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Documento BOE-A-2022-12744

Sala Segunda. Sentencia 80/2022, de 27 de junio de 2022. Recurso de amparo 5193-2020. Promovido por don José Francisco Mataix Ferre y doña Lidia Juana Martínez García respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Ontinyent (Valencia) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 29 de julio de 2022, páginas 110001 a 110006 (6 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2022-12744

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2022:80

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5193-2020, promovido por don José Francisco Mataix Ferre y doña Lidia Juana Martínez García contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ontinyent de 14 de septiembre de 2020, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de 19 de junio de 2020, por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de mayo de 2020, por el que se inadmite el incidente extraordinario de oposición pronunciado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 494-2010. Ha sido parte la entidad Caixabank, S.A. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

I. Antecedentes

1. Don José Francisco Mataix Ferre y doña Lidia Juana Martínez García, representados por el procurador de los tribunales don Carmelo Olmos Gómez y bajo la dirección del letrado don Juan Antonio Esteban García, formalizaron demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en el Tribunal el 3 de noviembre de 2020.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La entidad financiera Bancaja (en la actualidad Caixabank, S.A.) presentó demanda de ejecución de un título no judicial contra los demandantes de amparo por el impago de determinadas cuotas de un préstamo, siendo tramitado con el núm. 494-2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ontinyent, que dictó auto de 13 de julio de 2010 despachando ejecución, no haciendo ninguna referencia expresa a la eventual abusividad del clausulado del título a ejecutar. Una vez comunicado dicho auto los demandantes de amparo formularon oposición que fue desestimada por auto de 30 de abril de 2012 con fundamento en que ninguna de las causas de oposición alegadas estaba prevista legalmente.

b) El órgano judicial, mediante providencia de 9 de mayo de 2013, a la vista de la posible nulidad por abusiva de la cláusula sexta del contrato, que fija el interés de demora, concedió un plazo de cinco días a las partes para que formulen alegaciones en aplicación de lo resuelto en la STJUE de 3 de junio de 2010, donde se fijan las pautas en relación con la interpretación de la Directiva 93/13 y la STJUE de 14 de marzo de 2013; resolviendo, mediante providencia de 24 de junio de 2013, que el interés pactado no es abusivo por no superar el triple del interés legal vigente en el momento de la firma del contrato.

El inmueble, tras ser declarada desierta la subasta, se adjudicó al ejecutante por el 60 por 100 del valor de tasación por decreto de 20 de junio de 2016.

c) Los demandantes de amparo, mediante escrito registrado el 18 de enero de 2017, solicitaron al juzgado que se declarara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, lo que fue denegado por providencia de 16 de marzo de 2017 por encontrarse la ejecución hipotecaria finalizada con el decreto de adjudicación de 20 de junio de 2016.

Los demandantes de amparo, por escrito de 4 de abril de 2017, presentaron recurso de reposición contra dicha providencia, argumentando que el procedimiento no finaliza hasta la efectiva toma de posesión de la finca adjudicada, tal como se establecía en la STJUE de 26 de enero de 2017, que fija como límite máximo temporal para el control judicial de oficio o a instancia de parte del carácter abusivo de una cláusula contractual la puesta a disposición del inmueble al adquirente conforme al art. 675 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

El recurso fue desestimado por auto de 31 de julio de 2017 con fundamento en que había precluido el plazo para formular oposición y se había dictado decreto de adjudicación.

d) Los demandantes de amparo, por escrito de 14 de mayo de 2020, formularon escrito extraordinario de oposición a la ejecución invocando la normativa de protección de consumidores y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la prevalencia y primacía del Derecho de la Unión y reiterando que el procedimiento no estaba concluido ni se había producido la entrega de la posesión de la vivienda al adjudicatario.

El órgano judicial, por auto de 19 de mayo de 2020, acordó no admitir a trámite el escrito con fundamento en que (i) la petición se basaba en lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, siendo una cuestión ya resuelta en el auto de 31 de julio de 2017, en el que se indicaba que había precluido el plazo para formular oposición por haberse dictado ya el decreto de adjudicación; (ii) la solicitud sería extemporánea si se basaba en la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019; y (iii) existió la posibilidad de plantear esa cuestión tras la reforma de la normativa hipotecaria en 2013 y no se hizo.

Los demandantes de amparo presentaron recurso de reposición invocando la vulneración del art. 24.1 CE, que fue inadmitido por auto de 19 de junio de 2020, insistiendo en la preclusión del plazo para sostener la pretensión del control de abusividad del clausulado una vez acordada la entrega de la posesión al adjudicatario.

e) Los demandantes formularon incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por auto de 14 de septiembre de 2020 remitiéndose a los argumentos vertidos en los autos de 19 de mayo y 19 de junio de 2020, reiterando la preclusión del plazo e incidiendo en que no se había generado ninguna situación de indefensión.

f) El órgano judicial, por auto de 15 de agosto de 2020, en aplicación del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, acordó prorrogar la suspensión del lanzamiento de la vivienda objeto de ejecución hasta el 15 de mayo de 2024.

3. Los demandantes de amparo solicitan que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), declarándose la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones al dictado del auto de 19 de mayo de 2020 para que se pronuncie una resolución respetuosa con dicho derecho. La impugnación tiene como fundamento que el órgano judicial, al negarse a realizar el control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado solicitado el 14 de mayo de 2020 mediante un incidente extraordinario de oposición, incurre, según la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 31/2019, de 28 de febrero, en una interpretación irrazonable y arbitraria de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas, que obliga a los tribunales a examinar de oficio y en cualquier momento del proceso la abusividad de las cláusulas del contrato sobre las que no ha recaído una decisión judicial con la fuerza de cosa juzgada, sin que quepa admitir, como se pretende en las resoluciones judiciales, la preclusión de ese control por el hecho de que se hubiera producido ya la adjudicación del inmueble toda vez que ni se había procedido a la entrega de la posesión al adjudicatario ni al archivo del procedimiento.

Los demandantes de amparo argumentan, en un apartado específico dedicado al efecto, que el recurso plantea una especial transcendencia constitucional, pues, entre otros motivos, plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y económica y además, puede dar ocasión al Tribunal para aclarar, completar o cambiar su doctrina como consecuencia de procesos de reflexión interna.

4. La Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 7 de febrero de 2022, acordó la admisión a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica relevante y de general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)], y dirigir atenta comunicación al órgano judicial para el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal, por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2022, acordó tener por personada a la entidad Caixabank, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Francisca Vidal Cerda, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este tribunal el 12 de mayo de 2022, interesó que se estimara el recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) anulándose el auto de 14 de septiembre de 2020 por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones con retroacción para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido. Tras analizar el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo y la transcripción de la jurisprudencia establecida en la STC 31/2019, de 28 de febrero, con amplia referencia a los diferentes fundamentos de la STJUE de 26 de enero de 2017, el Ministerio Fiscal concluye que se ha vulnerado el art. 24.1 CE, ya que (i) no existió un pronunciamiento expreso del órgano judicial sobre la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en las sucesivas ocasiones en las que los demandantes lo plantearon; y (ii) esta cuestión fue planteada antes de que hubiera concluido el procedimiento de ejecución con la puesta en posesión del bien ejecutado al adjudicatario.

7. La parte comparecida, por escrito registrado el 13 de mayo de 2022, presentó sus alegaciones solicitando que se desestime el recurso con fundamento en que (i) la pasividad de la parte, que se aquietó con las decisiones judiciales de 2017 por las que se rechazó entrar a valorar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, habría conllevado la preclusión del derecho a alegar esta cuestión; y (ii) la circunstancia de que ya se verificara el control judicial de abusividad de la cláusula de intereses moratorios «permite presuponer que también entró a valorar la abusividad del resto de cláusulas y si no entró a valorar individualmente la cláusula de vencimiento anticipado es porque la consideró ajustada a Derecho».

8. Los demandantes de amparo, por escrito registrado el 11 de mayo de 2022, presentaron alegaciones reiterando lo expuesto en su escrito de demanda.

9. Por providencia de 23 de junio de 2022, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida por la STC 31/2019, de 28 de febrero.

a) El objeto de este recurso es determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 CE) la decisión judicial adoptada en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales de rechazar la petición, amparada en la aplicación de la normativa comunitaria y en la jurisprudencia que la interpreta, de analizar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo cuya ejecución se instaba, con los argumentos de que no había sido objeto de planteamiento en su momento procesal oportuno y de que había precluido esa posibilidad por haberse ya dictado el decreto de adjudicación del inmueble objeto de ejecución.

b) El Tribunal se ha pronunciado en la STC 31/2019, de 28 de febrero, sobre la proyección que respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tiene el deber de control de abusividad del clausulado de los títulos no judiciales en los procedimientos judiciales amparado en el Derecho de la Unión Europea (Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, asunto Banco Primus, S. A., c. Jesús Gutiérrez García).

En dicha resolución, este tribunal ha declarado que, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE, conforme a la interpretación realizada por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 26 de enero de 2017), (i) las «cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio» (FJ 6); y (ii) «el procedimiento de ejecución hipotecaria en cuestión no ha concluido y continúa hasta que el inmueble se ponga en posesión del adquirente» (FJ 7). De ese modo, la STC 31/2019 establece (i) que no cabe considerar que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas haya precluido solo porque la parte ejecutada no formulase oposición a la ejecución en el plazo de diez días previsto en el art. 557, en relación con el art. 556, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil (FJ 6); (ii) que no cabe rechazar conocer judicialmente sobre la abusividad de una cláusula mientras el procedimiento no haya concluido mediante la puesta en posesión del inmueble al adjudicatario (FJ 7); y (iii) que si «no consta en ningún apartado del auto despachando la ejecución que se haya producido un examen del clausulado contractual», no puede entenderse realizado y justificado con la simple afirmación de que la demanda ejecutiva «cumple los requisitos establecidos en el artículo 685 de la LEC» (FJ 8). Por ello concluye «que el juzgado vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con su inmotivada contestación acerca de la existencia de un control de la cláusula previo a la denuncia —única excepción contemplada por el Tribunal de Justicia para excluir, de haberse dictado resolución firme, un examen posterior—, pues “[m]al se puede realizar un control —ni siquiera externo— de lo que carece de un razonamiento expreso”» (FJ 8).

c) En el presente caso, el Tribunal constata los siguientes extremos:

(i) El órgano judicial despachó ejecución por auto de 13 de julio de 2010 haciendo únicamente una general referencia a que el título ejecutivo no adolece de ninguna irregularidad, pero ninguna mención expresa se contiene respecto de la inexistencia de abusividad en el clausulado que permita evidenciar que existió siquiera un control judicial externo sobre dicho particular.

(ii) El órgano judicial abrió trámite de audiencia respecto de la eventual abusividad de la cláusula de los intereses de demora, que fue desestimada por auto de 24 de junio de 2013 sin hacer ninguna consideración sobre la de vencimiento anticipado.

(iii) Los demandantes de amparo instaron en una primera ocasión mediante escrito de 18 de enero de 2017 la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado siendo rechazado su control judicial por considerar precluido el plazo de oposición y haber concluido ya el proceso mediante decreto de adjudicación.

(iv) Los demandantes de amparo instaron una segunda petición de control judicial de esa cláusula de vencimiento anticipado, que es la que ha dado lugar al presente recurso de amparo, que también ha sido rechazada por las mismas razones de preclusión del plazo de oposición y conclusión del proceso mediante pronunciamiento de decreto de adjudicación.

(v) El lanzamiento de la vivienda objeto de la ejecución aparece suspendido por auto de 15 de agosto de 2020 hasta el 15 de mayo de 2024.

d) En atención a estos antecedentes y tomando en consideración la jurisprudencia establecida en la citada STC 31/2019, el Tribunal concluye, de conformidad con lo también solicitado por el Ministerio Fiscal, que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que (i) en ningún momento del procedimiento se ha satisfecho la exigencia de que hubiera un pronunciamiento con efectos de cosa juzgada sobre el fondo de la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado; (ii) no cabe admitir el efecto preclusivo que pretende proyectar el órgano judicial sobre el trámite de oposición extraordinario derivado de la Ley 1/2013 por tratarse de una obligación judicial de control que implica cuestiones de orden público por lo que se debe ejercer incluso de oficio; y (iii) no resulta tampoco asumible considerar que el control judicial no cabía ser desarrollado por el mero hecho de haberse producido la adjudicación del inmueble, ya que ello no implica la conclusión del procedimiento —y, por tanto, la no obligación de control judicial de la abusividad del clausulado—, que solo se produce con la puesta en posesión del inmueble al adjudicatario, que todavía no se ha verificado al aparecer suspendido el lanzamiento hasta el 15 de mayo de 2024. A esos efectos, el Tribunal constata que esta consideración también ha sido recientemente reiterada en la STJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19, MA c. Ibercaja Banco, S.A., en que se establece como límite del control judicial del eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales «cuando se ha ejecutado la garantía hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los derechos de propiedad sobre dicho bien», pero incluso con la condición de que «el consumidor cuyo bien ha sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria pueda hacer valer sus derechos en un procedimiento posterior con el fin de obtener la reparación […] de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de cláusulas abusivas» (apartado 2 del fallo, § 60).

Por tanto, debe otorgarse el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones para que haya un pronunciamiento respetuoso con el derecho constitucional reconocido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Francisco Mataix Ferre y doña Lidia Juana Martínez García y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerles en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ontinyent de 19 de mayo, 19 de junio y 14 de septiembre de 2020, pronunciados en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 494-2010.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la primera de las resoluciones anuladas para que el órgano judicial pronuncie una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

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