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Documento BOE-A-1985-18554

Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 28 de agosto de 1985, páginas 27156 a 27159 (4 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1985-18554
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1985/06/24/6

TEXTO ORIGINAL

El Estatuto de Autonomía de Galicia asume el poder presupuestario de la Comunidad Autónoma en los artículos 10 b) y 53. Asimismo, el artículo 17 a) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas reconoce a éstas competencias normativas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos, en la «elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos...».

Los artículos 136 y 153 d) de la Constitución consideran al Tribunal de Cuentas como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, atribuyéndole el control económico y presupuestario de las Comunidades Autónomas.

La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas en su artículo 22 reitera lo dispuesto en el artículo 153 d) de la Constitución y lo completa al sentar que el control económico y presupuestario de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas puede concurrir tanto en el Tribunal de Cuentas como en otros sistemas e instituciones de control de carácter comunitario.

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible no sólo que cada Comunidad Autónoma cree sus propios órganos de control interno, o sea sus propios órganos interventores, sino también órganos de control externo.

Por otra parte, es una realidad que el control político de la actividad, en general, de cada Administración Autonómica y el de la ejecución de sus propios presupuestos, en especial, corresponden a cada asamblea legislativa territorial.

El Estatuto de Autonomía de Galicia en su artículo 53.2 prevé la creación de sus propios órganos de control económico y presupuestario externo, al señalar: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136 y en el apartado d) del artículo 153 de la Constitución, se crea el Consejo de Cuentas de Galicia. Una Ley de Galicia regulará su organización y funcionamiento y establecerá las garantías, normas y procedimientos para asegurar la rendición de las cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberá someterse a la aprobación del Parlamento.

Por todo lo cual, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13. 2, del citado Estatuto y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley del Consejo de Cuentas.

TÍTULO I
Competencias
Artículo 1. Competencias.

1. El Consejo de Cuentas de Galicia, como órgano de fiscalización de las cuentas y de la gestión económico-financiera y contable, ejercerá su función en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos del sector público de la Comunidad Autónoma.

2. Depende directamente del Parlamento de Galicia y ejerce sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.

Art. 2. Ámbito de actuación.

A los efectos de esta Ley, componen el sector público de la Comunidad Autónoma:

a) La Administración autonómica y sus organismos autónomos.

b) Las Entidades Locales y sus organismos autónomos, así como las Empresas públicas dependientes de las mismas, en el ámbito competencial de las instituciones de autogobierno.

c) Las Empresas públicas, cualquiera que sea su forma jurídica, dependientes de la Administración autonómica.

d) Las Corporaciones a que se refiere el número 29 del artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia.

Art. 3. Régimen interior.

Corresponde al Consejo de Cuentas la competencia para todo lo concerniente al gobierno y al régimen interior del mismo y al personal a su servicio.

Deberá elaborar su proyecto de presupuesto, que se integrará en los generales de la Comunidad Autónoma, en una Sección específica diferenciada, para que sea sometido a la aprobación del Parlamento de Galicia.

Art. 4. Fiscalización.

Son funciones del Consejo de Cuentas de Galicia:

a) Fiscalizar las funciones económico-financieras del sector público de Galicia, velando para que se ajuste al ordenamiento jurídico y al principio de racionalidad, determinada por criterios de eficiencia y economía.

b) Fiscalizar las subvenciones, los créditos y las ayudas con cargo a los presupuestos de los Entes públicos gallegos, así como los avales y exenciones fiscales directas y personales concedidas por aquellos Entes, ya sean percibidas por personas físicas o jurídicas.

c) Fiscalizar los contratos celebrados por la Administración autonómica y otros Entes del sector público de Galicia en los casos en que se establezca así, o que el Consejo de Cuentas lo considere conveniente.

d) Fiscalizar la situación y las variaciones del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia y demás Entes públicos gallegos.

e) Fiscalizar los créditos extraordinarios y suplementos de créditos, así como las incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales.

f) Emitir dictámenes y consultas que en materia de contabilidad pública y de gestión económico-financiera le soliciten las instituciones y los Entes públicos gallegos.

g) Analizar la utilización de los recursos disponibles, atendiendo al menor coste en la realización del gasto y formular las propuestas tendentes a mejorar los servicios prestados por el sector público de Galicia.

h) Fiscalizar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos en los diversos programas presupuestarios y en las Memorias de las subvenciones, créditos, ayudas y de los avales, e indicar, en su caso, las causas de incumplimiento.

Art. 5. Enjuiciamiento.

1. Si en el ejercicio de su función fiscalizadora el Consejo de Cuentas advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, instruirá el oportuno procedimiento jurisdiccional y dará traslado de las correspondientes actuaciones ante el Tribunal de Cuentas para que éste efectúe el enjuiciamiento de las mismas.

2. Asimismo, en materia de enjuiciamiento contable, realizará todas las funciones que le delegue el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo que prevé la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

TÍTULO II
Organización y funcionamiento
CAPÍTULO PRIMERO
Organización
Art. 6. Órganos.

Son órganos del Consejo de Cuentas:

1. El Pleno.

2. El Consejero Mayor.

3. La Comisión de Gobierno.

4. Las Secciones:

a) De Fiscalización.

b) De Enjuiciamiento.

5. La Secretaría General.

Art. 7.

1. El Pleno estará integrado por siete Consejeros, uno de los cuales será el Consejero Mayor.

2. El Pleno quedará válidamente constituido cuando estén presentes cuatro de sus miembros y sus acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes.

3. Corresponde al Pleno:

a) Ejercer la función fiscalizadora de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

b) Adoptar las disposiciones necesarias para cumplir los fines que esta Ley encomienda al Consejo de Cuentas.

c) Aprobar el proyecto de presupuesto.

d) Aprobar todos los informes, Memorias, propuestas, dictámenes y consultas que formulen los órganos competentes del Consejo de Cuentas.

e) Proponer el nombramiento de uno de sus miembros para el cargo de Consejero Mayor.

f) Resolver los conflictos de atribuciones y cuestiones de competencia entre los diversos órganos del Consejo de Cuentas.

g) Designar los Presidentes de las Secciones.

h) Nombrar el Secretario general.

i) Plantear los conflictos que afectan a las competencias o atribuciones del Consejo.

l) Decidir sobre la instrucción del procedimiento a que se refiere el número 1 del artículo 5. de esta Ley.

ll) Las demás funciones que, por ley, se le encomienden.

4. El Pleno será convocado por el Consejero Mayor, a iniciativa propia o siempre que lo soliciten, al menos tres de sus miembros.

Art. 8. El Consejero Mayor.

1. El Consejero Mayor será nombrado por un período de tres años por el Presidente de la Xunta, a propuesta del Pleno, de entre sus miembros.

2. El Consejero Mayor cesará en su cargo: Por expiración del período de su mandato; por renuncia; por invalidez permanente, que lo incapacite para el ejercicio de su función; o cuando pierda su condición de Consejero.

3. El Consejero Mayor será sustituido provisionalmente en caso de ausencia y enfermedad, así como en el supuesto de vacante, hasta que se produzca el nuevo nombramiento, por el Consejero de mayor antigüedad de entre los que integran la Comisión de Gobierno, dirimiéndose la sustitución, en caso de empate, en favor del Consejero de mayor edad.

4. Son atribuciones del Consejero Mayor:

a) Representar al Consejo de Cuentas.

b) Convocar y presidir el Pleno y la Comisión de Gobierno, así como decidir con su voto de calidad en caso de empate.

c) Ejercer la jefatura superior del personal.

d) Disponer los gastos propios del Consejo y la contratación de obras, bienes, servicios y suministros y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.

e) Resolver las demás cuestiones de carácter interno no asignadas a otros órganos del Consejo.

f) Las demás que le reconozca la Ley.

Art. 9. La Comisión de Gobierno.

1. La Comisión de Gobierno está constituida por el Consejero Mayor y los Consejeros de Cuentas Presidentes de Sección.

2. Corresponde a la Comisión de Gobierno:

a) Establecer el régimen de trabajo del personal.

b) Distribuir los asuntos entre las Secciones.

c) Ejercer las funciones relativas al nombramiento y contratación del personal, gobierno y administración en general.

d) Ejercer la potestad disciplinaria respecto al personal, de acuerdo con las normas de régimen interior.

e) Nombrar los Delegados instructores.

f) Las otras facultades que el Pleno delegue para la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones propias del Consejo.

Art. 10. Las Secciones.

1. Corresponderá a la Sección de Fiscalización la verificación de la contabilidad de las Entidades del sector público de Galicia y el examen y la comprobación de sus cuentas.

Se organizará en Departamentos sectoriales, a cuyo frente estará un Consejero por cada uno.

2. Corresponde a la Sección de Enjuiciamiento, en el marco establecido por el artículo 5. de esta Ley, la instrucción de los procedimientos jurisdiccionales y el enjuiciamiento de las responsabilidades contables de aquellos que tienen a su cargo caudales o efectos públicos conforme a las funciones del Consejo de Cuentas.

3. Los Presidentes de las Secciones serán designados por el Pleno, para un período de tres años.

Art. 11. La Secretaría General.

1. El Secretario general desempeñará las funciones conducentes al adecuado ejercicio de las competencias gubernativas del Pleno, de la Comisión de Gobierno y del Consejero Mayor en todo lo relativo al régimen interior del Consejo de Cuentas.

2. El Secretario general velará especialmente por la redacción de las actas de las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, formará el anteproyecto de presupuesto y el proyecto de memoria anual que se deban someter al Pleno.

CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
Sección 1.ª Los miembros del Consejo
Art. 12. Los Consejeros.

1. Los Consejeros, en número de siete, son designados por el Parlamento mediante votación por mayoría de tres quintas partes, para un periodo de seis años. Si se produjeran vacantes, se cubrirán de acuerdo con lo establecido anteriormente y por el tiempo que reste de mandato.

2. Los Consejeros de Cuentas son independientes e inamovibles y serán elegidos entre Consejeros del Tribunal de Cuentas, Censores Jurados de Cuentas, Magistrados, Fiscales, funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos que exigen la titulación académica superior, y entre licenciados en Derecho, en Ciencias Económicas, en Ciencias Empresariales e Intendentes Mercantiles, de reconocida competencia, con más de doce años de ejercicio profesional.

3. No podrán ser designados Consejeros de Cuentas los que, en los dos años anteriores, hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos que se citan a continuación:

a) Las autoridades o funcionarios que tienen a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos del sector público de Galicia.

b) Los Presidentes, Directores y miembros de los Consejos de Administración de organismos autónomos y de las Empresas integradas en el sector público de Galicia.

c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores públicos.

d) Los perceptores de las subvenciones con cargo a fondos públicos.

e) Cualquiera otra persona que tenga la condición de cuentadante ante el Consejo de Cuentas.

f) Los beneficiarios de avales o exenciones fiscales directas y personales concedidas por cualquiera de los Entes indicados en el artículo 2.

Art. 13. Incompatibilidades.

1. Los miembros del Consejo de Cuentas estarán sujetos a las mismas causas de incapacidad, incompatibilidad y prohibiciones establecidas para los Jueces en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. La condición de miembro del Consejo de Cuentas de Galicia es incompatible con:

a) La de Diputado del Parlamento de Galicia o de cualquier otro Parlamento Autonómico.

b) La de Diputado del Congreso de los Diputados.

c) La de Senador.

d) La de miembro del Tribunal de Cuentas.

e) La de Valedor del Pueblo.

f) La de Defensor del Pueblo.

g) Cualquier cargo político o administrativo del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales o de sus Organismos autónomos, de las Empresas públicas, cualquiera que sea su forma jurídica.

h) El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, Organizaciones empresariales y Colegios profesionales.

i) La de miembro de cualquiera de los órganos asesores de la Xunta de Galicia.

j) El ejercicio de su profesión o de cualquiera otra actividad remunerada.

3. Si la designación recayera en alguna de las personas a las que se refiere el apartado anterior, antes de tomar posesión, deberá renunciar a su cargo o función.

4. El nombramiento de los miembros del Consejo de Cuentas implicará, en su caso, la declaración del interesado en la situación de servicios especiales o equivalentes en la carrera o Cuerpo de procedencia.

Art. 14. Abstención y recusación.

Para los Consejeros rigen las causas de abstención y de recusación siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto o en la Empresa o Entidades interesadas, o tener cuestión litigiosa pendiente o relación de servicio con algún interesado.

b) Tener parentesco de consaguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado con cualquiera de los cuentadantes o administradores de las Entidades indicadas en el articulo 2.°

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con algunas de las personas señaladas en el apartado anterior.

Art. 15. Responsabilidad.

La responsabilidad disciplinaria del Consejero mayor y de los Consejeros deberá ser establecida por las normas de régimen interior del Consejo de Cuentas.

Art. 16. Pérdida de la condición.

Los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia pierden su condición por las siguientes causas:

a) Por muerte o por renuncia presentada y aceptada por el Parlamento.

b) Por extinción del mandato al expirar el término.

c) Por incapacidad declarada por decisión judicial firme.

d) Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos

declarada por decisión judicial firme.

e) Por condena en sentencia firme a causa de delito.

f) Por incumplimiento de las obligaciones del cargo, conforme a las normas de régimen interior del Consejo de Cuentas.

Sección 2.ª Personal al servicio del Consejo
Art. 17. Régimen general.

1. El personal al servicio del Consejo de Cuentas, integrado por funcionarios con titulación adecuada, sin perjuicio de las normas especiales que le sean de aplicación, estará sujeto al régimen general de la Función Pública y a sus incompatibilidades.

2. El desempeño de la Función Pública en el Consejo de Cuentas será incompatible con cualquiera otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento.

Art. 18. Comisionados.

1. El Consejo de Cuentas podrá comisionarse a expertos que tengan titulación adecuada al objeto de inspeccionar, revisar y comprobar documentación, libros, metálico, valores, bienes y existencias de las Entidades del sector público gallego, o cara practicar la función prevista en el apartado b) del artículo 4. de esta Ley, y, en general, para comprobar la realidad de las operaciones reflejadas en sus cuentas y emitir los informes correspondientes.

2. No podrán ser comisionados los que incurran en alguno de los supuestos a que se refiere el número 3 del artículo 12.

Sección 3.ª Documentación y Memoria anual
Art. 19. Documentación de las actuaciones.

1. El resultado de la fiscalización se hará constar por medio de mociones o notas dirigidas a la autoridad, Organismo o Entidad a las que afecten y de Memorias ordinarias o extraordinarias, que se elevarán al Parlamento de Galicia, con remisión de copias a la Xunta de Galicia y a las indicadas autoridades, Organismos y Entidades afectadas, y se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia».

2. El Consejo de Cuentas hará constar cuantas infracciones, abusos o prácticas irregulares haya observado, con indicación de la responsabilidad en que, a su juicio, se haya incurrido y de las medidas para exigirla.

3. El Consejo de Cuentas podrá emitir en cualquier momento, a petición del Parlamento o por iniciativa propia, informes o Memorias relativas a las funciones señaladas en esta Ley.

Art. 20. Memoria anual.

1. El Consejo de Cuentas de Galicia deberá elaborar y elevar al Parlamento una Memoria de sus actividades, que comprenderá el análisis de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma y de las demás del sector público de Galicia. Se extenderá, además, a la fiscalización de la gestión económica de la Comunidad y del sector público gallego, y comprenderá, entre otros, los siguientes extremos:

a) Observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Galicia, de las leyes reguladoras de los ingresos y gastos del sector público de Galicia y, en general, de las normas que afectan a la actividad económico-financiera y contable del mismo.

b) Cumplimiento de las previsiones y de la ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las Entidades Locales y demás Entidades sujetas a su fiscalización.

c) Racionalidad en la ejecución del gasto público basado en criterios de eficacia y economía.

d) Ejecución de los programas de actuación, inversiones y financiación y demás planes o previsiones que rijan la actividad de las Empresas públicas y de las Empresas vinculadas a la Comunidad Autónoma, así como el empleo o aplicación de subvenciones con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma y de las exenciones fiscales directas y personales concedidas.

2. El Consejo de Cuentas propondrá las medidas a adoptar, en su caso, para la mejora de la gestión económico-financiera del sector público de Galicia.

3. Asimismo, la Memoria anual contendrá un informe de las actividades jurisdiccionales del Consejo durante el ejercicio correspondiente.

Sección 4.ª Relaciones entre el Consejo de Cuentas y el Parlamento
Art. 21. Comisión parlamentaria.

Una Comisión parlamentaria se encargará de las relaciones del Parlamento con el Consejo de Cuentas.

Art. 22. Las cuentas del Consejo.

El examen de las cuentas del Consejo de Cuentas corresponde al Parlamento de Galicia, al que se deberán trasladar con esta finalidad como un anexo en la Memoria anual a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley.

TÍTULO III
Garantías, normas y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas
Art. 23. Deber de colaboración.

1. Todas las Entidades a que se refiere el artículo 2. colaborarán con el Consejo de Cuentas en el ejercicio de las funciones de éste, estando obligadas a suministrarle cuantos datos, estado, documentos, antecedentes o informes les solicite.

Cuando la normativa vigente establezca la obligatoriedad de la censura jurada de cuentas para determinadas Entidades del sector público se aportará el correspondiente informe al Consejo.

2. El incumplimiento de los requerimientos del Consejo podrá suponer la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.

Si los requerimientos se refieren a la reclamación de justificantes de inversiones o gastos públicos, y no son cumplidos en el plazo solicitado, se iniciará de oficio el oportuno expediente de reintegro.

El Consejo de Cuentas pondrá en conocimiento del Parlamento de Galicia la falta de colaboración de los obligados a prestarla.

3. Se trasladarán al Consejo de Cuentas las auditorías practicadas por los servicios competentes de la Administración Autonómica o bajo la dirección de la Xunta de Galicia.

Art. 24. Procedimiento.

1. Los procedimientos para el ejercicio de la función fiscalizadora se impulsarán de oficio en todos sus trámites.

La iniciativa corresponde al propio Consejo y al Parlamento de Galicia.

2. Los requerimientos de inhibición hechos al Consejo de Cuentas no producirán la suspensión del respectivo procedimiento.

Art. 25. Presentación de las cuentas.

1. El Consejo de Cuentas, por delegación del Parlamento de Galicia, procederá al examen y comprobación de la cuenta general de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya rendido.

El Pleno dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla al Parlamento, con la oportuna propuesta, dando traslado a la Xunta de Galicia, la cual deberá disponer la publicación de las conclusiones en el «Diario Oficial de Galicia».

2. Las Entidades Locales deberán emitir las cuentas de cada ejercicio, directamente, al Consejo, antes del 31 de julio del año siguiente al del final del ejercicio.

El Consejo de Cuentas debe formar y unir la cuenta general de las Entidades Locales, que debe ser reconocida por el Parlamento.

3. A la cuenta general de la Comunidad Autónoma se acompañará la cuenta general de operaciones realizadas por las Corporaciones a que se refiere el número 29 del artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia.

Art. 26. Cuentadantes.

Serán cuentadantes en las que se deban rendir al Consejo de Cuentas:

a) Los funcionarios y demás personal de las Entidades del sector público gallego que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y gastos públicos, así como las demás operaciones de administración.

b) Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos y Empresas públicas a que se refiere el artículo 2. de esta Ley.

c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones; y

d) Los perceptores de las subvenciones corrientes a que se refiere el artículo 58, apartado 3, y artículo 85, apartado 3, de la Ley 3/1984, de 3 de abril, de la Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia.

Art. 27. Medios de apremio.

1. Los medios de apremio que el Consejo podrá emplear gradualmente para asegurar la rendición de cuentas y el mejor cumplimiento de sus funciones, son:

a) El requerimiento, entendiéndose por tal la orden que se comunique por el Consejo, fijando el plazo para el cumplimiento de un servicio.

b) La imposición de multas coercitivas.

c) La formación de oficio de cuenta retrasada y de los estados o documentos que se pidan, a cargo y riesgo del apremiado.

2. En cualquier caso, y sin perjuicio de deducir tanto de culpa por desobediencia a los efectos de instrucción del proceso penal, el Consejo de Cuentas podrá proponer a la autoridad u órgano competente de que dependa el cuentadante la apertura del procedimiento sancionador.

Art. 28. Multas coercitivas.

1. En el caso de incumplimiento de los requerimientos efectuados, el Consejo de Cuentas podrá imponer multas hasta la cuantía de un mes de sus haberes a los funcionarios, y para los particulares hasta la cantidad de 100.000 pesetas, por la primera vez, y de hasta dos meses o 500.000 pesetas, respectivamente, en caso de reincidencia.

2. Si el requerido al pago fuera personal al servicio de las Entidades a que se refiere el artículo 2. y no lo hiciera efectivo, se ordenará al habilitado o pagador que, bajo su responsabilidad, haga efectivo el importe de la misma deduciendo de la primera mensualidad que le corresponda percibir o de las sucesivas, si excediera, en la cantidad que legalmente pueda ser descontada.

3. Cuando el apremiado sea un particular, el Consejo, para efectividad de la multa, procederá a su cobro en voluntaria, y, de no efectuarse el pago, en vía ejecutiva, aplicando las normas de la Comunidad Autónoma que regulen la recaudación de sus tributos y, en su defecto, las normas estatales. A estos efectos, la correspondiente certificación de descubierto será expedida por el Secretario general del Consejo de Cuentas.

4. De toda imposición de multa a altos cargos o personal de las Administraciones Autonómicas, Local o Corporativa se dará cuenta a la autoridad de que dependen, exponiendo las causas que hayan determinado dicho medio de apremio, para que, sin perjuicio de la exención de la multa por el Consejo de Cuentas, adopte aquellas otras medidas que estime convenientes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo lo no regulado por esta Ley será de aplicación, en cuanto fuera conducente, lo establecido en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera

El Parlamento nombrará, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los miembros del Consejo de Cuentas, de acuerdo con el procedimiento establecido.

Segunda

En la primera sesión, que celebrará después de constituirse el Consejo de Cuentas, el Pleno debe designar al azar tres Consejeros cuyo mandato durará tres años. Transcurrido dicho plazo, el Pleno del Parlamento designará los nuevos Consejeros en la forma establecida por la Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

En el término de seis meses a partir de su constitución, el Consejo de Cuentas elaborará un proyecto de normas de régimen interior que presentará al Parlamento para su aprobación.

Santiago de Compostela, 24 de junio de 1985.

GERARDO FERNÁNDEZ ALBOR,

Presidente

(«Diario Oficial de Galicia» número 130, de 9 de julio de 1985)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/06/1985
  • Fecha de publicación: 28/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1985
  • Publicada en el DOG núm. 130, de 9 de julio de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 13.2.l) y 17, por Ley 1/2023, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2023-18339).
  • SE AÑADE:
    • la disposición transitoria 4, por Ley 7/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1849).
    • la disposición transitoria 3, por Ley 9/2017, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1753).
  • SE DEROGA la disposición final; SE MODIFICAN los arts. 1, 2, 4 a 8, 10, 11 a 14, 16, 17, 20, 23 a 26, 28, y SE AÑADEN los arts. 5 bis, 10 bis, 24 bis, 24 ter y las disposiciones adicionales bis, ter y quater, por Ley 8/2015, de 7 de agosto (Ref. BOE-A-2015-10234).
  • SE DECLARA en el Recurso 890/1985, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado del art. 5.1 y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia 18/1991, de 31 de enero (Ref. BOE-T-1991-5258).
  • SE MODIFICA los apartados 1, 2 y 4 del art. 7, art. 12 y disposición transitoria segunda, por Ley 4/1986, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-3503).
  • SE DECLARA, en el Recurso 890/1985, el levantamiento de suspensión de vigencia de los arts. 2.b) y d), 5.1, 20.1.b), 25.2 y 28, por Auto de 13 de marzo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-7735).
  • Recurso 890/1985 planteado en relación con los arts. 2.b) y d), 5.1, 20.1.b), 25.2 y 28 (Ref. BOE-A-1985-22831).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 10.B) y 53 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA:
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Galicia

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