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Documento BOE-A-2021-4633

Ley 4/2021, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 2021, páginas 34380 a 34458 (79 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2021-4633
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2021/01/28/4

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales sino en leyes específicas. El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción. Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se exponen en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2021, y con el objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, la presente ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyan a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria. Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque se incorporan otras de carácter y organización administrativos.

II

La estructura de esta ley se divide en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las de carácter administrativo. El título I, relativo a las medidas fiscales, está dividido en dos capítulos.

El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos. Así, en relación con las tasas sobre juegos de suerte, envite o azar, en las modalidades de casinos, máquinas o aparatos automáticos y bingo, se establecen unas bonificaciones aplicables en este tributo para paliar los efectos que tuvo en el año 2020 la pandemia provocada por el SARS-CoV-2.

Ante esta situación, es necesario establecer un beneficio fiscal que coadyuve a la situación provocada en este sector. El beneficio fiscal establecido se calcula de una manera homogénea sobre el tributo devengado en el año 2020 y se aplicará inmediatamente en el año 2021, una vez que entre en vigor esta ley y con las primeras autoliquidaciones que deban presentar los sujetos pasivos afectados.

Igualmente, se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el establecimiento de beneficios fiscales en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la adquisición de vivienda habitual por víctimas de violencia de género.

El capítulo II, relativo a los tributos propios, está integrado por dos preceptos.

En el primero de ellos, sobre tasas, por una parte se prevé el mantenimiento de los tipos de las tasas de cuantía fija y, por otra, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes tanto en la creación de nuevas tasas como en la modificación de algunas vigentes. Además, se recogen exenciones y bonificaciones excepcionales en determinadas tasas portuarias dirigidas a paliar los efectos de la COVID-19 respecto de la hostelería radicada en los puertos dependientes de la Comunidad Autónoma.

El artículo 3 introduce modificaciones en la regulación del canon del agua y del coeficiente de vertido que, esencialmente, van dirigidas a prever el régimen aplicable a los usos previstos en la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia, al establecimiento de una exención como medida excepcional dirigida a paliar los efectos de la COVID-19 en determinados sectores, así como a precisar la redacción del número 5 del artículo 56 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, con el objeto de reiterar la previsión, ya establecida a través del número 4 del citado artículo, por la cual se determina que el coeficiente corrector de volumen es de exclusiva aplicación al tipo de gravamen especial del canon del agua.

El título II, relativo a las medidas administrativas, está dividido en doce capítulos.

El capítulo I aborda diversas medidas en materia de empleo público. Por una parte, se llevan a cabo, además de modificaciones puntuales de carácter organizativo, otras modificaciones referidas, fundamentalmente, a los permisos del personal empleado público, que tienen por objeto adaptar la normativa autonómica a los últimos cambios que en este campo han sido introducidos en la normativa básica estatal. Se añade también una modificación puntual del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, que supone la reducción de los plazos de toma de posesión de ese personal en los destinos obtenidos en concurso de traslados, equiparándolos así al establecido para el personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma. Concurren motivos de urgencia que justifican la citada modificación, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera, ya que la actual regulación está dificultando la planificación de la actividad e interfiere en el normal funcionamiento de las instituciones sanitarias, al tiempo que detrae efectivos disponibles de las listas de selección temporal para otros motivos de cobertura, como el refuerzo de unidades por incremento de la actividad asistencial, situación esta que se está viendo agravada en el contexto actual a causa de la crisis sanitaria derivada de la pandemia COVID-19 y el incremento de la demanda asistencial por parte de los usuarios del Sistema Público de Salud, así como la entrada en funcionamiento de nuevas unidades. Por otra parte, se modifica la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, con la finalidad de ampliar los supuestos que dan lugar a la percepción de retribuciones por parte del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, en concepto de mejora de la prestación.

El capítulo II contiene diversas disposiciones en materia de medio ambiente y territorio. Introduce, en primer lugar, modificaciones de la Ley del suelo que tienen como finalidad aclarar la prevalencia de la aplicación de la normativa sectorial cuando sea el caso, así como dotar de todas las garantías jurídicas la tramitación de los planes básicos municipales que está promoviendo la Comunidad Autónoma para los ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes que no cuentan con planeamiento urbanístico, permitiendo que tanto los planes especiales como las delimitaciones de suelo de núcleo rural vigentes en la actualidad en los respectivos ayuntamientos puedan quedar incorporadas en dicho plan, lo que favorecerá la seguridad jurídica en los ayuntamientos con esas delimitaciones previas. En definitiva, los ajustes que se proponen pretenden que la ordenación urbanística que resulte de los planes básicos municipales esté realmente adaptada al territorio y no le resulte ajena, de forma que, excepcionalmente, podrán proponerse reajustes en las ordenanzas del Plan básico autonómico en lugar de incorporarlas directamente sin tener en cuenta la diferente realidad física de los distintos municipios.

También se introducen diversas modificaciones puntuales en el Reglamento de la Ley del suelo, al concurrir razones de urgencia que demandan su adopción inmediata por la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera respecto de las ulteriores modificaciones de esta. Estas modificaciones pretenden agilizar la tramitación de los planes básicos municipales en beneficio de los diferentes ayuntamientos implicados, ya que, de otro modo, el procedimiento tendría que quedar paralizado hasta que entrasen en vigor las nuevas previsiones y, posteriormente, se adaptasen los planes básicos a ellas. La urgencia de las modificaciones cobra una especial importancia en el contexto actual, en el que la paralización de los plazos administrativos derivada de la declaración del estado de alarma por la COVID-19 ya ha afectado de forma significativa a la tramitación de los planes básicos y ha supuesto un importante retraso en el cronograma previsto. Se trata, en definitiva, de poder continuar con todas las garantías jurídicas y con la mayor celeridad posible la tramitación de los planes ya adaptados a las nuevas necesidades detectadas.

Se incluyen, por otra parte, modificaciones en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, con las que se persigue conseguir una mayor precisión en las definiciones recogidas en la propia norma y en los procedimientos de declaración de todos los espacios naturales regulados en ella. También se incluyen una serie de medidas de defensa y protección en materia de gestión de la Red Natura 2000 con el objeto de aclarar la interpretación de los usos permitidos, autorizables o prohibidos, relativos al mantenimiento de las redes de fajas de gestión de biomasa, así como la construcción de instalaciones de defensa forestal en determinadas zonas ZEC. Se trata así de aminorar la vulnerabilidad de las zonas que se busca proteger y poder acometer las próximas campañas de incendios con unas mayores garantías para la mejora de la protección y de la gestión de los espacios protegidos.

Se modifica la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, en lo referido a la resolución de las peticiones relativas a la declaración de explotación cinegética comercial.

El capítulo III aglutina diversas medidas en materia de medio rural y modifica cinco leyes.

En primer lugar, se modifica la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, para acomodarla a la experiencia adquirida nos últimos años en la aplicación del régimen sancionador. Con la reforma de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra incendios forestales, se trata de conseguir un procedimiento más ágil e inclusivo en la práctica de la declaración de los perímetros de alto riesgo de incendios (PARI) y, particularmente, en lo que respecta a las actuaciones preventivas a lo largo de las vías de titularidad municipal para disminuir el riesgo de incendio forestal. Además, se amplía de quince días a treinta días naturales el plazo para que los titulares de las fincas o de los derechos de aprovechamiento realicen los trabajos preventivos. El nuevo plazo se considera necesario para que se puedan contratar y ejecutar los trabajos, ya que la experiencia muestra que el plazo anterior era insuficiente. En cuanto a la elaboración de los planes de prevención y defensa contra incendios forestales, la realidad evidenciada en su tramitación aconseja introducir esta modificación, ya que son minoría los ayuntamientos que cuentan con planes municipales de ordenación municipal (PGOM) adaptados a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. Por otra parte, en aquellos casos en que los PGOM estén en proceso de tramitación, es aconsejable posibilitar que los planes municipales de prevención y defensa contra incendios forestales se basen en ellos, con la salvaguarda de que, una vez aprobados los primeros, los planes puedan adaptarse a la nueva realidad. Respecto de las modificaciones de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con ellas se pretende adaptar la definición de agente forestal a la recogida en la legislación básica, así como dotar el texto de una mayor coherencia y eliminar la referencia a determinadas expresiones que habían sobrevivido a anteriores modificaciones. Se cambia, además, la denominación del Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta (antes Registro de Sociedades de Fomento Forestal) con el objeto de incluir todas las agrupaciones de gestión forestal conjunta. Finalmente, se matiza la disposición transitoria sexta, de tal forma que se les permita a los titulares de montes que no se hayan acogido a un instrumento de ordenación y gestión forestal (IOGF) antes de los plazos estipulados en el número 1, poder realizar aprovechamientos madereros comerciales, siempre y cuando se doten de tales instrumentos antes de realizar los pretendidos aprovechamientos. Las modificaciones introducidas en la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, responden a la necesidad de hacer ajustes en la regulación de las aldeas modelo atendiendo a la experiencia adquirida y añadiendo la guía de ordenación productiva como documento técnico en el que se delimitan los usos productivos más idóneos para la explotación de las parcelas incluidas en la aldea modelo, estableciendo el procedimiento de tramitación y aprobación. Se modifica, igualmente, la disposición adicional séptima de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, en lo referido al plazo para la realización de asambleas generales y a la prórroga del mandato de las juntas rectoras.

El capítulo IV, relativo a infraestructuras y movilidad, afecta a cuatro leyes. Por una parte, se modifica la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, para reflejar en ella expresamente las competencias de Augas de Galicia en materia de cooperación en concordancia con su importancia. Se modifica también la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, con la finalidad fundamental de aclarar que no es exigible el requisito de disponer de local dedicado en exclusiva a la actividad de alquiler de vehículos con conductor en la concesión de autorizaciones para prestar servicios de alquiler con conductor.

Por lo que respecta a la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, se incluyen diversas modificaciones puntuales orientadas a dar una mayor seguridad jurídica y a ganar agilidad para el administrado y rebajar la carga de trabajo para las administraciones. Entre ellas, destacan la reducción de la línea límite de la edificación para ciertas categorías a siete metros, la aclaración del punto desde donde debe medirse la zona de afección, la flexibilización del uso del dominio público viario y el dominio público adyacente (siempre bajo la premisa de proteger la integridad de la carretera y su seguridad vial), y el establecimiento de períodos de garantía inferiores a un año, que permitirán a los particulares tener depositadas las garantías exigidas por la normativa durante un período más corto.

Se modifica la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales y administrativas, en lo relativo a la adaptación de la explotación de los contratos de concesión de servicios públicos de transporte regular de viajeros.

El capítulo V incluye la modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, en el sentido de cambiar la denominación de los establecimientos auxiliares de cultivos marinos y recuperar la recogida en anteriores leyes. Se aclara así la situación de estos establecimientos y se insiste en su importancia para el cierre de la cadena que posibilita la llegada de los productos de la acuicultura a las personas consumidoras en las condiciones higiénico-sanitarias precisas. También se recogen diversas modificaciones de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, con la finalidad de conseguir una mayor claridad y seguridad jurídica, así como para asumir por parte de la Administración portuaria la gestión del servicio de recepción de residuos generados por buques con la finalidad de garantizar la disponibilidad de aquel.

El capítulo VI contiene la modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que permitirá la aplicación de la medida de gratuidad del segundo hijo o hija en escuelas infantiles a las familias con hijos menores de 3 años y que tienen también hijos mayores de edad que conviven en el domicilio familiar. Por otra parte, la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad, se modifica para cambiar la denominación de los antiguos planes especiales de actuación, que pasan a llamarse planes estratégicos municipales de accesibilidad.

El capítulo VII, relativo a empleo e igualdad, introduce distintas modificaciones en la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, que consolidan las medidas tendentes a la flexibilización del desarrollo de las reuniones por medios telemáticos implantadas con carácter temporal en el Real decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, y que tan necesarias resultan en el contexto actual.

Si bien estas medidas mejoran notablemente las posibilidades para la celebración de reuniones en condiciones de seguridad, no bastan para garantizar en todos los casos a efectiva participación de las personas socias, habida cuenta de la brecha digital que subsiste entre la población más joven y urbana, de una parte, frente a la de edad más avanzada y del ámbito rural, de la otra. Por otro lado, la evolución reciente de la pandemia en el territorio gallego no permite aún vislumbrar una total vuelta a la normalidad en la fecha en que estas medidas dejen de estar en vigor. En consecuencia, ante la ausencia de previsiones estatutarias al respecto, es preciso habilitar mecanismos que faciliten el ejercicio de los derechos de participación en la toma de decisiones societarias por parte de las personas socias. Una de las medidas que pueden ayudar a este objetivo es la realización por medios telemáticos, más allá del período ya habilitado por el Real decreto ley 8/2020, de 17 de marzo. Si bien esta puede ser una solución válida y factible para muchas cooperativas, especialmente las de menor tamaño, no lo es para muchas otras, en las que el elevado número de personas socias, la avanzada edad de estas y el hecho de que residan en entornos rurales, pueden dificultar el acceso a la tecnología. Por ello, además de esta posibilidad, es necesario recoger otras medidas que facilitan la participación por medio de terceras personas, como son la designación de representante y las asambleas de delegados, soluciones que permiten reducir de forma muy significativa el número de personas asistentes en las reuniones presenciales o que deban tener acceso a los medios tecnológicos para participar en las reuniones. Del mismo modo, es preciso facilitar la realización de reuniones presenciales en condiciones de seguridad, habilitando la opción de utilizar instalaciones disponibles en localidades próximas, cuando no existan locales adecuados en la localidad en que la cooperativa tenga su domicilio social. Por otro lado, si bien el Real decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, establece disposiciones específicas en cuanto al plazo para la adopción de acuerdos relativos a las cuentas anuales, existen numerosas decisiones que deben tomarse en un plazo determinado y cuya adopción pudo verse condicionada por las restricciones impuestas en materia de circulación y reunión, por lo que hace falta establecer un plazo para que puedan llevarse a cabo en aplicación de las nuevas medidas aprobadas en esta ley. Del mismo modo, la imposibilidad de realización de asambleas durante el estado de alarma y los distintos estadios de la nueva normalidad hace necesario, en beneficio de la seguridad jurídica y para no comprometer la capacidad de obrar de la cooperativa, prolongar la vigencia por el tiempo mínimo imprescindible de aquellos cargos cuyo nombramiento haya caducado durante este período. También se modifica el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones generales de la Comunidad Autónoma en materia de igualdad, con la finalidad de establecer un nuevo sistema de reconocimiento que unifique el procedimiento de certificación de un plan de igualdad y la Marca Gallega de Excelencia en Igualdad en un nuevo distintivo. Se realizan además modificaciones puntuales para adaptar este texto normativo a los cambios introducidos también mediante esta ley en materia de permisos a los empleados públicos.

Los capítulos VIII, IX y X contienen diversas modificaciones puntuales en materia de deportes, subvenciones y transparencia con la finalidad de corregir errores y disfunciones y conseguir una mayor claridad y seguridad jurídica.

El capítulo XI modifica puntualmente la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, para reflejar en la norma un tipo sancionador específico de aplicación directa para cuando se produzcan cobros indebidos habiéndose declarado la abusividad de determinadas prácticas.

El capítulo XII introduce diversas modificaciones en materia de procedimiento y organización administrativos. Por una parte, se modifica la Ley 4/1987, de 27 de mayo, de creación de la Escuela Gallega de Administración Pública, para incorporar, fundamentalmente, ajustes de naturaleza organizativa. También se modifica la Ley 1/2007, de 15 de enero, de la Academia Gallega de Seguridad Pública, con la finalidad de conseguir una mejora en la eficacia del servicio, una adecuada economía del procedimiento y una eficiente asignación de los recursos en cumplimiento del interés general y de los objetivos de la organización. Con la modificación de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, se busca precisar y establecer la debida correlación entre las funciones que corresponden a la Agencia Gallega de Emergencias. La modificación de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, tiene por objeto actualizar la regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia. Así, se actualizan sus referencias normativas; se adecúa la regulación a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, y al Real decreto ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores, normas aparecidas con posterioridad a la regulación inicial; se modifican determinadas cuestiones relativas al nombramiento y sustitución de sus miembros, con el objetivo de asegurar la cobertura de los puestos y el funcionamiento del Tribunal y una mayor concurrencia, teniendo en cuenta la experiencia y regulación de otras comunidades autónomas, así como que está próxima la primera renovación parcial a la que aplicar lo previsto en esta reforma; se refuerza la transparencia y control de los conflictos de intereses, al indicar que los miembros del Tribunal estarán sujetos al régimen de incompatibilidades que corresponde a los altos cargos de la Xunta de Galicia; y se promueve el funcionamiento del Tribunal de forma telemática y adaptada a los principios de la administración digital, con mención también a la reciente Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, y favorecer la máxima eficiencia y posibilidad de acceso de los interesados. Finalmente, se introduce una disposición aplicable a las fundaciones de carácter ferial y con la que se pretende conseguir una mayor fidelidad al espíritu de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

En su parte final, la ley recoge cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. La disposición adicional primera establece un complemento personal de mantenimiento de las retribuciones en concepto de antigüedad aplicable al personal laboral fijo procedente de las entidades instrumentales del sector público autonómico. La disposición adicional segunda prevé una serie de medidas especiales que tienen por objeto garantizar la celebración de procesos selectivos y de provisión en el contexto de la COVID-19. También atendiendo a esta circunstancia, se incluyen una disposición adicional y una cuarta, que establecen medidas especiales, derivadas de la situación de emergencia sanitaria, en materia de listas de contratación del personal funcionario interino o laboral temporal y en relación con los procesos de selección de personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud.

La disposición adicional quinta contiene previsiones específicas sobre el plazo de puesta en marcha y funcionamiento de las emisiones y pago de la tasa de servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias, afectadas por diversas circunstancias que han condicionado el normal desarrollo y viabilidad de los proyectos correspondientes a los servicios de comunicación audiovisual de televisión, en particular, de aquellos de ámbito autonómico y local, tal y como se habían concebido originariamente.

Así, los cambios operados en el panorama audiovisual desde el otorgamiento de los títulos administrativos, las secuelas que aún arrastra el sector audiovisual como consecuencia de la grave crisis económica, con la correspondiente reducción y concentración de las inversiones publicitarias, la aparición de un número considerable de canales de televisión tradicionales de ámbito estatal, que no existían en el tiempo en que se adjudicaron los canales autonómicos y locales, así como también la transformación tecnológica de los medios de comunicación con la irrupción de nuevas plataformas televisivas multinacionales, son circunstancias con las que resulta extraordinariamente difícil competir.

Esta situación se ha visto agravada actualmente por la irrupción de la pandemia provocada por la COVID-19, cuya incidencia afecta de manera determinante al tejido empresarial, en este caso el del sector de los servicios de comunicación audiovisual de televisión, por lo que no es oportuno adoptar en estos momentos medidas que pudieran afectar a los activos y al patrimonio de las empresas, por ser contraproducentes para su subsistencia y su desarrollo, por lo que es aconsejable ampliar en dos años el plazo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación del servicio de comunicación audiovisual de televisión.

La disposición transitoria única prevé un régimen de aplicación a la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad derivado de las modificaciones introducidas al respecto en esta ley.

Por último, la ley recoge la derogación expresa de disposiciones concretas, así como de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en ella, una habilitación para su desarrollo normativo y la previsión sobre su entrada en vigor.

La presente ley se ajusta así a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico de Galicia, al responder las medidas previstas en ella a la satisfacción de necesidades de interés general con la debida proporcionalidad, eficacia y eficiencia, al recogerse en la norma los objetivos perseguidos a través de la misma y su justificación como exige el principio de transparencia, y al introducirse a través de la misma, conforme al principio de seguridad jurídica, las modificaciones precisas en las disposiciones vigentes.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de medidas fiscales y administrativas.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1. Bonificación de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.

1. Se establecen las siguientes bonificaciones de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar:

a) Casinos.

Los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, modalidad casinos, podrán aplicar una bonificación que alcanzará el importe equivalente al 20 % de la deuda tributaria devengada correspondiente al período impositivo del año 2020.

La aplicación de la bonificación deberán realizarla en la primera autoliquidación correspondiente al año 2021 que presenten en período voluntario, sin que esta pueda ser negativa. En caso de que no pudieren aplicar la bonificación de manera completa por ser superior su importe al importe a ingresar de la autoliquidación, la cantidad que reste la aplicarán en las subsiguientes autoliquidaciones hasta agotarla.

En caso de que el sujeto pasivo no tuviere que presentar ninguna autoliquidación por el período impositivo del año 2021, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada en la que se haya determinado la deuda tributaria correspondiente a la actividad desarrollada en el año 2020.

b) Máquinas o aparatos automáticos.

Los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, modalidad máquinas o aparatos automáticos, podrán aplicar una bonificación que alcanzará el importe equivalente al 30 % de la cuota trimestral devengada en el tercer trimestre del año 2020, siempre que hayan estado en situación de alta en algún día de dicho período.

Los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, modalidad máquinas o aparatos automáticos, podrán aplicar una bonificación que alcanzará el importe equivalente al 30 % de la cuota trimestral devengada en el cuarto trimestre del año 2020, siempre que hayan estado en situación de alta en algún día de dicho período.

La aplicación de las bonificaciones que procedan deberán realizarla, de forma acumulada en su caso, en la primera autoliquidación correspondiente al año 2021 que presenten en período voluntario, sin que esta pueda ser negativa. En caso de no poder aplicar las bonificaciones de forma completa por ser superior su importe al importe a ingresar de la autoliquidación, la cantidad que reste la aplicarán en las subsiguientes autoliquidaciones hasta agotarla.

En caso de que el sujeto pasivo no tuviere que presentar ninguna autoliquidación por el período impositivo del año 2021, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada correspondiente al tercer y/o al cuarto trimestre del año 2020.

c) Bingo.

Los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, modalidad bingo, podrán aplicar una bonificación que alcanzará el importe equivalente al 20 % de la deuda tributaria devengada correspondiente al período impositivo del año 2020.

La aplicación de la bonificación deberán realizarla en la primera autoliquidación correspondiente al año 2021 que presenten en período voluntario, sin que esta pueda ser negativa. En caso de que no pudiesen aplicar la bonificación de manera completa por ser superior al importe a ingresar de la autoliquidación, la cantidad que reste la aplicarán en las subsiguientes autoliquidaciones hasta agotarla.

En caso de que el sujeto pasivo no tuviese que presentar ninguna autoliquidación por el período impositivo del año 2021, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada en la que se haya determinado la deuda tributaria correspondiente a la actividad desarrollada en el año 2020.

2. Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de las bonificaciones establecidas en este artículo. Asimismo, la persona titular de la dirección de la Agencia Tributaria de Galicia podrá actualizar, de ser necesario, los modelos de autoliquidación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar con el fin de adaptarlos a la regulación de dichas bonificaciones, y dictar las instrucciones para completarlos, mediante resolución publicada en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 2. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Uno. Se añade un número ocho al artículo 14 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:

«Ocho. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por víctimas de violencia de género.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:

1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente se encuentre en alguna de las situaciones de violencia de género descritas en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

2. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la ley señalada en el apartado anterior.

3. Que el precio de la vivienda no exceda los 150.000 euros.

4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

5. En caso de que el inmueble haya sido adquirido por varias personas y no se hayan cumplido los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.»

Dos. Se añade un nuevo apartado ocho al artículo 15 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:

«Ocho. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por víctimas de violencia de género.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente se encuentre en alguna de las situaciones de violencia de género descritas en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

2. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la ley señalada en el apartado anterior.

3. Que el precio de la vivienda no exceda los 150.000 euros.

4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

5. En caso de que el inmueble haya sido adquirido por varias personas y no se hayan cumplido los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.»

Tres. El apartado siete del artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, queda redactado como sigue:

«Siete. Deducción por adquisición de vivienda habitual por personas con discapacidad, familias numerosas, menores de 36 años y víctimas de violencia de género en áreas rurales.

Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados Tres, Cuatro, Cinco y Ocho del artículo 14 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 % siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan esta consideración.»

Cuatro. El apartado ocho del artículo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, queda redactado como sigue:

«Ocho. Deducción por adquisición de vivienda habitual y por constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, por personas con discapacidad, familias numerosas, menores de 36 años y víctimas de violencia de género en áreas rurales.

Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados Tres, Cuatro, Cinco y Ocho del artículo 15 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 % siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan esta consideración.»

CAPÍTULO II
Tributos propios
Artículo 3. Tasas.

1. Los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia no experimentarán ninguna actualización respecto a las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado en el número 5 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en este artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.»

Dos. En el número 4 del artículo 26, el apartado relativo a la tarifa E-2 queda modificado como sigue:

«– En la tarifa E-2, la utilización de explanadas, alpendres, cobertizos, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión o autorización del dominio público portuario definida en el artículo 59 de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.»

Tres. En el número 6 del artículo 27, los apartados relativos a las tarifas X-4 y X-5 quedan modificados como sigue:

«– De la tarifa X-4, el armador del buque, consignatario o quien en su representación realice la primera venta, así como los depositarios o los responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se haya acordado la retención, la conservación o el depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.

El sujeto pasivo deberá hacer repercutir el importe de la tarifa X-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hubiese, por lo que este queda obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o en el documento equivalente. Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo y el comprador repercutido serán de la competencia de la Junta Superior de Hacienda.

– De la tarifa X-5, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o del anclaje, así como los depositarios o los responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se haya acordado la retención, la conservación o el depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.

En las zonas de concesión o autorización cuyo titular se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos, en los términos establecidos en la regla decimoprimera, letra b), de esta tarifa X-5, el titular de la concesión o autorización será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en lugar de aquel las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.»

Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 30, que queda redactado como sigue:

«1. Por los servicios generales y específicos establecidos en la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales:

a) En las tarifas generales, los barcos de guerra y las aeronaves militares nacionales. Igualmente, los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y siempre que su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.

b) En las tarifas generales, las embarcaciones dedicadas por las administraciones públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima, enseñanzas marítimas y, en general, las misiones oficiales de su competencia.

c) En las tarifas generales, el material y las embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicadas a las labores propias que tiene encomendados esta institución.

d) En la tarifa específica E-2, por la utilización de las instalaciones portuarias por parte de la Administración del Estado y de las administraciones locales, cuando se trate de actividades enmarcadas dentro de sus finalidades públicas, que impliquen la ocupación de superficie descubierta para la instalación de equipamientos urbanos y ornamentales, de seguridad, o de protección o mejora del medio ambiente, siempre y cuando esta superficie siga quedando afecta al uso público portuario de uso general no exclusivo y no sea objeto de explotación económica directa o indirecta. Quedan excluidas de esta exención aquellas ocupaciones vinculadas a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas.»

Cinco. Se añade un nuevo número 6 en el artículo 30 con la siguiente redacción:

«6. Quedarán exentos de la tasa del apartado 21 de la tarifa 30 relacionada en el anexo 2 los sujetos pasivos que tengan la condición de entidades o asociaciones de carácter ambiental, cultural, educativo o deportivo y, en general, todas aquellas que, sin ánimo de lucro, aunque carezcan de personalidad jurídica, realicen actuaciones voluntarias de mantenimiento y conservación del dominio público hidráulico, de las definidas en el número 1 de la disposición adicional segunda del Decreto 1/2015, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia y se regulan determinadas cuestiones en desarrollo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia. Para el reconocimiento de esta exención bastará con que se acompañe, junto con la declaración responsable, un documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos señalados.»

Seis. Se modifica el subapartado 17 del párrafo 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Homologación e inscripción de modelos de otros aparatos de juego. 234,61.»

Siete. Se modifica el subapartado 8 del párrafo 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Homologación de fichas, tarjetas magnéticas prepago u otros soportes físicos autorizados para máquinas tipo "C", "B" y "B especial". 234,61.»

Ocho. Se elimina el subapartado 07 del párrafo 09 del anexo 1.

Nueve. Se modifica el subapartado 07 del párrafo 11 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Homologación y autorización de uso de material de juego de casino. 212,52.»

Diez. Se modifica el subapartado 00 del párrafo 13 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Rifas, tómbolas y loterías.»

Once. Se elimina el apartado g) del subapartado 02 del párrafo 17 del anexo 1.

Doce. Se modifica el subapartado 03 del párrafo 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Establecimientos y lugares de apuestas:

– Autorización de tiendas de apuestas (por cada tienda). 1.062,6
– Modificación o cancelación de tiendas de apuestas. 170,02
– Autorización de instalación de espacios de apuestas en salones de juego, bingos, casinos, recintos deportivos y autorización temporal en actividades feriales. Por cada máquina instalada. 106,26
– Modificación o extinción de la autorización. 106,26»

Trece. Se modifica el subapartado 09 del párrafo 04 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Registro Oficial de Operadores Profesionales de Vegetales:

– Inscripción en el Registro Oficial de Operadores Profesionales de Vegetales. 63,76
– Toma de muestras para su análisis en laboratorio, por cada muestra. 6,38
– Inspección oficial para la autorización de la emisión del pasaporte fitosanitario. 31,88»

Catorce. Se modifica el primer párrafo del subapartado 01 del párrafo 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones sanitarias de control, vigilancia u otras realizadas por incumplimiento de la normativa de aplicación o por pérdida de identificación del ganado, por realización de pruebas diagnósticas de programas oficiales fuera del período de revisión, así como las realizadas para la obtención y mantenimiento de la calificación sanitaria en cebaderos de bovino.»

Quince. Se modifica el primer párrafo del subapartado 04 del párrafo 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Expedición de documentación oficial sanitaria de movimiento, nacional o intracomunitario, de animales vivos y productos de origen animal procedentes de la ganadería o de la acuicultura, salvo que sea realizada de forma telemática a través de las aplicaciones informáticas habilitadas accesibles en las consejerías competentes en materia de ganadería o acuicultura, a través de la aplicación del sistema Traces o que los operadores la obtengan directamente a través de estas aplicaciones.»

Dieciséis. Se modifica el subapartado 08 del párrafo 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Inspección, toma de muestras o realización de informes técnicos la petición de parte de industrias, explotaciones u operador comerciales de ganado o acuicultura no previstos en los programas oficiales:  
– Sin salir al campo, la industria, establecimiento o explotación. 30,52
– Con salida al campo, la industria, establecimiento o explotación. 172,35
– De ser necesario salir más de un día, por cada día de más. 141,92»

Diecisiete. Se modifica el subapartado 09 del párrafo 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Autorización, registro y renovación de autorizaciones de operadores comerciales, transportistas, medios de transporte o contenedores de ganado o de animales acuáticos y de centros de concentración de ganado:

– Autorización y registro inicial (excepto la autorización de centros de concentración de ganado). 10,26
– Renovación (excepto la autorización de centros de concentración de ganado). 10,26
– Expedición de la acreditación de operador comercial (carné de tratante). 10,26
– Expedición de duplicado de la acreditación de operador comercial (carné de tratante), autorización de transportista, medios de transporte o contenedores de ganado o de animales acuáticos. 3,15
– Autorización de centros de concentración de ganado. 113,88»

Dieciocho. Se modifica el subapartado 14 del párrafo 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Solicitud de concesión de calificación sanitaria de explotaciones de ganado y animales acuáticos. 20,40»

Diecinueve. Se suprime el subapartado 15 del párrafo 07 del anexo 2.

Veinte. Se modifica el subapartado 16 del párrafo 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Autorización de veterinario para la expedición de autorizaciones de traslado de animales:

– Por autorización. 20»

Veintiuno. Se modifica el subapartado 22 del párrafo 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«– Expedición de duplicados de documentos de identificación de ganado bovino (DIB) por pérdidas o procedencia de otros países comunitarios. 2,35
– Expedición con modificación de datos en la base de datos de animales por errores en la colocación de marcas auriculares, declaraciones erróneas de madres, fechas de nacimientos u otros errores imputables a las personas ganaderas. 3,00»

Veintidós. Se modifica el subapartado 33 del párrafo 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Autorización y/o registro de explotaciones avícolas, cunícolas, porcinas, apícolas y de peletería, excepto las de tipo autoconsumo (porcino, avicultura y apicultura), reducidas (porcino) y artesanales (avicultura):

– Por la gestión y tramitación del expediente de registro completo, incluyendo las visitas de inspección correspondientes. 106,26
– Por la gestión y tramitación del expediente de registro completo, incluyendo las visitas de inspección correspondientes en explotaciones de apicultura distintas de autoconsumo (se incrementa en 15 euros por cada asentamiento a partir del primero existente hasta un máximo de 85 euros). 25,00
– Por la gestión y tramitación de expedientes de ampliación, modificación de la primera inscripción o exenciones previstas en la normativa de aplicación, incluyendo las visitas de inspección correspondientes. 53,14»

Veintitrés. Se añade un nuevo subapartado 34 en el apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Autorización y registro del sistema de producción en fases en ganado porcino. 25,00»

Veinticuatro. Se añade un nuevo subapartado 35 en el apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Autorización y registro de entidades integradoras en producciones ganaderas. 25,00»

Veinticinco. Se añade un nuevo subapartado 36 en el apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Supervisión de toma de muestras para expedición de certificados de exportación. 70,00»

Veintiséis. Se añade un nuevo subapartado 37 en el apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Supervisión de cuarentena de animales de compañía procedentes de países terceros 30,00»

Veintisiete. Se modifica la denominación del apartado 01 del subapartado 01 del párrafo 24 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«01. SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL RADIOFÓNICA EN ONDAS MÉTRICAS CON MODULACIÓN DE FRECUENCIA».

Veintiocho. Se añade un apartado 03 en el subapartado 01 en el apartado 24 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«03. SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL RADIOFÓNICA DIGITAL TERRESTRE LOCAL Y AUTONÓMICA.

TASAS POR LICENCIA, SEGÚN LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DE LA RADIODIFUSIÓN SONORA DIGITAL TERRESTRE LOCAL EN GALICIA.

Referencia Denominación Tasa (€)
CL01C Coruña. 12.152
CL02C Coruña. 12.152
CL03C Santiago de Compostela. 5.657
CL04C Ribeira. 2.893
CL05C Carballo. 1.180
CL06C Pontes de García Rodríguez. 408
CL01LU Lugo. 4.176
CL02LU Monforte de Lemos. 863
CL03LU Fonsagrada. 290
CL04LU Viveiro. 1.238
CL05LU Vilalba. 352
CL01OU Ourense. 4.902
CL02OU Verín. 790
CLO3OU Barco De Valdeorras. 726
CL01PO Pontevedra. 14.568
CL02PO Pontevedra. 14.568
CL03PO Estrada. 1.236
CL04PO Ponteareas. 1.387

RADIODIFUSIÓN SONORA DIGITAL TERRESTRE AUTONÓMICA EN GALICIA.

Referencia Denominación Tasa (€)
FU-GAL Galicia (frecuencia única). 47.029
MF-GAL Galicia (multi-frecuencia). 47.029»

Veintinueve. Se modifica el subapartado 02 del párrafo 24 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Arrendamiento, y sus sucesivas prórrogas, de licencias para prestadores de servicio de comunicación audiovisual: 50 % sobre la tasa resultante de la adjudicación de la licencia.»

Treinta. Se modifica el subapartado 01 del párrafo 44 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Análisis de biotoxinas marinas en moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura:  
– Análisis de toxinas lipofílicas por cromatografía líquida con detección de espectrometría de masas (LC-MS/MS). 101,16
– Análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía líquida de alta eficacia según el método de la AOAC. 50,50
– Análisis combinado en una misma muestra de toxinas lipofílicas por cromatografía líquida con detección de espectrometría de masas (LC-MS/MS), análisis de toxicidad tipo PSP por cromatografía líquida de ultra-alta eficacia con detector de fluorescencia (UHPLC-FLD) según el método oficial AOAC 2005.06 y análisis de toxicidad de tipo ASP por cromatografía liquida de alta eficacia según el método de la AOAC. 200,40
– Análisis de toxinas PSP mediante cromatografía líquida de ultra-alta eficacia con detector de fluorescencia (UHPLC-FLD) según el método oficial de la AOAC-2005.06. 122,36»

Treinta y uno. Se añaden los siguientes apartados en el subapartado 04 del párrafo 44 del anexo 2 con el siguiente tenor:

«– Análisis de PCB y pesticidas por cromatografía de gases/espectrometría de masas en tándem, GC-MS/MS. 489,5
– Análisis de PCB por cromatografía de gases/espectrometría de masas en tándem, GC-MS/MS. 311,97
– Análisis de pesticidas por cromatografía de gases/espectrometría de masas en tándem, GC-MS/MS. 311,97»

Treinta y dos. Se modifica el subapartado 13 del párrafo 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Inscripción en el Registro de direcciones facultativas de actividades mineras. 13,65»

Treinta y tres. Se añade el subapartado 18 del párrafo 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Inscripción en el Registro de solicitudes de derechos mineros. 20,96»

Treinta y cuatro. Se modifica el párrafo 68 del anexo 3 en los siguientes términos:

«68. Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado. 0,024»

Treinta y cinco. Se modifica el número Uno del apartado VI, relativo a las exenciones y bonificaciones en el párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Uno. No se concederán bonificaciones ni exenciones en el pago de estas tarifas, excepto las previstas en las reglas de su aplicación. No obstante, quedan exentos del pago de las tarifas generales y específicas:

1.º) En las tarifas generales, los barcos de guerra y las aeronaves militares nacionales. Del mismo modo, los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y siempre que su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.

2.º) En las tarifas generales, las embarcaciones dedicadas por las administraciones públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima, enseñanzas marítimas y, en general, las misiones oficiales de su competencia.

3.º) En las tarifas generales, el material y las embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicadas a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.

4.º) En la tarifa especifica E-2, por la utilización de las instalaciones portuarias por parte de la Administración del Estado y de las administraciones locales, cuando se trate de actividades enmarcadas dentro de sus finalidades públicas, que impliquen la ocupación de superficie descubierta para la instalación de equipamientos urbanos y ornamentales, de seguridad, o de protección o mejora del medio ambiente, siempre y cuando esta superficie siga quedando afecta al uso público portuario de uso general no exclusivo y no sea objeto de explotación económica directa o indirecta. Quedan excluidas de esta exención aquellas ocupaciones vinculadas a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas.»

Treinta y seis. Se suprime el número 5 de la regla cuarta de la tarifa X-1 contenida en el subapartado 01 del párrafo 99 del anexo 3.

Treinta y siete. Se modifica el primer párrafo de la regla segunda de la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Segunda. Son sujetos obligados al pago el armador del buque, consignatario, o quien en su representación realice la primera venta. El sujeto pasivo deberá hacer repercutir el importe de la tarifa X-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hubiese, por lo que este queda obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o en el documento equivalente.»

Treinta y ocho. Se modifica la regla novena de la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Novena. El sujeto pasivo obligado al pago deberá presentar para la liquidación de esta tarifa, antes de empezar la descarga, la carga o el trasbordo, o, en todo caso, antes de abandonar el puerto, una declaración o un manifiesto de pesca, donde se indicará el peso de cada una de las especies que se van a manipular.

Si la actividad de lonja está gestionada mediante concesión o autorización de ocupación de dominio público, el titular estará obligado a declarar los datos de base para practicar las liquidaciones y abonar la correspondiente cantidad a Puertos de Galicia, teniendo la condición de sustituto del contribuyente.

Preferentemente, Puertos de Galicia realizará la liquidación de la tarifa aplicable a la pesca sobre la base de los datos obtenidos de manera telemática por la consejería competente en materia de mar o por el titular de la concesión o autorización. No obstante, si no fuese posible practicar la liquidación de este modo, el titular de la concesión o autorización deberá remitir mensualmente a Puertos de Galicia, con el formato que este determine, la documentación necesaria para practicar dicha liquidación, que consistirá en una relación detallada del importe de las ventas efectuadas por cada embarcación o mariscador a pie, durante el mes.

Como sustituto del contribuyente, la entidad gestora de la lonja será beneficiaria de una reducción, que podrá repercutir total o parcialmente a los sujetos pasivos de la tasa, motivada por la carga derivada por su gestión de cobro, del 0,040 por 100, a aplicar sobre el importe de las ventas efectuadas en el período correspondiente.»

Treinta y nueve. Se modifica la letra b) de la regla séptima de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados para el año 2021. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia de considerarlo conveniente para la gestión tarifaría de las instalaciones.»

Cuarenta. Se añade una nueva tarifa X-6 en el subapartado 01 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«TARIFA X-6. SERVICIO DE RECEPCIÓN DE DESECHOS GENERADOS POR BUQUES.

Primera. El hecho imponible de esta tarifa abarca la disponibilidad del servicio de recepción de desechos de carga generados por buques, y, en su caso, su prestación efectiva, y dicha tasa será aplicable, en la cuantía y en las condiciones que se indican más adelante, a todos los barcos que entren en las aguas del puerto.

El hecho imponible de la tasa incluirá, asimismo, la emisión del certificado por la prestación del servicio de recepción de desechos según lo dispuesto en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973, convenio MARPOL, por la escala o el período incluido en el servicio según su tipología.

Segunda. El devengo de esta tasa se producirá cuando la embarcación entre en las aguas del puerto desde la fecha de autorización, o, en su defecto, cuando sea detectada su presencia.

Tercera. Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que entren en las aguas del puerto por la disponibilidad de los servicios, por su prestación efectiva o por la emisión de los certificados correspondientes.

Para las embarcaciones deportivas y de ocio, serán sujetos pasivos, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o del anclaje. En las instalaciones incluidas en el ámbito de una concesión o autorización en la cual se prevea la obligación de prestar el servicio de recepción de desechos, Puertos de Galicia garantizará su efectiva prestación por parte del gestor de la instalación y emitirá el certificado correspondiente, siendo en este caso el importe de la tasa el 10 % de la cuantía indicada en la regla quinta.

Para las embarcaciones del sector de acuicultura, cuando se adhieran a un convenio por pertenencia a asociación profesional del sector, la asociación será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en el lugar de aquel las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.

Son responsables subsidiarios del pago de la tarifa el capitán de la embarcación y su patrón habitual.

Cuarta. Las bases para la liquidación de esta tarifa serán, para los buques mercantes y los pesqueros con bandera no española, salvo que acrediten estos últimos la base u operen habitualmente en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, los metros cúbicos de desechos retirados, y, para las restantes embarcaciones, la eslora máxima en función del tipo de embarcación.

Quinta. La cuantía de la tarifa será la siguiente:

a) Para los buques mercantes y los pesqueros con bandera no española, salvo que acrediten estos últimos la base u operen habitualmente en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, por cada una de las escalas que realicen en las que soliciten la recogida de desechos del anexo I y/o anexo IV incluidos en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973, convenio MARPOL, el importe de la tasa será la resultante de aplicar los siguientes importes al volumen realmente recogido en cada servicio prestado:

1. Recogida de desechos del anexo I.

Una cuantía fija de 555 €/ servicio por los primeros 5 m3.

Por cada m3 en exceso, sobre los primeros 5 m3, se incrementará 92,5 € por cada m3.

2. Recogida de desechos del anexo IV.

Por cada m3 se aplicará una cuantía de 144 €/m3.

En el supuesto de que el buque no solicite ni el servicio de recepción de desechos del anexo I ni del anexo IV incluidos en el convenio MARPOL, independientemente del volumen de desechos recepcionados del anexo V del mismo convenio, se aplicará una cuantía fija de 90 € por escala.

b) Para embarcaciones pesqueras y del sector de la acuicultura, que tengan base u operen habitualmente en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas:

Para embarcaciones pesqueras:

– Si eslora ≤ 10 m: 53,88 €/año.

– Si eslora > 10 m y ≤ 15 m: 70,05 €/año.

– Si eslora > 15 m y ≤ 20 m: 107,77 €/año.

– Si eslora > 20 m y ≤ 25 m: 161,65 €/año.

– Si eslora > 25 m: 269,41 €/año.

Para las embarcaciones auxiliares de acuicultura:

– Si eslora ≤ 10 m: 69,40 €/año.

– Si eslora > 10 m: 104,10 €/año.

La tarifa se liquidará anualmente por adelantado.

Para las embarcaciones pesqueras se liquidará empleando los datos de las embarcaciones de base en los puertos dependientes de Puertos de Galicia, y, en su defecto, podrá emplearse el registro de embarcaciones pesqueras de Galicia, elaborado por la consejería competente en materia de mar.

Para las embarcaciones del sector de acuicultura que se adhieran a un convenio anual descrito en la regla décima de la tarifa X-1, decimoquinta de la tarifa X-2 y décima de la tarifa X-3, por pertenencia a una asociación profesional del sector, la liquidación de la tasa X-6 se podrá incluir en el citado convenio.

Para las embarcaciones pesqueras y del sector de la acuicultura que no tengan base ni operen habitualmente en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas por escala:

Para embarcaciones pesqueras:

– Si eslora ≤ 10 m: 16,84 €/escala.

– Si eslora > 10 m y ≤ 15 m: 21,89 €/escala.

– Si eslora > 15 m y ≤ 20 m: 26,94 €/escala.

– Si eslora > 20 m y ≤ 25 m: 50,51 €/escala.

– Si eslora > 25 m: 84,19 €/año.

Para las embarcaciones auxiliares de acuicultura:

– Si eslora ≤ 10 m: 21,69 €/escala.

– Si eslora > 10 m: 32,53 €/escala.

El certificado emitido por la escala de la embarcación de paso por el puerto tendrá validez por tres meses en cualquier puerto dependiente de Puertos de Galicia en ese período.

c) Para las embarcaciones deportivas y de ocio, con base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas:

– Si eslora ≤ 8 m: 6,20 €/semestre.

– Si eslora > 8 m es ≤ 12 m: 18,59 €/semestre.

– Si eslora > 12 m: 22,31 €/semestre.

La liquidación se realizará conjuntamente con la tarifa X-5 por semestres (1.º y 2.º semestre del año) adelantados.

En el caso de embarcaciones deportivas y de ocio que no tengan la condición de embarcaciones de base en ningún puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicará por cada escala la siguiente cuantía:

– Si eslora ≤ 8 m 1,29 €/escala.

– Si eslora > 8 m y ≤ 12 m: 3,87 €/escala.

– Si eslora > 12 m: 4,65 €/escala.

El certificado emitido por la escala de la embarcación de paso por el puerto tendrá validez por un mes en cualquier puerto dependiente de Puertos de Galicia en ese período.

La liquidación se realizará, según la declaración realizada por el gestor a Puertos de Galicia, conforme al procedimiento y formato que señale Puertos de Galicia.

Si la embarcación que entre en las aguas portuarias recala en una instalación náutico-deportiva cuyo título administrativo de concesión o autorización incluya la obligación de prestar el servicio de recogida de desechos incluido en el convenio MARPOL, el gestor de la instalación realizará la prestación del servicio con medios propios y emitirá el certificado por la escala correspondiente.

En este caso, tanto para las embarcaciones de base como de paso por el puerto, el gestor de la instalación se subrogará en la obligación de los sujetos pasivos en lo relativo a la tarifa X-6, y será de aplicación, en ambos casos, una reducción del 90 % a favor del gestor de la instalación, a aplicar sobre el importe total de la tarifa, que podrá repercutirla a los sujetos pasivos de esta como consecuencia de la carga derivada por la prestación del servicio y subrogación del pago.

d) Para embarcaciones destinadas al tráfico de pasajeros interior o de ría, o cualquier otra, que no estén incluidas en los supuestos anteriores y que tengan base u operen habitualmente en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas:

– Si eslora ≤ 15 m: 120,28 €/año.

– Si eslora > 15 m: 240,55 €/año.

La tarifa se liquidará anualmente por adelantado.

En el caso de las restantes embarcaciones de esta tipología que no tengan base u operen habitualmente en un puerto de Puertos de Galicia se aplicarán por cada escala las siguientes cuantías:

– Si eslora ≤ 15 m: 37,59 €/escala.

– Si eslora > 15 m: 75,17 €/escala.

El certificado emitido por la escala de la embarcación de paso por el puerto tendrá validez por tres meses en cualquier puerto dependiente de Puertos de Galicia en ese período.

Sexta. El abono de la tasa X-6 en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, por los períodos indicados en la regla quinta de la presente tarifa en función de la tipología de la embarcación, exime del pago de la tarifa en otro puerto dependiente de Puertos de Galicia en ese período, por la disponibilidad o prestación del servicio de recogida de desechos de carga generados por buques.»

Cuarenta y uno. Se modifica la regla primera de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Primera. Esta tarifa abarca la utilización de las instalaciones portuarias, incluyendo sus explanadas, alpendres, cobertizos, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, y la lámina de agua por artefactos o estructuras flotantes que no tengan consideración de barco, no explotados en régimen de concesión o autorización de ocupación de dominio público.»

Cuarenta y dos. Se modifica la relación de puertos de la zona sur prevista en la regla quinta de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Zona sur: Sanxenxo, Pontevedra, Aldán, Meira, Domaio, Meloxo, Baiona, A Guarda, Vilaxoán, Cambados-Tragove y Pedras Negras.»

Cuarenta y tres. Se modifica la regla novena de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Novena. La ocupación de superficies portuarias requerirá la autorización previa de Puertos de Galicia. En el caso de ocupación de superficie sin contar con esta autorización, la tarifa que se aplicará durante el plazo de ocupación será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que Puertos de Galicia pueda proceder a la retirada de los materiales depositados, por lo que pasará el correspondiente cargo y, en todo caso, el valor de los mismos responderá de los gastos de transporte y almacenamiento.»

Cuarenta y cuatro. Se modifica la regla décima de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Décima. La utilización de las superficies conforme a esta tarifa implica la obligación para el usuario de que, cuando sean retiradas las mercancías o los elementos, la superficie liberada deberá quedar en iguales condiciones de conservación y limpieza que tenía cuando se ocupó, y si no se hizo así Puertos de Galicia podrá efectuarlo por sus propios medios, de lo que pasará el cargo correspondiente. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine Puertos de Galicia, de acuerdo con las disposiciones vigentes, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de los montones acomodados.»

 Cuarenta y cinco. Se modifica la regla decimotercera de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Decimotercera. La forma de medir los espacios ocupados con las mercancías o con los elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales a este, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. Del mismo modo se procederá en cobertizos y almacenes, para lo cual servirán de referencia sus lados.

En el supuesto de otras ocupaciones que no se produzcan en las cercanías del cantil Puertos de Galicia realizará, mediante la medición del rectángulo circunscrito que genere la ocupación, incluyendo en ese rectángulo las áreas de maniobra y tránsito que sean necesarias para la manipulación de la mercancía o de los elementos depositados, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales.

En el supuesto de ocupaciones vinculadas a un título administrativo de utilización de las instalaciones portuarias emitido con carácter previo a su realización, la superficie será la autorizada, sin perjuicio de que por parte de Puertos de Galicia se puedan realizar los ajustes, las comprobaciones y modificaciones oportunas, y se liquide tomando como base la ocupación real.»

Cuarenta y seis. Se modifica la regla decimonovena de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Decimonovena. En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida según se establece en la regla decimotercera.

Puertos de Galicia, atendiendo a la mejor gestión de la tarifa y a la racionalidad de la explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.

Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía, a los efectos del abono, por cuartas partes, con lo que se tomará la totalidad mientras no se levante el 25 % de la superficie ocupada; el 75 % cuando alcance el 25 %, sin llegar al 50 %; el 50 % cuando exceda del 50 %, sin llegar al 75 %, y el 25 % cuando exceda del 75 %, y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuarto se deberá contabilizar siempre por partidas. De considerarlo necesario, Puertos de Galicia podrá establecer otro sistema de medición con distintas graduaciones, o bien continuo, en función del proceso de levantamiento de la mercancía.

En las superficies ocupadas por mercancías con destino a ser embarcadas se aplicarán criterios de graduación crecientes similares a los anteriormente señalados para las mercancías desembarcadas.

En cualquier caso, solo se podrá considerar una superficie libre, a los efectos de esta tarifa, cuando quede en iguales condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.»

Cuarenta y siete. Se modifica la letra b) de la regla quinta de la tarifa E-3 contenida en el subapartado 02 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«b) Las cuantías de la tasa para las restantes instalaciones:

Las bases de cálculo de la tasa portuaria se definen según los conceptos de energía establecidos en referencia directa al cálculo de la factura eléctrica del mercado minorista español establecido en el Real decreto 1164/2001 y, en particular, a la tarifa PVPC simple de un único período 2.0 A establecida en el Real decreto 216/2014, con precios de los términos de peajes de acceso y margen de comercialización fijo vigentes, según la formulación siguiente:

Tasas E-3 en el período de devengo = (PA+EA) x Rv x IE + Ct.

Siendo:

– Concepto de potencia accesible (PA): resulta de la aplicación del precio de la potencia vigente en el año natural de devengo. Se fija para el ejercicio 2021 y siguientes una cuantía de 0,1152 €/kW.día, multiplicado por la potencia disponible de la instalación, que viene determinada por el calibre del interruptor general de protección de la línea de acometida (kW), multiplicado por los días comprendidos en el período de facturación.

En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

– Concepto de energía activa (EA): resulta de la aplicación del precio de la energía vigente en el año natural de devengo, multiplicado por la diferencia de lecturas del equipo de medida tomadas el primer día y el último del período de devengo en kWh.

El precio de la energía vigente en el año natural será una cuantía fija para todo el año natural, siendo este valor el precio medio de la energía publicado por el ministerio con competencia en materia de energía del período interanual calculado a partir del 1 de julio. Para el ejercicio 2021 y siguientes este valor medio es de 0,124677 €/kWh.

En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

– Recargo por el volumen de kWh consumidos (Rv): se establece un recargo de la tarifa base consumida comprendida entre el 2 % y el 10 %, dependiendo dicho porcentaje del consumo medio diario realizado durante el período de devengo, según la siguiente tabla:

Promedio de los kWh consumidos día durante el período liquidado Recargo ( %)
Igual o superior a 300 kWh/día. 10 %
Igual o superior a 200 kWh/día e inferior a 300 kWh/día.  8 %
Igual o superior a 100 kWh/día e inferior a 200 kWh/día.  6 %
Igual o superior a 10 kWh/día e inferior a 100 kWh/día.  4 %
Igual o superior a 5 kWh/día e inferior a 10 kWh/día.  2 %

Donde:

Rv = 1 + Recargo (%)/100.

– Impuesto eléctrico (IE): sobre el concepto de potencia accesible y el concepto de energía activa será de aplicación el porcentaje correspondiente al impuesto eléctrico legalmente establecido por el organismo competente. El impuesto eléctrico para el ejercicio 2021 y siguientes es de un 5,11269632 %. No obstante, en el supuesto de que sufra variaciones durante este ejercicio, se adaptará la formulación al impuesto vigente en el período de devengo.

Donde:

IE = 1 + Gravamen impuesto eléctrico (%)/100 = 1+5,11269632/100 = 1,0511269632. (14).

– Cuantía por puesta a disposición de contador (Ct): por los trabajos de conexión, desconexión y tramitación administrativa de instalación y seguimiento se establece una cuantía fija de 0,05 €/día en suministros efectuados en baja tensión y de 0,5 €/día en suministros efectuados en media tensión, por los días comprendidos entre el primero y el último del período de devengo.»

Cuarenta y ocho. Se modifica el segundo párrafo del apartado 6.B.1 del subapartado 03 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de: Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados-Tragove, O Grove, Pedras Negras, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña e Baiona.»

Cuarenta y nueve. Se modifica el valor del coeficiente Ce de la fórmula de cálculo de la base imponible de la tarifa 05, apartado 02, contenida en el anexo 5, que queda como sigue:

«Ce= coeficiente por la clasificación técnica de la carretera:

1,20 en el caso de autopistas, autovías o vías para automóviles.

0,80 en el caso de vías convencionales.»

3. Se establecen las siguientes exenciones y bonificaciones excepcionales dirigidas a paliar los efectos de la COVID-19 respecto de la hostelería radicada en los puertos dependientes de la Comunidad Autónoma:

a) Exenciones:

1.ª) Tarifa E-2:

Estarán exentas las ocupaciones de superficie autorizadas para su destino como terraza de hostelería en el período de devengo comprendido desde la entrada en vigor del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y hasta el levantamiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consejo de la Xunta de 13 de marzo de 2020.

2.ª) Tarifa portuaria por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, en la modalidad de actividades auxiliares no estrictamente portuarias.

Estarán exentas las instalaciones, en el dominio público portuario, de terraza de hostelería vinculadas a una autorización de ocupación de superficie otorgada a tal fin, en el período de devengo comprendido entre la entrada en vigor del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y hasta el levantamiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consejo de la Xunta de 13 de marzo de 2020.

Las cantidades ya liquidadas e ingresadas por estas tasas en los períodos indicados podrán ser devueltas a solicitud de la persona interesada, de acuerdo con los procedimientos aplicables según la normativa tributaria.

b) Bonificaciones en la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario.

Será de aplicación una bonificación en la tasa respecto de las ocupaciones de dominio público portuario amparadas por una concesión o autorización en que se admita el uso hostelero.

La bonificación será de aplicación en el período comprendido desde el 1 de enero de 2021 hasta seis meses después del levantamiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consejo de la Xunta de 13 de marzo de 2020.

Para tener derecho a la bonificación deberá presentarse la correspondiente solicitud ante Puertos de Galicia, acompañada de la documentación acreditativa de un descenso en el importe neto de la cifra anual de negocio de la actividad de hostelería, en el período comprendido entre la entrada en vigor del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el 31 de diciembre de 2020 de, al menos, un 30 % respecto al mismo período del año anterior.

El importe de la bonificación, para cada período de liquidación, será equivalente al 50 % de la cuantía de la tasa correspondiente al ámbito de ocupación del suelo portuario, obras o instalaciones destinadas exclusivamente al uso hostelero, en caso de que la actividad de hostelería sea desarrollada por la persona titular de la concesión o autorización del dominio público portuario.

En el supuesto de que la actividad de hostelería sea realizada por un tercero en virtud de una cesión por parte de la persona titular de la concesión o autorización, para que esta última tenga derecho a la bonificación deberá presentar con la solicitud, además de la documentación antes indicada, aquella que acredite la aplicación de una disminución del importe de la contraprestación que el tercero que desarrolle la actividad de hostelería deba abonar a la persona titular de la concesión o autorización en virtud de la cesión. En este caso, el importe de la bonificación será de cuantía equivalente al importe de la disminución aplicada, con el límite máximo previsto en el párrafo anterior, y la bonificación se aplicará en cada período de liquidación al que se extienda dicha disminución, con el límite máximo de vigencia de la bonificación fijado anteriormente.

Artículo 4. Canon del agua y coeficiente de vertido.

1. La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 5 del artículo 56, que queda redactado como sigue:

«5. En aquellos casos en que el volumen de agua vertido sea distinto al volumen de agua consumido o utilizado, el tipo de gravamen especial en la modalidad de carga contaminante se verá afectado por un coeficiente corrector de volumen (CCV), que expresará la relación existente entre ambos volúmenes.

Para la aplicación de este coeficiente corrector de volumen es preciso, salvo las excepciones que se determinen reglamentariamente, que el obligado tributario disponga de aparatos de medida en las fuentes de abastecimiento de agua y en el vertido. En otro caso, este coeficiente tomará el valor de 1.

En caso de que la base imponible venga constituida por el volumen vertido, este coeficiente tomará el valor de 1.»

Dos. Se modifica el artículo 59, que queda redactado como sigue:

«Artículo 59. Usos de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.

1. La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable.

2. La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.

3. El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales, minero-medicinales y marinas destinadas a uso terapéutico será de 0,0085 euros por metro cúbico.

4. Reglamentariamente se fijarán las condiciones que deben cumplir las aguas para tener la consideración de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.

5. En las aguas termales para el aprovechamiento lúdico a las que resulte de aplicación la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia, la cuota del canon del agua se determinará de igual modo que el indicado en este artículo para los usos de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.»

2. Como medida excepcional dirigida a paliar los efectos de la COVID-19 en determinados sectores, se establece la siguiente exención aplicable al canon del agua y al coeficiente de vertido.

Quedan exentos del pago del canon del agua o del coeficiente de vertido los consumos de agua correspondientes a los períodos de facturación comprendidos entre el 5 de noviembre de 2020 y la fecha en que se levante la declaración de situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consejo de la Xunta de 13 de marzo de 2020, ambas fechas incluidas, en los siguientes establecimientos, siempre que estos hayan disminuido significativamente su actividad en ese período:

a) Establecimientos de restauración: restaurantes, salones de banquetes, cafeterías y bares.

b) Los siguientes establecimientos de ocio y entretenimiento: salas de fiestas, discotecas, pubs, cafés espectáculo y furanchos.

c) Hoteles y alojamientos turísticos.

d) Albergues turísticos.

A los efectos de la aplicación de la exención, se entenderá producida una disminución significativa de la actividad en los establecimientos indicados cuando en el período de vigencia de la exención los consumos realizados sean iguales o inferiores al 25 % del consumo realizado en el período de facturación inmediatamente anterior al 5 de noviembre de 2020.

En el caso de contribuyentes que no dispongan de contador de agua que permita determinar la variación de consumos por este medio, la disminución significativa de la actividad que dé derecho a la exención deberá acreditarse mediante la aportación por aquellos de los registros de alojamientos, de los servicios efectivamente realizados o del consumo eléctrico de los que se desprenda una disminución de la actividad en el período de vigencia de la exención de, al menos, el 75 % respecto de la actividad desarrollada en el período de facturación inmediatamente anterior al 5 de noviembre de 2020. En caso de que la disminución significativa de la actividad en los términos indicados en los dos párrafos anteriores solo se produzca en alguno o en algunos de los períodos de facturación incluidos dentro del período de vigencia de la exención, la exención solo se aplicará en aquellos períodos de facturación en que tenga lugar la disminución. Las entidades suministradoras vendrán obligadas a no repercutir el canon del agua y, en su caso, el coeficiente de vertido, a los abonados que, conforme a lo previsto anteriormente, tengan derecho a la exención. Respecto de aquellos importes ya repercutidos en la fecha de entrada en vigor de esta ley, las entidades suministradoras deberán regularizar tales importes en la primera facturación que realicen, con posterioridad a dicha fecha, a los abonados que sean beneficiarios de la exención. En el supuesto de contribuyentes que se abastezcan de fuentes propias de abastecimiento de agua, Augas de Galicia no liquidará el canon del agua y, en su caso, el coeficiente de vertido, correspondiente al período o períodos de facturación en que se tenga derecho a la exención.

La exención regulada en este artículo se tramitará a solicitud previa del interesado en la que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos.

TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Empleo público
Artículo 5. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Personal laboral.

El personal laboral al servicio de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley se rige, además de por la legislación laboral y por las normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de esta ley que así lo dispongan.

No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las administraciones públicas se regirá por lo previsto en la presente ley, no siendo de aplicación a este personal, por lo tanto, las previsiones de la legislación laboral sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.»

Dos. Se añaden las letras r), s) y t) al número 2 del artículo 14, con la siguiente redacción:

«r) Ejercer las competencias relativas a la formación de los empleados públicos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.

s) Ejercer las competencias relativas a la inspección, la evaluación, la auditoría, el control y la mejora del funcionamiento de los órganos, servicios y unidades de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.

t) Vigilar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de jornada, horario, permisos y licencias del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.»

Tres. Se suprimen las letras b), c) y 1 d) del artículo 15.

Cuatro. Se añade el número 6 al artículo 104, con la siguiente redacción:

«6. De conformidad con la legislación básica estatal, para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que tengan la condición de funcionarios y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, contando con el previo reconocimiento del Ministerio del Interior o con una sentencia judicial firme, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, cuando la vacante sea de necesaria cobertura o, en caso contrario, dentro de la comunidad autónoma. Aun así, en tales supuestos la Administración pública competente estará obligada a comunicarle las vacantes situadas en la misma localidad o en las localidades que el interesado expresamente solicite.

Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

En todo caso, este derecho podrá ser ejercitado en tanto resulte necesario para la protección y asistencia social integral de la persona a que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.

En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia terrorista se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.»

Cinco. Se modifican los números 3, 4 y 5 del artículo 106, que quedan redactados como sigue:

«3. Las funcionarias víctimas de violencia de género tienen derecho a la reducción de la jornada de trabajo diario por horas completas y con disminución proporcional de sus retribuciones en la medida en que sea necesario para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean procedentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos.

4. De conformidad con la legislación básica estatal, para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, el personal funcionario que haya sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que tengan la condición de personal funcionario y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como el personal funcionario amenazado en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, contando con el previo reconocimiento del Ministerio del Interior o con una sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que establezca la Administración competente en cada caso.

Dichas medidas serán adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la protección y asistencia social integral de la persona a que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.

5. El personal funcionario con hijos o personas acogidas menores de doce años a su cargo o con familiares convivientes que, por enfermedad o avanzada edad, necesiten la asistencia de otras personas tiene derecho a la flexibilización de la jornada de trabajo dentro de un horario diario de referencia en los términos que reglamentariamente se determinen.

Idéntico derecho tendrá el personal funcionario que se encuentre en proceso de nulidad, separación o divorcio, desde la interposición de la demanda judicial o desde la solicitud de medidas provisionales previas hasta transcurridos tres meses desde dicha demanda o solicitud.»

Seis. Se añade el número 6 al artículo 106 con la siguiente redacción:

«6. Además de en los supuestos regulados en este artículo, el personal funcionario tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo o a otras adaptaciones de esta en los supuestos y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.»

Siete. Se modifica el artículo 112, que queda redactado como sigue:

«Artículo 112. Permiso por lactancia.

1. Por lactancia de un hijo menor de doce meses, el personal funcionario tendrá derecho a una hora de ausencia del puesto de trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá ser sustituido por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.

El permiso recogido en este precepto constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.

2. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, el derecho al permiso por lactancia puede ejercerse durante el año siguiente a la efectividad de la resolución judicial o administrativa de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, siempre que en el momento de esa efectividad el menor no haya cumplido los doce meses.

3. Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo, o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya transcurrido un tiempo equivalente al que comprenden los citados permisos.

4. En los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, la duración del permiso por lactancia se incrementará en proporción al número de hijos.»

Ocho. Se modifican los números 2 y 3 del artículo 121, que quedan redactados como sigue:

«2. La duración del permiso previsto en este artículo se ampliará en los casos y por los períodos que a continuación se determinan:

a) Discapacidad del hijo o hija, dos semanas más, una para cada uno de los progenitores.

b) Partos múltiples, dos semanas más para cada hijo a partir del segundo, una para cada uno de los progenitores.

c) Partos prematuros y aquellos en los cuales, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, hasta un máximo de trece semanas adicionales.

3. En caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo, a voluntad de aquellos, de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla los doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.»

Nueve. Se modifica el número 1 del artículo 121, que queda redactado como sigue:

«1. En los casos de parto, la madre funcionaria tiene derecho a un permiso retribuido de veintidós semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas.»

Diez. Se modifican los números 5 y 6 y se añade un número 7 en el artículo 121, que quedan redactados como sigue:

«5. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el período de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

6. Del permiso previsto en este artículo se puede hacer uso a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen.

7. Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en cursos de formación que convoque la Administración.»

Once. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue:

«Artículo 122. Permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.

1. En los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, el personal funcionario tiene derecho a un permiso retribuido de veintidós semanas. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

2. La duración del permiso previsto en este artículo se ampliará en los casos y por los períodos que a continuación se determinan:

a) Discapacidad del menor adoptado o acogido, dos semanas más, una para cada uno de los progenitores.

b) Adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, dos semanas más por cada menor adoptado o acogido a partir del segundo, una para cada uno de los progenitores.

3. En caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante hasta que el hijo o hija cumpla los doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.

4. Del permiso previsto en este artículo puede hacerse uso a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen.

5. Durante el disfrute del permiso previsto en este artículo el personal funcionario podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración pública.

6. Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, recogidos en este artículo son los que así se establezcan en la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de Galicia, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.»

Doce. Se modifica el número 2 del artículo 123, que queda redactado como sigue:

«2. Con independencia de lo previsto en el número anterior, en los casos recogidos en este artículo, el permiso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento puede iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.»

Trece. Se modifica el artículo 124, que queda redactado como sigue:

«Artículo 124. Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija.

1. En los casos de nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija, el personal funcionario que no esté gozando del permiso por parto, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción previsto en esta ley tiene derecho a un permiso retribuido de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio.

Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, o de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Este permiso podrá ser distribuido por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo, siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, o de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

En caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o hija cumpla los doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.

En caso de que se optase por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso solicitase la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del permiso regulado en el artículo 112, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el período de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

2. El permiso previsto en este artículo es independiente del uso compartido del permiso por parto o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.

3. El personal funcionario que esté disfrutando del permiso por parto o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento puede hacer uso del permiso previsto en este artículo inmediatamente a continuación de la finalización del período de duración de aquel en los siguientes supuestos:

a) Cuando la persona titular del derecho haya fallecido antes de la utilización íntegra del permiso.

b) Si la filiación del otro progenitor no está determinada.

c) Cuando en resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio, iniciado antes de la utilización del permiso, se le haya reconocido a la persona que esté disfrutando del mismo la guarda del hijo o de la hija.

4. Del permiso previsto en este artículo puede hacerse uso a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen.»

Catorce. Se modifican los números 4 y 5 del artículo 132, que quedan con la siguiente redacción:

«4. Se reconoce el derecho a la fijación de un período alternativo de vacaciones en los casos de coincidencia del período ordinario de vacaciones con los permisos por lactancia, parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, o de otro progenitor por parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de un hijo.

5. Los permisos mencionados en el número anterior, así como los períodos de incapacidad temporal, pueden acumularse a las vacaciones. En estos casos, el derecho a las vacaciones podrá ejercerse incluso después del final del año natural a que estas correspondan.

Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural a que correspondan, o cuando, una vez iniciado el período de vacaciones, sobrevenga una de dichas situaciones, el período de vacaciones podrá disfrutarse aunque haya finalizado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se originaron.»

Quince. Se añade la letra f) al artículo 172 con la siguiente redacción:

«f) Excedencia por razón de violencia terrorista.»

Dieciséis. Se añade un número 9 al artículo 176, con la siguiente redacción:

«9. En el caso de disfrute de esta excedencia por el período máximo de duración, el reingreso al servicio activo se solicitará con un plazo de antelación de un mes respecto de la fecha de finalización del período máximo legalmente establecido para esta excedencia.»

Diecisiete. Se modifica el número 1 del artículo 178, que queda redactado como sigue:

«1. Finalizada la causa que determinó la declaración de una situación de excedencia voluntaria de las reguladas en este capítulo o el plazo máximo de duración de ella, el personal funcionario de carrera está obligado a solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, excepto en el supuesto previsto en el artículo 176.9. Una vez acordado el reingreso, está igualmente obligado a tomar posesión del correspondiente puesto de trabajo en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquel en que se le notifique el reingreso. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la declaración en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.»

Dieciocho. Se añade un artículo 177 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 177 bis. Excedencia por razón de violencia terrorista.

De acuerdo con la legislación básica estatal, el personal funcionario que haya sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como el amenazado en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, contando con el previo reconocimiento del Ministerio del Interior o con una sentencia judicial firme, tendrá derecho a disfrutar de un período de excedencia en iguales condiciones que las víctimas de violencia de género.

Dicha excedencia será autorizada y mantenida en el tiempo en tanto que resulte necesaria para la protección y asistencia social integral de la persona a que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.»

Diecinueve. Se añade una disposición adicional decimoquinta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Valoración de determinados méritos.

Podrá valorarse como mérito en las bases de las respectivas convocatorias de concursos de traslados, promoción interna y de acceso a los grados del sistema transitorio previsto en el número 4 de la disposición transitoria octava, y también como mérito a los efectos de la confección de las listas de contratación temporal, la prestación de servicios de forma presencial en puestos de trabajo de los centros residenciales o sociosanitarios dependientes de la consejería competente en materia de política social, siempre que se trate de servicios prestados durante la situación de emergencia sanitaria derivada de la COVID-19, en las siguientes categorías profesionales del sistema de clasificación profesional del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia: la categoría profesional 2 del grupo I; la categoría profesional 2 del grupo II; la categoría profesional 06 del grupo II; la categoría profesional 3 del grupo IV; la categoría profesional 4 del grupo IV; la categoría profesional 43 del grupo IV; la categoría profesional 44 del grupo IV; la categoría profesional 1 del grupo V y la categoría profesional 11, siempre que los servicios se hayan prestado durante la situación de emergencia sanitaria derivada de la COVID-19, en puestos de trabajo de los centros residenciales o sociosanitarios dependientes de la consejería competente en materia de política social.»

Veinte. Se añade un segundo párrafo al número 3 de la disposición transitoria primera con la siguiente redacción:

«El personal laboral fijo que poseyese dicha condición en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, y haya adquirido posteriormente otra categoría profesional como personal laboral fijo por el procedimiento de promoción interna, podrá participar en el proceso a que se refiere el párrafo anterior desde esta última categoría profesional.»

Veintiuno. Se añade una letra k) en el número 1 de la disposición transitoria octava, que queda redactada como sigue:

«k) En relación con la consolidación del grado, el personal funcionario de carrera en la situación administrativa de servicios especiales, por cada dos años de servicios continuados, consolidará dos niveles superiores de grado personal al que poseyese, sin que, en ningún caso, pueda superar el nivel máximo que podría obtener en su cuerpo o escala de pertenencia.»

Veintidós. Se añade una letra l) en el número 1 de la disposición transitoria octava, que queda redactada como sigue:

«l) El personal funcionario de carrera que pase a desempeñar un puesto directivo en una entidad instrumental del sector público autonómico superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidará cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyese, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado.»

Veintitrés. Se modifica el título y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional decimocuarta, que quedan redactados como sigue:

«Disposición adicional decimocuarta. Segunda actividad del personal perteneciente a las escalas de agentes forestales y agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia y de las distintas especialidades de bomberos forestales de las diferentes escalas del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales.

1. La segunda actividad del personal de las escalas de agentes forestales y agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia y de las distintas especialidades de bomberos forestales de las diferentes escalas del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, que en todo caso será voluntaria, consistirá en pasar a realizar tareas que no impliquen una prestación directa de labores de extinción de incendios.

2. Podrá solicitar pasar a la segunda actividad el personal de las anteriores escalas y especialidades que cumpla los requisitos que a continuación se indican:

a) Haber cumplido los 60 años de edad.

b) Haber desempeñado 25 años de servicio en estas escalas o especialidades.

c) Formular la solicitud en los términos previstos reglamentariamente.»

Artículo 6. Modificación del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.

El número 2 del artículo 30 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, queda redactado como sigue:

«2. La toma de posesión de la nueva plaza deberá efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes al del cese si la plaza desempeñada y la adjudicada son de la misma área de salud, en el plazo de siete días hábiles si las plazas son de distinta área de salud dentro del Servicio Gallego de Salud o en el plazo de un mes si la plaza desempeñada corresponde a otro servicio de salud. A estos efectos, se entenderá por plaza desempeñada la efectivamente ocupada, con independencia de que sea en condición de destino definitivo, adscripción o destino provisional o comisión de servicios.

En caso de que la adjudicación de plaza suponga el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión será de un mes, contado desde el día siguiente al de la publicación de la resolución definitiva del concurso.

Si así lo permiten las necesidades del servicio, y a petición de la persona interesada, los plazos a que se refieren los párrafos anteriores podrán ser prorrogados por el órgano convocante.»

Artículo 7. Modificación de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

El artículo 6 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Protección de la maternidad y de la paternidad.

El personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, durante las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y en los supuestos de adaptación de puesto por causa del embarazo o de la realización de la lactancia natural, percibirá, en concepto de mejora de la prestación, las retribuciones que correspondan hasta conseguir la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo.

Asimismo, percibirá el promedio de las retribuciones variables abonadas en el año anterior al mes en que haya dado comienzo la correspondiente situación, en concepto de atención continuada derivada de la prestación de guardias, noches y festivos.

Lo dispuesto en este precepto será también de aplicación durante todo el período de duración de los permisos de maternidad y paternidad previstos en la legislación autonómica aplicable a los empleados públicos.»

CAPÍTULO II
Medio ambiente y territorio
Artículo 8. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Uno. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Edificaciones existentes de carácter tradicional.

1. Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos.

2. Previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables excepto el límite de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación y reconstrucción y su ampliación, incluso en volumen independiente, sin que la ampliación pueda superar el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional. En cualquier caso, deberán mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria.

3. A los efectos de lo previsto en este artículo, se consideran edificaciones tradicionales todas las edificaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, con independencia de su tipología.

4. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las previsiones establecidas en las normativas sectoriales que resulten de aplicación.»

Dos. Se añade un párrafo al número 1 del artículo 63, con la siguiente redacción:

«Asimismo, los planes básicos municipales podrán remitir la ordenación detallada de determinadas áreas a un plan especial aprobado con anterioridad declarándolo subsistente, identificándolo con claridad e indicando su fecha de aprobación y publicación. En este caso, la modificación de las determinaciones de dicho planeamiento seguirá el régimen aplicable a la modificación del plan especial.»

Tres. Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 63, que queda redactado como sigue:

«a) Delimitación y categorización de los núcleos rurales existentes.

A tal efecto, los planes básicos municipales delimitarán los núcleos rurales existentes en el municipio e identificados en el Plan básico autonómico, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo, y los categorizarán, según corresponda, como tradicional o común, de conformidad con sus características y su grado de consolidación.

Asimismo, los planes básicos municipales podrán declarar subsistentes las delimitaciones de núcleos rurales aprobadas con anterioridad, incorporando la delimitación física y su parcela o parcelas mínimas. En estos casos y a los efectos de la aplicación del régimen jurídico general del suelo de núcleo rural y de las ordenanzas del Plan básico autonómico, se establecerá la correspondencia entre las diferentes áreas de las delimitaciones incorporadas y los tipos básicos de núcleo rural previstos en esta ley.»

Cuatro. Se modifica la letra e) del número 2 del artículo 63, que queda redactada como sigue:

«e) Las ordenanzas de edificación y uso del suelo contenidas en el Plan básico autonómico que sean aplicables.

Justificadamente, los planes básicos municipales podrán reajustar dichas ordenanzas, en base al estudio pormenorizado del territorio y al análisis del modelo de asentamiento poblacional.»

Cinco. Se añade una letra f) al número 2 del artículo 63, con la siguiente redacción:

«f) Delimitación de los ámbitos de ordenación remitida, en su caso, identificando con claridad el instrumento y su fecha de aprobación. En este supuesto, la normativa del plan básico municipal recogerá una ficha para cada ámbito que identifique el documento declarado subsistente.»

Seis. Se modifica el número 3 del artículo 63, que queda redactado como sigue:

«3. Los planes básicos municipales contendrán, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa de sus determinaciones.

b) Planos de información.

c) Planos de ordenación urbanística.

d) Catálogo de elementos a proteger.

e) Normativa urbanística. Los planes básicos municipales incorporarán las ordenanzas de edificación y uso, según lo previsto en la letra e) del número 2 de este artículo.

f) Informe ambiental estratégico.»

Siete. Se modifica el primer párrafo del número 1 del artículo 92, que queda redactado como sigue:

«Artículo 92. Protección de las vías de circulación.

1. Las construcciones y cerramientos que se construyan con obra de fábrica, vegetación ornamental u otros elementos permanentes en zonas no consolidadas por la edificación tendrán que desplazarse un mínimo de 4 metros del eje de la vía pública a la que den frente.»

Ocho. Se modifica el segundo párrafo del número 4 del artículo 96, que queda redactado como sigue:

«Esta garantía deberá constituirse mediante cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación de contratos de las administraciones públicas. Será beneficiaria de la misma la Administración actuante.»

Nueve. Se añade un número 3 a la disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

«3. Lo previsto en esta disposición se entenderá sin perjuicio de las previsiones establecidas en las normativas sectoriales que resulten de aplicación.»

Artículo 9. Modificación del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.

El Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:

«Artículo 82. Cartografía.

1. La documentación gráfica de los instrumentos de planeamiento urbanístico deberá ser elaborada en formato digital, utilizando como soporte una base cartográfica adecuada. Cuando no se disponga de una base suficientemente actualizada o detallada para el ámbito afectado, quien formule el planeamiento deberá elaborarla de conformidad con lo regulado en las Normas técnicas de planeamiento urbanístico de Galicia.

2. La cartografía base que se actualice o elabore a escala 1/5.000 será puesta a disposición del Instituto de Estudios del Territorio, a los efectos de su comprobación. A tal efecto, coincidiendo con el momento de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, la cartografía a escala 1/5.000 de los instrumentos de planeamiento será enviada por el ayuntamiento al Instituto de Estudios del Territorio, al que corresponderá el control de calidad de la base cartográfica.

3. La tramitación del instrumento de planeamiento podrá continuar con las sucesivas fases del procedimiento de elaboración hasta la aprobación definitiva, con independencia del proceso de comprobación.»

Dos. Se modifica el artículo 63, que queda redactado como sigue:

«Artículo 63. Edificaciones existentes de carácter tradicional.

1. Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos (artículo 40.1 de la LSG).

A los efectos de lo señalado en el punto anterior, se entiende por uso residencial aquel uso en edificios concebidos principalmente para vivienda, incluso cuando contengan recintos donde se desarrolla una actividad económica, bien a través de una vivienda adaptada para el ejercicio de dicha actividad económica o bien en un recinto concebido expresamente para su ejercicio, por lo que nada obsta para que pueda desarrollarse más de un uso en la misma edificación.

2. Previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables excepto el límite de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación y reconstrucción y su ampliación, incluso en volumen independiente, sin que la ampliación pueda superar el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional. En cualquier caso, deberán mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria (artículo 40.2 de la LSG).

El límite de altura señalado resulta exigible a las obras de reforma, rehabilitación, reconstrucción y ampliación que se pretendan llevar a cabo, y no será óbice para su ejecución que la edificación tradicional supere tal parámetro antes de acometer las citadas obras.

En el caso de las edificaciones que no hayan agotado la posibilidad ampliatoria hasta el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional permitido por la norma, podrán hacerlo en un momento posterior como respuesta a las nuevas necesidades de espacio que pudieren surgir.

3. De conformidad con lo previsto en los artículos 36.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 51.2 de este reglamento, en el suelo rústico de especial protección será preciso obtener la autorización o el informe favorable del órgano que tenga la competencia sectorial correspondiente.

4. A los efectos de lo previsto en este artículo, se consideran edificaciones tradicionales todas las edificaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, con independencia de su tipología (artículo 40.3 LSG).

Por edificación existente se entiende aquella que estuviese finalizada en la fecha indicada, y podrá adjuntarse, para acreditar tal aspecto, cualquier medio de prueba admisible en derecho. Asimismo, la construcción deberá presentar un grado de conservación tal que permita apreciar las características esenciales de su tipología originaria.

5. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las previsiones establecidas en las normativas sectoriales que resulten de aplicación (artículo 40.4 LSG).»

Tres. Se modifica el número 1 del artículo 85, que queda redactado como sigue:

«1. La redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico la efectuarán facultativos o facultativas con la correspondiente titulación universitaria (artículo 51.1 de la LSG).»

Cuatro. Se modifica la letra c.1) del número 2 del artículo 138, con la siguiente redacción:

«c.1) Planos de información, realizados sobre base topográfica, en los cuales se reflejará:

1.º El perímetro del núcleo delimitado.

2.º Los elementos catalogados y sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento, en su caso.

3.º Los equipamientos y espacios libres y zonas verdes existentes identificados por el plan, en su caso, con indicación de su carácter público o privado.

4.º Trazado y características de las redes de servicios existentes en el núcleo, en su caso.

5.º Las afecciones sectoriales y de los instrumentos de ordenación del territorio con incidencia sobre el núcleo.

6.º Las edificaciones de carácter tradicional existentes, diferenciando las que no puedan tenerse en cuenta para que pueda considerarse una parcela como edificada, en los términos señalados en el artículo 35.1.d).»

Cinco. Se añade un ordinal 7.º a la letra c.2) del número 2 del artículo 138, con la siguiente redacción:

«7.º Las clases y categorías de suelo de los terrenos colindantes con el suelo de núcleo delimitado.»

Seis. Se añade un párrafo segundo al número 1 del artículo 148, con la siguiente redacción:

«Asimismo, los planes básicos municipales podrán remitir la ordenación detallada de determinadas áreas a un plan especial aprobado con anterioridad declarándolo subsistente, identificándolo con claridad e indicando su fecha de aprobación y publicación. En este caso, la modificación de las determinaciones de dicho planeamiento seguirá el régimen aplicable a la modificación del plan especial.»

Siete. Se modifica la numeración del artículo 149, eliminando el número 1, pues no hay más numeración.

Ocho. Se modifica la letra a) del artículo 149, que queda con la siguiente redacción:

«a) Delimitación y categorización de los núcleos rurales existentes (artículo 63.2.a) de la LSG).

A tal efecto, los planes básicos municipales delimitarán los núcleos rurales existentes en el municipio e identificados en el Plan básico autonómico, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y en este reglamento, y los categorizarán, según corresponda, como tradicional o común, de conformidad con sus características y su grado de consolidación.

Asimismo, los planes básicos municipales podrán declarar subsistentes las delimitaciones de núcleos rurales aprobadas con anterioridad, incorporando la delimitación física y su parcela o parcelas mínimas. En estos casos y a los efectos de la aplicación del régimen jurídico general de núcleo rural y de las ordenanzas del Plan básico autonómico, se establecerá la correspondencia entre las diferentes áreas de las delimitaciones incorporadas y los tipos básicos de núcleo rural previstos en la Ley 2/2016, de 10 de febrero.»

Nueve. Se modifica la letra e) del artículo 149, que queda con la siguiente redacción:

«e) Las ordenanzas de edificación y uso del suelo contenidas en el Plan básico autonómico que sean aplicables (artículo 63.2.e) de la LSG).

Justificadamente, los planes básicos municipales podrán reajustar dichas ordenanzas, con base en el estudio pormenorizado del territorio y en el análisis del modelo de asentamiento poblacional.»

Diez. Se añade una letra f) al artículo 149, que queda con la siguiente redacción:

«f) Delimitación de los ámbitos de ordenación remitida, en su caso, identificando con claridad el instrumento y su fecha de aprobación. En este supuesto, la normativa del plan básico municipal recogerá una ficha para cada ámbito que identifique el documento declarado subsistente.»

Once. Se modifica el número 1 del artículo 150, que queda redactado como sigue:

«1. Los planes básicos municipales contendrán, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa de sus determinaciones.

b) Planos de información.

c) Planos de ordenación urbanística.

d) Catálogo de elementos que se deben proteger (artículo 63.3) de la LSG).

e) Normativa urbanística. Los planes básicos municipales incorporarán las ordenanzas de edificación y uso, según lo previsto en la letra e) del artículo 149.

f) Informe ambiental estratégico.»

Doce. Se añade un párrafo segundo a la letra a) del número 2 del artículo 152, con la siguiente redacción:

«En su caso, relación de las delimitaciones de núcleo rural, delimitaciones de suelo urbano o planes especiales aprobados con anterioridad, indicando la fecha de su aprobación.»

Trece. Se modifica la letra e) del número 2 del artículo 152, que queda redactado como sigue:

«e) Redes de comunicaciones y servicios existentes, en los núcleos rurales que delimite el plan y, en su caso, en aquellos que incorpore, y en el ámbito que se defina como suelo urbano consolidado, que permitan acreditar tal condición de urbano cuando se haga de acuerdo con el párrafo a) del artículo 26, con descripción de sus características principales.»

Catorce. Se añade una letra f) al número 2 del artículo 152, con la siguiente redacción:

«f) Otros datos informativos de interés para la redacción del plan básico municipal.»

Quince. Se añade un ordinal 3.º al apartado e.1) del número 2 del artículo 153, con la siguiente redacción:

«3.º En su caso, relación de las delimitaciones de núcleo rural aprobadas con anterioridad indicando su fecha de aprobación, y su incorporación o no al plan básico municipal.»

Dieciséis. Se modifica el apartado e.2) del número 2 del artículo 153, que queda redactado como sigue:

«e.2) Una ficha para cada uno de los núcleos rurales delimitados por el plan o, en su caso, incorporados, con el siguiente contenido mínimo:

1.º Identificación: nombre, situación por parroquia y código asignado.

2.º Tipo de núcleo: respecto del sistema de asentamientos de las Directrices de ordenación del territorio.

3.º Superficie y grado de consolidación: superficie de núcleo delimitada y categoría de suelo (común y tradicional), número de parcelas edificadas y consolidación en función de lo establecido en el artículo 35.

En caso de que el análisis del modelo de asentamiento poblacional proponga una parcela mínima diferente de las recogidas en las ordenanzas tipo del Plan básico autonómico, según lo previsto en el artículo 149.1.e), figurará en este apartado la nueva parcela mínima aplicable para cada categoría de suelo del núcleo delimitado.

Para los núcleos que el plan básico municipal incorpore, se indicará la fecha de su aprobación previa, la superficie delimitada, y la correspondencia entre las diferentes áreas de la delimitación incorporada y los tipos básicos de núcleo rural de la Ley 2/2016, de 10 de febrero.

4.º Evolución: breve descripción de la evolución del núcleo, tendencias de crecimiento/decrecimiento de la población. A tal efecto, podrán tenerse en cuenta los datos disponibles en el Instituto Gallego de Estadística.

5.º Condicionantes del entorno: existencia de elementos naturales que condicionen su crecimiento: topografía, canales de agua, situación costera, existencia de elementos catalogados por sus valores patrimoniales, naturales o paisajísticos y otros.

6.º Características de la edificación: breve descripción de la tipología predominante en el núcleo: tipo de edificaciones, usos, sistemas constructivos, materiales, alturas y otros.

7.º Sistema viario: breve descripción del sistema viario del núcleo y de la pervivencia o no de la estructura de caminos tradicionales, muros de cierre y otros elementos.

8.º Sistema de servicios urbanos: identificación y características principales de las redes de servicios existentes en el núcleo: de abastecimiento y evacuación de aguas, de suministro de energía eléctrica, iluminación pública, gas, telecomunicaciones y otros, con análisis del estado de las redes e instalaciones en relación con las necesidades actuales.»

Diecisiete. Se modifica el apartado e.3) del número 2 del artículo 153, que queda redactado como sigue:

«e.3) Una serie de planos a escala mínima 1:2.000.

e.3.1) Planos de información, realizados sobre base topográfica, en los cuáles se reflejará:

1.º El perímetro del núcleo delimitado o, en su caso, incorporado, incluyendo una codificación que permita identificar estos núcleos como ámbitos incorporados.

2.º Los elementos catalogados y sus entornos de protección y zonas de amortiguación, en su caso.

3.º Los equipamientos y espacios libres y zonas verdes existentes identificados por el plan, en su caso, con indicación de su carácter público o privado, de conformidad con la codificación que figure en la parte II de la memoria, según el artículo 153.2.f.

4.º Trazado y características de las redes de servicios existentes en el núcleo, en su caso.

5.º Las afecciones sectoriales y de los instrumentos de ordenación del territorio con incidencia sobre el núcleo.

6.º Las edificaciones de carácter tradicional existentes, identificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.

e.3.2) Planos de ordenación, realizados sobre base parcelaria catastral, en los cuales se reflejará:

1.º El perímetro del núcleo delimitado. Diferenciación de los ámbitos categorizados como tradicional y común.

En el caso de los núcleos rurales incorporados, los planos de ordenación reflejarán su perímetro, incluyendo una codificación que permita identificar estos núcleos como ámbitos incorporados, señalando la fecha de la aprobación de la delimitación de la que provengan. Asimismo, señalarán la correspondencia entre las diferentes áreas del núcleo incorporado y la categorización tradicional y común de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, de conformidad con la ficha del núcleo.

2.º Trazado y características de la red viaria, con señalización del ancho y alineaciones de todas las vías.

3.º Calificación urbanística de todo el núcleo, reflejando la ordenanza u ordenanzas de aplicación en él de las establecidas en el Plan básico autonómico.

4.º Las clases y categorías de suelo de los terrenos colindantes con el suelo de núcleo delimitado o, en su caso, incorporado.»

Dieciocho. Se modifica la letra f) del número 2 del artículo 153, que queda redactado como sigue:

«f) Listado de las dotaciones urbanísticas existentes, señalando la clase y categoría de suelo en que se encuentran y la ordenanza u ordenanzas del Plan básico autonómico que les resulte de aplicación, asignándoles un código alfanumérico para su identificación, indicando su carácter público o privado, y su superficie.»

Diecinueve. Se añade una nueva letra g) en el número 2 del artículo 153 con la siguiente redacción:

«g) Cualquier otra circunstancia respecto de la cual se imponga una motivación o justificación en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, o en este reglamento.»

Veinte. Se añade un apartado a.5) y un apartado a.6) al artículo 154, con la siguiente redacción:

«a.5) Identificación y localización de los espacios libres, zonas verdes y equipamientos existentes, diferenciando su carácter público o privado, de conformidad con la codificación que figure en la parte II de la memoria, según el artículo 153.2.f.

a.6) En su caso, plano que refleje las delimitaciones precedentes de núcleos rurales, indicando su fecha de aprobación.»

Veintiuno. Se modifica la letra a) del artículo 155, que queda redactado como sigue:

«a) Planos relativos a la ordenación del territorio a escala mínima 1:5.000, en los cuales se recoja la clasificación y categorización del suelo de todo el municipio, incluyendo la identificación de las dotaciones urbanísticas con la codificación de la parte II de la memoria, conforme al artículo 153.2.f.»

Veintidós. Se modifica el artículo 191, que queda redactado como sigue:

«Artículo 191. Procedimiento de aprobación de las delimitaciones de suelo de núcleo rural.

1. La tramitación de los expedientes de delimitación del suelo de núcleo rural se ajustará al siguiente procedimiento:

a) En el caso de la delimitación en el núcleo de áreas de actuación integral, antes de iniciar la tramitación, los servicios técnicos municipales y las empresas suministradoras y/o distribuidoras deberán informar, a solicitud del ayuntamiento, en el plazo máximo de un mes, sobre la suficiencia o necesidad de refuerzo y ampliación de las redes existentes. Transcurrido el plazo sin emitirse informe, podrá iniciarse el procedimiento.

b) El ayuntamiento, tras su aprobación inicial, someterá el expediente de delimitación a información pública por un plazo mínimo de dos meses, mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en dos de los periódicos de mayor difusión de la provincia. Asimismo, se les notificará individualmente a las personas titulares catastrales de los terrenos respecto de los cuales se proyecte una modificación en su clasificación urbanística.

El ayuntamiento deberá solicitar, en el momento que corresponda en cada caso, los informes sectoriales que resulten preceptivos de conformidad con la normativa vigente (artículo 78.2.a) de la LSG).

c) El expediente será aprobado provisionalmente por el órgano municipal competente para la aprobación del planeamiento general (artículo 78.2.b) de la LSG).

d) El ayuntamiento remitirá el expediente al órgano competente en materia de urbanismo para que resuelva sobre su aprobación definitiva en el plazo de tres meses, contado desde la recepción del expediente completo en el registro de la consejería. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entenderá aprobado por silencio administrativo (artículo 78.2.c) de la LSG).

2. En el supuesto de expedientes de delimitación que deban someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, se seguirán los trámites establecidos en el artículo 60 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en el artículo 144 de este reglamento, puntos 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 (artículo 78.3 de la LSG).

3. En el supuesto de expedientes de delimitación que deban someterse a evaluación ambiental estratégica simplificada, con carácter previo al sometimiento a información pública, se realizarán los siguientes trámites:

a) El órgano municipal competente remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, a la cual acompañará la delimitación propuesta y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en la legislación vigente (artículo 78.4.a) de la LSG).

b) El órgano ambiental, en el plazo de dos meses, contado desde la recepción de la documentación completa, formulará el informe ambiental estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas por un plazo de dos meses. Entre los órganos que habrá que consultar estará el competente en materia de urbanismo (artículo 78.4.b) de la LSG).

El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas, determinará en el informe ambiental estratégico si el expediente de delimitación del suelo de núcleo rural tiene o no efectos significativos en el medio ambiente. En el caso de no prever efectos significativos, el expediente podrá aprobarse en los términos que el propio informe establezca (artículo 78.4.b) de la LSG).

En el caso de prever efectos significativos sobre el medio ambiente, el informe determinará la necesidad de someter la delimitación del núcleo rural a evaluación ambiental estratégica ordinaria

El informe ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días hábiles para su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la sede electrónica del órgano ambiental (artículo 78.4.b) de la LSG).»

Veintitrés. Se modifica el segundo párrafo del artículo 230, que queda redactado como sigue:

«Esta garantía deberá constituirse mediante cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación de contratos de las administraciones públicas. Será beneficiaria de la misma la administración actuante.»

Veinticuatro. Se modifica la letra a) del número 1 de la disposición transitoria segunda, que queda redactada como sigue:

«a) Al suelo de núcleo rural y a sus áreas de expansión se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo, excepto en lo que se refiere a las edificaciones tradicionales existentes, a las cuales será aplicable lo previsto en el artículo 63.

Se entiende que resultan de aplicación en este caso las mayores limitaciones que se regulen en el planeamiento respectivo, referidas a los parámetros urbanísticos o posibilidades de utilización, sin perjuicio del régimen jurídico general del suelo de núcleo rural, que será, en todo caso, el establecido en los artículos 36 a 40.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 25 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«25. Plaga ocasionada por fauna silvestre autóctona: aquella situación en que existe un deterioro del hábitat natural o de las especies de flora o fauna silvestres incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de tal modo que dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral de tolerancia, entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga pueda ocasionar problemas ambientales, molestias o produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la aplicación de medidas de control como medio más eficaz para combatirla.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las funciones que esta ley atribuye a la Administración y al Parlamento autonómicos respecto de los espacios, de las especies (excepto en el caso de las especies altamente migratorias en el ámbito marino) y de los hábitats y de las áreas críticas situados en medio terrestre de la comunidad autónoma de Galicia, así como en medio marino cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.»

Tres. Se modifica el número 1 del artículo 13, que queda con la siguiente redacción:

«1. La consejería competente en materia de patrimonio natural podrá declarar la situación de plaga ocasionada por alguna especie de fauna silvestre autóctona cuando exista un deterioro del hábitat natural o de las especies de flora o fauna silvestres incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de tal forma que dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral de tolerancia, entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga pueda ocasionar problemas ambientales, molestias o pérdidas económicas que produzcan o puedan producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la aplicación de medidas de control como medio más eficaz para combatirla.»

Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«1. La declaración de las reservas naturales será realizada mediante una ley del Parlamento de Galicia.

Las microrreservas serán declaradas por un plazo de tiempo determinado, mediante un decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Por vía reglamentaria se desarrollará su procedimiento de declaración y los términos de la revisión de estas microrreservas.»

Cinco. Se añade una disposición adicional sexta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Medidas de defensa y protección en materia de gestión de la Red Natura 2000 de Galicia.

1. Tendrá la consideración de uso o actividad permitida en los espacios protegidos Red Natura 2000 de Galicia el mantenimiento de las redes de fajas de gestión de biomasa por parte de las correspondientes personas responsables, siempre que se cumplan las siguientes condiciones, y sin perjuicio de lo dispuesto en las especificaciones técnicas relativas al mantenimiento de las redes de fajas de gestión de biomasa que desarrolle la consejería competente en materia forestal:

a) En el caso de precisar del empleo de maquinaria, se prestará especial atención a que no se provoque la compactación, erosión o pérdida de la estructura del suelo. Para tal finalidad, podrán emplearse máquinas portátiles o pequeños tractores de ruedas con la potencia mínima que permita ajustar aperos mecánicos.

b) Que no se provoque una afección apreciable sobre los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación.

2. Tendrán la condición de usos o actividades autorizables en las zonas 1 de una zona especial de conservación o de una zona de especial protección para las aves de la Red Natura 2000 las construcciones o instalaciones destinadas a la defensa forestal, cuando no resulte posible su emplazamiento en las zonas 2 y 3 y siempre que quede acreditada la compatibilidad de la actividad con el mantenimiento en un estado de conservación favorable de los hábitats o de las especies protegidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, y 84 de la Ley 5/2019, de 22 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.

El número 2 del artículo 27 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, queda modificado como sigue:

«2. La persona titular de la consejería competente en materia de caza dispondrá de un plazo de seis meses, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver la petición y, en todo caso, el silencio será negativo. La consejería competente podrá denegar la solicitud por razones debidamente motivadas cuando razones de índole técnica, sanitaria, biológica, ambiental, de seguridad o social así lo recomienden.

Cuando la autorización afecte a espacios naturales protegidos, el promotor o promotora debe presentar un proyecto a los efectos de que el órgano ambiental decida en cada caso, de forma motivada, si dichos proyectos deben someterse o no a una evaluación de impacto ambiental.»

CAPÍTULO III
Medio rural
Artículo 12. Modificación de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

La Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 5 del artículo 67, que queda redactado como sigue:

«5. Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos alimentarios o de las materias y elementos para la producción y la comercialización alimentarias, si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.»

Dos. Se modifica el número 18 del artículo 68, que queda redactado como sigue:

«18. Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos alimentarios o de las materias y elementos para la producción y la comercialización alimentaria si estas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias y afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.»

Tres. Se modifica el número 31 del artículo 68, que queda redactado como sigue:

«31. La reincidencia en la misma infracción leve en el término de un año. El plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que la resolución adquiera firmeza en la vía administrativa.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de incendios forestales de Galicia.

La Ley 3/2007, de 9 de abril, de incendios forestales de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Perímetros de alto riesgo de incendio.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.5 para las zonas de actuación prioritaria y urgente por existir una situación objetiva de grave riesgo para las personas o los bienes en los casos de incumplimiento por parte de las personas responsables de sus obligaciones de gestión de biomasa vegetal, se podrán declarar perímetros de alto riesgo de incendios, con carácter no permanente, basados en la información histórica y en los datos estadísticos sobre la ocurrencia de incendios forestales, vulnerabilidad poblacional, amenazas a los ecosistemas forestales y protección del suelo frente a la erosión, aquellos lugares en que el estado de abandono signifique un alto riesgo de propagación de incendios forestales, mediante resolución de la persona titular de la dirección general con competencias en materia de prevención de incendios forestales, contando con los oportunos informes previos.

2. La resolución contendrá, además de la descripción del perímetro, las medidas de gestión de la biomasa que se tendrán que llevar a cabo para la prevención de incendios forestales. Los trabajos se planificarán en márgenes de pistas, en áreas cortafuegos y en otras actuaciones encaminadas a romper la continuidad de los combustibles forestales, actuando sobre la biomasa tanto por medios manuales como mecánicos o mediante quemas controladas.

3. Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón de anuncios del ayuntamiento en que esté radicado. Al titular catastral se le notificará la resolución con el perímetro de alto riesgo de incendio y las labores que deberán realizar los titulares de las fincas o de sus derechos de aprovechamiento para disminuir el riesgo de incendios forestales.

4. Los titulares de las fincas o de los derechos de aprovechamiento en que tengan que realizarse los trabajos preventivos dispondrán de un plazo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación, para realizarlos y, en el caso de no hacerlo, la consejería con competencias en materia de prevención de incendios podrá realizarlos con cargo a sus presupuestos, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración autonómica, al amparo de los principios de cooperación y colaboración administrativa en prevención y defensa contra incendios, podrá conveniar con los ayuntamientos la realización de los citados trabajos preventivos, en el marco de lo previsto en la normativa vigente, y, en concreto, en la legislación en materia de administración local y en la de prevención y defensa contra incendios.

Con el objetivo de promover actuaciones de fomento del empleo y, en particular, las ligadas a los programas de formación y práctica profesional, los convenios a que se refiere el párrafo anterior podrán prever la realización de los trabajos preventivos a través de talleres duales de empleo organizados con tal fin por el ayuntamiento.»

Dos. Se modifica el número 4 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«4. Los planes municipales podrán ser aprobados para la totalidad del territorio del ayuntamiento o progresivamente por fases.

Los ayuntamientos cuyos planes generales de ordenación municipal (PGOM) estén en trámite de aprobación podrán elaborar sus planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales basándose en dichos PGOM. Después de su aprobación definitiva, los ayuntamientos modificarán, de ser necesario, los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales. Con carácter previo a la aprobación por parte de los ayuntamientos de las modificaciones introducidas en el plan, la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales emitirá preceptivamente y con carácter vinculante su informe sobre dichas modificaciones.»

Tres. Se modifica la letra c) del artículo 20 bis, que queda redactada como sigue:

«c) En las instalaciones de producción de energía eléctrica eólica deberá gestionarse la biomasa en la superficie afectada de pleno dominio y vuelo, de acuerdo con lo establecido en el Plan sectorial eólico de Galicia, alrededor de cada aerogenerador de producción de energía eléctrica eólica instalado.

Asimismo, en los caminos interiores de dichas instalaciones la gestión de la biomasa vegetal, en el estrato arbustivo y subarbustivo, se hará en los 5 metros desde la arista exterior del camino. En este último supuesto, no se exigirá la retirada de árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

En las líneas de transporte, distribución y evacuación de energía eléctrica, sin perjuicio del necesario respeto de las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores, los árboles y otra vegetación, deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde la proyección de los conductores eléctricos más externos, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa sectorial vigente. Además, en una faja de 5 metros desde el límite de la infraestructura no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

En las instalaciones de producción de energía eléctrica solares y en las subestaciones eléctricas deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde el último elemento en tensión y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

Si en las subestaciones eléctricas existen edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.

Para todas las instalaciones indicadas en esta letra, la gestión de la biomasa incluirá la retirada de esta por parte de la persona que resulte responsable conforme al artículo 21 ter.

A estos efectos, la persona responsable deberá remitir al tablón de edictos del ayuntamiento un anuncio, con quince días de antelación a las operaciones de gestión de la biomasa, a los efectos de que los propietarios de los terrenos puedan ejecutarlas previamente, en el caso de estar interesados. Transcurrido dicho plazo sin que se haya hecho la correspondiente gestión de biomasa, la persona responsable estará obligada a su realización. En caso de que el propietario del terreno no haya ejecutado la gestión de la biomasa y no le conceda permiso al titular de la instalación para realizar esta gestión, la persona titular de la instalación deberá comunicarlo al órgano competente en materia de prevención y defensa contra los incendios forestales para la adopción de las medidas oportunas, según lo previsto en el artículo 22, por ser de interés general evitar la generación y la propagación de incendios forestales. Desde el momento en que el titular de la instalación remita la mencionada comunicación al órgano competente, será el propietario de los terrenos el que pase a tener la condición de persona responsable a los efectos de lo previsto en esta ley.»

Cuatro. Se modifica el número 3 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando no pudiese determinarse la identidad de la persona responsable de la gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas, cuando se ignore el lugar de notificación o cuando, intentada esta, no pudiese practicarse la notificación de la comunicación prevista en el número anterior, se hará por medio de un anuncio publicado en el "Diario Oficial de Galicia", en el "Boletín Oficial del Estado" y en el tablón de anuncios del ayuntamiento, y contendrá los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos, el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la publicación en el "Diario Oficial de Galicia" no supondrá ningún coste para las entidades locales, sin que pueda aplicarse ninguna tasa por dicha publicación.»

Artículo 14. Modificación de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.

La Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 47 ter queda redactado como sigue:

«Artículo 47 ter. Fomento de la movilización de tierras a través del programa de aldeas modelo.

1. En las aldeas modelo se procurará la recuperación de la actividad económica y social de los núcleos incluidos en ellas, con el objetivo de permitir su recuperación demográfica y la mejora de la calidad de vida de su población. A estos efectos, la consejería competente en materia de medio rural, a través de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, coordinará sus actuaciones, además de con los respectivos ayuntamientos, con las consejerías y entidades competentes para promover, entre otras finalidades, la recuperación de la capacidad agronómica del perímetro de la aldea modelo, la rehabilitación y recuperación arquitectónica y urbanística de su núcleo y la promoción del empleo.

2. Las aldeas modelo se localizarán en zonas en abandono o infrautilización de alta o especial capacidad productiva para uno o varios cultivos o aprovechamientos, y tendrán por objeto principal la vuelta a la producción de áreas de tierra agroforestal con buena capacidad productiva que alcanzaron con el paso del tiempo estados de abandono y/o infrautilización, recuperando de este modo una adecuada actividad económica agroforestal.

3. Los ayuntamientos interesados en la declaración de una aldea modelo en su término municipal deberán presentar una solicitud acompañada de una propuesta de perímetro de ella y de la documentación justificativa de los siguientes requisitos:

a) Que el ayuntamiento justifique que dispone del acuerdo de los titulares de los derechos de aprovechamiento que alcancen el mínimo del 70 % de la superficie del perímetro propuesto de la aldea modelo, en el que deberá incluirse, al menos, el 70 % de los terrenos que, de acuerdo con la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, se definan como fajas secundarias de gestión de la biomasa. El requisito del porcentaje mínimo de superficie de la faja secundaria podrá ser excepcionado por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural cuando, por razones de carácter técnico, agronómico o productivo, así se justifique.

Con la solicitud los ayuntamientos presentarán una relación de personas titulares de derechos de aprovechamiento de las parcelas incluidas dentro de la propuesta de perímetro de aldea modelo, con indicación de las personas titulares que no fue posible localizar y las que rechazaron su inclusión.

Los titulares de los derechos de aprovechamiento sobre parcelas incluidas en el perímetro propuesto con facultades para arrendarlas con arreglo a legislación civil, y que voluntariamente acuerden adherirse a una aldea modelo, deberán asumir un compromiso de incorporación de dichas parcelas al Banco de Tierras para su cesión por un período mínimo de cinco años, incluyendo el permiso de entrada en ellas para la realización de las actuaciones preparatorias necesarias para materializar la cesión.

Esta cesión permitirá que el Banco de Tierras intermedie entre dichos titulares de derechos de aprovechamiento con facultades arrendaticias y posibles personas explotadoras de dichas tierras, después de fijar la ordenación productiva más adecuada a ellas y a su limpieza.

La cesión se realizará mediante la firma de un modelo normalizado aprobado por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en el que se declare la firmeza de los compromisos asumidos, incluido el de la formalización por parte de los referidos titulares de derechos de aprovechamiento, de los contratos de arrendamiento con las personas arrendatarias en las condiciones que resulten de aplicar la correspondiente guía de ordenación productiva y del resultado del procedimiento de concurrencia para la selección de las personas arrendatarias previsto en la presente ley.

b) Que el ayuntamiento se encuentre adherido al sistema público de gestión de la biomasa en las fajas secundarias definido en el artículo 21 quater de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

c) Que exista grave situación de abandono en un mínimo del 50 % del perímetro propuesto.

d) Que las tierras incluidas en el perímetro propuesto posean mayoritariamente buenas características productivas.

4. La concurrencia de los requisitos expuestos deberá ser evaluada por el órgano gestor del Banco de Tierras de Galicia, que deberá emitir a tal efecto un informe favorable.

5. El Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, a propuesta de la persona titular de su dirección general, atendiendo a las solicitudes de los ayuntamientos interesados y una vez incorporado al expediente el informe favorable del órgano gestor del Banco de Tierras de Galicia, formulará la declaración de aldea modelo, y se iniciará la elaboración de una guía de ordenación productiva para su desarrollo. El ámbito de la zona de actuación se definirá por un perímetro de actuación integral, que podrá abarcar terrenos que no se recojan en la guía de ordenación productiva de la aldea modelo por estar ya en explotación o parcelas que han sido excluidas voluntariamente por las personas titulares. En cualquier caso, las parcelas excluidas deberán cumplir con los requisitos de limpieza y mantenimiento recogidos en esta ley.

6. La declaración de aldea modelo determinará la asunción por parte de la consejería con competencias en medio rural de la limpieza de los terrenos de los titulares incluidos en su perímetro.

7. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá acometer, total o parcialmente, las actuaciones técnicas necesarias, incluidas, en su caso, la redacción de los proyectos de obras e instalaciones y su ejecución para la primera puesta en producción de la actividad.

Las obras promovidas por los titulares de las propuestas seleccionadas en las actuaciones de ejecución de las aldeas modelo deberán obtener los correspondientes títulos habilitantes de naturaleza urbanística establecidos en la Ley 2/2016, de 10 de febrero. En caso de ser necesario, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá proceder a solicitar los correspondientes informes sectoriales. Dichos informes sectoriales deberán ser emitidos en un plazo de diez días, sin perjuicio de los diferentes plazos que puedan establecerse por la legislación sectorial. De no ser emitidos en el plazo establecido todos los informes solicitados se continuará la tramitación, presentándose ante el ayuntamiento la documentación correspondiente para la ejecución de las actuaciones técnicas, obras o instalaciones.

8. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá recuperar los costes de acondicionamiento, limpieza y puesta en cultivo de las fincas que haya asumido atendiendo a las potencialidades productivas de la aldea modelo. En su caso, esta previsión se recogerá en un acuerdo firmado con el arrendatario en el momento de la firma de los contratos de arrendamiento.

9. La aprobación de la declaración de aldea modelo y de la guía de ordenación productiva determinará que los terrenos de las fajas secundarias de gestión de la biomasa de la aldea modelo que no estén incluidos en el perímetro de aldea modelo o que, incluidos en él, no se incorporen al Banco de Tierras, puedan acogerse al sistema público de gestión de la biomasa definido en el artículo 21 quater de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. En estos casos, si los titulares de los terrenos aceptan su incorporación al indicado sistema, la Administración autonómica aplicará la tarifa correspondiente durante el plazo de duración de dicho sistema.

10. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural promoverá la adopción de acuerdos con operadores económicos con el objetivo de intentar garantizar la viabilidad económica de la aldea modelo mediante el compromiso, entre otros, de adquisición de las producciones resultantes de la puesta en valor de los terrenos, sin perjuicio de la libertad de contratación de las personas arrendatarias de los terrenos.

11. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural impulsará la creación de una red de aldeas modelo de Galicia como instrumento de colaboración funcional entre ellas, que tendrá los siguientes objetivos: la puesta en común de experiencias e información; la coordinación de producciones y la generación de sinergias entre las diferentes aldeas modelo; la promoción y puesta en valor de los productos procedentes de estas aldeas modelo y la consecución por estos de estándares de excelencia.»

Dos. Se añade un artículo 47 quater con la siguiente redacción:

«Artículo 47 quater. Guías de ordenación productiva.

1. Las guías de ordenación productiva se configuran como un documento técnico en el que se delimitarán los usos productivos más idóneos para la explotación de las parcelas incluidas en la aldea modelo y serán elaboradas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, con el siguiente contenido mínimo:

a) La delimitación del perímetro.

b) La relación de las parcelas incluidas en el perímetro y de las parcelas excluidas y sus causas de exclusión, así como la relación de las parcelas cuyas personas titulares no haya sido posible localizar, de acuerdo con la certificación del ayuntamiento, que podrán ser incorporadas cautelarmente al Banco de Tierras de Galicia, según lo dispuesto en el artículo 47 bis.

c) La determinación de aquellos cultivos o aprovechamientos para los cuales exista una mayor aptitud, técnicamente justificada, desde el punto de vista económico, técnico, social y ambiental, en la totalidad o en una parte del perímetro, que serán considerados como preferentes, y aquellos otros que, sin presentar las anteriores características, no impliquen daños de carácter social o ambiental, que serán considerados secundarios.

d) El parcelario interior, junto con la aptitud o aptitudes productivas de cada parcela, y la relación de personas firmantes junto con las parcelas afectadas.

e) Los plazos de arrendamiento para todos los grupos de cultivos o aprovechamientos, con indicación expresa de que, por razones técnicas, sea necesaria una ampliación del período mínimo de cinco años.

f) La descripción de las obras e infraestructuras necesarias para la puesta en producción de las actividades que se desarrollarán en la aldea modelo, sin perjuicio de su posterior concreción en la convocatoria del procedimiento de concurrencia competitiva para la selección de propuestas de aprovechamiento de las parcelas incorporadas a la aldea modelo.

g) Los precios mínimos de arrendamiento que resulten aplicables a las parcelas sobre las que existe un compromiso de incorporación al Banco de Tierras para su cesión ulterior en arrendamiento.

h) La descripción de las actuaciones de limpieza de los terrenos del perímetro que resulta preciso acometer con carácter previo al inicio del procedimiento de selección de las propuestas de aprovechamiento.

2. Los borradores de guías de ordenación productiva serán sometidos a un trámite de información pública por el plazo de un mes mediante anuncios que se publicarán en el Diario Oficial de Galicia, en el tablón de anuncios del ayuntamiento en que se sitúe la aldea y en la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, donde estará disponible toda la documentación. Concluido el trámite de información pública, se evaluarán todas aquellas alegaciones presentadas y se incorporarán, en su caso, las modificaciones procedentes en el contenido del borrador de la guía de ordenación productiva.

3. El Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, concluida la tramitación anterior, y a propuesta de la persona titular de su dirección general, aprobará la guía de ordenación productiva. Dicha aprobación será publicada en el Diario Oficial de Galicia, en el tablón de edictos de los ayuntamientos donde se sitúe la aldea modelo y en la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

4. Una vez publicada la aprobación definitiva de la guía de ordenación productiva y concluidos los trabajos de limpieza del perímetro de actuación de la aldea modelo, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural procederá a realizar la convocatoria de un procedimiento de concurrencia competitiva para la selección de propuestas para el aprovechamiento de parcelas incorporadas a la aldea modelo, estableciendo los requisitos de admisión de las propuestas de participación.

En la referida convocatoria se determinarán los criterios más idóneos de preferencia para la selección de las propuestas de aprovechamiento de los terrenos incorporados a la aldea modelo mediante la tramitación de un procedimiento de concurrencia competitiva. Entre otros, se podrán tener en cuenta los siguientes:

1.º La complementariedad con otros proyectos de aldea modelo y la generación de sinergias.

2.º Las orientaciones productivas definidas como preferentes, que se priorizarán respeto de las secundarias.

3.º La ampliación de la base territorial de las explotaciones existentes.

4.º La producción ecológica.

5.º Las propuestas que abarquen mayor superficie dentro del perímetro de la aldea modelo y las que asuman la realización de un mayor volumen de obras precisas y la asunción de los costes de su ejecución, según la guía de ordenación productiva para la implantación de actividades de explotación.

6.º La continuidad con otras iniciativas de movilidad de tierras.

7.º Las propuestas que sean presentadas por personas que manifiesten su compromiso de residir habitualmente en la aldea modelo.

8.º La renta, otorgando la puntuación máxima a incrementos del 100 % sobre el precio unitario mínimo que figure en la guía de ordenación productiva. Este valor se ponderará proporcionalmente para aquellos precios comprendidos entre el precio base y el 100 % de incremento.

9.º La incorporación a la actividad agraria, valorándose la creación de nuevas explotaciones, así como la incorporación de personas jóvenes y de mujeres que asuman la titularidad o cotitularidad de las explotaciones.

10.º La aportación de tierras que ya formen parte del perímetro al ámbito de actuación de la aldea modelo. Obtendrán la puntuación máxima las personas que aporten tierras gestionadas por ellas mismas.

5. Las propuestas de participación deberán contener una memoria que identifique, como mínimo, los terrenos que se pretenden aprovechar, los cultivos o aprovechamientos correspondientes y la renta que se satisfará a los titulares de los derechos sobre ellos, en los términos establecidos en la guía de ordenación productiva. También deberán adjuntar, si así se recoge en la convocatoria, un proyecto básico de las obras que pretendan realizar para el desarrollo de su propuesta.

A los efectos de la valoración de las propuestas y su viabilidad, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá requerir cuanta documentación complementaria estime pertinente, incluida la presentación de un proyecto de ejecución de la actuación propuesta.

En el caso de presentarse propuestas que impliquen la cesión de terrenos por un plazo superior al mínimo de cinco años, antes de la selección de la propuesta deberá darse traslado a los titulares de los derechos sobre los terrenos para que presten su conformidad. En caso de que alguno de los titulares no acepte el plazo, se dará traslado a la persona proponente para que reformule su propuesta. En caso contrario, no podrá ser seleccionado.

6. El órgano de gestión del Banco de Tierras de Galicia emitirá una propuesta de selección de las propuestas admitidas en la que se justifique la aplicación de los criterios de prioridad establecidos en la convocatoria, de acuerdo con las previsiones de la guía de ordenación productiva de la aldea modelo. Corresponde a la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural la resolución del procedimiento de selección, que también podrá declarar que este quede desierto, cuando las ofertas presentadas no cumplan los requisitos.

En el caso de no presentarse en plazo propuestas para el aprovechamiento de alguna de las parcelas, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá acordar la apertura de un nuevo plazo de presentación y se admitirán las propuestas que se presenten dentro del nuevo plazo atendiendo a su prioridad temporal, siempre que cumplan los requisitos de admisión del número cuatro de este artículo y el plazo de duración del compromiso de incorporación de los titulares de los derechos de aprovechamiento de las parcelas al Banco de Tierras.

7. Se notificará a cada participante la estimación o desestimación de su solicitud con indicación de los recursos que procedan.

8. Una vez resuelto el procedimiento de selección, se procederá a la incorporación de las parcelas al Banco de Tierras de Galicia y a la firma de los contratos de arrendamiento con la persona que haya formulado la propuesta seleccionada.»

Artículo 15. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 4 del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:

«4. Agente forestal: de conformidad con el artículo 6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se define como el funcionario que tiene la condición de agente de la autoridad perteneciente a las administraciones públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico, tal como establece el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de enjuiciamiento criminal, actuando de forma auxiliar de los jueces y tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las fuerzas y cuerpos de seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.»

Dos. El número 2 del artículo 54 queda con la siguiente redacción:

«2. La comunidad propietaria examinará y discutirá la documentación presentada y a continuación remitirá a la Administración forestal una propuesta con plano topográfico, junto con toda la documentación y las alegaciones presentadas. Examinadas la documentación y la propuesta de deslindamiento provisional, la Administración forestal emitirá informe.»

Tres. Se modifica la letra j) del número 1 del artículo 126, que queda con la siguiente redacción:

«j) Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta, en el cual se inscribirán las agrupaciones forestales de gestión conjunta que voluntariamente se constituyan de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley. El registro de las sociedades de fomento forestal existente con anterioridad a la creación de este registro queda integrado en él.»

Cuatro. Se añade la letra o) al número 1 del artículo 126, con la siguiente redacción:

«o) Registro de Montes de Socios.»

Cinco. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Montes de socios.

1. De conformidad con el artículo 27 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, son montes de socios aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y algunas de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución.

2. El régimen de organización y funcionamiento de estos montes será el establecido en dicho artículo 27 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.»

Seis. Se modifica el número 4 de la disposición transitoria sexta, que queda con la siguiente redacción:

«4. Transcurridos los plazos establecidos en el número 1 sin que los montes o terrenos forestales dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal, quedan prohibidos los aprovechamientos comerciales de madera mientras no se doten de dicho instrumento. Se exceptúan de esta prohibición los aprovechamientos de obligada ejecución, los de madera quemada y las talas sanitarias.»

Artículo 16. Plan forestal de Galicia.

A los efectos de la evaluación ambiental estratégica de la primera revisión del Plan forestal de Galicia, la consejería competente en la materia forestal presentará ante el órgano ambiental el estudio ambiental estratégico y la propuesta final del plan o programa, tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas ya realizados, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, para su tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Artículo 17. Modificación de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Se añade una disposición adicional séptima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Plazo para la realización de asambleas generales y prórroga del mandato de las juntas rectoras.

1. Las asambleas generales de las comunidades de montes vecinales en mano común, en lo que respecta a las obligaciones previstas en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, en cuanto a su funcionamiento y gobernanza, podrán, en función de la evolución de la situación de emergencia sanitaria causada por la COVID-19, aplazar la renovación de juntas rectoras, la actualización del censo de comuneros y del libro de contabilidad y la celebración anual de asambleas generales y, por tanto, la aprobación de actos de disposición y otras obligaciones normativamente previstas, como la comunicación anual de reinversiones.

2. Respecto del mandato de las juntas rectoras de las comunidades de montes afectadas en lo relativo a su renovación por la emergencia sanitaria existente, y cuya vigencia se haya visto afectada por las medidas excepcionales adoptadas desde el 14 de marzo de 2020, se entenderá prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de que puedan ser renovados o separados en cualquier momento anterior por el órgano competente.

Las juntas rectoras podrán tomar las decisiones que resulten indispensables y necesarias para la buena gobernanza y gestión del monte vecinal en mano común. Una vez finalizado este período excepcional deberán informar extensamente a los comuneros de la totalidad de los acuerdos adoptados y de los motivos que justificaron su adopción, y, asimismo, deben ser expresamente refrendados en la primera asamblea general que tenga lugar, en cuanto la situación sanitaria lo permita.

Las modificaciones previstas en esta disposición serán aplicables directamente a las comunidades de montes en mano común con independencia de lo que dispongan sus estatutos. No obstante, cuando se pretenda modificar los estatutos vigentes, estos deberán adaptarse íntegramente a lo dispuesto en esta ley.»

CAPÍTULO IV
Infraestructuras y movilidad
Artículo 18. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Se añaden un número 9 y un número 10 al artículo 11 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, con la siguiente redacción:

«9. En materia de desarrollo sostenible, la realización de programas, proyectos y acciones de cooperación para la implementación de la Agenda 2030 y la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible en materia de aguas.

10. En materia de cooperación al desarrollo, la realización de programas, proyectos y acciones de cooperación en materia de aguas acordes con la Estrategia gallega de acción exterior.»

Artículo 19. Modificación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.

La Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprime la letra a) del artículo 47.

Dos. Se modifica el número 2 del artículo 53, que queda redactado como sigue:

«2. Las personas titulares de autorizaciones administrativas para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en Galicia estarán obligadas a colocar en todos los vehículos adscritos a dicha autorización un distintivo que identifique esta actividad, conforme a las condiciones de diseño, emisión, uso y validez temporal que aprobará la consejería competente en materia de transportes.

En todo caso, dicho distintivo consistirá en un autoadhesivo vinilo que deberá colocarse en la parte delantera del vehículo, y será emitido a los titulares de los correspondientes títulos habilitantes por los órganos administrativos competentes para el otorgamiento o visado periódico de las correspondientes autorizaciones administrativas habilitantes.

Los vehículos no podrán llevar ninguna publicidad ni signos externos identificativos, excepto el distintivo regulado en este artículo.»

Tres. Se suprime el artículo 55.

Cuatro. Se modifica la letra l) del artículo 61, que queda con la siguiente redacción:

«l) La recogida de clientes en régimen de arrendamiento con conductor que no hayan contratado previamente el correspondiente servicio.»

Quinto. Se modifica la letra j) del artículo 61, que queda redactado como sigue:

«j) No disponer, en el caso de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, del número mínimo de vehículos o carecer de las características exigibles a estos, entre las que se incluye la utilización del distintivo regulado en el número 2 del artículo 53.»

Sexto. Se suprime la letra j) del artículo 62.

Séptimo. Se suprime la letra a) del número 2 de la disposición transitoria decimoprimera.

Artículo 20. Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

La Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade una nueva letra c) al número 2 del artículo 6, con la siguiente redacción:

«c) Tramos antiguos de carreteras generados como resultado de la ejecución de una variante de trazado de la carretera original y que dispongan de calzada y conexión con la red viaria.»

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«1. Los catálogos de carreteras son los instrumentos públicos que sirven para identificar, inventariar, clasificar y, en su caso, categorizar funcionalmente las carreteras de las redes de cada administración titular.»

Tres. Se añaden las letras e) y f) al número 6 del artículo 10, con la siguiente redacción:

«e) El cambio de categoría funcional de carreteras, cuando no se haya tramitado un expediente al respecto.

f) El resto de supuestos previstos reglamentariamente.»

Cuatro. Se modifica la letra d) del número 7 del artículo 10, con la siguiente redacción:

«d) El cambio de categoría funcional de una carretera, cuando se haya tramitado un expediente al respecto.»

Cinco. Se añade una nueva letra e) al número 7 del artículo 10, con la siguiente redacción:

«e) El resto de supuestos previstos reglamentariamente.»

Seis. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Delimitación de la zona de afección.

La zona de afección está formada por dos franjas de terreno, una a cada orilla de la carretera, delimitadas interiormente por las líneas exteriores de la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a ellas y medidas horizontal y ortogonalmente desde las líneas exteriores de la zona de dominio público, a una distancia de:

a) Cien metros en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.

b) Treinta metros en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.»

Siete. Se modifica la letra d) del número 1 del artículo 43, que queda redactada como sigue:

«d) Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos cuando sean empleados de manera compartida con la red de alumbrado público fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.

Asimismo, reposición de apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos afectados por obras en la carretera, en caso de que estas obras sean promovidas por la administración titular de la carretera.»

Ocho. Se modifica la letra g) del número 1 del artículo 43, que queda redactada como sigue:

«g) Las instalaciones provisionales, con un plazo fijado, asociadas a actividades de interés, de uso o de acceso público, o para la realización de actividades relacionadas con la conservación o construcción de instalaciones industriales o de edificaciones, así como las obras, instalaciones y usos provisionales de interés particular en terrenos afectados por anteproyectos, proyectos de trazado y proyectos de construcción aprobados definitivamente y cuyas obras no se hayan iniciado.»

Nueve. Se modifica la letra c) del número 2 del artículo 43, que queda redactada como sigue:

«c) Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, cuando por las condiciones orográficas del terreno resulte técnicamente inviable retirarlos a mayor distancia o sean los apoyos extremos del vano de cruce aéreo sobre la plataforma, fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.»

Diez. Se añade una nueva letra d) al número 2 del artículo 43, con la siguiente redacción:

«d) La instalación de un único apoyo perteneciente a una red o infraestructura aérea de servicios públicos para cada paso de la red aérea a canalización subterránea, y de subterránea a aérea.»

Once. Se modifica la letra d) del número 1 del artículo 44, que queda redactada como sigue:

«d) Cierres completamente diáfanos, sobre piquetes sin cimentación de obra de fábrica.»

Doce. Se modifica el número 2 del artículo 47, que queda redactado como sigue:

«2. La competencia para autorizar la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquiera otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección, así como para realizar las actividades de comprobación de aquellas sujetas a declaración responsable en lo que a legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, corresponde a la administración titular de la carretera, excepto en la tala de arbolado, que tendrá que ser autorizada únicamente por el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la administración titular de la carretera.»

Trece. Se modifica el número 2 del artículo 51, que queda redactado como sigue:

«2. El plazo de garantía será de un (1) año como máximo desde la fecha del acta de conformidad, en su caso. La garantía será independiente de las tasas que, con carácter general, se devenguen por la tramitación del expediente de la autorización y sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya podido incurrir por el incumplimiento de las condiciones establecidas en aquella.»

Catorce. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:

«Artículo 54. Régimen general y competencia.

La competencia para la ejecución de las medidas de protección de la legalidad viaria previstas en este capítulo corresponde a la administración titular de la carretera, que podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando resulte necesario para su ejecución.»

Quince. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Tramos urbanos en planeamiento no adaptado.

En los suelos incluidos en el ámbito de los núcleos rurales, delimitados, al amparo de la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del suelo a Galicia, en planes urbanísticos aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y no adaptados a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, independientemente de su clasificación como suelo urbano, a efectos de esta ley, los tramos de carreteras que discurran por estos suelos tendrán la consideración de tramo urbano cuando se cumplan las condiciones que para el suelo de núcleo rural se establecen en el artículo 7.»

Artículo 21. Modificación de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales y administrativas.

El artículo 80 de la Ley 9/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales y administrativas, queda redactado como sigue:

«Adaptación de la explotación de los contratos de concesión públicos de transporte regular de uso general o mixtos por razón de integración de servicios o mejoras en la explotación.

Uno. La Administración podrá introducir, en cualquier momento, alteraciones o modificaciones en las condiciones de explotación de los contratos de concesión de servicios públicos de transporte regular de uso general o mixtos, con la finalidad de atender la demanda de transporte generada por personas usuarias de los servicios públicos de transporte que oferte la Xunta de Galicia.

Dos. Identificada la necesidad de modificar las condiciones de prestación de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general de la competencia de la Xunta de Galicia, a los procedimientos de adaptación de sus condiciones de prestación iniciados de oficio por el responsable del correspondiente contrato de concesión, y a los iniciados a solicitud de interesado, les resultarán de aplicación las siguientes especialidades:

1. El responsable del contrato podrá dictar una medida cautelar de carácter ejecutivo en la que dispondrá su prestación por parte de la empresa contratista elegida para tal fin, conforme a lo previsto en los correspondientes contratos de concesión de servicios públicos de transporte. Esta medida cautelar tendrá carácter ejecutivo y será de obligado cumplimiento para el contratista, que deberá adaptar la explotación del servicio en el plazo que en ella se establezca.

2. Sin perjuicio del indicado carácter ejecutivo de la medida ejecutiva de la Administración, desde su recepción el concesionario dispondrá del plazo de diez días para la formulación de alegaciones. Por este mismo plazo, la Administración dará audiencia a cualquier otro interesado.

3. Cuando la modificación de las condiciones de explotación implique la creación de una nueva parada, o la modificación de una ya existente, sin perjuicio del carácter ejecutivo de las medidas cautelares que se pudieren adoptar conforme a lo establecido anteriormente, se dará audiencia al titular de la vía en el plazo señalado en el punto anterior.

En el caso de formulación de alegaciones que impliquen la negativa a la creación o a la instalación de una parada, el titular de la vía deberá presentar una o varias alternativas en que justifique el mantenimiento de una análoga o mejor funcionalidad para las personas usuarias.

4. Analizados las alegaciones formuladas, en su caso, el responsable del contrato dictará la resolución definitiva.

Tres. Mediante una resolución conjunta de los departamentos de la Xunta de Galicia con competencia en materia de transportes y cada uno de los ámbitos sectoriales objeto de integración, se establecerán protocolos administrativos de actuación para la recepción, validación y aprobación de las nuevas demandas de prestación de servicios de transporte público.

Cuatro. Igualmente, en los términos previstos en esta ley y en la normativa básica de aplicación, la mejora en las condiciones de prestación del servicio público de transporte, la implantación de soluciones de explotación innovadoras como la gestión bajo demanda, o la integración de servicios de transporte, se considerarán causas de interés público justificativas de la modificación de oficio de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de uso general que estén en explotación, en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.1 de la Ley 10/2016, de 19 de julio, de medidas urgentes para la actualización del sistema del transporte público de Galicia, previa audiencia del contratista.

En estos casos, la Administración deberá prever las compensaciones que resulten esenciales para, manteniendo las condiciones de equilibrio económico de los indicados contratos y el principio de riesgo y ventura que les es propio, resarcir al contratista por las nuevas obligaciones de servicio público que se le impongan.»

CAPÍTULO V
Mar
Artículo 22. Modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

La Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 8 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«8. Establecimientos auxiliares de cultivos marinos: son aquellos establecimientos que tienen como función principal la depuración, la expedición, el almacenamiento, el mantenimiento, la clasificación y la regulación comercial de los cultivos marinos y, en su caso, de otros productos pesqueros, con la finalidad de posibilitar su llegada a las personas consumidoras en las condiciones higiénico-sanitarias que la ley demanda.»

Dos. El número 12 del apartado F) del artículo 137 queda redactado como sigue:

«12. La tenencia, la consignación, el almacenamiento, el transporte, la exposición y la primera venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios. En los supuestos en que estas conductas afecten a las diferentes especies de moluscos y se realicen en lonja o en cualquiera de los establecimientos autorizados para la primera venta, el volumen total vendido de talla o peso inferior al mínimo en un día deberá ser superior al 10 % del total comercializado para esa especie. En caso de que este porcentaje sea inferior o igual al 10 %, y su captura se considere no intencionada, se considerará infracción leve, y no podrá ser objeto de comercialización.»

Tres. El número 6 del apartado G) del artículo 137 queda redactado como sigue:

«6. La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios.

En los supuestos en que estas conductas afecten a las diferentes especies de moluscos y se realicen en lonja o en cualquiera de los establecimientos autorizados para la primera venta, el volumen total vendido de talla o peso inferior al mínimo en un día deberá ser superior el 10 % del total comercializado para esa especie. En caso de que este porcentaje sea inferior o igual al 10 %, y su captura se considere no intencionada, se considerará infracción leve, y no podrá ser objeto de comercialización.»

Artículo 23. Modificación de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.

La Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 48 queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Obras de dragado.

1. Toda ejecución de obras de dragado o el vertido de productos de dragado en el dominio público portuario sujeto al ámbito de aplicación de esta ley requerirá autorización de Puertos de Galicia sobre la base del correspondiente proyecto, sin perjuicio de otros informes previstos en la legislación vigente.

Conforme a lo dispuesto en la legislación de puertos del Estado y de la marina mercante, cuando las obras de dragado o el vertido de los productos de dragado puedan afectar a la seguridad de la navegación en la zona portuaria, particularmente en los canales de acceso y en las zonas de fondeo y maniobra, se exigirá informe previo y favorable de la Administración marítima. Asimismo, el vertido fuera de las aguas del dominio público portuario de los productos de los dragados deberá ser autorizada por la Administración marítima, contando con el informe previo de las administraciones con competencias concurrentes por razón de la materia o del ámbito.

2. Los proyectos de dragado incluirán un estudio de la gestión de los productos de dragado que tendrá en cuenta las características del material y de las zonas de dragado, vertido o colocación. Se dará prioridad a los usos productivos frente al vertido al mar. El contenido de los estudios se ajustará a lo regulado en la normativa y en la legislación de aplicación en la materia.

3. Cuando el proyecto de dragado se someta, independientemente o junto a otros proyectos, al procedimiento previsto en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, se tendrá en cuenta lo recogido en este artículo respecto de los informes y autorizaciones necesarias, en el curso de dicho procedimiento.»

Dos. La letra b) del número 1 del artículo 71 queda redactada como sigue:

«b) Concesiones de puertos e instalaciones náutico-deportivas, construidos o no por particulares, excepto cuando el solicitante sea un club náutico o entidad náutica deportiva sin fines lucrativos, siempre, en este caso, que las condiciones de la concesión establezcan una limitación del 20 por ciento para el número de puestos de atraque destinado a embarcaciones con eslora superior a 12 metros.»

Tres. La letra e) del número 2 del artículo 73 y el último párrafo del número 2 quedan redactados como sigue:

«e) La ampliación del plazo inicial de la concesión cuando el título de otorgamiento no prevea la posibilidad de prórroga, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.2, o cuando se prevea la realización de una inversión relevante, que en todo caso sea superior al diez por ciento del valor actualizado de la inversión inicial reconocida.

En el cómputo de los límites establecidos se tendrán en cuenta los valores acumulados de las modificaciones anteriores.»

Cuatro. Se añade un nuevo número 3 al artículo 102 con la siguiente redacción:

«3. A los efectos de documentación requerida para la solicitud de una autorización temporal de uso de puestos de atraque, se estará a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 130/2013, de 12 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, no siendo de aplicación el artículo 61 de esta ley, salvo el número 1, letras a) y g).»

Cinco. El número 3 del artículo 107 queda redactado como sigue:

«3. En el caso de existir un concesionario, la persona titular deberá abonar a este las tarifas por prestación de servicios diversos aprobadas por Puertos de Galicia. Dichas tarifas deberán ser abonadas por el período completo autorizado con un mínimo de seis meses, que deberán ser naturales, sin que el concesionario esté obligado a reintegrar cantidad alguna en el caso de abandono de la plaza de atraque antes del tiempo establecido.»

Seis. La letra b) del número 1 del artículo 110 queda redactada como sigue:

«b) Por el impago de una liquidación en concepto de tasa portuaria X-5 durante un plazo de seis meses, que deberán ser naturales, con independencia de que su abono sea exigido de manera directa por la Administración portuaria o de que exista una subrogación en el pago por parte de un concesionario conforme a lo establecido en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Para iniciar el expediente de caducidad será suficiente con que no se haya efectuado el ingreso en período voluntario. Una vez iniciado, podrá acordarse su archivo si antes de dictar la resolución se produce el abono íntegro de la deuda, incluidos los intereses y las cargas derivados del procedimiento de apremio, y se constituye la garantía que al respecto y de manera discrecional pueda fijar Puertos de Galicia.»

Siete. El número 4 del artículo 111 queda redactado como sigue:

«4. Los servicios prestados en los puertos solo podrán limitarse o denegarse en los casos en que las personas usuarias no reúnan las condiciones establecidas en esta ley, o en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los reglamentos correspondientes, en los pliegos generales de los servicios o en el título correspondiente. La información sobre los servicios y las condiciones de prestación se realizará de acuerdo con la legislación que protege a las personas consumidoras y usuarias.»

Ocho. El número 1 del artículo 113 queda redactado como sigue:

«1. Son servicios portuarios generales aquellos servicios comunes que permiten la realización de operaciones de tráfico portuario, cuya titularidad y prestación se reserva Puertos de Galicia y de los cuales se benefician las personas usuarias del puerto sin necesidad de solicitud, salvo en el caso de aquellos servicios generales de los puertos cuyo régimen de prestación establezca la necesidad de formular solicitud previa por parte del usuario.»

Nueve. Se modifica la letra h) y se añaden las letras i) y j) al número 2 del artículo 113, que quedan redactadas como sigue:

«h) El servicio de recepción de desechos generados por buques, que comprende la recepción de desechos y residuos de los anexos I, IV, V o VI del Convenio MARPOL 73/78.

i) El servicio de recogida de desechos generados en los puertos, que comprende todos aquellos residuos producidos por la realización de la actividad económica, industrial o comercial que se desarrolla en estos.

Quedan excluidos, entre otros, los desechos que se deriven de la actividad comercial, industrial y de servicios desarrolladas por los usuarios y sectores portuarios, por cualquier título que ampare su operatividad en los puertos, entre ellos los residuos de tipo industrial, de la construcción, los subproductos de animales tipo sandach y los sanitarios.

j) Cualquier otro servicio común que, por su vinculación con la seguridad portuaria, sea declarado como servicio general por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de puertos.»

Diez. Se añade un número 6 al artículo 114, que queda redactado como sigue:

«6. El servicio de recepción de los desechos generados por los buques será de uso obligatorio, excepto nos supuestos previstos en la normativa de aplicación.»

Once. Se suprime la letra d) del número 3 del artículo 115.

Doce. Se modifica el número 4 del artículo 116, que queda redactado como sigue:

«4. Las autorizaciones se otorgarán con carácter específico e individualizado para cada uno de los servicios que se enumeran en el artículo 115.3, excepto en lo relativo a los servicios técnico-náuticos, que podrán acumularse en una única autorización por motivos derivados de la demanda de personas usuarias existente en un puerto o en un área portuaria determinada.»

Trece. El número 3 del artículo 127 queda redactado como sigue:

«3. Las personas titulares de concesiones y autorizaciones están obligadas a desarrollar labores de vigilancia de sus instalaciones, adoptando las medidas oportunas para la prevención de infracciones y presentando de manera inmediata denuncia de producirse estas. Asimismo, prestarán asistencia a Puertos de Galicia en el ejercicio de la potestad de inspección, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 130/2013, de 12 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, y los reglamentos de explotación de cada puerto.»

CAPÍTULO VI
Política social
Artículo 24. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Se modifica el número 5 y se añade un número 6 a disposición adicional novena de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con la siguiente redacción:

«5. La consejería competente en materia de servicios sociales adoptará medidas tendentes a promover y fomentar que las entidades públicas distintas de las recogidas en los números anteriores de este artículo, así como las entidades privadas que sean titulares o que gestionen escuelas infantiles de 0-3 años, apliquen para el segundo hijo o hija de la unidad familiar y sucesivos/as una bonificación del 100 % de la contraprestación pecuniaria que tengan establecida por la atención educativa. Entre tales medidas podrá encontrarse el establecimiento de subvenciones. En estos casos será a cargo de las entidades la cuantía de la bonificación en lo que exceda de la cuantía de la subvención otorgada por la Administración autonómica.

6. A los efectos de la aplicación de lo previsto en esta disposición, se entenderán incluidos en el concepto de unidad familiar los hijos e hijas mayores de dieciocho años que convivan en el domicilio familiar.»

Artículo 25. Modificación de la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad.

El número 4 del artículo 5 de la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad, queda redactado como sigue:

«4. Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbanos, deberán ser adaptados gradualmente, de acuerdo con una orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y la concurrencia o el tránsito de personas y las reglas y condiciones previstas reglamentariamente, y sin perjuicio de los plazos establecidos en la normativa básica estatal de aplicación.

A tal efecto, los entes locales tendrán que elaborar planes estratégicos municipales de accesibilidad con formulación de las actuaciones para adaptar las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad, los proyectos de presupuestos de los entes públicos deberán contener, en cada ejercicio presupuestario, las consignaciones específicas para la financiación de estas adaptaciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias.»

CAPÍTULO VII
Empleo e igualdad
Artículo 26. Modificación de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia.

1. La Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Los números 1, 2 y 3 del artículo 35 quedan redactados como sigue:

«1. Con carácter general, la asamblea general tendrá lugar en la localidad donde radique el domicilio social de la cooperativa. Se establecen las siguientes excepciones:

a) Que se realice de forma telemática.

b) Que la asamblea tenga el carácter de universal, en cuyo caso podrá tener lugar en cualquier localidad.

c) Que en los estatutos se fije otro lugar de reunión o se habilite al órgano de administración para fijar uno distinto.

d) Que, por circunstancias sobrevenidas, en la localidad donde radique el domicilio social de la cooperativa no exista un local que permita el normal desarrollo de la asamblea en condiciones de seguridad. El órgano de administración tendrá que motivar suficientemente esta circunstancia, así como la idoneidad de la localidad escogida en términos de facilidad de comunicación respecto de la localidad donde la cooperativa tiene el domicilio social o donde reside la mayoría de las personas socias.

2. Tendrán derecho a asistir a la asamblea general aquellas personas socias que lo sean en la fecha de realización de aquella.

La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados la mayoría de los votos, y en segunda convocatoria cuando estén presentes o representadas, al menos, personas socias que tengan el 10 % de los votos o 100 votos.

Para la segunda convocatoria los estatutos sociales podrán fijar un quorum superior, sin superar el establecido para la primera. También podrán establecer que, cualquiera que sea el número de personas cooperativistas presentes o representadas en la asamblea, esta quedará válidamente constituida en la segunda convocatoria.

Sirve alcanzar estos quorums al inicio de la sesión para que la presidencia la declare válidamente constituida.

3. Las reuniones de la asamblea general podrán desarrollarse íntegramente por videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan la participación a distancia, o de forma mixta (presencial y por medios telemáticos), siempre y cuando todas las personas que deban ser convocadas tengan posibilidad de acceso. En la convocatoria se determinarán los plazos, las formas y los modos de ejercicio de los derechos por parte de las personas que asistan telemáticamente a la asamblea.

Cuando se convoquen reuniones de la asamblea general para su realización por medios telemáticos, el órgano de administración deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar:

a) La verificación de la identidad de las personas asistentes.

b) La acreditación de la representación con que actúan, en su caso.

c) El ejercicio del derecho de participación con voz y voto, según proceda.

d) El sentido de los votos emitidos y su cómputo, teniendo en cuenta el voto plural cuando proceda.

e) El secreto de los votos, cuando deban tener tal carácter.»

Dos. El número 8 del artículo 36 queda redactado como sigue:

«8. Aunque los estatutos no lo prevean, las personas socias podrán hacerse representar por otras personas socias. Una misma persona podrá actuar en representación de hasta diez personas socias.

En caso de que la persona representante asista a la reunión de forma presencial, la representación se acreditará mediante autorización por escrito autógrafo o poder especial suscrito por el representado o representada. En caso de que participe por medios telemáticos, la convocatoria deberá establecer la forma en que se debe acreditar la representación.

En cualquier caso, la representación debe otorgarse para cada asamblea, y debe ser verificada por el órgano de intervención de la cooperativa o, en su defecto, por la presidencia y la secretaría.»

Tres. El número 1 del artículo 39 queda redactado como sigue:

«1. Los estatutos podrán prever que las competencias de la asamblea general se ejerzan mediante una asamblea de segundo grado, integrada por los delegados designados en juntas preparatorias.

Aunque los estatutos no lo prevean, también se podrá aplicar esta modalidad cuando en una cooperativa concurran circunstancias que dificulten la presencia simultánea de todas las personas socias en la asamblea general. El órgano de administración justificará de forma suficiente esta circunstancia y establecerá los criterios de adscripción de las personas socias a las juntas preparatorias, que se comunicarán junto con la convocatoria.»

Cuatro. Se añade una disposición adicional décima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. No existencia de quorum en segunda convocatoria.

Excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2021, y con independencia de la modalidad de realización de la reunión, las asambleas generales de las cooperativas a las que le sea de aplicación la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedarán válidamente constituidas en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de cooperativistas presentes o representados, aunque los estatutos no lo hayan establecido.»

Cinco. Se añade una disposición adicional decimoprimera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoprimera. Plazo para la realización de asambleas generales y prórroga de los nombramientos.

1. Las asambleas generales de las cooperativas a las que sea de aplicación la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, que debieran tener lugar en una fecha posterior al 14 de marzo de 2020 y que no se pudieron realizar en cumplimiento de las medidas dictadas para hacer frente a la pandemia de la COVID-19, podrán celebrarse con fecha límite del 31 de diciembre de 2021.

2. Aquellos nombramientos para cargos de los órganos sociales de las cooperativas a las que sea de aplicación la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, cuya vigencia haya finalizado después del 14 de marzo de 2020 se entenderán prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de que puedan ser renovados o separados en cualquier momento anterior por el órgano competente.

3. Las modificaciones previstas en el número anterior serán aplicables directamente a las cooperativas con independencia de lo que dispongan sus estatutos. No obstante, cuando se pretenda modificar los estatutos vigentes, estos deberán adaptarse íntegramente a lo dispuesto en esta ley.»

Artículo 27. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, aprobado por el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero.

El texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, aprobado por el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la denominación del capítulo III del título III, que pasa a ser: «La certificación Gallega de Excelencia en Igualdad».

Dos. Se modifica el artículo 72, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 72. Obtención de la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad.

1. La Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad es un distintivo a través del cual la Xunta de Galicia da reconocimiento a aquellas empresas que destaquen en la aplicación de las políticas de igualdad.

2. Podrán optar a la calificación de la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad, para sus productos o para sus servicios, las empresas, sean de capital privado o sean de capital público, que tengan su domicilio en Galicia o con agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en Galicia, siempre y cuando, al mismo tiempo, hayan contratado personal en Galicia.

3. Con el fin de obtener la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad, las empresas deberán presentar, como mínimo, en la consejería competente en materia de trabajo:

a) La documentación acreditativa del cumplimiento de los parámetros establecidos reglamentariamente para la obtención de la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad.

b) El plan de igualdad junto con el informe de seguimiento y evaluación. La evaluación deberá hacerse una vez que transcurra un año desde la aprobación del plan de igualdad.

c) Inscripción del plan de igualdad en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos dependientes de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de las autoridades laborales de las comunidades autónomas.

d) Registro retributivo, de conformidad con el Real decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.

e) Otros documentos previstos reglamentariamente.

4. El expediente será tramitado por la unidad administrativa de Igualdad de la consejería competente en materia de trabajo, que, además de cuantas otras medidas juzgue convenientes, solicitará los informes que reglamentariamente se establezcan.

5. En cuanto se haya solicitado toda la citada información se remitirá una copia del expediente al órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, que emitirá informe preceptivo.

6. A propuesta de la unidad administrativa de Igualdad y a la vista del informe emitido por el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, la consejería competente en materia de trabajo concederá la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad, especificando en la resolución los derechos y las facultades consecuentes a su obtención.

7. Reglamentariamente se determinará la denominación e imagen de la certificación; los plazos, procedimientos y requisitos para su concesión, utilización, renovación y revocación; así como los derechos y las facultades derivados de su obtención.»

Tres. Se modifica el artículo 73, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 73. Prohibiciones de obtención y revocación de la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad.

1. La Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad no se concederá, en ningún caso, a una empresa sancionada por resolución administrativa o condenada por sentencia judicial, en los dos años anteriores a la solicitud, por discriminación en el empleo o por una publicidad sexista.

2. La Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad será retirada en cuanto la empresa sea sancionada en resolución administrativa o sea condenada en sentencia judicial por discriminación en el empleo o por una publicidad sexista.

3. Mientras no sean firmes la resolución administrativa o la sentencia judicial, se suspenderá necesariamente el procedimiento de concesión y, en su caso, se podrá acordar la suspensión de los derechos y de las facultades inherentes a la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad.»

Cuatro. Se suprimen los artículos 74, 75 y 76.

Cinco. Las referencias contenidas en esta norma a la Marca Gallega de Excelencia en Igualdad se entenderán realizadas a la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad.

Seis. El artículo 89 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 89. Permiso por lactancia.

1. La Administración pública gallega reconoce al personal a su servicio el derecho a una hora de ausencia del puesto de trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.

El permiso recogido en este precepto constituye un derecho individual del personal, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.

2. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, el derecho al permiso por lactancia puede ejercerse durante el año siguiente a la efectividad de la resolución judicial o administrativa de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, siempre que en el momento de esa efectividad el menor no haya cumplido los doce meses.

3. Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo, o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya transcurrido un tiempo equivalente al que comprenden los citados permisos.

4. En los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple la duración del permiso por lactancia se incrementará en proporción al número de hijos.»

Siete. El artículo 94 queda modificado como sigue:

«Artículo 94. Permiso del otro progenitor por nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija.

1. En los casos de nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija, el personal de la Administración pública gallega que no esté disfrutando del permiso por parto, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción previsto en esta ley tiene derecho a un permiso retribuido de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio.

Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, del que se disfrutará a partir de la fecha del nacimiento o de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Este permiso podrá ser distribuido por el progenitor que vaya a disfrutar de él siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento o de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

En caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o hija cumpla los doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.

En caso de que se optase por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso solicitase la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del permiso regulado en el artículo 112, será a la finalización de este período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato esté hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el período de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

2. El permiso previsto en este artículo es independiente del uso compartido del permiso por parto o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.

3. El personal que esté disfrutando del permiso por parto o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento puede hacer uso del permiso previsto en este artículo inmediatamente a continuación de la finalización del período de duración de aquel en los siguientes supuestos:

a) Cuando la persona titular del derecho hubiese fallecido antes de la utilización íntegra del permiso.

b) Si la filiación del otro progenitor no está determinada.

c) Cuando en resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio, iniciado antes de la utilización del permiso, se le hubiese reconocido a la persona que esté disfrutando de él la guarda del hijo o de la hija.

4. Del permiso previsto en este artículo puede hacerse uso a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen.»

CAPÍTULO VIII
Deporte
Artículo 28. Modificación de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.

La Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra h) del número 1 del artículo 5, que queda redactada como sigue:

«h) Aprobar los estatutos de las entidades deportivas, así como los reglamentos electorales, los reglamentos de licencias y los reglamentos relativos al funcionamiento interno de las federaciones deportivas.»

Dos. Se modifica la letra e) del artículo 47, que queda redactada como sigue:

«e) Régimen de adopción de acuerdos y medios para su impugnación.»

Tres. Se modifica el número 1 del artículo 57, que queda redactado como sigue:

«1. Realizar o solicitar auditorías financieras o de gestión u operativas, inspeccionar los libros y documentos oficiales que compongan la contabilidad y organización de la federación, para lo cual se podrá solicitar de los órganos federativos toda la información que se juzgue conveniente sobre estos y, en general, sobre las decisiones o los acuerdos adoptados por la presidenta o por el presidente, por la asamblea general o por cualquier otro órgano, unipersonal o colegiado, de la estructura federativa.»

Cuatro. Se modifica el número 6 del artículo 61, que queda redactado como sigue:

«6. La Administración autonómica podrá someter la gestión, la contabilidad y el estado económico-financiero de las federaciones deportivas gallegas a una auditoría o verificación contable, previa o posteriormente a la concesión de subvenciones y ayudas, conforme a lo estipulado en el artículo 57.1. Asimismo, la Administración autonómica establecerá mecanismos o planes de viabilidad respecto de las federaciones deportivas cuyos indicadores presenten una situación que pueda comprometer su viabilidad.»

Cinco. Se modifica la letra a) del número 1 del artículo 93, que queda redactado como sigue:

«a) Disciplina deportiva.»

Seis. Se suprimen las letras b), k) y l) del artículo 117.

CAPÍTULO IX
Subvenciones
Artículo 29. Modificación de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

La Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, queda modificada como sigue:

Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 2, que queda redactada como sigue:

«a) Las prestaciones previstas en el artículo 2.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, destinadas a personas físicas, y las prestaciones autonómicas y municipales de naturaleza similar a estas o de carácter asistencial.»

CAPÍTULO X
Transparencia y buen gobierno
Artículo 30. Modificación de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Se modifica el número 5 del artículo 45 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, que queda redactado como sigue:

«5. En un mes desde la recepción en el Registro de Actividades de dicha comunicación, el centro directivo competente en materia de función pública deberá pronunciarse sobre la compatibilidad de la actividad privada que se va a realizar y deberá comunicarlo tanto a la persona afectada como a la entidad en que pretenda prestar sus servicios. Las resoluciones que reconozcan la compatibilidad con actividad privada serán publicadas en el Portal de transparencia y Gobierno abierto.

La Oficina de Incompatibilidades y Buenas prácticas será la competente para la instrucción del procedimiento. Como trámite preceptivo, deberá solicitar informe a la consejería u organismo en que la persona declarante haya cesado como alto cargo. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días.

Cuando la Oficina de Incompatibilidades y Buenas prácticas considere que la actividad privada que pretende desarrollar la persona que ocupó el alto cargo vulnera lo establecido en los números 1 y 3 de este artículo, se lo comunicará a la persona interesada y a la entidad en la cual pretende prestar servicios, y les concederá un plazo máximo de diez días para que realicen las alegaciones que juzguen oportunas al respecto. Analizadas las alegaciones, la Oficina propondrá a la persona titular del centro directivo competente en materia de función pública la resolución que proceda.»

CAPÍTULO XI
Consumo
Artículo 31. Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

Se añade un número 43 al artículo 82 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, con la siguiente redacción:

«43. No devolución a los consumidores de las cantidades indebidamente cobradas, en especial como consecuencia de la aplicación de cláusulas abusivas, o la realización de prácticas abusivas.»

CAPÍTULO XII
Procedimiento y organización administrativos
Artículo 32. Modificación de la Ley 4/1987, de 27 de mayo, de creación de la Escuela Gallega de Administración Pública.

La Ley 4/1987, de 27 de mayo, de creación de la Escuela Gallega de Administración Pública, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra a) del número 1 del artículo 3, que queda redactada como sigue:

«a) Colaborar en la realización de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal empleado público al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocadas de conformidad con lo dispuesto en la normativa de empleo público aplicable, y de otras administraciones públicas que, mediando convenio, se lo encomienden, con excepción del personal docente y sanitario.»

Dos. Se modifica la letra f) del número 3 del artículo 7, que queda redactada como sigue:

«f) En representación del personal empleado público, una persona, con la condición de personal empleado público, designada por cada una de las organizaciones sindicales con representación en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Su renovación tendrá lugar cada vez que se celebren elecciones sindicales en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

Tres. Se modifica el número 1 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«1. El funcionamiento del Consejo Rector se ajustará a lo que dispone, en materia de órganos colegiados, la normativa básica estatal y la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.»

Cuatro. Las referencias contenidas en la Ley 4/1987, de 27 de mayo, a la Consejería de la Presidencia, al consejero de la Presidencia y Administración Pública y al consejero de la Presidencia se entenderán hechas a la consejería competente en materia de administración pública y a la persona titular de la consejería competente en materia de administración pública, respectivamente.

Artículo 33. Modificación de la Ley 1/2007, de 15 de enero, de la Academia Gallega de Seguridad Pública.

El artículo 17 de la Ley 1/2007, de 15 de enero, de la Academia Gallega de Seguridad Pública, queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Régimen de revisión de actos administrativos.

1. Los actos administrativos dictados por los órganos de gobierno y administración de la Academia Gallega de Seguridad Pública agotan la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso de reposición ante el mismo órgano que los haya dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse ante el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso, que también será el competente para su resolución, de acuerdo con el procedimiento específico previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de interior y justicia, respecto de los actos dictados por los órganos superiores de gobierno de la Academia, la competencia para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los actos anulables y revocar los actos de gravamen o desfavorables.»

Artículo 34. Modificación de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia.

El artículo 23 de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Órganos unipersonales.

1. La presidencia de la Agencia Gallega de Emergencias corresponderá, por razón de su cargo, a la persona titular de la consejería de adscripción.

2. La vicepresidencia corresponderá a la persona titular del centro directivo de la consejería de adscripción, competente en materia de protección civil y emergencias, que designe la persona titular de esta última consejería. Corresponderá a la persona titular de la vicepresidencia la dirección y coordinación de las funciones atribuidas a la Agencia Gallega de Emergencias.

3. La gerencia es el órgano ejecutivo de la Agencia Gallega de Emergencias y le compete su gestión ordinaria. La persona titular de la gerencia será nombrada y removida por el Consejo Rector, a propuesta de la presidencia, y su cargo será incompatible con cualquier otra actividad pública o privada.»

Artículo 35. Modificación de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

La Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 35 bis, que queda redactado como sigue:

«2. El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia es competente para:

a) El conocimiento y la resolución de los recursos especiales en materia de contratación a que se refieren el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y de las reclamaciones referidas en el artículo 119 y 120 del Real decreto ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

b) La adopción de decisiones sobre la solicitud de medidas provisionales a que se refieren el artículo 49 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y el artículo 120.1.b) del Real decreto ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

c) Cualquier otra competencia que le atribuya la normativa de la Unión Europea, la normativa estatal básica o la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

Dos. Las letras a), c) y d) del número 3 del artículo 35 bis quedan redactadas como sigue:

«a) La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades del sector público autonómico que tengan la consideración de poder adjudicador, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.»

«c) Las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.»

«d) Las entidades contratantes del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia recogidas en el artículo 5.1 del Real decreto ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.»

Tres. Los números 2, 3, 8 y 9 del artículo 35 ter quedan redactados como sigue:

«2. Las resoluciones del Tribunal se adoptarán por mayoría de sus miembros. En el caso de empate, decidirá el voto del presidente. Todos los miembros tienen derecho a formular su voto particular razonado mediante escrito que se adjuntará a la resolución.»

«3. El presidente del Tribunal deberá ser funcionario de carrera que cuente con título de licenciatura o grado en Derecho y que haya desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a diez años, y se valorará su experiencia profesional en el ámbito de la contratación pública.»

«8. En la designación de los miembros del Tribunal se procurará una composición de género equilibrada, según lo previsto en el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, y en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»

«9. El Consejo de la Xunta de Galicia podrá incrementar el número de vocales que tengan que integrar el Tribunal cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje, siempre que cumplan los requisitos señalados en los puntos anteriores, o adoptar otras medidas de refuerzo que estime oportunas.»

Los actuales números 3, 4, 5, 6, 9 y 10 pasan a ser, respectivamente, los números 4, 5, 6, 7, 10 y 11.

Cuatro. Se modifican los números 1, 3 y 4 del artículo 35 quater, que quedan redactados como sigue:

«1. La duración del mandato de los miembros del Tribunal será de seis años. A pesar de lo anterior, la primera renovación del Tribunal se realizará de forma parcial a los tres años del nombramiento. Respecto de ello, se determinará, mediante sorteo, el miembro que deba cesar, salvo que alguno voluntariamente se quiera acoger a esta expiración de su mandato.»

«3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de alguno de los miembros del Tribunal, el órgano colegiado podrá constituirse con la asistencia de los restantes. A estos efectos, el presidente será sustituido de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

No obstante, en el caso de que la ausencia pueda preverse de larga duración, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá nombrar un sustituto de forma temporal que reúna los mismos requisitos requeridos para la persona titular.»

«4. Los miembros del Tribunal desarrollarán su función en régimen de dedicación exclusiva, y estarán sometidos al régimen de incompatibilidades que corresponde a los altos cargos de la Xunta de Galicia.»

Cinco. Se modifica el artículo 35 quinquies, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35 quinquies. Régimen de funcionamiento.

1. Serán aplicables al régimen de constitución y funcionamiento del Tribunal las disposiciones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público; de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y el resto de la normativa aplicable.

2. Las resoluciones que dicte el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia agotan la vía administrativa y contra ellas podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. La presentación de los escritos de interposición de los recursos y reclamaciones, de alegaciones o de solicitudes de la competencia del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia se hará por medios electrónicos.

4. Las comunicaciones y el intercambio de documentación entre los órganos competentes para resolver los recursos, los órganos de contratación y los interesados en el procedimiento se harán por medios electrónicos, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, en lo que sea de aplicación.

5. El sistema de notificaciones electrónicas de Galicia Notifica.gal es la dirección electrónica habilitada a los efectos del artículo 51.1.e) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

6. El Tribunal tendrá una página web con enlaces a los formularios para la presentación telemática de los recursos de su competencia a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, y donde, con la periodicidad que se estime conveniente, se publiquen las resoluciones que resuelvan aquellos. También se procurará la elaboración de una memoria anual de actividad para publicar en la web.

7. En el caso de impago de las multas previstas en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el organismo o centro directivo competente de la Xunta de Galicia iniciará el procedimiento administrativo de apremio. El importe de la multa impuesta se ingresará en todo caso en el Tesoro público.

8. El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá elaborar y aprobar su propio reglamento interno, que deberá publicarse en el "Diario Oficial de Galicia".»

Artículo 36. Fundaciones de carácter ferial de Galicia.

Las fundaciones de carácter ferial en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el número 1 del artículo 113 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, o que deban ser adscritas a la Administración general de la Comunidad Autónoma de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 129 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y que no hayan efectuado la adaptación de los estatutos de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, deberán adaptarlos para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 113.3 en cuanto a la composición de sus órganos de gobierno, de forma que la designación de la mayoría de los miembros corresponda a la Administración pública autonómica.

Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta ley sin que el órgano de gobierno de la fundación de carácter ferial haya aprobado la modificación prevista en el párrafo anterior, deberá convocarse una reunión extraordinaria del respectivo órgano de gobierno con este objeto, a instancia de los miembros designados por la Administración autonómica y/o entidades instrumentales del sector público autonómico, en la que el acuerdo de la modificación estatutaria se adoptará por mayoría de voto de los miembros del órgano de gobierno ponderado en función del porcentaje de participación en el fondo patrimonial de las administraciones, entidades o instituciones que los hayan designado.

Disposición adicional primera. Complemento personal de mantenimiento de las retribuciones en concepto de antigüedad.

El personal laboral fijo procedente de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia que, mediante el procedimiento establecido en el Decreto 129/2012, de 31 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico aplicable a personal de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico de Galicia, que sean objeto de creación, adaptación o extinción, se integre como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia y que, en virtud de su convenio colectivo de origen, perciba en concepto de antigüedad unas cantidades superiores a las establecidas por el mismo concepto en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, tendrá derecho a un complemento adicional e independiente del complemento personal de integración establecido en la disposición transitoria primera de dicho Decreto 129/2012, de 31 de mayo. Este complemento consistirá en la diferencia positiva entre la cantidad percibida por antigüedad en el momento anterior a dicha integración y la cantidad resultante de aplicar lo establecido en el número 5 del artículo 12 de dicho decreto.

Este complemento permanecerá con la misma cuantía independientemente de las variaciones en los restantes conceptos retributivos y se mantendrá incluso en el caso de funcionarización de este personal laboral integrado.

Disposición adicional segunda. Medidas especiales en materia de procesos selectivos o de provisión derivadas de la situación de emergencia sanitaria.

Se entenderá que la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia de la COVID-19 constituye una causa de fuerza mayor que justifica, en aquellos procesos selectivos o de provisión que, por dicha causa, no puedan desarrollarse regularmente, y tanto si están convocados en el momento de la entrada en vigor de esta ley como si son convocados con posterioridad, la adopción motivada por la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, educación o sanidad, según el personal de que se trate, entre otras, de las siguientes medidas:

a) La ampliación de los distintos plazos de realización de los ejercicios de los procesos selectivos hasta que la situación derivada de la pandemia permita un adecuado desarrollo de ellos.

b) La realización de los ejercicios de los procesos selectivos en distintos turnos, con distintos ejercicios sobre el mismo temario, así como la realización de los ejercicios en distintas sedes, distribuyéndose las personas aspirantes de la forma que determine el órgano convocante de los procesos, siempre que, en todo caso, quede garantizado el respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público.

c) La fijación de fechas alternativas para la realización de ejercicios de procesos selectivos a personas aspirantes que no puedan participar en ellos en la fecha inicialmente señalada por estar cumpliendo una medida de aislamiento o en cuarentena que tengan prescrita por ser persona infectada por COVID-19 o contacto estrecho, debiendo fijarse la fecha alternativa con garantías de no alteración del desarrollo normal del correspondiente proceso selectivo.

d) La ampliación de los distintos plazos para la resolución de los procesos de provisión.

e) La posibilidad de alterar el orden de realización de las pruebas de los procesos selectivos.

f) La adopción de cualquier otra medida, debidamente justificada, a propuesta de la autoridad sanitaria autonómica competente.

Disposición adicional tercera. Medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino derivadas de la situación de emergencia sanitaria.

Como consecuencia de las circunstancias excepcionales ocasionadas por la declaración de la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia derivada de la pandemia de la COVID-19, y para garantizar la prestación de funciones relacionadas con la atención a dicha emergencia, se adoptan las siguientes medidas en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino:

1. En el supuesto de no existir aspirantes en las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II y 3 del grupo IV, o, en su caso, para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes a las indicadas, podrá solicitarse directamente del Servicio Público de Empleo, sin perjuicio de los demás procedimientos establecidos, o acudir opcionalmente a la relación de penalizados de la categoría profesional, cuerpo o escala correspondiente que hayan solicitado la reincorporación, o a los integrantes de las listas que hayan solicitado la inclusión durante el año en curso, en caso de que no estén publicadas las listas definitivas y les corresponda ser admitidos, o a la relación de penalizados que no hayan solicitado la reincorporación.

Además, en puestos pertenecientes a la categoría profesional de auxiliar de clínica (IV-3), se podrá acudir a personal de otras listas de contratación temporal del grupo IV que estén en posesión del título de formación profesional de grado medio de técnico en cuidados auxiliares de enfermería o equivalente.

Excepcionalmente, en caso de que no fuere posible la cobertura de puestos de la categoría profesional de auxiliar de clínica (IV-3) por los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, podrán seleccionarse candidatos que hayan cursado y superado los estudios correspondientes para la obtención del título de grado medio de técnico en cuidados auxiliares de enfermería o equivalente, y lo acrediten documentalmente, siempre que cumplan el resto de los requisitos exigidos para el acceso a la categoría.

2. Cuando por la inexistencia de personal integrante de las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II, y 3 del grupo IV, o para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes, no existan candidatos que estén en posesión del certificado acreditativo del nivel de conocimiento de la lengua gallega correspondiente, podrán ser seleccionados candidatos que carezcan de él, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos para el acceso a la categoría de que se trate.

3. El período de penalización en las listas para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia tendrá una duración de seis meses.

4. La solicitud de reincorporación formulada por las personas integrantes de las listas que hayan solicitado previamente la suspensión de las citaciones, por no estar prestando servicios a través de ellas, producirá efectos al día siguiente al de su presentación.

5. Lo establecido en esta disposición tiene vigencia limitada a la duración de la declaración de situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consejo de la Xunta de 13 de marzo de 2020.

Disposición adicional cuarta. Medidas especiales, derivadas de la situación de emergencia sanitaria, en materia de procesos de selección fija convocados por el Servicio Gallego de Salud.

En las convocatorias de los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud, de las categorías sanitarias y de gestión y servicios con atención directa al usuario, que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente disposición se valorará como mérito la prestación efectiva de servicios durante la situación de emergencia sanitaria originada por el nuevo coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19), en los términos que se determinen y previa negociación con las organizaciones sindicales.

Lo dispuesto en el apartado anterior no resultará de aplicación a los procesos actualmente en tramitación en los que la fecha límite para el cómputo de méritos de la fase de concurso sea anterior a la declaración de la situación de emergencia sanitaria.

Disposición adicional quinta. Ampliación del plazo para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias.

El plazo para responder de las obligaciones y para materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y para acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa indicado en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2017, queda ampliado en dos años, que se contarán desde la finalización del plazo anterior.

Disposición transitoria única. Aplicación del régimen de vigencia de la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad.

Mientras no se efectúe el desarrollo reglamentario de la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad se mantendrá en vigor lo dispuesto sobre esta materia en el Decreto 33/2009, de 21 de enero, por el que se regula la promoción de la igualdad en las empresas y la integración del principio de igualdad en las políticas de empleo en todo lo que no se oponga a esta ley y entendiendo las referencias a la Marca Gallega de Excelencia en Igualdad como realizadas a la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda expresamente derogado el número 1 de la disposición adicional primera de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.

2. Quedan, asimismo, derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias.

Las previsiones del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, y del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, que son objeto de modificación por la presente ley podrán ser modificadas por una norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final segunda. Adaptación del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

Las medidas previstas en la nueva disposición adicional sexta de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, resultarán de aplicación en los espacios protegidos Red Natura 2000 de Galicia desde el momento de la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de la ulterior adaptación del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, a las previsiones contenidas en dicha disposición adicional.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

2. Se exceptúa de la anterior previsión la regulación de la nueva tarifa X-6, relativa al servicio de recepción de desechos generados por buques, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022.

Santiago de Compostela, 28 de enero de 2021.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 19, de 29 de enero de 2021)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/01/2021
  • Fecha de publicación: 25/03/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/2021
  • Entrada en vigor: el 30 de enero de 2021, excepto la regulación de la nueva tarifa X-6, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022.
  • Publicada en el DOG núm. 19, de 29 de enero de 2021.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores:
    • con variación de preceptos modificadores, en DOG núm. 40 de 1 de marzo de 2021 (Ref. DOG-g-2021-90089).
    • con variación de preceptos modificadores, en BOE núm. 78 de 1 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-5139).
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición adicional 1.1 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-2017-12949).
  • MODIFICA:
    • los arts. 3, 4, 13 y 41 y AÑADE la disposición adicional 6 a la Ley 5/2019, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2019-13519).
    • el art.6 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1753).
    • determinados preceptos de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1750).
    • el art. 80 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2017-3823).
    • los arts. 40, 63, 92, 96 y la disposición transitoria 3 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2016-3191).
    • el art. 45.5 de la Ley 1/2016, de 18 de enero (Ref. BOE-A-2016-3190).
    • la denominación del capítulo III del título III, los arts. 72, 73, 89, 94 y las referencias indicadas y SUPRIME los arts. 74, 75, 76 del Decreto Legislativo 2/2015, de 12 de febrero (Ref. DOG-g-2015-90667).
    • determinados preceptos y AÑADE el art. 177 bis y la disposición adicional 15, a la Ley 2/2015, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2015-5677).
    • el art. 5 de la Ley 10/2014, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-2604).
    • los arts. 35 bis, 35 ter, 35 quater y 35 quinquies Ley 14/2013, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-1586).
    • el art. 27.2 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-887).
    • los arts. 6, 10, 40, 43, 44, 47, 51, 54 y AÑADE la disposición transitoria 4 a la Ley 8/2013, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2013-8086).
    • los arts. 47, 53, 61, 62, la disposición transitoria 11.2 y SUPRIME el art. 55 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2013-7477).
    • los arts. 8, 54, 126, la disposición transitoria 6 y AÑADE la disposición adicional 8 a la Ley 7/2012, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2012-11414).
    • los arts. 5, 47, 57, 61, 93 y 117 de la Ley 3/2012, de 2 de abril (Ref. BOE-A-2012-5596).
    • el art. 82 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2012-5595).
    • los arts. 14, 15, 16 y 17 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2011-18161).
    • el ar. 47 ter y AÑADE el 47 quater Ley 6/2011, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2011-17718).
    • los arts. 11, 56 y 59 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-18559).
    • la disposición adicional 9 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-807).
    • los arts. 4 y 137 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-805).
    • el art. 2.2 de la Ley 9/2007, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2007-13828).
    • el art. 23 de la Ley 5/2007, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-2007-11324).
    • los arts. 12, 16, 20 bis y 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril (Ref. BOE-A-2007-10022).
    • el art. 17 de la Ley 1/2007, de 15 de enero (Ref. BOE-A-2007-3824).
    • los arts, 67 y 68 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2005-6225).
    • los arts. 23, 26, 27 y 30 y los anexos 1 a 3 y 5 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-741).
    • los arts. 35, 36 y 39 y AÑADE las disposiciones adicionales 10 y 11 a la Ley 5/1998, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-6940).
    • los arts. 3, 7, 8 y las referencias indicadas de la Ley 4/1987, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-1987-16956).
    • el art. 30.2 del Decreto 206/2005, de 22 de julio (DOG núm.145, de 29 de julio).
    • determinados preceptos del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre (DOG núm. 213, de 9 de noviembre).
  • AÑADE la disposición adicional 7 a la Ley 13/1989, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1990-3358).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
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