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Documento BOE-A-1991-9089

Ley 3/1991, de 18 de marzo, de Formación de Adultos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 1991, páginas 11478 a 11480 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1991-9089
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1991/03/18/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 3/1991, de 18 de marzo, de Formación de Adultos.

El desarrollo de la educación, fundamento del progreso, es condición previa de toda prosperidad y bienestar social, y, a la vez, auténtico sostén de las libertades individuales en toda sociedad democrática.

Siendo la formación un proceso inacabado para cualquier persona, debe ser atendida y promovida adecuadamente por los poderes públicos en el marco de los principios establecidos por los artículos 9.2, 27.1 y 2 y 44.1 de la Constitución y por el artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía.

La mejor manera de promover y garantizar el derecho a la igualdad es mediante la formación permanente, entendida como el proceso educativo que ha de acompañar a la persona a lo largo de toda su vida. La formación de adultos, parte fundamental de este proceso, debe ser considerada como el conjunto de actividades de toda clase, educativas, culturales, cívicas, sociales y formativas, que tienden al perfeccionamiento de las habilidades de la persona, a la mejora de sus conocimientos y capacidades profesionales, a la profundización de sus posibilidades de relación, a la comprensión del entorno que lo rodea, a la interpretación correcta de los hechos que se producen en su mundo y al fortalecimiento de la democracia para facilitar una dinámica participativa en el seno de la sociedad catalana.

La formación de adultos, parte fundamental de este proceso, debe dar respuesta educativa a todos los ciudadanos, tanto desde una dimensión formal como no formal, con especial énfasis en la formación compensadora de una formación deficitaria. Al mismo tiempo, la dinámica cambiante en las necesidades de formación de adultos hace necesaria la actualización y especialización constante de los formadores.

La presente Ley tiene como objeto establecer el marco general de la formación permanente de adultos y regular aquellas actividades específicas no consideradas en el cuerpo normativo vigente de acuerdo con las competencias que los artículos 9.25 y 15 del Estatuto de Autonomía otorgan a la Generalidad.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.

La formación de adultos comprende los siguientes ámbitos fundamentales de actuación:

a) La formación instrumental y la formación básica, entendidas como formación general y compensadora de una formación deficitaria en relación al desarrollo y las exigencias de la sociedad actual. Este ámbito debe permitir el acceso de la persona adulta a todos los niveles de la enseñanza reglada, hasta la universidad, y a otras modalidades nuevas que puedan surgir en el futuro.

b) La formación para el mundo laboral, entendida como el aprendizaje inicial para poderse incorporar al mundo del trabajo, y la actualización, reconversión y perfeccionamiento de conocimientos y habilidades para ejercer una profesión o un oficio según las exigencias del desarrollo social y del cambio constante del sistema productivo.

c) La formación para el ocio y la cultura, entendida como una dimensión de la formación de adultos que busca el aprovechamiento, con finalidades formativas, del tiempo libre y de desocupación laboral, y la profundización en los valores cívicos, en una participación más plena en la vida social y en el conocimiento de la realidad social y cultural de Cataluña dentro de un proceso de recuperación nacional.

Estos tres ámbitos inciden desde campos de actuación distintos en la formación integral de la persona.

Artículo 2.

Son objetivos de la presente Ley:

a) Eliminar progresivamente el analfabetismo.

b) Procurar que todos los ciudadanos adultos tengan la posibilidad de alcanzar la formación básica que la sociedad actual demanda.

c) Promover el conocimiento de nuestra realidad nacional en todos sus aspectos y, de manera específica, en todo lo relacionado con la lengua y la cultura, y el conocimiento de la realidad de los otros pueblos del Estado y de Europa.

d) Favorecer el acceso a la educación reglada, obligatoria y no obligatoria, en sus distintas modalidades y con la metodología adecuada a la formación de adultos.

e) Posibilitar el derecho que toda persona tiene a la actualización y perfeccionamiento de sus conocimientos y destrezas, de acuerdo con las exigencias laborales, sociales y culturales de la misma sociedad, y dedicar una atención preferente a los sectores sociales con más carencias, para tratar de reequilibrar el conjunto de la sociedad catalana.

f) Contribuir a atender las necesidades de formación propuestas por los agentes sociales, y la obtención, por toda la población adulta, de los niveles de creación y participación cultural de las sociedades avanzadas.

g) Fomentar los hábitos de responsabilidad cívica y participación social.

h) Favorecer hábitos y actitudes que permitan vivir el tiempo de ocio de forma creativa.

i) Facilitar la integración plena de los ciudadanos de Cataluña en Europa a fin de participar, en pie de igualdad, de los bienes culturales europeos.

TÍTULO PRIMERO
De las enseñanzas
CAPÍTULO PRIMERO
Características generales
Artículo 3.

Las enseñanzas para adultos darán respuesta a los objetivos de la presente Ley en los ámbitos de formación instrumental y básica, laboral, del ocio y la cultura, atendiendo las siguientes características generales:

a) Posibilitar la permeabilidad entre enseñanzas regladas y no regladas.

b) Utilizar metodología adaptada a las características personales de los alumnos y las peculiaridades propias del contexto sociocultural en el que se desarrollen, e incorporar, de manera sistemática, los adelantos tecnológicos destinados a optimizar los recursos aplicados a la formación permanente de adultos.

c) Contemplar actuaciones específicas dirigidas a sectores de población que no hayan alcanzado los niveles básicos de formación.

d) Ajustarse, en todo caso, a la normativa aplicable, según se trate de enseñanzas incluidas en el régimen educativo común o de enseñanzas no regladas, de formación ocupacional, o reguladas por la presente Ley.

e) Dar preeminencia a la estructura modular y de créditos en la organización curricular, compatibilizando teoría y práctica y facilitando la participación del adulto en la confección y orientación de su propio proceso formativo. Todo proyecto curricular que deba ser homologado incluirá los mínimos establecidos en la legislación vigente.

f) Prever el acceso a distintos niveles del sistema educativo sin que ello comporte necesariamente el reconocimiento de los niveles previos ni de la correspondiente titulación.

g) Tener en cuenta el desarrollo de todos aquellos aspectos que permitan incrementar el grado de satisfacción y bienestar de la persona.

CAPÍTULO II
De las modalidades de formación de adultos
Artículo 4.

La formación permanente de adultos puede llevarse a cabo:

a) En el marco de las enseñanzas regladas.

b) En el marco de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de Ordenación de las Enseñanzas no Regladas en el Régimen Educativo Común.

c) Mediante las distintas modalidades de formación ocupacional y profesional.

d) Mediante las actividades y centros que se regulan en el título II y siguientes de la presente Ley.

e) Mediante la preparación específica para el acceso a la Universidad.

f) Mediante los cursos de catalán para adultos.

TÍTULO II
De los diplomas y certificaciones, los Centros, los formadores y los alumnos
CAPÍTULO PRIMERO
De los diplomas y certificaciones
Artículo 5.

1. La formación de adultos da lugar, con el cumplimiento de los requisitos señalados por la Administración educativa competente, a la obtención de las mismas titulaciones académicas previstas en el sistema educativo vigente.

2. El Gobierno de la Generalidad puede crear diplomas y certificaciones acreditativas de la realización de actividades y la obtención de conocimientos.

CAPÍTULO II
De los centros
Artículo 6.

Son Centros de formación de adultos aquellos en los que, en exclusiva o no, se desarrollan estas actividades, en cualquiera de los ámbitos de actuación definidos en el artículo 1.º

Artículo 7.

1. Los Centros de formación de adultos pueden ser de titularidad pública o privada y serán creados o autorizados por la Generalidad de acuerdo con la normativa que se establezca.

2. Son Centros Públicos de formación de adultos aquellos cuyos titulares son las Administraciones Públicas, a las cuales corresponde la iniciativa de su creación.

3. Son Centros privados de formación de adultos los promovidos por personas físicas y jurídicas privadas, centros que serán autorizados por la Administración de la Generalidad de acuerdo con los requisitos que se establezcan por reglamento.

4. Todos los Centros públicos y privados de formación de adultos se inscribirán en el Registro de Centros de Formación de Adultos.

Artículo 8.

La formación de adultos adoptará las modalidades de presencia y a distancia.

Artículo 9.

1. La Generalidad puede establecer convenios y acuerdos de colaboración con las administraciones locales y otras Entidades públicas y privadas con la finalidad de racionalizar la utilización de los recursos materiales y humanos y contribuir a un mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

2. Debido a la especificidad de la formación de adultos se promoverá también el establecimiento de convenios y acuerdos con empresas, asociaciones y entidades de iniciativa social, con la finalidad de racionalizar la utilización de los recursos materiales y humanos y contribuir a un mejor desarrollo comunitario.

CAPÍTULO III
De los formadores
Artículo 10.

Las enseñanzas conducentes a la obtención de un título académico o profesional previsto en el sistema educativo serán impartidas por profesores que reúnan los requisitos establecidos por la legislación vigente.

Artículo 11.

Las enseñanzas no regladas serán impartidas por personas expertas y especializadas que acrediten, con la correspondiente titulación, su adecuada capacitación.

Artículo 12.

Los formadores de adultos, además de ejercer actividades docentes, contribuirán a la orientación y formación integral de la persona.

Artículo 13.

Los formadores de un centro o los que ejerzan la actividad en un ámbito territorial de actuación se coordinarán a fin de integrar un equipo único que dé respuesta a un proyecto educativo común.

CAPÍTULO IV
De los alumnos
Artículo 14.

1. Son destinatarias de la formación de adultos todas las personas adultas que deseen acceder a alguno de los ámbitos de actuación definidos en el artículo 1.º

2. A los efectos de la presente Ley, se consideran personas adultas a las que han superado la edad máxima de permanencia en los centros ordinarios, cursando la enseñanza básica, fijada en el sistema educativo.

Artículo 15.

Los alumnos han de participar en la programación y planificación de las actividades de formación mediante los mecanismos que se establezcan por reglamento.

CAPÍTULO V
De la formación de formadores y la investigación
Artículo 16.

El Gobierno de la Generalidad ha de promover la organización de actividades y cursos de reciclaje apropiados para los formadores de adultos teniendo en cuenta sus actuales titulaciones, su experiencia previa y su adecuación al perfil específico.

Artículo 17.

Las actividades de investigación y estudio se fomentarán en los programas de formación de formadores de adultos. En este sentido:

a) Se potenciarán los conocimientos y el intercambio de experiencias con otros países.

b) Se impulsará la investigación y profundización teórica, especialmente en colaboración con las universidades.

c) Se fomentará la investigación a partir de las propias experiencias de formación de adultos.

d) Se promoverá el concurso de las universidades, empresas, asociaciones y entidades de iniciativa social en la capacitación de adultos.

e) Se dedicará una especial atención a los datos estadísticos y a los estudios sociológicos que expliquen tanto los cambios sociales como las previsiones de evolución en un futuro inmediato.

Artículo 18.

El Gobierno de la Generalidad promoverá la creación de centros de recursos especializados en las distintas modalidades de la formación de adultos.

TÍTULO III
De la programación y la coordinación
CAPÍTULO PRIMERO
De la programación
Artículo 19.

1. El Programa General de Formación de Adultos ordenará globalmente las actividades a desarrollar para la realización personal y para dar respuesta a las necesidades sociales y culturales existentes y previsibles. Se tendrán en cuenta los programas existentes referentes a las distintas modalidades y una implantación equilibrada territorialmente, de acuerdo con la distribución de la población en Cataluña.

2. Dentro de este Programa General se tendrán en cuenta planes específicos para satisfacer las demandas de colectivos concretos o de determinados ámbitos territoriales.

Artículo 20.

1. Las corporaciones locales elaborarán planes locales de formación en los que sc expresarán las necesidades existentes y futuras y las iniciativas para resolverlas. Los planes locales preverán la localización de las actividades.

2. En la gestión de los servicios regulados por la presente Ley se solicitará la colaboración activa de los entes locales, en los términos establecidos por el artículo 9.º

CAPÍTULO II
De la coordinación
Artículo 21.

Los órganos competentes en la materia fomentarán la relación y coordinación entre los distintos organismos que actúan y realizan actividades en el ámbito de formación de adultos de una zona.

CAPÍTULO III
De la organización de apoyo a la política de formación de adultos
Artículo 22.

1. El Consejo Asesor de Formación de Adultos es el órgano de asesoramiento creado con la finalidad de incorporar a las distintas instancias sociales con incidencia en este campo.

2. Es Presidente del Consejo Asesor de Formación de Adultos el Consejero del Departamento competente en materia de formación de adultos y es Vicepresidente el Director general competente en la materia.

3. El Consejo Asesor de Formación de Adultos se compone, como mínimo, de los siguientes vocales:

a) Siete representantes de la Generalidad, con categoría de Director general, nombrados por el Gobierno, directamente relacionados con los ámbitos fundamentales de actuación en materia de formación de adultos.

b) El Presidente del Consejo Social de cada una de las universidades de Cataluña.

c) Un representante de la Asociación Catalana de Municipios.

d) Un representante de la Federación de Municipios de Cataluña.

e) Un representante de las entidades que desarrollan actividades en los ámbitos de formación de adultos, nombrado por el Presidente del Consejo.

f) Dos personas de reconocido prestigio en los ámbitos de formación de adultos, nombradas por el Presidente del Consejo.

g) Un representante de cada uno de los dos sindicatos más representativos.

h) Dos representantes de las asociaciones de empresarios más representativas.

4. Es Secretario del Consejo Asesor de Formación de Adultos un funcionario del Departamento competente en materia de formación de adultos, nombrado por el Consejero.

5. El Presidente del Consejo Asesor de Formación de Adultos puede nombrar miembros del Consejo hasta cuatro personas que, por su reconocido prestigio o su vinculación a la formación de adultos, considere que son adecuadas a las funciones propias del Consejo.

Artículo 23.

Las funciones del Consejo Asesor de Formación de Adultos son las siguientes:

Primero. De asesoramiento:

a) Para la elaboración del Programa General de Formación de Adultos y de planes específicos.

b) Para la coordinación de las actuaciones relacionadas con la formación de adultos que se llevan a cabo mediante los diferentes departamentos de la Generalidad.

c) Para las acciones de formación de adultos que se llevan a cabo desde los entes locales y desde las instituciones privadas sin finalidad de lucro.

d) A los diferentes departamentos y organismos sobre posibles actuaciones para hacer más efectivas y multiplicadoras las acciones que se lleven a cabo.

e) Para garantizar una correcta información a toda la población adulta sobre las distintas actividades que se realizan en este campo.

f) Para promover la participación de las personas adultas en las distintas actividades que se realicen.

Segundo. De propuesta:

a) De formas de relación con los programas que desarrollan las distintas administraciones públicas, así como las instituciones privadas que, sin finalidad de lucro, realizan actividades en el campo de la formación de adultos.

b) De las medidas necesarias para garantizar el derecho a la formación de adultos.

c) De iniciativa y actuación para la mejora de la formación de adultos.

CAPÍTULO IV
De la coordinación interdepartamental en la formación de adultos
Artículo 24.

Se crea la Comisión Interdepartamental para la Formación de Adultos.

Artículo 25.

La Comisión Interdepartamental para la Formación de Adultos tiene como objetivos fundamentales promover y coordinar las actividades relativas a la formación de adultos.

Artículo 26.

Corresponden a la Comisión Interdepartamental para la Formación de Adultos las siguientes funciones:

a) Elaborar el programa interdepartamental para la formación de adultos.

b) Promover y coordinar los proyectos de formación de adultos.

c) Evaluar los resultados obtenidos en la ejecución del programa general.

d) Cualesquiera otras que el Gobierno le atribuya.

Artículo 27.

La Comisión Interdepartamental para la Formación de Adultos está integrada por los directores generales directamente relacionados con los ámbitos fundamentales de actuación en materia de formación de adultos y por las demás personas relacionadas con la materia, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

TÍTULO IV
De las competencias
Artículo 28.

Corresponde al Gobierno de la Generalidad regular, programar, fomentar, supervisar y gestionar actividades relativas a la formación de adultos.

Artículo 29.

El Gobierno de la Generalidad tiene las siguientes competencias:

a) Aprobar el Programa General de Formación de Adultos.

b) Dictar las normas de regulación de la actividad.

c) Establecer normas para el otorgamiento de diplomas y certificaciones y otros documentos acreditativos de los estudios realizados en el marco de sus competencias.

Artículo 30.

El Departamento competente en materia de formación de adultos desarrollará las funciones de:

a) Promover y coordinar las actividades de formación de adultos y, en su caso, en colaboración con otros departamentos, administraciones públicas y entidades públicas y privadas.

b) Organizar y dirigir los propios servicios.

c) Aprobar los programas y planes de las entidades locales.

d) Elaborar el Programa General de Formación de Adultos.

e) Elaborar y aprobar planes de desarrollo del Programa General.

f) Organizar actividades para la realización personal.

g) Coordinar las actividades realizadas en los consejos comarcales y demás entes locales.

h) Promover proyectos de experimentación, investigación y estudio.

i) Otorgar las ayudas para la realización de actividades de formación de adultos.

Disposición final.

Se autoriza al Gobierno y a los Consejeros competentes por razón de la materia a dictar las normas reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 18 de marzo de 1991.

ANTONI COMAS BALDELLOU,

JORDI PUJOL,

Consejero de Bienestar Social

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1424, de 27 de marzo de 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/03/1991
  • Fecha de publicación: 16/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/1991
  • Publicada en el DOGC núm. 1424, de 27 de marzo de 1991.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 8.2 y 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Ley 7/1986, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1986-20411).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Cultura
  • Educación de Adultos

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