiales, créditos, subvenciones y demás ayudas que tenga reconocidos o que haya solicitado el operador agroalimentario sancionado.

Artículo 59. Prescripción.

1. Los plazos de prescripción de las infracciones son de cinco años para las muy graves, de tres años para las graves y de un año para las leves, a contar de la fecha de comisión de la infracción.

2. Los plazos de prescripción de las sanciones son los mismos que establece el apartado 1 para las respectivas infracciones, a contar de la fecha en que la resolución sancionadora se convierta en firme.

3. En caso de concurrencia de infracciones leves, graves o muy graves o de que alguna de estas infracciones sea el medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para las infracciones muy graves o graves.

CAPÍTULO II
Procedimiento sancionador
Artículo 60. Principios del procedimiento sancionador.

1. Debe regularse por reglamento el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de actuación de la presente Ley. En todos los casos, este procedimiento debe ajustarse a los principios que informan las normas generales sobre el procedimiento sancionador, y especialmente a:

a) Las diligencias preliminares.

b) El contenido de las fases del procedimiento.

c) La práctica de la prueba.

d) Las ampliaciones de los plazos, si la complejidad del procedimiento lo requiere.

2. Los hechos constatados por el personal de la Administración pública que realiza funciones inspectoras que se hayan hecho constar en un acta se consideran ciertos y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, a menos de que de las pruebas practicadas resulte lo contrario.

3. Si se aprecia que los hechos objeto de un procedimiento sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la Administración debe trasladar las actuaciones al ministerio fiscal y dejar en suspenso el procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial se pronuncie. La sanción de la autoridad judicial excluye la imposición de sanciones administrativas. Si la resolución judicial es absolutoria, la Administración puede continuar la tramitación del procedimiento sancionador, respetando los hechos que los tribunales o los juzgados hayan declarado probados.

4. En el supuesto de que el procedimiento sancionador se haya iniciado como consecuencia de resultados analíticos, en el caso de que los inculpados no acepten estos resultados, pueden solicitar la realización de análisis contradictorios de la forma que se establezca por reglamento.

Artículo 61. Procedimiento abreviado.

En caso de infracciones leves, el expediente puede instruirse mediante el procedimiento abreviado si los hechos han sido recogidos en el acta correspondiente o se deducen de la documentación recogida en la inspección o de los resultados de los análisis. Este procedimiento debe establecerse por reglamento.

Artículo 62. Advertencias.

Si, como consecuencia de una inspección, se comprueba la existencia de irregularidades, el órgano competente en la materia puede hacer una advertencia a la empresa en el sentido de que corrija los defectos detectados, siempre que no haya sido ya advertida en el último año por un hecho igual o similar y que la infracción esté tipificada como leve.

Artículo 63. Caducidad del expediente.

Si, trascurrido un año del inicio de un expediente, no recae ninguna resolución expresa sobre el mismo, se entiende que ha caducado, de conformidad con el artículo 44 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, excepto en los supuestos en que el procedimiento se haya paralizado por causa imputable a la persona interesada o de que, en la fase de práctica de pruebas, éstas deban practicarse.

Artículo 64. Competencias.

1. A los efectos de lo que dispone la presente Ley, corresponde al director o directora general competente en materia de calidad agroalimentaria acordar el inicio de los procedimientos sancionadores y designar su instructor o instructora.

2. Tienen competencia para imponer las sanciones que establece la presente Ley los siguientes órganos:

a) El director o directora general competente en materia de calidad agroalimentaria, en caso de infracciones leves y graves.

b) El consejero o consejera competente en materia agroalimentaria, en caso de infracciones muy graves.

c) El Gobierno, en caso de infracciones que supongan el cierre de la empresa, de acuerdo con el artículo 55.

Disposición adicional primera.

Los reglamentos de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas protegidas aprobados por los órganos competentes de la Generalidad deben ser ratificados por la Administración General del Estado, en los términos establecidos por la normativa aplicable a estos efectos.

Disposición adicional segunda.

Se faculta al Gobierno para modificar el actual distintivo de la marca de calidad alimentaria o para crear uno nuevo, previa consulta a la Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria.

Disposición adicional tercera.

Se faculta al Gobierno para que establezca por reglamento nuevos sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.

Disposición adicional cuarta.

Deben establecerse protocolos de coordinación de los controles y sistemas de información entre los departamentos de la Administración de la Generalidad competentes en las materias relacionadas con el objeto de la presente Ley para garantizar la trazabilidad de los productos agroalimentarios y el cumplimiento de la normativa de aplicación.

Disposición adicional quinta.

El Registro de Productos Enológicos queda sin efectos en Cataluña, y, por lo tanto, no es exigible inscribir en el mismo los productos fabricados o comercializados en Cataluña.

Disposición adicional sexta.

Las disposiciones de la presente Ley se aplican supletoriamente a las normas que regulan la producción agraria ecológica y la producción integrada.

Disposición adicional séptima.

Deben establecerse por reglamento el Registro de Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas y el Registro de Distintivos de Origen y Calidad de Cataluña, ambos con rango de sección, y debe regularse su organización y funcionamiento.

Disposición adicional octava.

Por reglamento puede ampliarse el concepto de producto agroalimentario a otros productos que puedan ser objeto de un distintivo de origen y calidad, a los cuales deben aplicarse las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de la regulación de los productos de la Ley 15/2002, de 29 de junio, de ordenación vitivinícola.

Disposición adicional novena.

Se crea el Registro de Distintivos de Origen y Calidad de Cataluña, la regulación y funcionamiento del cual deben establecerse por reglamento.

Disposición adicional décima.

Todas las normas de carácter reglamentario que la presente Ley establece han de ser aprobadas en el plazo de dieciocho meses.

Disposición transitoria primera.

Los consejos reguladores existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley deben adaptar sus reglamentos a lo que en ésta se dispone, en el plazo de dieciocho meses. Mientras no se efectúe esta adaptación, mantienen su vigencia los actuales reglamentos.

Disposición transitoria segunda.

En tanto los consejos reguladores no establezcan las cuotas internas definitivas, se establecen como cuotas provisionales de cada consejo regulador los hechos e importes vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria tercera.

La presente Ley no es de aplicación a los procedimientos sancionadores ya iniciados en el momento de su entrada en vigor, los cuales se rigen por la normativa anterior.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto no se desarrollen los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, los operadores deben regular los sistemas necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los mismos.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno y al consejero o consejera competente en materia agroalimentaria para dictar las normas necesarias para el desarrollo por reglamento de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno para que, mediante decreto, actualice el importe de las sanciones establecidas por la presente Ley.

Disposición final tercera.

Queda derogado el artículo 8 del Decreto 163/1986, de 26 de mayo, sobre la artesanía alimentaria.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 13 de junio de 2003.

JOSEP GRAU I SERIS,

JORDI PUJOL,

Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 3.916, de 1 de julio de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/06/2003
  • Fecha de publicación: 22/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/2003
  • Publicada en el DOGC núm. 3916, de 1 de julio de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores en la Ley 5/2020, de 29 de abril, en BOE núm. 171, de 19 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-6424).
  • SE DEROGA:
    • el art. 53.4.c),y SE MODIFICA los arts. 53 y 55, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
    • el art. 53.4.a) y SE MODIFICA el art. 53.4.b), por Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición adicional 7, por Ley 10/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-547).
    • los apartados 2, 3, 55 y 64, por Ley 15/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1771).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 8 del Decreto 163/1986, de 26 de mayo (DOGC de 20 de junio).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 9.18 y 12.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • EN RELACIÓN con la Ley 18/2001, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1373).
  • CITA Ley 20/2002, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2002-15343).
Materias
  • Alimentación
  • Alimentos para animales
  • Cataluña
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen
  • Etiquetas
  • Normas de calidad
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Productos alimenticios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid