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Documento BOE-A-2003-8335

Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 2003, páginas 15762 a 15782 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2003-8335
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2003/03/28/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley 9/1990, de 22 de junio, de Educación Física y Deportes, el legislador castellano y leonés se anticipaba a la regulación deportiva estatal, reconociendo el deporte como una de las actividades con mayor arraigo y capacidad de convocatoria en la sociedad, además de las vinculaciones de la actividad deportiva con valores que las Administraciones Públicas han de fomentar, no ya como orientación política de mayor o menor acierto, sino como auténtica obligación:

la salud, el desarrollo de la igualdad, la solidaridad, el desarrollo cultural, la integración de todos los ciudadanos, la protección y respeto al medio natural, etc.

Conjunto de valores que habrán de redundar de forma altamente positiva en el perfeccionamiento personal y la salud del individuo tal y como previene nuestra Constitución, fundamentalmente, en su artículo 43.3 y se ha reconocido en Textos internacionales como la Carta Europea del Deporte para Todos.

Es más, los precitados valores han sido confirmados a lo largo de la última década llegando a mutar la práctica deportiva y las actividades que pivotan en torno a ella como un trascendente fenómeno de relevancia social, política y económica.

Durante el periodo de vigencia de la Ley 9/1990, de 22 de junio, se han alcanzado de forma satisfactoria los objetivos marcados en la misma, genéricamente, la regulación de la actividad pública para la promoción de la actividad física, del deporte y una adecuada utilización del ocio. No obstante, el dinamismo de este sector, expresado en el nacimiento de nuevas modalidades deportivas, incremento de los eventos deportivos, cambios en las formas asociativas privadas ; el aumento de la participación pública en la actividad deportiva, la necesidad de disponer de mejores instrumentos de planificación de la política deportiva de la Comunidad y los cambios experimentados en la organización administrativa, unido a nuevas realidades y demandas de carácter social entre las que se puede destacar la necesidad de contar con infraestructuras deportivas adecuadas o la regulación de los centros de formación deportiva y responsables técnicos, ha generado una coyuntura desconocida hace once años, que solicitaba un marco regulador adecuado.

La Ley que ahora sustituye al texto anterior, partiendo del mismo título competencial reconocido en el artículo 32.1.18.a del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y tomando como principio inspirador el fomento del deporte como cauce para incrementar la calidad de vida de los ciudadanos y un bondadoso progreso social, trata de colmar normativamente las nuevas necesidades a las que se alude y superar las posibles deficiencias que sólo la práctica y el transcurso del tiempo podían evidenciar, proporcionando las reglas y normas que conforman el precitado marco regulador formado por ciento diecinueve artículos, una Disposición Adicional, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Título Preliminar aborda los objetivos generales de la Ley y los principios generales que deben informar la actuación pública en materia deportiva, que simplificando la enumeración de la Ley anterior responden de una forma más eficaz a las premisas sociales y jurídicas planteadas con relación a la práctica del deporte.

El Título I establece la distribución de competencias sobre deporte en el ámbito de la Comunidad, dedicando especial atención a la realidad local castellano y leonesa y la vigencia de los principios de cooperación y coordinación en las relaciones entre las Administraciones competentes en la materia.

El Título II dedica su atención al establecimiento de la estructura organizativa de las entidades deportivas de naturaleza privada y su control por parte de la Administración especialmente en el ejercicio de funciones públicas, incorporando en relación con la anterior Ley, la regulación de las Sociedades Anónimas Deportivas y las Entidades de Promoción y Recreación Deportiva.

Planteamiento normativo que reconoce, como así lo hiciera la Ley que se sustituye, la destacada importancia de las iniciativas privadas o sociales en el ámbito deportivo, en ningún caso sustituibles por la actividad pública.

El Título III atiende a la regulación de la actividad deportiva y sus distintas modalidades. Clasificación que de forma novedosa introduce la Ley con objeto de regular dicha actividad deportiva en sus distintos niveles:

deporte escolar, deporte universitario y deporte de alto nivel, manteniendo el criterio de fomento y difusión del deporte desde la edad escolar.

Se prevén en este Título los deportes autóctonos que unen a sus cualidades como prácticas deportivas, ser la expresión de la cultura y tradición castellano y leonesa, lo que les ubica en una posición de especial atención por parte de los poderes públicos.

Finalmente se establece de modo unívoco el carácter reglado de las licencias deportivas y su contenido mínimo, entre el que se encuentra la obligatoria cobertura sanitaria y de cualquier otro riesgo que pudiera sufrir el deportista.

El Título IV determina la necesidad de titulación para prestar servicios profesionales de carácter deportivo y delimita las competencias de la Administración Autonómica en materia de formación de técnicos deportivos, previéndose la creación del Instituto del Deporte de Castilla y León como instrumento para el fomento de las enseñanzas deportivas y para la promoción, impulso y coordinación de la investigación científica.

El Título V establece la regulación de las instalaciones deportivas. En este título la principal innovación se produce en el mandato de elaborar un Plan Regional de Instalaciones Deportivas que, partiendo del interés social de éstas habida cuenta de la importante función que van a desempeñar, suponga la respuesta pública a las necesidades de la población en materia de infraestructuras deportivas.

El Título VI se ocupa de establecer las medidas necesarias para proporcionar al deportista la protección indispensable para la normal práctica del deporte y su propia salud, regulándose el control del uso de sustancias prohibidas.

El Título VII dirige su atención a la regulación de la potestad inspectora y sancionadora de la Administración en materia deportiva al objeto de controlar y garantizar el correcto cumplimiento de la Ley, según los principios constitucionales que informan el ejercicio de poderes punitivos por parte de la Administración y una adecuada tipificación de las infracciones a las normas deportivas y correspondientes sanciones.

Finalmente, el Título VIII proporciona las claves normativas para responder a los conflictos deportivos regulando la potestad disciplinaria deportiva y el régimen electoral.

A los fines disciplinarios, se prevé la creación del Tribunal del Deporte de Castilla y León que reemplazará al Comité de Disciplina Deportiva de Castilla y León, ampliando sus funciones con la posibilidad de iniciar, tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia o requerimiento de la autoridad competente en materia deportiva.

Se añade al listado de novedades que presenta la Ley, el procedimiento de resolución de conflictos deportivos de carácter no disciplinario a través de un sistema de arbitraje y conciliación extrajudicial que supondrá la creación de un órgano administrativo dedicado específicamente a estas funciones de arbitraje y conciliación, la Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León.

Asimismo se prevé la constitución de la Fundación de Deportes de Castilla y León cuyo objetivo será materializar de forma eficaz los planteamientos de protección y ayuda a los deportistas.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente Ley es la ordenación, planificación y promoción del deporte en la Comunidad de Castilla y León con la finalidad de asegurar a todos

sus ciudadanos el acceso a la práctica de la actividad deportiva.

2. A los efectos de esta Ley se entenderá por deporte toda actividad física que, a través de una participación organizada o no, tenga por objeto el mantenimiento y la mejora de la salud, el desarrollo de las relaciones sociales o la obtención de resultados en competiciones de cualquier nivel.

Artículo 2. Derecho de todos al deporte y grupos de especial atención.

1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el acceso de todo ciudadano en igualdad de condiciones y oportunidades al conocimiento y a la práctica del deporte.

2. Prestarán especial atención a la promoción del deporte entre los menores en edad escolar, los jóvenes, las personas de tercera edad, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales y los colectivos desarraigados de la sociedad.

Artículo 3. Principios generales de actuación.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León ejercerán sus competencias para la aplicación de la presente Ley basándose en los principios de eficacia, descentralización, desconcentración, coordinación, colaboración y participación de todos los interesados en el deporte.

Artículo 4. Principios rectores de la política deportiva.

La Comunidad de Castilla y León desarrollará la política deportiva teniendo presentes los siguientes principios rectores:

a) Fomento del deporte y, en especial, de los deportes autóctonos siguiendo los principios enumerados en el artículo 39 con el fin de obtener una mejor calidad de vida y un mayor bienestar social.

b) Optimización en la utilización de las instalaciones deportivas para la obtención de la máxima rentabilidad social.

c) Difusión del conocimiento y de la enseñanza del deporte.

d) Impulso de la investigación para la diversificación y mejora de la actividad deportiva y, en especial, de los deportes autóctonos.

e) Fomento del asociacionismo deportivo en todas sus manifestaciones.

f) Participación de los colectivos implicados en el deporte en la elaboración y ejecución de la política deportiva de la Comunidad Autónoma.

g) Colaborar en la erradicación de la violencia en el deporte, el fomento del juego limpio, así como la lucha contra las prácticas y sustancias prohibidas destinadas a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas.

h) Promoción del deporte de competición de ámbito regional y apoyo al deporte de alta competición de los deportistas de la Comunidad, en colaboración con las Federaciones Deportivas, y en coordinación con la Administración General del Estado.

i) Promover las condiciones que favorezcan la igualdad de la mujer en el deporte y su plena incorporación a la práctica de la actividad física y deportiva, a todos los niveles.

j) Promover la formación y actualización del personal técnico, así como el perfeccionamiento de sus conocimientos en todos los niveles y especialidades, con la finalidad de aumentar la calidad del deporte en general.

k) Impulso de la asistencia médica y sanitaria de los deportistas y control de las medidas de seguridad y salubridad de las instalaciones deportivas.

TÍTULO I

Competencias y organización

CAPÍTULO I

Competencias de la Administración Autonómica

Artículo 5. Competencias de la Junta de Castilla y León.

Serán competencias de la Junta de Castilla y León:

a) El establecimiento y aprobación de las líneas generales de la política deportiva de la Comunidad Autónoma en colaboración con los sectores afectados.

b) La aprobación del Plan Regional de Instalaciones Deportivas, así como de los centros de tecnificación deportiva de ámbito regional.

c) La aprobación del currículo de las enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado, así como la creación y supresión de los centros públicos que impartan dichas enseñanzas.

d) El establecimiento de las principales líneas de investigación en la materia.

e) El reconocimiento oficial de los deportes autóctonos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.

f) El establecimiento de criterios de control y eficiencia respecto a la actividad pública que ejerzan las Federaciones Deportivas de Castilla y León.

g) Cualquier otra prevista por la Ley o que por su importancia requiera el conocimiento o deliberación de los miembros de la Junta, así como las no atribuidas expresamente a otro órgano.

h) Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva.

Artículo 6. Competencias de la Consejería competente en materia de deportes.

1. La Consejería competente en materia de deportes desarrollará la acción de gobierno establecida por la Junta de Castilla y León, preparando y presentando a ésta los anteproyectos de Ley, proyectos de Decreto y propuestas de Acuerdo en la materia y ejerciendo la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

2. En particular, le corresponderá:

a) Proponer a los representantes de la Comunidad Autónoma en los órganos de participación del deporte.

b) Otorgar el reconocimiento oficial a las Federaciones Deportivas, aprobar definitivamente sus estatutos y ratificar su reglamento de régimen electoral.

c) Inscripción de las entidades deportivas en el registro creado al efecto.

d) Autorizar la apertura y funcionamiento de los centros privados de formación deportiva.

e) Convocar y organizar los juegos escolares que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como aprobar el programa de deporte en edad escolar.

f) Ordenar, promover y fomentar los programas de formación continua y perfeccionamiento de técnicos deportivos, así como formar a los gestores y directores de instalaciones y servicios deportivos.

CAPÍTULO II

Competencias de las Entidades Locales

Artículo 7. Competencias de los Municipios y otras Entidades Locales.

1. Los Municipios, en los términos que dispone la legislación de régimen local, la presente Ley y la legislación sectorial del Estado, y con sujeción a los principios de colaboración y coordinación interadministrativa, ejercerán en su correspondiente término municipal las siguientes competencias:

a) El fomento del deporte, en especial del deporte para todos y del deporte en edad escolar, así como de los deportes autóctonos que se practiquen en su ámbito territorial.

b) La autorización, organización y, en su caso, colaboración en la realización de actividades deportivas, especialmente las competiciones escolares, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia deportiva y las dirigidas a la población en general.

c) La promoción del asociacionismo deportivo, con especial atención a aquellas entidades que atiendan al deporte para todos.

d) La construcción, gestión, ampliación y mantenimiento de las instalaciones deportivas de titularidad municipal, así como la gestión y el mantenimiento de las de titularidad autonómica cuyo uso y gestión les sea cedido. Las instalaciones deportivas participadas económicamente por la Comunidad Autónoma serán proyectadas y ejecutadas de acuerdo con el Plan previamente aprobado por la Junta de Castilla y León.

e) El control e inspección de la adecuación de las instalaciones deportivas a la normativa vigente en materias de su competencia.

f) Elaborar y actualizar un inventario o censo de la infraestructura deportiva, tanto pública como privada, de su ámbito territorial, dando cuenta al Registro de Instalaciones Deportivas de Castilla y León.

g) Participar en la forma que reglamentariamente se determine en la elaboración de la política deportiva de la Comunidad Autónoma, así como en el Plan Regional de Instalaciones Deportivas.

2. Las mancomunidades de interés comunitario y las comarcas coordinarán la actividad deportiva en su territorio, promoviendo y difundiendo su práctica.

Artículo 8. Competencias de las Provincias.

Las Provincias, en los términos que dispone la legislación de régimen local, la presente Ley y la legislación sectorial del Estado, y con sujeción a los principios de colaboración y coordinación interadministrativa, ejercerán en su correspondiente ámbito territorial las siguientes competencias:

a) La coordinación de los servicios municipales deportivos entre sí para garantizar su prestación integral y adecuada.

b) La asistencia y cooperación a los Municipios, sobre todo los de menor capacidad económica y de gestión.

c) El fomento del deporte, en especial del deporte en edad escolar y del deporte para todos.

d) La organización de las competiciones escolares, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia deportiva.

e) La promoción del asociacionismo deportivo, en especial de aquellas entidades que tengan por finalidad principal el deporte para todos.

f) La construcción, gestión, ampliación y mantenimiento de las instalaciones deportivas de titularidad provincial y, en su caso, la gestión y mantenimiento de las de titularidad autonómica cuyo uso y gestión les sea cedido. Las instalaciones deportivas participadas económicamente por la Comunidad Autónoma serán proyectadas y ejecutadas de acuerdo con el Plan previamente aprobado por la Junta de Castilla y León.

g) Participar en la forma que reglamentariamente se determine en la elaboración de la política deportiva de la Comunidad Autónoma, así como en el Plan Regional de Instalaciones Deportivas.

CAPÍTULO III

Consejo del Deporte de Castilla y León

Artículo 9. El Consejo del Deporte de Castilla y León.

La Junta de Castilla y León creará el Consejo del Deporte de Castilla y León como órgano consultivo, de participación y de asesoramiento en materia deportiva de la Administración de la Comunidad Autónoma, del que formarán parte, en todo caso, expertos en la materia y representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las Entidades Locales, de las entidades deportivas y de los centros docentes de todos los niveles de enseñanza de Castilla y León.

TÍTULO II

Las entidades deportivas

CAPÍTULO I

Disposiciones Comunes

Artículo 10. Entidades deportivas.

Son entidades deportivas, a los efectos de la presente Ley, las que integradas tanto por personas físicas como jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con sede en la Comunidad de Castilla y León, tengan por objeto primordial o complementario la promoción y desarrollo de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

Artículo 11. Tipología de entidades deportivas.

A los efectos de esta Ley, son entidades deportivas las Federaciones Deportivas, los Clubes Deportivos, las Sociedades Anónimas Deportivas y las Entidades de Promoción y Recreación Deportiva.

Artículo 12. Registro de Entidades Deportivas e inscripción.

1. El Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas previstas en la presente Ley.

2. La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León será requisito indispensable para optar a las ayudas, a los beneficios o al apoyo que la Administración de la Comunidad de Castilla y León pueda establecer en el favor de estas entidades.

CAPÍTULO II

Las Federaciones Deportivas

Artículo 13. Naturaleza.

1. Las Federaciones Deportivas de Castilla y León son entidades privadas que, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, desenvuelven su ámbito de actuación, respecto de las competencias que les son propias, en el territorio de la Comunidad. Se integran por los Clubes Deportivos, las Sociedades Anónimas Deportivas, técnicos, deportistas, jueces y árbitros y otras personas físicas o jurídicas que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de una misma modalidad o especialidad deportiva dentro de su ámbito territorial.

2. La denominación de Federaciones Deportivas de Castilla y León se atribuirá con carácter exclusivo a las entidades reguladas por esta Ley.

3. Las Federaciones Deportivas de Castilla y León, además de sus propias competencias, tienen encomendadas funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Autonómica de Castilla y León.

Artículo 14. Organización de las Federaciones Deportivas.

1. Sólo podrá reconocerse oficialmente, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, una Federación Deportiva de Castilla y León por cada modalidad deportiva.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las Federaciones polideportivas que se constituyan y en las que se integren los deportistas con discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas, cuya estructuración y organización territorial se establecerá reglamentariamente. Asimismo, la Federación de Deportes Autóctonos de Castilla y León tendrá, también, carácter polideportivo.

3. Las Federaciones Deportivas de Castilla y León se organizarán territorialmente en tantas Delegaciones como Provincias constituyan la Comunidad Autónoma.

Artículo 15. Estructura y funcionamiento.

1. Las Federaciones Deportivas de Castilla y León deberán ajustar su organización y funcionamiento a las previsiones de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, a sus propios estatutos y reglamentos de régimen interno, a las normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas Españolas en que, en su caso, se integren, así como a los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

2. Las Federaciones Deportivas de Castilla y León regularán su estructura interna y funcionamiento en sus estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos. Dichos estatutos habrán de contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Denominación, objeto y modalidad deportiva.

b) Domicilio social, que necesariamente habrá de estar ubicado en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

c) Estructura orgánica y territorial con especificación de sus órganos de gobierno y representación, así como las competencias de los mismos.

d) Sistema de elección y cese de los órganos de gobierno y representación, en todo caso ajustado a principios democráticos y plenamente representativos, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los mismos. Asimismo, habrá de incluirse el procedimiento a realizar para la moción de censura al Presidente.

e) Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de federado, así como para la emisión de las licencias federativas y condiciones de las mismas.

f) Derechos y deberes de los afiliados.

g) Régimen de funcionamiento general y, en particular, el de adopción de los acuerdos de sus órganos colegiados.

h) Régimen documental, que comprenderá, como mínimo, un libro registro de sus miembros, un libro de actas y los libros de contabilidad que sean exigibles, en los términos establecidos reglamentariamente.

i) Régimen económico-financiero y patrimonial de la Federación, precisando el carácter, procedencia, administración y destino de todos sus recursos.

j) Régimen disciplinario, conforme lo establecido en el artículo 94.

k) Causas de extinción y disolución, sistema de liquidación de sus bienes, derechos o deudas, así como el destino del patrimonio que, en todo caso, habrá de ser para fines análogos al de su objeto.

l) Procedimiento para la reforma de sus estatutos.

m) Cualesquiera otros que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 16. Órganos de gobierno.

1. Sin perjuicio de los que puedan establecerse en sus estatutos y reglamentos, son órganos de gobierno de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente.

a) La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas de Castilla y León. En ella estarán representados los diferentes tipos de miembros que integran la Federación, cuya elección se efectuará mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los componentes federados de cada uno de esos tipos de su modalidad deportiva, de acuerdo con los porcentajes que reglamentariamente se establezcan.

b) El Presidente es el órgano ejecutivo de la Federación, ostenta su representación legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando los acuerdos de los mismos. Será elegido mediante sufragio libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General. En ningún caso se podrá ser simultáneamente Presidente de una Federación y de un club deportivo o sociedad anónima deportiva.

2. Para la elección de sus órganos de gobierno, las Federaciones Deportivas realizarán sus procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral.

En todo caso, dicho reglamento habrá de prever la existencia de una Junta Electoral Federativa, que velará, en última instancia federativa, por la legalidad de los procesos electorales de las Federaciones Deportivas y cuya constitución, régimen de funcionamiento y competencias serán determinadas en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 17. Reconocimiento oficial.

1. Para el reconocimiento oficial de una Federación Deportiva de Castilla y León será precisa la resolución favorable de la Consejería competente en materia deportiva, que lo otorgará con base en los siguientes criterios, que podrán ser objeto de desarrollo reglamentario:

a) Existencia de la modalidad deportiva oficialmente reconocida, así como su interés social y deportivo.

b) Suficiente implantación en la Comunidad de Castilla y León.

c) Viabilidad económica de la nueva Federación.

d) Justificación de la inexistencia de una Federación Deportiva de Castilla y León correspondiente a la modalidad deportiva de que se trate, o la necesidad de segregarse de una Federación existente.

e) Informe, en su caso, de la Federación de la que vaya a segregarse.

f) Existencia previa, en su caso, de una Federación Española.

2. El procedimiento para la obtención del reconocimiento oficial de una Federación Deportiva se iniciará mediante la presentación de la correspondiente solicitud, que irá acompañada del acta fundacional suscrita ante notario, que habrá de contener la identificación y voluntad expresa de los promotores de constituirse en Federación Deportiva y de regirse con arreglo a lo previsto en esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, así como sus estatutos, que habrán de estar ajustados a los principios de democracia y representatividad y cumplir el contenido mínimo que establece la presente Ley.

3. A la vista de los criterios recogidos en el punto primero y comprobada la legalidad de los estatutos presentados y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos, la Consejería competente en materia de deporte resolverá reconociendo oficialmente la Federación y aprobando sus estatutos.

4. La resolución por la que se proceda a reconocer a la Federación Deportiva ordenará su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Castilla y León.

5. La Administración Autonómica procederá motivadamente a la revocación del reconocimiento de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, cuando se produzca la desaparición de los requisitos que dieron lugar a dicho reconocimiento.

Artículo 18. Publicidad.

La resolución por la que se reconoce a una Federación Deportiva, junto con sus estatutos, se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Artículo 19. Funciones.

1. Además de las funciones propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de sus respectivas modalidades deportivas, las Federaciones Deportivas de Castilla y León ejercen, bajo la coordinación y tutela del órgano competente de la Administración Deportiva, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar, autorizar y organizar, en su caso, las competiciones oficiales de ámbito autonómico de su modalidad deportiva.

b) Promover y ordenar su modalidad deportiva en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León, en coordinación con las Federaciones Deportivas Españolas.

c) Colaborar con la Administración del Estado y las Federaciones Deportivas Españolas en los programas y planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como en la elaboración de las listas de los mismos.

d) Colaborar con los órganos competentes de la Administración Autonómica en la formación de los técnicos deportivos.

e) Elaborar, en colaboración con la Administración Deportiva Autonómica, programas de prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios estatutos y reglamentos.

g) Colaborar con el Tribunal del Deporte de Castilla y León y ejecutar, en su caso, las resoluciones de éste.

h) Seleccionar a los deportistas de su modalidad que hayan de integrar las selecciones autonómicas, para lo cual los clubes deberán poner a disposición de la Federación los deportistas elegidos en los términos que reglamentariamente se determinen.

i) Colaborar con la Junta de Castilla y León en la prevención y control de la violencia en el deporte.

j) Aquellas otras funciones que pueda encomendarles la Administración Deportiva Autonómica.

2. Las Federaciones Deportivas deberán ejercer por si mismas las funciones de carácter público que tengan encomendadas, salvo autorización de la Administración competente.

3. Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos realizados por las Federaciones Deportivas de Castilla y León en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo serán susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal del Deporte.

Artículo 20. Integración de los deportistas.

1. La participación de personas físicas o jurídicas en competiciones federadas oficiales que no excedan el ámbito autonómico requerirá necesariamente la integración de las mismas en las Federaciones Deportivas.

2. La integración de personas físicas o jurídicas en las Federaciones Deportivas se realizará a través de la expedición de la correspondiente licencia federativa.

Artículo 21. Patrimonio y gestión económica.

1. Las Federaciones Deportivas de Castilla y León tendrán su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio. Ello no obstante, no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización excepcional de la Consejería competente en materia de deporte.

2. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura.

Del mencionado principio de caja única se exceptúan los ingresos que provengan de ayudas o subvenciones públicas que, en todo caso, sólo podrán ser destinados al alcance de los fines para los que fueron concedidos.

3. El patrimonio de las Federaciones Deportivas de Castilla y León se integra por:

a) Las cuotas de sus afiliados.

b) Los derechos de inscripción y demás recursos que provengan de las competiciones organizadas por la federación.

c) Los rendimientos de los bienes propios.

d) Las subvenciones que las entidades públicas o privadas puedan concederles, así como donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

e) Cualquier otro recurso que puedan adquirir por cualquier medio válido en derecho.

4. En todo caso, el régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio de las Federaciones Deportivas de Castilla y León se regirá por las disposiciones aplicables a las Federaciones Deportivas españolas y por las siguientes reglas:

a) Los beneficios económicos, si los hubiere, obtenidos de la promoción y organización de actividades y competiciones deportivas dirigidas al público deberán ser aplicados al desarrollo de su objeto social.

b) En el supuesto de que los bienes inmuebles, cuya titularidad corresponda a las Federaciones, hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos, será preceptiva la autorización de la Consejería competente en materia de deporte para su gravamen o enajenación.

c) Igualmente, será necesaria la autorización de la Consejería competente en materia de deporte para que las federaciones puedan comprometer gastos de carácter plurianual, cuando la naturaleza del gasto, o el porcentaje del mismo en relación con su presupuesto, vulnere los criterios que reglamentariamente se determinen.

Artículo 22. Control público.

1. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones públicas encomendadas a las Federaciones Deportivas de Castilla y León, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones, que en ningún caso tendrán carácter de sanción:

a) Inspeccionar los libros y documentos federativos.

b) Convocar los órganos colegiados, para el debate y resolución, si procede, de todos los asuntos y cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas cuando aquéllos no hubieran sido convocados, en plazo reglamentario, por quien tuviera la obligación de hacerlo.

c) Suspender motivadamente y de forma cautelar al Presidente o a los demás miembros de los órganos federativos, cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones administrativas y disciplinarias de carácter grave o muy grave relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas encomendadas.

d) Suspender motivadamente de forma cautelar al Presidente y a los demás miembros de los órganos de gobierno en los supuestos de abandono en el cumplimiento de las funciones públicas encomendadas.

e) Exigir que la contabilidad y la gestión se sometan a auditorías u otros tipos de fiscalización.

2. En los supuestos de suspensión del Presidente y de los demás miembros de los órganos colegiados de las Federaciones Deportivas, la Administración Deportiva de la Comunidad de Castilla y León podrá nombrar provisionalmente interventores y administradores.

CAPÍTULO III

Los Clubes Deportivos

Artículo 23. Naturaleza.

1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas sin ánimo de lucro que, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar e integradas por personas físicas o jurídicas, tienen por objeto exclusivo o principal la promoción y desarrollo de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados y la participación en competiciones deportivas.

2. Los promotores o fundadores de un club deportivo deberán solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León mediante la presentación del acta fundacional, que incluirá el acuerdo de constitución y los estatutos del club.

3. La inscripción de un club en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Castilla y León se realizará mediante Orden de la Consejería competente en materia de deporte.

4. Para participar en competiciones oficiales que no excedan el ámbito autonómico los clubes deportivos deberán integrarse en la Federación o federaciones deportivas correspondientes si en ellos se practica más de una modalidad deportiva.

CAPÍTULO IV

De las Sociedades Anónimas Deportivas

Artículo 24. Sociedades Anónimas Deportivas.

1. Las Sociedades Anónimas Deportivas constituidas en los términos y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico deportivo estatal, y con domicilio social dentro del ámbito de la Comunidad de Castilla y León, podrán gozar, en su caso, de los beneficios específicos derivados de la presente Ley y de sus normas de desarrollo, previa inscripción de las mismas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.

2. Las Sociedades Anónimas Deportivas con domicilio social en la Comunidad de Castilla y León que participen en competiciones oficiales no profesionales tendrán la consideración de clubes deportivos a todos los efectos.

CAPÍTULO V

De las Entidades de Promoción y Recreación Deportiva

Artículo 25. Configuración y objeto.

1. Son Entidades de Promoción y Recreación Deportiva, las asociaciones que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y de recreación deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales, sin que en ningún caso dichas actividades puedan coincidir con las propias de las federaciones deportivas y excluyendo expresamente las de finalidad competitiva.

2. Los promotores o fundadores de las Entidades de Promoción y Recreación Deportiva deberán solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León mediante la presentación del acta fundacional, que incluirá el acuerdo de constitución y los estatutos de la entidad.

3. La inscripción de estas entidades en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Castilla y León se realizará mediante Orden de la Consejería competente en materia de deporte.

TÍTULO III

La actividad deportiva

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 26. Actividad deportiva.

Se considera actividad deportiva a los efectos de la presente Ley la práctica deportiva y las actividades de recreación ligadas a la promoción de la actividad física y el deporte.

CAPÍTULO II

Clases de actividad deportiva

Artículo 27. Tipología de la actividad deportiva.

La actividad deportiva podrá ser federada y de recreación deportiva:

a) Se considerará federada la practicada por personas físicas individualmente o integradas en entidades debidamente legalizadas, adscritas a la Federación respectiva, bajo su dirección y supervisión y en el marco de competiciones y actividades oficiales. De igual forma se considerarán integradas en esta categoría las actividades de entrenamiento que de forma individual o colectiva realicen los deportistas.

b) Se considerará de recreación deportiva la practicada al margen de la organización federativa.

Artículo 28. Clasificación de las competiciones y actividades.

1. A los efectos de esta Ley, las competiciones y actividades deportivas se clasifican en:

a) Oficiales y no oficiales, en función de su naturaleza.

b) Municipales, provinciales y autonómicas, en función de su ámbito territorial.

2. Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.

CAPÍTULO III

El deporte en edad escolar

Artículo 29. Concepto.

1. Se considera como deporte en edad escolar, a los efectos de esta Ley, aquella actividad deportiva organizada que es practicada por escolares en horario no lectivo.

2. Su práctica será preferentemente polideportiva, de tal manera que se garantice que todos los escolares conozcan la práctica de diversas modalidades deportivas de acuerdo con su aptitud física y edad.

Artículo 30. Programa de deporte en edad escolar.

1. El programa de deporte en edad escolar, como conjunto de actividades físico-deportivas que tienen por objeto fomentar la práctica deportiva en el ámbito escolar, será aprobado por la Consejería competente en materia de deportes y estará orientado a la educación integral de los escolares, al desarrollo armónico de su personalidad, a la consecución de unas condiciones físicas y de salud y a una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores.

2. El programa de deporte en edad escolar deberá promover la integración de los escolares con discapacidades con sus compañeros de estudios. En aquellos casos en que ello no sea posible, deberá contemplar actividades específicas para los diversos colectivos con discapacidades.

Artículo 31. Ejecución del programa.

La práctica deportiva escolar se ejecutará básicamente a través de los centros escolares, con la colaboración de las Administraciones Públicas y las Federaciones Deportivas de Castilla y León, a cuyo efecto podrán suscribir los acuerdos o convenios que resulten necesarios.

CAPÍTULO IV

El deporte universitario

Artículo 32. Concepto.

Se considerará deporte universitario, a los efectos de esta Ley, toda actividad deportiva practicada exclusivamente por los miembros de la comunidad universitaria en el seno de los programas deportivos de las Universidades.

Artículo 33. Autonomía universitaria.

1. En el marco de su autonomía corresponde a las Universidades, la organización y fomento de la actividad deportiva en su propio ámbito universitario de acuerdo con los criterios y a través de la estructura organizativa que estimen adecuados.

2. La Comunidad Autónoma, previa consulta con las propias Universidades, dictará las disposiciones necesarias para ordenar y coordinar las actividades deportivas universitarias que se realicen entre las Universidades ubicadas en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 34. Colaboración y coordinación de los poderes públicos.

Los poderes públicos colaborarán y actuarán coordinadamente con las Universidades en aquellos programas dirigidos a la extensión de la práctica deportiva en el ámbito universitario.

Artículo 35. Participación en competiciones oficiales.

Los clubes deportivos que se constituyan en el ámbito universitario, si desean participar en competiciones oficiales que no excedan del ámbito autonómico, deberán integrarse en la Federación o Federaciones correspondientes.

CAPÍTULO V

El deporte de alto nivel

Artículo 36. Deportistas de alto nivel.

La Comunidad de Castilla y León apoyará y promoverá el deporte de alto nivel en su ámbito y colaborará con la Administración General del Estado en la elaboración de las relaciones de deportistas de alto nivel en los términos previstos en la legislación estatal.

Artículo 37. Medidas de apoyo.

Con independencia de la coordinación que en el ámbito del deporte de alto nivel exista entre la Administración Autonómica y la Administración General del Estado, y sin perjuicio de los beneficios que les sean aplicables de acuerdo con la legislación del Estado, la calificación de deportista de alto nivel conllevará la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios:

a) La concesión de ayudas económicas.

b) Su inclusión en los programas de perfeccionamiento técnico y en los programas deportivos de alto nivel.

c) La consideración de esa calificación como mérito evaluable para el acceso a puestos de trabajo de las Administraciones Públicas relacionados con la actividad deportiva.

d) La compatibilidad de los estudios con la actividad deportiva mediante la adopción de medidas académicas especiales.

e) Todos aquellos que puedan derivarse de convenios que puedan suscribir la Administración Autonómica con entidades de carácter público o privado.

f) La asistencia médico-sanitaria en centros especializados en medicina deportiva.

Artículo 38. Centros de tecnificación deportiva

1. Para la preparación y perfeccionamiento de deportistas destacados podrán crearse Centros de Tecnificación Deportiva de ámbito regional para una o varias especialidades deportivas.

2. La dirección técnica de los Centros de Tecnificación Deportiva corresponderá a las Federaciones Deportivas de Castilla y León respectivas. Su régimen de creación y su funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

CAPÍTULO VI

Los deportes autóctonos

Artículo 39. Principios rectores.

La actividad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia deportiva estará inspirada en los siguientes principios rectores, con vistas a la recuperación, mantenimiento y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales como parte integrante de la cultura de esta Comunidad Autónoma:

a) La organización de actividades deportivas que contribuyan a fortalecer la identidad propia.

b) La formación continua y perfeccionamiento de los técnicos deportivos.

c) El establecimiento de programas dirigidos a la iniciación deportiva de los jóvenes en edad escolar.

d) La divulgación y enseñanza de estas modalidades deportivas en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León y en el exterior de su ámbito territorial.

e) El establecimiento de líneas de financiación preferente a las Federaciones Deportivas de Castilla y León que incluyan juegos y deportes autóctonos y tradicionales.

f) El fomento de la investigación histórica, científica y técnica.

Artículo 40. Modalidades.

A los efectos de esta Ley, los juegos y deportes autóctonos y tradicionales de la Comunidad de Castilla y León son la Lucha Leonesa, Calva, Tanga, Rana, Billar Romano, Barra Castellana, Bolo Leonés, Bolo Burgalés, Bolo Palentino, Bolo Ribereño, Bolo Tres Tablones, Corta de Troncos y aquellos otros que en el futuro sean reconocidos oficialmente por la Junta de Castilla y León.

CAPÍTULO VII

Las licencias deportivas

Artículo 41. Necesidad de licencia.

Para la participación en las competiciones deportivas de carácter oficial, así como para realizar cualquier tipo de actividad deportiva disfrutando de la cobertura prevista en el artículo 44.2 de esta Ley, será necesario estar en posesión de la licencia federativa, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

Las Federaciones Deportivas de Castilla y León son las entidades competentes en la Comunidad Autónoma para emitir y tramitar las licencias federativas.

Artículo 42. Carácter reglado de las licencias.

1. La expedición de las licencias tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse su expedición cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención.

2. En las disposiciones de desarrollo de esta Ley se determinarán las condiciones económicas y procedimentales exigibles para la tramitación y expedición de dichas licencias. En todo caso la concesión o denegación de la misma será recurrible ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León.

3. Se entenderá otorgada la licencia cuando transcurra el plazo que se determine reglamentariamente sin que hubiera sido notificada resolución expresa.

Artículo 43. Contenido de las licencias.

1. En la licencia deberán expresarse, como mínimo:

a) Los datos de la persona física o entidad deportiva federada.

b) El importe de los derechos federativos.

c) El importe de la cobertura correspondiente a la asistencia sanitaria cuando se trate de personas físicas.

d) El importe de cualquier otra cobertura de riesgos que pudiera establecerse.

e) El periodo de vigencia.

f) En su caso, los datos médicos que pudieran ser relevantes para la práctica del deporte.

g) En su caso, las modalidades deportivas amparadas por la licencia.

2. Las licencias federativas llevarán aparejado un seguro que garantizará, como mínimo, la cobertura de los siguientes riesgos:

a) Indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o de fallecimiento, en la forma que se determine reglamentariamente.

b) Asistencia sanitaria para aquellos supuestos y ámbitos en que no exista cobertura gratuita del sistema público sanitario cuando el deportista no tenga cubiertas las contingencias a través de otro seguro.

c) Responsabilidad civil frente a terceros derivada del ejercicio o con ocasión de la práctica deportiva.

TÍTULO IV

Titulaciones deportivas, formación e investigación en materia deportiva

CAPÍTULO I

De las titulaciones en materia deportiva

Artículo 44. Exigencia de titulación.

1. En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, la prestación de servicios profesionales relacionados con la formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento, animación deportiva u otros que se establezcan de carácter técnico deportivo exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la titulación establecida, en cada caso, en las disposiciones vigentes. A través de las disposiciones de desarrollo de la presente Ley se efectuará, en los distintos ámbitos, la concreta deli mitación del alcance de la obligatoriedad de dichas titulaciones.

2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, en el ámbito territorial de su competencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ley y normas que la desarrollen, velarán de forma efectiva por el cumplimiento de la exigencia establecida en el apartado anterior.

Artículo 45. Competencias de la Administración de la Comunidad.

1. Son competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León la aprobación del currículo de las enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado así como la creación y supresión de los centros públicos que impartan dichas enseñanzas, y la autorización para su impartición por centros privados.

2. Para la impartición de estas enseñanzas la Administración Autonómica podrá establecer los convenios oportunos con las Federaciones Deportivas.

CAPÍTULO II

De los programas de formación continua y perfeccionamiento de los técnicos deportivos

Artículo 46. Ordenación y promoción.

Corresponde a la Consejería con competencia en materia deportiva ordenar, promover y fomentar los programas de formación continua y perfeccionamiento de técnicos deportivos, sin perjuicio de la colaboración que puedan prestar las Federaciones Deportivas de Castilla y León y cualesquiera otras entidades públicas o privadas con intereses en este ámbito.

CAPÍTULO III

El Instituto del Deporte de Castilla y León

Artículo 47. Instituto del Deporte de Castilla y León.

Por la Administración de la Comunidad se creará el Instituto del Deporte de Castilla y León, al que corresponderá ejercer las competencias sobre formación deportiva, investigación, estudio, documentación y difusión de las ciencias de la actividad física y el deporte que se recojan en su norma de creación.

CAPÍTULO IV

De los centros privados de formación deportiva

Artículo 48. Reconocimiento y autorización.

1. La formación de los técnicos deportivos podrá llevarse a cabo en centros privados dotados de los recursos educativos humanos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad que reglamentariamente se determinen.

2. La apertura y funcionamiento de los centros privados que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones deportivas requerirá autorización administrativa, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, del órgano competente en materia educativa de la Administración Autonómica.

TÍTULO V

Instalaciones deportivas

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 49. Concepto.

Se entiende por instalación deportiva cualquier espacio abierto o cerrado, infraestructura, inmueble, equipamiento o espacio natural de uso deportivo dotado de las condiciones suficientes para la práctica de alguna actividad deportiva o de entrenamiento, con independencia de su titularidad pública o privada.

Artículo 50. Clasificación de las instalaciones deportivas.

1. A los efectos de la presente Ley y de su inclusión en el Censo de Instalaciones Deportivas, las instalaciones deportivas se clasifican en instalaciones de uso público y privado, y en naturales y artificiales.

2. Tienen la consideración de instalaciones de uso público aquellas abiertas al público en general con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización. El resto se consideran instalaciones de uso privado.

Artículo 51. Instalaciones deportivas en las Entidades Locales.

1. Las Entidades Locales de más de 20.000 habitantes prestarán el servicio público de deportes, para lo cual deberán disponer de instalaciones deportivas adecuadas.

2. Las Entidades de menos de 20.000 habitantes procurarán disponer de las instalaciones deportivas necesarias para prestar el servicio descrito en el número anterior.

3. La Comunidad de Castilla y León colaborará con las Entidades Locales con los medios y en las condiciones expuestas en este Título.

Artículo 52. Instalaciones deportivas en centros de enseñanza.

1. La Administración competente en materia deportiva colaborará con las instituciones educativas y las Entidades Locales para que los centros de enseñanza puedan disponer de las instalaciones deportivas polivalentes necesarias para las actividades de educación física y la práctica deportiva.

2. La Administración competente en materia deportiva procurará la utilización de las instalaciones deportivas de los centros de enseñanza fuera del horario lectivo, sin detrimento de las actividades de carácter voluntario que los Consejos Escolares programen en horario extraescolar.

3. La Administración competente en materia deportiva colaborará con las Universidades ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León para la construcción de instalaciones deportivas que fomenten la práctica del deporte universitario y la creación de agrupaciones encaminadas a este fin.

Artículo 53. Cesión del uso y gestión de instalaciones deportivas.

Las instalaciones deportivas de interés municipal o provincial, propiedad de la Comunidad de Castilla y León,

podrán ser cedidas para su uso y gestión a las Entidades Locales donde se ubiquen dichas instalaciones mediante el establecimiento de los convenios que procedan en los términos previstos en la normativa patrimonial aplicable. El cuidado y mantenimiento de las instalaciones cedidas será en todo caso responsabilidad de la Entidad Local cesionaria.

Artículo 54. Uso por la Administración Autonómica de las instalaciones financiadas por ella.

Cualquier clase de instalación deportiva financiada total o parcialmente por la Comunidad de Castilla y León deberá ser puesta a disposición de la misma para la realización de actividades de interés regional.

CAPÍTULO II

Censo Regional de Instalaciones Deportivas

Artículo 55. Censo Regional de Instalaciones Deportivas.

La Administración competente en materia deportiva de la Comunidad de Castilla y León, con la colaboración de los Ayuntamientos, Diputaciones y entidades deportivas, realizará un censo con la finalidad de incluir y controlar todas las de instalaciones deportivas de uso público situadas en la Comunidad, y de facilitar la elaboración del Plan Regional de Instalaciones. El censo se plasmará en el Registro de Instalaciones Deportivas de Castilla y León.

A estos efectos, todos los titulares de instalaciones de uso público de la Comunidad de Castilla y León deberán facilitar a la Administración Deportiva Autonómica todos los datos necesarios para la elaboración y actualización del censo.

La inclusión en el Censo Regional de Instalaciones Deportivas será requisito imprescindible para la celebración en una instalación de competiciones oficiales y para la percepción de subvenciones o ayudas públicas de carácter deportivo.

Artículo 56. Contenido del Censo Regional de Instalaciones Deportivas.

Los datos mínimos de las instalaciones que se incluyan en el Censo reflejarán, al menos:

a) La ubicación territorial.

b) La titularidad y el carácter de las mismas.

c) El estado de conservación y los servicios con que cuentan.

d) El aforo y la accesibilidad para personas disminuidas.

e) Las modalidades deportivas que puedan desarrollarse.

CAPÍTULO III

Planificación en materia de instalaciones deportivas

Artículo 57. Plan Regional de Instalaciones Deportivas.

1. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de deportes, aprobará un Plan Regional de Instalaciones Deportivas, como instrumento para dotar a la Comunidad, con criterios de racionalidad, economía y eficiencia, de una adecuada infraestructura deportiva de titularidad pública.

2. La elaboración y ejecución del Plan Regional de Instalaciones Deportivas se llevará a cabo en coordinación con las demás Administraciones territoriales y en colaboración con cuantas entidades públicas o privadas resulten necesarias.

3. La aprobación del Plan Director Regional de Instalaciones Deportivas implicará la declaración de utilidad pública de las obras e instalaciones incluidas en el mismo, a efectos de la expropiación forzosa o imposición de servidumbres u ocupación, sobre los terrenos y edificios precisos para su ejecución.

CAPÍTULO IV

Idoneidad de instalaciones deportivas

Artículo 58. Requisitos generales de idoneidad.

1. Las Administraciones de Castilla y León garantizarán que todas las instalaciones deportivas se ajustan a las especificaciones y condicionantes contenidos en la normativa vigente, a cuyo objeto podrán inspeccionar las instalaciones deportivas, tanto públicas como privadas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. No podrá otorgarse licencia municipal para la apertura de instalaciones deportivas, públicas o privadas, si no se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y demás normativa aplicable.

Artículo 59. Informes de construcción y apertura.

La construcción y apertura de instalaciones de carácter deportivo requerirán para su utilización pública, además de las autorizaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes, del informe previo favorable de la Administración competente en materia deportiva en la forma que se establezca en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.

CAPÍTULO V

Utilización de instalaciones deportivas

Artículo 60. Información a los usuarios.

En las disposiciones de desarrollo de esta Ley se determinará la información que toda instalación deportiva, independientemente de su titularidad, deberá poner a disposición de los usuarios en lugar preferente y visible, incluyendo, como mínimo:

a) Los datos técnicos de la instalación y su equipamiento.

b) Aforo máximo permitido.

c) Cuadro técnico y facultativo al servicio de la misma, con especificación de la titulación correspondiente.

d) Cobertura de riesgos.

Artículo 61. De los accesos y utilización de las instalaciones.

1. Los espacios interiores de los recintos deportivos abiertos al público, susceptibles de acoger espectadores de pago, deberán prever instalaciones que posibiliten la normal utilización de personas discapacitadas o de edad avanzada.

2. Las instalaciones deportivas destinadas específicamente, o susceptibles de serlo, a los espectáculos de carácter deportivo, y especialmente las que puedan acoger un número elevado de espectadores, deberán construirse de acuerdo con las especificaciones técnicas promulgadas para prevenir y evitar las acciones violentas en el deporte.

Artículo 62. Usos no deportivos.

Se permite, previa autorización de la Administración competente, la utilización de las instalaciones deportivas para fines distintos a los deportivos siempre que se respeten las condiciones previstas en los artículos precedentes y se asegure el carácter preferente de las actividades de carácter deportivo.

Artículo 63. Seguro obligatorio.

1. Las instalaciones deportivas de uso público deberán contar con un seguro obligatorio de responsabilidad y accidentes.

2. La utilización de instalaciones deportivas de uso público para fines no deportivos requiere, además de las condiciones expresadas en el artículo anterior, acreditar la formalización de un seguro específico por parte del organizador autorizado, que garantice los riesgos del público asistente y el posible deterioro de las instalaciones.

TÍTULO VI

Los deportistas

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 64. Definición de deportista.

1. Tendrá la consideración de deportista como sujeto de la actividad deportiva, a los efectos de la presente Ley, toda persona que practique alguna actividad deportiva en cualquiera de sus modalidades aun cuando no participe en competiciones o no forme parte de una asociación deportiva.

2. Se promoverá y facilitará la integración de todas las personas que practiquen la actividad deportiva en las asociaciones recogidas en la presente Ley para una mayor efectividad de los programas de fomento y desarrollo del deporte y para la mejor asistencia y protección de los deportistas.

3. Tendrán la consideración de deportistas de alto nivel aquellos deportistas que figuren en las relaciones a que se refiere el artículo 36.

Artículo 65. Clases de deportistas.

1. Los deportistas podrán ser profesionales, que necesariamente deberán estar federados, o aficionados, que podrán o no estarlo.

2. Los deportistas federados dispondrán de la licencia federativa otorgada por la correspondiente Federación Deportiva de Castilla y León.

3. En las ligas profesionales podrán participar únicamente deportistas profesionales.

CAPÍTULO II

Protección del deportista

Artículo 66. Protección general.

La Administración de la Comunidad velará por la asistencia y protección de los deportistas procurando, en el ámbito de sus competencias, que gocen de una adecuada atención sanitaria en el ejercicio de la actividad deportiva.

Artículo 67. Otras medidas de protección.

El fomento y adecuada protección del deportista conllevará, entre otras, el establecimiento de las siguientes medidas:

a) Facilitar una formación deportiva desde la infancia sobre la base de la obligatoriedad de la educación física en los niveles educativos que establezca la legislación aplicable en la materia.

b) Exigir al personal técnico deportivo y al personal responsable de instalaciones deportivas que estén en posesión de las titulaciones que se requieran reglamentariamente.

c) Regular las condiciones de higiene y sanidad de las instalaciones deportivas.

d) Exigir a las entidades promotoras o responsables de actividades deportivas la adopción de medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte y el mantenimiento de niveles óptimos de salud de los deportistas, de acuerdo con la legislación vigente en materia sanitaria.

e) Impulsar la formación de personal médico y sanitario, y el desarrollo de unidades asistenciales especializadas en la medicina del deporte.

f) Impulsar acciones de medicina preventiva, que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte, la prevención de lesiones, el mantenimiento de niveles óptimos de salud durante la vida deportiva activa y el retorno a la actividad moderada con perfecta integridad de las facultades psicofísicas.

g) Aquellas que puedan mejorar las condiciones psicofísicas de los deportistas.

h) Garantizar a los deportistas federados la asistencia y el control médico-sanitario mediante el correspondiente seguro médico que ofrece el sector público, o en su defecto, cualquier seguro privado que cubra la prestación de estos servicios, que en cualquier caso tendrá carácter obligatorio.

i) Adoptar, en colaboración con las federaciones deportivas, cuantas medidas de carácter deportivo y de control e inspección favorezcan la salud y la prevención de accidentes en la actividad deportiva, según la naturaleza y características de cada modalidad.

CAPÍTULO III

Programación sanitaria en materia de salud deportiva

Artículo 68. Principios generales de programación sanitaria en materia de salud deportiva.

1. La programación sanitaria de la Comunidad de Castilla y León en materia de salud deportiva será establecida por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de sanidad, previo informe de la Consejería con competencia en materia de deportes y se integrará en el Plan de Salud.

2. En el marco de la política sanitaria adoptada por la Comunidad de Castilla y León, la programación sanitaria en materia de salud de los deportistas incluirá actuaciones de promoción, prevención, asistencia y rehabilitación, y responderá con carácter general al principio de concepción integral de la salud de los deportistas.

CAPÍTULO IV

Control de sustancias y métodos prohibidos

Artículo 69. Lista de sustancias y métodos.

1. La Consejería competente en materia de deportes, de conformidad con lo dispuesto en los convenios

internacionales suscritos por España sobre la materia, publicará la lista de sustancias y métodos prohibidos destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

2. La Consejería competente en materia de deportes, en colaboración con las Federaciones Deportivas de Castilla y León promoverá e impulsará las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 70. Obligatoriedad del control antidopaje.

Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de ámbito autonómico, tendrán la obligación de someterse a los controles sobre la utilización de las sustancias y métodos a los que hace referencia el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de la Consejería competente en materia de deportes, de las Federaciones Deportivas y de la Comisión Regional Antidopaje.

Artículo 71. Laboratorios de control de dopaje.

Los análisis de las muestras tomadas en los controles antidopaje deberán realizarse en laboratorios reconocidos oficialmente por la Consejería con competencias en materia deportiva, que deberán contar con las autorizaciones preceptivas otorgadas por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 72. Comisión Regional Antidopaje.

Por la Administración Regional se creará la Comisión Regional Antidopaje, con competencias en materia de estudio, prevención y control del dopaje.

CAPÍTULO V

Los premios deportivos

Artículo 73. Premios del Deporte "Castilla y León".

1. Dentro de los Premios "Castilla y León" se creará la modalidad de Deporte, destinada a premiar anualmente a aquellas personas, grupos o entidades que más se distingan por la actividad deportiva desarrollada o por su contribución al fomento del deporte en la Comunidad de Castilla y León.

2. Las bases, composición del jurado y demás aspectos de la concesión de los premios se determinarán conforme lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

TÍTULO VII

Inspección deportiva y regimen sancionador

CAPÍTULO I

La inspección deportiva

Artículo 74. Funciones.

Corresponde la Consejería competente en materia deportiva ejercer las funciones de vigilancia y control que tengan como fin garantizar el cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y, en concreto, las siguientes:

a) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente las referidas a instalaciones y titulaciones deportivas.

b) Controlar la gestión de las subvenciones y ayudas otorgadas al fomento del deporte, sin perjuicio de los controles que puedan corresponder a otros órganos de la Administración.

c) Comprobar las reclamaciones y denuncias presentadas por los ciudadanos sobre presuntas infracciones o irregularidades a la legislación deportiva.

d) Cualquier otra de esta naturaleza que le pueda encomendar el Consejero competente por razón de la materia.

Artículo 75. Naturaleza

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Consejería que ejerza las funciones de inspección podrá habilitar a funcionarios que tengan la especialización requerida en cada caso para su ejercicio.

2. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios, debidamente acreditados, que ejerzan las funciones inspectoras tendrán la consideración de autoridad y gozarán como tales de la protección y facultades que en este ámbito establece la normativa vigente.

3. En el ejercicio de las funciones inspectoras se podrá solicitar a otras Administraciones cuanta información y asistencia sea precisa para su correcto desarrollo.

Artículo 76. Actividad inspectora de las Entidades Locales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, corresponde a las Entidades Locales de Castilla y León competentes para otorgar las licencias o autorizaciones previstas en la presente Ley ejercer las funciones de inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de los extremos y condiciones contenidos en las mismas.

Artículo 77. Obligaciones de los administrados

1. Los responsables de Federaciones y entidades deportivas, de instalaciones deportivas, los promotores de actividades deportivas, los representantes legales de cualesquiera entidades preceptoras de subvenciones o ayudas y, en cualquier caso, las personas que se encuentren al frente de aquéllas en el momento de la inspección, están obligadas a facilitar a los funcionarios habilitados como inspectores deportivos al acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos.

2. Los hechos constatados por los funcionarios habilitados como inspectores deportivos, observando los requisitos normativamente establecidos, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.

CAPÍTULO II

El régimen sancionador administrativo en materia deportiva

Artículo 78. Objeto.

1. El objeto del régimen sancionador deportivo es la tipificación de las infracciones y sanciones, así como la determinación del procedimiento sancionador en materia deportiva y de los órganos con competencia sancionadora.

2. Las disposiciones de este Capítulo serán de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 79. Concepto de infracción administrativa.

Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y sancionadas en la presente Ley.

Artículo 80. Relación con el orden jurisdiccional penal.

1. Cuando durante la sustanciación de un procedimiento sancionador la Administración aprecie que los hechos que motivaron su incoación pudieran ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y suspenderá el procedimiento administrativo en tanto la autoridad judicial no se haya pronunciado. Del mismo modo, se suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador si la Administración tuviera conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal con identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sancionado penalmente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. En los demás supuestos la Administración continuará el procedimiento sancionador basándose, si procede, en los hechos declarados probados en sentencia penal firme.

Artículo 81. Clases.

1. Las infracciones administrativas en materia deportiva se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las normas reglamentarias sobre protección a los usuarios de instalaciones deportivas y cuya vulneración tenga la calificación de infracción leve.

b) La celebración de competiciones oficiales en instalaciones deportivas de uso público no inscritas en el censo de instalaciones deportivas.

c) La negativa a facilitar por las entidades o sujetos titulares de instalaciones deportivas de uso público los datos necesarios para la elaboración o actualización del censo de instalaciones.

d) La realización culposa o negligente de daños en instalaciones deportivas y el mobiliario o equipamientos deportivos e) El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecido por la presente Ley o sus normas de desarrollo cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

a) La realización de actividades en instalaciones de uso público sin obtener la previa autorización para ello.

b) La realización dolosa de daños en instalaciones deportivas y el mobiliario o equipamientos deportivos.

c) El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley en materia de licencias, instalaciones deportivas, titulación de los técnicos y control médico y sanitario.

d) La obtención de lucro a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

e) El incumplimiento o la modificación sustancial de las condiciones en que se otorgaron las autorizaciones administrativas contempladas en la presente Ley o sus normas de desarrollo.

f) La prestación de servicios profesionales de carácter técnico-deportivo sin haber obtenido la correspondiente titulación.

g) La publicidad que pueda conducir a engaño o confusión sobre las prestaciones o servicios deportivos ofertados.

h) La negativa o resistencia a facilitar la labor inspectora.

i) La tercera infracción leve cometida en un periodo de dos años, siempre que la resolución que acuerde las dos primeras sea firme.

4. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los requerimientos de las autoridades y órganos administrativos competentes en materia deportiva.

b) La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos técnico-deportivos por centros no autorizados para ello.

c) El cumplimiento de la obligación de disolver una Federación Deportiva cuando haya sido revocado su reconocimiento por parte de la Administración Autónoma.

d) La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y la seguridad de las personas.

e) El incumplimiento de las normas reglamentarias sobre protección a los usuarios de instalaciones deportivas que causen grave riesgo para la salud y la seguridad de las personas.

f) La introducción en instalaciones donde se celebren competiciones u otros actos deportivos de toda clase de armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales.

g) La introducción o exhibición en instalaciones o en otros lugares donde se celebren competiciones o actos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen incitación a la violencia o la muestra de mensajes xenófobos o vejatorios, así como el incumplimiento de la obligación de su inmediata retirada por parte de los organizadores.

h) La introducción o venta dentro de las instalaciones u otros lugares donde se celebren competiciones o actos deportivos de toda clase de bebidas alcohólicas, así como de bengalas o fuegos artificiales.

i) La tercera infracción grave cometida en un periodo de dos años, siempre que la resolución que acuerde las dos primeras sea firme.

Artículo 82. Efectos.

Toda infracción administrativa dará lugar a:

a) La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden que pudieran derivarse.

b) La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados.

c) La adopción de cuantas medidas sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

Artículo 83. Sujetos responsables.

1. Serán sancionadas por la comisión de infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas, a título de dolo, culpa o negligencia.

2. Los titulares de instalaciones y demás actividades o competiciones deportivas serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.

Artículo 84. Clases de sanciones.

1. La comisión de las infracciones previstas en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión de las autorizaciones o licencias.

d) Revocación definitiva de las autorizaciones o licencias.

e) Clausura temporal o definitiva de las instalaciones deportivas de uso público.

f) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas de uso público.

g) Prohibición para organizar actividades o competiciones deportivas.

h) Cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

2. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de las instalaciones deportivas de uso público o de los centros de enseñanza deportivos que estén abiertas al público sin haber obtenido la correspondiente autorización para el ejercicio de sus actividades.

Artículo 85. Sanciones aplicables.

1. Las infracciones en materia deportiva se sancionarán de la siguiente forma:

a) Las leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 euros a 600 euros.

b) Las graves serán sancionadas con multa de 600,01 euros a 6000 euros, o con la imposición por un periodo no superior a un año de alguna de las siguientes medidas: suspensión de la autorización o licencia, clausura de las instalaciones deportivas de uso público, prohibición de acceso a las instalaciones deportivas de uso público o prohibición para organizar actividades o competiciones deportivas.

c) Las muy graves serán sancionadas con multa de 6.000,01 euros a 60.000 euros, revocación definitiva de la autorización o licencia, clausura definitiva de la instalación deportiva, cancelación de la inscripción en el registro de entidades deportivas o con la imposición por un periodo no superior a cinco años de alguna de las siguientes medidas: suspensión de la autorización o licencia, clausura de la instalación deportiva de uso público, prohibición de acceso a instalaciones deportivas de uso público o prohibición para organizar actividades o competiciones deportivas.

2. En ningún caso la infracción cometida podrá suponer un beneficio económico para el responsable.

Cuando la suma de la sanción imponible y del coste de las medidas de restauración sea inferior al importe del beneficio, se incrementará la multa hasta alcanzar dicho importe.

Artículo 86. Criterios para la graduación.

Las sanciones se graduarán en función de los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La obtención de lucro o beneficio.

c) La reincidencia, entendiéndose producida cuando el responsable de la infracción haya cometido, en el término de un año, una infracción de la misma naturaleza y haya sido declarada por resolución firme.

d) Los perjuicios ocasionados y, en su caso, los riesgos soportados por los particulares.

e) El que haya habido advertencias previas de la Administración.

f) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que ocasionaron la incoación del procedimiento.

Artículo 87. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones reguladas en el presente Capítulo prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las leves a los seis meses.

b) Las graves a los dos años.

c) Las muy graves a los tres años.

El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en que se haya cometido la infracción.

2. Las sanciones previstas en el presente Capítulo prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las leves al año.

b) Las graves a los dos años.

c) Las muy graves a los tres años.

El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar el día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora adquiera firmeza.

3. La prescripción se interrumpe por el inicio, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones, y del procedimiento de ejecución, en el caso de las sanciones. El plazo de prescripción vuelve a transcurrir si dichos procedimientos están paralizados durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable o, en su caso, o al declarado infractor.

4. En las infracciones derivadas de una actividad continua, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto mediante el cual la infracción se haya consumado.

Artículo 88. Procedimiento sancionador.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora deportiva se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Excepcionalmente, los órganos competentes en materia deportiva podrán adoptar, antes de iniciar el procedimiento sancionador, medidas provisionales que se prolongarán durante el tiempo estrictamente necesario y que deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento. Estas medidas provisionales podrán consistir, principalmente, en la suspensión de la actividad o instalación deportiva cuando exista riesgo para la salud o seguridad de sus usuarios.

3. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente en materia deportiva, adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de actas levantadas por la inspección deportiva, petición de autoridad u órgano que tenga conocimiento de una presunta infracción o denuncia.

4. Con carácter previo a la incoación del expediente se podrá ordenar la práctica de una información previa para la aclaración de los hechos.

5. En cualquier momento del procedimiento el órgano competente para iniciar el expediente puede adoptar, mediante resolución motivada y con audiencia previa del interesado, las medidas de carácter provisional nece sarias que aseguren la eficacia de la resolución que, en su caso, pueda recaer en el mismo. Estas medidas podrán mantenerse durante el tiempo necesario hasta la rectificación de los defectos detectados y como máximo hasta la resolución del procedimiento sancionador.

6. Contra las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores, así como contra las medidas cautelares adoptadas podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

Artículo 89. Competencia sancionadora.

1. Corresponde a la Junta de Castilla y León la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

2. Corresponde al Consejero competente en materia deportiva la imposición de las sanciones por infracciones graves.

3. Corresponde al órgano directivo en materia deportiva la imposición de las sanciones por infracciones de carácter leve.

TÍTULO VIII

Los conflictos en materia de deporte y sus formas de solución

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 90. Ámbito de los conflictos deportivos.

1. La resolución de conflictos deportivos, de naturaleza pública administrativa, tiene su cauce en un triple ámbito, el disciplinario, el electoral y el administrativo de control de las funciones públicas encomendadas a las Federaciones Deportivas de Castilla y León.

2. Sin perjuicio de lo expresado en el apartado anterior, las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que no se refieran a la disciplina deportiva, ni a cuestiones electorales o materias de competencia pública atribuidas a la Administración, siempre que trate de objetos de libre disposición para las partes, podrán ser resueltas a través de arbitraje conforme a lo previsto en esta Ley y a la normativa legal que resulte de aplicación.

Artículo 91. Potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria es una función administrativa que tiene por finalidad investigar y sancionar aquellos hechos, tipificados como infracciones disciplinarias deportivas en esta Ley, disposiciones que la desarrollen, y en los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones Deportivas sobre la misma materia, así como en la normativa correspondiente y que desarrolle las competiciones escolares y universitarias, que puedan cometerse en el ámbito de competiciones, pruebas, encuentros o cualquier otra manifestación deportiva organizada por la Administración Deportiva de la Comunidad Autónoma o por las Federaciones Deportivas de Castilla y León, o que afecten a conductas deportivas cometidas por las personas sometidas a la potestad disciplinaria.

2. La potestad disciplinaria, subjetivamente, se extenderá a clubes deportivos, deportistas, técnicos, directivos, jueces y árbitros, y a todas aquellas personas integradas en la estructura de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, y de las entidades que participen en competiciones escolares y universitarias.

3. La responsabilidad disciplinaria es independiente y, en su caso, compatible con la responsabilidad civil o penal en que pudieran haber incurrido sus responsables.

La anterior potestad se atribuye:

a) A los órganos disciplinarios de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, constituidos y previstos estatutariamente.

b) Al Tribunal del Deporte de Castilla y León.

Artículo 92. Potestad de control electoral.

1. La potestad de control electoral o control de las decisiones electorales en materia deportiva se ejerce respecto al ajuste a derecho de los acuerdos que en materia electoral adopten los órganos competentes de las Federaciones Deportivas de Castilla y León.

2. La anterior potestad se atribuye:

a) A las Juntas Electorales de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, previstas y constituidas estatutariamente.

b) Al Tribunal del Deporte de Castilla y León, cuando por vía de recurso interpuesto contra las decisiones adoptados por las Juntas Electorales de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, corresponda su conocimiento.

Artículo 93. Potestad de control administrativo de las funciones públicas encomendadas a las Federaciones.

La potestad de control administrativo de las facultades encomendadas a las Federaciones Deportivas de Castilla y León se ejercerá por el Tribunal del Deporte de Castilla y León, cuando por vía de recurso interpuesto por las personas que tengan un interés legítimo o a instancias de los órganos administrativos competentes, corresponda revisar el ejercicio de las facultades administrativas encomendadas a las Federaciones Deportivas de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones disciplinarias deportivas

Artículo 94. Disposiciones disciplinarias de las federaciones deportivas.

Las Federaciones Deportivas de Castilla y León deberán contener en sus disposiciones estatutarias, conforme a las previsiones de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen, un conjunto de preceptos en los que se contemplen los siguientes contenidos: un sistema tipificado de infracciones, un sistema de sanciones, así como las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor, y en su caso los requisitos de extinción de la responsabilidad disciplinaria ; los principios de interdicción de doble sanción por el mismo hecho, de proporcionalidad en la imposición de sanciones, de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras salvo cuando resulten favorables para el presunto responsable, así como el de prohibición de imponer sanciones que no estuviesen tipificadas en el momento de su comisión ; la previsión de los procedimientos disciplinarios que correspondan para la imposición de sanciones que garanticen los derechos de audiencia y defensa de los interesados ; y un sistema de recursos contra las resoluciones dictadas.

Artículo 95. Naturaleza y clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones disciplinarias deportivas se calificarán en muy graves, graves y leves, según la entidad de la acción cometida.

2. Además de las infracciones descritas en el presente Capítulo, las disposiciones estatutarias de las federaciones deportivas podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la presente Ley y disposiciones de desarrollo, aquellas conductas que deban constituir infracciones leves, en función de las particularidades que concurran en las distintas modalidades deportivas.

Artículo 96. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

a) El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones y competencias.

b) El incumplimiento de las obligaciones o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

c) La injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las selecciones de las federaciones deportivas.

d) La agresión, intimidación o coacción a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros intervinientes en los actos deportivos.

e) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.

f) La protesta o actuación que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición, o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

g) Las declaraciones públicas y demás acciones de deportistas, técnicos, jueces o árbitros y directivos que inciten a la violencia.

h) La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que medie mala fe.

i) Las acciones u omisiones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación, manipulación del material o equipamiento deportivo u otras formas análogas, los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.

j) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el período de un año.

Artículo 97. Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y los acuerdos de las federaciones deportivas.

b) Los insultos y ofensas a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, al público asistente u otras personas intervinientes en actos deportivos.

c) La protesta o actuación que altere el normal desarrollo de un encuentro, prueba o competición, sin causar su suspensión.

d) La actuación notoria o pública de deportistas, técnicos, jueces o árbitros y directivos que claramente atente contra la dignidad o el decoro que exige el desarrollo de la competición deportiva.

e) La no resolución expresa de las solicitudes de licencia, o el retraso de ésta, sin causa justificada.

f) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el período de un año.

Artículo 98. Infracciones leves.

Son infracciones leves las siguientes:

a) La formulación de observaciones a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente u otros intervinientes en los actos deportivos de manera que suponga una incorrección.

b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces o árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c) Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

d) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes federaciones deportivas en sus normas estatutarias como infracciones de esta naturaleza a las reglas del juego o competición o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

Artículo 99. Sanciones.

1. En atención a la naturaleza de las infracciones cometidas, y en aplicación del principio de proporcionalidad, podrán imponerse, de conformidad con lo previsto en este Ley, sus disposiciones de desarrollo y las normas estatutarias de las federaciones, las siguientes sanciones:

a) Suspensión de licencia federativa.

b) Revocación de licencia federativa o inhabilitación para su obtención.

c) Multa.

d) Clausura o cierre de recinto deportivo.

e) Amonestación pública.

f) Inhabilitación para desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

g) Descenso de categoría.

h) Expulsión del juego, prueba o competición.

i) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas.

j) Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.

k) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios.

2. Como consecuencia de la comisión de infracciones de naturaleza muy grave se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de un año y un día a cinco años, para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Revocación de la licencia federativa, o inhabilitación para obtener la licencia federativa por un período de un año y un día a cinco años.

c) Descenso de categoría.

d) Pérdida de puntos, partidos o puestos de clasificación.

e) Clausura o cierre de recinto deportivo de cinco encuentros a una temporada.

f) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas hasta un período de cinco años.

g) Multa de 6000,01 a 30.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas por un período de un mes a un año.

b) Suspensión de licencia federativa por un período de un mes a un año.

c) Descenso de categoría.

d) Pérdida de puntos, partidos o puestos en la clasificación.

e) Clausura o cierre de recinto deportivo por un período de un partido a cuatro partidos.

f) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas hasta un período de un año.

g) La celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada por un período de cinco partidos a una temporada.

h) Multa de 600,01 a 6.000 euros.

4. Por la comisión de infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas por un período inferior a un mes.

c) Suspensión de licencia federativa por un período inferior a un mes.

d) Multa de 60 a 600 euros.

5. Sólo se podrá imponer sanción de multa a los deportistas, técnicos y jueces o árbitros cuando perciban remuneración o compensación por su actividad.

6. La multa y la amonestación pública podrán tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.

Artículo 100. Principio de proporcionalidad y circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1. Los órganos competentes en esta materia tendrán en cuenta, a la hora de imponer la sanción, la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, las consecuencias y efectos de la acción, así como la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes 2. Se tendrán en cuenta, en todo caso, como circunstancias atenuantes las siguientes:

a) Que haya existido, inmediatamente antes de la comisión de la infracción, una provocación de suficiente entidad.

b) La de arrepentimiento espontáneo.

3. Se tendrán en cuenta, en todo caso, como circunstancias agravantes las siguientes:

a) La reincidencia ; se entenderá producida la reincidencia cuando el responsable de la infracción haya cometido, en el término de un año, una infracción de la misma naturaleza, y haya sido declarada por resolución firme.

b) Obrar mediante precio.

4. En ningún caso la infracción cometida podrá suponer un beneficio económico para el responsable.

Cuando la suma de la sanción imponible y del coste de las medidas de restauración sea inferior al importe del beneficio, se incrementará la multa hasta alcanzar dicho importe.

Artículo 101. Graduación de la sanción de multa.

Conforme a lo establecido en los artículos anteriores, la sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo.

Para las infracciones leves: de 60 a 150 euros en su grado mínimo ; de 150,01 a 300 euros en su grado medio, y de 300,01 a 600 euros en su grado máximo.

Para las infracciones graves: de 600,01 a 1.200 euros en su grado mínimo ; de 1.200,01 a 3.000 euros en su grado medio ; de 3.000,01 a 6.000 euros en su grado máximo.

Para las infracciones muy graves: de 6.000,01 a 9.000 euros en su grado mínimo ; de 9.000,01 a 12.000 euros en su grado medio, y de 12.000,01 a 30.000 euros en su grado máximo.

Artículo 102. Causas de extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:

a) Por cumplimiento de la sanción.

b) Por prescripción de la infracción.

c) Por prescripción de la sanción.

d) Por fallecimiento del inculpado o sancionado.

e) Por extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.

f) Por condonación de la sanción.

2. La pérdida de la condición de federado, aún cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 103. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere el presente Capítulo prescribirán en los plazos siguientes: las muy graves a los tres años ; las graves a los dos años; y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Las sanciones a que se refiere el presente Capítulo prescribirán en los plazos siguientes: las impuestas por faltas muy graves a los tres años ; las impuestas por faltas graves a los dos años ; y las impuestas por faltas leves al año.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sancionado.

CAPÍTULO III

Los procedimientos disciplinarios deportivos

Artículo 104. Necesidad de procedimiento disciplinario.

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de los procedimientos regulados en el presente Capítulo, a los que deberán acomodarse las normas estatutarias federativas.

Artículo 105. Reglas comunes de los procedimientos.

1. En cualquier caso los procedimientos deberán ajustarse a las siguientes reglas:

1.1 En las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

1.2 En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todas aquellas personas titulares de derechos e intereses legítimos susceptibles de verse afectados con las resoluciones que pudieran adoptarse.

1.3 Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer sucesivamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá pertenecer a más de uno de dichos órganos.

1.4 Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en el caso de que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de su resolución acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución impuesta, si concurre alguno de los siguientes requisitos:

a) Si aparentemente concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.

b) Si la no suspensión puede suponer daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

c) Si hay apariencia de buen derecho a favor de la persona que interpone el recurso.

d) Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución del recurso.

2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces o árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas salvo error material, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.

4. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de que excepcionalmente y con relación a las sanciones impuestas en aplicación de las reglas del juego y la competición, y cuando estatutariamente se prevea, baste la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia federativa para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano disciplinario de proceder a la notificación personal. En este supuesto excepcional deberán preverse los mecanismos que hagan posible la publicidad de las sanciones correspondientes de forma tal que permitan su conocimiento por los interesados.

Artículo 106. El procedimiento abreviado o sumario.

1. El procedimiento abreviado o sumario será aplicable para la imposición de las sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, y deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho al recurso.

2. Dicho procedimiento deberá ser previsto por las normas estatutarias de las Federaciones Deportivas para las distintas modalidades deportivas.

Artículo 107. El procedimiento común u ordinario.

1. El procedimiento común u ordinario será de aplicación para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, y se ajustará a lo dispuesto en la legislación común de procedimiento administrativo y a lo dispuesto en el presente artículo.

2. El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano competente de oficio o a solicitud del interesado.

3. El acuerdo que inicie el procedimiento común contendrá el nombramiento de Instructor, y en su caso de Secretario.

4. Iniciado el procedimiento y mientras dure su tramitación, con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que eventualmente pueda recaer. El acuerdo que adopte alguna medida deberá ser motivado, cuidando que la medida eventualmente adoptada no cause perjuicios irreparables.

5. El Instructor podrá ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades, formulando a continuación, en el plazo de veinte días desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados un pliego de cargos que contendrá la determinación de los hechos imputados, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, información sobre la posibilidad de solicitar la apertura de la fase probatoria así como las posibles sanciones aplicables. El pliego de cargos se notificará a los interesados concediéndoles un plazo de diez días para contestar los hechos expuestos y proponer la práctica de las pruebas que a la defensa de sus derechos e intereses convenga.

6. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo y, en su caso, concluida la fase probatoria, el Instructor redactará la propuesta de resolución bien apreciando la existencia de alguna infracción imputable, en cuyo caso contendrá necesariamente los hechos declarados probados, las infracciones que constituyan y disposiciones que las tipifiquen, las personas que resulten presuntamente responsables, y las sanciones que procede imponer, o bien proponiendo la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

La propuesta de resolución se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes.

7. Recibidas por el instructor las alegaciones y documentos o transcurrido el plazo de audiencia elevará todo el expediente al órgano competente para resolver.

8. La resolución del órgano competente pone fin al procedimiento común, y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente de la elevación del expediente por el Instructor.

Artículo 108. Disposiciones comunes.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos disciplinarios deportivos competentes de las Federaciones Deportivas de Castilla y León podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles ante el órgano disciplinario de la Federación competente para conocer en vía de recurso, de conformidad con lo dispuesto, en su caso, por las normas estatutarias.

2. Las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios de las Federaciones Deportivas de Castilla y León que agoten la vía federativa podrán ser recurridas en el plazo máximo de quince días hábiles ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León.

3. Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse

de manera expresa en el plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.

4. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la forma para resolverla.

5. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días. En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se notifique la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Artículo 109. Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y penales.

1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

2. No obstante lo anterior, los órganos disciplinarios deportivos podrán adoptar las medidas cautelares necesarias.

Artículo 110. Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y administrativas.

1. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a las responsabilidades administrativas reguladas en el Título VII de esta Ley y a responsabilidades disciplinarias, los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte, comunicarlo al órgano administrativo competente, todo ello sin perjuicio de la tramitación del procedimiento disciplinario y sin que en ningún supuesto pueda producirse una doble sanción por unos mismos hechos y fundamentos.

2. Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad administrativa darán traslado de los antecedentes a los órganos administrativos competentes.

CAPÍTULO IV

El sistema de garantías electorales

Artículo 111. Juntas Electorales Federativas.

1. En cada Federación se constituirá una Junta Electoral, conforme a las normas que establezcan los reglamentos electorales federativos, que será el órgano de ordenación y control de las elecciones, debiendo resolver las reclamaciones que se presenten en materia electoral, a través del procedimiento regulado en los reglamentos electorales.

2. Los componentes de cada Junta Electoral, elegidos reglamentariamente, no podrán ser propuestos como candidatos a la Asamblea General. Las Federaciones Deportivas de Castilla y León deberán poner en conocimiento del órgano administrativo autonómico competente la relación de las personas que formen parte de cada Junta Electoral, una vez hayan sido nombrados y se haya procedido a la constitución de la Junta Electoral correspondiente.

3. Las reclamaciones presentadas ante las Juntas Electorales Federativas deberán ser resueltos por éstas en el plazo que se determine reglamentariamente.

Artículo 112. Recursos contra las resoluciones adoptadas por las Juntas Electorales.

1. Una vez dictado el correspondiente acuerdo por una Junta Electoral Federativa, los interesados podrán recurrir el citado acuerdo ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León, en el plazo que se determine reglamentariamente, que se empezará a computar a partir del momento en que el acuerdo sea notificado, o en su caso sea conocido por el recurrente.

2. El Tribunal del Deporte de Castilla y León deberá resolver los recursos formulados en el plazo que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO V

El control de la actividad administrativa llevada a cabo por las Federaciones Deportivas de Castilla y León

Artículo 113. Disposiciones generales.

1. En la actividad administrativa que, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, lleven a cabo las Federaciones Deportivas de Castilla y León, por éstas se tendrán en cuenta las normas de procedimiento administrativo común.

2. Los procedimientos se iniciarán bien de oficio por el órgano de la Federación a quien estatutariamente corresponda, a propia iniciativa o como consecuencia de petición del órgano competente de la Administración Autonómica, bien a solicitud de quien resulte interesado.

3. Los interesados podrán personarse en el procedimiento y realizar las alegaciones que se consideren pertinentes en defensa de sus derechos.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones que se deriven del mismo, así como las que hayan sido planteadas por los interesados.

Artículo 114. Recursos contra las resoluciones que se dicten en estas materias.

Contra las resoluciones y actos de trámite, si éstos últimos deciden directamente o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados recurso de alzada ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León.

CAPÍTULO VI

El Tribunal del Deporte de Castilla y León

Artículo 115. Ámbito de actuación del Tribunal del Deporte de Castilla y León.

1. La Junta de Castilla y León creará el Tribunal del Deporte de Castilla y León, órgano con competencias en materia de disciplina deportiva, control electoral de las decisiones dictadas por los órganos competentes en esta materia de las Federaciones, y de control administrativo respecto de las funciones públicas encomendadas a las Federaciones Deportivas de Castilla y León, garantizando su independencia funcional de la Administración.

2. Corresponderá al Tribunal del Deporte de Castilla y León conocer y resolver los recursos que se deduzcan

contra los acuerdos de los órganos federativos a que hace referencia el presente Título.

3. Asimismo le corresponderá iniciar, tramitar y resolver expedientes disciplinarios deportivos, a instancia o requerimiento de la Administración Deportiva de la Comunidad de Castilla y León, a través del procedimiento correspondiente.

Artículo 116. Resoluciones.

1. Las resoluciones del Tribunal del Deporte de Castilla y León agotarán la vía administrativa, y contra las mismas podrá interponerse recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. Las resoluciones del Tribunal del Deporte de Castilla y León se ejecutarán en primera instancia a través de la correspondiente Federación Deportiva, que será responsable de su efectivo cumplimiento. En su defecto, y si no se ejecutara por la propia Federación, el Tribunal asumirá dicha función, sin perjuicio de la exigencia a la entidad deportiva de las responsabilidades que procedan.

Artículo 117. Designación, constitución y funcionamiento.

1. El Tribunal del Deporte de Castilla y León estará compuesto por los miembros que la normativa reglamentaria determine, todos ellos expertos de reconocida competencia jurídica.

2. La duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado, devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con la normativa de aplicación.

3. Serán aplicables a los miembros del Tribunal del Deporte de Castilla y León las causas de abstención o de recusación reguladas en la normativa del procedimiento administrativo común.

4. En el caso de que los miembros del Tribunal del Deporte de Castilla y León incurran en actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva, o en algunas de las causas que impidan el ejercicio de las funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de la presente Ley.

CAPÍTULO VII

El arbitraje y la conciliación extrajudicial en el ámbito del deporte

Artículo 118. El arbitraje y la conciliación en materia deportiva.

1. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que no afecten a la disciplina deportiva, ni a los procesos electorales, ni tampoco al ejercicio de funciones públicas encomendadas por las Federaciones Deportivas, y que sean de libre disposición entre las partes, podrán ser resueltas a través de la institución del arbitraje con sujeción a la normativa legal aplicable.

2. Sin perjuicio de lo anterior, y con carácter previo o alternativo al arbitraje, se establecerán sistemas de conciliación con la finalidad de llegar a soluciones de composición de conflictos de naturaleza jurídica-deportiva.

Artículo 119. La Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León.

Se creará por la Junta de Castilla y León la Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León para la resolución por medio de arbitraje de las cuestiones litigiosas en materia deportiva a las que hace referencia el artículo anterior. Dicho órgano ejercerá también funciones de conciliación y composición de litigios, bien con carácter previo al arbitraje que le sea encomendado, bien con independencia de su intervención en funciones arbitrales.

Disposición adicional única.

La Administración Autonómica promoverá la constitución de la Fundación de Deportes de Castilla y León, cuya finalidad será la protección y ayuda a los deportistas de la Comunidad.

Disposición transitoria primera. Adaptación de las Agrupaciones deportivas.

Las Agrupaciones deportivas se adaptarán a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de un año, constituyéndose bien como Clubes deportivos o como Entidades de Promoción y Recreación Deportiva.

Disposición transitoria segunda. Disposiciones de desarrollo de la Ley 9/1990, de 22 de junio, de Educación Física y Deportes de Castilla y León.

Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición final primera de esta Ley, continuarán en vigor las normas reglamentarias existentes, en cuanto no se opongan a la presente Ley.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos sancionadores y disciplinarios.

Los procedimientos sancionadores y disciplinarios iniciados al amparo de la legislación anterior, continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 9/1990, de 22 de junio, de Educación Física y Deportes de Castilla y León, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto por la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda. Actualización de cuantía de sanciones.

La Junta de Castilla y León podrá actualizar la cuantía de las sanciones fijadas en la presente Ley de acuerdo con el IPC anualmente publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 28 de marzo de 2003.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO, Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial de Castilla y León" suplemento al número 65, de 4 de abril de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/03/2003
  • Fecha de publicación: 23/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/2003
  • Publicada en el BOCYL núm. 65, suplemento, de 4 de abril de 2003.
  • Fecha de derogación: 05/06/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 3/2019, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-2019-4455).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 67.h), 91.1 y 95.2, por Ley 2/2017, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2017-9778).
    • los arts. 88.3 y 89, por Ley 5/2014, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9959).
    • el art. 30, por Ley 4/2012, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2012-10158).
  • SE DEROGA el capítulo III del título IV, los artículos 72, 119, la disposición adicional única y SE MODIFICA los arts. 9 y 70, por Ley 1/2012, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2012-4385).
  • SE MODIFICA el art. 48.2 , por Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOCL-h-2009-90251).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 9/1990, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1990-20478).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32.1.18 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Castilla y León
  • Deporte
  • Deporte de alto nivel
  • Dopaje
  • Instalaciones deportivas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento administrativo
  • Régimen disciplinario
  • Sanidad
  • Sociedades Anónimas Deportivas
  • Títulos académicos y profesionales

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