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Documento BOE-A-1990-23140

Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de CanariasVer texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 19 de septiembre de 1990, páginas 27369 a 27382 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1990-23140
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1990/07/26/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, no efectuó un diseño acabado y preciso de la organización administrativa que debía asumir el ejercicio de las competencias ejecutivas atribuidas a Canarias al acceder a su autonomía, sino que dejó en manos del legislador regional (artículo 21.3) la definitiva determinación del modelo al que deberían ajustarse las Administraciones Públicas Canarias. No obstante, el Estatuto sí perfiló las líneas maestras a las que el Parlamento regional debería ajustarse al dibujar tal organización administrativa.

En efecto, la norma básica de la Comunidad integró a los Cabildos Insulares en el entramado institucional de la Comunidad Autónoma, haciéndoles copartícipes de las funciones autonómicas, sin que ello supusiera mengua alguna en las competencias propias que históricamente asumieron las islas ni la desnaturalización de su carácter autónomo.

En este marco amplio debe moverse el legislador regional quien ya asumió el reto planteado por el Estatuto, aprobando en la pasada legislatura la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias.

Esta Ley, conocida como «Ley de Cabildos», perfiló la ordenación de las Administraciones Públicas de Canarias, regulando los criterios de distribución de competencias entre las mismas y las técnicas de relación entre todas ellas, centrándose, entre otras, en la figura de los Cabildos Insulares, tratando de dar contenido a su nueva condición de instituciones de la Comunidad Autónoma.

Después de casi cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, el legislador canario ha considerado necesario producir un nuevo texto ordenador tendente a corregir algunos aspectos de la misma y, asimismo, ha procurado contar con el mayor consenso político.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, recogiendo criterios constitucionales, no se limita a crear unos nuevos poderes regionales, Parlamento y Gobierno, manteniendo a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares en su posición histórica de Corporaciones Locales, sino que, sin perder tal carácter, eleva a éstos últimos a la categoría de Instituciones de la Comunidad Autónoma, dotándolos de iniciativa legislativa, configurándolos como representantes ordinarios del Gobierno de Canarias y obligados ejecutores de sus acuerdos, y permitiendo que el Gobierno Regional actúe sus competencias ejecutivas a través de las Administraciones Insulares, mediante diversas técnicas de traslación. Determinar el elenco y régimen jurídico de estas técnicas es objeto de la presente Ley, dando de este modo cumplimiento al mandato contenido en los artículos 21.3 y 22.3 del Estatuto de Autonomía.

Para el desarrollo de estos preceptos de la norma institucional básica de Canarias y, parcialmente, de las previsiones contenidas en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, es necesario dictar una norma estructural que regule la actuación ejecutiva de la Comunidad Autónoma, bien sea directa, por su propia Administración, bien indirecta, mediante las técnicas de relación con los Cabildos Insulares y con los Ayuntamientos de su territorio, a las que nos acabamos de referir, reconduciéndola a la unidad, tanto de dirección como de responsabilidad, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

La Ley pretende construir un ordenamiento coherente que refleje los principios políticos expuestos a partir de afirmaciones generales que sientan la definición de cada Administración Pública canaria, regula las técnicas de atribución de competencias propias a cada una de ellas y prevé las relaciones recíprocas, generando, en definitiva, una actuación administrativa eficaz y coordinada. Se desarrollan los instrumentos de gestión para aplicar aquel que resulte más adecuado, fijando el grado de intervención del Gobierno de Canarias en la necesidad de cumplir con la exigencia del interés general de la Región a satisfacer en cada caso concreto, de tal forma que, en presencia de aquel interés que afecte a la idea misma de región, la Comunidad Autónoma de Canarias actuará a través de su propia Administración Central o Territorial. Cuando el interés a cuya satisfacción tienda una competencia administrativa estatutaria, responda a un interés preponderantemente insular, la Ley la atribuye a los Cabildos, de forma que la función transferida se integra en el núcleo de competencias propias de los mismos, como entidades locales. De este modo se da contenido propio a la técnica de la transferencia, contrapuesta por el Estatuto de Autonomía a la mera delegación y, no mencionada, empero, por la Ley Básica de Régimen Local entre los instrumentos de gestión de competencias regionales por las entidades locales.

Se refuerza la capacidad de actuación de las entidades locales en aquellas competencias cuya gestión administrativa territorial deba prestarse con referencia a las poblaciones de una isla o un municipio. Se huye entonces de la construcción de una Administración periférica regional burocratizada, permitiendo la Ley su ejercicio por los Cabildos Insulares o los Ayuntamientos canarios mediante la institución de la delegación.

Cierra el elenco de técnicas de traslación de funciones previstos por la Ley, el reconocimiento de un instrumento que huérfano de toda regulación, ha sido muy utilizado desde el inicio de la actual etapa constitucional por las Administraciones Públicas para autolimitar sus respectivas esferas de autonomía en aras a la consecución de finalidades comunes de interés público. Se trata de los convenios o acuerdos interadministrativos permitidos y auspiciados por la Ley como técnica útil de colaboración concreta entre el Gobierno de Canarias, de un lado, y los Cabildos y municipios, de otro.

La Ley regula el Régimen Jurídico, la organización y funcionamiento de la Administración propia de la Comunidad Autónoma inspirándose en los criterios de flexibilidad y máxima funcionalidad, renunciando a la congelación legal de una determinada estructura administrativa y permitiendo, en cambio, al responsable político de tal Administración, organizar libremente la misma de forma que pueda darse inmediata satisfacción a las necesidades de intereses sociales a los que aquéllas sirve.

Afronta la Ley la regulación de los Cabildos Insulares en su doble consideración de Instituciones de la Comunidad Autónoma y de entidades locales. En el primero de estos aspectos se desarrollan las facultades conferidas a los mismos por el Estatuto de Autonomía en las materias de iniciativa legislativa ante el Parlamento Regional, representación ordinaria del Gobierno de Canarias y ejercicio de las competencias administrativas propias de la Comunidad Autónoma. Como Entidades locales se desarrollan los diversos sistemas de atribución de competencias, propias de su esfera de autonomía constitucionalmente garantizada iniciándose ya la incorporación a tal esfera de concretas funciones administrativas hasta ahora prestadas por la Administración de la Comunidad Autónoma. La Ley aborda también la normación de los municipios canarios como entidades locales mediante su remisión a la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

No obstante lo anterior, se procede a un pormenorizado desarrollo de las normas de organización y funcionamiento municipal contenidas en la citada Ley Básica.

El legislador considera que la norma de desarrollo del Régimen Local canario debe realizarse con carácter unitario y propio y mandato al Gobierno a la elaboración de una norma de estas características.

Las líneas básicas y razones o técnicas que sirven a la voluntad de la Ley han quedado expuestas y sólo terminan comprendiéndose con la articulación de las disposiciones que la cierran, que significan medidas de prudencia y agilidad administrativa para evitar vacíos y distorsiones que de no preverse, o impiden o puedan causar graves perjuicios a la vigencia de la norma. La Ley enmarca, por tanto, al conjunto de los mecanismos jurídicos que sirven a una voluntad integradora de distribución de competencias que hagan posible una actividad pública eficaz, desplegada tanto a partir de la entrada en vigor de la Ley como en el futuro desarrollo de cada sector de la acción administrativa, siempre sometida a los controles políticos que nuestra estructura democrática exige.

En sus Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, se describen, de forma no muy distinta a la contenida en la Ley que se modifica, la lista de competencias que se transfieren a los Cabildos Insulares y el enunciado de aquellas que, manteniéndose en la titularidad de la Administración Regional, su ejercicio pueda ser delegado por el Gobierno de Canarias en las Administraciones Insulares.

En las Disposiciones Transitorias se regula principalmente el procedimiento a seguir para la efectiva asunción por los Cabildos Insulares de las competencias transferidas.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO PRIMERO
Las Administraciones Publicas canarias
Artículo 1.

Para la representación y gestión de sus intereses, Canarias, sus islas y sus municipios se institucionalizan, respectivamente, en la Comunidad Autónoma, con su Administración Pública, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos.

Artículo 2.

Las Administraciones Públicas de Canarias se regirán por la Constitución, Estatuto de Autonomía, la legislación básica del Estado, la presente Ley y por las normas dictadas en desarrollo de éstas, respondiendo su organización, funcionamiento y régimen competencial a los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos.

Artículo 3.

El Gobierno de Canarias, conforme a las normas del Estatuto de Autonomía, en los términos de la presente Ley y bajo el control político del Parlamento, ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que le corresponden y coordina el funcionamiento de las Administraciones Públicas canarias.

Artículo 4.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma constituye el instrumento para el ejercicio de las funciones administrativas y la prestación de los servicios que dicha Comunidad deba realizar directamente.

2. Corresponde al Gobierno de Canarias la organización y dirección de la Administración Pública de la Comunidad a fin de adecuarla al cumplimiento de los fines que la justifican.

Artículo 5.

1. Las islas tienen su organización gubernativa y administrativa propia en forma de Cabildos.

2. Los Cabildos Insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno y administración de cada isla e Instituciones de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.º y 22 del Estatuto de Autonomía.

3. La posición jurídica de los Cabildos, en cuanto órganos de Gobierno de la entidad local isla, queda determinada por la legislación básica del Estado, por la que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de aquélla y por la presente Ley y sus competencias atribuidas o transferidas se sujetarán a las disposiciones sectoriales, ejerciéndolas en el régimen de autonomía garantizado por la Constitución.

4. En cuanto Instituciones de la Comunidad Autónoma, los Cabildos ejercen competencias y prestan servicio de aquélla de forma descentralizada, en los términos de la presente Ley.

Artículo 6.

Los Ayuntamientos son los órganos de gobierno y administración de los municipios en que se organizan territorialmente las islas. Gozan de autonomía plena para la gestión de los intereses que representan.

Artículo 7.

1. También tendrán la consideración de Administraciones Públicas Canarias las entidades locales que puedan constituirse en el Archipiélago con arreglo a la legislación básica de régimen local:

a) Las de ámbito territorial inferior al municipio.

b) Las áreas metropolitanas.

c) Las Mancomunidades de municipios.

2. Tendrán igual consideración las administraciones institucionales creadas de acuerdo con la Ley.

3. El instrumento por el que se constituyan las Administraciones Públicas a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, podrá atribuir a las mismas todas o alguna de las potestades contenidas en los apartados e), f), g) y h) del número 1 del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

CAPÍTULO II
Sistema de competencias
Artículo 8.

1. Las Administraciones Públicas canarias aseguran, en su conjunto, el cumplimiento de las funciones administrativas derivadas de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía de Canarias, de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, o de cualquier otra disposición estatal.

2. El Parlamento de Canarias, en ejercicio de su potestad legislativa, atribuirá competencias a las diferentes Administraciones por cualquiera de los títulos y con ajuste a los principios y las reglas establecidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y en la presente Ley.

Artículo 9.

El ejercicio de las competencias a las que se refiere el artículo anterior corresponderá a la Administración propia de la Comunidad Autónoma de Canarias siempre que, además de estar implicado un interés general de la región, concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que la adecuada satisfacción del interés público y la defensa de los principios rectores establecidos en los artículos 1.º y 5.2 del Estatuto de Autonomía, hagan preciso el desempeño regional de las funciones que abarque la competencia.

b) Que la naturaleza de la actividad o el servicio prestado impongan su organización regional por razones sociales, de eficacia o de economía.

Artículo 10.

1. Cuando no se den las circunstancias previstas en el artículo anterior, el ejercicio de las competencias administrativas de carácter regional podrá ser delegado en los Cabildos Insulares en su condición de Instituciones de la Comunidad Autónoma, por razón de los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos.

2. No serán delegables en los Cabildos funciones normativas, de planificación y coordinación en relación con competencias de carácter regional.

3. El Gobierno de Canarias podrá acordar que el ejercicio de determinadas competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se delegue en las Entidades municipales de su territorio en los casos y en las formas previstas en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 11.

Para la efectividad de la autonomía de todos los Entes locales canarios, la Comunidad Autónoma de Canarias, al ejercer sus potestades legislativas en las materias de su competencia, deberá:

a) Respetar y, en su caso, ampliar las competencias directamente atribuidas a los entes locales por la legislación sectorial que tenga carácter básico.

b) Atribuir a los Cabildos Insulares, como propias, las competencias que procedan conforme a lo establecido en el artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en esta Ley.

Artículo 12.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias, al regular los diversos sectores de la acción pública que sean de su competencia legislativa, transferirá a los Cabildos Insulares la titularidad y el ejercicio de las funciones administrativas autonómicas que respondan preponderantemente a un interés insular. Las competencias transferidas se integrarán entre las propias de la autonomía local de los Cabildos Insulares.

2. La Comunidad Autónoma garantizará la suficiencia financiera de los Cabildos Insulares para el ejercicio de las competencias transferidas.

Artículo 13.

Los Cabildos Insulares podrán delegar sus competencias propias en las entidades locales municipales de su territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

CAPÍTULO III
Sección 1.ª Relaciones interadministrativas
Artículo 14.

Las Administraciones Públicas Canarias deberán atenerse en sus relaciones recíprocas a los principios contenidos en el artículo 55 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, así como a los preceptos de este capítulo.

Sección 2.ª Convenios de colaboración y sociedades mixtas
Artículo 15.

1. El Gobierno de Canarias con los Ayuntamientos y Cabildos Insulares y éstos con los Ayuntamientos de su isla, podrán celebrar convenios en los que establezcan libremente los instrumentos de colaboración previstos para la consecución de fines comunes de interés público.

2. A través de los convenios de colaboración las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector, distribuir las subvenciones otorgadas por una de ellas con referencia al ámbito territorial o población de otra, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes; ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquiera otra finalidad, de contenido análogo a las anteriores.

3. En especial, los Cabildos Insulares podrán suscribir con todos o algunos de los municipios de su isla convenios para garantizar el acceso de la población al conjunto de los servicios municipales y la mayor eficacia de la prestación de éstos.

Artículo 16.

1. Por la Administración de la Comunidad Autónoma suscribirán los convenios de colaboración los titulares de los Departamentos competentes por razón de la materia, dando cuenta al Gobierno de Canarias.

2. Será preciso el previo acuerdo del Gobierno de Canarias para la celebración de convenios de colaboración que impliquen obligaciones de contenido económico.

3. Las entidades locales actuarán en los convenios a través de su Presidente, previa autorización expresa del Pleno de la Corporación otorgada por la mayoría simple de los asistentes a la sesión, salvo que el convenio se refiera a materia en las que se exija el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

4. Trimestralmente se dará cuenta a la Comisión de Desarrollo Autonómico y Administración Territorial del Parlamento de Canarias de los convenios de colaboración suscritos por el Gobierno de Canarias con las entidades locales.

Artículo 17.

1. Para la prestación de servicios con contenido económico que no impliquen el ejercicio de autoridad y que afecten a los intereses de dos o más Administraciones Públicas se podrán constituir sociedades anónimas cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades afectadas.

2. Los acuerdos de constitución, participación o adquisición de títulos representativos del capital de las citadas sociedades se adoptarán por las Administraciones interesadas en la forma prevista en las normas reguladoras de sus respectivos patrimonios.

3. Cuando las sociedades constituidas al amparo de los números anteriores tengan la condición de empresas públicas de la Comunidad Autónoma, su régimen jurídico se adecuará al de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sección 3.ª Coordinación administrativa
Artículo 18.

1. El Gobierno de Canarias podrá coordinar el ejercicio de las competencias propias de los Cabildos Insulares y de los municipios de su territorio en cuanto afecte directamente el interés general de la Comunidad, cuando sea expresamente autorizado para ello por Ley del Parlamento de Canarias, para materias, servicios o competencias determinadas, con el contenido y garantías previstas en la legislación básica estatal.

2. La coordinación de la actividad de los Cabildos Insulares se realizará por el Gobierno de Canarias, respetando la potestad autoorganizatoria de los Cabildos Insulares, oída la Comisión de Administración Territorial, pudiendo definir para ello los adecuados planes sectoriales de interés general que, una vez aprobados, serán objeto de examen por el Parlamento de Canarias.

Artículo 19.

1. Las entidades locales canarias deberán remitir periódicamente información sobre su actividad a la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la legislación básica estatal y en esta Ley.

2. En todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma, con el fin de comprobar la efectividad de la aplicación de la legislación autonómica, podrá recabar y obtener información concreta sobre la actividad insular y municipal e incluso la exhibición o remisión de copia autorizada de expedientes administrativos y la emisión de informes.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma facilitará la participación de los representantes legales de las entidades locales canarias en los procedimientos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente, mediante los instrumentos que al efecto proponga la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias prevista en el artículo 21 de esta Ley.

Artículo 20.

1. La Comunidad Autónoma coordina las políticas fiscales, financieras, presupuestarias y de endeudamiento de los Cabildos Insulares y de los Ayuntamientos, en todos los aspectos de las mismas que puedan afectar a los intereses generales de la Región.

2. La coordinación, que en ningún caso limitará la autonomía financiera de las Corporaciones Locales garantizada por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, se realizará mediante la aprobación, por Ley del Parlamento de Canarias, de un Plan Cuatrienal en el que se fijen los objetivos de ingresos, los máximos gastos y los límites de endeudamiento de las Administraciones canarias.

3. El proyecto del Plan previsto en el número anterior de este artículo será elaborado por el Gobierno de Canarias, previo informe preceptivo de la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Aprobado el Plan, sus directrices orientarán a los Cabildos Insulares y a los municipios en el ejercicio de sus potestades.

5. El Plan vinculará las políticas de fomento, transferencia y subvención del Gobierno Autónomo de Canarias.

6. El Gobierno de Canarias remitirá anualmente al Parlamento una Memoria explicativa del grado de cumplimiento de los objetivos trazados por el Plan.

Artículo 21.

1. La Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias es el órgano para la colaboración permanente entre la Administración de dicha Comunidad y la de las entidades locales.

2. La Comisión de Administración Territorial será presidida por el Vicepresidente del Gobierno de Canarias.

3. Estará compuesta por un número igual de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Administraciones locales.

1) La representación de la Comunidad Autónoma se integrará por:

a) Los Consejeros competentes en materia de Régimen Local y Hacienda, con carácter permanente.

b) Los Consejeros competentes en la materia en razón de los asuntos a tratar.

c) El resto de miembros que designe el Gobierno al objeto de completar la paridad establecida.

2) Las entidades locales estarán representadas por:

a) Los Presidentes de los siete Cabildos Insulares.

b) Los Alcaldes de los dos municipios que son sede de la capitalidad regional.

c) Un Alcalde representante del resto de las Corporaciones Municipales por cada una de las Islas.

4.1) Corresponderá a la Comisión de Administración Territorial emitir informes, dictámenes y pareceres acerca de los criterios precisos para la efectividad de la coordinación y colaboración entre las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2) Corresponden, asimismo, a la Comisión los siguientes cometidos:

a) Información conjunta de carácter fiscal y financiero.

b) Previsiones en relación al endeudamiento público, autonómico e insular, así como el seguimiento y evaluación de resultados de los mismos.

c) Medidas tendentes a la armonización tributaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Armonización de criterios en orden a la política presupuestaria y la actividad financiera del sector público de la Comunidad Autónoma, de los Cabildos Insulares y municipios.

e) Informar los estudios sobre actualización y reforma del Régimen Económico Fiscal para Canarias.

f) Armonización o conjunción de criterios en la política de inversiones públicas de la Comunidad Autónoma, los Cabildos Insulares y municipios.

5. El Gobierno de Canarias reglamentará el funcionamiento de esta Comisión.

Artículo 22.

Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias la facultad de resolver los conflictos de competencias entre los diversos Entes Locales de su ámbito territorial, antes de la intervención de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 23.

1. Cuando la Administración de la Comunidad considere, en el ámbito de sus competencias, que un acto o acuerdo de una entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirle para que anule dicho acto o acuerdo.

2. El requerimiento practicado por el Consejero competente en materia de Régimen Local, deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada, formulándose en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, podrá impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los términos previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 24.

El abono de los gastos ocasionados a la Administración Autonómica de Canarias como consecuencia de las medidas adoptadas en uso de la potestad de sustitución de las Corporaciones locales conferida por el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se exigirán de la entidad local deudora como ingresos de derecho público.

Artículo 25.

La facultad atribuida al Gobierno de Canarias por el artículo 61 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local se ejercerá a propuesta del Consejero competente en la materia de Régimen Local, previo informe del Consejo Consultivo de Canarias y dando cuenta al Parlamento de Canarias.

TÍTULO II
De la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 26.

La Administración de la Comunidad Autónoma sirve con objetividad los intereses generales, actúa de acuerdo con los principios constitucionales y estatutarios y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Artículo 27.

1. Bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno de Canarias y dentro de los límites del Estatuto de Autonomía, la Administración de la Comunidad Autónoma se organiza en Consejerías.

2. Cada una de las Consejerías tendrá atribuida la gestión de los servicios de áreas determinadas de la acción pública propias de la competencia de la Comunidad.

3. La sede de las Consejerías se determinará según el principio de capitalidad compartida reconocido en el artículo 3.1 del Estatuto de Autonomía.

4. La estructura central y territorial de las Consejerías será aprobada por Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta del titular del Departamento afectado y del competente en materia de organización administrativa.

5. Los órganos de las Consejerías con categoría igual o inferior a Servicio serán creados o extinguidos por el titular del Departamento, previa autorización del Presidente.

6. De dicha estructura central y territorial se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

Artículo 28.

1. El Gobierno de Canarias, dentro de los límites estatutarios y en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, podrá determinar mediante Decreto:

a) El número, denominación y competencias de las Consejerías que integran su Administración.

b) Los órganos centrales y territoriales, generales y especiales que sean precisos para la gestión de los servicios.

2. De los acuerdos adoptados en uso de la facultad conferida en el apartado a) del número anterior se dará cuenta al Parlamento de Canarias, en forma de comunicación para su debate posterior en el Pleno.

Artículo 29.

1. Los Consejeros dirigen sus respectivos Departamentos y en tal condición les corresponde:

a) Ejercer la iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios de la Consejería y las facultades que le correspondan respecto de los Organismos autónomos adscritos a la misma.

b) Desempeñar la Jefatura Superior de Personal.

c) Nombrar y cesar a los titulares de puestos de trabajo de libre designación.

d) Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan.

e) Resolver, en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

f) Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos dictados por los Cabildos Insulares en ejercicio de competencias delegadas.

g) Incoar y resolver los expedientes de revisión de oficio de los actos del propio Departamento y de los Cabildos Insulares dictados en ejercicio de competencias delegadas.

h) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre autoridades administrativas dependientes del Departamento y suscitarlos con otras Consejerías.

i) Suscitar cuestiones de competencia.

j) Disponer los gastos propios de los Servicios de su Consejería no reservados al Gobierno de Canarias, dentro del importe de los créditos autorizados e interesar del órgano competente la ordenación de los pagos.

k) Firmar en nombre de la Comunidad Autónoma los contratos y convenios de colaboración relativos a asuntos de su Consejería.

l) Ejecutar los acuerdos del Gobierno de Canarias referidos al ámbito de competencias de su Consejería.

m) Y cualesquiera otras facultades que les atribuyan las leyes.

2. Los restantes órganos de la Administración propia de la Comunidad Autónoma ejercen las competencias que les correspondan conforme a las normas que los regulen.

Artículo 30.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma adecua sus estructuras y ordena su funcionamiento a la consecución de las mejores prestaciones públicas, con la mayor economía de medios que permita el cumplimiento de los fines que tiene encomendados conforme a lo dispuesto en el título I de la presente Ley.

2. La creación de todo órgano administrativo que suponga un incremento del gasto público irá precedida por un estudio económico de los costes de instalación y funcionamiento y del rendimiento de utilidad de sus servicios, así como de la justificación razonada de su procedencia conforme a los criterios previstos en el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 31.

1. La Administración Pública de la Comunidad se establece funciona y actúa bajo el principio de ordenación jerárquica de sus órganos:

2. La competencia se ejerce por los órganos que expresamente la tengan atribuida sin perjuicio de lo establecido en los números siguientes:

3. El ejercicio de las competencias propias podrá ser delegado en el órgano que, por la aplicación del principio de eficacia, sea más idóneo para ello.

4. Las delegaciones podrán ser avocadas por el órgano delegante, con carácter general o para la resolución de un determinado expediente.

5. Las delegaciones y las avocaciones de carácter general que se efectúen de acuerdo con los números anteriores deberán ser publicadas, para surtir efectos, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Canarias».

Artículo 32.

Las actuaciones ejecutadas por los órganos regionales o territoriales de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como los actos administrativos emanados de los órganos de los Cabildos Insulares o Ayuntamientos canarios en el ejercicio de competencias delegadas por la Comunidad Autónoma, se imputarán a aquélla a los efectos de la responsabilidad patrimonial y de la representación y defensa en juicio, que se llevará a cabo por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Artículo 33.

1. La responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma será exigible en los términos establecidos por la legislación básica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española.

2. Los actos de la Administración Pública de la Comunidad sujetos al Derecho Administrativo se adoptarán conforme a las normas de procedimiento establecido por la legislación estatal, salvo en el caso de procedimientos especiales regulados por Ley de la Comunidad Autónoma en el marco de las competencias legislativas conferidas por el Estatuto de Autonomía.

Artículo 34.

En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad gozará de las potestades y privilegios reconocidos a la Administración del Estado y, en todo caso, los siguientes:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y de revisión en vía administrativa.

b) La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materia de competencia de la Comunidad Autónoma.

c) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.

d) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda Pública del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

g) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal Jurisdiccional.

TÍTULO III
De la prohibición de Federaciones o Mancomunidades de Cabildos Insulares
Artículo 35.

1. Los Cabildos Insulares no podrán mancomunarse o federarse, ni siquiera para la prestación conjunta de servicios propios o transferidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 41 del la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Los actos contrarios a lo establecido en el apartado anterior serán nulos de pleno derecho.

TÍTULO IV
Los Cabildos Insulares
CAPÍTULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 36.

1. Los Cabildos Insulares, sin perjuicio de su carácter de órganos de autogobierno insular, ejercen las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Canarias que les atribuye el Estatuto de Autonomía, en los términos de la presente Ley.

2. En consecuencia, los Cabildos Insulares, bajo la dirección y responsabilidad de sus órganos de gobierno:

a) Ostentan iniciativa legislativa en el Parlamento de Canarias.

b) Colaboran en el desarrollo y ejecución de los acuerdos del Gobierno de Canarias.

c) Asumen la representación institucional ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla.

d) Ejercen las competencias propias que les garantiza la Constitución, la legislación básica de régimen local y las leyes sectoriales del Estado para el cumplimiento de sus fines.

e) Son titulares de las competencias administrativas autonómicas que les transfieran ésta u otra Ley del Parlamento de Canarias.

f) Ejercen las competencias de la titularidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que les sean delegadas previa autorización de ésta u otra Ley del Parlamento de Canarias.

g) Ejercen las competencias de titularidad estatal que le sean delegadas por la Administración Estatal.

CAPÍTULO II
Iniciativa legislativa
Artículo 37.

La iniciativa legislativa de los Cabildos Insulares a que se refiere el artículo 11.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias, se ejercerá en cualquier materia sobre la que pueda pronunciarse legislativamente la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo, los Cabildos Insulares podrán proponer a la Cámara Regional el ejercicio de la iniciativa prevista en el artículo 12.e) del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo 38.

1. La iniciativa legislativa de los Cabildos Insulares se ejerce mediante la presentación ante la Mesa del Parlamento de proposiciones de Ley articuladas aprobadas con la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la Corporación.

2. El escrito de presentación de la proposición de Ley deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) El texto articulado de la proposición de Ley, acompañado de una exposición de motivos y de los antecedentes que se consideren necesarios para pronunciarse sobre el mismo.

b) Certificación expedida por el Secretario de la Corporación y acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

Artículo 39.

1. El procedimiento se iniciará mediante la presentación, ante la Mesa del Parlamento de Canarias, de la documentación a que se refiere el artículo anterior.

2. Las proposiciones de Ley de los Cabildos Insulares deberán ser examinadas por la Mesa de la Cámara para la verificación de los requisitos de admisibilidad, según lo establecido en la presente Ley y en el Reglamento del Parlamento de Canarias.

3. Admitida la proposición de Ley se tramitará en la forma prevenida en el Reglamento del Parlamento de Canarias.

CAPÍTULO III
Representación y colaboración con el Gobierno de Canarias
Artículo 40.

1. Los Cabildos Insulares en el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla deberán:

a) Aplicar estrictamente y velar por el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos regionales.

b) Ejecutar los acuerdos del Gobierno Regional que les afecten.

c) Recibir, fechar, registrar y cursar toda instancia, reclamación, recurso o documento que les fueran presentados dirigidos al Gobierno de Canarias o a su Administración Pública.

d) Establecer en sus respectivas sedes una oficina de información general al público sobre la organización y actividades de las Administraciones Públicas de Canarias.

2. Los Cabildos Insulares, asimismo, representan protocolariamente, a través de su Presidencia, al Gobierno de Canarias, en los actos oficiales que se celebren en la isla, salvo que asistan a los mismos su Presidente o Vicepresidente o alguno de los Consejeros del Gobierno.

3. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma arbitrarán el traspaso a los Cabildos Insulares de los recursos precisos para el ejercicio de estas funciones.

CAPÍTULO IV
Competencias y funciones
Sección 1.ª Competencias propias
Artículo 41.

Los Cabildos Insulares, como Corporaciones Locales Territoriales, tienen atribuido el gobierno, la administración y representación de cada isla y gozan de plena autonomía para el ejercicio de sus competencias propias.

Artículo 42.

Son competencias propias de los Cabildos, además de las reconocidas en el artículo 5 de la Ley 11 de julio de 1912, de Régimen del Archipiélago Canario, las que se les atribuyan con tal carácter, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en las leyes reguladoras de los distintos sectores de la actuación pública.

Idéntico carácter tendrán las competencias transferidas a los Cabildos por Leyes del Parlamento de Canarias.

Artículo 43.

1. En particular corresponde a los Cabildos Insulares las siguientes competencias:

a) La coordinación de los servicios municipales de la isla, para garantizar su prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio insular, supliendo a los Ayuntamientos cuando la insuficiencia de sus recursos impidan la prestación de los servicios municipales obligatorios o las funciones públicas establecidas en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión.

c) La prestación de servicios públicos supramunicipales.

d) Aprobar los Planes Insulares de Obras y Servicios elaborados en colaboración con los Ayuntamientos de cada isla, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

A tal fin los Ayuntamientos realizarán las propuestas de obras que afecten a su término municipal, que no podrán ser modificadas por el Cabildo respectivo, salvo por causas justificadas y previa audiencia al Ayuntamiento afectado.

e) El fomento y administración de los intereses peculiares de la isla.

2. La ejecución por los Cabildos de competencias de carácter municipal que tengan en la isla el ámbito más idóneo de organización, sólo podrá llevarse a cabo, ya sea a iniciativa del Cabildo o de los municipios afectados, por acuerdo de sus respectivos Ayuntamientos. También podrá llevarse a cabo por Ley del Parlamento de Canarias en aquellos sectores que sean de la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma.

Artículo 44.

Asimismo, los Cabildos Insulares ejercen en régimen de autonomía las competencias cuya titularidad les transfiera tanto esta Ley como las sectoriales que pueda aprobar el Parlamento de Canarias en el futuro, conforme al procedimiento y régimen jurídico regulado en el capítulo siguiente.

Artículo 45.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias, al regular los diversos sectores de la acción pública sobre los que el Estatuto de Autonomía le atribuye potestad legislativa en el ámbito territorial de Canarias, atribuirá a los Cabildos Insulares la titularidad y el ejercicio de las competencias y funciones que de forma predominante, satisfagan un interés insular.

2. Si el Gobierno al aprobar un proyecto de Ley o informar sobre una proposición de Ley, apreciare que los mismos limitan las competencias transferidas a los Cabildos Insulares por leyes anteriores, deberá dar previamente audiencia a los mismos antes de su remisión al Parlamento.

Artículo 46.

1. Las competencias que se atribuyan por la Comunidad Autónoma de Canarias a cada Administración Pública, incluso las transferidas de la Administración de la Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares, se someterán al régimen jurídico y financiero regulador del ejercicio de las competencias propias de cada Administración.

2. Sin perjuicio de la potestad de los Cabildos para la organización y prestación de los servicios correspondientes a las competencias y funciones transferidas bajo su propia responsabilidad, la Comunidad Autónoma ostenta siempre la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria de las materias a que se refieran dichas competencias y funciones.

Artículo 47.

1. Las transferencias de competencias y funciones a los Cabildos Insulares se harán a todos ellos con carácter general.

2. No obstante, el ejercicio efectivo de las mismas se podrá asumir paulatinamente por los diferentes Cabildos Insulares de forma que en todo caso quede garantizado el mantenimiento, como mínimo, en las funciones y servicios, del nivel de eficacia anterior a la transferencia. Tal asunción paulatina no podrá superar el plazo de un año.

3. La reiterada negativa de un Cabildo Insular a asumir el ejercicio efectivo de competencias transferidas determinará la adopción de las medidas previstas en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 48.

1. La configuración definitiva de las Haciendas Territoriales Canarias se adaptará a las previsiones de los artículos 142 de la Constitución Española y 22.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

2. Mientras tal configuración no se establezca, el régimen económico-financiero de las competencias que se determinen como propias de las islas será el siguiente:

a) La transferencia a los Cabildos Insulares por las Leyes de la Comunidad Autónoma de competencias administrativas, hasta entonces desarrolladas directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, requerirá la asignación de los recursos y medios materiales y personales precisos para el sostenimiento de los correspondientes servicios bajo el principio de suficiencia financiera.

b) Los Cabildos Insulares se subrogarán en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones adscritos al cumplimiento de las competencias o a la prestación de los correspondientes servicios y que se concreten por la Comunidad Autónoma, integrándolos en su patrimonio desde la fecha de efectividad de la asunción de la competencia.

c) El personal de la Comunidad Autónoma que quede incorporado a los Cabildos, se integrará en las correspondientes plantillas y relaciones de puestos de trabajo de estos últimos, respetando los derechos adquiridos y conservando el derecho a participar en los concursos que, para la provisión de puestos de trabajo, convoque la Comunidad.

Artículo 49.

De las competencias transferidas responderán los Cabildos Insulares como del resto de sus competencias propias desde la fecha de eficacia de la transferencia.

Artículo 50.

La Comunidad Autónoma de Canarias garantiza la legalidad y la eficacia administrativa en la prestación por los Cabildos Insulares de los servicios transferidos.

A este fin:

a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá impugnar los actos y acuerdos de los Cabildos Insulares en la forma prevista en el artículo 23 de esta Ley.

b) El Gobierno de Canarias ejercerá la alta inspección de los Cabildos Insulares en el ejercicio por sus servicios de las competencias transferidas, pudiendo solicitar de aquéllos la información que estime oportuna y proponer, en su caso, al Parlamento de Canarias la adopción de las medidas que se consideren necesarias.

c) Los Cabildos Insulares, antes del día 30 de junio de cada año, deberán remitir al Parlamento de Canarias una Memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus Presupuestos.

d) Los Cabildos Insulares están obligados a mantener, respecto a los servicios correspondientes a las competencias y funciones transferidas, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.

Sección 2.ª Competencias delegadas
Artículo 51.

1. La delegación de competencias de carácter regional se dispondrá, de acuerdo con las leyes de la Comunidad Autónoma reguladoras de los diversos sectores de la acción pública, mediante Decreto del Gobierno publicado en el «Boletín Oficial de Canarias».

2. La delegación de competencias administrativas no podrá efectuarse en favor de uno o varios Cabildos Insulares con carácter singular, sino que habrán de atribuirse con carácter general a todos los Cabildos del archipiélago.

3. La delegación, en ningún caso, modificará la titularidad autonómica de la competencia administrativa que tenga por objeto.

Artículo 52.

1. Los proyectos de Decretos de delegación serán acordados entre el Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares.

2. El Decreto delegante concretará el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como los medios personales, materiales y los recursos entregados para su ejercicio.

3. La delegación surtirá efectos desde que, publicado el Decreto que se acaba de mencionar, se suscriba entre el Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular la correspondiente acta de entrega y recepción de los medios y expedientes relacionados con la competencia delegada.

Artículo 53.

1. El personal asignado a un Cabildo Insular como consecuencia de una delegación se integrará en su organización administrativa y dependerá del mismo funcionalmente, sin perder su condición de personal de la Comunidad Autónoma.

2. Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a las competencias delegadas continuarán formando parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de su afectación temporal al Cabildo Insular delegado.

3. En la correspondiente sección de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se consignarán separadamente los créditos precisos para que los Cabildos Insulares puedan ejercitar las competencias delegadas.

Aprobada la Ley de Presupuestos Generales, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias certificará a cada Cabildo Insular los créditos que se hayan asignado para el ejercicio de la competencia delegada, siendo esta certificación documento suficiente para la incorporación de crédito en los respectivos presupuestos de cada Cabildo. Dichos créditos se transferirán por la Administración Financiera de la Comunidad Autónoma al correspondiente Cabildo Insular, mediante dos entregas iguales semestrales verificadas en los meses de marzo y agosto de cada ejercicio.

El control del destino efectivo de los créditos autorizados al ejercicio de las competencias delegadas se realizará por la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias mediante procedimiento de auditoría una vez ejecutado el gasto correspondiente.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los Cabildos Insulares podrán consignar en sus respectivos presupuestos los créditos que estimen convenientes para aumentar la eficacia de los servicios delegados.

Artículo 54.

A fin de asegurar el control y dirección de la ejecución por los Cabildos Insulares de las competencias delegadas, corresponde al Gobierno de Canarias y a la Administración de la Comunidad Autónoma:

a) La potestad reglamentaria externa, sin perjuicio de la competencia autoorganizatoria del Cabildo Insular delegado.

b) La resolución de los recursos de alzada que se interpongan contra los actos del Cabildo Insular, con la facultad de suspender la ejecución del acto recurrido en los supuestos previstos en las Leyes procedimentales.

c) La alta inspección sobre los servicios, con los que ejerzan funciones delegadas, pudiendo comunicarles instrucciones técnicas y directrices de carácter general, así como recabar información sobre la gestión de las competencias delegadas.

d) La emisión de informes preceptivos e incluso vinculantes, por parte de sus órganos, cuando así lo prevea la legislación sectorial.

e) La facultad de convocar conferencias sectoriales bajo la presidencia del Consejero correspondiente del Gobierno de Canarias con objeto de tratar la problemática general del sector y coordinar la adopción de medidas.

Artículo 55.

1. En el caso de incumplimiento de las normas reguladoras de las competencias delegadas, obstaculización de la labor inspectora o, en general, deficiente gestión de los servicios, el Gobierno de Canarias advertirá expresamente al Cabildo Insular para que sean corregidas en un plazo no superior a un mes, salvo cuando aquéllas fueran susceptibles de producir daños graves o irreparables, en las que el plazo se reducirá a 15 días.

2. Si la advertencia no fuera atendida en los plazos indicados en el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, mediante Decreto publicado en el «Boletín Oficial de Canarias», podrá dejar sin efecto, suspendiendo o revocando, la delegación y ejecutar a través de su Administración propia, la competencia delegada. La publicación del Decreto llevará consigo automáticamente la reintegración a la Administración de la Comunidad de los medios y recursos entregados al Cabildo Insular con ocasión de la delegación.

3. De la disposición que deja sin efecto la delegación se dará cuenta al Parlamento de Canarias, que resolverá sobre la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la revocación o ratificando la misma.

TÍTULO V
De los municipios canarios
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 56.

Los municipios canarios, como entidades locales territoriales, dirigidos por sus órganos de gobierno y representación, gozan de plena autonomía para el ejercicio de sus competencias propias.

Artículo 57.

Son competencias propias de los municipios canarios las atribuidas por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y las que, en este concepto y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, les otorguen las Leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma al regular los diferentes sectores de la acción pública.

Artículo 58.

Los municipios canarios podrán ejercer las competencias que les sean delegadas por las Instituciones de la Comunidad Autónoma o por otras Entidades Locales en los términos y con sujeción al régimen jurídico previsto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y en la presente Ley.

Artículo 59.

Los municipios canarios, como Administraciones Públicas de carácter territorial y dentro de la esfera de sus competencias, ostentarán las potestades y prerrogativas atribuidas por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 60.

1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados en el ámbito de sus competencias.

2. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos propios.

CAPÍTULO II
De la organización de los municipios
Sección 1.ª De los órganos municipales
Artículo 61.

1. La organización y funcionamiento de los municipios canarios se regirán por la legislación básica de Régimen Local y por sus respectivos Reglamentos orgánicos.

2. En defecto de Reglamento propio, la organización y funcionamiento de los municipios canarios se regirán por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y por los preceptos contenidos en los artículos siguientes.

Artículo 62.

1. La organización municipal se estructura del siguiente modo:

a) Son órganos básicos de gobierno y administración del Ayuntamiento:

El Alcalde.

Los Tenientes de Alcalde.

El Pleno.

La Comisión de Gobierno, allí donde exista en virtud de lo dispuesto en la Ley.

Los Concejales-Delegados, en su caso.

b) Son órganos complementarios para el estudio, asesoramiento, consulta, propuesta y seguimiento de la gestión municipal: las Comisiones Municipales Informativas, la Comisión Especial de Cuentas, la Comisión de Colaboración con otras Administraciones Públicas y cualesquiera otras que pudiera crear el Pleno de la Corporación.

c) Son entes de gestión descentralizada las entidades territoriales inframunicipales que se constituyan por los municipios de acuerdo con la presente Ley y la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

d) Son órganos de gestión desconcentrada y de participación vecinal las Juntas Municipales de Distrito.

e) Son órganos de participación vecinal los Consejos de Distrito o Barrio y los Consejos Sectoriales.

2. Son órganos de gestión administrativa los Departamentos, Servicios, Secciones y Negociados y niveles asimilados en que se divide funcionalmente la Administración municipal, agrupados en Servicios Generales (de carácter jurídico-administrativo y económico-financiero) y finalistas.

3. Son entes descentralizados para la gestión de los servicios públicos municipales los organismos autónomos y las sociedades privadas.

Sección 2.ª Del Alcalde
Artículo 63.

El Alcalde es el Presidente de la Corporación, representa al Ayuntamiento, dirige el Gobierno y la Administración municipal y convoca y preside las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno, en su caso, y de cualesquiera otros órganos municipales de carácter colegiado.

Artículo 64.

1. Las condiciones para el desempeño del cargo de Alcalde, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad y el procedimiento de elección se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral.

2. Quien resulte proclamado Alcalde prestará juramento o promesa ante el Pleno en la forma establecida con carácter general para todo cargo público y tomará inmediata posesión de su cargo.

3. Si no se hallare presente en la sesión de constitución será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, igualmente ante el Pleno corporativo, con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacante en la Alcaldía.

Artículo 65.

El Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de Concejal. La renuncia se formulará por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá aceptarla.

En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral.

El Alcalde que hubiere renunciado a su cargo no podrá volver a ostentarlo durante el resto del mandato de la Corporación.

Artículo 66.

1. Salvo en el supuesto regulado en el artículo 67 de la presente Ley, vacante la Alcaldía por cualquiera de las causas establecidas legalmente, la sesión extraordinaria para elección de nuevo Alcalde se celebrará con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la constatación del hecho que hubiera dado lugar a la vacante.

2. En ningún caso podrá el Teniente de Alcalde presidir una sesión que no sea para celebrar el acto de elección de nuevo Alcalde.

Artículo 67.

En el supuesto de moción de censura contra el Alcalde, éste cesará en su cargo en el momento que aquélla prosperara, siendo proclamado automáticamente el candidato a Alcalde propuesto por los Concejales que suscriban la moción, de acuerdo con lo establecido en la legislación electoral general.

Artículo 68.

Las decisiones del Alcalde se materializarán formalmente mediante Decretos de la Alcaldía, que serán comunicados a cuantos tengan interés directo y legítimo en lo decretado. El Secretario general de la Corporación llevará un Libro de Registro de dichos Decretos, que tendrá el carácter de público, expidiendo las certificaciones del mismo que le fueran solicitadas por los Concejales o por cualquier persona que tenga interés directo. Dicho libro se abrirá con los mismos requisitos que el Libro de Actas.

Las resoluciones del Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejales Delegados, que no sean de mero trámite, tendrán constancia en un soporte documental que garantice su permanencia y publicidad. Deberán ser firmadas por la autoridad de que emanen y por el Secretario, o persona que legalmente le sustituya, que dará fe de su autenticidad.

Artículo 69.

El Alcalde es el Jefe superior de todo el personal de la Corporación ejerciendo dicha función en los siguientes términos:

a) Los Concejales Delegados ejercerán esta jefatura en nombre del Alcalde sobre el personal del área de su competencia.

b) Los Concejales Presidentes de los entes de gestión descentralizada o de los órganos de gestión desconcentrada la ejercerán de igual manera sobre el personal asignado a los mismos.

c) Para el ejercicio de la jefatura superior del personal el Alcalde se verá asistido de los informes y propuestas pertinentes emitidos por el Concejal Delegado del área, ente descentralizado u órgano desconcentrado respectivo.

d) En cualquier caso el Alcalde podrá poner al frente de la gestión de personal a un Concejal responsable de la misma.

Todo lo anterior con la reserva de competencias que la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local hace en su artículo 22 a favor del Ayuntamiento Pleno.

Sección 3.ª De los Tenientes de Alcalde
Artículo 70.

Los Tenientes de Alcalde serán designados y revocados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno o, de no existir ésta, de entre los Concejales, en número que no sobrepase el de un tercio del número legal de la Corporación.

Los Tenientes de Alcalde sustituyen por el orden de su nombramiento al Alcalde, en los casos de vacante, ausencia, o enfermedad de éste en los términos siguientes:

a) En los casos de vacante la sustitución será efectiva desde el momento de tener la Corporación constancia legal de haberse producido la misma.

b) 1. En los de ausencia o enfermedad serán requisitos necesarios para la sustitución, la manifestación expresa por parte del Alcalde de tal circunstancia.

2. Cuando la ausencia sea superior a cuarenta y ocho horas, sin previa manifestación o delegación, se producirá la sustitución de manera automática informándose de ello al Pleno del Ayuntamiento.

c) No será necesaria la manifestación a que se refiere el punto 1 del apartado b) en los casos de catástrofe o infortunio público contemplados en el apartado j) del artículo 21 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, siempre y cuando no se pudiese localizar al Alcalde con la brevedad necesaria. En este caso se dará cuenta al Alcalde de manera inmediata y éste al Pleno.

Artículo 71.

El Alcalde deberá dar cuenta al Pleno, en la primera sesión que éste celebre, de los nombramientos de los Tenientes de Alcalde y del contenido de las delegaciones que haya conferido.

Todos los nombramientos y delegaciones a los Tenientes de Alcalde serán realizados previa la aceptación de los interesados. Para poder renunciar a ellos será, a su vez, necesaria la aceptación de la renuncia por el Alcalde.

Sección 4.ª Del Pleno
Artículo 72.

1. El Pleno del Ayuntamiento está integrado por todos los Concejales y lo preside el Alcalde.

2. Corresponde al Pleno las atribuciones que le confiere el artículo 22.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 73.

Los Concejales, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupo municipal. En ningún caso pueden constituir grupo municipal separado Concejales que pertenezcan a la misma lista electoral. Todo Concejal deberá estar adscrito a un grupo municipal.

La constitución de los grupos municipales se comunicará mediante escrito dirigido al Alcalde dentro de los cinco días siguientes a la constitución de la Corporación.

En dicho escrito, que irá firmado por todos los Concejales que constituyan el grupo, deberá constar la denominación de éste, los nombres de todos sus miembros, de su Portavoz y de los Concejales que en su ausencia puedan sustituirle.

Ningún Concejal podrá formar parte de más de un grupo municipal. Los que no queden integrados en un grupo municipal constituirán el grupo mixto. Igualmente, aquellos que por su voluntad se separen del grupo por el que fueron elegidos y no se integraran en otro pasarán a formar parte del grupo mixto.

Sección 5.ª De la Comisión de Gobierno
Artículo 74.

En todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos cuyo Pleno así lo apruebe, existirá una Comisión de Gobierno.

La Comisión de Gobierno se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

Artículo 75.

Corresponde a la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento:

a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las que el Alcalde o el Pleno les deleguen y las que les atribuyan las leyes.

Sección 6.ª De los Concejales delegados
Artículo 76.

Son Concejales delegados aquellos miembros de la Comisión de Gobierno que de modo individual y, en su condición de tales, ejercen competencias delegadas por el Alcalde en forma expresa.

Sin perjuicio de lo anterior, el Alcalde podrá conferir a otros Concejales delegaciones para cometidos específicos.

Sección 7.ª De los Concejales
Artículo 77.

Ostentan la condición de Concejales quienes, habiendo sido proclamados electos en los términos de la legislación electoral, toman posesión de su cargo en la sesión constitutiva del Ayuntamiento o, si no estuvieran presentes en la misma, en el primer Pleno que tras ella se celebre, salvo que por causa justificada la propia Corporación permita la toma de posesión en un momento posterior.

La toma de posesión, que en todo caso se realizará ante el Pleno, irá precedida de la prestación de juramento o promesa en la forma establecida con carácter general para todo cargo público.

En caso de no tomar posesión en las condiciones establecidas en este artículo, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los supuestos de vacante de Concejal.

Artículo 78.

El ejercicio del cargo de Concejal es obligatorio, sin perjuicio del derecho a renuncia, y conllevará la obligación y el derecho de asistir a las sesiones plenarias con voz y voto.

Artículo 79.

1. El cargo de Concejal se perderá por las siguientes causas:

Por renuncia.

Por sentencia judicial firme que implique, como pena principal o accesoria, la inhabilitación para cargo público.

Por acuerdo corporativo resolutorio de expediente de incompatibilidad.

Por expiración del mandato de conformidad con la legislación electoral.

2. La renuncia al cargo de Concejal deberá presentarse ante la Junta electoral de Zona si todavía no se ha tomado posesión del mismo. Una vez posesionado del cargo, la renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá aceptarla.

Artículo 80.

Los acuerdos de declaración de vacante de Concejal deberán tramitarse como último punto del Orden del Día de la sesión en que se adopten, y el acto de toma de posesión del sustituto figurará como primer punto del orden del día de la sesión siguiente.

Artículo 81.

En lo referente a las retribuciones, indemnizaciones, permisos y derechos laborales de los miembros de las Corporaciones, se estará en su totalidad a los artículos 74 y 75 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local.

Artículo 82.

1. En los Ayuntamientos se creará un Registro Municipal Público de los intereses privados de los miembros de la Corporación.

2. Todos los miembros están obligados a formular declaración de sus bienes antes de la toma de posesión y cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato. Se harán actualizaciones del Registro mediante declaraciones anuales.

3. El acceso de los ciudadanos a dicho Registro se ajustará a la legislación que desarrolle lo previsto en el artículo 105, apartado b) de la Constitución.

Sección 8.ª De las Comisiones Municipales Informativas
Artículo 83.

1. Las Comisiones Informativas Municipales son órganos de estudio, asesoramiento, informe y consulta en las que participan Concejales de todos los grupos políticos presentes en la Corporación.

2. La Corporación, a propuesta del Alcalde, establecerá el número y denominación de las Comisiones, que se compondrán de un Concejal miembro de la Comisión de Gobierno, designado discrecionalmente por el Alcalde para ejercer las funciones de Presidente, y un número de Concejales no superior a un tercio, en cifra estricta, del número legal de los mismos. Se añadirá uno más si el número resultante fuese par.

3. En el seno de cada Comisión pueden crearse subcomisiones o grupos de trabajo con cometidos específicos que tendrán, en todo caso, carácter temporal.

Artículo 84.

1. Todos los Concejales participan en las Comisiones Informativas, respetándose en su composición la proporcionalidad política del Pleno.

2. En todo caso se garantizará que cada grupo político tenga un Concejal en cada Comisión Informativa como mínimo.

Artículo 85.

Las Comisiones Informativas deberán conocer los asuntos cuyo tratamiento y decisión correspondan al Pleno y aquellos otros para las que sean requeridas por el Alcalde o la Comisión de Gobierno.

Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes. No obstante, podrán convocarse reuniones de dos o más Comisiones Informativas para tratar asuntos comunes.

Artículo 86.

Las Comisiones Informativas serán convocadas por el Alcalde o por los Presidentes efectivos de las mismas, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo razones de urgencia, mediante escrito dirigido a todos los miembros de la Comisión en el que consten los asuntos a tratar.

Se podrán tratar asuntos no incluidos en el orden del día mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión.

Sección 9.ª De las comisiones especiales
Artículo 87.

Los Ayuntamientos podrán acordar la creación de Comisiones Especiales por acuerdo de la mayoría absoluta del Pleno a propuesta del Alcalde o de la cuarta parte del número legal de Concejales.

Artículo 88.

1. La Comisión Especial de Colaboración con otras Administraciones Públicas, tendrá carácter permanente y servirá de órgano de enlace en las tareas de colaboración y coordinación con los órganos deliberantes o consultivos que se creen al amparo de lo previsto en el artículo 58.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. La Comisión de Colaboración con otras Administraciones Públicas tendrá encomendada la supervisión, seguimiento y fiscalización de las competencias delegadas en los Ayuntamientos y desarrollará su labor a través de informes y dictámenes preceptivos en el ejercicio de las competencias delegadas a los Ayuntamientos por otras instancias territoriales.

Artículo 89.

Las Comisiones de Investigación tendrán carácter extraordinario y se constituirán para un trabajo concreto, extinguiéndose una vez finalizado éste.

Artículo 90.

La Comisión Especial de Cuentas tiene por objeto supervisar todas las cuentas municipales, emitiendo informes preceptivos sobre las mismas.

Sección 10. De las Entidades Territoriales Inframunicipales
Artículo 91.

Sin perjuicio de las competencias del municipio reconocidas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán constituir entidades inframunicipales para la administración descentralizada de los núcleos de población separados o con características peculiares. Para la constitución de estos entes descentralizados se atenderá a las condiciones que permitan un satisfactorio funcionamiento de los mismos y a la voluntad mayoritaria de los habitantes de los núcleos urbanos afectados.

Artículo 92.

El Ayuntamiento se ajustará para la constitución de estas entidades a las previsiones del artículo 45 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y a la legislación en materia de elecciones locales, en cuanto a la elección de Alcalde Pedáneo y de los Vocales de la Junta Vecinal u órgano colegiado.

Artículo 93.

Además de las competencias legalmente atribuidas a estas entidades inframunicipales, el Ayuntamiento podrá descentralizar en su favor todas aquellas atribuciones que permitan una gestión más eficaz y cercana a los administrados.

Artículo 94.

Para el desarrollo de las competencias descentralizadas o delegadas, el Ayuntamiento asignará a estas entidades los medios necesarios y suficientes para el ejercicio de las competencias asumidas.

Artículo 95.

La Hacienda de las Entidades locales inframunicipales se integrará por los recursos que la legislación les asigne y, además, por transferencias del Presupuesto del Ayuntamiento.

El importe de las transferencias será, como mínimo, el montante de las cuotas de la Contribución Territorial Rústica y Urbana correspondientes a los inmuebles radicados en las citadas entidades.

Sección 11. De las Juntas Municipales de Distrito o de Barrio
Artículo 96.

Las Juntas Municipales son órganos territoriales de gestión colegiada y desconcentrada donde se posibilitará la más amplia y efectiva participación ciudadana. En Canarias sólo se podrán crear Juntas Municipales de Distrito en aquellos municipios que superen los 50.000 habitantes de derecho.

Artículo 97.

1. Las Juntas Municipales de Distrito están compuestas por un Concejal que las preside nombrado por el Alcalde y por un número de Vocales a determinar según el siguiente criterio:

a) En distritos de menos de 50.000 habitantes, 11 Vocales.

b) En distritos de más de 50.000 habitantes, 11 Vocales a los que se sumará un Vocal más por cada 10.000 habitantes o fracción, a partir de 50.000.

2. Los Vocales serán nombrados por la Alcaldía de entre los vecinos a propuesta de los grupos políticos con representación municipal atendiendo a la proporcionalidad del Pleno.

3. Para el nombramiento de los Vocales se tendrán en cuenta las mismas causas de inelegibilidad e incompatibilidad que se aplica al cargo de Concejal.

Artículo 98.

Las Juntas Municipales recibirán competencias delegadas de la Alcaldía y de la Comisión de Gobierno, tendiendo de esta forma a mejorar la gestión y a facilitar la participación ciudadana en la misma. En todo caso se actuará en el momento de la delegación de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación impuestos por el artículo 6 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 99.

Son órganos de las Juntas de Distrito el Presidente, el Pleno, el equipo de Gobierno y los Consejos de Participación Ciudadana.

Artículo 100.

1. El Presidente de la Junta será un Concejal designado por el Alcalde cuyo nombramiento y cese corresponde al mismo, dando cuenta al Pleno de la Corporación.

2. El Presidente de la Junta lo es a su vez de todos los órganos de la misma, no pudiendo delegar la Presidencia del Pleno y del equipo de Gobierno.

3. El Presidente podrá delegar la Presidencia de los Consejos de Participación en un Vocal.

4. El Presidente de la Junta es el representante del Alcalde en el distrito y recibe competencias delegadas de éste.

Artículo 101.

1. El Pleno de la Junta está compuesto por el Presidente y los Vocales, actuando de Secretario con voz pero sin voto el jefe de la Oficina Municipal de Distrito.

2. El Pleno es el órgano de control y fiscalización del Presidente y del equipo de Gobierno.

Artículo 102.

1. El equipo de gobierno está presidido por el Concejal Presidente y estará compuesto por Vocales que pertenezcan a la mayoría de gobierno.

2. En todo caso forman parte del equipo de gobierno los Vocales que tengan delegada la Presidencia de los Consejos de Participación.

3. Es un órgano de asistencia al Presidente en el desempeño de sus funciones y de gestión y gobierno colectivo de la Junta de Distrito.

Artículo 103.

Los Consejos de Participación Ciudadana son órganos de estudio, asesoramiento, consulta, propuesta y seguimiento de la gestión, donde tiene lugar la participación real, directa y efectiva de los vecinos en la vida municipal.

Artículo 104.

Pueden ser miembros de los Consejos de Participación Ciudadana:

a) Las entidades ciudadanas con domicilio en el distrito y que estén inscritas en el Registro de Entidades Ciudadanas.

b) Los vecinos que residan o desempeñen su trabajo en el distrito y soliciten su inscripción en el Consejo para el estudio de temas específicos. En este caso la solicitud se hará mediante escrito razonado al Presidente de la Junta que lo someterá al conocimiento y aprobación del Pleno de la Junta.

Artículo 105.

1. Los Vocales del equipo de gobierno presidirán por delegación del Presidente de la Junta los Consejos para los que éste los proponga.

2. Son funciones de los Consejos de Participación Ciudadana:

a) Estudiar y cuantificar los problemas del distrito en materia de: urbanismo, educación, salud y otros, dentro del ámbito de su competencia específica.

b) Conocer e informar los asuntos que vayan a ser tratados en el Pleno de la Junta, dentro también del ámbito de sus competencias, salvo los que sean incluidos con carácter de urgencia y el Pleno los ratifique como tales.

c) Elevar a la Junta Municipal, a través de su Presidente, las propuestas oportunas en orden a la solución de los problemas planteados. Tales propuestas deberán ser incluidas obligatoriamente en el orden del día del Pleno siguiente a la celebración del Consejo.

d) Realizar el seguimiento de los acuerdos adoptados por la Junta Municipal sobre propuestas del Consejo, así como de la gestión global en el marco de su competencia.

e) Participar en las actividades y actuaciones directas en el distrito.

Sección 12. De los Consejos de Barrio y de Sector
Artículo 106.

Si las características del municipio y de su población no aconsejasen la implantación de entes de gestión desconcentrada, la participación ciudadana se articulará a través de los siguientes órganos:

a) Consejos de Barrio.

b) Consejos Locales de Sector.

Artículo 107.

1. Los Consejos de Barrio son órganos territoriales para facilitar la participación ciudadana en el gobierno municipal.

La división del municipio en barrios será objeto de aprobación por el Pleno de la Corporación, de acuerdo a la población y características que se dan en el municipio y teniendo en cuenta el criterio de máxima desconcentración.

2. Los Consejos de Barrio estarán constituidos por:

a) Un representante de la Corporación que será su Presidente.

b) Representantes de las Asociaciones de distrito.

c) Vecinos a título individual previa solicitud razonada al Consejo.

3. Los Consejos de Barrio tienen la facultad de informar y proponer soluciones a los problemas específicos del barrio para su conocimiento y eventual discusión por la Corporación Municipal.

A los efectos del párrafo anterior, los Ayuntamientos deberán recabar de los Consejos informe en todos aquellos asuntos de trascendencia que afecten a los respectivos barrios.

Artículo 108.

1. Los Consejos Municipales de Sector son órganos sectoriales para facilitar la participación ciudadana en el gobierno municipal.

Existirán tantos Consejos Municipales de Sector como áreas de gestión municipal o servicios tenga establecido el Ayuntamiento.

Los Consejos podrán establecer comisiones de trabajo para el mejor tratamiento de los asuntos de su competencia.

2. Los Consejos de Sector estarán compuestos por:

a) El Concejal Delegado del Servicio correspondiente, que será su Presidente.

b) Representantes de entidades con interés e incidencia en el sector de que se trate; así: sindicales, empresariales, culturales, deportivas, juveniles y otras.

Artículo 109.

Los Consejos Municipales de Sector tendrán las siguientes atribuciones:

a) Informar al Ayuntamiento sobre temas específicos del sector y proponer alternativas concretas a los problemas que tenga planteado éste para que sean tratadas en los órganos municipales competentes.

b) Consulta previa por parte del delegado del sector en los asuntos de trascendencia que afecten al mismo.

c) Participar en el seguimiento de la gestión municipal en los asuntos aprobados.

CAPÍTULO III
De las sesiones de los órganos municipales
Sección 1.ª De la sesión constitutiva del Ayuntamiento
Artículo 110.

1. El tercer día anterior al señalado por la legislación electoral para la sesión constitutiva del Ayuntamiento los Concejales cesantes, tanto del Pleno como, en su caso, de la Comisión de Gobierno, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el Acta de la última sesión celebrada. En caso de no existir quórum suficiente, se celebrará la sesión, en segunda convocatoria, cuarenta y ocho horas después de la señalada para la primera, cualquiera que sea el número de los concurrentes. Será indispensable que asista, como mínimo, un Concejal, además del Alcalde.

2. Los Secretarios e Interventores tomarán las medidas precisas para que el día de la constitución de las nuevas Corporaciones locales estén preparados y actualizados todos los justificantes de las existencias en metálico o valores propios de la Corporación, depositados en la Caja Municipal o entidades bancarias, así como la documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y de sus organismos autónomos.

Artículo 111.

1. El día previsto para la constitución del Ayuntamiento en la legislación electoral, los Concejales electos se reunirán, sin necesidad de previa convocatoria, a las once de la mañana, en el Salón de la respectiva Casa Consistorial, previa entrega de las credenciales respectivas al Secretario de la Corporación.

2. En la Sesión constitutiva se formará la Mesa de Edad en la forma prevista en la legislación electoral.

3. La Mesa comprobará las credenciales presentadas al Secretario o las acreditaciones de la personalidad de los electos en base a las certificaciones que el Ayuntamiento hubiere remitido a la Junta Electoral de Zona.

4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurre la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, en el mismo lugar y hora previstos en el número 1 de este artículo, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuera el número de Concejales presentes.

Artículo 112.

De la sesión constitutiva se levantará acta, que se remitirá al Delegado del Gobierno en la Comunidad y al Consejero competente en materia de Régimen Local en la Comunidad Autónoma en el plazo de tres días siguientes a la celebración de la sesión.

Artículo 113.

Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno que sean precisas, a los siguientes efectos:

a) Aprobación del régimen de sesiones del Pleno.

b) Conocimiento de la formación y composición de la Comisión de Gobierno.

c) Establecimiento de las Comisiones informativas y de órganos de gestión desconcentrada.

d) Conocimiento de los nombramientos de Teniente de Alcalde, Concejales Delegados y Presidentes de las Comisiones Informativas y Concejales Presidentes de las Juntas Municipales de Distrito o de Barrio.

e) Nombramiento de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que deba estar representada.

Artículo 114.

1. Procederá la constitución de Comisiones Gestoras en los siguientes casos:

a) Cuando el número de hecho de Concejales llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación y no fuese posible su sustitución por el procedimiento establecido en la legislación electoral.

b) Cuando, por cualquier causa, no haya podido constituirse el Ayuntamiento.

c) Cuando el Ayuntamiento haya sido disuelto por gestión gravemente dañosa para los intereses supralocales.

d) En caso de creación de nuevos municipios.

2. Las Comisiones Gestoras constituidas ejercerán las mismas funciones que los Ayuntamientos por el período de tiempo que media hasta la celebración de nuevas elecciones generales o parciales. Se disolverán automáticamente al quedar constituido el Ayuntamiento correspondiente.

3. La alteración de términos municipales no determinará modificaciones del número legal de Concejales en los Ayuntamientos afectados durante el tiempo de su mandato.

Artículo 115.

1. La Comisión Gestora estará integrada por los Concejales que subsistiesen o los proclamados electos que hubiesen presentado sus credenciales en tiempo y forma, precisos para completar el legal de miembros de la Corporación y por los Vocales gestores que se hubiesen nombrado.

2. Los Vocales gestores serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad entre personas de adecuada idoneidad y arraigo en la localidad y con rigurosa proporcionalidad a los últimos resultados electorales habidos en la localidad.

3. No podrán ser designados Vocales gestores las personas que hayan dejado de ser Concejal en el período de mandato en que se haga necesario el nombramiento de aquéllos, ni las incursas en causas de inelegibilidad o incompatibilidad según la legislación electoral.

Artículo 116.

1. La Comisión Gestora se constituirá en el plazo de tres días, contados desde el de la designación de los Vocales, en sesión extraordinaria convocada al efecto por el Presidente del Gobierno de Canarias.

2. Si subsistiese en su cargo el Alcalde, presidirá la Comisión Gestora y conservará la integridad de sus funciones. En caso de vacar la Alcaldía antes o después de constituirse la Comisión Gestora, ésta será presidida por el Concejal o Vocal gestor que obtenga mayor número de votos en sesión extraordinaria convocada por el Presidente del Consejo de Gobierno de la Comunidad, ostentando las mismas funciones que las del Alcalde.

3. Cuando sea precisa la renovación de Vocales gestores, por darse el supuesto previsto en el apartado 1.a) del artículo 114 de la presente Ley, se procederá en la forma determinada en los artículos precedentes.

Sección 2.ª De las sesiones del Ayuntamiento pleno
Artículo 117.

Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos:

Ordinarias.

Extraordinarias.

Extraordinarias con carácter urgente.

Artículo 118.

1. El Pleno celebrará sesión ordinaria como mínimo cada tres meses. En la primera sesión ordinaria se determinará la periodicidad y horario de las mismas.

2. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando así lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de sus miembros.

En este caso, la celebración de la misma no podrá demorarse por más de dos meses desde que fuera solicitada.

Artículo 119.

Solicitada la celebración de sesión extraordinaria, su no convocatoria y celebración podrá ser comunicada por los Concejales solicitantes al órgano competente de la Comunidad Autónoma

Artículo 120.

1. Las sesiones ordinarias y extraordinarias de carácter no urgente del Pleno han de convocarse al menos con dos días hábiles de antelación, empezando a contar el plazo a partir del día siguiente al de la notificación y remitiéndose el orden del día comprensivo de los asuntos que se hayan de tratar con el suficiente detalle.

2. Las sesiones se celebrarán en segunda convocatoria, cuarenta y ocho horas después de la señalada para la primera.

Artículo 121.

Son sesiones extraordinarias de carácter urgente, las convocadas por el Alcalde cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permitan convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por esta Ley.

En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por la mayoría del mismo, se levantará acto seguido la sesión.

Artículo 122.

La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada, expresando los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y los acuerdos, sin que puedan tratarse otras cuestiones.

Sección 3.ª Requisitos de la celebración y desarrollo de las sesiones
Artículo 123.

1. El orden del día de la sesiones será fijado por el Alcalde, asistido por el Secretario.

2. Si a la sesión se lleva la resolución de un expediente éste tiene que estar concluido y entregado en la Secretaría con una antelación de tres días a la celebración de la sesión. El Secretario en este plazo lo someterá a la consideración del Alcalde al efecto de su inclusión en el orden del día.

Artículo 124.

1. Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la Corporación. De la citada sede no podrán extraerse ni los expedientes ni los documentos.

2. Todos los Concejales tienen derecho a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

Artículo 125.

La convocatoria se realizará mediante citación personal e individualizada a todos los miembros de la Corporación en la que debe figurar el orden del día y simultánea exposición en el tablón de anuncios. Las mencionadas citaciones tienen naturaleza de notificaciones.

Artículo 126.

1. Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el edificio habilitado al efecto en caso de fuerza mayor. Ha de constar en Acta la aprobación por mayoría simple de la causa de fuerza mayor que obliga a celebrar la sesión fuera de la Casa Consistorial.

2. Toda sesión habrá de terminarse dentro del mismo día en que comience.

3. Las sesiones plenarias serán públicas. No obstante, si se produjeran alteraciones del orden público, el Presidente podrá ordenar la expulsión de la sala del público asistente. Podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos al que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

4. En las sesiones plenarias el público asistente no puede intervenir bajo ningún concepto, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre participación ciudadana. Las personas que infrinjan este precepto serán expulsadas de la Sala por el Presidente.

Artículo 127.

1. El quórum para la válida celebración de las sesiones plenarias es el de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres.

En todo caso se requiere la asistencia del Presidente y Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

Si durante el transcurso de la sesión se produjesen ausencias que redujesen el número de presentes por debajo del quórum necesario para la válida celebración de las sesiones, éstas deberán interrumpirse hasta la recuperación del número preciso. Caso de no lograrse en el tiempo de una hora, el Alcalde dará por terminada la sesión, debiendo figurar necesariamente los puntos no tratados en el orden del día en la siguiente sesión, sea ordinaria o extraordinaria.

2. Cuando fuera necesaria la asistencia de un número especial de Concejales, habrán de reiterarse las convocatorias hasta lograrlo.

3. Todos los Concejales tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno. La inasistencia a las mismas que no fuera debidamente justificada podrá dar lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.4 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.

Artículo 128.

1. No podrá adoptarse acuerdo sobre asunto que no figure en el orden del día, a menos que fuere declarado de urgencia por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que forman la Corporación.

2. En el supuesto que se trate de asuntos que requieran informes preceptivos del Secretario o del Interventor, cualquier Concejal que dude respecto a la legalidad de la resolución, podrá solicitar que se aplace quedando sobre la Mesa hasta la próxima sesión.

Cuando dicha petición no fuera atendida o se adoptare la decisión, pese a la duda sobre la legalidad formulada, el Secretario lo hará constar expresamente en el acta a los efectos legales oportunos.

Artículo 129.

1. Es inexcusable obligación del Presidente incluir entre los asuntos del orden del día las mociones y las propuestas de acuerdo por escrito que los Concejales presenten hasta tres días antes de haberse confeccionado el mismo.

2. Tan sólo en las sesiones ordinarias cabe la posibilidad de que los Concejales sometan a deliberación y debate asuntos que no figuren en el orden del día. Para ello será necesario que previamente la Corporación los declare de urgencia por la votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3. En cuanto el Alcalde considere un punto suficientemente discutido se pasará a la votación.

4. Los trámites de instrucción y discusión no servirán de excusa al Ayuntamiento o sus Comisiones para demorar el cumplimiento de sus obligaciones legales.

Artículo 130.

1. Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas.

La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

2. En estos casos el interesado deberá abandonar el salón mientras se discuta y vote el asunto.

Sección 4.ª Adopción de acuerdos
Artículo 131.

1. Los acuerdos de las Corporaciones Locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

2. Será preciso el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones en las materias previstas en el artículo 47.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

3. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las materias descritas en el número 3 del artículo 47 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 132.

1. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los Concejales abstenerse de votar. La ausencia del Concejal del salón de sesiones, iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.

2. Si de la votación resulta un empate, se efectuará una nueva votación; si éste persiste, decidirá la votación el voto de calidad del Presidente.

Artículo 133.

1. La adopción de acuerdo se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal.

2. Los Concejales podrán instar del Secretario que se haga constar expresamente en el acta el sentido en que se emitió el voto, a los efectos de su legitimación para la impugnación de los acuerdos en que hubiere votado en contra.

Artículo 134.

1. Los actos de las Entidades Locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley.

2. Contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, previo recurso de reposición, en los casos en que proceda, ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.

3. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los órganos y autoridades previstos en el artículo 52.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

4. Sin perjuicio de las previsiones especificadas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, las Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que para la Administración del Estado se establecen en la legislación del Estado, reguladora del procedimiento administrativo común.

Sección 5.ª De las actas
Artículo 135.

1. El Libro de Actas, instrumento público solemne, ha de estar foliado y encuadernado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Alcalde y el sello de la Corporación, y expresará en su primera página, mediante diligencia de apertura firmada por el Secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la transcripción de los acuerdos.

2. Las actas de la Comisión de Gobierno se transcribirán en Libro distinto del destinado a las del Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 136.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrán utilizar medios mecánicos para la transcripción de las actas de las sesiones de los órganos colegiados de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.–Los Libros de Actas deberán estar compuestos de hojas móviles siempre que se utilice a tal fin el papel timbrado del Estado o de la Comunidad Autónoma.

Segunda.–El papel adquirido para cada libro, que lo será con numeración correlativa, se hará constar en la diligencia de la apertura firmada por el Secretario, que expresará en la primera página las series, números y la fecha de apertura en que se inicia la transcripción de los acuerdos. Al mismo tiempo, cada hoja llevará la rúbrica del Presidente, el sello de la Corporación y la numeración correlativa a partir del número 1.

Tercera.–Aprobada el acta, el Secretario la hará transcribir mecanográficamente, por impresora de ordenador o el medio que se emplee, sin enmiendas ni tachaduras o salvado al final de las que involuntariamente se produjeran, a las hojas correlativas siguiendo rigurosamente su orden haciendo constar al final de cada acta por diligencia, el número, clase y numeración de todos y cada uno de los folios del papel numerado en que ha quedado extendida.

Cuarta.–Como garantía y seguridad de todas y cada una de las hojas sueltas, hasta la encuadernación, se prohibe alterar el orden numérico de los folios descritos en la diligencia de apertura, debiendo anularse por diligencia en los casos de error en el orden de transcripción o en su contenido.

Quinta.–En cada tomo se extenderá diligencia por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expresiva del número de actas que comprende, con indicación del acta que lo inicia y de la que lo finalice.

Sexta.–Las mismas formalidades serán de aplicación a la transcripción de las resoluciones escritas del Alcalde, cuando se utilizare el sistema de hojas movibles.

2. La adopción del sistema de hojas movibles exigirá el acuerdo expreso del Pleno, a propuesta del Alcalde.

Artículo 137.

El Secretario custodiará los Libros de Actas, bajo su responsabilidad, en la Casa Consistorial, y no consentirá que salgan de la misma bajo ningún pretexto, ni aun a requerimiento de autoridades de cualquier orden. Estará obligado a expedir certificaciones o testimonios de los acuerdos que dicho libro contenga, cuando así lo reclamen de oficio las autoridades.

Artículo 138.

Durante cada sesión, el Secretario, asistido por el funcionario que al efecto se designe, tomará las notas necesarias para redactar el acta, en que se consignarán:

a) Lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se celebra.

b) Día, mes y año.

c) Hora en que comienza.

d) Nombre y apellidos del Presidente, de los Concejales presentes, de los ausentes que se hubieran excusado y de los que falten sin excusa.

e) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión y si se celebra en primera o en segunda convocatoria.

f) Asistencia del Secretario o de quien haga sus veces y presencia del Interventor cuando concurra.

g) Asuntos que se examinan y parte dispositiva de los acuerdos que sobre los mismos recaigan.

h) Votaciones que se verifiquen y relación o lista de las nominaciones, en las que se especifique el sentido en que cada Concejal emita su voto.

i) Opiniones sintetizadas de los grupos o fracciones de Concejales y sus fundamentos y los votos particulares, cuando no se obtenga unanimidad de criterio y así lo pidan los interesados.

j) Cuantos incidentes se produzcan durante el acto y fueren dignos de reseñarse a juicio del Secretario.

k) Hora en que el Alcalde levante la sesión.

Artículo 139.

Inmediatamente de ser aprobado el acta, el Secretario la hará transcribir en el libro respectivo, sin enmiendas ni tachaduras o salvando al final las que involuntariamente se produjeren.

Artículo 140.

De no celebrarse sesión por falta de asistencia u otro motivo, el Secretario suplirá el acta con una diligencia, autorizada con su firma, en la que consigne la causa y los nombres de los concurrentes y de los que se hubieren excusado.

Artículo 141.

1. Están obligados a firmar el acta de cada sesión todos o cuantos a ella hubieren asistido, dentro de los ocho días siguientes a su aprobación.

2. El Secretario procederá a obtener las firmas en cuanto el acta haya sido extendida en el libro correspondiente, y dará cuenta al Alcalde de las negligencias o demoras que se produzcan entre los Concejales para que les aplique la pertinente sanción.

3. La falta de firma no eximirá de la responsabilidad que pudiera deducirse para el Concejal que la omitiere.

Sección 6.ª Publicidad de los actos y acuerdos
Artículo 142.

1. Los acuerdos que adopten el Ayuntamiento Pleno y la Comisión de Gobierno cuando tengan carácter decisorio, se publicarán y notificarán en la forma prevista por la Ley.

2. En el plazo de seis días posteriores a la adopción de los actos y acuerdos, se remitirán a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno municipal. El Alcalde y, de forma inmediata, el Secretario del Ayuntamiento, serán responsables del cumplimiento de este deber.

Artículo 143.

Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copia y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración municipal y de sus antecedentes, así como consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105.b) de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.

Artículo 144.

1. Las certificaciones de todos los actos oficiales, resoluciones y acuerdos de la Corporación, Comisión de Gobierno, Comisiones Informativas y autoridades, así como las copias y certificados de los libros y documentos que en las distintas dependencias existan, se expedirán siempre por el Secretario, salvo precepto legal expreso que disponga otra cosa.

2. Estas certificaciones podrán ser solicitadas, mediante instancia, por las personas a quienes interesen, y reclamadas de oficio por las autoridades, Tribunales, Organismos o funcionarios públicos que tramiten expedientes o actuaciones en que deban surtir efecto.

Artículo 145.

Podrán expedirse certificaciones de los acuerdos de las Corporaciones locales antes de ser aprobadas las actas que los contengan, siempre que se haga la advertencia o salvedad en este sentido y a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente.

Sección 7.ª De las sesiones extraordinarias del control y fiscalización
Artículo 146.

Sin perjuicio del régimen de sesiones que para el Pleno de los Ayuntamientos establece el artículo 46 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y que esta Ley concreta, el Ayuntamiento Pleno podrá celebrar sesiones extraordinarias cuyo objetivo sea el control y fiscalización de los órganos de Gobierno de los Ayuntamientos, en cumplimiento de la atribución que al Pleno confiere el artículo 22.2.ª de la Ley arriba mencionada.

Sección 8.ª De las sesiones de la comisión de gobierno
Artículo 147.

La Comisión de Gobierno celebrará sesión ordinaria cada quince días como mínimo y extraordinaria cuando lo decida el Alcalde.

Artículo 148.

Las sesiones de la Comisión de Gobierno no serán públicas pero se expondrá en el tablón de anuncios de la Corporación un extracto o copia íntegra de los acuerdos que adopte, con el resultado de las votaciones, y se enviará dicha copia a todos los Concejales en el plazo de los seis días siguientes a la sesión. El Alcalde y, de forma inmediata, el Secretario, serán responsables del cumplimiento de la previsión del artículo 56.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 149.

Serán aplicables, en lo que proceda, a la Comisión de Gobierno las normas generales que para las sesiones del Pleno se consignan en la sección 2.ª del presente capítulo y que no contradigan lo preceptuado en los artículos correspondientes de la presente sección.

Artículo 150.

Los acuerdos que adopte la Comisión de Gobierno dentro de la esfera de sus competencias, tendrán la misma eficacia que los del Ayuntamiento Pleno.

No obstante, cuando se trate de atribuciones delegadas, el acuerdo de delegación podrá prever mecanismos de dirección y control por el órgano delegante.

Sección 9.ª De las sesiones de las Comisiones complementarias y demás órganos y entes municipales
Artículo 151.

1. Los dictámenes de las Comisiones, que no serán vinculantes, se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros y llevarán la firma del Presidente y del Secretario de las mismas.

2. El Vocal que disienta del dictamen podrá pedir que conste su voto en contra o formular voto particular.

Artículo 152.

1. De cada sesión se levantará acta en que consten los nombres de los Vocales asistentes, asuntos examinados y dictámenes emitidos, archivándose las Actas con numeración correlativa y llevándose los dictámenes a los expedientes que los motivan.

2. El Alcalde es Presidente nato de todas las Comisiones, y actuará como Presidente efectivo de cada una el Teniente de Alcalde o miembro de la Comisión de Gobierno en quien delegue.

Artículo 153.

El Secretario del Ayuntamiento lo será también de todas las Comisiones con facultad de delegación en el funcionario que tenga a su cargo la dirección administrativa del área sometida a su informe.

A la Comisión de Hacienda asistirá en todo caso el Interventor.

Artículo 154.

Las Comisiones podrán requerir en sus sesiones la presencia de cualquier funcionario o miembro de la Corporación responsable del área para que informe sobre un tema concreto.

Artículo 155.

Serán aplicables, en lo que proceda, a las Comisiones complementarias y demás órganos y entes municipales, las normas generales que para las sesiones de los órganos básicos se consignan en esta Ley.

CAPÍTULO IV
De la información y participación ciudadana
Sección 1.ª Del derecho de los ciudadanos a la información
Artículo 156. 

Constituyen derechos de todo ciudadano:

a) Recibir una amplia información sobre los asuntos municipales.

b) El acceso a los expedientes y documentos municipales que les afecten personalmente o en los que estén interesados, siempre que no se vulnere el derecho de terceros.

c) Obtener copias y certificaciones del Ayuntamiento, con la salvedad anteriormente señalada.

d) Asistir a las sesiones del Pleno municipal, así como a las de cualquier otro órgano cuyas sesiones sean públicas.

Artículo 157.

La garantía de los derechos de los ciudadanos reconocidos en la presente Ley podrá ser exigida por los mismos mediante los recursos administrativos o jurisdiccionales que correspondan, sin perjuicio de la utilización de los canales de participación política.

Artículo 158.

La participación de los ciudadanos en el gobierno municipal se podrá articular a través del ejercicio del derecho de consulta, petición y propuesta o intervención oral de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 159.

Todos los ciudadanos tienen derecho a dirigirse a cualquier autoridad u órgano municipal para realizar peticiones o evacuar consultas o propuestas sobre las actuaciones municipales en la forma regulada por la Ley.

La consulta deberá ser realizada mediante escrito y será contestada en los términos previstos en la legislación general.

Artículo 160.

1. La participación ciudadana en el Pleno se establece como sigue:

a) Derecho a proponer un tema para incluir en el orden del día.

b) Posibilidad de expresar por escrito la opinión de una Entidad sobre una materia incluida en el orden del día, para su lectura por la Concejalía correspondiente.

c) Petición por escrito de intervención oral en algún tema del orden del día.

d) Intervención al terminar la sesión al objeto de expresar opinión sobre los temas tratados en la misma.

2. Los Ayuntamientos establecerán el cauce reglamentario que viabilice el ejercicio de estos derechos.

Artículo 161.

Los derechos establecidos en el artículo anterior podrán ser ejercitados por las entidades cívicas inscritas en el Registro Municipal de Entidades o, excepcionalmente, por persona individual.

Artículo 162.

Los Ayuntamientos de Canarias favorecerán el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, les facilitarán la más amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para la realización de sus actividades e impulsarán su participación en la gestión de la Corporación.

A tal efecto podrán ser declaradas de utilidad pública por el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 163.

El régimen de consultas populares municipales se ajustará a lo dispuesto en la Ley.

Sección 2.ª Del Registro Municipal de Entidades
Artículo 164.

El Registro Municipal de Entidades Ciudadanas tiene por objeto permitir al Ayuntamiento el conocimiento de las existentes, sus objetivos y su representatividad, a fin de llevar a cabo una correcta política municipal de fomento de las mismas.

Artículo 165.

El Ayuntamiento, a los efectos de esta Ley, reconocerá derechos a aquellas entidades que hayan sido debidamente inscritas en el Registro Municipal.

Serán Entidades ciudadanas susceptibles de ser inscritas, todas las que estén legalmente constituidas.

Artículo 166.

El Registro de entidades se llevará en el Ayuntamiento, en un libro de fichas en las que constarán:

a) Los Estatutos de la Entidad.

b) Número de inscripción en el Registro de Entidades.

c) Personas que ocupen cargos directivos.

d) Sede social de la Entidad.

e) Programa anual de actividades.

f) Certificación del nombre y número de personas que integren la entidad.

Artículo 167.

La solicitud de inscripción se dirigirá al Ayuntamiento, el cual, en el plazo de quince días desde la recepción de la misma, notificará la resolución que proceda a la entidad solicitante.

Artículo 168.

1. En el mes de enero de cada año las entidades inscritas deberán notificar al Ayuntamiento las modificaciones que se hayan producido en la misma durante el año, en relación con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, así como la Memoria anual de sus actividades.

2. En caso de incumplimiento de estos requisitos, el Ayuntamiento podrá dar de baja a la entidad en el Registro.

Artículo 169.

Las Entidades ciudadanas tendrán, en los términos establecidos en la legislación específica y en esta Ley, los siguientes derechos:

1. A recibir ayudas económicas y a usar los locales municipales de uso público, en función de su representatividad y actividad.

2. A ser informadas de los asuntos e iniciativas municipales que puedan ser de su interés, debiendo recibir notificación de las convocatorias y acuerdos que afecten a sus respectivas actividades o ámbito territorial.

3. A participar en los órganos municipales en los términos que se establece en esta Ley.

4. A acogerse a los derechos de propuesta, intervención y consulta popular.

Disposición adicional primera.

Por la presente Ley quedan transferidas a los Cabildos Insulares, en el ámbito de su respectiva isla, las siguientes competencias administrativas:

a) Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

b) Las funciones propias de las Agencias de Extensión Agraria.

c) Infraestructura rural de carácter insular.

d) Campañas de saneamiento zoosanitario.

e) Granjas experimentales.

f) Caza.

g) Fomento de la cultura, deportes, ocupación, ocio y esparcimiento en el ámbito insular.

h) Conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular.

i) Ferias y mercados insulares.

j) Subrogación en las competencias municipales sobre el planeamiento urbanístico y sobre el otorgamiento de licencias de obras en caso de denuncia de la mora.

k) Carreteras, salvo las que se declaren de interés regional, en el marco de lo que disponga la legislación sectorial autonómica.

l) Transportes por carretera y por cable.

m) Promoción y policía del turismo insular, salvo las potestades de inspección y sanción.

n) Policía de espectáculos.

ñ) Gestión de los puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren por el Gobierno de Canarias de interés regional.

o) Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

p) Fomento de la artesanía.

q) Policía de vivienda.

r) Conservación y administración del parque público de viviendas.

s) Conservación y policía de obras hidráulicas y administración insular de las aguas terrestres en los términos que establezca la legislación sectorial autonómica.

Disposición adicional segunda.

Se autoriza al Gobierno de Canarias a delegar total o parcialmente en los Cabildos Insulares el ejercicio, en el ámbito de su respectiva isla, de todas o alguna de las siguientes competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma:

a) Asistencia social y servicios sociales.

b) Defensa del consumidor.

c) Servicios forestales, vías pecuarias y pastos.

d) Acuicultura y cultivos marinos.

e) Protección del medio ambiente.

f) Gestión y conservación de espacios naturales protegidos en el marco de lo que disponga la legislación sectorial autonómica.

g) Administración de las Residencias de Estudiantes establecidas en la isla.

h) Ejecución de obras públicas de interés regional.

i) Museos, Bibliotecas y Archivos que no se reserve para sí la Comunidad Autónoma.

j) Cualesquiera otras que por leyes sectoriales autonómicas se establezcan.

Disposición adicional tercera.

1. En las aglomeraciones urbanas de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife y a iniciativa de los municipios interesados y previa audiencia de los Cabildos respectivos, podrán constituirse Áreas Metropolitanas. Las iniciativas se referirán exclusivamente a la procedencia de constituir el Área Metropolitana, ámbito territorial de la misma, y servicios metropolitanos.

2. El Gobierno de Canarias mediante Decreto regulará el procedimiento para la tramitación de las iniciativas a que se refiere el número anterior.

3. Finalizados los expedientes, el Gobierno formulará los correspondientes Proyectos de Ley.

Disposición adicional cuarta.

El Gobierno de Canarias elaborará los estudios pertinentes en orden al posible establecimiento de regímenes especiales de los municipios que por su carácter histórico-artístico o el predominio de actividades turísticas, o sus excepcionales valores naturales y medioambientales, requieran una ordenación específica.

Disposición adicional quinta.

Para garantizar la eficacia en la prestación de las nuevas funciones asumidas en virtud de esta Ley, los Cabildos Insulares, mediante la modificación de sus Reglamentos orgánicos y relaciones de puestos de trabajo, adecuarán sus estructuras administrativas. A tal fin, los Cabildos Insulares podrán crear órganos unipersonales, bien de carácter administrativo cuyas funciones serán ejercidas por funcionarios de carrera, como los Directores de Servicio, bien de carácter político, cuyo titular deberá ser un Consejero electo.

Disposición adicional sexta.

Los actos y acuerdos adoptados por los Cabildos Insulares en el ejercicio de competencias transferidas que precisen de publicidad se insertarán en el «Boletín Oficial de Canarias».

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto no se actualicen las previsiones organizativas contenidas en los preceptos de esta Ley, subsistirán, con sus competencias y ámbitos territoriales de actuación, los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma constituidos.

Disposición transitoria segunda.

Los convenios de colaboración suscritos por el Gobierno de Canarias con los Cabildos Insulares o los Ayuntamientos de los municipios canarios con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán surtiendo efecto durante los plazos de vigencia que en los mismos se hubieran establecido, aunque no cumplan los requisitos exigidos por esta Ley.

Disposición transitoria tercera.

Dispuestas por esta u otra Ley del Parlamento de Canarias determinadas transferencias de competencias en favor de los Cabildos Insulares, el procedimiento a seguir, para su efectiva asunción por éstos, será el siguiente:

1. Una vez producida la entrada en vigor de la Ley de Transferencia, se constituirá una Comisión que, formada por los siete Presidentes de los Cabildos Insulares y siete representantes del Gobierno de Canarias, uno de los cuales será el Vicepresidente del Gobierno, quien la presidirá, determinará las funciones que comporte la competencia transferida, las que sigan correspondiendo a la Administración Pública de la Comunidad, aquéllas que deban compartir esta Administración y los Cabildos Insulares y el método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los Cabildos Insulares para el ejercicio de esas funciones transferidas.

Los acuerdos en esta Comisión se adoptarán por mayoría absoluta.

2. Adoptados los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, a propuesta de su Vicepresidente, aprobará el Decreto de transferencias en el que se describan las funciones transferidas, compartidas y reservadas, y la metodología precisa para llevar a cabo los traspasos de servicios, medios y recursos.

3. El Gobierno de Canarias, en el plazo máximo de un año desde la publicación de ese Decreto, previa audiencia de cada Cabildo Insular, aprobará los anexos de traspasos en que, para cada Corporación, se precisen los servicios, medios personales y materiales y los recursos traspasados.

4. Publicado cada anexo, por el correspondiente Cabildo Insular y por la Administración Pública de la Comunidad se suscribirá la oportuna acta de recepción y entrega de servicios, expedientes, bienes, personal y recursos traspasados. Desde la fecha de este acta, el Cabildo ejercerá efectivamente la competencia transferida.

Disposición transitoria cuarta.

Cada uno de los anexos a los que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria tercera contendrá las siguientes determinaciones:

a) Servicios transferidos.

b) Relación de bienes muebles e inmuebles traspasados para el ejercicio de las funciones asumidas.

c) Relación de dotaciones presupuestarias de personal traspasado, con precisión de las plazas vacantes y de las provistas con funcionarios de carrera e interinos, o contratos laborales.

d) Relación de los expedientes en curso que son traspasados al Cabildo Insular.

e) Cuantificación de la carga neta asumida por el Cabildo Insular con referencia a los costes directos e indirectos de las funciones traspasadas.

f) Determinación de los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma del correspondiente ejercicio que quedan traspasados, así como de los importes ya contraídos y de los disponibles por el Cabildo Insular durante el ejercicio presupuestario en curso.

Disposición transitoria quinta.

Hasta tanto se produce la acomodación definitiva de las Haciendas Territoriales a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, las competencias transferidas se ejercerán por los Cabildos Insulares en el régimen de autonomía financiera que rige con carácter general la gestión de sus competencias propias. A tal fin:

1. En los ejercicios económicos siguientes a aquél en que haya tenido lugar la efectividad de la transferencia, Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma incluirán las dotaciones suficientes, para financiar a los Cabildos de la carga asumida con cada transferencia, basadas en los costes históricos actualizados de las transferencias de competencias de la Administración del Estado a esta Comunidad Autónoma, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Los créditos de personal se incrementarán en cada ejercicio en la misma proporción en que lo hagan las retribuciones y masa salarial de los funcionarios y personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

b) Los créditos de funcionamiento se incrementarán en cada ejercicio en la misma proporción que lo hagan los del capítulo II (Gastos de funcionamiento) de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para ese ejercicio, con carácter homogéneo, entendiendo como tal la agregación del capítulo II reservada a la Comunidad Autónoma y el correspondiente a las transferencias a los Cabildos Insulares, relacionándose dicha suma con el coste del año anterior, en los mismos términos.

c) Los créditos para gastos de inversión en reposición se incrementarán usando los mismos criterios señalados para los créditos de funcionamiento.

2. Por Ley del Parlamento de Canarias se asignarán a los Cabildos Insulares y según criterios socioeconómicos y de cuantificación objetiva de las cargas materiales asumidas, los fondos de inversión que procedan en relación con los asignados para el mismo fin en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio.

Disposición transitoria sexta.

El importe de las indemnizaciones impuestas al Cabildo Insular como consecuencia de su responsabilidad patrimonial podrá ser repercutido por éste a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias siempre que su causa sea anterior a la fecha de efectividad de la transferencia y que, en los correspondientes expedientes administrativos o procesos jurisdiccionales en los que se declare la responsabilidad, se haya emplazado a los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, sin perjuicio de la personación del Cabildo Insular a través de su propia representación procesal.

Disposición transitoria séptima.

Los procesos de transferencias a los Cabildos Insulares iniciados al amparo de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, acomodarán su régimen jurídico a lo previsto en esta Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con los preceptos de esta Ley y en especial el título II de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de Canarias a desarrollar reglamentariamente los preceptos de esta Ley.

Disposición final segunda.

El Gobierno de Canarias remitirá al Parlamento un Proyecto de Ley de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales Canarias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 26 de julio de 1990.

LORENZO OLARTE CULLEN,

Presidente del Gobierno

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 96, de 1 de agosto de 1990.)

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/07/1990
  • Fecha de publicación: 19/09/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 21/08/1990
  • Publicada en el BOC núm. 96, de 1 de agosto de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 27, SE AÑADE el 33 bis y SE SUPRIME el 28, por Ley 4/2023, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2023-12668).
  • SE DEROGA:
    • en cuanto se oponga y los títulos III y IV, por Ley 8/2015, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2015-4621).
    • el título V, por Ley 7/2015, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2015-4620).
  • SE DECLARA en la CUESTIÓN 2331/2012, inconstitucional y nulo el art. 131.2, por Sentencia 159/2012, de 17 de septiembre (Ref. BOE-A-2012-12957).
  • SE CORRIGEN errores de la Ley 8/2001, de 3 de diciembre, con variación de preceptos modificadores, en BOE núm. 61, de 12 de marzo de 2002 (Ref. BOE-A-2002-4925).
  • SE MODIFICA:
    • las disposiciones adicionales 1 y 2 y la transitoria 3, por Ley 8/2001, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1379).
    • los arts. 16.2 y 58, por Ley 4/2001, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2001-14279).
  • SE DEROGA el art. 27.5, por Ley 2/2000, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2000-15425).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Sedes de los Organos de la Administración Publica: Ley 4/1997, de 6 e junio (Ref. BOE-A-1997-14172).
  • SE CORRIGEN errores en la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, en BOE núm. 30, de 4 de febrero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-2168).
  • SE MODIFICA los arts. 45.2, 52, 53.1, 54.b) y la disposición adicional segunda, por Ley 4/1996, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-1996-26158).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre cooperación al Saneamiento y Mejora de las Haciendas Municipales: Ley 3/1994, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-1994-6227).
  • SE CORRIGEN errores, con rectificación del título, por Decreto 223/1990, de 24 de septiembre (Ref. BOC-j-1990-90253).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Alcalde
  • Áreas Metropolitanas
  • Ayuntamientos
  • Cabildos Insulares
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Municipios

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