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Documento BOE-A-1989-6959

Ley 1/1989, de 10 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 29 de marzo de 1989, páginas 8437 a 8446 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1989-6959
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1989/02/10/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS, QUE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON HAN APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 14.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:

EXPOSICION DE MOTIVOS

LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON PARA 1989, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN LA LEY DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, MANTIENEN LOS PROGRAMAS DE GASTOS COMO VERTEBRACION EN SU ESTRUCTURA, UTILIZANDO SIMULTANEAMENTE LAS CLASIFICACIONES ECONOMICA Y ORGANICA EN EL ORDEN INSTRUMENTAL.

COMO IMPORTANTE NOVEDAD SISTEMATICA DE LA LEY CABE MENCIONAR LA NUEVA ESTRUCTURA QUE SE HA OPERADO EN ELLA, REUNIENDO EN NUEVOS TITULOS MATERIAS HOMOGENEAS QUE ANTES ESTABAN DISPERSAS EN LA LEY.

DESDE LA PERSPECTIVA DE CONTENIDO SE PUEDEN DESTACAR LAS SIGUIENTES NOVEDADES:

EN MATERIA DE AUTORIZACIONES, MODIFICACIONES Y VINCULACION DE CREDITOS SE ESTABLECE UN NUEVO PROCEDIMIENTO DE EJECUCION PRESUPUESTARIA CON EL FIN DE ADECUARLE A LAS NECESIDADES ADMINISTRATIVAS MEJORANDO EL CONTROL DE GASTO Y FLEXIBILIZANDO EJECUCION.

EN EL AMBITO DE INGRESOS SE PRODUCE LA REVISION DE TARIFAS COMO CONSECUENCIA DE LA REESTRUCTURACION DE SERVICIOS SANITARIOS Y VETERINARIOS QUE SIGNIFICARAN UNA MEJORA DE ESTOS SERVICIOS PUBLICOS.

LOS PRESUPUESTOS SON LA CONCRECION DE LAS ACTUACIONES QUE DEFINE EL PLAN DE DESARROLLO REGIONAL, EXTREMANDO EL ESFUERZO INVERSOR CON EL FIN DE ALCANZAR LOS OBJETIVOS DE ERRADICACION DEL PARO, DESARROLLO REGIONAL PARA PODER COMPETIR EN EL NUEVO MERCADO DEL FUTURO Y DOTAR A LA POBLACION DE INFRAESTRUCTURAS TECNICAS Y SOCIALES NECESARIAS.

LA AUTORIDAD DE LOS GASTOS CONSECUTIVOS SE CONCRETA EN EL REDUCIDO INCREMENTO QUE EXPERIMENTAN, SIN OLVIDAR QUE ESTOS SON IMPRESCINDIBLES TANTO PARA LA GESTION EFICAZ COMO PARA OBTENER UN APROVECHAMIENTO ADECUADO DE LOS BIENES DE INVERSION.

LOS GASTOS DE PERSONAL SE INCREMENTAN POR ENCIMA DE LA TASA DE INFLACION PREVISTA, AUMENTANDO LA CAPACIDAD ADQUISITIVA DE LOS EMPLEADOS DE LA COMUNIDAD DE MODO QUE CONSTITUYAN UN INCENTIVO PARA UNA MAYOR DEDICACION Y ESFUERZO, CONSIGUIENDOSE DE ESTA FORMA UN MEJOR FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.

SE EXCEPTUAN DE ESTA MEJORA EL PRESIDENTE Y LOS CONSEJEROS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON CUYAS RETRIBUCIONES PERMANECEN INALTERADAS POR SEGUNDO AÑO CONSECUTIVO.

TITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS INICIALES Y SU FINANCIACION

ARTICULO 1. 1. SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON PARA EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1989, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTAS CINCO MIL PESETAS Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE RECOGEN LAS ESTIMACIONES DE LOS RECURSOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR EL MISMO IMPORTE.

2. LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTAN A LOS TRIBUTOS CEDIDOS SE ESTIMAN EN MIL CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS.

TITULO II

REGIMEN GENERAL DE LOS CREDITOS

ART. 2. LIMITACION Y VINCULACION. 1. LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS PROGRAMAS DE GASTOS TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE, CON SUJECION A LA CLASIFICACION ORGANICA Y FUNCIONAL, A NIVEL DE CONCEPTO ECONOMICO. NO OBSTANTE, ESTE NIVEL SERA EL DE ARTICULO PARA LOS CREDITOS INCLUIDOS EN LOS CAPITULOS I, II Y VI, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DESAGREGACION CON QUE APAREZCAN.

EN TODO CASO, TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE CONCEPTO ECONOMICO, LOS CREDITOS DECLARADOS AMPLIABLES EN EL ARTICULO 12 DE ESTA LEY, Y LOS DESTINADOS A ATENCIONES PROTOCOLARIAS Y REPRESENTATIVAS.

2. LA VINCULACION DE LOS CREDITOS Y SU CARACTER LIMITATIVO QUE DISPONE LA PRESENTE LEY, NO EXCUSA, EN NINGUN SUPUESTO LA CONTABILIZACION DEL GASTO QUE SE DETERMINA PARA CADA CASO, QUE COMO MINIMO SERA:

A) DE CONCEPTO ECONOMICO Y LINEA DE SUBVENCION PARA LAS TRANSFERENCIAS FINALISTAS.

B) DE CONCEPTO ECONOMICO Y PROYECTO PARA LOS GASTOS DEL CAPITULO VI INCLUIDOS EN EL ANEXO DE PROYECTOS DE INVERSION VINCULANTES.

C) EL CONCEPTO ECONOMICO PARA EL RESTO DE GASTOS.

ART. 3. APROBACION DE GASTOS. SERA NECESARIO ACUERDO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON AUTORIZANDO LA APROBACION DEL GASTO CORRESPONDIENTE, CUANDO SU CUANTIA EXCEDA DE SESENTA MILLONES DE PESETAS O TENGA PLAZO DE EJECUCION SUPERIOR AL DE VIGENCIA DEL PRESUPUESTO Y HAYAN DE COMPROMETERSE FONDOS PUBLICOS DE FUTUROS EJERCICIOS.

ART. 4. COMPROMISOS DE GASTO. NO PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS POR CUANTIA SUPERIOR A LAS CONSIGNACIONES, QUE SE DESTINARAN EXCLUSIVAMENTE A SATISFACER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA EJECUCION DE LOS PROGRAMAS Y DEL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS CONTENIDOS EN ESTA LEY, O A LAS MODIFICACIONES E INCORPORACIONES APROBADAS CONFORME A LA MISMA. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DISPOSICIONES GENERALES CON RANGO INFERIOR A LEY QUE INFRINJAN LA EXPRESADA NORMA, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE HAYA LUGAR.

ART. 5.

OBLIGACIONES Y PAGO. 1. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 110 DE LA LEY DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD PODRAN APLICARSE A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA EXPEDICION DE LA ORDEN DE PAGO LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE COMPROMISOS DE GASTO DEBIDAMENTE ADQUIRIDOS EN EJERCICIOS ANTERIORES.

2. EL PAGO DEL PRECIO DE COMPRA DE BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS POR LA JUNTA Y CUYO IMPORTE EXCEDA DE 200 MILLONES DE PESETAS PODRA SER DIFERIDO HASTA CUATRO ANUALIDADES, CONFORME ESTABLECE EL ARTICULO 108 DE LA LEY DE LA HACIENDA, SIN QUE EN NINGUN CASO EL DESEMBOLSO INICIAL A LA FIRMA DE LA ESCRITURA PUEDA SER INFERIOR AL 30 POR 100 DEL PRECIO.

ART. 6. NORMAS DE CONTRATACION. 1. CUANDO AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO SE EXIJA LA PUBLICIDAD DE LAS LICITACIONES Y ADJUDICACIONES, ESTA SE CUMPLIRA MEDIANTE LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>, SALVO QUE DICHA LEY DISPONGA OTROS REQUISITOS DE PUBLICIDAD A LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

2. DURANTE EL PRESENTE EJERCICIO SE CONSIDERARAN SUMINISTROS MENORES, A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 86 DE LA LEY DE CONTRATOS, AQUELLOS CUYO IMPORTE NO EXCEDA DE QUINIENTAS MIL PESETAS.

3. LA JUNTA, A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS INTERESADAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE PROYECTOS DE OBRAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO.

TITULO III

DE LAS MODIFICACIONES DE CREDITOS

ART.

7. MODIFICACION DE CREDITOS: NORMAS GENERALES. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS INICIALES DE LOS PRESUPUESTOS SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN LA LEY DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD Y A LOS PRECEPTOS QUE SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE LEY.

1. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE LAS PARTIDAS AFECTADAS, INCLUSO EN AQUELLOS CASOS QUE LA VINCULACION LO SEA A NIVEL DE ARTICULO.

2. LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA DE MODIFICACION AUTORIZADA POR EL CONSEJERO CORRESPONDIENTE PONDRA DE MANIFIESTO LA INCIDENCIA, EN SU CASO, EN LA CONSECUCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS DE GASTO Y LAS RAZONES QUE LA JUSTIFICAN.

3. LAS MODIFICACIONES QUE AFECTEN A PARTIDAS DEL CAPITULO PRIMERO (GASTOS DE PERSONAL) REQUERIRAN EL INFORME PREVIO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA.

4.

CUALQUIER MODIFICACION DE CREDITO, SALVO LAS INCORPORACIONES ESPECIFICAS O DE RECURSOS FINALISTAS, QUE AFECTE A LAS OPERACIONES DE CAPITAL REQUERIRA INFORME PREVIO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 8.

INCORPORACIONES DE CREDITOS. SI SE PRODUJERAN INGRESOS NO PRESUPUESTADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ASUNCION DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES TRANSFERIDAS A ESTA COMUNIDAD POR EL ESTADO, ELLO DARA LUGAR A LA INCORPORACION DE LAS DOTACIONES CORRESPONDIENTES EN LAS SECCIONES QUE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON DETERMINE.

LOS CREDITOS PARA GASTOS DE OPERACIONES DE CAPITAL INCORPORADOS AL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE 1988 QUEDAN EXCEPTUADOS PARA EL EJERCICIO 1989 DE LA RESTRICCION ESTABLECIDA EN EL PUNTO 4 DEL ARTICULO 109 DE LA LEY 7/1986, DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, SIEMPRE QUE SE HAYAN COMPROMETIDO ANTES DE FINALIZAR EL EJERCICIO DE 1988.

ART. 9.

AUTORIZACION DE INCORPORACIONES. 1. SERA COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA AUTORIZACION DE LAS INCORPORACIONES DE CREDITOS CUANDO LOS RECURSOS PROCEDAN:

A) DE RECTIFICACIONES O LIQUIDACIONES EN MATERIA DE TRANSFERENCIAS DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES INCORPORADAS CON ANTERIORIDAD.

B) DEL CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS CON OTRAS ADMINISTRACIONES Y ENTIDADES O DE INGRESOS DE CARACTER FINALISTA.

C) DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA COMUNITARIA QUE LE SEA APLICABLE.

2.

LA INCORPORACION, EN SU CASO, DEL RESULTADO DE LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS DEL EJERCICIO DE 1988, SALVO LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 109.2 DE LA LEY 7/1986, DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, SE APLICARA A REDUCIR LA EMISION DE DEUDA PUBLICA AUTORIZADA EN ESTA LEY.

ART. 10. TRANSFERENCIAS DE CREDITO. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

1. A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 115 DE LA LEY DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

SE ENTIENDE QUE LA TRANSFERENCIA DE CREDITO NO AFECTA A UN CREDITO AMPLIABLE CUANDO LA MODIFICACION PRESUPUESTARIA TIENE LUGAR ENTRE PARTIDAS DE DICHA CALIFICACION O, EN OTRO CASO, INCREMENTA EL CREDITO AMPLIABLE.

2. NO PODRAN MINORAR CREDITOS INCORPORADOS COMO CONSECUENCIA DE REMANENTES PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES, NI A LOS FINANCIADOS CON TRANSFERENCIAS FINALISTAS.

3. LOS CREDITOS FINANCIADOS TOTAL O PARCIALMENTE POR LAS COMUNIDADES EUROPEAS NO ESTARAN SOMETIDOS A LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 115.1 DE LA LEY DE LA HACIENDA.

NO OBSTANTE DEBEN MANTENER EL DESTINO ESPECIFICO PARA EL QUE FUERON CONCEDIDOS.

ART. 11. AUTORIZACION DE TRANSFERENCIAS. 1. LA JUNTA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, AUTORIZARA LAS MODIFICACIONES TECNICAS QUE SE DERIVEN DE RECTIFICACIONES DE LA BASE DE DATOS, REDISTRIBUCIONES DE COMPETENCIAS, REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS, DE APLICACION DE CREDITOS GLOBALES A ESPECIFICOS Y DE FONDOS COMUNITARIOS CUANDO AFECTEN A MAS DE UNA SECCION.

ASIMISMO, CORRESPONDE A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, LA AUTORIZACION DE TRANSFERENCIAS ENTRE PROGRAMAS DE INVERSION.

LA JUNTA PODRA AUTORIZAR, COMO CONSECUENCIA DE REAJUSTES DE PERSONAL, TRANSFERENCIAS ENTRE SECCIONES DE CREDITOS NO UTILIZADOS, SIEMPRE QUE SE REALICEN DENTRO DEL CAPITULO PRIMERO Y PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA.

2. LAS TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS PRESUPUESTARIOS DEL CAPITULO II, EXCEPTO LOS FINANCIADOS POR LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA O POR TRANSFERENCIAS DE CARACTER FINALISTA, SERAN AUTORIZADAS PARA CADA SECCION POR EL CONSEJERO RESPECTIVO, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA.

ESTOS ACUERDOS SERAN COMUNICADOS, COMO TRAMITE PRECEPTIVO, A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA QUE INSTRUMENTARA SU EJECUCION.

3. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL NUMERO ANTERIOR, CASO DE DISCREPANCIA DE LA CONSEJERIA RESPECTIVA CON EL INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA.

4. LAS RESTANTES TRANSFERENCIAS DE CREDITO SERAN AUTORIZADAS, A INICIATIVA DE LA CONSEJERIA INTERESADA, POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA DE LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE.

ART. 12. CREDITOS AMPLIABLES. 1. EXCEPCIONALMENTE TENDRAN LA CONDICION DE AMPLIABLES, POR LO QUE SU CUANTIA PODRA SER INCREMENTADA HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES CUYO RECONOCIMIENTO SEA PRECEPTIVO, LOS CREDITOS QUE, INCLUIDOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD O INCORPORADOS POR VIA DE TRANSFERENCIA O COMO CONSECUENCIA DE LA CREACION DE UN NUEVO SERVICIO, SE DETALLAN A CONTINUACION:

A) LOS DESTINADOS AL PAGO DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL COMPLEMENTO FAMILIAR Y EL SUBSIDIO FAMILIAR DEL PERSONAL ADSCRITO AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON DERECHO A SU PERCEPCION, EN SU CASO, DE ACUERDO CON LOS PRECEPTOS EN VIGOR, ASI COMO LA APORTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A LOS RESTANTES REGIMENES DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE PRESTEN SERVICIOS EN LA MISMA.

B) LOS DESTINADOS AL ABONO DE TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS A LA ADMINISTRACION.

C) LOS DESTINADOS AL PAGO DEL PERSONAL LABORAL, EN CUANTO PRECISEN SER INCREMENTADOS, COMO CONSECUENCIA DE ELEVACIONES SALARIALES DISPUESTAS DURANTE EL EJERCICIO O EJERCICIOS ANTERIORES POR MODIFICACION DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL O VENGAN IMPUESTOS CON CARACTER GENERAL POR REGULACION ESTATAL O POR DECISION JUDICIAL FIRME.

D) LOS CREDITOS PARA ANTICIPOS A FUNCIONARIOS EN LA MEDIDA EN QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LOS REINTEGROS DE LOS MISMOS POR CADA SECCION EXCEDAN DE LOS CREDITOS.

E) LOS CREDITOS CUYA CUANTIA SE DETERMINE POR LA RECAUDACION OBTENIDA EN LA TASAS O INGRESOS DE OTRA NATURALEZA QUE DOTEN CONCEPTOS INTEGRADOS EN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS. SE CONSIDERAN EXPRESAMENTE INCLUIDOS EN ESTE CASO LOS GASTOS DE EDICION DEL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>, CONSIGNADOS EN LA PARTIDA 01.03.004.246.0, POR LA CUANTIA EN QUE LA RECAUDACION EFECTIVA SUPERE A LAS ESTIMADAS EN EL ESTADO DE INGRESOS.

F) LOS QUE PUEDAN VERSE AFECTADOS POR INCIDENCIAS O POR CORRECCION POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DE ERRORES U OMISIONES CONTENIDOS EN LOS RESPECTIVOS ACUERDOS DE TRANSFERENCIA.

G) LOS QUE SE DESTINEN AL PAGO DE INTERESES, A LA AMORTIZACION DEL PRINCIPAL Y A LOS GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE CREDITO.

H) LOS DESTINADOS AL PAGO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

I) LOS CREDITOS DE TRANSFERENCIAS CORRIENTES QUE TENGAN POR OBJETO LA CONCESION DE AYUDAS PERIODICAS A PERSONAS, SIEMPRE QUE LOS REQUISITOS PARA LA CONCESION DE LA AYUDA ESTEN FIJADOS OBJETIVAMENTE POR DISPOSICION NORMATIVA CON RANGO DE LEY O DECRETO.

ART. 13. AUTORIZACION DE AMPLIACIONES. LAS AMPLIACIONES DE CREDITOS PREVISTAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, QUE PUEDAN REALIZARSE MEDIANTE EXPEDIENTES DE INCORPORACION O POR INCREMENTO DE LA RECAUDACION OBTENIDA, SERAN AUTORIZADOS POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 14. CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO. CUANDO HAYA DE REALIZARSE CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ALGUN GASTO QUE NO PUEDA DEMORARSE HASTA EL EJERCICIO SIGUIENTE Y NO EXISTA EN ELLOS CREDITO, O SEA INSUFICIENTE Y NO AMPLIABLE EL CONSIGNADO, EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO Y DICTAMEN DE LA ASESORIA JURIDICA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD, ELEVARA A ACUERDO DE LA JUNTA LA REMISION A LAS CORTES DE UN PROYECTO DE LEY DE CONCESION DE UN CREDITO EXTRAORDINARIO EN EL PRIMER CASO, O DE UN SUPLEMENTO DE CREDITO EN EL SEGUNDO, EN EL QUE SE ESPECIFIQUEN LOS RECURSOS QUE HAYAN DE FINANCIAR EL INCREMENTO DEL GASTO PUBLICO.

TITULO IV

DE LOS CREDITOS DE PERSONAL

ART.

15. DEL PERSONAL NO LABORAL. 1. CON EFECTOS DEL 1 DE ENERO DE 1989, EL INCREMENTO DEL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON NO SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL, SECRETARIOS GENERALES, DIRECTORES GENERALES Y ASIMILADOS APLICADAS EN LAS CUANTIAS Y DE ACUERDO CON LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS VIGENTES EN 1988, SERA EL 4 POR 100 (CUATRO POR CIENTO), SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL QUE SE DERIVE DE LA APLICACION DE DICHO INCREMENTO.

2. A LOS DISTINTOS GRUPOS DEL CITADO PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE LA JUNTA HA APROBADO EL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY DE LA FUNCION PUBLICA, LES SERAN DE APLICACION LAS CUANTIAS DE SUELDO, TRIENIOS Y COMPLEMENTO DE DESTINO CONTEMPLADOS EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989 Y PARA DICHO REGIMEN RETRIBUTIVO.

3.

EL COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE, EN SU CASO, ESTE FIJADO AL PUESTO QUE SE DESEMPEÑE EXPERIMENTARA UN INCREMENTO DEL 4 POR 100, RESPECTO DE LO APROBADO PARA EL EJERCICIO DE 1988, SIN PERJUICIO DE LA ADECUACION PARA ASEGURAR QUE LA RETRIBUCION DEL PUESTO DE TRABAJO GUARDE RELACION CON SU DIFICULTAD, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD. ESTA ADECUACION SE EFECTUARA, EN TODO CASO, A TRAVES DE LA REVISION DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO.

4. EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD REGULADO POR EL ARTICULO 58, 3, C), DE LA LEY 7/1985, DE LA FUNCION PUBLICA, SE FIJA, PARA CADA PROGRAMA Y ORGANO ADMINISTRATIVO, EN LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ANEXO DE PERSONAL, EN CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS SUSCRITOS CON LAS CENTRALES SINDICALES, TENIENDO UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 RESPECTO DE 1988.

5.

LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS DERIVADOS DE LA IMPLANTACION DEL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO SOLO SERAN ABSORBIBLES HASTA UN LIMITE DEL 5 POR 100 DEL INCREMENTO PRODUCIDO POR MEJORAS RETRIBUTIVAS DERIVADAS DE PROMOCION PROFESIONAL, DE AUMENTO DEL NIVEL DEL PUESTO QUE OCUPA EL FUNCIONARIO O DEL COMPLEMENTO ESPECIFICO DE DICHO PUESTO, QUEDANDO EXCLUIDOS DEL AUMENTO DEL 4 POR 100.

6. EL PERSONAL FUNCIONARIO QUE PRESTA SERVICIOS EN LOS HOSPITALES ADSCRITOS A LA CONSEJERIA DE CULTURA Y BIENESTAR SOCIAL PODRA PERCIBIR EL COMPLEMENTO DE ATENCION CONTINUADA ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO-LEY 3/1987, DE 11 DE SEPTIEMBRE. SU CUANTIA SERA DETERMINADA POR LA JUNTA, A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL Y ECONOMIA Y HACIENDA.

7. CON INDEPENDENCIA DEL INCREMENTO RETRIBUTIVO PREVISTO EN ESTE ARTICULO, SE ESTABLECE UN FONDO, DOTADO EN EL CONCEPTO 122 DEL PROGRAMA 005 EN EL SERVICIO 04 DE LA SECCION 01, POR UN IMPORTE DE 325 MILLONES DE PESETAS, EN CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO SUSCRITO CON LAS CENTRALES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS, PARA LA HOMOGENEIZACION PROGRESIVA DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS PERIFERICOS CON LOS CENTRALES.

ASIMISMO SE ESTABLECE UN FONDO DE 170 MILLONES PARA RECLASIFICACION DE PUESTOS DE FUNCIONARIOS Y OTRO DE 30 MILLONES PARA FINANCIAR EL CONVENIO DE PERSONAL LABORAL.

LA APROBACION DE LAS MEJORAS RETRIBUTIVAS QUE SE DERIVEN DE ESTOS FONDOS SE REALIZARA POR LA JUNTA, A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL Y ECONOMIA Y HACIENDA.

8. LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO DEVENGADAS EN EL ULTIMO MES DEL EJERCICIO PODRAN SER ABONADAS CON CARGO A LOS CREDITOS DEL SIGUIENTE.

9. LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS SE CONCEDERAN POR LOS CONSEJEROS DENTRO DE LOS CREDITOS ASIGNADOS A TAL FIN.

LAS GRATIFICACIONES TENDRAN CARACTER EXCEPCIONAL Y SOLO PODRAN SER RECONOCIDAS POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS PRESTADOS FUERA DE LA JORNADA NORMAL DE TRABAJO, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDAN SER FIJAS EN SU CUANTIA, PERIODICAS EN SU DEVENGO, NI GENEREN NINGUN TIPO DE DERECHO PERSONAL DE CARACTER PERMANENTE. EN NINGUN CASO LOS ALTOS CARGOS NI EL PERSONAL EVENTUAL PODRAN PERCIBIR DICHAS GRATIFICACIONES.

DURANTE 1989, LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCION DE AQUELLOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION O A CUALQUIER PODER PUBLICO, COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION, NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS, AUN CUANDO ESTUVIESEN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDAS A LOS MISMOS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO, Y SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.

ART. 16. DEL PERSONAL LABORAL. 1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 4 POR 100.

2. PARA PODER PACTAR NUEVOS CONVENIOS COLECTIVOS, REVISIONES SALARIALES, LA ADHESION O EXTENCION, EN TODO O EN PARTE, A OTROS CONVENIOS YA EXISTENTES Y QUE AFECTEN EXCLUSIVAMENTE AL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, SERA NECESARIO EL INFORME PREVIO DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO. A ESTE FIN, LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE REMITIRA EL PROYECTO DE PACTO, AL QUE DEBERA ACOMPAÑAR LA CUANTIFICACION CIFRADA DE LA MASA SALARIAL DEL AÑO 1988 EN TERMINOS DE HOMOGENEIDAD Y LA VALORACION DE TODOS LOS ASPECTOS ECONOMICOS CONTEMPLADOS EN DICHO PROYECTO.

3. EL INFORME SERA EVACUADO EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS, A CONTAR DESDE LA RECEPCION DEL PROYECTO, Y VERSARA UNICAMENTE SOBRE AQUELLOS EXTREMOS DE LOS QUE SE DERIVEN CONSECUENCIAS EN MATERIA DE GASTO PUBLICO, ESPECIALMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA DETERMINACION DE LA MASA SALARIAL CORRESPONDIENTE Y AL CONTROL DE SU CRECIMIENTO.

ART. 17. DURANTE EL EJERCICIO DE 1989 NO SE PODRAN ASUMIR NUEVAS OBLIGACIONES NI LLEVAR A CABO ACTUACIONES QUE SUPONGAN UN AUMENTO DEL GASTO DE LAS PLANTILLAS DE PERSONAL PRESUPUESTADAS, CON EXCEPCION DE LAS QUE SE DERIVEN NUEVAS ASUNCIONES DE COMPETENCIAS O SERVICIOS.

ART. 18.

PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO. LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO A DESEMPEÑAR POR PERSONAL FUNCIONARIO O LA FORMALIZACION DE NUEVOS CONTRATOS DE TRABAJO DE PERSONAL LABORAL, ASI COMO LA MODIFICACION DE LA CATEGORIA PROFESIONAL DE ESTOS ULTIMOS, REQUERIRA QUE LOS PUESTOS FIGUREN DETALLADOS EN LAS RESPECTIVAS RELACIONES Y QUE SU COSTE, EN COMPUTO ANUAL, ESTE DOTADO PRESUPUESTARIAMENTE O, EN SU DEFECTO, SE AUTORICE POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

EL REQUISITO DE FIGURAR DETALLADOS EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL LABORAL NO SERA PRECISO CUANDO LA CONTRATACION SE REALICE POR TIEMPO DETERMINADO Y CON CARGO A CREDITOS CORRESPONDIENTES A PERSONAL LABORAL EVENTUAL O AL CAPITULO DE INVERSIONES.

ART.

19. ALTOS CARGOS. 1. EN EL AÑO 1989, LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PRESIDENTE Y DE LOS CONSEJEROS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON NO EXPERIMENTARAN INCREMENTO ALGUNO.

2. EL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS SECRETARIOS Y DIRECTORES GENERALES O ASIMILADOS PARA 1989 SERA EL ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EN LA LEY 7/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

3. EL SUELDO Y EL COMPLEMENTO DE DESTINO DE LOS SECRETARIOS GENERALES Y ASIMILADOS SE FIJAN POR LAS CUANTIAS SIGUIENTES, REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES, EQUIPARANDOSE A LA CATEGORIA DE DIRECTORES GENERALES DEL ESTADO:

PESETAS

SUELDO 1.391.304

COMPLEMENTO DE DESTINO 1.562.882

EL SUELDO Y EL COMPLEMENTO DE DESTINO DE LOS DIRECTORES GENERALES Y ASIMILADOS SE FIJAN POR LAS CUANTIAS SIGUIENTES, REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES, EQUIPARANDOSE A LA CATEGORIA DE SUBDIRECTOR GENERAL DEL ESTADO:

PESETAS

SUELDO 1.391.304

COMPLEMENTO DE DESTINO 1.221.708

LOS SECRETARIOS Y, EN SU NIVEL, LOS DIRECTORES GENERALES Y ASIMILADOS A AMBOS CARGOS TENDRAN IDENTICA CATEGORIA Y RANGO, SIN PERJUICIO DE QUE EL COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE SE ASIGNE AL CARGO PUEDA SER DIFERENTE, CON EL FIN DE ASEGURAR QUE SU RETRIBUCION TOTAL GUARDE LA RELACION ADECUADA CON EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD DEL MISMO.

LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, ASIGNARA LOS CITADOS COMPLEMENTOS ESPECIFICOS.

CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, TODOS LOS ALTOS CARGOS TENDRAN DERECHO A LA PERCEPCION DE TRIENIOS QUE PUDIERAN TENER RECONOCIDOS COMO FUNCIONARIOS.

ART. 20. LIMITACION DE GASTOS DE PERSONAL. 1.

LOS CREDITOS DE GASTOS DE PERSONAL NO IMPLICARAN EN NINGUN CASO RECONOCIMIENTO DE DERECHOS NI MODIFICACIONES DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO.

2. LAS DISPOSICIONES O EXPEDIENTES QUE IMPLIQUEN MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTADOS SOLAMENTE PODRAN TRAMITARSE EN EL CASO DE QUE EL INCREMENTO DE GASTO QUEDE COMPENSADO SOBRE UNA BASE HOMOGENEA DE COMPARACION ANUAL, MEDIANTE REDUCCION DE OTROS CREDITOS QUE NO TENGAN EL CARACTER DE AMPLIABLES O LA OBTENCION DE INGRESOS ADICIONALES.

ART. 21.

CONTRATACION DE PERSONAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES. CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS PARA INVERSIONES, PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CONTRATACIONES DE CARACTER TEMPORAL, CUANDO LAS CONSEJERIAS PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION, POR ADMINISTRACION DIRECTA O POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, DE OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNAS DE LAS INVERSIONES INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS.

ESTA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA ACREDITACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA POR EL CARACTER DE SUFICIENTE PERSONAL FIJO, O DE CREDITO SUFICIENTE EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE.

LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALICE EL CONTRATO Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES, EVENTUALES O TEMPORALES. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DE PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINE EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN DAR LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 187 DE LA VIGENTE LEY DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

B) CONTRATACIONES DE PERSONAL PARA LA DIRECCION DE OBRAS Y SEGUIMIENTO DE INVERSIONES, ASI COMO PARA LA REDACCION DE PROYECTOS.

TITULO V

DE LAS SUBVENCIONES Y OTRAS TRANSFERENCIAS

ART. 22. CONCESION DE AYUDAS. 1. LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES A CONCEDER CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON QUE NO TENGAN ASIGNACION NOMINATIVA, LO SERAN CON ARREGLO A PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD EN LA CONCESION.

2. A TALES EFECTOS, SE ESTABLECERAN, EN CASO DE NO EXISTIR, LAS OPORTUNAS NORMAS REGULADORAS DE LA CONCESION. LA CONVOCATORIA SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.

3.

EXCEPCIONALMENTE, Y PREVIO INFORME FAVORABLE DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON, PODRAN CONSIDERARSE DIRECTAMENTE POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON SUBVENCIONES EN LAS QUE NO SEA POSIBLE PROMOVER CONCURRENCIA PUBLICA, POR LA ESPECIALIDAD DE LAS CARACTERISTICAS A REUNIR POR LA ENTIDAD,

EMPRESA O PERSONA DESTINATARIA DE LA SUBVENCION.

4. LAS SUBVENCIONES NOMINATIVAS QUE SE CONCEDAN POR LOS OPORTUNOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y QUE SEAN LIBRADAS A LA COMUNIDAD PARA PONER A DISPOSICION DE UN TERCERO, SERAN TRATADAS COMO OPERACIONES EXTRAPRESUPUESTARIAS.

5. DURANTE EL EJERCICIO DE 1989, Y PARA LAS CONVOCATORIAS DE SUBVENCIONES REALIZADAS CON CARGO AL ARTICULO 48 DEL PROGRAMA 009 (SERVICIOS SOCIALES) DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD, EL ANTICIPO A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 122 DE LA LEY 7/1986, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA HACIENDA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, PODRA ALCANZAR EL 50 POR 100.

6. LAS CONVOCATORIAS DE SUBVENCIONES QUE GESTIONEN FONDOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA NO AFECTADOS POR TRANSFERENCIAS FINALISTAS O POR DECISIONES DE OTRAS ADMINISTRACIONES Y QUE FINANCIEN GASTOS CORRIENTES DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO O CORPORACIONES LOCALES SERAN RESUELTAS POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON ANTES DEL 31 DE MAYO DE 1989.

ART. 23. GASTOS FINANCIADOS POR TRANSFERENCIAS FINALISTAS . LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS, CUYA FINANCIACION SE PRODUZCA A TRAVES DE TRANSFERENCIAS DE CARACTER FINALISTA, PODRAN SER MODIFICADOS POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, CON EL FIN DE ADAPTARLOS A LAS CUANTIAS DE LAS TRANSFERENCIAS EFECTIVAMENTE CONCEDIDAS.

NO PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS HASTA QUE EXISTA CONSTANCIA DE LA CONCESION. CONOCIDA LA CANTIDAD, EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIO AJUSTE DEL CREDITO POR LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO, AUTORIZARA A LA CONSEJERIA RESPECTIVA LA ADQUISICION DE COMPROMISOS.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PARA EVITAR PERJUICIOS GRAVES A LA GESTION, PODRA AUTORIZAR ANTICIPADAMENTE LA REALIZACION DE DETERMINADOS GASTOS.

EN EL CASO DE QUE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS SUPERARAN EL IMPORTE CONCEDIDO, SE REALIZARAN LAS OPORTUNAS MINORACIONES DE CREDITO DE AQUELLOS CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS DE LA SECCION AFECTADA CUYA DISMINUCION OCASIONE MENOR PERJUICIO PARA EL SERVICIO PUBLICO Y QUE PREFERENTEMENTE NO AFECTEN A LAS INVERSIONES.

ART. 24. FONDO DE COOPERACION LOCAL . EL 70 POR 100 DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL FONDO DE COOPERACION LOCAL CON DESTINO A INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS MUNICIPALES EN SU PARTE NO TERRITORIALIZADA SE DISTRIBUIRA ENTRE LAS ENTIDADES LOCALES DESTINATARIAS DE LAS MISMAS DE MAS DE 20.000 HABITANTES, EN FUNCION DE SU POBLACION DE DERECHO.

TITULO VI

DE LOS CREDITOS DE INVERSION

ART. 25. CREDITOS PARA PROYECTOS COFINANCIADOS POR LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA . 1. PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTO DE HASTA EL 50 POR 100 DE LOS CREDITOS COFINANCIADOS POR EL FONDO SOCIAL EUROPEO. ASIMISMO PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTO DE HASTA EL 50 POR 100 DE LOS CREDITOS FINANCIADOS POR EL FONDO EUROPEO DE DESARROLLO REGIONAL Y QUE NO HAYAN SIDO COMPROMETIDOS EN EJERCICIOS ANTERIORES.

EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AUTORIZAR LA ELEVACION DEL LIMITE ANTERIOR HASTA EL 75 POR 100 DEL CREDITO PRESUPUESTADO, CUANDO LA DEMORA EN LA APROBACION DE PROYECTOS CON FINANCIACION COMUNITARIA PUEDA CAUSAR PERJUICIOS GRAVES A LA GESTION DE LAS INVERSIONES.

2. UNA VEZ QUE EXISTA CONSTANCIA DE LOS PROYECTOS APROBADOS, EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA DISPONDRA LA ELEVACION DE DICHO LIMITE HASTA EL IMPORTE EQUIVALENTE A LA COFINANCIACION APROBADA. ESTA AUTORIZACION COMPRENDE LA DE DISMINUCION, EN SU CASO.

SI LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS SUPERAREN DICHOS IMPORTES, SE REALIZARAN LAS OPORTUNAS MINORACIONES DE CREDITO DE AQUELLOS CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS CUYA DISMINUCION OCASIONE MENOR PERJUICIO PARA EL SERVICIO PUBLICO.

ART. 26. PROYECTOS DE INVERSION . LOS PROYECTOS DE INVERSION DEL CAPITULO VI INCLUIDOS EN EL ANEXO DE INVERSIONES QUE SE ACOMPAÑA A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD SE IDENTIFICARAN MEDIANTE EL CODIGO DE PROYECTO QUE SE LES ASIGNE POR LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO, CON EL FIN DE ESTABLECER EL SEGUIMIENTO PRESUPUESTARIO CORRESPONDIENTE.

EL CODIGO ASIGNADO A CADA UNO DE ESTOS PROYECTOS NO PODRA SER ALTERADO HASTA SU FINALIZACION Y SE CONSIGNARA EN LOS DOCUMENTOS CONTABLES. LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE IMPLIQUEN EL INICIO DE NUEVOS PROYECTOS REQUERIRAN LA ASIGNACION POR LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO DEL NUEVO CODIGO CORRESPONDIENTE.

LAS CANTIDADES QUE SE DOTAN A LOS PROYECTOS INCLUIDOS O QUE EN EL FUTURO SE INCLUYAN EN EL <ANEXO DE PROYECTOS DE INVERSION VINCULANTES>, QUE ASIMISMO SE ACOMPAÑA A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD, DEBERAN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LA REALIZACION DE LOS REFERIDOS PROYECTOS. LA MODIFICACION DE ESTOS PROYECTOS SE SOLICITARA A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y PATRIMONIO.

LA SUSTITUCION DE PROYECTOS VINCULANTES FINANCIADOS CON CARGO AL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL O A OTROS FONDOS ESTRUCTURALES SE HARA SEGUN LO ESTABLECIDO EN SUS RESPECTIVAS NORMAS REGULADORAS.

ART. 27. DEL FONDO DE COOPERACION LOCAL . 1. UNA VEZ CONTRATADOS POR LAS DIPUTACIONES O AYUNTAMIENTOS LOS PROYECTOS INTEGRADOS EN EL FONDO DE COOPERACION LOCAL, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON LIBRARA A LAS MISMAS EL IMPORTE TOTAL DE LAS AYUDAS CONCEDIDAS, QUE SERA DEPOSITADO EN UNA CUENTA EXCLUSIVA Y UNICA PARA ESTE FIN, DE LA QUE PODRA DISPONERSE CONTRA CERTIFICACION DE OBRAS O FACTURAS EN LA PARTE QUE CORRESPONDA A LA JUNTA, SEGUN LAS PRESCRIPCIONES AL RESPECTO DE LA LEY DE HACIENDAS LOCALES.

LOS REMANENTES DE FONDOS RESULTANTES AL FINALIZAR CADA EJERCICIO QUE EXISTAN EN DICHAS CUENTAS SEGUIRAN MANTENIENDO EL DESTINO ESPECIFICO PARA EL QUE FUERON TRANSFERIDOS Y SE UTILIZARAN EN EL SIGUIENTE EJERCICIO COMO SITUACION DE TESORERIA, EN EL ORIGEN PARA ATENDER LOS COMPROMISOS FCL VIGENTES.

FINALIZADO EL EJERCICIO ECONOMICO LAS DIPUTACIONES DEBERAN REMITIR A LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL UN ESTADO COMPRENSIVO DE COMPROMISOS ADQUIRIDOS, DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS Y LOS PAGOS REALIZADOS HASTA EL CIERRE DEL EJERCICIO ECONOMICO.

2. LOS CREDITOS PARA GASTOS DEL FONDO DE COOPERACION LOCAL DEL AÑO 1987, FORMALMENTE INCORPORADOS AL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE 1988, QUE NO SE HAYAN APLICADO EN EL TRANSCURSO DE ESTE ULTIMO EJERCICIO, SE INCORPORARAN AL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE 1989 EN LOS MISMOS PROYECTOS DE ORIGEN, SIEMPRE QUE SE HAYAN COMPROMETIDO LEGALMENTE DURANTE EL MISMO.

TITULO VII

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

ART. 28. DE LAS GARANTIAS . 1. AL AMPARO Y CON SUJECION A LO DISPUESTO EN EL TITULO VIII DE LA LEY DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, DURANTE EL EJERCICIO 1989 LA JUNTA PODRA OTORGAR LAS SIGUIENTES GARANTIAS:

A) AVALES SOBRE OPERACIONES DE CREDITO CONCEDIDAS POR ENTIDADES FINANCIERAS, HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE OCHOCIENTOS MILLONES DE PESETAS EN TOTAL Y DE CINCUENTA MILLONES DE PESETAS INDIVIDUALMENTE.

B) SEGUNDOS AVALES SOBRE OPERACIONES GARANTIZADAS POR LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA DE CASTILLA Y LEON, HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE DOSCIENTOS MILLONES DE PESETAS EN TOTAL Y DE QUINCE MILLONES DE PESETAS INDIVIDUALMENTE.

2. LOS CREDITOS AVALADOS SE DESTINARAN A FINANCIAR INVERSIONES U OTRAS OPERACIONES DE ESPECIAL INTERES PARA LA COMUNIDAD AUTONOMA ORIENTADOS PRIORITARIAMENTE A:

A) MEJORAR LAS CONDICIONES DE PRODUCCION, INCLUIDA LA ELIMINACION DE EFECTOS NEGATIVOS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE.

B) MEJORAR LOS NIVELES DE EMPLEO.

C) OPERACIONES VIABLES DE RECONVERSION Y REESTRUCTURACION.

D) RACIONALIZAR LA UTILIZACION DE RECURSOS ENERGETICOS.

E) EL FOMENTO DE MERCADOS EXTERIORES.

3. LA ENTIDAD FINANCIERA CUYO CREDITO RESULTE AVALADO DEBERA NOTIFICAR A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA CUALQUIER INCUMPLIMIENTO DEL AVALADO RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES.

4. LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA REALIZAR APORTACIONES A LOS FONDOS DE GARANTIA DE LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA QUE TENGAN SU DOMICILIO SOCIAL EN EL TERRITORIO DE CASTILLA Y LEON, DE FORMA GENERICA O A CUENTA DE LOS SOCIOS PARTICIPES.

5. SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA QUE DURANTE EL EJERCICIO DE 1989 PUEDA OTORGAR AVALES SOBRE OPERACIONES DE CREDITO CONCEDIDAS POR ENTIDADES FINANCIERAS, HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE CUATRO MIL MILLONES DE PESETAS EN TOTAL Y DE MIL MILLONES DE PESETAS INDIVIDUALMENTE, CUANDO EL DESTINO DEL PRESTAMO SEA PARA LA CREACION DE NUEVAS EMPRESAS EN EL TERRITORIO DE CASTILLA Y LEON QUE FACILITEN EL DESARROLLO DE UN ENTORNO DE ALTAS TECNOLOGIAS Y ACELEREN EL PROCESO DE OCUPACION DE LOS PARQUES TECNOLOGICOS.

ART. 29. DE LAS OPERACIONES DE CREDITO . SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CONCIERTE OPERACIONES DE CREDITO POR PLAZO INFERIOR A UN AÑO, CON EL FIN DE CUBRIR LAS NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA DERIVADAS DE LAS DIFERENCIAS PRODUCIDAS EN EL VENCIMIENTO DE SUS INGRESOS Y PAGOS, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38.1 DEL ESTATUTO Y 14.1 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

ART. 30. DE LA DEUDA PUBLICA .

1. SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EMITA DEUDA PUBLICA O CONCIERTE OTRAS OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO HASTA UN IMPORTE DE 23.100 MILLONES DE PESETAS, DESTINADOS A FINANCIAR LA REALIZACION DE GASTOS DE INVERSION, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 38 DEL ESTATUTO Y EL 14 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. ESTE LIMITE SE AJUSTARA CONFORME ESTABLECE EL ARTICULO 9.2 DE ESTA LEY.

LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A TRAVES DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, DETERMINARA LAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO.

2. LA FORMALIZACION DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PREVISTAS EN EL APARTADO ANTERIOR PODRA REALIZARSE INTEGRA O FRACCIONADAMENTE EN LOS EJERCICIOS DE 1989 O 1990, EN FUNCION DE LAS NECESIDADES DE TESORERIA.

3. SE AUTORIZA A LA JUNTA LA RECONVERSION OPERACIONES DE CREDITO EXISTENTES, SIEMPRE QUE OBTENGA UNAS CONDICIONES MAS VENTAJOSAS PARA EL ENDEUDAMIENTO DE LA COMUNIDAD. ESTA RECONVERSION NO SE COMPUTARA DENTRO DE LOS LIMITES DEL PARRAFO 1.

TITULO VIII

TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS

ART. 31. NORMAS GENERALES . 1. EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO TRES DEL ARTICULO 14 DE LA LEY 4/1985, DE 21 DE JUNIO, GENERAL DE TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, PARA EL EJERCICIO DE 1989 SE ACTUALIZAN, CON CARACTER GENERAL, LOS TIPOS DE CUANTIA FIJA DE LAS TASAS MEDIANTE LA APLICACION DEL COEFICIENTE 1.03 A LOS IMPORTES QUE RESULTAREN EXIGIBLES EN 1988.

SE CONSIDERARAN TIPOS DE CUANTIA FIJA AQUELLOS QUE NO SE DETERMINEN POR UN PORCENTAJE DE LA BASE O ESTA NO SE VALORE EN UNIDADES MONETARIAS.

SE EXCEPTUAN DE LA ACTUALIZACION ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL LOS CONCEPTOS DE LAS TASAS QUE SON OBJETO DE REGULACION ESPECIFICA EN LOS ARTICULOS 30, 31 Y 32 DE ESTA LEY.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, EL IMPORTE MINIMO DE TODA LIQUIDACION DE TASAS NO PODRA SER INFERIOR A LA CANTIDAD DE 300 PESETAS.

3.

LAS TARIFAS ACTUALIZADAS DE LAS TASAS SERAN PUBLICADAS EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.

4. LOS PRECIOS DE LOS SERVICIOS QUE SE PRESTEN POR LA ADMINISTRACION AUTONOMICA SE APROBARAN POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA RESPECTIVA, EN LA CUANTIA NECESARIA, EN FUNCION DE LOS COSTES DE FUNCIONAMIENTO Y DE LOS NIVELES DE PRESTACION DE DICHOS SERVICIOS. EN TODO CASO SE REQUERIRA INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS Y POLITICA FINANCIERA.

CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON REMITIRA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON RELACION DE LOS PRECIOS APROBADOS PARA LOS SERVICIOS PRESTADOS, ACOMPAÑANDO A CADA UNO DE ELLOS EL INFORME PRECEPTIVO DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS Y POLITICA FINANCIERA.

ART. 32. SERVICIOS DE INDUSTRIA Y MINERIA . 1. EN LAS TARIFAS DE LA TASA 20.01, <TASA POR SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE INDUSTRIA Y MINERIA>, GESTIONADA POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, SE SUSTITUYEN LOS CONCEPTOS <DERECHOS DE RECONOCIMIENTO DE AUTOMOVILES Y VERIFICACION DE TAXIMETROS> Y <APARATOS VARIOS>, COMPRENDIDOS EN LA <TARIFA DE LOS SERVICIOS DE INDUSTRIA>, POR EL SIGUIENTE TEXTO:

<SERVICIOS DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS>. SEGUN EL TIPO DE INSPECCION SE DEVENGARAN, POR TODOS LOS CONCEPTOS, LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

1) INSPECCIONES PERIODICAS:

PESETAS

AUTOBUSES 2.650

VEHICULOS DE CARGA 2.050

VEHICULOS DE TURISMO, TAXIS, AUTOESCUELA, ALQUILER 1.450

VEHICULOS A MOTOR HASTA CON TRES RUEDAS 450

2) OTRAS INSPECCIONES:

COMPROBACION DE TAXIMETROS, 450 PESETAS.

3) INSPECCIONES ESPECIALES. SE ENTENDERAN POR TALES LAS NO COMPRENDIDAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES Y DEVENGARAN LA CUOTA RESULTANTE DE ADICIONAR AL IMPORTE CORRESPONDIENTE, SEGUN LA TARIFA DE INSPECCIONES PERIODICAS, LA CANTIDAD FIJA DE 450 PESETAS.

4) LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES INSPECCIONES, REALIZADAS COMO CONSECUENCIA DE RESULTADO DESFAVORABLE EN LAS PRECEDENTES, DEVENGARAN LAS SIGUIENTES CUOTAS:

PESETAS

AUTOBUSES Y VEHICULOS DE CARGA 1.500

VEHICULOS DE TURISMO, TAXIS, AUTOESCUELA, ALQUILER 1.000

VEHICULOS A MOTOR HASTA CON TRES RUEDAS 300

ART. 33.

SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS . LAS TARIFAS DE LA TASA 21.10, <PRESTACION DE SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS>, GESTIONADA POR LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES, EXPERIMENTAN LA SIGUIENTE MODIFICACION:

1. LAS TARIFAS 15 A) Y 18 QUEDAN REDACTADAS COMO SIGUE:

15. POR PRESTACION DE SERVICIOS EN LOS CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL:

A) VENTA DE ESPERMA. SE DEVENGARAN LAS SIGUIENTES CANTIDADES, QUE INCLUYEN, EN SU CASO, LA CUOTA CORRESPONDIENTE AL IVA:

PESETAS

EQUINOS, CADA DOSIS 260

BOVIDOS, CADA DOSIS:

ANIMAL NO PROBADO 175

ANIMAL PROBADO 350

PORCINOS, CADA DOSIS 300

OVIDOS Y CAPRINOS, CADA DOSIS 10

18. POR DERECHOS DE ASISTENCIA A CURSOS Y EXAMEN PARA LA OBTENCION DEL CORRESPONDIENTE DIPLOMA:

PESETAS

A) ESPECIALISTA EN INSEMINACION ARTIFICIAL GANADERA 10.400

B) ESPECIALISTA EN SELECCION Y MEJORA GANADERA 10.400

C) DIPLOMADO EN INSEMINACION ARTIFICIAL GANADERA 12.000

2. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REESTRUCTURACION DE LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES, QUEDARA SUPRIMIDA LA TARIFA 3. , Y LAS TARIFAS 2. Y 7. SE MODIFICARAN EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

2. POR LOS SERVICIOS FACULTATIVOS CORRESPONDIENTES A LA ORGANIZACION SANITARIA, ESTADISTICA E INSPECCION DE LAS CAMPAÑAS DE TRATAMIENTO SANITARIO OBLIGATORIO:

PESETAS

POR CADA PERRO (SIN INCLUIR EL COSTE DE LA CARTILLA U OTROS CONCEPTOS) 100

POR CADA ANIMAL MAYOR 2,6

POR CADA ANIMAL MENOR (PORCINO, LANAR O CABRIO) 1,3

7.

POR LOS SERVICIOS FACULTATIVOS CORRESPONDIENTES A LA EXTENSION DE LA GUIA DE ORIGEN Y SANIDAD RESPECTO DE LOS ANIMALES QUE A CONTINUACION SE INDICAN, SE DEVENGARAN, POR TODOS LOS CONCEPTOS, LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

EQUINOS Y BOVINOS:

POR UNA O DOS CABEZAS, 125 PESETAS.

DE TRES CABEZAS EN ADELANTE, 125 PESETAS POR LAS DOS PRIMERAS, MAS 50 PESETAS POR CADA CABEZA QUE EXCEDA DE DOS.

OVINOS Y CAPRINOS:

DE UNA A DIEZ CABEZAS (POR GRUPO), 55 PESETAS.

DE ONCE CABEZAS EN ADELANTE, 55 PESETAS POR LAS DIEZ PRIMERAS,

MAS 2,6 PESETAS POR CADA CABEZA QUE EXCEDA DE DIEZ.

PORCINOS CEBADOS:

DE UNA O DIEZ CABEZAS, 30 PESETAS POR CABEZA.

DE ONCE CABEZAS EN ADELANTE, 300 PESETAS POR LAS DIEZ PRIMERAS,

MAS 15 PESETAS POR CADA CABEZA QUE EXCEDA DE DIEZ.

PORCINOS DE CRIA:

DE UNA A DIEZ CABEZAS (POR GRUPO), 150 PESETAS.

DE ONCE CABEZAS EN ADELANTE, 150 PESETAS POR LAS DIEZ PRIMERAS,

MAS 7,5 PESETAS A CADA CABEZA QUE EXCEDA DE DIEZ.

A LOS RESTANTES SERVICIOS INCLUIDOS EN ESTA TARIFA LES ES DE APLICACION LA ACTUALIZACION ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL.

ART. 34. SERVICIOS SANITARIOS . A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REESTRUCTURACION DE LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES, LAS TARIFAS DE LA TASA 25.01, <TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS>, GESTIONADA POR LA CONSEJERIA DE CULURA Y BIENESTAR SOCIAL, EXPERIMENTARAN LA SIGUIENTE MODIFICACION:

SE SUSTITUYEN LOS CONCEPTOS NUMEROS 26, 27, 28, 29, 30, 31 Y 36 DE LA SECCION 1. Y NUMEROS 56, 57 Y 58 DE LA SECCION 3. DE LA <TARIFA COMPRENSIVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS ANTIGUAS JEFATURAS PROVINCIALES DE SANIDAD, SUBDELEGADOS Y SANITARIOS TITULARES>, LAS TARIFAS DE <INSPECCION GENERAL DE SANIDAD VETERINARIA> Y DE <HONORARIOS DE VETERINARIOS TITULARES> POR LA TARIFA QUE SEGUIDAMENTE SE DETALLA:

TARIFA DE LOS SERVICIOS DE CONTROL HIGIENICO-SANITARIO DE ALIMENTOS E INDUSTRIAS DE ALIMENTACION

POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE VIGILANCIA Y CONTROL HIGIENICO-SANITARIO DE ALIMENTOS Y DE ESTABLECIMIENTOS E INDUSTRIAS RELACIONADOS CON LA ALIMENTACION, DIRIGIDOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y CONDICIONES IMPUESTAS POR LAS REGLAMENTACIONES TECNICO-SANITARIAS Y DEMAS LEGISLACION APLICABLE, SE DEVENGARAN LAS CUOTAS QUE PARA CADA TIPO DE ACTIVIDAD SE INDICAN:

PESETAS/CANAL

1. MATADEROS:

1.1 GANADO VACUNO 150

1.2 GANADO PORCINO 100

1.3 GANADO OVINO Y CAPRINO 25

1.4 GANADO EQUINO 150

1.5 AVES Y CONEJOS 2

2. INSPECCION DE ANIMALES NO SACRIFICADOS EN MATADEROS:

2.1 GANADO PORCINO SACRIFICADO EN DOMICILIOS PARTICULARES 500

2.2 CAZA, PIEZA MAYOR 1.000

2.3 CAZA, PIEZA MENOR 20

2.4 RES DE LIDIA 1.000

CUOTA MINIMA

PTAS/AÑO

3. INDUSTRIAS CARNICAS:

3.1 SALAS DE DESPIECE Y LONJAS DE CONTRATACION 30.000

3.2 ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION (SEGUN EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 379/1984) 25.000

4. INDUSTRIAS DE LA PESCA:

4.1 ESTABLECIMIENTOS INCLUIDOS EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1521/1984 20.000

4.2 PISCIFACTORIAS 15.000

5.

INDUSTRIAS DE HUEVOS Y DERIVADOS:

5.1 CENTROS DE CLASIFICACION DE HUEVOS 15.000

5.2 ELABORACION DE OVOPRODUCTOS 15.000

6. INDUSTRIAS LACTEAS:

6.1 ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION (SEGUN EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 2561/1982) 20.000

7. INDUSTRIAS DE ACEITES Y GRASAS:

7.1 EXTRACCION Y/O REFINADO DE GRASAS COMESTIBLES 25.000

7.2 EXTRACCION Y/O REFINADO DE ACEITES VEGETALES COMESTIBLES 15.000

8. ELABORACION DE PLATOS PREPARADOS Y/O PRECOCINADOS:

8.1 <CATERING> Y COCINAS CENTRALES 25.000

8.2 ELABORACION DE PLATOS PREPARADOS 15.000

8.3 ELABORACION DE OTROS PREPARADOS Y/O PRECOCINADOS 15.000

9. INDUSTRIAS DE HELADOS Y CONGELADOS:

9.1 ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES (SEGUN EL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO 670/1983) 10.000

10. INDUSTRIAS DE HARINAS Y DERIVADOS:

10.1 ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION (SEGUN EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 1286/1984) 10.000

10.2 ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION DE PRODUCTOS DE CONFITERIA, PASTELERIA, BOLLERIA Y PASTELERIA 10.000

10.3 ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION DE GALLETAS Y PASTAS ALIMENTICIAS 10.000

11. INDUSTRIAS DE CONSERVAS VEGETALES:

11.1 ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE CONSERVAS DE HORTALIZAS Y VERDURAS, DE ZUMOS DE FRUTAS, DE ACEITUNAS, DE EXTRACTOS DE LEGUMBRES, DE FRUTOS SECOS DESHIDRATADOS Y OTROS 10.000

12. INDUSTRIAS DE AZUCARES, EDULCORANTES, ALIMENTOS ESTIMULANTES Y DERIVADOS:

12.1 ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE AZUCARES Y JARABES 10.000

12.2 ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE CARAMELOS, CHICLES, TURRONES Y MAZAPANES 10.000

12.3 ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE TE, CAFE, CACAO Y CHOCOLATE 10.000

13.

INDUSTRIAS DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS:

13.1 ESTABLECIMIENTO DE ENVASADO DE AGUAS DE BEBIDA Y HIELO 10.000

13.2 ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE BEBIDAS REFRESCANTES Y GOLOSINAS LIQUIDAS 15.000

14. ENVASADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS:

14.1 MONOVALENTES O ESPECIALIZADOS 10.000

14.2 POLIVALENTES 15.000

PESETAS/AÑO

15. ALMACENES NO FRIGORIFICOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS:

15.1 MONOVALENTES O ESPECIALIZADOS:

MENOS DE 2.000 M 3 10.000

DE 2.001 M 3 A 10.000 M 3 15.000

MAS DE 10.000 M 3 20.000

15.2 POLIVALENTES:

MENOS DE 2.000 M 3 15.000

DE 2.001 M 3 A 10.000 M 3 20.000

MAS DE 10.000 M 3 25.000

16. ALMACENES FRIGORIFICOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS:

16.1 MONOVALENTES O ESPECIALIZADOS:

MENOS DE 2.000 M 3 20.000

DE 2.001 M 3 A 10.000 M 3 25.000

MAS DE 10.000 M 3 30.000

16.2 POLIVALENTES:

MENOS DE 2.000 M 3 25.000

DE 2.001 M 3 A 10.000 M 3 30.000

MAS DE 10.000 M 3 35.000

17. COMERCIO MINORISTA DE ALIMENTACION:

17.1 MONOVALENTES O ESPECIALIZADOS 5.000

A) CARNICERIAS-SALCHICHERIAS 20.000

B) PESCADERIAS 5.000

C) PASTELERIAS-CONFITERIAS 5.000

D) PANADERIAS 5.000

E) HELADERIAS 5.000

17.2 POLIVALENTES 10.000

18. COMEDORES COLECTIVOS:

18.1 PERMANENTES 5.000

18.2 DE TEMPORADA 10.000

LAS CUOTAS EXIGIBLES CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN LOS NUMEROS 3 AL 14 ANTERIORES, AMBOS INCLUSIVE, SE DETERMINARAN APLICANDO A LAS CUOTAS MINIMAS ESTABLECIDAS LA SIGUIENTE ESCALA DE COEFICIENTES, EN FUNCION DEL NUMERO DE TRABAJADORES DE CADA EMPRESA:

COEFICIENTES

HASTA 4 TRABAJADORES 1

DE 5 A 8 TRABAJADORES 1,5

DE 9 A 12 TRABAJADORES 2

DE 13 A 18 TRABAJADORES 2,75

DE 19 A 26 TRABAJADORES 3,50 DE 27 A 40 TRABAJADORES 4,50

MAS DE 40 TRABAJADORES 5

A LOS EFECTOS DE APLICACION DE ESTA ESCALA, SE COMPUTARAN COMO TRABAJADORES AQUELLOS QUE PARA DESARROLLAR SU LABOR PRECISEN CARNE DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 2505/1983.

NORMAS DE APLICACION DE LA TARIFA

1. LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN LOS NUMERO 3 A 18 ANTERIORES, AMBOS INCLUSIVE, PODRAN PRORRATEARSE POR SEMESTRES NATURALES ENTEROS EN LOS CASOS DE INICIO O CESE EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL. EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, Y A SOLICITUD DEL SUJETO PASIVO, SE PROCEDERA, EN SU CASO, A LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES INGRESADAS EN EXCESO.

2. LAS CUOTAS COMPRENDIDAS EN LA PRESENTE TARIFA NO INCLUYEN EL IMPORTE DE LOS IMPRESOS DE LAS GUIAS CORRESPONDIENTES NI EL

PRECIO DE LOS MARCHAMOS.

3. CUANDO LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR UN MISMO SUJETO PASIVO ESTE CONTEMPLADA EN DISTINTOS APARTADOS DE LA TARIFA, LA LIQUIDACION A PRACTICAR COMPRENDERA LA SUMA DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES.

ART. 35. A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY QUEDA SUPRIMIDA LA TASA 17.05, <TASA DE LOS LABORATORIOS DE OBRAS PUBLICAS>, GESTIONADA POR LA CONSEJERIA DE FOMENTO.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. NORMAS SUPLETORIAS. EN LO NO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY, Y EN TANTO NO EXISTAN NORMAS PROPIAS, SERA DE APLICACION SUPLETORIA LA NORMATIVA ESTATAL, Y EN AQUELLO QUE PUDIERA SER APLICABLE, LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989.

SEGUNDA. APLICACION DE FIANZAS A PRESUPUESTOS. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y A INICIATIVA DE LA DE FOMENTO, PODRA AUTORIZAR LA APLICACION AL PRESUPUESTO DE INGRESOS DE LOS SALDOS QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE FIANZAS DE ALQUILERES DE VIVIENDAS Y DE SUMINISTRO A QUE SE REFIERE EL DECRETO DE 11 DE MARZO DE 1949. LOS INGRESOS AUTORIZADOS GENERARAN CREDITO EN LOS PROGRAMAS DE INVERSION DE VIVIENDAS.

TERCERA. LIBRAMIENTO DE FONDOS A LAS CORTES. LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DE LAS CORTES SE LIBRARAN POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA SIN JUSTIFICACION, EN FIRME Y POR TRIMESTRES ANTICIPADOS.

CUARTA. INFORMACION A LAS CORTES. DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA TERMINACION DE CADA TRIMESTRE, LA JUNTA ENVIARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO DE LAS CORTES LA SIGUIENTE INFORMACION:

A) MODIFICACIONES HABIDAS EN LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN EL PRESUPUESTO, CON SUS RESPECTIVOS EXPEDIENTES.

B) TRANSFERENCIAS ENTRE SECCIONES.

C) SUBVENCIONES CONCEDIDAS SIN CONCURRENCIA PUBLICA.

D) ESTADO DE EJECUCION DE LAS INVERSIONES PROGRAMADAS.

C) CONTRATOS DE OBRAS ADJUDICADAS DIRECTAMENTE EN VIRTUD DE LA AUTORIZACION OTORGADA A LA JUNTA EN EL ARTICULO 6. , 3.

F) RELACION DE PACTOS LABORALES SUSCRITOS.

G) RELACION DE AVALES AUTORIZADOS Y DE LAS INCIDENCIAS SURGIDAS EN SU LIQUIDACION.

H) OPERACIONES DE CREDITO REALIZADAS AL AMPARO DE LAS AUTORIZACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY.

I) RECONVERSION DE OPERACIONES DE CREDITO YA EXISTENTES.

QUINTA. LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LA ESCALA DE AGENTES DE ECONOMIA DOMESTICA DEL SERVICIO DE EXTENSION AGRARIA, PROCEDENTES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, QUEDARAN INTEGRADOS, A TODOS LOS EFECTOS, EN EL GRUPO B DEL ARTICULO 18 DE LA LEY 7/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. REGIMEN RETRIBUTIVO ANTERIOR A LA LEY DE LA FUNCION PUBLICA. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD QUE NO LE SEA DE APLICACION EL SISTEMA RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY DE LA FUNCION PUBLICA DE LA COMUNIDAD, POR SU REGIMEN JURIDICO O POR EL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑE, PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A 1987, CON LA MISMA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO, INCREMENTADA LA CUANTIA DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN UN 4 POR 100, A IGUALDAD DE PUESTOS DE TRABAJO. LAS RETRIBUCIONES QUE TUVIERAN EL CARACTER DE ABSORBIBLES POR MEJORAS O INCREMENTOS SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA HASTA LA APLICACION DEL NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO.

SEGUNDA. PRORRATEO DE LA TARIFA DE CONTROL HIGIENICO-SANITARIO DE ALIMENTOS. LAS CUOTAS EXIGIBLES EN EL EJERCICIO DE 1989 POR LA <TARIFA DE LOS SERVICIOS DE CONTROL HIGIENICO-SANITARIO DE ALIMENTOS E INDUSTRIAS DE ALIMENTACION>, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34, SERAN EL RESULTADO REDONDEADO POR CENTENAS DE PRORRATEAR LOS CORRESPONDIENTES IMPORTES ANUALES EN FUNCION DEL NUMERO ENTERO DE MESES PENDIENTES DE TRANSCURRIR, DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA REESTRUCTURACION DE LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES HASTA EL FIN DEL EJERCICIO.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. DESARROLLO DE LA LEY. SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE CUANTO SE ESTABLECE EN ESTA LEY.

SEGUNDA. LOS GASTOS AUTORIZADOS CON CARGO A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DE PRORROGA SE IMPUTARAN A LOS CREDITOS AUTORIZADOS POR LA PRESENTE LEY. CASO DE QUE EN DICHO PRESUPUESTO NO HUBIESE EL MISMO CONCEPTO QUE EN EL PRESUPUESTO PARA 1989 O DE QUE, HABIENDOLO, RESULTASE INSUFICIENTE, LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DETERMINARA EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO A QUE DEBE IMPUTARSE EL GASTO AUTORIZADO.

POR TANTO, MANDO A TODOS LOS CIUDADANOS, A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, QUE LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA, QUE LA HAGAN CUMPLIR.

VALLADOLID, 10 DE FEBRERO DE 1989. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA.

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON> NUMERO 35, DE 15 DE FEBRERO DE 1989) (PRESUPUESTO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/02/1989
  • Fecha de publicación: 29/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Publicada en el BOCYL núm. 35, de 15 de febrero de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 34, por Ley 12/2001, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-976).
Referencias anteriores
Materias
  • Castilla y León
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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