Está Vd. en

Documento BOE-A-2015-10234

Ley 8/2015, de 7 de agosto, de reforma de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, y del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, para la prevención de la corrupción.

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 24 de septiembre de 2015, páginas 85701 a 85712 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2015-10234
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2015/08/07/8

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Consejo de Cuentas de Galicia, el órgano de control y fiscalización externo de las cuentas del sector público autonómico gallego, ocupa una posición especialmente relevante en el tejido institucional de la Comunidad Autónoma. Creado en el propio Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 53.2, desarrollado por una de las primeras leyes de la Comunidad Autónoma (la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, reformada por la Ley 4/1986), desde que el Consejo de Cuentas se puso en marcha en el año 1991 ha ganado el merecido reconocimiento de la sociedad gallega por su continuada contribución, a través de los sucesivos informes presentados al Parlamento, a la mejora de la gestión de los recursos públicos administrados por el sector público autonómico.

Habiendo transcurrido más de dos décadas desde el inicio de su andadura, y en atención a las nuevas circunstancias económicas, políticas y sociales, que han cambiado para bien de las demandas ciudadanas de transparencia, honestidad y eficiencia en el uso del dinero público, se estima oportuno, e incluso necesario, proceder a reformar la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, así como el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con la finalidad de reforzar las competencias del órgano de control externo de la Comunidad Autónoma, su independencia y su propia eficiencia y capacidad de cooperación con otras instituciones; una finalidad que, a su vez, permite al Parlamento de Galicia, en representación del conjunto de la ciudadanía gallega, reafirmar la voluntad del mismo de ejercer su autogobierno en el marco de la Constitución de 1978 y del Estatuto de autonomía de 1981.

Para ello, en primer lugar, en la presente norma se atribuyen específicamente al Consejo de Cuentas las competencias en materia de prevención de la corrupción en el ámbito de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma. Siguiendo una sugerencia reiteradamente expresada por los comparecientes convocados a la Comisión de Estudio de Prevención de la Corrupción creada en esta Cámara legislativa y el modelo que, entre otros, ha adoptado con éxito la vecina República Portuguesa, el Consejo de Cuentas asume la responsabilidad de colaborar con las administraciones sujetas a su ámbito de actuación y hacerles propuestas en la elaboración de manuales de gestión de riesgos, comprobar los sistemas de prevención de la corrupción que se pongan en marcha, asesorar sobre los instrumentos normativos más adecuados para prevenir y reprimir la corrupción y fomentar en la sociedad civil, y particularmente en el ámbito empresarial, la transparencia y el comportamiento ético en sus relaciones con el sector público. Se crea con esta finalidad una nueva sección en el Consejo de Cuentas, la de Prevención de la Corrupción, la cual estará presidida por el consejero o consejera mayor y asistida por todo el personal del Consejo.

Paralelamente, y como parte de los mecanismos preventivos, el Consejo de Cuentas asume la competencia de fiscalizar y controlar la actividad económico-financiera de las formaciones políticas que perciban subvenciones de la Comunidad Autónoma, en el marco establecido en la normativa del Estado, y la evolución de los bienes patrimoniales de las personas que ocupen altos cargos en el sector público autonómico. Asimismo, se establece un nuevo mecanismo de inicio de los procedimientos de fiscalización a través de denuncias remitidas por la ciudadanía o asociaciones con personalidad jurídica, a fin de fomentar la participación ciudadana en la prevención y represión de la corrupción. Y, finalmente, se abre la vía para que el Consejo, a petición de los órganos competentes, pueda emitir informes facultativos que unifiquen los criterios que permiten levantar los reparos que en el ámbito de la Administración local y en materia económico-financiera pudieran presentarse.

El modelo elegido refuerza el papel institucional del Consejo de Cuentas, pero también evita incurrir en los gastos adicionales asociados a la creación de nuevas oficinas, departamentos o agencias de prevención de la corrupción, permitiendo a la vez aprovechar la experiencia de su personal y la cercanía del propio Consejo a la realidad económico-financiera cuya integridad se trata de salvaguardar.

En segundo lugar, y para reforzar la capacidad del Consejo de Cuentas en sus funciones fiscalizadoras y de prevención de la corrupción, la presente norma fortalece la autonomía e independencia del organismo fiscalizador externo de la Comunidad Autónoma. Para ello, y al igual que en otras instituciones autonómicas recién reformadas, se establece la obligatoriedad de la comparecencia previa en el Parlamento de los candidatos o candidatas al Consejo de Cuentas y se somete a los consejeros y consejeras al mismo régimen de transparencia que a los miembros del Consejo de la Xunta. Los consejeros y consejeras pasan a ser, en cuanto responsables de los departamentos sectoriales que realizan los informes, nuevos órganos dentro de la estructura del Consejo, especificándose, además, los requisitos necesarios para ocupar el puesto de secretario o secretaria general.

La independencia también se fortalece con las disposiciones que la presente norma contempla en materia de personal: se actualiza la legislación de referencia, se garantiza el mantenimiento de las condiciones laborales del personal que actualmente desarrolla sus funciones en el Consejo y se prevé como procedimiento habitual para la provisión de plazas el del concurso específico. El Consejo asume por ley la competencia para la aprobación de su relación de puestos de trabajo. Y, en el ejercicio de sus funciones, las personas que desempeñan las tareas de auditoría ven reforzadas sus capacidades mediante el establecimiento de su condición de agente de la autoridad gracias a la concreción de su derecho a recabar evidencias documentales en cualquier tipo de soporte y con las nuevas obligaciones que se establecen para las personas físicas o jurídicas sujetas a la actuación de control. Estas últimas personas, a su vez, ven reconocido en la presente norma su derecho de audiencia, aunque hubiesen cesado en el desempeño del puesto directivo o de trabajo en el ente fiscalizado.

En tercer lugar, la presente ley introduce instrumentos de cooperación entre el Consejo de Cuentas y otras administraciones para el mejor cumplimiento de sus finalidades. De primero, con el Parlamento, ya que el Consejo pasa a ser la institución asesora de la Cámara legislativa en materia económico-financiera y asume la competencia de responder a las consultas que se le formulen sobre la ejecución y liquidación de los presupuestos autonómicos, así como sobre los proyectos normativos que afecten a los ingresos y gastos. Asimismo, se aprovecha la presente norma para, mediante la reforma del apartado 1 del artículo 121 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, adelantar la fecha de remisión al Consejo de Cuentas de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, quedando fijada en el 30 de septiembre, lo que permitirá al Consejo agilizar su trabajo de fiscalización.

Se crea, para mejorar la colaboración con el Ejecutivo, con un enfoque de auditoría única, una comisión mixta formada por representantes del Consejo de Cuentas y de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, y se reconoce la capacidad del Pleno del Consejo para celebrar protocolos o convenios de colaboración con otros órganos de control externo o con entidades públicas o privadas, siempre con la finalidad de mejorar el ejercicio de sus funciones.

En cuarto y último lugar, la modificación de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, permite actualizar, de acuerdo con las nuevas disponibilidades tecnológicas, los medios de comunicación y publicación empleados por el Consejo, así como poner al día otros aspectos organizativos.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de reforma de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, y del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, para la prevención de la corrupción.

Artículo primero. Modificación de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, que queda redactado como sigue:

«1. El Consejo de Cuentas, como órgano de fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económico-financiera y contable, ejercerá su función en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos del sector público de la Comunidad Autónoma y asesorará al Parlamento de Galicia en materia económico-financiera.»

2. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 1 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, con la redacción siguiente:

«3. Para garantizar una correcta gestión de las finanzas públicas, el Consejo de Cuentas asume la competencia de prevención de la corrupción en el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma.»

3. Se modifica el artículo 2 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Ámbito de actuación.

1. A los efectos de la presente ley, componen el sector público de la Comunidad Autónoma:

a) La Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico previstas en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

b) Las entidades locales y los entes u organismos, cualquiera que sea su forma jurídica, dependientes o controlados directa o indirectamente por aquellas.

c) Las universidades públicas del Sistema universitario de Galicia y las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tengan participación mayoritaria dichas universidades.

d) Las corporaciones a las que se refiere el número 29 del artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia.

e) Los entes u organismos, cualquiera que sea su forma jurídica, en los cuales la participación de las entidades señaladas en las letras anteriores considerada conjuntamente sea mayoritaria o comporte su control público.

2. Quedan sometidas a la actuación del Consejo de Cuentas, en la medida necesaria para el adecuado ejercicio de las funciones de este órgano:

a) Las personas físicas y jurídicas beneficiarias de subvenciones, créditos, avales o cualquier otro tipo de ayuda pública otorgada por las entidades previstas en el apartado 1 de este artículo.

b) Las formaciones políticas y las fundaciones y entidades vinculadas a las formaciones políticas o vinculadas a las mismas, exclusivamente en lo que atañe a la justificación de las subvenciones que reciban de alguna de las entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo y sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas y de lo establecido en la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

3. El Consejo de Cuentas realizará un seguimiento y dará cuenta del grado de cumplimiento de las recomendaciones emanadas de los informes emitidos.»

4. Se modifican las letras b), c) y d), se sustituye la letra f) y se añaden dos nuevas letras i) y j) dentro del artículo 4 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, con la redacción siguiente:

«b) Fiscalizar las subvenciones, créditos y ayudas con cargo a los presupuestos de las entidades previstas en el apartado 1 del artículo 2, así como los avales y exenciones fiscales directas y personales concedidas por aquellos entes, ya fueran percibidas por personas físicas o jurídicas.

c) Fiscalizar los contratos celebrados por la Administración autonómica y de las entidades previstas en el apartado 1 del artículo 2 en los casos en que se haya establecido así o en los que el Consejo de Cuentas lo considerase conveniente.

d) Fiscalizar la situación y las variaciones del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia y demás entidades previstas en el apartado 1 del artículo 2.»

«f) Emitir dictámenes y consultas que en materia de contabilidad pública y de gestión económico-financiera le soliciten las instituciones y entidades previstas en el apartado 1 del artículo 2, así como atender a las consultas del Parlamento sobre los presupuestos de la Comunidad Autónoma y su ejecución y liquidación, y emitir opinión, a solicitud del Parlamento o de la Xunta, sobre proyectos normativos que afecten a los ingresos o gastos públicos.»

«i) Emitir informes facultativos, a petición de la consejería competente en materia de hacienda, a instancia del órgano de control competente en razón a la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales de Galicia, para resolver las discrepancias que le sean elevadas a este órgano por las personas que ocupen la presidencia de las entidades locales a través del procedimiento regulado en la normativa del Estado.

j) Fiscalizar la evolución de los bienes patrimoniales de las personas que ocupan altos cargos en el sector público autonómico.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, que queda redactado como sigue:

«1. Si en el ejercicio de su función fiscalizadora el Consejo de Cuentas advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, dará traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas para que este efectúe el enjuiciamiento de las mismas.»

6. Se añade un nuevo artículo 5 bis en la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, con la redacción siguiente:

«Artículo 5 bis. Prevención de la corrupción.

El Consejo de Cuentas desempeña las siguientes competencias en materia de prevención de la corrupción:

a) Colaborar con las administraciones sujetas al ámbito de actuación del Consejo de Cuentas y hacerles propuestas en la elaboración de códigos de conducta y manuales internos de gestión de riesgos que permitan garantizar el comportamiento ético de los gestores públicos.

b) Solicitar información a las administraciones relativas a sus sistemas de prevención de la corrupción, comprobando el adecuado diseño e implantación de las políticas de integridad y proponiendo mejoras que garanticen la transparencia y reduzcan las oportunidades de fraude.

En este sentido, deberá evaluar de manera sistemática los planes de prevención de riesgo de la corrupción que realicen las instituciones y entes del sector público de la Comunidad Autónoma, en los cuales habrán de analizar las actividades en las que se constate una mayor incidencia de riesgo.

c) Asesorar al Parlamento, la Administración autonómica y las administraciones sujetas al ámbito de actuación del Consejo de Cuentas sobre los instrumentos normativos o internos de prevención y represión de la corrupción.

d) Fomentar la conciencia y participación ciudadana a favor de la transparencia y el comportamiento ético en el sector público e impulsar dentro del sector privado el establecimiento de mecanismos de autorregulación a fin de evitar prácticas irregulares, en particular en las empresas licitadoras y adjudicatarias de contratos, concesionarias de servicios públicos y beneficiarias de subvenciones y ayudas públicas.»

7. Se modifica el artículo 6 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Órganos.

Son órganos del Consejo de Cuentas:

1. El Pleno.

2. El consejero o consejera mayor.

3. La Comisión de Gobierno.

4. Las Secciones:

a) De Fiscalización.

b) De Enjuiciamiento.

c) De Prevención de la Corrupción.

5. Los consejeros o consejeras.

6. La Secretaría General.»

8. Se modifican las letras g) y l), se suprime la ll) y se añaden dos nuevas letras m) y n) dentro del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, con la redacción siguiente:

«g) Designar a los presidentes o presidentas de las secciones de Fiscalización y Enjuiciamiento.»

«l) Celebrar protocolos o convenios de colaboración o cooperación con otros órganos externos de fiscalización del sector público o con entidades públicas o privadas con la finalidad de mejorar el ejercicio de las funciones del Consejo de Cuentas.

m) Aprobar el plan anual de trabajo del Consejo, así como la memoria anual de actividades y la relación de puestos de trabajo.

n) Las demás funciones que por ley se le encomienden.»

9. Se modifican las letras b) y d) dentro del apartado 4 del artículo 8 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, que quedan redactadas como sigue:

«b) Convocar y presidir el Pleno, la Comisión de Gobierno y la Sección de Prevención de la Corrupción, así como decidir con su voto de calidad en caso de empate.»

«d) La ejecución del estado de gastos, así como la contratación de obras, bienes, servicios, suministros y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.»

10. Se añade un nuevo apartado 2 bis en el artículo 10 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, con la redacción siguiente:

«2 bis. Corresponde a la Sección de Prevención de la Corrupción el ejercicio de las funciones descritas en el artículo 5 bis de la presente ley. Estará presidida por el consejero o consejera mayor y actuará asistida por el personal del Consejo de Cuentas. La sección elaborará un programa anual de actividades que elevará al Pleno para su integración en el plan de trabajo del Consejo de Cuentas. Si en el ejercicio de sus funciones se observasen indicios de conductas o hechos que pudieran ser constitutivos de delito, estos se pondrán de forma inmediata en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial.»

11. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, que queda redactado como sigue:

«3. Los presidentes o presidentas de las secciones de Fiscalización y Enjuiciamiento serán designados por el Pleno para un periodo de tres años.»

12. Se añade un nuevo artículo 10 bis a la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, con la redacción siguiente:

«Artículo 10 bis. Consejeros o consejeras.

Los consejeros o consejeras son los competentes para dirigir la actividad fiscalizadora correspondiente al departamento sectorial al que hayan sido adscritos por el Pleno del Consejo y del cual serán responsables.»

13. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 11 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, con la redacción siguiente:

«3. La persona titular de la Secretaría General habrá de ser licenciada, o con título equivalente, en Derecho y funcionaria del grupo A, subgrupo A1, de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de otras comunidades autónomas, de la Administración local o del Estado, o personal letrado del Consejo Consultivo o del Parlamento de Galicia.»

14. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añaden nuevos apartados 2 bis, 4, 5, 6 y 7 en el artículo 12 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, con la redacción siguiente:

«2. Los consejeros o consejeras de cuentas son independientes e inamovibles y serán elegidos entre consejeros o consejeras del Tribunal de Cuentas, censores o censoras jurados de cuentas, magistrados o magistradas, fiscales, funcionarios o funcionarias públicos pertenecientes a cuerpos clasificados en el subgrupo A1, y entre personas licenciadas o graduadas en Derecho, en Ciencias Económicas o con títulos equivalentes de reconocida competencia con más de doce años de ejercicio profesional en las áreas que son competencia del Consejo de Cuentas.

2 bis. Non podrán ser designados consejeros o consejeras de cuentas las personas que, en los seis años anteriores, hayan estado comprendidas en alguno de los supuestos siguientes:

a) Haber tenido la condición de miembros del Parlamento de Galicia, de las Cortes Generales, del Parlamento Europeo, del Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia o de las entidades locales.

b) Haber formado parte de los órganos de dirección de partidos políticos o de organizaciones representativas de los trabajadores y trabajadoras o de los empresarios y empresarias.

3. No podrán ser designados consejeros o consejeras de cuentas las personas que, en los dos años anteriores, hayan estado comprendidas en alguno de los supuestos siguientes:

a) El personal directivo y los empleados y empleadas del sector público de Galicia que hubiesen tenido a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos de dicho sector.

b) Los presidentes o presidentas, directores o directoras y miembros de los consejos de administración o asimilados de las entidades previstas en el apartado 1 del artículo 2.

c) Los particulares que, excepcionalmente, hubiesen administrado, recaudado o custodiado fondos o valores públicos.

d) Las personas perceptoras de las subvenciones con cargo a fondos públicos.

e) Cualquier otra persona que hubiese tenido la condición de cuentadante ante el Consejo de Cuentas.

f) Los beneficiarios de avales o exenciones fiscales directas y personales concedidas por cualquier de los entes indicados en el apartado 1 del artículo 2.

4. Con seis meses de antelación a la expiración del mandato de los consejeros y consejeras, el consejero o consejera mayor se dirigirá a la Presidencia del Parlamento de Galicia solicitando que se proceda al nombramiento de nuevos consejeros o consejeras. Una vez recibida tal comunicación, en el plazo máximo de seis meses, el Parlamento de Galicia, previos los trámites oportunos, deberá proceder a la votación establecida en el apartado 1 de este artículo.

5. Los consejeros y consejeras de cuentas tendrán como límite máximo de permanencia en sus cargos la edad de 72 años.

6. Las personas candidatas propuestas por los grupos parlamentarios para ser miembros del Consejo de Cuentas habrán de comparecer ante la comisión correspondiente del Parlamento de Galicia con arreglo a su Reglamento a fin de examinar su idoneidad para el cargo.

7. Las personas miembros del Consejo de Cuentas están sujetas a las mismas obligaciones en materia de transparencia que la normativa vigente exija a los consejeros y consejeras de la Xunta de Galicia.»

15. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, que queda redactada como sigue:

«g) Cualquier cargo político o administrativo del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales o sus entidades dependientes, cualquiera que fuera su forma jurídica.»

16. Se modifica la letra b) del artículo 14 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, que queda redactada como sigue:

«b) Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado con cualquiera de los cuentadantes o administradores de las entidades indicadas en el apartado 1 del artículo 2.»

17. Se añade una nueva letra g) en el artículo 16 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, con la siguiente redacción:

«g) Tener cumplida la edad fijada en el artículo 12 como límite máximo de permanencia.»

18. Se modifica el artículo 17 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Régimen general.

1. El personal que preste servicios en el Consejo de Cuentas se regirá por la legislación reguladora del empleo público de Galicia, sin perjuicio de las normas específicas que le sean de aplicación.

2. El desempeño de la función pública en el Consejo de Cuentas será incompatible con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento.

3. El personal del Consejo de Cuentas habrá de guardar confidencialidad y secreto respecto a los asuntos que conozca en razón de su trabajo.

4. En el ejercicio de sus funciones de control sobre las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la presente ley el personal auditor del Consejo de Cuentas ostentará la condición de agente de la autoridad.

5. Los puestos de trabajo reservados a personal funcionario de carrera se proveerán ordinariamente por el procedimiento de concurso específico.»

19. Se añade un nuevo artículo 24 bis a la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, con la redacción siguiente:

«Artículo 24 bis. Conclusión de la fiscalización y derecho de audiencia.

1. Una vez concluidos los procedimientos de fiscalización por el Consejo de Cuentas, el anteproyecto de informe, con la inclusión de todas las actuaciones practicadas, se les pondrá de manifiesto a los responsables del ente fiscalizado, para que en plazo no superior a treinta días aleguen o presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

2. Si la fiscalización se refiere a periodos en los que hayan sido otras personas las responsables del ente fiscalizado o las titulares del órgano, se les conferirá a estas igualmente la misma audiencia.»

20. Se modifica el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, que queda redactado como sigue:

«1. El resultado de la fiscalización se hará constar por medio de informes, mociones o notas dirigidas a la autoridad, organismo o entidad a las que afecten y de memorias ordinarias o extraordinarias, que se elevarán al Parlamento de Galicia, con remisión de copias a la Xunta de Galicia y a las indicadas autoridades, organismos y entidades afectadas, haciéndose públicos a través de los medios digitales del Consejo y del Parlamento. El Diario Oficial de Galicia publicará el correspondiente anuncio de la publicación, en el cual constará el enlace que permita acceder al texto completo de los informes.»

21. Se modifica la letra d) del apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 20 de la Ley 6/1986, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, con la redacción siguiente:

«1.d) Ejecución de los programas de actuación, inversiones y financiación y demás planes o previsiones que rijan la actividad de las entidades previstas en el apartado 1 del artículo 2, así como el empleo o aplicación de subvenciones con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma y de las exenciones fiscales directas y personales concedidas.»

«4. La memoria anual contendrá un informe de las actividades desarrolladas por la Sección de Prevención de la Corrupción.»

22. Se modifica el artículo 23 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Deber de colaboración.

1. Todas las entidades y personas a las que se refiere el artículo 2 colaborarán con el Consejo de Cuentas en el ejercicio de las funciones de este, estando obligadas a suministrarle cuantos datos, estados, documentos, antecedentes o informes les solicite.

Cuando la normativa vigente establezca la obligatoriedad de la auditoría de cuentas para determinadas entidades del sector público, se adjuntará el correspondiente informe al Consejo.

2. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento, toda clase de datos, informes o antecedentes deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas que sean necesarios para el ejercicio de las funciones de control previstas en la presente ley.

3. El incumplimiento de los requerimientos del Consejo podrá suponer la aplicación de las multas coercitivas previstas en la presente ley. Si los requerimientos se refiriesen a la reclamación de justificantes de inversiones o gastos públicos y no fueran cumplidos en el plazo solicitado, se iniciará de oficio el oportuno expediente de reintegro. El Consejo de Cuentas pondrá en conocimiento del Parlamento de Galicia la falta de colaboración de los obligados a prestársela.

4. Se trasladarán al Consejo de Cuentas las auditorías practicadas por los servicios competentes de la Administración autonómica o bajo la dirección de la misma.

5. El personal auditor del Consejo de Cuentas tendrá, en el ejercicio de sus funciones, libre acceso a las oficinas, centros y dependencias, así como a las autoridades y personal de las entidades sujetas a control.

En todo caso, la documentación y el acceso de los sistemas contables que fuesen necesarios para el ejercicio de sus funciones serán facilitados por el órgano controlado.

6. Se crea una comisión mixta formada por representantes del Consejo de Cuentas y de la Intervención General de la Comunidad Autónoma con el objetivo de intercambiar información implantando la rendición telemática, facilitar el acceso a la documentación y mejorar el seguimiento de las recomendaciones contenidas en los informes de control. La composición, organización y funcionamiento de la comisión se regulará en un convenio de colaboración.»

23. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 24 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, con la redacción siguiente:

«3. El procedimiento también podrá iniciarse de oficio por acuerdo del Pleno del Consejo de Cuentas, previa comunicación presentada por persona física o jurídica.»

24. Se añade un nuevo artículo 24 ter a la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, con la redacción siguiente:

«Artículo 24 ter. Procedimiento específico en relación con la evolución de los bienes patrimoniales de las autoridades.

1. Cuando el órgano responsable del Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos de la Xunta de Galicia aprecie una evolución inadecuada de la situación patrimonial de un alto cargo del sector público autonómico con respecto a sus ingresos acreditados, podrá recabar, a través de la consejería competente, en una petición razonada, que el Consejo de la Xunta de Galicia se dirija al Consejo de Cuentas para que proceda a fiscalizar la evolución de los bienes patrimoniales de dicho alto cargo.

2. Para poder cumplir esta función fiscalizadora y una vez recibida la solicitud del Consejo de la Xunta, el Consejo de Cuentas tendrá acceso al Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. El periodo objeto de fiscalización coincidirá con el del mandato del cargo público, de modo que no alcanzará, en ningún caso, periodos anteriores a la toma de posesión del cargo y finalizará cuando se produzca el cese efectivo de aquel.

4. El alto cargo cuya situación patrimonial sea objeto de examen deberá aportar toda la información que le sea requerida, así como comunicar todas aquellas circunstancias que fueran relevantes para la elaboración del informe.

5. El Consejo de Cuentas, en todo caso, habrá de remitir a la persona fiscalizada un borrador previo de conclusiones para permitirle, en un plazo de quince días, presentar alegaciones. Superado este trámite, el Consejo de Cuentas remitirá el resultado de esa fiscalización a la Xunta de Galicia y lo incorporará al informe anual que remite al Parlamento de Galicia.

6. Si, como resultado de su fiscalización, el Consejo de Cuentas advirtiera indicios de responsabilidades administrativas, penales o de otra índole, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad u órgano administrativo o jurisdiccional competente en cada caso.»

25. Se modifica el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, que queda redactado como sigue:

«2. Las entidades locales habrán de remitir las cuentas de cada ejercicio directamente al Consejo, siendo la fecha límite para efectuar dicha remisión la misma que por la legislación estatal reguladora de las haciendas locales se establezca para la remisión de sus cuentas de cada ejercicio al Tribunal de Cuentas.

El Consejo de Cuentas debe formar y unir la cuenta general de las entidades locales, que ha de ser reconocida por el Parlamento.»

26. Se modifica el artículo 26 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Cuentadantes.

Serán cuentadantes en las que deban rendirse al Consejo de Cuentas:

a) Los funcionarios y funcionarias y demás personal de las entidades del sector público gallego que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y gastos públicos, así como las demás operaciones de administración.

b) Los presidentes y presidentas o los directores y directoras de las entidades previstas en el apartado 1 del artículo 2.

c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

d) Los perceptores de las subvenciones corrientes a las que se refiere la legislación en materia de subvenciones.»

27. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, que quedan redactados como sigue:

«1. En caso de incumplimiento de los requerimientos efectuados, el Consejo de Cuentas de Galicia podrá imponer multas hasta la cuantía de un mes de sus haberes al personal al servicio de las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2, y para los particulares hasta la cantidad de 600 €, por la primera vez, y de hasta dos meses o 6.000 €, respectivamente, en caso de reincidencia.

2. Si el requerido al pago fuera personal al servicio de las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 y no lo hiciera efectivo, se ordenará al habilitado o pagador que, bajo su responsabilidad, haga efectivo el importe de la misma deduciendo de la primera mensualidad que le corresponda percibir o de las sucesivas, si excediese, en la cantidad que legalmente pueda ser descontada.»

28. Se añade una nueva disposición adicional bis en la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional bis. Informe preceptivo.

Se someterán a informe del Consejo de Cuentas las proposiciones de ley y los anteproyectos de ley que versen sobre su régimen jurídico o sobre el ejercicio de sus funciones. El Consejo de Cuentas emitirá su informe en el plazo de treinta días. Si en la orden de remisión se hiciese constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días. Excepcionalmente, el órgano remitente podrá conceder una prórroga del plazo en atención a las circunstancias del caso. En el caso de los anteproyectos de ley, la Xunta remitirá dicho informe al Parlamento de Galicia.»

29. Se añade una nueva disposición adicional ter en la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional ter. Autorizaciones de ampliaciones y transferencias de crédito de los presupuestos del Consejo de Cuentas.

Con sujeción a las limitaciones y requisitos establecidos con carácter general, las autorizaciones de ampliaciones y transferencias de crédito que se atribuyen a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda por la legislación vigente se entenderán referidas al órgano competente del Consejo de Cuentas en relación al presupuesto del mismo. Las modificaciones autorizadas habrán de ser comunicadas para su instrumentación a la dirección general competente en materia de presupuestos.»

30. Se añade una nueva disposición adicional quáter en la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional quáter. Medios electrónicos.

La comunicación y remisión de los documentos elaborados por el Consejo de Cuentas se realizará, de forma preferente y con carácter ordinario, a través de medios electrónicos, con el objetivo de minimizar el uso del papel, impulsar las nuevas tecnologías y agilizar el funcionamiento del Consejo de Cuentas.»

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Se modifica el apartado 1 del artículo 121 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de cada año se remitirá, previo acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, al Consejo de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, antes del 30 de septiembre del año siguiente al que se refiere.»

Disposición adicional única. Modificación de la relación de puestos de trabajo.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el nuevo apartado 5 del artículo 17 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, se introducirán las oportunas modificaciones en la relación de puestos de trabajo del Consejo de Cuentas.

Disposición transitoria primera. Personal con destino en el Consejo de Cuentas.

El personal que actualmente tenga destino en el Consejo de Cuentas mantendrá el mismo régimen jurídico y las condiciones laborales que tenga en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Límite máximo de permanencia en el Consejo de Cuentas.

Las disposiciones contenidas en el artículo primero.14 de la presente ley referidas al límite máximo de permanencia en el cargo de consejero o consejera del Consejo de Cuentas no serán de aplicación a quienes hayan sido elegidos antes de su entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos de fiscalización en curso.

Los procedimientos de fiscalización en curso continuarán rigiéndose por la norma en vigor en el momento de iniciarse el procedimiento, salvo que aún no hubieran sido objeto de informe por la Sección de Fiscalización, caso en el cual será de aplicación lo previsto en la ley sobre el derecho de audiencia.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la disposición final de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, así como las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Adaptación del Reglamento de régimen interior del Consejo de Cuentas.

El Consejo de Cuentas elaborará y remitirá al Parlamento de Galicia para su aprobación un proyecto de adaptación de su Reglamento de régimen interior a lo dispuesto en la presente ley en un plazo no superior a los seis meses desde la entrada en vigor de la misma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 7 de agosto de 2015.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 164, de 28 de agosto de 2015)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/08/2015
  • Fecha de publicación: 24/09/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 29/08/2015
  • Publicada en el DOG núm. 164 de 28 de agosto de 2015.
Referencias anteriores
  • DEROGA Disposición final; MODIFICA los arts. 1, 2, 4 a 8, 10, 11 a 14, 16, 17, 20, 23 a 26, 28, y AÑADE los arts. 5 bis, 10 bis, 24 bis, 24 ter, las disposiciones adicionales bis, ter, quater de la Ley 6/1985, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1985-18554).
  • MODIFICA Art. 121.1 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1999-23410).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Art. 14 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • Art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Consejos consultivos
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas
  • Galicia
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Sistema financiero

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid