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Documento BOE-A-2018-7500

Orden APM/605/2018, de 1 de junio, por la que se establece un plan de gestión y recuperación para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 5 de junio de 2018, páginas 58155 a 58160 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2018-7500
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2018/06/01/apm605

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, tiene por objeto garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura en el marco de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales. Para ello, dispone de algunos instrumentos de gestión, como la fijación de los Totales Admisibles de Capturas (TAC) de las diferentes especies pesqueras o el establecimiento de planes de gestión y recuperación conforme a los artículos 9 y 10.

Por su parte, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente en sus artículos 7,8 y 9 a dictar normas para la conservación y mejora de los recursos pesqueros, mediante medidas de regulación directas, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirectas mediante la limitación del volumen de capturas.

El estado actual del stock de la sardina ibérica es preocupante, ya que en los últimos años se ha observado un acusado declive en la biomasa de reproductores, situada en los mínimos históricos, que está poniendo en riesgo la sostenibilidad de este recurso. A lo largo de los últimos cuatro años se ha aplicado un plan que ha permitido detener el declive de la biomasa y una cierta recuperación, pero los datos siguen mostrando un stock en niveles muy bajos y por debajo de la biomasa de seguridad (Blim). Este plan inicial se aplicó en España mediante la Orden AAA/1512/2014, de 30 de julio, por la que se establece un plan de gestión para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (8c y 9a) y se modifica la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. La norma fue modificada en 2016 mediante la Orden AAA/196/2016, de 18 de febrero.

A pesar de estos esfuerzos, en 2017 el Consejo Internacional para la Explotación del Mar (CIEM) reevaluó los parámetros biológicos de la especie en aguas ibéricas concluyendo que la biomasa se encontraba por debajo del 50 % de la biomasa de seguridad. Asimismo, la evaluación realizada en ese mismo año, recomendaba un cierre completo de la pesquería para garantizar una recuperación rápida a niveles seguros.

Por ello, se hace necesario establecer una serie de medidas adicionales que puedan conducir a una recuperación del stock lo más rápida posible al tiempo que se garantiza el mantenimiento del empleo en el sector. España y Portugal son responsables del 100 % de las capturas de este stock. Ambas naciones han decidido elaborar un nuevo plan plurianual de gestión y recuperación para la sardina ibérica, basado en los artículos 9 y 10 del Reglamento 1380/2013, para aplicarse en los años 2018 a 2023. Este plan ha sido presentado a la Comisión Europea que lo ha considerado adecuado a la espera de su evaluación por parte del CIEM.

El plan contiene una regla de explotación con la que se pretende recuperar el nivel de biomasa hasta un nivel que se sitúe antes del final de 2023 en al menos el 80% del valor de Blim de acuerdo a la evaluación de CIEM de octubre de 2017. Esa regla de explotación determina un nivel de capturas anual inferior a la mortalidad por pesca que produciría el rendimiento máximo sostenible (Frms) mientras no se alcance el objetivo de biomasa del 80% de Blim, siendo a continuación fijada en el valor que produciría el rendimiento máximo sostenible (en su evaluación de 2017 Frms 0.12).

España y Portugal han acordado en ese mismo plan establecer un reparto del posible límite de capturas anual de manera interina y mientras dure el mismo. A nuestro país le corresponde un 33,5 % de las capturas máximas que se acuerden cada año en función de la aplicación del plan, mientras que a Portugal le corresponderá el 66,5 %.

El Plan establece, por otro lado, medidas técnicas adicionales tales como limitaciones en la duración de la campaña de pesca dirigida, posibilidad de limitación de desembarques o cierres de pesquería espacio-temporales que favorezcan una explotación sostenible del recurso, contribuyendo así a la recuperación del mismo

Por último contiene una serie de medidas de seguimiento científico, que implican el embarque de observadores a bordo de los buques pesqueros, y de control e inspección que ayuden a los objetivos fijados de recuperación.

La Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, así como la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional del Golfo de Cádiz, serán las que regulan los buques que podrán acceder a las posibilidades de pesca que plantea esta orden.

Conviene señalar que a diferencia de la regulación establecida por la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, en la que se regula una distribución individual de las posibilidades de pesca de sardina ibérica para los buques de cerco del Golfo de Cádiz, en la flota del Noroeste y Cantábrico, dejando aparte la cuota de arte menor de xeito, se establece un reparto de cuota global. No obstante, en un futuro podría modificarse para salvaguardar equitativamente la pesquería.

En vista de lo anterior, procede aprobar la siguiente orden por la que se establece un Plan de gestión y recuperación de la sardina de las aguas ibéricas de las zonas 8c y 9a.

La presente orden cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se ha cumplido el trámite de información a la Comisión Europea previsto en el artículo 46.2 del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

En cuanto a su tramitación, en la elaboración de la presente orden se ha consultado a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Galicia, Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco. El texto del proyecto ha sido sometido al trámite de audiencia e información públicas y, adicionalmente se ha recabado la opinión de los sectores afectados. Asimismo, se ha solicitado informe al Instituto Español de Oceanografía (IEO).

Se ha sometido a dictamen del Consejo de Estado.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es la formulación de un Plan de gestión y recuperación para la sardina ibérica (Sardina pilchardus) del stock de las aguas 8c y 9a del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) para los años 2018 a 2023.

Artículo 2. Definiciones.

1. Arte de xeito: Arte de enmalle de deriva que está constituida por un paño rectangular extendido entre dos trallas, la superior, que consta de un sistema de flotación por boyas que permite el calado a profundidad variable, y la inferior que está lastrada con plomos. Debe permanecer unido a la embarcación mediante un cabo de longitud variable, quedando el otro extremo libre. La altura máxima del xeito, después de armada, entre trallas o relingas, será de 16 metros. Cada una de las piezas de red o paños que componen el xeito tendrá una longitud de 70 metros, con una longitud máxima de 100 metros con el paño estirado. La longitud máxima total del xeito autorizada por buque y día no podrá exceder, en ningún caso, de 1.000 metros.

2. Arte de cerco: Red de forma rectangular, cuyos extremos terminan en puños, que circunda cardúmenes de especies pelágicas y se cierra por su parte inferior por medio de una jareta, dando lugar al embolsamiento del pescado. La longitud de los artes de cerco en el Caladero del Cantábrico y Noroeste no podrá ser superior a 600 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 30 metros y la altura no será superior a 130 metros. La longitud de los artes de cerco en el Caladero del Golfo de Cádiz no podrá ser superior a 450 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 15 metros y la altura de los artes de cerco no será superior a 80 metros.

3. Arte de racú y piobardeira: Artes de cerco utilizados en Galicia por embarcaciones de artes menores que son de pequeñas dimensiones y que no exceden de 150 metros de longitud, ni de 25 metros de altura.

4. Biomasa del stock (B1+): Es la biomasa estimada de individuos de un año de edad y mayores.

5. Biomasa límite (Blim): Valor límite de referencia de la biomasa de reproductores establecido por el CIEM en su evaluación de 20 de octubre de 2017 en 337.448 t.

6. Mortalidad por pesca (F): Ratio que expresa las muertes producidas en una población pesquera determinada por la actividad pesquera.

7. Mortalidad por pesca rms (Frms): El valor de mortalidad por pesca que permite alcanzar el rendimiento máximo sostenible. Este valor ha sido establecido por el CIEM en su evaluación de 2017 en 0,12.

Todos estos valores podrán ser revisados por el CIEM en su proceso de evaluación y actualización de los valores de referencia, siendo a partir de entonces los que deberán ser tenidos en cuenta.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente orden se aplicará a las capturas de sardina ibérica realizadas por la flota española de las zonas 8c y 9a del CIEM.

La flota afectada por esta orden estará compuesta por los buques pertenecientes a los censos de cerco en los caladeros del Cantábrico Noroeste y del Golfo de Cádiz, y por otro, las flotas pertenecientes a artes menores estacionalmente dependientes de esta pesquería y que utilicen artes dirigidos a sardina altamente selectivos como el xeito, el racú y la piobardeira en los términos establecidos en el artículo 8 de esta orden.

Artículo 4. Regla de explotación.

Las capturas máximas anuales de sardina hechas por todas las flotas que faenen en las zonas CIEM 8c y 9a, se determinarán por el siguiente modelo:

1. La mortalidad por pesca (F) será establecida cada año en un nivel igual o menor al valor de Frms establecido por el CIEM.

2. Si la biomasa del stock (B1+), en el comienzo del año para el que el CIEM fija la recomendación de capturas, está por debajo de 269.958 t (80 % de Blim), la mortalidad por pesca se fijará en 0,10.

3. Si la biomasa del stock (B1+) en el comienzo del año para el que el CIEM fija la recomendación de capturas está por encima de 269.958 t (80% de Blim) la mortalidad por pesca se fijará en el nivel de Frms (0,12).

4. No obstante lo establecido en los puntos anteriores, la mortalidad por pesca aplicada deberá permitir que la biomasa del stock (B1+) se incremente por encima del 5%, siendo el objetivo un incremento mínimo del 10 %.

Artículo 5. Posibilidades de captura y reparto entre flotas.

1. Del total de capturas que anualmente determine la regla de explotación contenida en esta orden y conforme al acuerdo provisional alcanzado entre España y Portugal, España se reservará un 33,5 % de las mismas para distribuirlas entre sus flotas.

2. Con carácter general antes del 1 de marzo de cada año y en cualquier caso antes del comienzo de la pesquería dirigida, se publicará mediante resolución de la Secretaría General de Pesca la cantidad de toneladas de sardina de las zonas 8c y 9a asignada a España para la campaña del mismo año. En el caso de que no se aprobase dicha resolución se entenderá prorrogado el mismo nivel de capturas que el año anterior.

3. La cuota que corresponde a España se reparte en función de los consumos de cuotas de los últimos años de la forma siguiente:

a) Un 2,57 % se reserva para los buques de artes menores que utilicen el arte de xeito.

b) El restante 97,43 % se reparte entre las flotas del Cantábrico y Noroeste (cerco, piobardeira y racú) y del Golfo de Cádiz en la proporción de 60 % para el Cantábrico y Noroeste y 40 % para el Golfo de Cádiz en función de los repartos establecidos en el anterior plan conforme a las capturas históricas de los años previos.

c) Cada año se publicará mediante resolución de la Secretaría General de Pesca la cantidad máxima de toneladas asignada a cada una de las flotas que resulte de la aplicación de estos criterios

Artículo 6. Límites de desembarque por buque.

Mediante resolución de la Secretaría General de Pesca podrán establecerse límites de desembarque por buque para cada una de las flotas que participan en la pesquería con el objeto de mejorar el control del consumo y la eficiencia de las capturas máximas anuales establecidas según la regla de explotación señalada en al artículo 4.

Artículo 7. Duración de la pesquería.

1. Con carácter general, la pesca dirigida de la sardina estará limitada cada año de duración del Plan a un máximo de seis meses. Mediante resolución de la Secretaría General de Pesca se determinarán la fecha de comienzo y de finalización para los buques de las flotas de cerco, racú y piobardeira afectadas por esta orden. En todo caso, la pesquería permanecerá cerrada en aquellos meses que coinciden con el período de máxima intensidad reproductiva de la especie, que son marzo y abril en la zona 8c y de diciembre a abril en la zona 9a.

Para las flotas pertenecientes a artes menores estacionalmente dependientes de esta pesquería y que utilicen artes de xeito, la pesquería estará abierta desde el 1 de enero hasta el agotamiento de la cantidad para ellos reservada de acuerdo al artículo 5.2, todo ello siempre que la aplicación de la regla de explotación recogida en el artículo 4 determine un nivel de capturas distinto de cero.

2. Mientras la pesquería dirigida esté cerrada, se permitirán a los barcos que utilicen artes de cerco, racú y piobardeira en el Cantábrico y Noroeste y en el Golfo de Cádiz las capturas accidentales de sardina para evitar los descartes en otras pesquerías pelágicas dirigidas, como la caballa, el jurel o la anchoa/boquerón. Estas capturas accidentales de sardina contarán contra la cuota total anual autorizada para cada una de las zonas. En el caso de que alguna de ellas tenga un reparto de cuota individual por barco, estas eventuales capturas accidentales se descontarán de la cuota anual del barco en cuestión. En cualquier caso las capturas accidentales de sardina mientras la pesquería esté cerrada no supondrán más del 15 % respecto del total de capturas desembarcadas del resto de especies pelágicas mencionadas en cada desembarco.

Artículo 8. Buques autorizados en la pesquería de sardina.

En tanto no se alcance la biomasa Blim, tan solo podrán dirigir su actividad de pesca dirigida a la sardina los buques que hubieran faenado y declarado sardina ibérica en alguno de los tres años anteriores a la publicación de la presente orden. La Secretaría General de Pesca publicará a más tardar un mes después de la publicación de esta orden mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», la lista de buques que pueden dirigir su actividad a la sardina con indicación del arte para el que estén autorizados.

La sustitución de buques dentro del listado tan solo se podrá hacer por retirada de capacidad similar, entendiéndose esta como el producto de GT por potencia siempre que la diferencia entre ambos buques no supere el 10 %.

Durante el tiempo que dure el presente plan de gestión y recuperación no se autorizarán cambios de modalidad a cerco desde otros artes.

Artículo 9. Protección de juveniles mediante cierres en tiempo real.

1. La Secretaría General de Pesca podrá cerrar la pesquería en zonas en tiempo real para los buques pertenecientes a las flotas de cerco en aquellos puertos en los que se compruebe que más del 30 % del total de las capturas desembarcadas durante 1 semana son ejemplares con talla comprendida entre 11 y 14 cm.

2. En ese caso se determinará el cierre de un área delimitada al menos durante 15 días. Tanto la delimitación de la zona como las condiciones de cierre se harán por resolución de la Secretaría General de Pesca una vez consideradas las conclusiones del informe y la recomendación hecha a tal efecto por el IEO.

Artículo 10. Inspección y control.

1. Para el control de las pesquerías de las modalidades a las que afecta este Plan, la Inspección Pesquera realizará un seguimiento específico que incluirá la inspección y vigilancia en la mar y en puerto, dirigido principalmente a constatar el cumplimiento de las medidas técnicas y normas de explotación contenidas en el mismo.

2. En especial se realizará un seguimiento del consumo de cuota, para cada uno de los buques que dispongan de cuotas individuales, o de las cantidades desembarcadas conforme a los topes que puedan ser establecidos de acuerdo con el presente plan.

3. Las normas contenidas en la presente orden no serán de aplicación a las operaciones de pesca realizadas únicamente con fines de investigación científica, siempre que cuenten con el permiso y bajo la autoridad del organismo oficial competente.

Disposición adicional primera. Seguimiento y evaluación.

1. A efectos de verificar la eficacia de la aplicación del Plan, durante su vigencia se procederá a un análisis anual de sus resultados a partir de las oportunas campañas de evaluación y seguimiento por parte de los institutos científicos pertinentes en colaboración con la Secretaría General de Pesca.

2. La Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, celebrará reuniones periódicas con representantes del Instituto Español de Oceanografía, de las Comunidades Autónomas y el sector pesquero afectado, para valorar los informes de evaluación y acordar la adopción de medidas adicionales para garantizar la utilidad del Plan de gestión y recuperación para la sardina ibérica (Sardina pilchardus) del stock de las aguas 8c y 9a y la consecución de los objetivos fijados.

3. Se establece un sistema de observación científica a bordo de los buques de cerco para poder realizar un correcto seguimiento de la pesquería. Para ello, la Secretaría General de Pesca podrá designar, de común acuerdo con el sector, los buques que deberán embarcar un observador a bordo de las mareas dirigidas a sardina ibérica. En el supuesto de que no existan buques voluntarios para el embarque de observadores dicha Secretaría General podrá designar de oficio los buques en los que deberán embarcar los mismos.

Disposición adicional segunda. Para el año 2018.

1. Dado que la biomasa está por debajo del límite de seguridad mencionado en el punto 2 del artículo 4, se establece una captura total para España y Portugal en 2018 de 14.600 t que se corresponde con un valor de mortalidad por pesca de 0,10.

Para 2018, la cantidad que le corresponde a España asciende a 4.891 t.

2. La Resolución de 27 de abril de 2018, de la Secretaría General de Pesca, por la que se establecen disposiciones de ordenación de la pesquería de la sardina ibérica (Sardina pilchardus) que se pesca en aguas ibéricas de la zona CIEM VIIIc y IXa, permanecerá en vigor en su totalidad hasta el 31 de diciembre de 2018. Se mantiene por lo tanto, la regulación realizada en su apartado segundo en lo relativo a la limitación inicial de las capturas totales que puedan ser realizadas por la flota española hasta el 31 de julio de 2018 y su distribución entre flotas.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Pesca Marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y surtirá efectos desde el 27 de abril de 2018.

Madrid, 1 de junio de 2018.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/06/2018
  • Fecha de publicación: 05/06/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/2018
  • Efectos desde el 27 de abril de 2018.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 5 bis, por Orden APA/1007/2023, de 29 de agosto (Ref. BOE-A-2023-18902).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4, 7 y SE SUPRIME el art. 8, por Orden APA/144/2022, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-2022-3397).
    • el art. 4, por Orden APA/21/2021, de 19 de enero (Ref. BOE-A-2021-838).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 9 y 10 del Reglamento (UE) 1380/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82977).
    • los arts. 7 a 9 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Programas
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

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