Está Vd. en

Documento BOE-A-1994-4013

Ley 3/1993, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 21 de febrero de 1994, páginas 5592 a 5602 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1994-4013
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1993/12/21/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el marco del ciclo depresivo que atraviesa la economía nacional e internacional, los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1994 pretenden dar respuesta a los problemas que tiene planteados la sociedad extremeña, dedicando el mayor porcentaje de sus recursos a gastos de capital.

Para ello se realiza un esfuerzo de contención de los gastos corrientes, y se orientan los recursos del presupuesto al incremento de las políticas que tienen como fin el desarrollo de los sectores productivos, el fomento económico y la creación de empleo.

Sin olvidar los gastos sociales, que son, un año más, los más cuantiosos del conjunto presupuestario, persiguiendo como meta el efecto distributivo y la mejora en el bienestar de los extremeños.

En cuanto al texto de la Ley, se siguen las pautas ya conocidas, aunque se introducen cambios significativos.

Novedosa es la presupuestación, por primera vez, en la sección 22 de los fondos del FEOGA, sección garantía, que serán en el futuro gestionados por la Comunidad Autónoma. La magnitud de los mismos ya da una idea de su importancia. Son, se comprenderá, fondos afectos a fines concretos, de ahí la regulación particular que se contiene en el artículo 10 de la Ley y de ahí, también, el hecho de su presupuestación independiente.

En materia de gastos de personal se sigue la línea de años anteriores; los incrementos salariales del personal, cualquiera que sea su régimen, se vinculan al incremento que se señale en el Estado en preceptos básicos que nuestra Comunidad debe respetar.

Una excepción se introduce, cual es que los altos cargos por segundo año consecutivo ven sus retribuciones congeladas.

Se contempla alguna variación soobre la redacción de la Ley vigente en materia de endeudamiento, permitiendo acudir a las formas de empréstito que sean más beneficiosas a los intereses regionales en un mercado, el financiero, donde en la actual coyuntura aconseja ser extremadamente flexible. Tanto la redacción del artículo 19 como la modificación por la disposición adicional sexta a esta finalidad conducen.

El texto facilita la conversión del endeudamiento.

Se tiene en cuenta en el texto de la Ley un importante incremento en la cantidad a avalar, y ello por dos motivos: Porque la política de desarrollo económico apuesta decididamente por el apoyo a PYMES y, también, por la tramitación de la Ley de Enajenación del Patrimonio de la Vivienda, actualmente en sede parlamentaria.

Se produce una modificación, por motivos de depuración técnica, de los artículos referentes a la contratación plurianual y directa, así como al funcionamiento de la sección 21.

Se mantienen la dotación y regulación tanto de los fondos autonómicos destinados al PER como del Fondo de Cooperación Municipal, así como los programas preferenciales.

La disposición adicional primera trata de actualizar la cuantía de las tasas al IPC previsto, lo que no supone incremento de presión fiscal, y por otra parte es necesario dado el concepto legal de tasa. Se introduce además una adaptación de tasa por prestación de servicios veterinarios al efecto de homologarla en el territorio nacional.

La disposición adicional segunda traslada a la Ley autonómica preceptos básicos de la Ley estatal.

La disposición adicional tercera modifica el artículo 55 de la Ley General de Hacienda, permitiendo la generación de créditos cuando haya reconocimiento de subvenciones estatales o comunitarias, y no cuando las mismas hayan ingresado en la Comunidad Autónoma, como ocurre en la vigente norma.

La disposición adicional cuarta establece, por cuestiones de oportunidad, el plazo de prescripción del cobro de las multas en cinco años para hacerlo parejo al plazo de prescripción quinquenal de los derechos de la Hacienda Pública, evitando la aplicación supletoria del Código Penal que establece un plazo menor.

La disposición adicional quinta suprime el requisito de que para enajenar inmuebles, especialmente locales comerciales, éstos hayan de estar inscritos, facilitando la enajenación, principalmente, a la economía social.

La disposición adicional sexta da una nueva redacción al artículo 70 de la Ley para que las emisiones de Deuda Pública no hayan de afectarse a proyectos concretos de inversión y que sea el Consejo de Gobierno, en defecto de la Ley, el que establezca los requisitos de la emisión, medida aconsejable dado las variaciones del mercado financiero en el presente.

La disposición adicional séptima permite con más libertad la incorporación de remanentes afectos a proyectos concretos a los que no se aplican las limitaciones generales.

TITULO I

De los créditos y sus modificaciones

CAPITULO I

De los créditos y su financiación

Artículo 1. Créditos iniciales y financiación de los mismos.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio 1994, integrados por:

a) El presupuesto de la Comunidad de Extremadura.

b) El presupuesto del organismo autónomo Instituto de Promoción del Corcho.

c) El presupuesto del organismo autónomo Consejo de la Juventud.

d) El presupuesto del ente público Consejo Económico y Social.

e) El presupuesto de la sección <Política Agraria Comunitaria> (PAC) a que se refiere el capítulo III del título I de esta Ley.

2. En el estado de gastos del presupuesto de la Comunidad se conceden créditos por importe de 130.065.923 miles de pesetas, que se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio de 1994, que ascienden a 114.125.923 miles de pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 19 de esta Ley, y que ascienden a un máximo de 15.940.000 miles de pesetas.

3. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos de carácter administrativo se aprueban créditos por los siguientes importes:

a) Instituto de Promoción del Corcho: 146.400 miles de pesetas.

b) Consejo de la Juventud: 33.513 miles de pesetas.

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a liquidar en cada organismo autónomo por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

4. En el presupuesto del ente público Consejo Económico y Social se aprueban dotaciones por un importe de 22.000 miles de pesetas, financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.

5. En el presupuesto de la Sección <Política Agraria Comunitaria> se aprueban créditos por un importe de 50.000.000 miles de pesetas que se financiarán con las transferencias de recursos por igual importe.

6. Los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados anteriores, por un importe consolidado de 180.089.436 miles de pesetas, se distribuyen según el detalle del anexo I de esta Ley. La agregación por grupos de funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

Grupo de función / Importe

Servicios de carácter general / 2.310.572

Protección Civil / 113.034

Protección y Promoción Social / 24.636.375

Producción de bienes públicos de carácter social / 36.396.643

Producción de bienes publicos de carácter económico / 29.563.118

Regulación económica de carácter general. / 2.133.034

Regulación económica de sectores productivos / 70.173.760

Transferencias a otras Administraciones Públicas / 1.659.600

Deuda Pública / 13.103.300

Artículo 2. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos a recaudar por la Junta de Extremadura se estiman en 965.000 miles de pesetas.

Artículo 3. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

2. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas y los declarados ampliables en el artículo 9 de esta Ley.

3. Las cantidades que se asignen a los proyectos considerados de carácter vinculante incluidos en el anexo que asimismo se acompaña a los presupuestos de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos deberán destinarse exclusivamente a la realización de los referidos proyectos.

4. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.

5. En todo caso, aquellos créditos del estado de gastos del presupuesto financiados en todo o parte mediante subvenciones articuladas por convenio con otras Administraciones Públicas tendrán la vinculación presupuestaria al nivel con que aparezcan en los convenios de referencia y serán efectivos únicamente cuando en la Tesorería de la Junta se ingrese el importe de la financiación no aportada por la Comunidad Autónoma.

CAPITULO II

Normas de modificación de los créditos presupuestarios

Artículo 4. Principios generales.

Con vigencia exclusiva durante 1994, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, en los extremos que no resulten modificados por la misma, por la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, supletoriamente, por lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988.

2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigue a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 5.1 de la presente Ley se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación lo sea a nivel de artículo.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

3. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, <Gastos de Personal>, deberán ser informadas previamente por el Consejero de la Presidencia y Trabajo.

4. Todo acuerdo de modificación de créditos será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes a contar desde la adopción de tal acuerdo por el órgano competente.

Artículo 5. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, cuando se trate de créditos cuya financiación sea afectada o cuando se efectúen entre créditos del programa 011.A <Amortización y Gastos Financieros de la Deuda Pública>.

3. Las transferencias de crédito que afecten a los créditos financiados con el remanente de tesorería del ejercicio anterior una vez deducidas las incorporaciones específicas a que se refiere el artículo 47.2 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autonoma deberán ser sometidas a la aprobación previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas correspondientes a servicios u organismos autónomos de diferentes secciones.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación.

Artículo 7. Competencias del Consejero de Economía y Hacienda.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

1. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de las competencias de titulares de las Consejerías previstas en el artículo 8 de esta Ley.

b) Transferencias de crédito entre programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u organismos autónomos de una misma Consejería.

c) Transferencias mediante creación de nuevos conceptos.

d) Transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto, cualquiera que sea la sección a que corresponda.

La Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto, deberá procederse a un examen conjunto de revisión de los correspondientes programas de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

e) Ampliaciones de créditos previstas en el artículo 9 de la presente Ley.

f) Generaciones de créditos y reintegros de pagos indebidos en los supuestos contemplados en los artículos 55 y 56, respectivamente, de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

2. Autorizar la alteración de cantidades asignadas a los proyectos, a que se refiere el artículo 3.3 de esta Ley, para financiar proyectos diferentes.

3. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

4. Autorizar modificaciones en la financiación asignada a los proyectos de gastos siempre que existan los derechos reconocidos o compromisos de ingresos finalistas que lo justifiquen.

Artículo 8. Competencias de los Consejeros.

Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada, transferencias entre créditos de un mismo programa correspondiente a un mismo o diferente servicio u organismo autónomo de la Consejería, para un mismo capítulo, siempre que no afecten a créditos de personal o de atenciones protocolarias y representativas.

Artículo 9. Créditos ampliables.

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas o de las que se establezcan, los créditos que se detallan a continuación:

a) Créditos destinados a satisfacer las cuotas de la Seguridad Social y las aportaciones a los regímenes de previsión social de los funcionarios públicos.

b) Los créditos destinados a satisfacer los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

c) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas mediante compromiso firme de ingresos o que hayan de fijarse en función de los derechos reconocidos.

d) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de crédito o de emisión de Deuda Pública en sus distintas modalidades, realizadas por la Comunidad Autonoma o sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

CAPITULO III

De los créditos de la sección de Política Agraria Común

Artículo 10. Sección de la Política Agraria Común.

La gestión de los gastos de la Política Agraria Comunitaria corresponde al Consejero de Agricultura y Comercio.

Los créditos consignados en el estado de gastos de la Política Agraria Comunitaria se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas y procedimientos establecidos en los Reglamentos de la CEE que sean de aplicación, por las normas básicas del Estado, por las propias de la Comunidad Autónoma y, en su caso, por los instrumentos de colaboración que se puedan establecer entre la Administración del Estado y esta Comunidad Autónoma.

Estos créditos tendrán la condición de ampliables o minorables en función de los ingresos efectivamente obtenidos de las Comunidades Europeas.

La gestión de subvenciones con cargo a la Política Agraria Comunitaria seguirá el procedimiento de ejecución del gasto ordinario, correspondiendo a la Consejería de Agricultura y Comercio el reconocimiento de la obligación y la propuesta de su pago a la Consejería de Economía y Hacienda.

Tales expedientes constarán necesariamente, como mínimo, del listado de beneficiarios autorizados por el órgano competente y certificación del Jefe de Servicio, expedido bajo su personal responsabilidad, acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

La Intervención General procederá, por métodos de muestreo, a la fiscalización concreta de expedientes.

En ningún caso podrán proponerse pagos de subvenciones sin que con carácter previo, la Tesorería de la Junta de Extremadura comunique a la Consejería de Agricultura y Comercio la recepción efectiva de fondos vinculados a la Política Agraria Común por importe igual o mayor al que se pretenda proponer.

TITULO II

De los gastos de personal

CAPITULO I

De los regímenes retributivos

Artículo 11. Retribuciones del personal de la Junta de Extremadura.

1. Con efecto de 1 de enero de 1994, con carácter general, la cuantía de los conceptos retributivos del personal al servicio de la Administración de la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos experimentarán el incremento que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 al personal al servicio del sector público, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

2. Los complementos personales transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 12. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y de los altos cargos.

1. Las retribuciones del Presidente de la Junta de Extremadura serán las que señale la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los Secretarios de Estado durante el ejercicio de 1994. La cuantía resultante vendrá referida a doce mensualidades, sin paga extraordinaria, sin perjuicio de que la retribución por antigüedad a que tenga derecho, en su caso, se satisfaga de conformidad con la normativa vigente aplicable a los funcionarios públicos.

2. a) Las retribuciones del Vicepresidente, Consejeros e Interventor general de la Junta de Extremadura serán las que señale la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1994 para los Subsecretarios y asimilables, sin que en ningún caso puedan percibir el complemento de productividad.

b) Las retribuciones de los Secretarios generales técnicos y Directores generales de la Junta de Extremadura serán las que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1994 para sus Directores generales, sin que en ningún caso puedan percibir el complemento de productividad.

c) El régimen de percepción de las retribuciones a que se refieren los dos apartados anteriores será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 74 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, en lo que les sea de aplicación.

d) Además de las anteriores retribuciones, los miembros del Consejo de Gobierno y los altos cargos que tuvieran la condición de funcionario de cualquiera de las Administraciones Públicas, o de laboral fijo de la Junta de Extremadura, percibirán los trienios que tuvieran reconocidos, conforme a la legislación vigente.

3. Los puestos base incluidos en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por Decretos de 30 de junio de 1992, para los que se estableció una paga adicional de carácter consolidable, se dotarán, quedando suprimida dicha paga, de un complemento específico en la forma que a continuación se expresa:

a) Para los puestos base singularizados, ya dotados de complemento específico, el mismo se incrementará, en función del tipo asignado, en la cuantía establecida por la paga adicional referida.

b) Para los puestos base no singularizados, que hasta la fecha no se hayan dotado con complemento específico, se crean nuevos tipos de dicho complemento cuyas cuantías corresponderán con las establecidas por la paga adicional mencionada para este tipo de puestos de trabajo.

Artículo 13. Retribuciones del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos.

1. La cuantía de los conceptos retributivos del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos experimentará el incremento fijado con carácter general en el artículo 11 de esta Ley, excluidos los complementos personales transitorios y los denominados garantizados. Estos complementos continuarán rigiéndose por la norma legal o reglamentaria de la que traen causa:

a) El personal funcionario percibirá el sueldo correspondiente al grupo en que fuera clasificado el Cuerpo o Escala en el que se encuentre en servicio activo, la antigüedad correspondiente a los trienios reconocidos en cada grupo, y las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que ocupe o desempeñe, asignadas en la relación de puestos de trabajo en vigor. En caso de poseer un grado personal superior al del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo, el funcionario tendrá derecho a la percepción de aquél.

b) El personal interino percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias, en la misma cuantía, correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, excluidas las que están vinculadas a los funcionarios de carrera.

c) El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias asignadas para cada puesto en la relación de puestos de trabajo del personal eventual. Este personal no tendrá derecho a percibir el nivel de complemento de destino correspondiente a su grado personal, si este fuera superior al fijado en la relación de puestos de trabajo del personal eventual.

Además de las anteriores retribuciones, el personal eventual que tuviera la condición de funcionario de cualquier Administración pública o de personal laboral fijo de la Junta de Extremadura, percibirá los trienios que tuvieran acreditados según la legislación vigente.

2. El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, en los meses de julio y diciembre, por importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 14. Retribuciones del personal perteneciente a las Escalas sanitarias.

1. Las retribuciones del personal integrado en las Escalas de Facultativos Sanitarios y de Técnicos Sanitarios al servicio de la Sanidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, experimentarán el incremento general previsto en el artículo 11 de esta Ley.

2. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud, se adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley de la Función Pública de Extremadura.

Artículo 15. Retribuciones del personal laboral.

1. El personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura percibirá durante 1994 sus retribuciones en la forma y cuantía fijadas en el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura, incrementadas con respecto a las de 1993 en la cuantía establecida en el artículo 11 de esta Ley. Se excluyen del incremento previsto en el párrafo anterior los complementos personales transitorios y los denominados garantizados.

CAPITULO II

Otras disposiciones en materia de retribuciones

Artículo 16. Pagas extraordinarias.

1. Las pagas extraordinarias se devengarán el día 1 de cada mes de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en las fechas de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el punto 3.c) de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

La cuota de los derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

2. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siquientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de ingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cesa en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado, y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al de nacimiento del derecho.

3. Los trienios se percibirán, en todo caso, en el mismo porcentaje y discriminación en que fueron reconocidos.

4. Los complementos personales y transitorios reconocidos serán absorbidos por cualquier mejora que se produzca durante 1994 en las retribuciones complementarias para el personal funcionario, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminución de retribuciones, se mantendrá la cuantía del complemento personal transitorio en ese momento vigente, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse de nuevos cambios de puestos de trabajo.

En el caso de que el cambio de puesto de trabajo no tenga carácter definitivo, el complemento personal transitorio disminuido o desaparecido conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior recuperará el régimen establecido en dicho párrafo una vez que el funcionario vuelva a ocupar su anterior puesto de trabajo. La misma regla se seguirá en el caso de que el cese en el puesto de trabajo se produzca por pasar a la situación de excedencia o servicios especiales.

A los efectos de la absorción del complemento personal transitorio, en ningún caso serán tenidos en cuenta el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

5. El complemento personal transitorio del personal laboral que lo tenga reconocido se reducirá en cuantía del 50 por 100 del incremento de todas las retribuciones que, con carácter fijo y periodicidad mensual, tenga el trabajador, cualquiera que sea el momento o la causa de dicho incremento.

Artículo 17. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio.

CAPITULO III

Disposiciones en materia de contratación de personal laboral

Artículo 18. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, cuando las Consejerías u organismos autónomos precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

2. Esta contratación requerirá la autorización conjunta de las Consejerías de Presidencia y Trabajo y Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal laboral fijo o crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. La Consejería de Presidencia y Trabajo se pronunciará sobre la modalidad de contratación, en su caso.

3. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

En los contratos se hará constar, en todo caso, la obra y servicios para cuya realización se formaliza el contrato y, en su caso, el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que determinan en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el artículo 108 de la Ley 3/1985, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 2/1991, de 7 de enero.

4. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y se encuentren vinculadas a planes de inversiones de carácter plurianual, sin que en ningún caso puedan sobrepasar la duración máxima que se establece en el artículo 17.2 del Estatuto de los Trabajadores. La competencia para contratar corresponde, previa las autorizaciones a que alude el artículo 18.2 de esta Ley, a los Consejeros, sin que sea de aplicación la limitación establecida en el artículo 22.2, a), de la presente Ley.

TITULO III

De las operaciones financieras

CAPITULO I

Operaciones de crédito

Artículo 19. Operaciones de crédito a medio y largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Haciendia, concierte operaciones de crédito a medio o largo plazo, ya sea apelando al crédito interior o exterior, incluso la emisión de Deuda Pública, ya sean letras, bonos, pagarés u obligaciones o en cualesquiera otras modalidades hasta un máximo de 15.940.000 miles de pesetas, destinados a financiar gastos de inversión comprendidos en el capítulo sexto del estado de gastos de los presupuestos de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 1994 en los términos previstos en el artículo 59, c) del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en los artículos 69 y 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura.

El concierto de tales operaciones se hará atendiendo a las condiciones más ventajosas para la hacienda regional, teniendo en cuenta no sólo los tipos de interés sino también todos aquéllos como el plazo, comisiones, gastos de intermediación y otros similares.

2. Cumplidos los requisitos establecidos en el número 1 de este artículo, se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer las condiciones de las operaciones financieras a medio y largo plazo y a formalizarlas en representación de la Junta de Extremadura.

3. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de créditos prevista en los apartados anteriores, podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios 1994 y 1995.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, estará facultado para acordar el reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública o de préstamos contraídos cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.

Asimismo, podrá acordar operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o intercambio financiero relativos a la Deuda Pública y operaciones de crédito, tanto existentes como las que se puedan concertar en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.

Igualmente, podrá acordar operaciones de canje y conversión o intercambio forzoso de las operaciones de endeudamiento ya concertados por el saldo vivo cuando las condiciones de las mismas hayan devenido gravosas para la hacienda regional por las fluctuaciones de mercado.

En ningún caso el importe del endeudamiento podrá aumentar como consecuencia de las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

5. El Consejero de Economía y Hacienda informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura de la realización de las operaciones anteriores en el plazo máximo de un mes.

Artículo 20. Operaciones de crédito a corto plazo.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería, siempre que se efectuen por plazo no superior a un año.

2. El Consejero de Economía y Hacienda informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo en el plazo máximo de un mes.

CAPITULO II

De los avales

Artículo 21. Concesión de avales.

1. El importe de los avales a prestar por la Comunidad Autónoma durante el ejercicio 1994 no podrá exceder de 5.100 millones de pesetas, computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.

2. La cuantía máxima de aval a una empresa no podrá superar el 10 por 100 de la cantidad global, salvo que se trate de empresas participadas por la Junta de Extremadura o sus organismos autónomos, en que podrá alcanzarse el 15 por 100.

3. El importe de los avales prestados por la Junta de Extremadura sólo podrá cubrir el principal de las opraciones avaladas, sin que en ningún caso puedan incluirse intereses, comisiones y otros gastos derivados de la formalización o como consecuencia de la misma.

4. La Consejería de Economía y Hacienda, al formalizar los avales concedidos, podrá exigir las contragarantías que estime convenientes.

5. Todo acuerdo de concesión de avales será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes.

TITULO IV

De la ejecución presupuestaria

CAPITULO I

Procedimiento en materia de contratación de obras, servicios, suministros y otros

Artículo 22. Contratación de obras, servicios y suministros.

1. Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y están facultados para celebrar en su nombre todo tipo de contratos, previa existencia de consignación presupuestaria a tal fin y con sujeción a la legislación contractual que sea aplicable.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno en los siguientes casos:

a) Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior a la vigencia de este presupuesto y hayan de comprometer recursos de futuros ejerciciois en los términos y con las limitaciones previstas en el artículo 46 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Cuando el presupuesto de contrato exceda en su cuantía de 100.000.000 de pesetas.

Artículo 23. Contratación directa.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada, podrá autorizar la contratación directa por razón de la cuantía de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1994 con cargo a los presupuestos de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los créditos, cuyo presupuesto sea superior a 25.000.000 de pesetas e inferior a 50.000.000 de pesetas, publicando previamente en el <Diario Oficial de Extremadura> el anuncio de contratación con referencia a las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente, la Junta de Extremadura remitirá a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

2. Los Consejeros, en el ámbito de sus competencias, podrán igualmente concertar contratos de obras por adjudicación directa en razón de la cuantía cuando la misma sea inferior a 25.000.000 de pesetas.

3. Las obras complementarias de los contratos celebrados serán acordadas por el órgano de contratacion con las formas previstas en la legislación de contratos, pero se necesitará autorización del Consejo de Gobierno cuando la cuantía de los mismos excedan de 25.000.000 de pesetas.

4. La contratación de suministros, asistencia técnica o servicios se regulará por su normativa específica.

Artículo 24. Créditos para gastos de la sección 21.

La titularidad de la sección 21 corresponde a la Presidencia de la Junta, que podrá, mediante Decreto del Presidente, asignar parte de los créditos presupuestarios a las distintas secciones, correspondiendo a sus titulares, salvo los casos reservados al Consejo de Gobierno, la gestión presupuestaria de los créditos asignados, incluida la propuesta del pago de las obligaciones al Consejero de Economía y Hacienda.

CAPITULO II

Corporaciones locales

Artículo 25.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para transferir hasta el 50 por 100 de las cuantías concedidas a las Corporaciones locales para la realización de obras o servicios determinados, una vez iniciados los mismos.

Artículo 26.

Para 1994 se mantiene el programa presupuestario Fondo de Cooperación Regional, que consta de los siguientes apartados:

a) El Fondo Regional de Cooperación Municipal, dotado para 1994 con 1.359.600 miles de pesetas y que se distribuye entre los municipios extremeños con arreglo a los criterios señalados en el artículo siguiente.

b) Un Fondo Solidario de Acción Especial, para actuación en dos comarcas desfavorecidas de nuestra región, a fin de corregir desequilibrios económicos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Este Fondo Solidario se dota para 1994 con una cuantía de 300 millones de pesetas, correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura su distribución y aplicación en aquellas dos comarcas de nuestra región que se considere de mayor interés para cumplir con el objetivo reequilibrador.

Una vez fijadas por la Junta las dos comarcas favorecidas, se pondrá en conocimiento de la Asamblea de Extremadura un informe justificativo de las razones en que se ha fundamentado la decisión.

Artículo 27. Criterios de distribución del Fondo Regional de Cooperación Municipal.

1. La participación de cada municipio de la Comunidd Autónoma en el Fondo Regional de Cooperación Municipal será la suma resultante de los siguientes conceptos:

a) Una cantidad fija de 1.000.000 de pesetas por cada Ayuntamiento.

b) La cantidad que resulte de distribuir, proporcionalmente al número de habitantes del respectivo término municipal, la diferencia entre el total del crédito presupuestado y la suma de las participaciones del apartado a).

A los efectos del apartado anterior, se tomará como referencia la población de derecho al 31 de diciembre de 1991.

2. El pago de la participación se realizará por la Consejería de Economía y Hacienda dividida en cuatro plazos iguales y dentro de cada trimestre natural.

3. Los Ayuntamientos podrán destinar el importe de la participación que les corresponde a la financiación de cualquiera de los capítulos del estado de gastos de su presupuesto para 1994, excluido el capítulo I.

Los Ayuntamientos, una vez liquidado su presupuesto de 1994, deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda certificación acreditativa de tal extremo.

CAPITULO III

Programas preferenciales de economía social

Artículo 28. Competencia y finalidad.

1. Mediante Decreto del Presidente podrán afectarse recursos de la sección 21 (gastos comunes a las demás secciones) a programas preferenciales de economía social. Tales programas tendrán como objetivo la canalización de ayudas económicas mediante subvención, avales, créditos subvencionados y créditos puente hacia la actividad de cooperativas, sociedades anónimas laborales y autoempleo.

2. La cuantía para 1994 será, al menos, de 2.100 millones de pesetas.

3. Los citados Decretos fijarán las cuantías globales de cada programa, los tipos de ayudas, los beneficiarios y los cauces procedimentales adecuados para la más rápida y eficaz gestión de los fondos.

4. Una vez determinados los fondos adscritos a programas preferenciales, corresponde al Presidente de la Junta, respecto de dichos recursos, todas las operaciones de ejecución presupuestaria, incluida la ordenación de pago. A tales efectos, y sin perjuicio de las operaciones pertinentes de intervención y contabilidad, el Presidente dispondrá los correspondientes libramientos con cargo a una cuenta específica.

5. Cuando la naturaleza de las ayudas así lo requiera o su eficacia pueda quedar afectada, el Decreto de aprobación del programa preferencial podrá disponer la acumulación de las funciones de intervención en un solo acto previo al pago, sin perjuicio del posterior control de la aplicación de los fondos recibidos.

Disposición adicional primera.

1. Se elevan para 1994 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,03 a los establecidos en la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a publicar la relación de las cuantías actualizadas de las tasas a que se refiere el número 1 anterior.

2. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se modifica el punto tercero de la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios de la Consejería de Agricultura y Comercio del anexo de tasas del Decreto Legislativo 1/1992, de fecha 9 de septiembre, de aprobación del texto refundido de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado del siguiente tenor:

<Tercero.-Reconocimiento facultativo de animales a exportar e importados y expedición de certificados:

Pesetas

1. Por expedición de certificado:

Por cada certificado 200,00

2. Por cada animal a reconocer,

en pesetas:

Bovino adulto 150,00

Terneros y añojos 100,00

Ovinos y caprinos 10,00

Lechones 25,00

Cerdos para vida 37,50

Cerdos a sacrificio 50,00

Equinos 150,00

Aves 1,00

Conejos 1,00

Colmena 5,00

3. El ganado selecto, de deportes y espectáculos, devengará doble tarifa.>

Disposición adicional segunda. Suspensión temporal parcial de la oferta de empleo público.

1. Durante el año 1994 se suspende en el ámbito de la Junta de Extremadura y de sus organismos autónomos la vigencia de los artículos 17 y 18 del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública, en lo relativo a la necesidad de que la oferta de empleo público contenga la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes y a que la publicación de la oferta obliga a los órganos competentes a proceder, dentro del primer trimestre de cada año natural, a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional, así como a la obligatoriedad de que todo puesto de trabajo ofertado deberá manternerse en plantilla hasta que se resuelva la convocatoria.

2. En el año 1994 no podrán convocarse plazas para ingreso de nuevo personal funcionario y laboral al servicio de la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos, con excepción de aquellas plazas que el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Trabajo, considere que puedan afectar al buen funcionamiento de los servicios públicos.

3. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal, así como para el nombramiento de personal interino requerirá autorización de la Consejería de Presidencia y Trabajo.

Disposición adicional tercera.

Se añade un nuevo apartado al artículo 55 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, del siguiente contenido:

<f) Cuando se produzca la aprobación de normas y programas o actos que supongan transferencias corrientes o de capital a favor de la Hacienda Regional, provenientes del Estado o de instituciones internacionales no previstas inicialmente.>

Disposición adicional cuarta.

Se modifica el inciso primero del artículo 31 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, añadiendo un nuevo apartado c), del siguiente contenido:

<En particular, el cobro de las multas impuestas por la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos, ya sean como sanción principal o accesoria, prescribirán a los cinco años desde que adquirieron firmeza o, en su caso, desde la notificación de la última resolución atinente a su pago, salvo que las normas reguladoras de la sanción establezcan un plazo mayor.>

Disposición adicional quinta.

El artículo 42 de la Ley 2/1992, de 9 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, queda redactado como sigue:

<Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuera necesario.>

Disposición adicional sexta.

Se da una nueva redacción al número 1 del artículo 70 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, del siguiente contenido:

<Las Leyes anuales de presupuestos o Leyes especiales podrán acordar la emisión de Deuda Pública para financiar genéricamente gastos de inversión del presupuesto de gasto de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos.

Tales disposiciones establecerán necesariamente el límite máximo de los mismos y, en su caso, las características y modalidades. De no establecerse en la Ley la autorización de emisión, se efectuará por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, que, en todo caso, establecerá el tipo de interés, de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia, el mercado del dinero y, en su caso, en colaboración con el Estado.>

Disposición adicional séptima.

Se introduce un nuevo inciso al artículo 47 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

<4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los remanentes de créditos que amparen proyectos financiados con ingresos afectados podrán incorporarse automáticamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente.>

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los aspectos sustantivos de la Ley 9/1992, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1993 en todo aquello que se oponga o resulte incompatible con la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1994.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que correspondan la hagan cumplir.

Mérida, 21 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,

Presidente de la Junta de Extremadura

[Publicada en el <Diario Oficial de Extremadura> (extraordinario) número 2, de 30 de diciembre de 1993]

ANEXO I

Distribución por programas (En miles de pesetas)

Programa / Importe

111.A / Actividad Legislativa / 667.291

112.A / Dirección y Servicios Generales de la Presidencia / 474.135

121.A / Dirección y Servicios Generales de la Administración Pública / 578.649

121.B / Dirección y Administración de la Función Pública / 337.052

121.C / Coordinación e Inspección de Servicios / 148.379

124.A / Relación y Coordinación con las Corporaciones Locales / 65.048

126.A / Centros de Atención Administrativa / 40.018

223.A / Protección Civil / 113.034

313.A / Dirección y Servicios Generales de Bienestar Social / 791.577

313.B / Acciones en materia de emigración / 157.656

313.C / Servicios Sociales generales dirigidos a toda la población / 6.922.362

313.D / Servicios Sociales especializados / 124.932

313.I / Prestaciones básicas de Servicios Sociales / 615.000

322.A / Fomento de Empleo / 386.503

322.B / Fomento del Empleo cooperativo y laboral / 2.614.280

323.A / Promoción y Servicios a la juventud / 776.239

323.B / Promoción de la Mujer / 247.826

412.A / Atención primaria de salud / 5.476.306

412.B / Atención especializada de salud / 1.147.442

413.A / Sanidad Ambiental y control de ptos. farmacéuticos, sanitarios y alim.

/ 233.413

413.C / Protección y promoción de la salud / 920.475

421.A / Dirección y Servicios Generales Educación / 369.039

422.A / Enseñanzas universitarias / 680.748

423.A / Apoyo a las actividades educativas / 797.105

431.A / Dirección y Servicios generales de obras públicas y vivienda / 682.966

431.B / Promoción, administración y ayudas para la rehabilitación y acceso a la vivienda / 11.707.018

432.A / Ordenación y fomento de la edificación / 446.680

441.A / Infraestructura urbana, saneamiento y abastecimiento de aguas / 4.477.618

443.A / Protección y mejora del Medio Ambiente / 3.105.605

443.B / Control calidad productos industriales, servicios y alimentos / 162.891

443.C / Protección, defensa y educación consumidores y usuarios / 47.327

451.A / Dirección y S. Generales de Cultura / 784.017

452.A / Archivos y Bibliotecas / 411.702

453.A / Museos y exposiciones / 458.521

455.A / Promoción y cooperación cultural / 1.522.887

456.A / Teatro, música y cine / 130.142

457.A / Fomento y apoyo de las actividades deportivas / 1.370.819

458.A / Protección del Patrimonio Histórico-Artístico / 675.107

463.A / Relaciones instituc. e informativas / 788.815

512.A / Infraestruc. de recursos hidráulicos / 4.606.468

513.A / Ordenación e inspecc. del transporte / 1.303.425

513.B / Infraestructura de carreteras / 8.593.181

531.A / Mejora de la infraestructura agraria / 4.924.726

533.A / Protección y mejora del medio natural / 7.345.200

542.A / Investig. y experimentación agraria / 2.790.118

611.A / Dirección y Servicios generales de Economía y Hacienda / 432.592

612.A / Previsión y planificación económica / 144.949

612.B / Programación y presupuestación / 57.844

612.C / Control interno y contabilidad pública / 253.437

612.D / Gestión de la Tesorería / 52.369

612.F / Gestión del Patrimonio de la Comunidad / 53.320

613.A / Gestión, inspección y recaudación de tributos / 392.832

622.A / Ordenación del comercio interior / 721.456

632.A / Regulación y control de entidades financieras / 24.235

711.A / Dirección y Servicios generales de agricultura / 3.620.369

712.A / Organización en común de la producción y comercialización agraria / 120.775

712.B / Sanidad vegetal y animal / 3.382.659

712.C /

Mejora de los sistemas de producción agraria / 973.132

712.D / Mejora de la estructura productiva agraria / 177.823

712.E / Comercialización, industrialización y ordenacion alimentaria / 3.090.673

712.F / Previsión de riesgo en el sector agrario / 413.385

715.A / Regulación de producciones y de mercados agrarios / 114.339

715.B / Regulación de producciones y mercados agrarios PAC / 50.000.000

721.A / Dirección y Servicios generales de industria y turismo / 475.841

722.A / Regulación y promoción industrial / 960.575

723.A / Participación en empresas / 1.200.000

724.A / Desarrollo e incentivos empresariales / 2.763.646

731.A / Desarrollo energético / 1.511.145

741.A / Actuaciones en materia de minería / 152.077

751.B / Coordinación y promoción del turismo / 1.217.321

912.A / Fondo de cooperación regional / 1.659.600

011.A / Amortización y gastos financieros del endeudamiento público / 13.103.300

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/12/1993
  • Fecha de publicación: 21/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
  • Publicada en el DOE extraordinario núm. 2, de 30 de diciembre de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Ley 7/1994, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-2732).
Referencias anteriores
  • DEROGA en cuanto de oponga, Ley 9/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-5276).
  • MODIFICA:
  • SUSPENDE la vigencia de los arts. 17 y 18 de la Ley de la Función Publica, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio (Ref. DOE-e-1990-90003).
  • DE CONFORMIDAD con art. 52.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA:
Materias
  • Extremadura
  • Función Pública
  • Hacienda Pública
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Sanidad veterinaria
  • Tasas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid