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Documento BOE-A-2022-12745

Sala Segunda. Sentencia 81/2022, de 27 de junio de 2022. Recurso de amparo 6071-2020. Promovido por doña Paloma Rodríguez Moya respecto de las sentencias de las salas de lo penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que desestimaron su solicitud de revisión de la condena impuesta por un tribunal de Turquía. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que rechazan la pretensión revisora con fundamento en el principio de proporcionalidad de la pena sin satisfacer las exigencias propias del requisito de motivación reforzada.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 29 de julio de 2022, páginas 110007 a 110025 (19 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2022-12745

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2022:81

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6071-2020, promovido por doña Paloma Rodríguez Moya contra la sentencia 619/2020, de 18 de noviembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra el auto de 27 de noviembre de 2019, también impugnado, dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de marzo de 2021, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora doña Carmen Catalina Rey Villaverde, en representación de doña Paloma Rodríguez Moya, asistida por el letrado don Luis Martín Más, por el que interpuso recurso de amparo contra las resoluciones ya reseñadas, que desestimaron su pretensión de revisar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de lo Penal núm. 11 de Bakirköy (Turquía), que le impuso una pena de quince años y treinta y siete días de prisión por un delito contra la salud pública, que actualmente se encuentra cumpliendo en España.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) La demandante fue condenada por el Tribunal Superior de lo Penal núm. 11 de Bakirköy (Turquía) a una pena de quince años y treinta y siete días de prisión por un delito contra la salud pública. Los hechos se remontan al día 18 de noviembre de 2014, cuando fue interceptada en el aeropuerto de Atatürk de Estambul (Turquía), transportando en su equipaje un total de 2888 gramos de la sustancia estupefaciente «cocaína», en un vuelo procedente de Sao Paulo (Brasil).

b) Previa solicitud de la recurrente y, en aplicación de lo dispuesto en el Convenio europeo sobre el traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, se autorizó su regreso a España para el cumplimiento del resto de la pena impuesta. Según la liquidación de condena obrante en el expediente judicial internacional núm. 41-2017, seguido ante la Audiencia Nacional, la fecha de cumplimiento de la pena se producirá el 20 de diciembre de 2029.

c) Una vez en nuestro país, en fecha 4 de junio de 2018 solicitó la revisión de la condena impuesta en Turquía, al amparo de las disposiciones transitorias primera y segunda del Código penal (CP), al entender que la legislación penal española establece una pena más beneficiosa que la legislación turca, en función del tipo delictivo por el que fue condenada en el país de enjuiciamiento.

d) Por auto de 27 de noviembre de 2019, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional rechazó la solicitud de la recurrente, por un doble motivo: i) los términos de la ratificación por España del Convenio del Consejo de Europa sobre el traslado de personas condenadas, hecho el 21 de marzo de 1983, no permiten la aplicación del «principio de conversión» [art. 9.1.b)] sino el de «prosecución» [arts. 9.1.a) y 10.1], por lo que los tribunales españoles quedan vinculados por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción impuesta por el tribunal sentenciador; y ii) no procede la aplicación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, porque Turquía no es miembro de la Unión Europea.

e) Interpuesto recurso de casación contra el auto anterior, fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 619/2020, de 18 de noviembre. La Sala da respuesta a los dos motivos de casación planteados, rechazando el recurso porque: i) no existe vulneración del derecho a la igualdad, ya que no hay término de comparación entre sentencias dictadas por tribunales de distintos países conforme a sus propias legislaciones de referencia; y ii) la Decisión marco 2008/909/JAI, relativa a la aplicación del reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal, no ha podido ser ratificada por Turquía, por la propia naturaleza de tal instrumento, propio de la Unión Europea, de la que Turquía no es parte. Además de lo anterior, tras hacer una reseña de los hechos y de la legislación aplicable, la Sala Segunda considera que no procede hacer uso de la potestad prevista en el art. 10.2 del Convenio sobre el traslado de personas condenadas. Según este precepto, el Estado de cumplimiento puede adaptar la pena impuesta por el Estado de enjuiciamiento si la naturaleza o duración son «incompatibles» con su legislación. Aunque la Sala admite que nuestro sistema no permite la imposición de una pena como la fijada por el tribunal de Turquía, eso no debe suponer necesariamente su reducción drástica, porque eso supondría un incumplimiento de un compromiso internacional, al confundir el sistema de prosecución y el de conversión. Por ello, aplicando el criterio orientativo seguido en sus propios precedentes para el caso de penas privativas de libertad (SSTS 370/2019, de 23 de julio, y 322/2018, de 29 de junio), el Tribunal Supremo considera que se produce la incompatibilidad descrita cuando la pena impuesta es superior al doble de la que sería imponible en nuestro país. Como quiera que, según la sentencia, la pena impuesta (quince años y treinta y siete días de prisión) no es superior al doble de la pena máxima imponible en España (nueve años de prisión según disponen los arts. 368 y 369.1.5 CP), no procede adaptar la pena, manteniendo los términos de la condena impuesta por el tribunal turco. En cualquier caso, se debe compensar el rigor de la pena impuesta mediante el ofrecimiento de regímenes penitenciarios atenuados existentes en España una vez cumplida la cuarta parte de la condena, con la posibilidad de concesión del régimen abierto a partir del cumplimiento de un tercio, y de la libertad condicional desde que se alcance la observancia de los dos tercios de la pena.

3. La demanda de amparo identifica las resoluciones judiciales impugnadas y fundamenta el recurso en una serie de hechos y argumentos que se exponen a continuación.

a) Vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE), en relación con el derecho a una pena con fines reeducativos y de reinserción social (art. 25.2 CE), y con la prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

Se argumenta que la pena impuesta en Turquía es notablemente superior a la que se impone normalmente en nuestro país para casos similares (seis años de prisión). La negativa del Tribunal Supremo a la adaptación de la pena fijada por los tribunales turcos se basa en que no puede ser convertida automáticamente sino que, mediante una ponderación casuística, ha de valorarse si la pena impuesta sobrepasa de forma desproporcionada la pena imponible en nuestro país. Sin embargo, en el caso concreto no se hizo ninguna ponderación, sino que se utilizó un criterio orientativo consistente en comparar el máximo imponible según nuestra legislación (nueve años de prisión) con la pena impuesta en el país de origen, para constatar que esta no superaba el doble de aquella, concluyendo que ambas penas son compatibles, al no existir desproporción penológica. Para la recurrente, este criterio no tiene en cuenta que la pena impuesta en Turquía es el mínimo previsto en su legislación, que sería superior al doble de la pena mínima imponible en España, que es de seis años. Tampoco se deben utilizar criterios de ponderación abstracta de la pena máxima prevista en España (dieciocho años) para el jefe, encargado o administrador de grupos u organizaciones criminales, teniendo en cuenta que la conducta de la demandante encaja en la figura conocida como «mula», y no está integrada en organización o grupo alguno. Además, no puede jugar en su contra el hecho de haberse conformado con la pena impuesta en Turquía, conociendo el sistema judicial y penitenciario de ese país.

Por otro lado, la recurrente señala que a «compañeras suyas» que fueron trasladadas desde Turquía a España se les hizo una adaptación de condena con una pena mayor que la suya. A su juicio, no tiene sentido que si se le hubiera impuesto una condena más grave en Turquía estaría cumpliendo una pena menor en España, por habérsele concedido una adaptación de la pena que, en este caso, se le ha denegado.

Finalmente, y como consecuencia de todo lo anterior, considera que el cumplimiento de una pena notoriamente superior a la que sería imponible en España es contrario a los fines de reinserción y reeducación social de las penas (art. 25.2 CE), además de crear una percepción de humillación y envilecimiento muy superior al que suele llevar aparejada la imposición de cualquier condena (art. 15 CE).

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Se considera que las resoluciones no han resuelto expresamente sobre la pretensión de que se suprimieran los treinta y siete días impuestos por impago de la multa acordada por el tribunal turco, cuando en España no se aplicaría ese arresto ya que la pena privativa de libertad es superior a los cinco años de prisión (art. 53.1 CP).

La demanda contiene un apartado específico dedicado a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, en el que, además de reiterar los diversos motivos de amparo, se alega –fundamentalmente– la ausencia de un pronunciamiento de este tribunal sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

En el suplico de la demanda se solicitaba la suspensión del cumplimiento de la pena, como medida cautelar, sin desarrollo argumental alguno.

4. En virtud de providencia de la Sección Cuarta de fecha 4 de octubre de 2021, se acordó la admisión a trámite de este recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], «porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2.a)]». Además, se acordó remitir atenta comunicación a las salas de lo penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procedimientos en los que se dictaron las resoluciones impugnadas. Del mismo modo, se debía emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo. En la misma resolución se decidió la formación de pieza separada de suspensión.

Por medio de providencia de esa fecha se formó la correspondiente pieza separada, en la que se concedió audiencia a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que manifestaran lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada. Una vez recibidos estos informes, la medida fue desestimada por medio del ATC 113/2021, de 17 de diciembre.

5. En fecha 25 de enero de 2022 la secretaria de justicia dictó una diligencia de ordenación por la que se concedió un plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que presentaran sus escritos de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. En fecha 23 de febrero de 2022 la representación de la recurrente presentó su escrito de alegaciones, en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda, insistiendo en la improcedencia de la labor comparativa entre penas que se realiza en las resoluciones impugnadas y, muy especialmente en la sentencia del Tribunal Supremo.

7. En fecha 18 de marzo de 2022, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones. Tras hacer una amplia reseña de los antecedentes que consideró de interés, delimita el objeto de las pretensiones de la recurrente para centrar la impugnación en la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). A continuación, cita y reseña ampliamente la doctrina de este tribunal que entiende aplicable para la resolución del recurso. Así, respecto del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y a las exigencias de motivación reforzada, alude a las SSTC 55/1996, 186/2003 y 95/2021, que completa con las referencias a las sentencias condenatorias (STC 11/2004) y al arresto sustitutorio (STC 19/1988). En cuanto al derecho a la igualdad (art. 14 CE) menciona las SSTC 85/2019 y 273/2005. En lo relativo al principio de proporcionalidad, cita el ATC 45/2015 y las SSTC 55/1996 y 60/2010. Sobre el mandato de reeducación y reinserción social de las penas, alude a la STC 160/2012. En lo referente al derecho reconocido en el art. 15 CE, el fiscal extracta parcialmente las SSTC 65/1986, 91/2000 y 181/2004. Finalmente, sobre el criterio interpretativo de los tratados internacionales (art. 10.2 CE), cita la STC 147/2020.

Seguidamente, el fiscal hace una amplia referencia al marco legislativo aplicable, con la reseña del Convenio de 21 de marzo de 1983, sobre traslado de personas condenadas; la Decisión marco 2008/909/JAI y la Ley 23/2014 de 20 de noviembre; para concluir que, mientras el convenio regula una «adaptación cuando la duración de la pena a ejecutar fuere incompatible con la legislación nacional, en la [Decisión marco de] 2008 y la Ley 23/2014 esa duración incompatible se cuantifica en cuanto supere el límite de la pena máxima prevista para ese delito contemplada por la legislación nacional para delitos del mismo tipo. Adaptación que, en su caso, operará también [como] límite máximo establecido para el cumplimiento de la condena».

Tras resumir el contenido de las resoluciones impugnadas, comienza el análisis de las vulneraciones alegadas descartando la desigualdad de trato invocada, al no apreciar un término válido de comparación aplicable, sin perjuicio de considerar que, en este caso, nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación reforzada que, por afectar a un derecho fundamental de carácter sustantivo como es la libertad personal (art. 17.1 CE), ha de reconducirse a la vulneración del mismo, puesto en relación con los derechos reconocidos en los arts. 14 y 25.2 CE.

A juicio del fiscal, las «resoluciones judiciales impugnadas no han realizado una suficiente motivación desde la perspectiva del canon constitucionalmente reforzado del derecho a la libertad, que determine las razones de no aplicación de la revisión solicitada por la recurrente, [en] especial, en cuanto a la integración del concepto de incompatibilidad de la duración de la pena [como referida] al doble de la pena impuesta, ni las razones de la exclusión de parámetros de cuantificación de la [Decisión marco de] 2008 y la Ley 23/2014, respecto de un concepto suficientemente abstracto establecido en el art. 10.2 [del Convenio sobre traslado de personas condenadas] de 1983, que no impediría la toma en consideración de aquellas normas internacional y nacional de cuantificación, estableciendo así una diferencia en la ejecución de una pena privativa de libertad, respecto de distintos grupos de personas a los que se aplicaría un régimen de ejecución de condena distinto en función del país que hubiera dictado la misma, estableciendo una diferencia carente de la justificación y proporcionalidad desde la perspectiva de la exigencia de motivación reforzada del derecho a la libertad del art. 17.1 CE, lo que constituiría una vulneración de este derecho fundamental, determinante del otorgamiento de amparo».

Para el fiscal, aun admitiendo las diferencias existentes entre el Convenio del año 1983 y la Decisión marco de 2008, en cuanto a los países y los principios aplicables, las resoluciones judiciales impugnadas no razonan el criterio del «doble de la pena fijada» por el país de origen, ni los motivos por los que los parámetros de adaptación de penas expuestos en la Decisión marco de 2008 y la Ley 23/2014 deben ser descartados, sobre todo cuando el art. 26 de la Decisión marco de 2008 concibe este instrumento como una normativa de mínimos. Tampoco se aprecian diferencias significativas en cuanto a la finalidad de este tipo de normas, que es la cooperación internacional. Una cooperación que, en cualquier caso, no debería ponerse en riesgo desde el momento en que el propio Convenio de 1983 (art. 12) y la Decisión marco de 2008 (art. 19) permiten la concesión de una amnistía, un indulto o una conmutación de penas. Del mismo modo, no debería ser objeto de ponderación la eventual vigencia de la legislación penitenciaria, puesto que, en todo caso, ha de ser aplicada con independencia del país de origen de la condena. En definitiva, no se trata de sustituir la aplicación del Convenio de 1983 por lo dispuesto en la Decisión marco de 2008 y en la Ley 23/2014, sino de la posibilidad de interpretar los términos del convenio a la vista de los criterios expuestos en los instrumentos aprobados en el ámbito de la Unión Europea, que establecen una concreta cuantificación de la duración de la pena incompatible con nuestro ordenamiento jurídico.

En virtud de todo lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo, por entender vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), en relación con los arts. 14 y 25.2 CE; y, en consecuencia, que se acuerde el restablecimiento del derecho con la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de 27 de noviembre de 2019 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que se dicte la resolución que corresponda en términos respetuosos con los derechos fundamentales vulnerados.

8. Por providencia de 23 de junio de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El presente recurso de amparo se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 619/2020, de 18 de noviembre, por la que se desestima el recurso de casación interpuesto contra el auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2019, que acordó la desestimación de la solicitud de revisión de la condena impuesta a la recurrente por el Tribunal Superior de lo Penal núm. 11 de Bakirköy (Turquía), y que actualmente se encuentra cumpliendo en nuestro país en virtud del Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, en el seno del Consejo de Europa.

Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, las resoluciones judiciales impugnadas desestiman la pretensión por los siguientes motivos: (i) el sistema de «prosecución» previsto en el convenio fue el sistema aceptado por España y no permite la revisión de la pena impuesta por el tribunal del Estado sentenciador; (ii) no es aplicable lo dispuesto en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, porque Turquía no es un Estado miembro de la Unión Europea; (iii) la pena impuesta no puede considerarse como incompatible con las penas previstas para el mismo tipo delictivo en nuestro país, toda vez que, aunque la pena impuesta es superior a la imponible en España, no resulta desproporcionada con respecto a nuestro marco punitivo, al no sobrepasar el doble de la pena que pudiera imponerse en nuestro territorio. La reducción drástica de la pena impuesta en el Estado de origen podría considerarse como un incumplimiento de un compromiso internacional, al prescindir de los términos del Convenio de 1983.

La recurrente considera que el cumplimiento de una pena notoriamente superior a la que sería imponible en España es contrario al derecho a la igualdad (art. 14 CE) y a los fines de reeducación y reinserción social de las penas (art. 25.2 CE), además de crear una percepción de humillación y envilecimiento muy superior al que suele llevar aparejada la imposición de cualquier condena (art. 15 CE). Por otro lado, las resoluciones impugnadas no se habrían pronunciado expresamente sobre la pretensión de supresión del arresto sustitutorio en caso de impago de la multa, con el consiguiente quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo, por vulneración del derecho que considera verdaderamente concernido, que es el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), puesto en relación con los derechos reconocidos en los arts. 14 y 25.2 CE. A su juicio, los términos del Convenio de Estrasburgo podrían interpretarse en función de los criterios expuestos en los instrumentos aprobados en el ámbito de la Unión Europea, que establecen una concreta cuantificación de la duración de la pena incompatible con nuestro ordenamiento jurídico. La falta de esta ponderación, unida a la ausencia de una motivación reforzada, implica una diferencia en la ejecución de una pena privativa de libertad, respecto de distintos grupos de personas a los que se aplicaría un régimen de ejecución de condena distinto en función del país que hubiera dictado la misma, estableciendo una diferencia carente de justificación y proporcionalidad.

Después de hacer la exposición argumentada de la especial trascendencia constitucional de este recurso, la resolución del mismo requiere, en primer lugar, una descripción de la normativa aplicable para, seguidamente, exponer la doctrina de este tribunal que permita fijar unos criterios para el control de constitucionalidad de las eventuales controversias que puedan plantearse en este ámbito y, por último, proceder a la aplicación de esos criterios mediante el enjuiciamiento de las resoluciones impugnadas.

2. Especial trascendencia constitucional del recurso.

En el presente caso, aunque la parte personada ni el Ministerio Fiscal han objetado la especial trascendencia constitucional de este recurso, resulta obligado cumplir con las exigencias de certeza y buena administración de justicia que permiten hacer reconocibles los criterios empleados al efecto por este tribunal para acordar la admisión de los recursos de amparo (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46). Por ello, este tribunal decidió admitir a trámite la demanda de amparo por providencia de 4 de octubre de 2021, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2.a)].

En efecto, este tribunal no ha tenido ocasión hasta el momento de fijar doctrina sobre un supuesto concreto como el que ahora se plantea, que es el de la eventual vulneración de derechos fundamentales denunciada por la demandante de amparo respecto de la continuación del cumplimiento de una condena privativa de libertad en España, impuesta por la sentencia de un tribunal de la República de Turquía, Estado miembro del Consejo de Europa, en aplicación del Convenio sobre traslado de personas condenadas, firmado en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 y ratificado por España mediante Instrumento de 28 de mayo de 1985 («BOE» núm. 138, de 10 de junio). Como tendremos ocasión de analizar en esta sentencia, el derecho fundamental a la libertad personal será el objeto de nuestro enjuiciamiento, en relación con la nueva faceta descrita.

3. Delimitación de la pretensión de amparo: La vulneración del derecho a la libertad personal.

a) La demanda alega la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), así como de los principios de reeducación y reinserción social de las penas (art. 25.2 CE) y de prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE); a los que se añade el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva.

Sin embargo, como con acierto alega el Ministerio Fiscal, la queja de la recurrente se centra en la denunciada vulneración de su derecho a la libertad personal, toda vez que, a su entender, el núcleo esencial de su reclamación es que la pena privativa de libertad que le fue impuesta por el tribunal turco que la condenó es mucho más grave que la que le habría sido aplicada por el mismo delito si hubiera sido juzgada en España y la sentencia la hubiera dictado un órgano judicial español.

La falta de una alegación expresa de la recurrente sobre la lesión de este derecho no impide a este tribunal abordar la cuestión de fondo planteada. En este punto, sería aplicable la conocida doctrina sobre la necesaria invocación previa de los derechos, a efectos de admisión del recurso de amparo [art. 44.1.c) LOTC], que no puede convertirse en un «mero formalismo retórico o inútil», ni «requiere necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto o preceptos constitucionales presuntamente vulnerados» (STC 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2, y jurisprudencia allí citada). Basta con que el derecho reclamado haya sido expuesto de algún modo, de forma que los órganos de la jurisdicción ordinaria hayan tenido la ocasión de pronunciarse sobre las pretensiones del recurrente.

Eso es lo que ocurre en el presente supuesto. El derecho a la libertad personal constituye el núcleo de la queja de la recurrente. A su entender, la demanda denuncia que los órganos judiciales españoles no han adaptado la duración de la pena privativa de libertad impuesta por un tribunal extranjero, pues excede en demasía de la que le correspondería cumplir si la condena hubiera sido pronunciada por un tribunal español. A este respecto, el ATC 113/2021, de 17 de diciembre, FJ 6, ha destacado recientemente que «las referencias […] a la posible conexión del derecho a la igualdad con los derechos a la reeducación y reinserción social de las penas (art. 25.2 CE) y la prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), nos remiten al bien jurídico principalmente afectado […], que no es otro que el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE)».

b) Por otra parte, la invocación que hace la demanda del art. 25.2 CE no incluye derecho fundamental alguno, pues como tuvo ocasión de señalar el ATC 15/1984, de 11 enero, FJ único, los fines de reeducación y reinserción social de las penas (art. 25.2 CE) no constituyen derechos subjetivos susceptibles de invocación en el recurso de amparo, «sino un mandato […] al legislador para orientar la política penal y penitenciaria». En el mismo sentido se pronunció la STC 69/2012, de 29 de marzo, FJ 5, con cita de otras anteriores.

c) En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, la demanda no aporta un término válido de comparación que permita adverar que, ante supuestos idénticos, las resoluciones impugnadas se hayan apartado de sus propios precedentes (por todas, SSTC 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 3, y 13/2011, de 28 de febrero, FJ 3).

d) Por último en el esquema argumental de la demanda, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva, en referencia a que las resoluciones impugnadas no han hecho mención a la pena de treinta y siete días de prisión por impago de multa, añadida a la principal de quince años, que le fue impuesta por el tribunal turco, tendría un eventual carácter accesorio, puesto que solo podría ser objeto de valoración para el caso de que no se apreciara la vulneración del derecho fundamental sustantivo principalmente concernido que, como se ha indicado, es la libertad personal (art. 17.1 CE). De apreciarse esa lesión, la eventual retroacción de las actuaciones daría oportunidad a los órganos jurisdiccionales para pronunciarse sobre la vigencia del arresto sustitutorio en caso de impago de la multa.

4. El Derecho convencional aplicable.

Una vez delimitado el derecho fundamental cuya vulneración se invoca, el enjuiciamiento de este caso requiere, a continuación, la descripción del marco normativo aplicable, concretado en un instrumento internacional.

a) El Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, fue aprobado en el seno del Consejo de Europa con la finalidad de profundizar en el desarrollo de la cooperación internacional en materia penal. Según su preámbulo, esta cooperación «debe servir a los intereses de una buena administración de justicia y favorecer la reinserción social de las personas condenadas». Para alcanzar esos objetivos, se considera que las personas extranjeras han de tener la «posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen» y, a tal fin, «el mejor medio […] es trasladarlos a sus propios países». Este convenio fue ratificado por España mediante el correspondiente instrumento publicado en el BOE núm. 138, de 10 de junio de 1985.

En función de los objetivos del convenio, su art. 9.1 dispone que las autoridades del Estado de cumplimiento, en este caso España, pueden optar por un doble sistema de ejecución de la pena impuesta en el Estado de condena, en este caso Turquía:

«a) Bien hacer que prosiga el cumplimiento de la pena inmediatamente o sobre la base de una resolución judicial o administrativa, en las condiciones enunciadas en el artículo 10;

b) O bien convertir la condena, mediante un procedimiento judicial o administrativo, en una decisión de dicho Estado [de cumplimiento], que sustituya así la sanción impuesta en el Estado de condena para la misma infracción del Estado de cumplimiento para la misma infracción, en las condiciones enunciadas en el artículo 11.»

Surgen así los denominados sistemas de «prosecución» y de «conversión», respectivamente, desarrollados en los arts. 10 y 11 del Convenio.

En virtud de lo dispuesto en el art. 10 del Convenio:

«1. En el caso de prosecución del cumplimiento, el Estado de cumplimiento quedará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción tal como resulten de la condena.

2. Sin embargo, si la naturaleza o la duración de dicha sanción fueren incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento podrá adaptar, mediante resolución judicial o administrativa, dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. Dicha pena o medida corresponderá en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la condena que haya que cumplir. No podrá agravar por su naturaleza o por su duración la sanción impuesta en el Estado de condena ni exceder del máximo previsto por la ley del Estado de cumplimiento.»

Por su parte, el art. 11 dispone:

«1. En el caso de conversión de la condena se aplicará el procedimiento previsto por la legislación del Estado de cumplimiento. Al realizar la conversión la autoridad competente:

a) Quedará vinculada por la constatación de los hechos en la medida en que los mismos figuren explícita o implícitamente en la sentencia dictada en el Estado de condena;

b) No podrá convertir una sanción privativa de libertad en una sanción pecuniaria;

c) Deducirá íntegramente el periodo de privación de libertad cumplido por el condenado; y

d) No agravará la situación penal del condenado y no quedará vinculada por la sanción mínima eventualmente prevista por la legislación del Estado de cumplimiento para la o las infracciones cometidas.

2. Cuando el procedimiento de conversión tenga lugar después del traslado de la persona condenada, el Estado de cumplimiento mantendrá detenida a dicha persona o tomará otras medidas con el fin de garantizar su presencia en el Estado de cumplimiento hasta la terminación de dicho procedimiento.»

b) Un análisis conjunto de los arts. 9 a 11 del Convenio permite concluir que el sistema de conversión supone que la pena impuesta en el Estado de condena debe ser sustituida por el Estado de cumplimiento, mediante un procedimiento específico, de forma que puede decirse que la pena a ejecutar no es la pena impuesta por el Estado de condena, sino una nueva pena fijada por el Estado de cumplimiento, con los límites previstos en el art. 11 del Convenio. Por su parte, el sistema de prosecución implica que la pena a ejecutar es la fijada por el Estado de condena, una pena que el Estado de cumplimiento se obliga a respetar. No obstante, el sistema de prosecución no implica que el Estado de cumplimiento haya de aceptar incondicionalmente la pena impuesta por el Estado de condena. Por el contrario, este sistema admite (art. 10.2) que el Estado de cumplimiento pueda «adaptar» la sanción impuesta en el Estado de condena, siempre que su «naturaleza» o «duración» fueren «incompatibles» con la legislación del Estado de cumplimiento. En tales supuestos, la pena adaptada «no podrá agravar por su naturaleza o por su duración la sanción impuesta en el Estado de condena ni exceder del máximo previsto por la ley del Estado de cumplimiento».

En el momento de su ratificación, el Reino de España hizo constar expresamente la exclusión de «la aplicación del procedimiento previsto en el art. 9.1 b)» del Convenio, en su relación con las otras partes. Eso determina que nos debamos centrar en el análisis del sistema de «prosecución». Un sistema que, aunque está basado en el respeto a la pena impuesta por el Estado de condena, no impide –como se ha expuesto– la adaptación de esa pena si resulta incompatible con la prevista en el Estado de cumplimiento para infracciones similares, con un doble límite cuantitativo: no podrá ser más grave que la pena impuesta por el Estado de condena, ni exceder del máximo imponible en el Estado de cumplimiento.

c) La demandante de amparo y el Ministerio Fiscal han hecho mención a la Decisión marco 2008/909/JAI, de 27 de noviembre, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. El art. 8.2 de aquella dispone que «[e]n caso de que la condena, por su duración, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá tomar la decisión de adaptar la condena únicamente cuando supere la pena máxima contemplada por su legislación nacional para delitos del mismo tipo. La duración de la condena adaptada no podrá ser inferior a la pena máxima contemplada por la legislación del Estado de ejecución para delitos del mismo tipo». La Ley española 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, también citada por las partes, incorpora a nuestro Derecho la anterior decisión marco, entre otras normas de la Unión Europea [disposición final tercera, apartado e)] y contempla las mismas reglas en su art. 83.

Las reglas que aparecen recogidas en la citada decisión marco y en la Ley 23/2014 citadas, parten de una inicial coincidencia con las de los arts. 9 y 10 del Convenio de 1983, ya que aquellas, al igual que las de este, permiten la adaptación de la pena impuesta por el Estado de emisión en los supuestos de incompatibilidad con la duración o la naturaleza de la pena prevista en el Estado de ejecución. No obstante, la Decisión marco concreta la duración incompatible susceptible de adaptación, que circunscribe al supuesto de que la pena impuesta sea superior a la pena máxima prevista en la legislación del Estado de ejecución para delitos del mismo tipo. Y concreta también los límites de esa posible adaptación, al fijar como máximo de cumplimiento, precisamente, el máximo de la pena que sería imponible en ese Estado que, en todo caso y de forma coherente, no podrá ser más grave que la pena impuesta en el Estado de emisión.

Sin embargo, esta norma convencional no es aplicable al caso de autos, toda vez que, como ha destacado la sentencia 619/2020, de 18 de noviembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ahora impugnada en amparo, su ámbito de cobertura queda limitado a los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Turquía no pertenece a este foro.

d) Así pues, la cuestión controvertida se centra en determinar si las resoluciones impugnadas han realizado una interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en ese instrumento de cooperación internacional que resulte conforme, desde la perspectiva de su constitucionalidad, con la garantía y protección de los derechos fundamentales afectados. No se trata, por tanto, de hacer una interpretación de una norma de legalidad ordinaria como, en definitiva, es un convenio válidamente celebrado por España (art. 96.1 CE). Lo que procede es hacer una lectura constitucional del Convenio de 1983, que permita enjuiciar las resoluciones judiciales impugnadas desde la perspectiva que es propia de este tribunal. Para ello, se hace necesario exponer el canon de control que corresponde aplicar para realizar esa labor de enjuiciamiento constitucional de las resoluciones impugnadas.

5. El canon de control de constitucionalidad.

Aunque, como hemos dicho supra, este tribunal no haya abordado nunca la específica cuestión que ahora se suscita, sin embargo, sí ha tenido ocasión de pronunciarse en variadas ocasiones y por diferentes cuestiones, respecto de otros procedimientos de cooperación internacional, en los que se ha suscitado por los recurrentes la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales españoles hayan podido vulnerar algún derecho fundamental en las resoluciones dictadas. El Tribunal Europeo Derechos Humanos tampoco se ha posicionado sobre el supuesto concreto invocado.

En cualquier caso, la falta de pronunciamientos jurisprudenciales que respondan a la concreta cuestión ahora planteada no impide que, de la doctrina expuesta en relación con esos mismos pronunciamientos respecto de otros instrumentos de la cooperación internacional, así como sobre el derecho a la libertad en general, se puedan extraer, con las debidas adaptaciones, los criterios a tener en cuenta para llevar a cabo el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales impugnadas. Estos criterios podrían sistematizarse, a efectos meramente expositivos, en tres principios básicos en esta materia:

(i) El primero es el del respeto al principio de legalidad. Este principio debe predicarse del procedimiento y de las condiciones establecidas en la norma convencional para la ejecución de la resolución dictada en otro Estado. El Convenio de 1983 aplicable es, pues, el que debe determinar el alcance y contenido del cumplimiento de una pena privativa de libertad en el Estado nacional del penado, lo que obliga a sus órganos judiciales a su debida observancia en su aplicación.

La primera garantía del derecho a la libertad es la que se deriva del cumplimiento escrupuloso del principio de legalidad. Como se recuerda en la STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 5, el «contenido del derecho a la libertad […] no se agota en la garantía judicial de su privación, ni en la supervisión judicial inmediata […], sino que, forma nuclear, incluye la exigencia de previsión legislativa que disponga en qué casos y de qué forma procede [su] privación legítima», ex art. 17.1 CE. En el mismo sentido, la STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3, señaló que el «principio de legalidad […] opera como elemento habilitante de la privación de libertad», y que «la exigencia general de habilitación legal supone que [cualquier decisión en esta materia] ha de estar prevista en uno de los supuestos legales […] y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado […]. De ahí que se haya reiterado que el derecho a la libertad personal puede verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2)».

Por lo tanto, los órganos jurisdiccionales españoles habrán de controlar que toda privación de libertad cumpla con las garantías derivadas del principio de legalidad. Ese es uno de los elementos determinantes del contenido esencial del derecho a la libertad, así reconocido en nuestra jurisprudencia en coherencia con los principales instrumentos internacionales sobre la materia ratificados por España y que, por ello, presenta una proyección universal (arts. 9 de la Declaración Universal de los derechos humanos y 5.1 del Convenio europeo de derechos humanos).

(ii) Además, este tribunal ha exigido que toda decisión que implique una afectación del derecho fundamental a la libertad ha de cumplir con un canon reforzado de motivación. Este «deber de motivación reforzada no es, así, sino una manifestación cualificada del test de razonabilidad que es propio, con carácter general, del deber de motivación resultante del artículo 24.1 CE, ya que se trata, en definitiva, de comprobar la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones recurridas desde la perspectiva del derecho fundamental invocado. El estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos supuestos, hablándose de una tutela reforzada que exige, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre o no el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución» (por todas, STC 58/2022, de 7 de abril, FJ 7).

(iii) Los poderes públicos del Estado de cumplimiento, en este caso los tribunales españoles, tienen el deber constitucional de tutelar los derechos fundamentales de los nacionales que, en ejecución de las prescripciones del Convenio de 1983, deban extinguir las condenas privativas de libertad impuestas por los tribunales de otro Estado del Convenio. Como ha declarado reiteradamente este tribunal, respecto de otros instrumentos de la cooperación internacional, los derechos fundamentales poseen una «especial fuerza vinculante para los poderes públicos españoles» (art. 53.1 CE), como «bases objetivas de nuestro ordenamiento» (arts. 9.1 y 10.1 CE), de forma que han de velar por su protección y eficacia en nuestro territorio, aunque actúen en el marco de relaciones internacionales. En el concreto caso de los órganos jurisdiccionales, este principio implica que, en su labor jurisdiccional de proceder a la ejecución de resoluciones judiciales dictadas por tribunales extranjeros, deberán velar igualmente por su labor de proteger los derechos fundamentales de quienes cumplan su condena en España.

En el presente supuesto hay que señalar que la cuestión planteada consiste en ponderar si la aplicación de la pena impuesta en otro Estado suscriptor del Convenio de 1983 se ajusta a una interpretación del mismo que se corresponda con los parámetros de constitucionalidad previstos en España, como Estado de cumplimiento y, de modo particular, velar por la preservación de los derechos fundamentales del penado.

Los tribunales españoles están, pues, obligados a respetar en todo caso (art. 9.1 CE) estos derechos y libertades, tal y como son definidos y aplicados en nuestro ordenamiento constitucional, e interpretados conforme a los convenios internacionales sobre la materia suscritos por España (art. 10.2 CE).

Una vez expuestos los elementos necesarios para valorar la constitucionalidad de las resoluciones impugnadas, procede abordar su enjuiciamiento.

6. Enjuiciamiento del caso.

A) Planteamiento.

La queja que denuncia la recurrente, por las razones que hemos expresado en el fundamento jurídico 3, es la de la vulneración de su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

Las resoluciones judiciales objeto de este amparo desestimaron la pretensión de la ahora recurrente por unos motivos que, a efectos meramente descriptivos, pueden sistematizarse en dos bloques:

(i) Argumentos formales.

La sentencia de la Audiencia Nacional (FJ 2) basó su decisión en que «España, en el momento de la ratificación [del convenio], excluy[ó] la aplicación del procedimiento […] de conversión, […] quedando por tanto vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción» impuesta en el Estado de condena. Además, se desechó la aplicación de lo dispuesto en la Ley 23/2014, «al no ser Turquía miembro de la Unión Europea».

(ii) Argumentos materiales.

La sentencia del Tribunal Supremo introduce el criterio de la «proporcionalidad» como parámetro determinante para evaluar la «compatibilidad» de la duración de la pena impuesta en Turquía con la que resultaría imponible en nuestro país. Así, en el fundamento jurídico 3.3 se admite que la «dicción» del art. 10 del Convenio permite «adaptar la duración de la pena a nuestro ordenamiento jurídico penal, sin que para ello deba acudirse necesariamente a un procedimiento de “conversión”». No obstante, para «establecer una posible incompatibilidad» de la pena impuesta en Turquía con nuestro ordenamiento jurídico ha de ponderarse el «principio de proporcionalidad con arreglo a los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho, atendiendo a la relevancia del bien jurídico que se protege y a la idoneidad y necesidad de la pena para tutelarlo», con cita expresa de las SSTC 55/1996 y 136/1999. Tras constatar que «nuestro sistema jurídico constitucional no permite la aplicación de una pena como la impuesta» en Turquía, ya que la «pena máxima a imponer» en nuestro país sería la de «nueve años de prisión (arts. 368 y 369 CP)», considera que no se puede «alterar la pena reduciéndola drásticamente, porque ello supondría un incumplimiento de un compromiso internacional, prescindiendo de los términos del Convenio». Bajo esas premisas, la Sala Segunda resuelve la cuestión mediante la remisión a sus propios precedentes, que se inician en la SSTS 820/2013, de 17 de octubre.

Conforme a este pronunciamiento, el Tribunal Supremo considera que «el núcleo de los problemas hermenéuticos del precepto [art. 10 del Convenio] se centra en la excesiva indeterminación semántica de tres vocablos que resultan capitales» para su interpretación, como son las expresiones «incompatiblilidad», «naturaleza» y «duración» de la pena impuesta en el Estado extranjero. En lo que ahora interesa, la «extensión [del] campo semántico» del vocablo «incompatibles» depende «del rigor o laxitud con que operemos a la hora de fijar el grado de incompatibilidad, ya que se trata de un concepto totalmente vinculado a la mayor o menor flexibilidad con que se interpreten y se pretendan imponer los criterios valorativos que se hallan detrás de la imposición de una pena». Por ello, se insiste en la «necesidad de una ponderación adaptada al supuesto concreto». De esta forma, los «tribunales españoles [no deben] ejecutar sin filtro jurisdiccional alguno penas que por su elevada cuantía contradigan de forma patente el principio de proporcionalidad penal que establece nuestro sistema constitucional. Tal supuesto podría suceder con penas privativas que rebasaran de forma claramente ostensible la cuantía punitiva que se establece en nuestro sistema penal. Ha de estarse, pues, a cada caso concreto para ponderar si el cumplimiento de una pena sobrepasa de forma muy desmesurada el marco punitivo señalado en nuestro Código penal, sin que, en principio, quepa fijar cuantías concretas, aunque todo indica que, por ejemplo, una pena que supere el doble de la fijada en el código del país de cumplimiento ha de entenderse que es muy probable que colisione con el principio de proporcionalidad que acoge un sistema penal» (STS 820/2013, de 17 de octubre, FJ 2.2). Esta doctrina fue reiterada en las SSTS 315/2015, de 28 de mayo, y 365/2016, de 18 de abril, a los que se añadieron posteriormente los de las SSTS 322/2018, de 29 de junio, y 370/2019, de 23 de julio.

Precisamente, para ofrecer una respuesta a este caso concreto, la resolución ahora impugnada se remite a lo expuesto en estas dos últimas sentencias reseñadas, por referirse a un supuesto que se considera similar. En concreto, señala que «[d]esde una consideración abstracta, la pena impuesta no se muestra desajustada a nuestra realidad penal». Tras destacar la gravedad del delito de tráfico drogas, tanto por el «valor intrínseco que tiene el derecho a la salud» como por los «fenómenos delincuenciales que rodean a la comercialización de las drogas y su consumo adictivo», considera que «la pena de quince años de prisión no resulta insólita para nuestra legislación que, condicionándolo a la concurrencia de diversos factores, admite penas que alcanzan los dieciocho años de prisión para los jefes, encargados o administradores de organizaciones delictivas dirigidas a la comisión de estos delitos». En un análisis más concreto de los hechos, la sentencia del Tribunal Supremo constata que la pena «impuesta de quince años y treinta y siete días no supera el doble» de la «pena máxima a imponer en nuestro ordenamiento jurídico», que «es la de nueve años de prisión», por lo que concluye que «no se puede entender que sobrepasa de forma muy desmesurada el marco punitivo señalado en nuestro Código penal» y, en consecuencia, «no es incompatible la pena impuesta con la legislación del Estado de cumplimiento». En todo caso, «se debe compensar el rigor de la pena impuesta mediante el ofrecimiento de regímenes penitenciarios atenuados existentes en España una vez cumplida la cuarta parte de la condena, con la posibilidad de concesión del régimen abierto a partir del cumplimiento de un tercio, y de la libertad condicional desde que se alcance la observancia de los dos tercios de la pena».

B) Enjuiciamiento y resolución.

a) La exposición de todos estos motivos tenidos en cuenta para desestimar la pretensión de la demandante, puestos en contraste con los criterios que, desde la perspectiva constitucional, tendrían que haber sido objeto de ponderación para resolver la cuestión planteada, deberán conducir a la estimación del presente recurso de amparo.

En efecto, los argumentos expuestos en las resoluciones judiciales impugnadas no satisfacen los criterios que, desde la perspectiva que es propia de este tribunal, debieron ser objeto de valoración para resolver la cuestión invocada por la recurrente. Varios son los motivos que justifican esta decisión.

(i) El sistema de prosecución previsto en el art. 9.1.a) del Convenio de 1983 permite la posible adaptación de la pena impuesta por el Estado de condena, en los términos previstos en su art. 10.2, sin que eso implique la confusión con el denominado sistema de conversión.

El principio de legalidad exige, en una primera aproximación al problema abordado, el respeto a la literalidad de los preceptos recogidos en el Convenio de 1983. Por ello, tal y como se expuso en el fundamento jurídico 4 de esta resolución, la diferencia entre ambos sistemas no reside en una eventual revisión o adaptación de la pena impuesta en el Estado de condena, sino en los principios que rigen ambas figuras. En el sistema de conversión, la pena a ejecutar es una nueva pena fijada por el Estado de cumplimiento, mientras que, en el sistema de prosecución, la pena que se ejecuta es la establecida por el Estado de condena. Eso no excluye que en este sistema de prosecución se pueda adaptar la pena impuesta en el Estado de condena, siempre que se cumplan las condiciones previstas para ello en el art. 10.2 del Convenio, que, en lo que atañe a la duración de la pena, conlleva, de una parte, que la sanción a cumplir en el Estado de su ejecución no exceda de la que le fue impuesta en el Estado de condena; y, de otro lado, que aquella sanción no pueda exceder del máximo previsto por la ley del Estado de cumplimiento.

Por lo tanto, el respeto escrupuloso a lo dispuesto en este instrumento de cooperación no puede suponer confusión alguna entre sistemas ni, en consecuencia, un incumplimiento de un compromiso internacional. La posible adaptación de la pena no implica la revocación de la declaración manifestada por España en el momento de la ratificación del Convenio de 1983, en el sentido de excluir la aplicación del sistema de conversión optando por el sistema de prosecución, ya que este permite, como se ha expuesto, adaptar la pena impuesta en el Estado de condena.

(ii) Tal y como señalan las resoluciones impugnadas, los criterios de la Decisión marco de 2008, recogidos en la Ley 23/2014, no pueden servir para integrar las disposiciones del Convenio de 1983, ni deben ser directamente aplicadas o tenidas en cuenta necesariamente como criterios interpretativos de ese convenio, como propugna el Ministerio Fiscal. Se trata de instrumentos que responden a principios diferentes, en cuanto que adoptados en ámbitos internacionales diversos: la Unión Europea (de la que no forma parte Turquía) y el Consejo de Europa (del que sí es miembro Turquía).

Sin embargo, en la tarea de interpretación del Convenio de 1983, podría haberse tenido en consideración que, tanto Turquía como España, son Estados miembros del Consejo de Europa y, por tanto, comparten unos presupuestos jurídicos comunes en cuanto firmantes del Convenio europeo de derechos humanos y del citado Convenio de 1983. En este extremo, el texto del art. 10.2 del Convenio de 1983 incluye una exigencia que afecta a la adaptación de la pena en el Estado de cumplimiento: El de que la pena a cumplir no puede exceder del máximo previsto por la ley del Estado de cumplimiento.

(iii) Conectado con lo anterior, la interpretación de lo dispuesto en el tenor literal del Convenio de 1983 no puede suponer merma alguna para la confianza en las relaciones entre los Estados firmantes de ese acuerdo internacional, a los que une, además, la coincidencia en valores, principios e intereses comunes, surgidos de la ratificación del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de la pertenencia al Consejo de Europa de los Estados de condena y de cumplimiento, como ocurre en este caso con la República de Turquía y el Reino de España, respectivamente.

Por ello, como expone atinadamente el Ministerio Fiscal, la posible adaptación de una pena implica en el presente caso una medida mucho menos gravosa –desde la perspectiva de la estabilidad de los vínculos entre Estados– que la prevista en el art. 12 del propio Convenio de 1983, que permite a las partes «conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena de conformidad con su Constitución o sus demás normas jurídicas». En consecuencia, ninguna desconfianza debería generar la mera adaptación de una pena si, respetando los términos del propio convenio, se podría incluso llegar a dejar sin efecto el cumplimiento de la impuesta en el Estado de condena por la vía de otros instrumentos de reducción de su duración, contenidos en el ordenamiento interno del Estado de cumplimiento.

(iv) Al margen de lo ya expuesto, el principal argumento –material o de fondo– empleado para desestimar la pretensión de la recurrente ha sido la equiparación entre los conceptos de «compatibilidad» y «proporcionalidad». Una asimilación que, sin embargo, no puede fundamentarse en la doctrina de este tribunal dimanante de las SSTC 55/1996 y 136/1999, citadas en la sentencia del Tribunal Supremo impugnada.

La STC 55/1996, de 28 de marzo, resolvió una cuestión de inconstitucionalidad en la que se planteaba la posible desproporción de las penas (en relación con lo dispuesto en los arts. 1.1, 9.3, 10.1, 17.1, 16 y 25.2 CE) que se asignaban al comportamiento del objetor de conciencia al servicio militar que rehusaba cumplir la prestación social sustitutoria (art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, ulteriormente derogado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal). En esa resolución se abordaba el principio de proporcionalidad desde la vertiente comparativa entre la entidad del delito y la de la pena asignada. Y se destacaba la «potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo». En el ejercicio de esa competencia, el legislador «goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática. […] [y] ha de atender no solo al fin esencial y directo de protección al que responde la norma, sino también a otros fines legítimos que puede perseguir con la pena y a las diversas formas en que la misma opera […] y que se clasifican doctrinalmente bajo las denominaciones de prevención general y de prevención especial». No obstante, se advertía que este tribunal no puede «renunciar a todo control material sobre la pena, ya que […] como se [afirmaba] en la STC 53/1985, de 11 de abril, el legislador “ha de tener siempre presente la razonable exigibilidad de una conducta y la proporcionalidad de la pena en caso de incumplimiento” (FJ 9)». Eso permite a este tribunal realizar un control de la proporcionalidad de las penas que «habrá de partir de pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles».

Se trata, en todo caso, de un análisis del principio de proporcionalidad circunscrito al momento de la definición legislativa de las penas imponibles, que no abarca el proceso ulterior de interpretación y aplicación de la norma, cuyo control de constitucionalidad debe «tener lugar de forma y con intensidad cualitativamente distinta», ya que se parte de una previa definición por el legislador de un determinado rango penológico [FFJJ 6 y 9, con cita, entre otras, de las SSTC 11/1981, FJ 7; 65/1986, FJ 3, y 160/1987, FJ 6.b)].

Lo mismo puede decirse de la STC 136/1999, de 20 de julio, en la que, desde la perspectiva del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), el tribunal estimó un recurso de amparo porque, en el tipo entonces vigente del delito de colaboración con banda armada [art. 147 bis a) CP], no figuraba previsión alguna que permitiera atemperar la respuesta punitiva en función de la mayor o menor entidad de la colaboración prestada. En esa sentencia (FJ 23) se hacía una remisión a la doctrina expuesta en la ya citada STC 55/1996, FFJJ 7 y 8, en el sentido de insistir en los parámetros de constitucionalidad para el enjuiciamiento de la proporcionalidad de las penas fijadas por el legislador. A tal efecto, se ha de verificar que la norma penal no produzca «un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho». De esta forma, desde la perspectiva constitucional, solo cabrá calificar la norma penal o la sanción penal como innecesarias cuando, «a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador».

En el contexto en que nos encontramos, la ponderación sobre la vigencia del principio de proporcionalidad, utilizando la doctrina expuesta en las SSTC 55/1996 y 136/1999, no responde al fundamento de estas resoluciones. Como se ha indicado, los citados pronunciamientos de este tribunal aparecen íntimamente ligados al enjuiciamiento en abstracto de la constitucionalidad de una norma penal, pero no son directamente trasladables al proceso de interpretación y aplicación concreta de lo dispuesto en el art. 10.2 del Convenio de 1983.

Como ya se ha expuesto, la cuestión que aquí se plantea se centra en la interpretación, en clave de constitucionalidad, del art. 10.2 del Convenio de 1983. Este precepto permite adaptar la pena impuesta en el Estado de condena, siempre que su duración sea «incompatible» con la prevista en el Estado de cumplimiento, en este caso, en España. La norma emplea la palabra «incompatible», no «desproporcionada». Una mera exégesis gramatical permite distinguir ambos conceptos. La «incompatibilidad» hace referencia a todo aquello que no pueda estar, funcionar o coexistir con otra persona o cosa, es decir, que sea sustancialmente diferente, antagónico, contradictorio, imposible o irreconciliable. La «desproporción», en cambio, hace alusión a todo aquello que no guarde una adecuada o equilibrada relación con otro u otros elementos, lo que no implica necesariamente que sean excluyentes entre sí.

Sin embargo, más allá de la mera definición conceptual basada en su literalidad, el principio de proporcionalidad valorado por la resolución del Tribunal Supremo conduce a soluciones insatisfactorias desde la perspectiva de la vigencia del principio de legalidad como garantía irrenunciable del derecho a la libertad. Un principio del que se deriva, a su vez, la debida seguridad jurídica [STC 147/2020, de 19 de octubre (FJ 6), con cita de la STC 141/1998, de 29 de junio (FJ 4)]. Como señala la STEDH de 7 de julio de 2009 (asunto Grori c. Albania), «en materia de privación de libertad es de particular importancia que se satisfaga el principio general de seguridad jurídica. Por lo tanto, es fundamental que las condiciones de privación de libertad […] estén claramente definidas y que la ley misma sea previsible en su aplicación, de modo que cumpla con el estándar de «legalidad» establecido por la convención (ver Baranowski c. Polonia, núm. 28358/95, § 52, CEDH 2000-III)» (§ 148). En el presente caso, el criterio adoptado por la sentencia del Tribunal Supremo aparece anclado sobre unas bases no previstas expresamente en la norma y que, por tanto, no ofrecen suficientes garantías de seguridad jurídica.

La resolución impugnada acude a otro precedente (la STS 820/2013, de 17 de octubre) en el que, en realidad, no se fija un criterio concreto sobre lo que debe entenderse como una diferencia «desproporcionada» entre penas. A tal efecto, se hace referencia a varios elementos ponderativos para concluir, a modo de «ejemplo», que una pena que «supere el doble de la fijada en el Código del país de cumplimiento ha de entenderse que es muy probable que colisione con el principio de proporcionalidad».

Y este es el criterio que, en definitiva, se emplea para desestimar la pretensión de la ahora recurrente en amparo. La resolución no explica por qué se utiliza este parámetro ponderativo del «doble» de la pena que, además, tampoco asegura su desproporción –que se considera solo como «muy probable»–, ni el motivo por el que un determinado porcentaje expuesto a modo de «ejemplo» se convierte a la postre en el elemento definitivo. Con ello se introduce un criterio que, por su carácter eventual o hipotético, no puede satisfacer el principio de seguridad jurídica, inherente a la legalidad como garantía del derecho a la libertad.

El criterio empleado, además, conduce a la aparente paradoja de que, cuanto más grave y, por tanto, desproporcionada sea la pena impuesta en el Estado de condena, más posibilidades existen de que sea adaptada a la legislación de nuestro país. En el presente caso, según se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Bakirköy, obrante en las actuaciones, la pena inicialmente impuesta era la de dieciocho años de prisión, que fue reducida hasta los quince años «teniendo en cuenta el estado y el comportamiento de la imputada después del delito y durante el proceso del juicio [y] los efectos posibles de la pena sobre el imputado». Por lo tanto, la sentencia tuvo en cuenta la conducta de la recurrente después de cometido el delito, así como los efectos de una pena de esa gravedad para moderar la duración de la condena. De no haber sido así, la pena impuesta hubiera alcanzado los dieciocho años de prisión, lo que habría supuesto el doble de la pena máxima imponible en España. Es decir, que si la penada hubiera mostrado una conducta negativa, la pena hubiera sido de mayor gravedad y, ante esa hipotética situación, siguiendo el criterio mantenido en la resolución impugnada, se hubiera adaptado la pena hasta los nueve años de prisión y, en consecuencia, se habría producido una reducción significativa de la condena.

En definitiva, la incompatibilidad prevista en la norma, es decir, la discordancia objetiva entre penas, se convierte –según la resolución impugnada– en una comparativa porcentual de su duración de la que se hace depender un criterio valorativo de carácter más subjetivo que conduce, de manera ineludible, a que una ciudadana española cumpla en España una pena que, en ningún caso, sería imponible en nuestro país. De esta forma, las características de razonabilidad y seguridad inherentes al principio de legalidad han quedado considerablemente diluidas.

(v) El régimen penitenciario no puede utilizarse tampoco como criterio para «compensar» las diferencias penológicas existentes entre el Estado de condena y el de cumplimiento. El Convenio de 1983 parte de la base de que, en todo caso, se aplica el régimen penitenciario del Estado de cumplimiento. Así se deduce de lo dispuesto en su art. 9.3, cuando señala que el «cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento y este Estado será el único competente para tomar todas las decisiones convenientes». En la misma línea, el art. 8.2 establece que el Estado de condena «no podrá hacer que se cumpla la condena cuando el Estado de cumplimiento considere el cumplimiento de la condena como terminado».

Por lo tanto, la mayor o menor compatibilidad de una pena no puede hacerse depender de la eventual aplicación del régimen penitenciario, que presupone una previa delimitación de la pena a cumplir, al margen de su duración, y que responde a principios específicos como los de la «reeducación y reinserción social» recogidos en el art. 25.2 CE (SSTC 69/2012, de 29 de marzo, FJ 5, y 114/2012, de 24 de mayo, FJ 7, citadas por el Ministerio Fiscal).

Además, como señala la STC 169/2021, de 6 de octubre, FJ 4, con cita y reseña de la STC 114/2021, de 24 de mayo, FJ 7, «a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si [la] conducta penitenciaria [de los penados] y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad». Por lo tanto, la aplicación del régimen penitenciario dependerá, en gran medida, de la propia conducta ulterior de la penada, que no puede determinarse apriorísticamente, por lo que no puede utilizarse como elemento «compensador» previo para resolver sobre las diferencias penológicas existentes.

(vi) El principio de motivación reforzada de cualquier resolución judicial que afecte a un derecho fundamental de carácter sustantivo exige, conforme a lo expuesto, entre otras, en la STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3 d), lo siguiente: «1) una argumentación que ha de ser "suficiente y razonable", entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado; 2) la justificación de la legitimidad constitucional de la privación de libertad o, más concretamente, el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido; y 3) la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión [por todas, SSTC 179/2005, FJ 2, y 65/2008, de 29 de mayo, FJ 4 c), y jurisprudencia allí citada]». La interpretación y aplicación práctica del Convenio de 1983 no se ha ajustado a los parámetros propios de la motivación reforzada, dado que no se han tenido en cuenta los principios que inspiran y justifican la regulación sobre el derecho a la libertad, en el concreto ámbito de la cooperación judicial internacional, que conlleva la ejecución en nuestro país de penas privativas de libertad impuestas por un tribunal extranjero, de acuerdo con las prescripciones de una norma convencional suscrita y ratificada por ambos Estados.

Así, el respeto a la legalidad hubiera exigido, al menos, razonar sobre la eventual inaplicación de las cláusulas previstas en el art. 10 del Convenio. Ante la literalidad del precepto, el tribunal hubiera debido explicar por qué no consideraba aplicables los límites penológicos derivados del sistema de prosecución. En concreto, por qué no resultaba aplicable el inciso final del art. 10.2 del Convenio, que dispone que la pena no podrá «exceder del máximo previsto por la ley del Estado de cumplimiento».

b) Por otro lado, en este ámbito rigen los principios de taxatividad y de interpretación restrictiva de los preceptos reguladores de cualquier privación de libertad, así como la interpretación más favorable a la efectividad de este derecho. Así se declaró, entre otras, en la STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3 a) iii): «[L]a interpretación […] ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3, y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4)». Y lo mismo ha declarado la STEDH de 7 de julio de 2009 (asunto Grori c. Albania), al destacar en su § 147, que la «lista de excepciones prevista en el artículo 5 § 1 es exhaustiva (véase Labita c. Italia [GC], núm. 26772/95, § 170, ECHR 2000-IV, y Quinn c. France, sentencia de 22 de marzo de 1995, Serie A núm. 311, p. 17, § 42) y solo una interpretación restringida de dichas excepciones es consistente con el objetivo de esa disposición, a saber, garantizar que nadie sea privado arbitrariamente de su libertad (véase Engel y otros c. los Países Bajos, sentencia de 8 de junio de 1976, Serie A, núm. 22, p. 25, § 58, y Amuur contra Francia, sentencia de 25 de junio de 1996, Informes 1996-III, página 848, § 42)».

c) La aplicación de estos principios exigía, al menos, razonar los motivos por los que finalmente se acogió la opción que, entre las varias interpretaciones posibles del precepto, implicaba una mayor restricción del derecho a la libertad. Del mismo modo, la comparación entre los diferentes rangos penológicos que, legítimamente, se establecen en los distintos Estados no puede hacerse en abstracto, sino en concreto. Por ello, utilizar como argumento complementario, por remisión a la STS 370/2019, de 23 de julio, que «la pena de quince años de prisión no resulta insólita para nuestra legislación» porque esta «admite penas que alcanzan los dieciocho años de prisión para los jefes, encargados o administradores de organizaciones delictivas», supone una extensión del margen interpretativo de la norma que no se ajusta a las circunstancias del caso concreto. Comparación que, además, resulta innecesaria desde el momento en que la propia resolución impugnada admite que la pena máxima a imponer en nuestro ordenamiento jurídico es la de nueve años de prisión, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 368 y 369.1.5 CP.

d) En definitiva, lo dispuesto en el art. 10.2 del Convenio de 1983, unido a los criterios interpretativos y aplicativos derivados de las garantías que integran el contenido esencial del derecho a la libertad, hubieran permitido a los órganos judiciales españoles fundamentar, en este caso, sus decisiones sobre la base de verificar si la «duración» de la pena privativa de libertad impuesta era o no «compatible» con una de las dos reglas establecidas en el último inciso de aquel apartado 2, esto es, con la de determinar si aquella duración excedía, en términos de compatibilidad con la norma penal española, de la del máximo previsto por el Código penal español.

La «compatibilidad» de la duración de la pena, que es el único objeto de la controversia, exige, como apunta su propio significado, un juicio razonado de lo que puede existir o interactuar de forma armónica con otra cosa. Es decir, presupone la puesta en comparación de dos latitudes penológicas, la impuesta por el Estado de condena y la prevista por el Estado de cumplimiento para ese mismo supuesto y en sus mismas circunstancias. Y, a partir de este punto de partida, emitir un razonamiento lógico que deberá llevar a una decisión final sobre si aquella condena es o no compatible en duración con la del Código penal español. Para ello, se habrán de tener en cuenta los ya expuestos principios de seguridad jurídica, taxatividad e interpretación restrictiva de los preceptos reguladores de cualquier privación de libertad, así como la interpretación más favorable a la efectividad de este derecho y las circunstancias concretas que concurran en el caso. Finalmente, de llegar a un resultado de incompatibilidad, habrá que adaptar aquella pena a la prevista en la norma española.

En el presente supuesto, la solución del caso se ha fundamentado en el principio de proporcionalidad de la pena. Para ello se ha utilizado un criterio que es el del doble de la pena prevista para el delito y las circunstancias de que se trate, y se ha utilizado como único baremo para dirimir aquella compatibilidad, cuando el mismo no está previsto en la norma convencional aplicable y fue citado, como uno más, a título de ejemplo orientador de aquella «incompatibilidad», por una sentencia anterior del Tribunal Supremo. Esa fundamentación no se corresponde con los principios y exigencias propias de la motivación reforzada que deben justificar una limitación al derecho fundamental a la libertad personal, en los términos que ya hemos expuesto con anterioridad.

Por ello, debemos acoger la pretensión de amparo de la recurrente y estimar infringido el derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17.1 CE, lo que excluye la necesidad de continuar con el análisis de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, por incongruencia omisiva. La estimación del recurso dará oportunidad a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre la vigencia del arresto sustitutorio en caso de impago, también denunciada por la recurrente.

7. Efectos de la estimación del amparo.

La interpretación y aplicación de la normativa establecida en el Convenio de 1983 es competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, a los que corresponderá la concreta determinación de la pena que deba cumplir en España la recurrente en amparo.

En consecuencia, la estimación de este recurso habrá de conducir a la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y a la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de ellas, a fin de que por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho vulnerado, en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Paloma Rodríguez Moya y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal de la recurrente (art. 17.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia 619/2020, de 18 de noviembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, rollo núm. 10152-2020, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra el auto de 27 de noviembre de 2019, que también se anula, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y recaído en el rollo núm. 41-2017.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto de 27 de noviembre de 2019, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que se dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en los términos expuestos en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

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