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Documento BOE-A-2020-5391

Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Voleibol.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 28 de mayo de 2020, páginas 35243 a 35245 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2020-5391
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2020/03/11/(5)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 20 de diciembre de 2019, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 3, 27, 33, 39 y 58 de los Estatutos de la Real Federación Española de Voleibol, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Voleibol, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 11 de marzo de 2020.–La Presidenta del Consejo Superior de Deportes, Irene Lozano Domingo.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Voleibol
Artículo 3.

Es competencia de la RFEVB el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del voleibol, ordenar y dirigir la actividad nacional e internacional del voleibol español, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de las que correspondan a las Federaciones de ámbito autonómico.

Son funciones de la RFEVB:

a) Fomentar el desarrollo y práctica del voleibol, así como las actividades de Vóley Playa, Minivoley, Vóley Nieve y cualquier otra reconocida por la CEV y/o FIVB, reglamentar su técnica y organizar campeonatos y competiciones, en los términos establecidos en los presentes Estatutos y normas que los desarrollen. Todas las especialidades deportivas deberán ser reconocidas y autorizadas por el CSD.

b) Controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal.

c) Velar por el cumplimiento de las normas por las que se rige.

d) Formar el personal técnico y deportivo especializado, titulando y calificando a los árbitros y entrenadores en el ámbito de sus competencias.

e) Asignar subvenciones.

f) Representar a España con las distintas selecciones nacionales en las actividades y competiciones oficiales y amistosas de carácter internacional, celebradas dentro y fuera de España, seleccionando los deportistas que han de integrar cualquiera de las selecciones nacionales.

g) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y prestación de sus servicios.

h) Ostentar la representación de la Confederación Europea de Voleibol (C.E.V), y Federación Internacional de Voleibol (F.I.V.B.) en todo el territorio español.

Artículo 27.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. En la convocatoria se hará constar el lugar, fecha, hora y orden del día de los asuntos a debatir. La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación salvo los casos previstos en los presentes estatutos.

3. Todas las demás reuniones de la Comisión Delegada tendrán carácter de extraordinarias. La convocatoria de la Comisión Delegada deberá ser comunicada a sus miembros con, al menos, 72 horas de antelación, convocada por el Presidente a iniciativa propia o a instancia motivada de la mitad más uno de sus miembros.

4. La validez de la constitución de la Comisión Delegada requerirá que concurran, en primera convocatoria, dos tercios de sus miembros y en segunda, la mayoría de los mismos.

5. Las actas de la Comisión Delegada serán sometidas a aprobación al final de la sesión correspondiente o como primer punto del orden del día de la siguiente sesión, debiendo ser remitidas a las Federaciones de ámbito autonómico y miembros de la Junta Directiva de la RFEVB.

6. Se podrán celebrar reuniones de la Comisión Delegada mediante utilización de medios telemáticos que faciliten el seguimiento y la justificación fehaciente de los acuerdos de las mismas o cualquier otro sistema telemático alternativo que permita la realización de estas reuniones.

Artículo 33.

Corresponde al Presidente la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, la fecha y la hora de su celebración, así como el orden del día. El plazo mínimo de convocatoria será de 48 horas. También quedará válidamente constituida la Junta Directiva aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos los miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Se podrán celebrar reuniones de la Junta Directiva mediante utilización de medios telemáticos que faciliten el seguimiento y la justificación fehaciente de los acuerdos de las mismas o cualquier otro sistema telemático alternativo que permita la realización de estas reuniones.

Las actas de la Junta Directiva se someterán a aprobación al final de la sesión correspondiente o como primer punto del orden del día de la siguiente sesión.

Artículo 39.

1. El Comité Técnico Nacional de Árbitros es el órgano técnico de la Real Federación Española de Voleibol que se ocupa del gobierno y administración de los árbitros.

2. La Presidencia del Comité recaerá en quien designe el Presidente de la RFEVB. Su composición, régimen de funcionamiento y competencias se determinarán reglamentariamente.

3. Son funciones de Comité Técnico Nacional de Árbitros:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Proponer la clasificación técnica a los árbitros.

c) Designar a los árbitros para las competiciones de ámbito estatal.

d) Proponer los candidatos a árbitros internacionales.

e) Proponer las normas administrativas reguladoras del arbitraje.

f) Coordinar con las Federaciones autonómicas aspectos relacionados con la formación y designación arbitral.

g) Cualquier otra encomendada por los órganos de gobierno de la RFEVB.

4. La composición, régimen de funcionamiento y competencias del CTNA se determinarán reglamentariamente.

Artículo 58.

1. Son árbitros de la RFEVB las personas físicas que, disponiendo de titulación arbitral expedida por la RFEVB, licencia emitida por una federación de ámbito autonómico y autorización federativa de ámbito estatal concedida por la RFEVB, cuidan del cumplimiento de las Reglas Oficiales de Juego (en adelante ROJ) y demás normas de la RFEVB que sean de aplicación durante los partidos, ejerciendo la máxima autoridad en el área de control de competición.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/03/2020
  • Fecha de publicación: 28/05/2020
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 27, 33, 39 y 58 de los Estatutos publicados por Resolución de 5 de mayo de 2016 (Ref. BOE-A-2016-4755).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Voleibol

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