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Documento BOE-A-1994-6227

Ley 3/1994, de 3 de febrero, de Cooperación al Saneamiento y Mejora de las Haciendas Municipales Canarias.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 1994, páginas 8785 a 8791 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1994-6227
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1994/02/03/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

I

La difícil situación financiera de los municipios canarios demanda la adopción, por la Comunidad Autónoma de Canarias, de un conjunto de medidas de saneamiento y mejora de sus haciendas, dirigido, bajo el principio de colaboración entre ambas administraciones, a paliar sus déficit presupuestarios reales, a mantener una correcta situación económica, propiciando evitar la generación de aquéllos en el futuro, y a restablecer o consolidar el equilibrio financiero que, mediante la aplicación de criterios de funcionamiento previstos en el Plan cuatrienal de saneamiento y mejora de las haciendas municipales, y para aquellos ayuntamientos que voluntariamente se acojan al mismo, les permita sostener una actividad económico-financiera equilibrada a largo plazo.

La Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, ha previsto, en su artículo 20, la figura del <Plan cuatrienal>, que, aprobado por Ley del Parlamento de Canarias, sirva de vehículo formal al ejercicio de la funciones de cooperación y coordinación interadministrativas de la Comunidad Autónoma de Canarias para con las corporaciones locales canarias, particularmente en lo que atañe a la proyección económico-financiera de aquéllas.

Ese Plan cuatrienal se identifica, en su marco temporal de actuación, con medidas de carácter marcadamente económico y financiero que sirven como instrumento adecuado de la coordinación de las políticas fiscal, financiera, presupuestaria y de endeudamiento de las entidades locales canarias incorporando a tales efectos la fijación de objetivos de ingresos, los máximos gastos y los límites de endeudamiento de aquéllas y vinculando las políticas de fomento, transferencia y subvención del Gobierno de Canarias.

Parece evidente, sin embargo, que la efectividad de estos objetivos, por lo que respecta al ámbito municipal, difícilmente se puede alcanzar en la actual situación económico-financiera crítica de los municipios canarios. En efecto, la eficacia de los criterios de coordinación del artículo 20 de la Ley 14/1990, parece depender de una situación de equilibrio financiero sin la cual no podría llevarse a cabo el principio de coordinación entre las Administraciones que lo sustentan, parece por tanto necesario señalar que la otra finalidad de la presente Ley (además de su contribución al saneamiento financiero estrictamente), responde, simultáneamente, a una exigencia previa para la viabilidad de las políticas de coordinación económica mediante el apoyo al establecimiento o consolidación, según los casos, de una situación financiera saneada de los municipios canarios que permita así el ejercicio posterior de la coordinación interadministrativa de la actividad económico-financiera autonómica y local prevista por la Ley 14/1990.

II

El Gobierno de Canarias, desarrollando las previsiones de la Ley de Presupuestos Generales para la Comunidad Autónoma de Canarias para 1993, ha acometido ya el proceso de saneamiento y mejora de las haciendas municipales, objetivo de esta Ley, por virtud del Decreto 199/1993, de 24 de junio, que aprobó el Plan de Saneamiento Financiero para la distribución del Fondo de cooperación local allí consignado, con la finalidad, según reza la exposición de motivos del indicado Decreto, de servir de <primera aproximación al saneamiento de las haciendas municipales> y estableciento normas para ese fin que <no son aisladas, sino que tienen íntima conexión con las que acabe por diseñar la Ley que apruebe el Plan cuatrienal>.

Ese plausible propósito del citado Decreto de servir de avance del sistema de saneamiento, que ahora cobra carta de naturaleza en la presente Ley, va a permitir desarrollar en los cuatro años de la vigencia del Plan los objetivos iniciados por aquél, entendiendo que entre él y esta Ley hay absoluta identidad de fines. Por eso la presente Ley quiere ser respetuosa con los procedimientos ya iniciados bajo la vigencia del Decreto 199/1993, y permite que los municipios que se hubiesen acogido a sus medidas puedan seguir obteniendo, sin solución de continuidad, los beneficios que el Plan cuatrienal pretende proporcionar, sin más que una adaptación a la realidad financiera al 1 de enero de 1994.

Por ello, como no podía ser menos, dada la exigencia del principio de igualdad ante la Ley, ha de permitirse que los ayuntamientos que no hayan iniciado el proceso de saneamiento y mejora de sus haciendas en el ámbito del Decreto citado puedan hacerlo a partir de la entrada en vigor de la Ley, sin perjuicio del carácter cuatrienal del Plan. Para estos ayuntamientos el procedimiento, va de suyo, arranca <ex novo> desde la entrada en vigor de la presente Ley.

III

Las figuras tipificadas en el Decreto 199/1993 se mantienen, pues propenden al mismo fin que el Plan cuatrienal que esta Ley aprueba y se estima que son absolutamente idóneas para conseguirlo; así, siguen figurando en la Ley los diagnósticos financieros, los Planes individuales de saneamiento y las medidas previstas en el Decreto en cuestión y, desde luego, se utilizan los mismos criterios de reparto, que sean aplicables, lógicamente, al ámbito temporal del Decreto, evolucionando tales criterios en ejercicios posteriores en orden a incentivar un gradual reforzamiento de la eficacia recaudatoria municipal, criterios que los representantes de los municipios han considerado idóneos, en el proceso de elaboración de la Ley.

Las medidas y objetivos que persigue esta Ley son los siguientes:

1. Adoptar medidas de saneamiento y mejora de las haciendas municipales orientadas, bajo el principio de cooperación, a contribuir a paliar los déficit presupuestarios y a mantener una adecuada situación económica evitando la generación de aquéllos en el futuro, permitiendo, de esta forma, ayudar a restablecer o consolidar, según los casos, una situación financiera saneada fijando pautas de funcionamiento encaminadas a que los municipios canarios mantengan una actividad económica equilibrada a medio y largo plazo, en el entendimiento que tal situación no puede ser restablecida exclusivamente por la Comunidad Autónoma de Canarias, que sólo coadyuva a ella, sino por el esfuerzo municipal permanente que será determinante a ese fin, en que la responsabilidad y solución de esta situación en definitiva compete al ayuntamiento respectivo en el marco y en el sistema de financiación previsto en su legislación reguladora, o, como ya avanzaba el preámbulo de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre, por la que se establece, entre otros, un recargo transitorio sobre el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo afecto a la financiación del saneamiento, <... en el entendimiento de que este Plan (de saneamiento) a medio plazo debe encontrar el compromiso de los municipios canarios mediante la aplicación de medidas de carácter permanente en idéntico sentido, así como la parte de responsabilidad que les corresponde en el incremento de la presión fiscal que supone el establecimiento del recargo. En caso contrario, el porcentaje del recargo establecido podrá reducirse para adecuarlo a las necesidades financieras del plan de saneamiento.

2. Fijar los indicadores financieros, en aplicación de los cuales, y mediante la realización de los diagnósticos financieros, se pueda detectar la situación económico-financiera de cada municipio que solicite acogerse al plan de saneamiento.

3. Establecer criterios generales y objetivos de reparto, determinados por circunstancias de hecho, como son la población, la solidaridad intermunicipal y la gestión recaudatoria, que han sido determinados, previa consulta con la asociación representativa de los municipios canarios.

4. Articular la aplicación de concretas medidas para alcanzar el saneamiento financiero o evitar que se produzcan déficit, mediante planes de actuación individualizados, de elaboración conjunta por la administraciones autonómica y municipal, de cuyo cumplimiento dependerá que los municipios alcancen los objetivos de esta Ley. Todo ello respetando la autonomía organizativa, de gestión y financiera de los municipios.

Los planes de actuación individualizados constituye, pues, el instrumento básico donde se contienen las medidas y objetivos que esta Ley contempla, fijando para cada municipio criterios particularizados que adecuen la gestión municipal a la finalidad de alcanzar o consolidar una situación financiera equilibrada.

5. Establecer mecanismos de seguimiento y control de la situación de las haciendas municipales y de los objetivos generales del plan de saneamiento a fin de conocer y corregir las desviaciones que puedan producirse en su aplicación. En las medidas tipificadas por esta Ley descansa, por su parte, toda la viabilidad del plan cuatrienal, en el que el esfuerzo financiero del Gobierno de Canarias ha de contar con una recíproca respuesta en los municipios, que deben desplegar una actividad tal que las haga válidas y efectivas.

IV

El Plan cuatrienal que esta Ley aprueba, puesto que se fundamenta en la capacidad que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene para la coordinación y cooperación económico-financiera con las corporaciones locales, que trae su razón genérica de la legislación general del régimen local y del propio Estatuto de Autonomía de Canarias, es, desde luego, garante de la autonomía financiera de las haciendas municipales, como muy bien quiere que sea el artículo 20.2 de la Ley 14/1990, porque las corporaciones municipales se acogen a las medidas del Plan voluntariamente y de forma explícita por acuerdo plenario y mediante convenio con el Gobierno de Canarias.

CAPITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

En el marco de la colaboración interadministrativa prevista en la legislación vigente, la presente Ley, referida al cuatrienio 1993 a 1996, tiene por objeto la cooperación coyuntural de la Comunidad Autónoma de Canarias al saneamiento y mejora de las haciendas municipales del Archipiélago, mediante la creación de un Fondo con esa finalidad y vinculado a un Plan cuatrienal, cuyo régimen, basado en el respeto al principio de autonomía municipal, se regula en esta Ley, coadyuvando así a restablecer o mantener las condiciones que permitan a los municipios canarios su autofinanciación, conforme a su legislación reguladora y a la efectividad de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Artículo 2. Plan cuatrienal.

1. La presente Ley aprueba el Plan cuatrienal de saneamiento y mejora de las haciendas municipales canarias.

2. La vigencia del Plan cuatrienal será la de los ejercicios 1993 a 1996, en la forma prevista en esta Ley.

Artículo 3. Fondo de saneamiento y mejora de las haciendas municipales canarias.

1. A los efectos de esta Ley, se crea el Fondo de saneamiento y mejora de la haciendas municipales canarias, que se nutrirá con los créditos que se consignen en las correspondientes leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tendrán la consideración de transferencias, según la definición del artículo 19.4 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1993, y que, en todo caso, se regirán por lo establecido en la presente Ley.

2. La vigencia de este Fondo será la del Plan cuatrienal a que se refiere el artículo 2.

Artículo 4. Objetivo del Fondo.

El Fondo a que se refiere el artículo anterior está destinado a contribuir a que los municipios que se adhieran al Plan cuatrienal alcancen o mantengan los valores de los indicadores de saneamiento previstos en este Ley, mediante el cumplimiento de las medidas fijadas en los planes de actuación individualizados, con base a los criterios establecidos en la misma.

CAPITULO I

Plan cuatrienal de saneamiento y mejora de las haciendas municipales

SECCION PRIMERA. CRITERIOS PARA LA DISTRIBUCION DEL FONDO DE SANEAMIENTO Y MEJORA E INDICADORES ECONOMICO-FINANCIEROS

Artículo 5. Criterios de distribución del Fondo.

La distribución anual del Fondo de saneamiento y mejora de las haciendas municipales canarias, se realizará entre los municipios que se adhieran al Plan cuatrienal, de acuerdo con el procedimiento y los requisitos establecidos en esta Ley, aplicando los siguientes criterios:

1. Durante el ejercicio de 1993:

a) El 60 por 100, de forma directamente proporcional a la población de derecho de cada municipio, según los datos declarados oficiales por Real Decreto 406/1992, de 24 de abril, resultantes del censo de población referidos al 1 de marzo de 1991.

b) El 30 por 100, en atención al principio de solidaridad intermunicipal, distribuyéndose una cantidad igual para cada municipio.

c) El 10 por 100 restante se distribuirá entre aquellos municipios cuya recaudación alcance, al menos, el 60 por 100 de sus derechos liquidados.

2. Durante el ejercicio de 1994:

a) El 60 por 100, de la misma forma que en el punto 1.a).

b) El 30 por 100, en atención al principio de solidaridad intermunicipal, distribuyéndose una cantidad igual para cada municipio.

c) El 10 por 100 restante, entre aquellos municipios cuya recaudación alcance, al menos, el 64 por 100 de sus derechos liquidados, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera.

3. Durante 1995 se mantendrán los mismos porcentajes de los apartados b) y c) anteriores, con la excepción que el límite mínimo para participar en el reparto del apartado c) se cifra en, al menos, el 67 por 100 de sus derechos liquidados.

4. Durante 1996 se mantendrán los mismos porcentajes de los apartados b) y c) anteriores, con la excepción que el límite mínimo para participar en el reparto del apartado c) se cifra en, al menos, en el 70 por 100 de sus derechos liquidados.

Artículo 6. Indicadores económico-financieros.

Los indicadores que servirán para definir la situación económico-financiera de los municipios son los siguientes:

a) Carga financiera superior al 20 por 10 de los ingresos corrientes liquidados correspondientes a la liquidación del presupuesto del ejercicio de 1991. La carga financiera se obtendrá dividiendo la suma de las obligaciones liquidadas destinadas en el ejercicio de 1991 al pago de los intereses y comisiones derivados de todo tipo de operaciones de crédito y de las obligaciones liquidadas por amortizaciones correspondientes a las operaciones de crédito a largo plazo formalizadas por la entidad local, entre los derechos liquidados por ingresos correspondientes de la liquidación de presupuestos del ejercicio de 1991.

b) Operaciones de tesorería superiores al 10 por 100 de los ingresos corrientes. Para el cálculo de este indicador se tomará en consideración el porcentaje resultante de dividir el importe pendiente de devolución de operaciones de crédito a corto plazo formalizadas por la Corporación al 31 de diciembre de 1991, entre los derechos liquidados por ingresos corrientes en la liquidación del presupuesto del ejercicio de 1991.

c) Endeudamiento superior al 70 por 100 de los ingresos corrientes en la liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio de 1991. El endeudamiento se obtendrá dividiendo el importe pendiente de devolución de operaciones de crédito a largo plazo formalizadas por la entidad local al 31 de diciembre de 1991, entre los derechos liquidados por ingresos corrientes en la liquidación del presupuesto del ejercicio de 1991.

d) Deuda contraída por proveedores superior al 15 por 100 de la suma de los derechos liquidados por ingresos corrientes correspondientes a la liquidación del presupuesto del ejercicio de 1991. El cálculo de este indicador se efectuará dividiendo el importe de la suma de las obligaciones liquidadas pendientes de pago correspondientes a deudas generadas en los ejercicios de 1990 y anteriores, entre los derechos liquidados por ingresos corrientes en la liquidación del presupuesto del ejercicio de 1991.

e) Ahorro bruto inferior al 10 o al 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados según que el presupuesto de la Corporación sea superior o inferior a quinientos millones de pesetas. Este indicador se obtendrá mediante la diferencia entre los derechos liquidados por ingresos corrientes y las obligaciones liquidadas por gastos corrientes, dividida por los derechos liquidados expresados anteriormente, todo ello referido a la liquidación del presupuesto del ejercicio de 1991.

f) Ahorro neto inferior al 5 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio 1991. Este indicador se obtendrá deduciendo de la cifra resultante de ahorro bruto (diferencia entre derechos liquidados por ingresos corrientes y las obligaciones liquidadas por gastos corrientes) las amortizaciones correspondientes a operaciones de crédito a largo plazo en el ejercicio 1991 y dividido dicho importe entre los derechos liquidados por ingresos corrientes en la liquidación del presupuesto del ejercicio de 1991.

SECCION SEGUNDA. CONTENIDO Y EFECTOS DEL PLAN CUATRIENAL

Artículo 7. Contenido del Plan cuatrienal.

1. Las medidas que puedan contener los planes individualizados de actuación.-A efectos de conseguir la finalidad que el Plan cuatrienal se propone, los planes de actuación individualizados podrán recoger, tanto para los municipios que precisen ser saneados conforme a los indicadores del artículo 6, como para los que no lo precisen, a efectos de que mantengan su situación financiera, la adopción de todas o algunas de las siguientes medidas:

1. En relación con los ingresos corrientes:

a) Ingresos de derecho público.

Incremento de los tipos de gravamen, índices, coeficientes o porcentajes, así como tarifas o precios públicos de los ingresos de derecho público previstos en la Ley reguladora de las Hacienda Locales y conforme a ella hasta los límites o porcentajes máximos permitidos por la misma.

b) Ingresos patrimoniales.

- Establecimiento de medidas para rentabilizar los activos municipales.

2. En cuanto a los ingresos de capital:

- Enajenación de bienes patrimoniales inmobiliarios, conforme a lo previsto en la legislación de régimen local y de régimen del suelo y ordenación urbana, cuando el déficit se deba a la falta de financiación de la inversiones.

- Enajenación de activos financieros realizables que no estén ligados a la prestación de servicios de carácter obligatorio establecidos en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.

3. En cuanto a los gastos corrientes:

- Reducción o contención de los gastos corrientes, hasta el límite que se estime necesario para tender a alcanzar los niveles de ahorro bruto y neto establecidos en el artículo 6, e) y f), respectivamente, de la presente Ley.

- Disminuir la deuda con proveedores hasta el límite que se estime necesario para tender a alcanzar el indicador previsto en el artículo 6, d).

4. En cuanto a los gastos de capital:

- Se podrá exigir que las obligaciones liquidadas correspondientes a los capítulos VI, VII y VIII de gastos no excedan del ahorro neto generado en el ejercicio. El cálculo de dicha magnitud se efectuará de acuerdo con lo estipulado en el artículo 6, f), de la presente Ley.

No obstante lo anterior, las corporaciones podrán realizar inversiones siempre que esté garantizada su financiación mediante subvenciones o transferencias, de modo que no generen nuevos déficit.

- Para no sobrepasar los límites de equilibrio financiero establecidos en los planes de actuación individualizados, podrá darse prioridad a la ejecución de inversiones que vayan a cofinanciarse junto con otras Administraciones públicas, sobre las que se vayan a financiar exclusivamente con recursos propios de la corporación.

- En el caso de que vayan a financiarse inversiones con cargo a endeudamiento, éstas podrán limitarse en la medida que resulte necesario para no sobrepasar los límites básicos de equilibrio definidos en los respectivos planes de actuación individualizados.

5. En cuanto al endeudamiento y carga financiera.

- Cuando la carga financiera y/o el nivel de endeudamiento superen los indicadores establecidos en el artículo 6, a) y c), respectivamente, la corporación se comprometerá a no concertar nuevas operaciones de crédito que no tengan por objeto la refinanciación de la deuda y la mejora de tales indicadores durante 1993.

- Análogamente se comprometerá a no concertar nuevas operaciones de tesorería cuando se supere el indicador previsto en el artículo 6, b).

6. Mejora de los procesos de gestión recaudatoria, y en especial las siguientes:

- Medidas que faciliten el pago de tributos, mediante su aplazamiento o.fraccionamiento, en los términos que permita la legislación vigente.

- Adecuación de los recursos humanos y materiales asignados a la recaudación y a la inspección tributaria, para garantizar su eficacia y rentabilidad.

- Implantación de procesos informáticos que mejoren la eficacia recaudatoria de la corporación.

- Compromiso de la corporación de integrarse en órganos de recaudación supramunicipales, cuando ello fuere conveniente para la eficacia de la gestión recaudatoria.

7. Adecuación de los recursos humanos y materiales en términos que garanticen la eficacia de la gestión presupuestaria y de tesorería y su control.

8. Orientación de los presupuestos en coherencia con los objetivos de esta Ley y las determinaciones que en su aplicación se establezcan en los planes individualizados.

9. Compromiso de la corporación de integrarse en entidades supramunicipales para la eficacia de los servicios.

10. Implantación o mejora de los sistemas integrados de información.

2. Otras medidas de aplicación.-Con carácter general podrá recogerse la previsión de imposibilidad de percepción por los municipios de otras transferencias, subvenciones o ayudas de la Comunidad Autónoma de Canarias, con destino a servicios que puedan autofinanciarse.

En ningún caso, tales créditos podrán ser superiores a los déficit generados por los correspondientes servicios.

Artículo 8. Efectos de la aplicación del Plan cuatrienal y de los planes de actuación individualizados.

1. Los municipios que sobrepasen cualquiera de los indicadores contemplados en los apartados a), b), c) y d) del artículo 6 o que no alcancen cualquiera de los indicadores previstos en los apartados e) y f), del mismo artículo, deberán dar cumplimiento a las medidas que, de entre las contenidas en el artículo 7, fije el plan individualizado, con el fin de alcanzar los objetivos que en el mismo se señalen.

2. Aquellos otros municipios que no sobrepasen los indicadores expresados en los apartados a), b), c) y d) y superen los previstos en los apartados e) y f) del artículo 6, deberán mantenerse en ellos, de acuerdo con el plan de actuación individualizado.

Artículo 9.

Anualmente, los ayuntamientos que superen los indicadores expresados en los apartados a), b), c) y d) y/o que no hayan alcanzado los definidos en los apartados e) y f) previstos en el artículo 6, deberán destinar el importe del fondo que les corresponda al pago de las deudas acumuladas generadas en ejercicios anteriores, de acuerdo con los calendarios de pago establecidos en los correspondientes planes de actuación individualizados, así como en sus revisiones anuales.

Los importes del Fondo que correspondan a los ayuntamientos que no alcancen los indicadores previstos en los apartados a), b), c) y d), y que alcancen los definidos en los apartados e) y f) del artículo 6 de la presente Ley, tendrán carácter incondicionado y serán por lo tanto de libre disposición, siempre que el ayuntamiento haya hecho frente a los compromisos anuales de pago de deudas de ejercicios anteriores previstos en los planes de actuación individualizados y en sus revisiones anuales.

Artículo 10. Revision y adaptación de los planes de actuación individualizados.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda, anualmente y con referencia al 31 de diciembre, se verificará para cada corporación que se haya adherido al Plan cuatrienal una revisión del diagnóstico financiero y del plan de actuación individualizado, a efectos de determinar si se han ejecutado las medidas convenidas y si se han alcanzado o mantenido los indicadores previstos en esta Ley.

A estos efectos los indicadores a que se refiere el artículo 6 se obtendrán en relación con los datos de la liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio inmediato anterior al que la revisión se lleve a cabo.

Como consecuencia de esta revisión, se formulará un plan de actuación individualizado complementario, que será aprobado por el Pleno de la Corporación y por el Consejero de Presidencia y Turismo y protocolizado como anexo al convenio suscrito.

CAPITULO II

Procedimiento para el reparto del Fondo

Artículo 11. Procedimiento para el reparto del Fondo.

Para la obtención y reparto del Fondo, se seguirá el siguiente procedimiento.

1. El reparto de los créditos consignados en el Fondo de saneamiento y mejora de las haciendas municipales para los ejercicios 1994, 1995 y 1996 se hará entre los Ayuntamientos acogidos al Plan cuatrienal en la forma prevista en la disposición transitoria segunda, a), por el siguiente procedimiento:

1. Solicitud del Alcalde-Presidente dirigida a la Viceconsejería para las Administraciones Públicas, de participación en el Fondo de saneamiento y mejora de las haciendas municipales, acompañada de la certificación a la que se refiere la disposición adicional primera.

Las solicitudes deberán ser presentadas dentro del plazo que señale anualmente la Consejería competente en materia de régimen local.

2. Finalizado el plazo anterior, el Consejero titular del Departamento competente en materia de régimen local elevará al Gobierno propuesta de reparto del Fondo, que comprenderá la de aprobación del gasto correspondiente a la respectiva anualidad.

3. Verificado el reparto, se procederá, en la forma prevista en el artículo 10, a llevar a cabo las revisiones de los diagnósticos financieros y planes de actuación individualizados, así como a la aprobación de los planes de actuación complementarios y firma de los anexos a los convenios, cuando fuere procedente.

4. La Viceconsejería para las Administraciones Públicas llevará a cabo la tramitación de los correspondientes expedientes de gastos y propuestas de pago.

2. Para el ejercicio de 1993, y para los ayuntamientos a que se refiere la disposición transitoria segunda, b), se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto 199/1993, de 24 de junio, acompañándose a la solicitud acuerdo plenario de adhesión al Plan cuatrienal.

CAPITULO III

Comprobación y control de los planes

Artículo 12. Seguimiento, comprobación y control.

Sin perjuicio de las competencias de control en sus modalidades atribuidas a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por la normativa vigente, la Consejería competente en materia de régimen local estará facultada para exigir de los ayuntamientos la presentación de la documentación justificativa de haberse adoptado las medidas concretas que en el convenio se hayan formalizado, a la fecha que en el mismo se haya previsto para cada una.

CAPITULO IV

Actuaciones en caso de incumplimiento

Artículo 13. Incumplimientos del Plan cuatrienal.

A efectos de esta Ley, se considerarán incumplimientos:

a) La falta de ejecución de la medidas convenidas en la forma y plazo previstos en el plan de actuación individualizado.

b) La falta de presentación por parte de la Corporación de la documentación que le fuere requerida por la Consejería competente en materia de régimen local a los efectos del artículo 12.

c) La adopción de medidas manifiestamente incompatibles con las previstas en el plan individualizado.

d) La alteración por el ayuntamiento de los fines que persiga el plan de actuación individualizado, dándole a los fondos que reciba un destino diferente al previsto.

Artículo 14. Actuaciones frente al incumplimiento.

1. En caso de incumplimiento, el Gobierno de Canarias acordará:

a) Para los incumplimientos tipificados en las letras a) y b) del artículo anterior, la imposibilidad de continuar percibiendo fondos con cargo al Plan cuatrienal de saneamiento y mejora en ejercicios futuros.

b) En los casos previstos en los apartados c) y d) del artículo anterior, además de la imposibilidad de continuar percibiendo fondos con cargo al Plan cuatrienal de saneamiento y mejora en ejercicios futuros, el reintegro de los ya percibidos.

2. En el supuesto de que se acuerde el reintegro, si en el plazo de quince días a partir de la notificación del acuerdo del Gobierno de la Corporación no hubiese procedido al reintegro voluntario de los fondos, el Gobierno podrá acordar la retención de las cantidades que procedan de las entregas que por cualquier causa haya de efectuar la Comunidad Autónoma a la corporación, hasta la compensación de la deuda.

Artículo 15. Procedimiento.

En caso de incumplimiento, la Consejería competente en materia de régimen local incoará expediente contradictorio que en todo caso exigirá la audiencia de la corporación afectada, elevando, en su caso, propuesta al Gobierno de Canarias, de la actuación que proceda conforme al artículo anterior.

CAPITULO V

Medidas excepcionales

Artículo 16.

Cuando concurran circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas, que hagan imposible o notoriamente difícil el cumplimiento de la medidas convenidas, el ayuntamiento podrá solicitar del Gobierno de Canarias la dispensa de la obligación de cumplirlas, o su adaptación a la situación real planteada para el municipio.

A la vista de esta petición, que podrá formularse en cualquier momento de la vigencia del Plan cuatrienal, con ocasión de las revisiones anuales o fuera de ellas, el Gobierno, previo expediente contradictorio en el que quede acreditada la existencia de las circunstancias alegadas, su entidad y con informe favorable de la Consejería competente en materia de régimen local, resolverá motivadamente lo procedente.

La dispensa del cumplimiento de las medidas convenidas no supondrá necesariamente impedimento para que la corporación afectada perciba los fondos que pudieran corresponderle, cuando las circunstancias sobrevenidas sean de tal índole que exijan del ayuntamiento acometer inversiones que no permitan su aplazamiento.

De los acuerdos adoptados por el Gobierno en aplicación de este precepto se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

Disposición adicional primera.

1. A efectos del reparto del Fondo de saneamiento y mejora de las haciendas municipales, por el criterio de gestión recaudatoria previsto en el apartado c) de los números 1 al 4 del artículo 5 de esta Ley, se tendrá en cuenta, sobre la base de los datos de la liquidación del presupuesto municipal del ejercicio inmediato anterior al que se refiere el reparto, el porcentaje resultante de dividir la suma de la recaudación líquida de los capítulos I, II y III de ingresos, por los derechos liquidados por dichos capítulos.

2. Para este fin y unida a la solicitud, se presentará certificación expedida por el Secretario de la corporación acreditativa de los siguientes extremos:

- Suma de la recaudación líquida de los capítulos I, II y III de ingresos.

- Porcentaje resultante de dividir la suma anterior por la de los derechos liquidados por dichos capítulos, expresados con dos decimales.

Asimismo, deberá presentarse dicha certificación anualmente cuando le fuera requerida por la Consejería competente en materia de régimen local.

3. El reparto correspondiente a este criterio de gestión recaudatoria se efectuará de tal manera que cada municipio, que cumpla lo previsto, perciba la cantidad de 2.000.000 de pesetas.

Verificado el reparto lineal, el resto se distribuirá de acuerdo con el siguiente criterio:

Se multiplicarán la recaudación líquida de cada ayuntamiento por la cantidad de adicionar a la unidad el porcentaje en tanto por uno a que hace referencia el apartado 2 anterior (resultante de dividir recaudación líquida por derechos liquidados), en función de los datos que se deduzcan de la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior al que se refiere el reparto.

Disposición adicional segunda.

1. La cuantía global del Fondo de saneamiento y mejora de las haciendas municipales para cada ejercicio, se recogerá en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera de esta Ley.

2. Asimismo las referidas leyes de presupuestos consignarán los créditos precisos para financiar la elaboración de las revisiones de los diagnósticos financieros y planes de actuación individualizados que sean necesarios.

Disposición adicional tercera.

1. El Gobierno aprobará anualmente el gasto del Fondo de saneamiento y mejora de las haciendas municipales correspondientes al respectivo ejercicio.

2. Los créditos que correspondan anualmente a cada municipio se librarán de una sola vez, con sujeción al plan de disposición de fondos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Las corporaciones remitirán a la Consejería competente en materia de régimen

local certificación acreditativa de incorporación de las cantidades recibidas a sus respectivos presupuestos, para saneamiento y mejora de su hacienda municipal, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de las correspondientes transferencias.

Disposición adicional cuarta.

Los créditos del Fondo de saneamiento y mejora de las haciendas municipales no comprometidos, por cualquier causa, en los ejercicios correspondientes, se incorporarán, con la misma finalidad, al ejercicio presupuestario siguiente, durante la vigencia del Plan cuatrienal.

Disposición transitoria primera.

Durante el ejercicio de 1993, los créditos a que se refiere el apartado a) del artículo 20 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1993, se destinarán a los fines previstos en la presente Ley, conforme a lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera.

Disposición transitoria segunda.

Para la aplicación de esta Ley durante el ejercicio de 1993, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Para los ayuntamientos que se acogieron al reparto del Fondo de cooperación local a que se refiere el artículo 20 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre, mediante el procedimiento previsto en el artículo 5 del Decreto 199/1993, de 24 de junio, se exigirá acuerdo plenario de adhesión al Plan cuatrienal adoptado en el plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, manteniéndose para ellos, plenamente, las medidas fijadas por el convenio a que el citado Decreto se refiere desde el momento en que se suscriba.

Los ayuntamientos que se encuentren en esta situación ajustarán sus planes individualizados a la situación financiera que presenten al 1 de enero de 1994, mediante la revisión oportuna, que se anexará al convenio.

b) Los ayuntamientos que no se hubiesen acogido al reparto del Fondo de cooperación local a que se refiere el artículo 20 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1993, podrán acogerse a la presente Ley mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 11.2, computándose el plazo de presentación de solicitudes a partir de la entrada en vigor de la misma.

A este fin, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en el ejercicio de 1993, se utilizarán los créditos disponibles, si los hubiese, procedentes del Fondo de cooperación local, previa incorporación al de saneamiento y mejora de las haciendas municipales, una vez cumplimentado el reparto del primero, por aplicación del Decreto 199/1993, de 24 de junio, no pudiendo percibir los ayuntamientos en esta situación mayor cantidad que la que les hubiese podido corresponder de haber participado inicialmente en el reparto del mencionado Fondo de cooperación local.

De no existir cantidad disponible en el ejercicio de 1993, los ayuntamientos acogidos a esta disposición comenzarán a percibir el Fondo de saneamiento y mejora de las haciendas municipales en el ejercicio de 1994.

c) Los ayuntamientos que no cumplimenten lo establecido en el apartado a) de esta disposición transitoria, habiéndose acogido al reparto del Fondo de cooperación local, o bien no se adhieran en plazo al reparto del Fondo de saneamiento y mejora, se considerará que quedan fuera del ámbito de aplicación de la misma.

Disposición transitoria tercera.

1. Para los ayuntamientos a que se refiere el apartado b) de la disposición transitoria segunda de esta Ley, y a efecto del reparto de las cantidades del Fondo de saneamiento y mejora de las haciendas municipales procedentes del de cooperación local disponibles en 1993, la certificación que junto con la solicitud habrá de presentarse para el reparto del criterio de gestión recaudatoria será comprensiva de los extremos siguientes:

- Suma de la recaudación líquida de los capítulos I, II y III de ingresos correspondientes al ejercicio de 1991 y la recaudación líquida obetenida durante el ejercicio de 1992 en período voluntario, de resultas pendientes de ingreso por recaudación del impuesto sobre bienes inmuebles, en aquellos municipios en los que el período de recaudación voluntaria no hubiera finalizado el 31 de diciembre de 1991 por causas ajenas a su voluntad.

- Porcentaje resultante de dividir la suma anterior por la suma de los derechos liquidados por dichos capítulos en el ejercicio de 1991, expresando dicho porcentaje con dos decimales.

2. Para tales casos serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 3, c), del Decreto 199/1993, de 24 de junio.

Disposición transitoria cuarta.

Durante el ejercicio de 1993, y bajo la vigencia de esta Ley, los créditos a los que se refiere el artículo 20, c), de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1993, continuarán destinados a la realización de los diagnósticos financieros y planes de actuación individualizados que sea preciso realizar hasta el 31 de diciembre de 1993.

Disposición transitoria quinta.

En los supuestos recogidos en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y referido a aquellos ayuntamientos que, habiendo solicitado su participación en el reparto del Fondo de cooperación local, no cumplimenten los trámites sucesivos del procedimiento o renuncien al mismo, el importe de dicho Fondo nutrirá el de saneamiento y mejora de la haciendas municipales en el ejercicio de 1994, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional cuarta.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar las normas que fueren precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

El Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias de la ejecución de la presente Ley anualmente.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial de Canarias>.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 3 de febrero de 1994.

MANUEL HERMOSO ROJAS,

Presidente

(Publicado en el <Boletín Oficial de Canarias> número 17, de 9 de febrero de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/02/1994
  • Fecha de publicación: 17/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Publicada en el BOC núm. 17, de 9 de febrero de 1994.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 20 de la Ley 14/1990, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1990-23140).
    • art. 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA:
Materias
  • Ayuntamientos
  • Cabildos Insulares
  • Canarias
  • Créditos
  • Haciendas Locales
  • Municipios

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