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Documento BOE-A-2016-4755

Resolución de 5 de mayo de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Voleibol.

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 18 de mayo de 2016, páginas 32899 a 32923 (25 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2016-4755
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/05/05/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 21 de marzo de 2016, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 4, 7, 8, 43, 48, 64, 65, la supresión de los artículos 76 a 119 y renumeración del articulado hasta el final, de los Estatutos de la Real Federación Española de Voleibol, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Voleibol, contenida en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 5 de mayo de 2016.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Voleibol
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Régimen jurídico
Artículo 1.

1. La Real Federación Española de Voleibol –en lo sucesivo RFEVB– es una entidad asociativa privada, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por el Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas; por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento General, así como las demás normas que dicte en ejercicio de sus competencias.

2. La RFEVB goza de personalidad jurídica propia y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, sin ánimo de lucro y con plena capacidad de obrar para el desarrollo de sus competencias en todo el territorio español.

3. La RFEVB está afiliada a la Confederación Europea de Voleibol (CEV), Federación Internacional de Voleibol (FIVB), y a la Western European Volleyball Zonal Association (WEVZA), a los que pertenece como miembro, aceptando y obligándose a cumplir sus Estatutos y Reglamentos, así como sus decisiones, respetando el ordenamiento jurídico español. La RFEVB está igualmente afiliada al Comité Olímpico Español.

4. La RFEVB tiene su domicilio en Madrid, calle Augusto Figueroa, número 3, piso 2.º. La Asamblea General podrá modificar este domicilio dentro de la misma Comunidad Autónoma.

Artículo 2.

Está integrada por las Federaciones de ámbito autonómico, en el supuesto previsto en el artículo 48 de los presentes Estatutos, jugadores, entrenadores, árbitros, directivos, clubes, y en general, cuantas personas físicas, jurídicas o entidades, promueven, practican o contribuyen al desarrollo del voleibol.

CAPÍTULO II
Funciones
Artículo 3.

Es competencia de la RFEVB el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del voleibol, ordenar y dirigir la actividad nacional e internacional del voleibol español, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de las que correspondan a las Federaciones de ámbito autonómico.

Son funciones de la RFEVB:

a) Fomentar el desarrollo y práctica del voleibol, así como las actividades de voley-playa y minivoley, según la normativa de la CEV y FIVB, reglamentar su técnica y organizar campeonatos y competiciones, en los términos establecidos en los presentes Estatutos y normas que los desarrollen.

b) Controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal.

c) Velar por el cumplimiento de las normas por las que se rige.

d) Formar el personal técnico y deportivo especializado, titulando y calificando a los árbitros y entrenadores en el ámbito de sus competencias.

e) Asignar subvenciones.

f) Representar a España con las distintas selecciones nacionales en las actividades y competiciones oficiales y amistosas de carácter internacional, celebradas dentro y fuera de España, seleccionando los deportistas que han de integrar cualesquiera de las selecciones nacionales.

g) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y prestación de sus servicios.

h) Ostentar la representación de la Confederación Europea de Voleibol (CEV), y Federación Internacional de Voleibol (FIVB) en todo el territorio español.

Artículo 4.

1. La RFEVB ejerce, bajo la tutela y coordinación del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal de acuerdo a los criterios de: nivel técnico de estas, importancia de las mismas en el contexto deportivo nacional, tradición de la competición, trascendencia de los resultados a efectos de participación en competiciones internacionales y capacidad y experiencia organizativa de la entidad promotora.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del voleibol en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico los planes de preparación de los deportistas de alto nivel así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos.

e) Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el voleibol.

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales internacionales que se celebren en territorio del estado.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva; los presentes Estatutos y Reglamentos de la RFEVB.

h) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar en su caso las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

2. La RFEVB desempeña respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que les reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Los actos realizados por la RFEVB en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo a las que se refiere el apartado primero, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

Artículo 5.

La RFEVB podrá desarrollar aquellas otras funciones que le sean atribuidos por delegación legal.

CAPÍTULO III
Organización territorial
Artículo 6.

La organización territorial de la RFEVB se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas, a través de federaciones de ámbito autonómico, coincidentes con las respectivas Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO IV
De los miembros de la RFEVB
Artículo 7.

1. Son derechos básicos de los miembros de la RFEVB:

a) Intervenir en las elecciones a la Asamblea General y Presidente de la RFEVB, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento Electoral, así como en las de su Federación de ámbito autonómico correspondiente.

b) Consideración y reconocimiento de su actividad deportiva.

c) Aquellos otros reconocidos por el ordenamiento jurídico, los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

2. Son deberes básicos de los miembros de la RFEVB:

a) Cumplir lo dispuesto en los Estatutos, Reglamentos y demás normas de la RFEVB y de su Federación de ámbito autonómico.

b) El abono de las cuotas y obligaciones económicas que se establezcan.

c) Someterse a la disciplina de la RFEVB en los caso reglamentariamente previstos.

d) Aquellos otros deberes que así se determinen por el ordenamiento jurídico, los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, los datos proporcionados por los Estamentos físicos federativos y entidades afiliadas a la RFEVB, serán incorporados y tratados en los diversos ficheros de los que es titular la RFEVB, que reúnen las medidas de seguridad de nivel básico y que se encuentran inscritos en el Registro General de datos personales dependiente de la Agencia Española de Protección de Datos. El responsable de dicho fichero es la RFEVB. La finalidad de la recogida y tratamiento de los datos es la de tramitar y gestionar licencias deportivas, así como la gestión de las competiciones de voleibol, voley-playa y otras actividades relacionadas con la RFEVB, con el fin de cumplir con los cometidos propios de la RFEVB.

Dichos datos únicamente serán cedidos y transferidos a terceros en el ámbito de las competiciones deportivas, para cumplir los fines que exclusivamente se deriven del ejercicio de las funciones y obligaciones de la RFEVB. El interesado podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en la sede de la RFEVB, sita en la calle Augusto Figueroa, número 3, 2.ª planta, de Madrid, CP 28002.

4. La adscripción e integración en la RFEVB a través de la licencia e inscripción en las competiciones implica la aceptación expresa y libre asunción por parte de los federados, de los siguientes efectos:

a) Su consentimiento para que en la relación de clubes participantes en cada competición, aparezcan publicados en la web de la RFEVB los datos comunicados por el club y referidos al nombre, dos apellidos, teléfono, fax, correo electrónico y dirección del representante del club en esa competición.

b) Su autorización y consentimiento para la comunicación de todos o alguno de sus datos referidos al nombre, dos apellidos, edad, número de licencia y club de pertenencia si procede, a entidades nacionales y de otros países sedes de competiciones de voleibol y voley-playa. La finalidad de esta comunicación es la informativa y para el cumplimiento de los requisitos exigidos por la entidad organizadora para gestionar y participar en esta competición.

c) Su autorización y consentimiento, para que en caso de que cualquier federado o persona sometida a la disciplina de la RFEVB sea sancionado con la suspensión, privación o inhabilitación de licencia, la RFVB publique en su página web, a efectos de que dicha sanción sea conocida por todos los interesados, los datos siguientes: primer apellido, club al que pertenece si procede, estamento y período de duración de la sanción.

5. Estarán inhabilitados para obtener una licencia federativa los jugadores y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. De igual forma, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y, en su caso, en la normativa autonómica vigente.

6. Los jugadores que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje.

TÍTULO II
De los órganos de la RFEVB
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 8.

Son órganos de la RFEVB:

1. De gobierno y representación de la RFEVB: La Asamblea General, su Comisión Delegada y el Presidente.

2. Complementarios: La Junta Directiva, su Comisión Ejecutiva, la Comisión Interterritorial, la Secretaría General y el Gerente.

3. Técnicos: El Comité Técnico Nacional de Árbitros, el Comité Nacional de Entrenadores, la Dirección Técnica, el Comité de Voley-Playa, el Comité de Promoción y Minivoley, y la Comisión de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje, así como cuantos otros comités se considere necesario crear por parte de la RFEVB.

4. Disciplinarios: El Comité de Competición y el Comité de Apelación.

Artículo 9.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la RFEVB:

1. Ser español o miembro de alguno de los Estados pertenecientes a las comunidades europeas.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7. Los específicos que para cada caso, si los hubiese, determinen los presentes Estatutos.

8. Cualquier otra que establezca la legislación vigente.

Artículo 10.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate, y podrán en todo caso, ser reelegidos, salvo las limitaciones que en su caso figuren en el artículo 28 de los presentes Estatutos.

2. En el supuesto que por cualquier circunstancia no consumara aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

3. El Presidente y los miembros de la Junta Directiva o de cualquiera de los órganos administrativos, técnicos o jurisdiccionales de la RFEVB que se presenten como candidatos a la Presidencia de la RFEVB, deberán dimitir de su cargo antes de presentar la candidatura.

Artículo 11.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFEVB serán siempre convocadas por su Presidente, o a requerimiento de éste, por el Secretario. Tendrán lugar cuando aquel así lo acuerde y desde luego en los tiempos que determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFEVB se efectuarán dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión y en supuestos de especial urgencia la misma se efectuará con una antelación mínima de setenta y dos horas.

3. Los acuerdos de los órganos colegiados se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos requieran un quórum más cualificado, votando el presidente en último lugar, teniendo voto de calidad en caso de empate.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma prevista en estos Estatutos.

6. Los votos contrarios a los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 12.

1. Con independencia de las responsabilidades, civiles, penales y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento jurídico español, los miembros de los diferentes órganos de la RFEVB, son responsables específicamente de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel órgano del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 11.6 de los presentes Estatutos.

2. Lo son asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general y en los presentes Estatutos, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 13.

1. Son derechos básicos de los miembros de los órganos federativos:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresándose libremente en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que reglamentariamente se establezcan.

2. Son deberes básicos de los miembros de los órganos federativos:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan causas de fuerza mayor.

b) Realizar en la medida de lo posible las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa, guardando cuando fuera menester, el secreto de las deliberaciones.

d) Los demás que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 14.

Los miembros de los órganos de la RFEVB cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 9 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

g) Tratándose del Presidente de la RFEVB lo será también el voto de censura en la forma prevista en estos Estatutos.

CAPÍTULO II
Órganos de gobierno y representación
Sección primera. De la Asamblea General
Artículo 15.

1. La Asamblea General es el órgano de representación de la RFEVB y estará integrada por miembros natos en razón de su cargo y miembros electos en representación de los distintos estamentos, cuyo número vendrá determinado en virtud de lo previsto en el Reglamento electoral vigente.

2. Serán miembros natos de la Asamblea General:

a) El Presidente de la RFEVB.

b) Todos los Presidentes de Federaciones autonómicas integradas en la RFEVB y, en su caso, los Presidentes de Comisiones Gestoras.

c) Todos los Delegados de la RFEVB, en aquellas Comunidades Autónomas en las que no exista Federación de ámbito autonómico.

3. Serán miembros electos de la Asamblea General los representantes de los estamentos de clubes, jugadores, entrenadores y árbitros, en la proporción y número que se fije en el Reglamento electoral, elegidos cada 4 años, coincidiendo con los años olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por todos los miembros de cada estamento.

4. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos en la forma prevista en estos Estatutos y Reglamento electoral vigente.

Artículo 16.

Las bajas que se produzcan se cubrirán desde el momento que sucedan, por estamento y circunscripción que corresponda, según el orden resultante de las elecciones a la Asamblea General.

Artículo 17.

1. La cualidad de miembro de la Asamblea corresponderá a los clubes que resulten elegidos, y su representación corresponderá a su Presidente, a quien estatutariamente le sustituya, o la persona que el club designe.

2. Existiendo situaciones de filialidad o dependencia de clubes, sólo tendrán la cualidad de electores y elegibles los principales.

Artículo 18.

La condición y requisitos para ser considerados de electores y elegibles por los distintos estamentos se determinará en el Reglamento electoral elaborado al efecto de conformidad con la legislación vigente

Artículo 19.

El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

Artículo 20.

1. Son competiciones oficiales de ámbito estatal:

Superliga masculina.

Superliga femenina.

Copa de S.M. el Rey

Copa S.M. la Reina.

Supercopa masculina.

Supercopa femenina.

Superliga-2 masculina.

Superliga-2 femenina.

Copa Príncipe de Asturias.

Copa Princesa de Asturias.

Primera División masculina.

Primera División femenina.

Segunda División masculina.

Segunda División femenina.

Campeonato de España juvenil masculino y femenino. Fase final.

Campeonato de España cadete masculino y femenino. Fase final.

Campeonato de España infantil masculino y femenino. Fase final.

Campeonatos de España de Voley-Playa seniors masculinos y femeninos

Campeonatos de España de Voley-Playa Sub-17, Sub-19 y Sub-21 masculinos y femeninos.

Campeonato de España de voley-playa infantil masculino y femenino por clubes. Fase final.

Campeonato de España de voley-playa cadete masculino y femenino por clubes. Fase final.

2. Cualesquiera otras que así se califiquen por acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 21.

Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria con carácter necesario:

1. La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

2. La aprobación del calendario deportivo.

3. La aprobación y modificación de sus Estatutos.

4. La elección y cese del presidente.

5. La elección de la Comisión Delegada.

6. Aprobar y modificar los planes generales de actuación de la misma y las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines.

7. Resolver las proposiciones que le sean sometidas por el Presidente, la Comisión Delegada, Junta Directiva o el diez por ciento de los miembros de la Asamblea, siempre que se reciban por escrito en la RFEVB, con quince días de antelación a la fecha de celebración de la misma.

8. Otorgar su aprobación a que el cargo de Presidente de la RFEVB sea remunerado, así como determinar su cuantía, debiendo ser aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes de la Asamblea General.

9. Aprobar o desestimar la moción de censura al Presidente de la RFEVB, de conformidad a lo señalado en los presentes Estatutos.

10. Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles de la RFEVB o la toma dinero a préstamo cuando la cuantía de la operación sea igual o superior al 10% de su presupuesto o 300.506 €, precisándose en tal caso la mayoría absoluta de los presentes. En ningún caso, podrá comprometerse de modo irreversible el patrimonio de la Federación. Estas cantidades y porcentajes serán revisadas anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

11. Regular las diferentes competiciones oficiales de ámbito estatal, así como su sistema.

12. Las demás competencias que se contienen en los presentes Estatutos o que se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 22.

1. La Asamblea General se reunirá, con carácter ordinario y en sesión plenaria, una vez al año, para los fines de su competencia.

2. Será convocada por el Presidente de la RFEVB, con antelación no inferior a treinta días naturales, salvo los supuestos de especial urgencia previstos en el artículo 11.2, mediante convocatoria escrita a todos sus miembros. En la convocatoria se expresará el lugar, la fecha y hora de la reunión en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día de los asuntos a tratar.

La convocatoria, así como la documentación que sea concerniente a los asuntos que vayan a tratarse en el orden del día, podrán remitirse a los Asambleístas a la dirección de correo electrónico recabada para tal fin mediante formulario elaborado cumpliendo con las exigencias previstas por la LOPD. Los datos facilitados por los Asambleístas en este formulario serán incluidos en un fichero responsabilidad de la RFEVB, inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Sin perjuicio de lo anterior, se enviará esta documentación por correo postal o mensajería, a todos aquellos miembros de la Asamblea que así lo soliciten expresamente.

3. Tanto la Asamblea General ordinaria como la extraordinaria se celebrarán en sábado o festivo.

4. La Asamblea General quedará validamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros, o en segunda, la tercera parte de los mismos. Entre ambas convocatorias existirá una diferencia mínima de media hora.

5. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, Comisión Delegada por mayoría o un número de miembros de la Asamblea no inferior a la mitad más uno, con expresión de los asuntos a tratar.

6. El Presidente de la RFEVB presidirá la Asamblea General, dirigirá los debates y concederá o retirará la palabra; pondrá a votación los asuntos y resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que se susciten.

Artículo 23.

1. Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación.

2. La votación será secreta en la elección de Presidente, miembros de la Comisión Delegada y en la moción de censura. Será pública en el resto de las votaciones, salvo que la tercera parte de los asistentes solicite votación secreta o lo decida el Presidente de la RFEVB.

Artículo 24.

1. En todas las sesiones de la Asamblea General se procederá primero al recuento de presentes, resolviendo el Presidente las reclamaciones o impugnaciones que puedan formular los mismos respecto a su inclusión o exclusión.

2. De todas las reuniones de la Asamblea General se levantará acta, que se remitirá en el plazo de 60 días naturales a los miembros de las misma. Los asistentes a la misma tendrán un plazo de veinte días naturales para impugnar el acta, a partir de la recepción de esta. La impugnación de acta no suspenderá la eficacia de lo acordado. El acta se considerará aprobada si no hubiera ninguna impugnación o una vez firmes las resoluciones sobre dichas impugnaciones.

Sección segunda. De la Comisión Delegada de la Asamblea General
Artículo 25.

1. La Comisión Delegada es el órgano de asistencia a la Asamblea General. Constituida en el seno de esta, los miembros lo serán también de la Asamblea General, elegidos cada cuatro años, mediante sufragio, sustituyéndose las vacantes, anualmente, mediante suplentes, según el orden resultante en su elección.

2. Estará compuesta por 12 miembros, más el Presidente de la RFEVB, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico, otro tercio a los clubes y otro al resto de los estamentos, jugadores, árbitros y entrenadores.

a) Los cuatro Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico serán elegidos por y entre todos ellos.

b) Cuatro clubes, elegidos por y entre los representantes de los clubes.

c) Dos jugadores, elegidos por y entre los representantes de los jugadores.

d) Un árbitro, elegido por y entre los representantes de los árbitros.

e) Un entrenador, elegido por y entre los representantes de los entrenadores.

Artículo 26.

1. Son funciones de la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) Modificación del calendario deportivo.

b) Modificación de los presupuestos.

c) Aprobación y modificación de los Reglamentos.

d) Elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos por la Asamblea General.

e) Seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFEVB, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y liquidación del presupuesto.

f) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites previstos en el artículo 21.9, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes.

g) Elaborar cuantos informes y propuestas se refieran a materias comprendidas en el ámbito de su competencia.

h) Elaboración del proyecto de programa de competiciones anuales.

i) Estudiar cualquier otro asunto que pueda ser sometido a la Asamblea General.

2. Las eventuales modificaciones a las que hacen referencia los apartados a), b) y c), no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente al Presidente de la RFEVB o la Comisión Delegada, cuando esta última lo apruebe por mayoría de dos tercios de los asistentes.

Artículo 27.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. En la convocatoria se hará constar el lugar, fecha, hora y orden del día de los asuntos a debatir. La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación salvo los casos previstos en los presentes Estatutos.

3. Todas las demás reuniones de la Comisión Delegada tendrán carácter de extraordinarias. La convocatoria de la Comisión Delegada deberá ser comunicada a sus miembros con, al menos, 72 horas de antelación, convocada por el Presidente a iniciativa propia o a instancia motivada de la mitad más uno de sus miembros.

4. La validez de la constitución de la Comisión Delegada requerirá que concurran, en primera convocatoria, dos tercios de sus miembros y en segunda, la mayoría de los mismos.

5. Las actas de la Comisión Delegada serán sometidas a aprobación al final de la sesión correspondiente o como primer punto del orden del día de la siguiente sesión, debiendo ser remitidas a las Federaciones de ámbito autonómico y miembros de la Junta Directiva de la RFEVB.

Sección tercera. Del Presidente
Artículo 28.

1. El Presidente de la RFEVB es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca y preside los órganos colegiados, ejecutando los acuerdos de los mismos. Tiene voto de calidad en caso de empate en los acuerdos de la Asamblea General y de la Comisión Delegada.

3. Tiene derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativas.

4. Otorga los poderes de representación y administración que sean precisos y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando y despidiendo al personal administrativo y técnico que precise y ordenando pagos y gastos.

5. Le corresponden en general, y además de las que se recogen en los presentes Estatutos y en el Reglamento General de la RFEVB, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, Comisión Delegada, Junta Directiva y Comisión Ejecutiva.

6. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de los juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General en la forma y condiciones que se establezcan en el Reglamento Electoral vigente.

7. El cargo podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General.

8. El número de mandatos en los que podrá ser reelegido quién ostente la condición de Presidente será indefinido.

9. Mientras desempeñe su mandato, no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que por Estatutos le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina de la federación, o en federación distinta de la RFEVB y será incompatible con la actividad como jugador, árbitro o entrenador durante el período que dure su mandato.

10. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el presidente saliente del último mandato.

11. En caso de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que le impida transitoriamente realizar sus funciones, será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportunas realizar.

Artículo 29.

1. Cuando el Presidente cese por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación en los plazos legalmente previstos, de conformidad con el Reglamento Electoral.

2. Si el Presidente cesara por cualquier otra causa se procederá de idéntico modo, pero limitando el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, ocupando el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 10.2 de los presentes Estatutos.

Artículo 30.

1. La Asamblea General conocerá de la moción de censura dirigida contra el Presidente. Si sometida a votación, fuera aprobada por mayoría absoluta de los votos emitidos, se producirá el cese automático del Presidente, resultando desde ese momento nuevo Presidente de la RFEVB el candidato propuesto.

2. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mitad más uno de los miembros de la Asamblea, deberá ser motivada y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la RFEVB.

3. La moción de censura, que deberá presentarse mediante escrito, recogerá los nombres de los miembros de la Asamblea que apoyen la moción, adjuntando los avales de dichos miembros. Dicho escrito se presentará en la Secretaría General de la RFEVB.

4. Presentada la moción de censura con los requisitos establecidos, el Presidente enviará la convocatoria a la Asamblea General en un plazo no superior a diez días desde la recepción de esta, teniendo como único punto del orden del día la moción de censura.

5. Si la moción de censura no fuera aprobada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido dos años.

6. La sesión de la Asamblea donde se estudie una moción de censura, estará presidida por el miembro de mayor edad de los presentes, que no esté sujeto a la moción ni hubiera avalado ninguna. El procedimiento para el debate de la Moción de Censura en la Asamblea General se recogerá en el Reglamento General de la RFEVB.

CAPÍTULO III
De los órganos complementarios
Sección primera. De la Junta Directiva
Artículo 31.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la RFEVB.

2. Estará presidida por el Presidente de la RFEVB. Sus miembros serán designados libremente por el presidente, a quien corresponde también su remoción. Tendrá como mínimo cuatro miembros, nombrando de entre ellos al menos un Vicepresidente, que sustituirá al presidente en caso de ausencia y que deberá ser miembro de la Asamblea General.

3. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a sus sesiones con derecho a voz pero sin voto.

4. Podrán ser convocadas a las sesiones de la Junta Directiva como asesores, con voz pero sin voto, aquellas personas que el Presidente considere necesarias para el buen funcionamiento de las mismas.

5. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra federación deportiva española.

Artículo 32.

Corresponde a la Junta Directiva las siguientes funciones:

a) Preparar las ponencias y documentos que le sirvan de base a la Comisión Delegada, para que la misma ejerza las funciones que le correspondan.

b) Convocar elecciones generales a la Asamblea General y a la Presidencia de la RFEVB.

c) Controlar el desarrollo de las competiciones nacionales e internacionales, en los casos que le corresponda.

d) Designar a propuesta del Presidente, a los diferentes seleccionadores nacionales y equipo técnico, así como la programación de la actividad de las diferentes selecciones nacionales.

e) Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEVB y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de la misma.

f) Estudiar y ratificar si procede los acuerdos de la Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva.

g) Resolver todas aquellas otras cuestiones que referentes al desarrollo de las competiciones deportivas u otros asuntos, necesiten una urgente resolución.

h) Aquellos otros asuntos que el Presidente, Asamblea o Comisión Delegada le encomienden.

Artículo 33.

Corresponde al Presidente la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, la fecha y la hora de su celebración, así como el orden del día. El plazo mínimo de convocatoria será de 48 horas. También quedará válidamente constituida la Junta Directiva aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos los miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Las actas de la Junta Directiva se someterán a aprobación al final de la sesión correspondiente o como primer punto del orden del día de la siguiente sesión.

Sección segunda. De la Comisión Ejecutiva
Artículo 34.

1. La Junta Directiva podrá constituir una Comisión Ejecutiva permanente para el trámite y gestión de los asuntos ordinarios.

2. La Comisión Ejecutiva estará integradas por el Presidente de la RFEVB, que la presidirá, o un Vicepresidente, asistido como mínimo, por cuatro miembros de su Junta Directiva y con asistencia del secretario si lo hubiese.

3. Los acuerdos de la Comisión Ejecutiva se adoptarán por la mitad más uno de sus miembros, y deberán constar en el libro de actas. En todo caso será necesario su ratificación en la primera reunión de la Junta Directiva.

4. La Comisión Ejecutiva está facultada para velar con permanencia y asiduidad por el buen gobierno de la RFEVB, pudiendo asimismo resolver todo tipo de asuntos propios de la Junta Directiva.

CAPÍTULO I V
De los órganos administrativos
Sección primera. De la Secretaría General
Artículo 35.

1. La Secretaría General es un órgano complementario de organización administrativa de la RFEVB. A su frente estará un Secretario General nombrado por el presidente, dependiendo directamente del mismo que ejercerá las funciones de federatario y asesor. Actuará como secretario de la Asamblea general, Comisión Delegada, Junta Directiva y Comisión Ejecutiva, así como de las comisiones que pudieran crearse, teniendo voz pero no voto.

2. Al Secretario General de la RFEVB le corresponden específicamente las siguientes funciones:

a) La preparación y levantamiento de actas de las sesiones de los órganos en los que actuara como secretario.

b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

c) Llevar los libros de registro y los archivos de la federación.

d) Expedir las certificaciones oportunas con el visto bueno del Presidente.

e) Cualesquiera otras funciones que le encomiende los Reglamentos de la RFEVB.

3. En el caso de que no se nombrara Secretario General, el Presidente será el responsable del desempeño de sus funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno.

Artículo 36.

En las actas a las que se refiere el artículo 35 se recogerán los nombres de los asistentes, indicando la representación que ostentan, el nombre de los que hagan uso de la palabra y sus intervenciones resumidas, el texto de los acuerdos que modifiquen o amplíen los textos de las ponencias sometidas, así como las demás circunstancias que se consideren oportunas. Se recogerán también el resultado de las votaciones, especificando votos a favor, en contra, abstenciones y particulares. Cualquier miembro podrá solicitar que se recoja en acta su voto en contra de un acuerdo.

Sección segunda. Del Gerente
Artículo 37.

La Gerencia es el órgano administrativo y de gestión económica de la RFEVB. Al frente de la misma se hallará un Gerente designado por el Presidente.

Artículo 38.

Son funciones del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la RFEVB, proponer los pagos y cobros y redactar los balances y presupuestos.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

c) Tendrá a su cargo los libros de contabilidad, la formalización del balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos exigidos por la normativa vigente.

d) Ejercer el control de las subvenciones asignadas a las Federaciones autonómicas.

e) La elaboración de cuantos estudios e informes sean precisos sobre las cuestiones que le sean presentadas por la Junta Directiva, Comisión Delegada, Asamblea General y Presidente en relación a sus funciones.

f) Cualquier otras que pueda establecerse reglamentariamente.

CAPÍTULO V
De los órganos técnicos
Sección primera. Del Comité Técnico Nacional de Árbitros
Artículo 39.

1. El Comité Técnico Nacional de Árbitros atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros. Le corresponde, con subordinación al Presidente de la RFEVB, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquellos.

2. El Presidente de este comité será designado por el Presidente de la RFEVB, ostentando su representación.

3. Son funciones de Comité Técnico Nacional de Árbitros:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros, proponiendo la adscripción a la categoría correspondiente.

c) Proponer los candidatos a árbitros internacionales.

d) Aprobar las normas administrativas, regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones autonómicas de la RFEVB los niveles de formación.

f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal.

g) Cualesquiera otras delegadas por la RFEVB.

4. La clasificación señalada en el apartado b) del punto 3 del presente artículo, se llevará a cabo en función de los siguientes criterios: Pruebas físicas y psicotécnicas, conocimiento de los Reglamentos, experiencia mínima y edad.

5. Las propuestas a las que se refieren los apartados b y c del punto 3, se elevarán al Presidente de la RFEVB, para su aprobación definitiva.

6. La designación de los árbitros para dirigir encuentros no estará limitada por recusaciones ni condiciones de cualquier clase, y los que fueren designados no podrán abstenerse de dirigir el encuentro del que se trate, salvo que concurran causas de fuerza mayor, que valorará en su caso el comité.

7. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Sección segunda. Del Comité Nacional de Entrenadores
Artículo 40.

1. El Comité Nacional de entrenadores, atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de estos y le corresponde, con subordinación al Presidente de la RFEVB, el gobierno y representación de los entrenadores.

2. Las propuestas que en los aspectos que correspondan al Comité formule éste, se elevarán al Presidente de la RFEVB, para su aprobación definitiva.

3. La Presidencia del Comité recaerá en quien designe el Presidente de la RFEVB. Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinarán reglamentariamente.

Sección tercera. Del Comité de Voley-Playa
Artículo 41.

1. El Comité de Voley-Playa atiende directamente al funcionamiento y desarrollo de aquellas actividades relacionadas con la actividad de voley-playa.

2. La Presidencia del Comité recaerá en quien designe el Presidente de la RFEVB. Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinarán reglamentariamente.

Sección cuarta. Del Comité de Promoción y Minivoley
Artículo 42.

1. El Comité de Promoción y Minivoley atenderá al funcionamiento, organización y desarrollo de aquellas actividades relacionadas con la promoción de voleibol y el minivoley.

2. La Presidencia del Comité recaerá en quien designe el Presidente de la RFEVB. Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinarán reglamentariamente.

Sección quinta. Comisión de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje
Artículo 43.

1. La Comisión de Protección de la Salud del deportista y lucha contra el Dopaje es el órgano que ostenta la autoridad en la protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en el voleibol español, ello sin perjuicio de las competencias propias de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, del Tribunal Administrativo del Deporte y de los órganos disciplinarios federativos.

2. La Presidencia del Comité recaerá en quien designe el Presidente de la RFEVB. que nombrará asimismo a sus otros miembros. Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinarán reglamentariamente.

Sección sexta. De la Dirección Técnica
Artículo 44.

1. Es el órgano técnico encargado de planificar, desarrollar y coordinar toda la actividad deportiva de la RFEVB.

2. Al frente de la misma existirá un Director Técnico nombrado por el Presidente de la RFEVB y del que dependerá directamente.

Artículo 45.

1. Son funciones de la Dirección Técnica las siguientes:

a) Proponer a la Junta Directiva los planes generales de las competiciones nacionales e internacionales y el desarrollo de las mismas.

b) Proponer a la Comisión Delegada los calendarios nacionales para su presentación ante la Asamblea General.

c) Supervisar el desarrollo de las competiciones nacionales e internacionales.

d) Asesorar y asistir a los Comités de Competición y Apelación y demás órganos y comités de la RFEVB que lo soliciten, así como a las Federaciones de ámbito autonómico en materias estrictamente técnicas.

e) Atender a todas aquellas cuestiones que le sean sometidas por el Presidente y demás órganos de gobierno de la RFEVB.

f) Organizar, coordinar y controlar el proceso de detección, seguimiento, selección y perfeccionamiento de los jugadores que puedan integrar las selecciones nacionales.

g) Atender a la supervisión, organización, desarrollo y promoción del voleibol, colaborando con las Federaciones de ámbito autonómico y otros entes deportivos y coordinando con ellos, en su caso, los planes aprobados por la RFEVB.

h) Proponer al Presidente de la RFEVB el nombramiento de los diferentes cargos técnicos.

i) Aquellas otras que le sean otorgadas reglamentariamente.

2. Su composición y régimen de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO III
De las federaciones de ámbito autonómico
Artículo 46.

1. Las federaciones de ámbito autonómico se rigen por la legislación de la Comunidad autónoma a la que pertenecen, por sus Estatutos y Reglamentos, así como por sus propias disposiciones de orden interno, y supletoriamente por la legislación española general.

2. En todo caso deberán reconocer expresamente a la RFEVB tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden en uno y otro caso, en virtud de lo que establece la Ley del Deporte, Real Decreto sobre federaciones deportivas españolas, y los presentes Estatutos y su Reglamento General.

Artículo 47.

Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las propias normas de sus Comunidades Autónomas respectivas ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a las de estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFEVB sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteadas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 48.

1. Las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEVB para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá, en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano al que estatutariamente le corresponda, que se elevará a la RFEVB, declarando expresamente que se someten libremente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias de la RFEVB, deban adaptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones señaladas en el punto primero de este artículo.

3. Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte directa de la Asamblea General de la RFEVB, ostentando la representación de aquellas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal será, en todo caso, el establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en el deporte; la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y demás disposiciones de desarrollo de estas, y en los presentes Estatutos y Reglamentos de la RFEVB, con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos, aplicables al resto de competiciones.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico ostentarán la representación de la RFEVB en la respectiva Comunidad Autónoma.

e) No podrá existir delegación de la Federación territorial de la RFEVB en el ámbito de una Federación autonómica cuando esta esté integrada en aquella.

Artículo 49.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEVB deberán facilitar a esta la información necesaria para que pueda conocer en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas.

2. Trasladarán también a la RFEVB sus normas reglamentarias y estatutarias.

3. La RFEVB controlará las subvenciones que aquellas reciban de la RFEVB o a través de ella, sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica de las propias federaciones.

4. Darán cuenta a la RFEVB de las altas y bajas de sus clubes afiliados, jugadores, árbitros y entrenadores.

Artículo 50.

Las federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEVB deberán satisfacer a esta las cuotas que, en su caso establezca la misma por la participación de sus clubes y que se abonen a través de aquellas, en competiciones de ámbito estatal, y asimismo, las que le pudieran corresponder por la expedición de licencias.

Artículo 51.

La RFEVB, sin perjuicio de lo establecido en este título, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico integradas, las siguientes funciones:

a) Promover, ordenar y dirigir el voleibol, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y las expresamente delegadas por la RFEVB.

b) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

c) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

d) Aquellas otras que les sean concedidas por disposición legal en su ámbito de competencia.

Artículo 52.

Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan acuerdos con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas que afecten a materias de la competencia de la RFEVB, precisarán la previa y expresa autorización de esta.

TÍTULO IV
De los clubes
Artículo 53.

1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a la que se refiere el apartado anterior.

Artículo 54.

Para la participación de los clubes en competiciones oficiales deberán inscribirse previamente en la RFEVB, debiendo hacerse a través de las Federaciones de ámbito autonómico, cuando estén integradas en la RFEVB, y dicha participación será regulada por estos Estatutos, Reglamento General de la RFEVB y demás normas de aplicación.

TÍTULO V
De los jugadores
Artículo 55.

Son jugadores las personas físicas que practican el voleibol y suscriben la correspondiente licencia federativa para ello.

Artículo 56.

1. Para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia en vigor, según las condiciones mínimas establecidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, sus disposiciones de desarrollo, en el presente estatuto y en los Reglamentos que con arreglo al mismo se aprueben.

2. Las licencias se expedirán por las federaciones de ámbito autonómico una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para su expedición en los Reglamentos deportivos vigentes, cuando estas se hallen integradas en la RFEVB, produciendo efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la Federación de Ámbito Autonómico, debiendo estas comunicar a la RFEVB las inscripciones realizadas así como las modificaciones de dichas inscripciones los datos de los titulares de las mismas a la RFEVB, que de inmediato las registrará.

En aquellas Comunidades Autónomas en las que no exista Federaciones de ámbito autonómico o esta no se hallare integrada en la RFEVB, imposibilidad material, o si así se determinase por la Federación de ámbito autonómico, la licencia deportiva la expedirá la RFEVB.

También a la RFEVB le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la Federación Internacional o Confederación Europea de Voleibol, cuando así se desprenda de lo dispuesto en los Estatutos de las mismas.

3. Las licencias consignarán los datos correspondientes al menos en la lengua española, oficial del estado. Además, reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio al que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente para la RFEVB. Esta cuota será fijada por la Asamblea General de la RFEVB.

c) Cuota para la federación de ámbito autonómico.

4. Los ingresos producidos por las licencias irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la RFEVB. El acuerdo para el reparto económico entre la RFEVB y las Federaciones de Ámbito Autonómico por la expedición de las licencias, lo adoptará la Asamblea General de la RFEVB en los términos señalados en el artículo 23 y disposición transitoria octava de la Ley 15/2014.

5. Corresponde a la RFEVB la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las Federaciones autonómicas, que podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

6. Estarán inhabilitados para obtener licencia deportiva quienes hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y en el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva.

De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.

TÍTULO VI
De los entrenadores
Artículo 57.

1. Son entrenadores las personas físicas dedicadas a la enseñanza, preparación y dirección técnica del voleibol, y que suscriben la correspondiente licencia federativa para ello que le vincule a un club, federaciones de ámbito autonómico o a la propia RFEVB.

2. El entrenador, para ejercer su actividad en competiciones oficiales, deberá estar en posesión del título de entrenador, otorgado por la RFEVB a propuesta del Comité Nacional de entrenadores o de los Comités territoriales según corresponda, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

3. Para que los entrenadores puedan participar en competiciones oficiales será preciso estar en posesión de licencia, según los mismos requisitos mínimos establecidos para los jugadores.

TÍTULO VII
De los árbitros
Artículo 58.

1. Son árbitros de voleibol las personas físicas que cuidan de la correcta aplicación de las reglas de juego y demás normas de aplicación en los encuentros, suscribiendo la correspondiente licencia federativa para ello, según los mismos requisitos mínimos establecidos para los jugadores.

2. La titulación la otorgará la RFEVB a propuesta del Comité Técnico Nacional de Árbitros o de las Federaciones de ámbito autonómico, según corresponda.

TÍTULO VIII
Del régimen económico
Artículo 59.

1. La RFEVB tiene su propio régimen de administración y gestión del patrimonio y presupuesto.

2. La RFEVB no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien excepcionalmente podrá el CSD autorizar tal carácter.

3. La contabilidad se ajustará con arreglo a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas españolas que desarrolle el ministerio de economía y hacienda.

4. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

5. No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del CSD cuando el gasto anual comprometido supere el 10% de su presupuesto y rebase el período de mandato del presidente.

6. La RFEVB es una entidad sin ánimo de lucro y la totalidad de los ingresos que se obtengan deberán aplicarse al cumplimiento de sus fines.

7. La RFEVB, en su ámbito de competencia, podrá realizar la fiscalización y control de la gestión económica de aquellas entidades con personalidad jurídica a las que otorgue subvenciones.

Artículo 60.

Son recursos de la RFEVB:

a) Las subvenciones que de las Entidades Públicas puedan recibirse.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Los derivados de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

h) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

i) Cualesquiera otros que puedan ser atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 61.

El proyecto de presupuesto de la RFEVB será elaborado por la Junta Directiva, presentado a la Comisión Delegada y sometido por esta a la aprobación de la Asamblea General.

TÍTULO IX
Del régimen documental y contable
Artículo 62.

La RFEVB llevará los siguiente libros de registro y contabilidad:

a) De actas de la Asamblea General, Junta Directiva, Comisión Delegada y Comisión Ejecutiva.

b) De Federaciones de ámbito autonómico, que reflejará las denominaciones de las mismas, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.`

c) De clubes y asociaciones, en las mismas condiciones del punto b.–

d) De entrada de correspondencia.

e) De salida de correspondencia.

f) De contabilidad, donde figurarán el patrimonio, los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos.

g) Los demás que sean legalmente exigidos.

Artículo 63.

Todos los libros mencionados en el artículo precedente se diligenciarán por el organismo correspondiente. Estos estarán a disposición de cualquier miembro de la Asamblea General o Junta Directiva que los requiera para su consulta, previa solicitud por escrito dirigido a la Secretaría General con 15 días de antelación.

El CSD podrá inspeccionar los libros en los supuestos del artículo 43 de la Ley del Deporte.

TÍTULO X
Del régimen disciplinario
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 64.

1. En el correspondiente Reglamento, la RFEVB, desarrollará el Régimen Disciplinario, definiendo las faltas y sanciones, y estableciendo el procedimiento a seguir en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva; Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, y demás disposiciones de desarrollo de estas y del presente Estatuto.

2. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en el deporte; la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y demás disposiciones de desarrollo de estas, y en los presentes Estatutos y Reglamentos de la RFEVB, sin perjuicio de las competencias que el artículo 37 de la Ley Orgánica 3/2013 atribuye a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

3. Son infracciones de las reglas de juego o competición las acciones u omisiones dolosas o culposas que durante el transcurso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

4. Son infracciones de las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

5. Las infracciones en materia de dopaje que pudieran cometer los sujetos a que se refiere el artículo 66 de los presentes Estatutos, se dirimirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y su normativa de desarrollo.

Artículo 65.

La disciplina deportiva de la RFEVB se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en el deporte; la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y demás disposiciones de desarrollo de estas, y en los presentes Estatutos y por la reglamentación federativa que los desarrolla.

Artículo 66.

Quedan sometidos a la disciplina de la RFEVB todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, los clubes deportivos y sus deportistas, entrenadores y directivos, árbitros y, en general todas aquellas personas o entidades que estando adscritas a la RFEVB desarrollan sus actividades en el ámbito estatal.

Artículo 67.

1. La potestad disciplinaria que corresponde a la RFEVB se ejercerá por sus órganos disciplinarios que son el Comité de Competición y el Comité de Apelación.

2. Estos órganos gozarán de independencia absoluta y sus integrantes, una vez designados no podrán ser removidos de sus cargos hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad o incompatibilidades previstos en los presentes Estatutos y disposiciones vigentes.

3. Un miembro al menos de estos Comités deberá ser licenciado en derecho. Sus presidentes y demás miembros serán nombrados por el presidente de la RFEVB.

4. La duración del mandato del o de los miembros de los Comités será el mismo que la del período del Presidente de la RFEVB, pudiendo ser reelegidos al finalizar sus mandatos. Podrán ser cesados por el Presidente de la RFEVB antes de cumplir dicho período, pero respetando lo señalado en el párrafo 2 de este artículo.

5. Ambos comités gozarán de plena libertad en la apreciación y valoración de las pruebas, antecedentes e informes. Los fallos dictados por estos Comités serán ejecutivos.

6. Estarán compuestos por un máximo de tres miembros.

7. El Comité de Apelación resolverá todos los recursos interpuestos contra los fallos dictados por el comité de Competición.

8. Ambos comités contarán con un Secretario cada uno, el cual preparará los expedientes, levantarán acta de los acuerdos, notificarán de ellos a las partes implicadas y llevarán el control y antecedentes de las sanciones que se impongan.

Artículo 68.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones en ese momento vigentes.

3. Solo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, siendo obligado cumplimiento el trámite de audiencia al interesado y con ulterior derecho a recurso.

CAPÍTULO II
Principios disciplinarios
Artículo 69.

1. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del Club o Entidad sancionada.

c) El cumplimiento de la sanción y la prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.

d) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro del club del que se trate. Cuando la pérdida de esta condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviese sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

Artículo 70.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de su vida deportiva.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) La de haber procedido el culpable, antes de conocer la apertura del procedimiento disciplinario y por impulso de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquella a los órganos competentes.

Artículo 71.

Son circunstancias agravantes:

a) Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando en el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate. Se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

b) No acatar inmediatamente las decisiones arbitrales, salvo que éste desacato fuera sancionado como falta.

c) Provocar el desarrollo anormal de un partido por la falta cometida.

d) Cometer cualquier falta como espectador teniendo licencia federativa de cualquier clase, directivo o miembro de club.

e) La premeditación conocida.

f) Cometer la falta mediante precio, recompensa o promesa.

g) Abusar de superioridad o emplear medio que debilite la defensa.

h) Ejecutar la falta con auxilio de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

i) Ejecutar el hecho con ofensa a la autoridad o desprecio del respeto que se debe al ofendido.

Artículo 72.

1. Cuando se presenten circunstancias atenuantes y agravantes se compensarán racionalmente, graduando el valor de unas y otras, para determinar la sanción.

2. No concurriendo circunstancia atenuante o agravante, los órganos disciplinarios valorarán adecuadamente las circunstancias que concurran en la comisión de hecho para la imposición de la sanción correspondiente.

3. Cuando se presente sólo circunstancia/as atenuantes, se aplicará la sanción en su grado mínimo y si, únicamente concurren agravante o agravantes, en su grado máximo.

4. Con independencia de lo anteriormente expuesto, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

Artículo 73.

1. Son sancionables, además de las faltas consumadas, las frustradas y las tentativas.

a) Hay falta frustrada cuando el autor lleva a cabo todos los actos necesarios para su ejecución sin que se produzca por causa independiente de la voluntad de aquél.

b) Hay tentativa cuando el autor comienza la ejecución de los hechos, sin llevar a cabo todos los necesarios para producir la falta por causa distinta de su voluntario desistimiento.

2. La falta frustrada y la tentativa de falta se castigará con sanción inferior en uno o dos grados a la correspondiente a la consumada.

Artículo 74.

A petición expresa y motivada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de recursos que contra las mismas correspondan suspendan o paralicen su cumplimiento. Se tomará en cuenta para la suspensión de la ejecución del acto recurrido los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.

Artículo 75.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

TÍTULO XI
De la disolución de la RFEVB
Artículo 76.

1. La RFEVB se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia RFEVB y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la RFEVB, su patrimonio neto si lo hubiese, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el CSD su destino concreto.

TÍTULO XII
De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos federativos
Artículo 77.

1. La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamentos de la RFEVB se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Tratándose de los Estatutos, el proceso de modificación, salvo que este fuese por imperativo legal, corresponderá, exclusivamente, al Presidente de la RFEVB, a la Comisión Delegada por mayoría o a un número de miembros de la Asamblea no inferior al veinte por ciento.

Los proyectos de reforma, deberán ser presentados por escrito, haciendo constar las modificaciones o reformas que se pretenden incluir en su articulado. Se dará inmediatamente comunicación a los miembros de la Asamblea General del nuevo texto o de las modificaciones presentadas, otorgando un plazo no inferior a 15 días para que se formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

Las modificaciones que se pretendan, se incluirán expresamente, en el Orden del Día de la reunión de la Asamblea General. El proyecto de reforma deberá ser aprobado por la mayoría de dos tercios de los asistentes a la Asamblea General, tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas. Estos dos tercios de la Asamblea deberán representar al menos la mitad más uno de sus miembros.

b) Siendo los Reglamentos, se actuará de acuerdo a lo señalado en el párrafo primero, convocando a la Comisión Delegada, como órgano competente, debiendo ser aprobadas por mayoría absoluta de los asistentes.

2. No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos una vez convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la RFEVB.

3. Aprobada la modificación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10, 2, b) de la Ley del Deporte.

4. Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se trata, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se inscribirá en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes.

Disposición adicional.

Los clubes, dirigentes, jugadores, árbitros y entrenadores del Principado de Andorra, que voluntariamente participen en competiciones oficiales de la RFEVB, estarán sometidas a la jurisdicción de esta, cuyos Estatutos y Reglamentos reconocen, a través de la Federación Catalana de Voleibol.

Disposición transitoria.

Se consideran integradas en la RFEVB todas las Federaciones de ámbito autonómico, salvo expresa manifestación en contrario, hasta un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1994, en el transcurso del cual dichas federaciones deberán formalizar su integración en la forma prevista en los presentes Estatutos.

Concluido dicho plazo, las federaciones que no se hubieran integrado podrán hacerlo en cualquier momento, según lo indicado en el párrafo anterior.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del CSD el 3 de diciembre de 1985, y cuantas disposiciones y normas federativas de rango inferior se opongan a lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Disposición final segunda.

La Asamblea General asume como suyas las modificaciones que el Consejo Superior de deportes introduzca en estos Estatutos, quedando desde ese momento, formando parte del mismo.

Disposición final tercera.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del CSD, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas del CSD.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/05/2016
  • Fecha de publicación: 18/05/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los art. 3, 27, 33, 39 y 58, por Resolución de 11 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5391).
    • el art. 30 de los Estatutos, por Resolución de 26 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10585).
Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos aprobados por Resolución de 22 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-8833).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • los arts. 10.2.b) y 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Voleibol

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