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Documento BOE-A-2011-14348

Ley 4/2008, de 19 de junio, de Reconocimiento y Reparación a las Víctimas del Terrorismo.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 212, de 3 de septiembre de 2011, páginas 95672 a 95693 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-14348
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2008/06/19/4

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/2008, de 19 de junio, de Reconocimiento y Reparación a las Víctimas del Terrorismo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

Cada vez es más evidente entre nosotros la consideración del terrorismo como una de las mayores lacras que sufre y soporta nuestra sociedad. A buen seguro no somos aún plenamente conscientes del profundo daño que dicho fenómeno ha generado y genera en el devenir de la ciudadanía vasca como colectividad. Una perspectiva histórica más amplia tal vez nos permita en un futuro valorar, en toda su extensión y con todo su alcance, la negativa repercusión que la violencia terrorista de ETA fundamentalmente, aunque también la del GAL y grupos de extrema derecha, estos últimos afortunadamente desaparecidos hoy en día, ha tenido y tiene en el desarrollo de nuestras relaciones sociales, de nuestra economía, de nuestro progreso cultural y lingüístico; de nuestra convivencia, en definitiva.

Conocemos, eso sí, un alcance inmediato y directo de esta tragedia: el inmenso dolor y sufrimiento provocado por los asesinatos, las amenazas, los secuestros, las extorsiones y los chantajes. Las víctimas del terrorismo y sus familiares y allegados son la expresión personal y cercana de esta consecuencia. Constituyen, lamentablemente, el grupo de nuestra sociedad, específica y calculadamente elegido, que ha pagado en sus carnes y en sus almas el tributo del terror y el fanatismo.

Las acciones de ETA no son casuales, ni sus objetivos y estrategias son fruto del azar o la improvisación. Ante la imposibilidad de establecer por vías pacíficas su proyecto totalitario y excluyente, pretenden imponerlo a través del ejercicio de la violencia terrorista, utilizando la sangre de personas inocentes, las víctimas, para aterrorizar al conjunto de la ciudadanía buscando su desistimiento.

Afortunadamente, en los últimos años se ha producido una reacción ciudadana que ha ido teniendo un paulatino reflejo a nivel institucional y que ha dado lugar tanto a la aprobación de medidas asistenciales como al reconocimiento y homenaje público; también a la aprobación de textos base para encarar el futuro, como la proposición no de ley aprobada por unanimidad en el Parlamento Vasco en junio de 2003, o la aprobada en febrero de 2005, en la que se mandaba al Gobierno a presentar este proyecto de ley.

Así, en Euskadi, tanto el Gobierno como el Parlamento han afirmado con rotundidad y solemnidad que el futuro de nuestra convivencia deberá ser construido ineludiblemente sobre la memoria a las víctimas. Queremos recordar a quienes más han sufrido para que la historia, nuestra historia, no se repita. El reconocimiento a las víctimas del terrorismo es, en consecuencia, no solo un acto de justicia sino la expresión sincera de una sociedad que no quiere revivir nunca más el sufrimiento injusto que aquellas han padecido.

Para una sociedad como la vasca, que quiere reivindicar los más elementales principios éticos como criterios básicos que regulen su convivencia, la solidaridad con los afectados por el terrorismo se erige en una obligación inexcusable e inaplazable que los poderes públicos han de traducir en medidas concretas que expresen el sentimiento de reconocimiento, reparación y justicia debido a las víctimas, eliminando de forma coherente y efectiva los agravios sufridos. Estas medidas tratan igualmente de compensar, en la medida de lo posible, los olvidos, la invisibilidad y la incomprensión que las víctimas del terrorismo han sentido y sufrido durante muchos años, sin olvidar las situaciones generadas por actos como los de exaltación pública de aquellos que fueron sus victimarios.

En este sentido, la Administración autonómica vasca ya reaccionó hace años adoptando las primeras medidas conducentes a paliar, en la medida de lo posible, los efectos del terrorismo. Así, la primera regulación de un programa de ayudas a las víctimas del terrorismo se recogió en el Decreto 221/1988, de 4 de agosto. Esta normativa fue modificada en 1991, 1993 y 1995; en 2000 se sustituyó por el Decreto 107/2000, de 13 de junio, y en 2002, este último decreto fue reemplazado por el actualmente vigente Decreto 214/2002, de 24 de septiembre (modificado por el Decreto 313/2002, de 30 de diciembre). Esta última normativa de ayudas introdujo nuevos aspectos de tutela y aumentó significativamente los niveles de protección. En este sentido, introdujo líneas de ayuda tendentes a una efectiva inserción laboral de las víctimas que lo precisen; se instrumentaron vías de satisfacción de las necesidades especiales de las víctimas en materia de vivienda; se ampliaron las ayudas en el ámbito educativo y se incrementaron las cuantías indemnizatorias para garantizar una sustancial reparación del daño económico infligido a la víctima.

La experiencia de varios años en la aplicación de este programa, pese a considerarse razonablemente satisfactoria, aconsejaba una revisión que la perfeccionara y corrigiera desajustes detectados. Además, el creciente grado de concienciación de la propia sociedad respecto a la necesidad de concretar la solidaridad hacia las víctimas del terrorismo con la adopción de medidas que contribuyan a mejorar sus condiciones de vida cotidiana, hacían aconsejable la revisión del programa con criterio extensivo y exhaustivo.

Este estado de opinión quedó reflejado en los acuerdos parlamentarios ya mencionados anteriormente y en el compromiso de su traslación a un texto legal por el Gobierno Vasco, que recogía este reto y asumía la tarea de su materialización. Así, esta ley no supone únicamente cumplimiento de los compromisos adquiridos ante las víctimas del terrorismo sino también ante la propia ciudadanía vasca.

Esta ley supone un paso más en ese camino emprendido. Se trata de una ley que, al tiempo que perfecciona la prestaciones concedidas por la Administración, supone, como ha quedado manifestado, una expresión profunda y sincera del sentido homenaje que merece el sufrimiento padecido por las víctimas del terrorismo y sus respuestas alejadas siempre de la tentación de tomarse la justicia por su mano.

La ley tiene una doble dimensión. Por un lado, una parte de la misma hace referencia a las cuestiones estrictamente materiales o asistenciales y es donde se despliega el catálogo de medidas sistematizadas que han de permitir dar respuesta a numerosos problemas relacionados con la vida cotidiana de las víctimas del terrorismo. Pero, por otro, y como aspecto más novedoso, se incorpora una parte que trata de compendiar los principios generales que informan el conjunto de derechos de estas víctimas desde una perspectiva ética y política.

Para el desarrollo de esta segunda dimensión de la ley, plasmada en su título II, se han tomado como fuente de inspiración documentos internacionales, de Naciones Unidas, el Consejo de Europa o la Unión Europea, sobre la protección de las víctimas ante violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos.

La práctica y la jurisprudencia internacional y comparada han demostrado claramente que puede haber violaciones graves de los derechos humanos perpetradas por grupos privados que actúan al margen del Estado, al igual que, en ocasiones, se ha demostrado que algunos de estos grupos privados pueden actuar con el asentimiento del propio Estado o de sectores del mismo.

En el caso vasco, estamos ante varias décadas de violencia terrorista, con casi un millar de personas asesinadas; violaciones constantes de derechos esenciales como la vida, la integridad física o psíquica, la libertad de expresión o la seguridad personal. Podemos hablar, por tanto, de la existencia de violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos, tanto las cometidas por el terrorismo de ETA como las protagonizadas en el pasado por los grupos de extrema derecha y el propio GAL.

En este sentido, no se trata de llevar a cabo una transposición al Derecho interno de normas de carácter internacional, sino tan solo de reconocer la conexión interpretativa y doctrinal de las disposiciones recogidas fundamentalmente en el mencionado título II del texto legal.

Una de las consecuencias claras y evidentes de esta inspiración se refleja en la definición de derechos de las víctimas. No es baladí que la presente ley trate a las víctimas del terrorismo como sujetos de derechos, aunque el contenido de estos sea esencialmente programático. Y así se enuncia precisamente el mencionado título II.

Acogiendo las referencias de los instrumentos internacionales en la materia, afirmamos que los derechos de las víctimas que se originan ante violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos reposan sobre tres pilares básicos, a saber: derecho a la verdad, derecho a la justicia y derecho a la reparación. En nuestro caso consideramos igualmente básico incorporar el derecho a la memoria, confiriendo singular relevancia a la significación política de las víctimas. A ellos se añade la dignidad, agregando el derecho a la paz, la libertad y la convivencia como otro de los pilares referenciales de los derechos de las víctimas del terrorismo, estos compartidos con toda la ciudadanía.

Todos estos derechos de naturaleza fundamentalmente programática son ordenados por la ley en función de su destinatario, añadiendo en cada uno de ellos una serie de actuaciones que concreten el derecho enunciado. En primer lugar, los derechos de las víctimas: la justicia, la dignidad, el reconocimiento y la reparación. En segundo lugar, los derechos compartidos por las víctimas y el conjunto de la sociedad: la verdad y la memoria y su significación política. Y, en tercer lugar, los derechos del conjunto de la ciudadanía vasca: la paz, la libertad y la convivencia.

En síntesis, se trata de partir de la verdad y la memoria, estableciendo qué ha pasado y pasa, y por qué ha pasado y sigue pasando. Y, desde ese conocimiento y significado de lo ocurrido, reconocer los sufrimientos de diversa índole que han sufrido las víctimas, así como sus necesidades también diversas, para instaurar un sistema de reparación y asistencia integral que trate de paliarlos en la medida de lo posible, tanto en el plano material como moral.

Es preciso destacar en este punto que con esta doble dimensión recogida en la ley viene a cumplirse de una manera más completa y sistemática uno de los acuerdos incluidos en el dictamen aprobado por el Parlamento Vasco en febrero de 2005. Se trata en particular del apartado b) de su punto 4, que recogía el compromiso de «redacción, aprobación y difusión de una declaración política de derechos de las víctimas del terrorismo, sobre la base de declaraciones internacionales en esta materia y de las aportaciones recogidas por la ponencia parlamentaria».

Centrándonos en el contenido de la ley, podemos analizar los distintos apartados que la componen.

2

El título I recoge, como es habitual, unas disposiciones de carácter general relativas al objeto de la norma legal y su ámbito de aplicación.

El artículo 2 en su apartado 1 establece el ámbito de aplicación de la ley con una renuncia expresa a definir el concepto de terrorismo o de víctima del terrorismo, optando por una definición más práctica de «personas a las que será de aplicación lo establecido en la presente ley».

Esta opción legislativa pretende poder acoger en el ámbito de la ley el mayor número de supuestos posibles de víctimas de acciones terroristas, sean o no cometidas por personas integradas en grupos así calificados. Obviamente, existe una sólida doctrina jurisprudencial en apoyo de este criterio.

El concepto de terrorismo es, efectivamente, de difícil comprensión; no obstante, podemos analizar la evolución de dicho concepto con relación a la legislación penal y administrativa de ayudas a las víctimas.

En un primer momento, la delimitación de los delitos de terrorismo atendía a los siguientes elementos:

a) Fáctico: Debía tratarse de determinados tipos de ilícitos (homicidio, lesiones, etcétera), cualificados por el resto de las circunstancias concurrentes;

b) Medial: Los delitos de terrorismo se vinculaban al empleo de determinados medios;

c) Estructural o de organización: Bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, y

d) Teleológico: Finalidad específica de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

El Tribunal Constitucional vino a interpretar restrictivamente el concepto de «bandas armadas» en conexión, en su trascendencia y alcance, con el de «elementos terroristas», considerando que hacía referencia no sólo a la nota de permanencia y estabilidad del grupo, y a su carácter armado (con armas de defensa o de guerra, y también con sustancias o aparatos explosivos), sino también a su entidad suficiente para producir un terror en la sociedad y un rechazo de la colectividad, por su gran incidencia en la seguridad ciudadana, que supusiera así también un ataque al conjunto de la sociedad democrática. Sería característico de la actividad terrorista el propósito, o en todo caso el efecto, de difundir una situación de alarma o de inseguridad social como consecuencia del carácter sistemático, reiterado, y muy frecuentemente indiscriminado, de esta actividad delictiva.

El eco de la legislación penal hacía que por aquellas fechas se identificase a las víctimas del terrorismo con las víctimas de los delitos de terrorismo configurados como tales en el Código Penal. Lo cual obligaba a dejar fuera del régimen de ayudas casos en los que la investigación penal no era concluyente sobre si la autoría del hecho dañoso correspondía a una banda armada organizada con fines terroristas.

Dado que las ayudas administrativas se anticipaban a las condenas penales, la normativa de ayudas exigía un certificado policial sobre el carácter terrorista de los daños, lo cual en muchos casos se sustentaba en meras presunciones. En todo caso, resulta administrativamente poco claro que se puede certificar algo semejante. La acción de certificación implica hacer constar por escrito una realidad de hecho por quien tenga fe pública o atribución para ello. Emitir un juicio sobre una calificación jurídica (si existe un delito de terrorismo) no es propio de la acción certificadora en sentido estricto.

El incremento en la producción de daños materiales fruto de sabotajes, desordenes públicos o vandalismo con finalidad política provocó en los años noventa, por un lado, la progresiva extensión de la cobertura de los programas de ayudas a las víctimas del terrorismo a tales supuestos, aun cuando no constara que detrás de los daños se encontrase una banda armada organizada de carácter terrorista.

Por su parte, el Código Penal de 1995 (reforzado por la reforma del año 2000) acarrea la novedad del artículo 577, que contempla, dentro del capítulo dedicado a los delitos de terrorismo, los casos de ejercicio de violencia política no organizada, también denominados en la doctrina «terrorismo individual», es decir, aquellos supuestos en los que no es preciso pertenecer o estar integrado en una banda armada, organización o grupo terrorista para ser calificado como terrorista, sino que es suficiente con cometer determinadas acciones delictivas (homicidio, lesiones, incendios, etcétera) con miras no sólo a subvertir el orden constitucional, sino también a alterar gravemente la paz pública (concepto jurídico indeterminado que coincide con el de seguridad ciudadana vinculado a la protección de personas y bienes frente a acciones violentas o agresiones, situaciones de peligro o calamidad).

En definitiva, y a diferencia de la situación precedente, en la delimitación de los delitos de terrorismo se puede prescindir, a efectos de esta ley, del elemento estructural o de pertenencia a una organización, de modo que un acto individual, o incluso grupal pero ajeno a una organización estable, que altere gravemente «la paz y seguridad ciudadana» puede dar lugar a la aplicación de las normas de ayudas a las víctimas del terrorismo.

Por supuesto, puede parecer suficientemente indefinida la delimitación del presupuesto casi con base exclusiva en una finalidad determinada por un concepto jurídico indeterminado, o considerarse que todos los delitos atentan contra la seguridad ciudadana. Sin embargo, en cada caso la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados habrá de permitir una única solución, que podrá en última instancia ser revisada por los tribunales.

El artículo 2 en su apartado 1, acorde con la citada doctrina y criterio jurisprudencial, delimita un ámbito de aplicación de la ley lo suficientemente flexible para abarcar los distintos supuestos de hecho posibles siempre desde una óptica pública que pretende amparar todos los casos de acciones terroristas sean o no cometidas por personas integradas en grupos así calificados.

El artículo 2 en su apartado 2 puntualiza que los derechos y prestaciones recogidos en esta ley serán aplicables a quienes en cada caso la propia ley señala como potenciales beneficiarios. Y ello porque se considera mejor delegar a cada prestación o ayuda la determinación de sus beneficiarios, que pueden ser diversos, y además no entrar en categorías de colectivos sino atender a las necesidades reales de cada afectado, dado que no se trata de privilegiar categorías de personas, sino de atender necesidades reales.

El artículo 2 en su apartado 3 hace referencia al ámbito territorial de aplicación de la norma. Es obvio que la competencia autonómica tiene como límite territorial el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a salvo de posibles efectos extraterritoriales legítimos en el ejercicio de sus competencias.

Sin embargo, sí puede resultar conveniente precisar el presupuesto territorial requerido para el reconocimiento de prestaciones. Ello obliga, en la concesión de prestaciones y en la aplicación del gasto público en actividades de fomento, a que exista una conexión entre el presupuesto de hecho que motiva tales reconocimientos y el ámbito competencial (material y territorial) de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Ello es debido a que las administraciones no disponen de un poder general para conceder ayudas, entendido como poder libre y desvinculado del poder competencial, tal y como ha afirmado el Tribunal Constitucional. En consecuencia, debe considerarse algún criterio de conexión con las competencias autonómicas. Lo es el criterio de la condición política y vecindad administrativa, la residencia de los beneficiarios, e igualmente, por ampliación, el hecho de haber resultado víctima por un acto acaecido en territorio vasco, con independencia de su residencia. En todos estos casos existe una conexión con competencias vascas relativas al bienestar social, a la promoción de derechos de los residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco o incluso a la seguridad pública.

La presente ley extiende dicho ámbito de aplicación a hechos ocurridos fuera del País Vasco cuando el afectado o afectados estén domiciliados en la Comunidad Autónoma vasca. Igualmente, para acceder a subvenciones, las asociaciones de víctimas deben estar domiciliadas en Euskadi o tener miembros asociados que hubieran sufrido daños por acciones terroristas producidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Parlamento Vasco, consciente de la existencia de víctimas del terrorismo que no podrán acogerse a las medidas previstas en la presente ley por quedar fuera de su ámbito de aplicación, hace constar la conveniencia de que tanto el Estado como las comunidades autónomas que aún no lo hayan hecho procedan a la aprobación de medidas legislativas que contemplen un nivel de protección similar al recogido en la presente ley.

Con este fin, el artículo 2 en su apartado 4 establece la coordinación de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco con la Administración general del Estado y con el resto de las comunidades autónomas para el diseño e implementación de medidas de reconocimiento y de asistencia integral a las víctimas del terrorismo fuera del ámbito de aplicación de la presente ley.

3

Con las precisiones que respecto al contenido del título II se han realizado anteriormente, podemos señalar que, a lo largo de su articulado se normativizan, con el aludido carácter programático, muchos de los principios recogidos en el Plan de Paz y Convivencia aprobado por el Gobierno Vasco en mayo de 2006. Allí se afirmaba que, desde la voluntad de justicia y reparación, «el Gobierno Vasco hace suyas las reivindicaciones de memoria, justicia Y reconocimiento del daño causado, convencido de que es la única manera de rendir justo tributo al sufrimiento padecido por cientos de familias que vieron cómo, un día, sus vidas quedaban truncadas para siempre como consecuencia de un acto terrorista». Estos principios tienen plasmación concreta en la enumeración de los derechos de las víctimas del terrorismo, los compartidos con la sociedad en general y los propios de la ciudadanía.

La ley dedica varios artículos a los derechos mencionados en el apartado 2 de esta exposición de motivos.

El derecho a la justicia recogido en el artículo 3. En lo que a las víctimas se refiere, el derecho a la justicia presenta al menos dos dimensiones relevantes: la justicia legal y la correctiva. La justicia legal establece la vuelta de la ley y el orden, mientras que la justicia correctiva trata de reparar, en la medida de lo posible, los daños causados a las víctimas y establecer las responsabilidades acerca de las violaciones cometidas. No obstante, en el caso de la presente ley, por razones competenciales, este artículo limita su contenido a la regulación de aspectos complementarios del derecho de justicia, cuya regulación sustancial corresponde al Estado. Aquí se trata de aportar todo aquello que resulte de interés para la víctima en orden a facilitar el ejercicio de su derecho, especialmente en cuestiones referidas a información y acompañamiento.

El derecho a la dignidad recogido en el artículo 4. Con este artículo se pretende garantizar que las víctimas sean tratadas con humanidad y respeto a su dignidad y derechos, recogiendo una serie de medidas apropiadas para garantizar la seguridad, el bienestar físico y psicológico y la intimidad de las víctimas y sus familiares. El respeto a la dignidad de las víctimas implica un tratamiento adecuado de la información, la protección de la intimidad y la imagen, así como la garantía de que las víctimas no sean objeto de vejaciones, agresiones u otros tratos despectivos, humillantes o degradantes.

El derecho a la reparación recogido en el artículo 5. Este artículo recoge una noción de reparación que engloba todas las medidas que pueden ser empleadas para restaurar a las víctimas por los diferentes tipos de daños que han sufrido como consecuencia de las acciones terroristas. En este contexto, la norma establece que la reparación puede comprender medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y asistencia integral y satisfacción moral.

Reparación como consecuencia del reconocimiento de los sufrimientos de diversa índole sufridos injustamente por las víctimas.

Reconocimiento y reparación que deben asentarse en los principios de dignidad de las víctimas y solidaridad del conjunto de la sociedad. Reconocimiento y reparación como lugar de encuentro entre las víctimas y la sociedad vasca, porque la solidaridad del conjunto de la sociedad dignificará la vida de las víctimas y el reconocimiento y la asistencia integral a las víctimas permitirá a la sociedad vasca reconciliarse con una parte de su pasado reciente.

En esta misma línea, en el ámbito estatal español, se ha defendido el concepto de reparación integral. Así, en la exposición de motivos del Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre, con objeto de ejecutar la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, puede leerse: «… procurando no sólo el puro resarcimiento económico sino la plasmación del reconocimiento moral que se debe a las víctimas de actos terroristas, con carácter general y sin distinciones de ninguna clase, dentro del amplio ámbito de la solidaridad». Asimismo, en el entorno vasco, el Gobierno Vasco ha reconocido expresamente la necesidad de una reparación integral que incluya una dimensión económica, material y asistencial, y, en todo caso, la necesaria reparación moral.

En definitiva, la reparación tiene que ser integral e ir más allá de la mera dimensión económica, incluyendo aspectos inmateriales que cada vez son más relevantes y que persiguen no sólo la satisfacción de la víctima sino el logro de una convivencia pacífica, la reconstrucción y la transformación social. El concepto de reparación integral requiere el esfuerzo por volver al statu quo ante, remedio que no será posible en la mayoría de los casos. De hecho, hay que asumir que ciertas secuelas de graves violaciones de derechos humanos son irreparables.

A lo anterior se añade que la reparación ha de ser un proceso y no un momento concreto en el que se llevan a cabo ciertos actos simbólicos. Se trata, pues, de poner en marcha una acción permanente, y no puntual o coyuntural, que consista en la deslegitimación radical de la violencia y en el reconocimiento explícito de que nunca ha existido justificación para ella.

Por todas estas razones, son importantes los principios de proporcionalidad, flexibilidad y adaptabilidad, a fin de fijar el alcance de las reparaciones, y el principio de integralidad (reparación integral).

Otro de los principios que debe regir el proceso de reparación es el de participación de las propias víctimas a través de sus organizaciones y asociaciones en todos aquellos asuntos que les conciernen. Para hacerlo efectivo el artículo 6 crea el Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo.

El derecho a la verdad recogido en el artículo 7. Un aspecto esencial para aliviar el sufrimiento de las víctimas. Verdad entraña el derecho a tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas de las violaciones perpetradas y su motivación.

La ley establece una serie de compromisos con independencia de que, una vez terminado definitivamente el terrorismo en cualquiera de sus manifestaciones, se puedan impulsar otro tipo de iniciativas, como pueda ser una comisión de la verdad, que contribuyan a la plena integración de todos en una nueva sociedad en paz, libre y en convivencia armónica.

El derecho a la memoria recogido en el artículo 8. Si verdad es conocimiento de los hechos, memoria es reconocimiento social de los mismos. El reconocimiento público y oficial del sufrimiento causado a un inocente y de la significación política de su condición de víctima.

Memoria de las injusticias y sufrimientos padecidos por las víctimas del terrorismo, los asesinatos, los secuestros, las extorsiones o las amenazas.

Memoria en primer lugar de los ausentes, de las personas asesinadas, pero también de las supervivientes, de las heridas, de las secuestradas, las extorsionadas, las amenazadas, de sus familiares y amigos, de su inmenso dolor y sufrimiento en soledad.

Memoria como lugar de encuentro entre la sociedad y las víctimas del terrorismo. Memoria conjunta para construir una sociedad libre e incluyente, para impedir que pueda repetirse el drama de la violencia, para no consentir que pueda terminar como si nada hubiera pasado, y memoria, por fin, para exigir que los terroristas no consigan condicionar el futuro de la sociedad, en la que jamás deberá caber ni la exclusión ni la ausencia de libertades. La memoria de las víctimas constituye, en ese sentido, un elemento esencial para la deslegitimación, ética, social y política del terrorismo.

Y como parte esencial de la memoria está el significado político de las víctimas del terrorismo, en lógica correspondencia con la motivación política que impulsa a quienes perpetran las acciones terroristas y que se concreta en la defensa de aquello que ETA pretendía y aún pretende eliminar para imponernos su proyecto totalitario y excluyente: la libertad encarnada en el Estado democrático de derecho como garante de nuestros derechos y libertades y en las normas de convivencia integradora.

Porque el significado político de las víctimas trasciende el hecho mismo de ser víctima. El serlo no es algo buscado, las víctimas no dieron su vida, se la arrebataron. Es ETA la que, con su pretensión de imponer su proyecto totalitario y excluyente, confiere a las víctimas su significado político, en tanto en cuanto con su eliminación les está negando no solo su derecho a la vida sino su derecho a la ciudadanía.

El derecho a la paz, la libertad y la convivencia, recogido en el artículo 9, que significa la prohibición de forma clara y categórica del uso de la fuerza ilegítima destinada causar un estado de terror generalizado independientemente de las razones, cualesquiera que sean, con las que se pretenda justificar.

Paz, libertad y convivencia implican una dimensión protectora de los poderes públicos vascos en el sentido de adoptar medidas dirigidas a promover las condiciones para que la libertad, la seguridad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean efectivas y reales y a remover los obstáculos que lo impidan.

Pero también implican una dimensión de promoción en educación y cultura para la paz y la convivencia, a través de una serie de acciones en las que destacan el impulso a la educación en valores éticos y democráticos así como en la paz y los derechos humanos; la promoción del compromiso de los medios de comunicación con una cultura de respeto a esos valores; la participación del testimonio de las víctimas en los programas para promocionarlos; la puesta en marcha de medidas activas para la deslegitimación ética, social y política del terrorismo; la coordinación necesaria para la persecución policial de los delitos de terrorismo, y la defensa y promoción de la legitimación social del Estado democrático de derecho y su articulación en normas de convivencia integradora.

4

La intervención pública a favor de los intereses de las víctimas no debe proceder de modo ciego y quedarse en la mera, aunque obligada, expresión de solidaridad, sino que toda política debe responder al objetivo de promover la rehabilitación personal y la reintegración social de las personas que han sido víctimas, esto es, de ayudarlas a que dejen de serlo.

Esta reflexión previa ha servido de inspiración, junto con las ideas precedentes y otras que se apuntarán posteriormente, a la hora de elaborar el título III de la actual norma. En el mismo se pretende concretar en un todo coherente los principios de solidaridad con las víctimas del terrorismo, su protección y asistencia.

El artículo 10 se constituye en portal del título III cuyo objetivo es dotar de rango legal, ampliar y perfeccionar el conjunto de prestaciones y medidas asistenciales que la normativa vasca preveía para las víctimas del terrorismo.

La normativa vasca vigente con anterioridad a la aprobación de la presente ley hablaba de un «programa de ayudas», concebido como una serie de medidas de resarcimiento y de prestaciones asistenciales dirigidas a paliar los efectos dañosos del terrorismo. Una parte de las medidas consistía en subvenciones directas a fondo perdido a las víctimas, mientras que otras eran medidas de acción positiva dirigidas a excepcionar a las víctimas de determinados requisitos para acceder a determinados derechos o prestaciones públicas. Por último se preveían medidas de fomento del movimiento asociativo.

En la base de las ayudas o subvenciones estaba el principio de solidaridad y no la asunción de la responsabilidad del poder público por los daños ocasionados. Por otra parte, no existía propiamente un sistema de prestaciones, sino un conjunto de ayudas de muy diversa naturaleza.

El modelo de política pública que sustenta la presente ley se autodefine como «sistema de protección y asistencia». Esta noción indica que no se trata de una mera suma de medidas administrativas de ayuda, sino que las mismas están interrelacionadas y confluyen en un todo orgánicamente coherente en su finalidad y comprensivo de todas y cada una de las necesidades de la víctima.

El capítulo I referido a las prestaciones para la reparación de los daños materiales producidos como consecuencia de las acciones terroristas recoge una completa regulación de los distintos daños que se contemplan y los mecanismos reparadores correspondientes. Este capítulo precisa de un desarrollo reglamentario que, respetando el criterio legal de lograr la plena y efectiva reparación, concrete las cuantías dinerarias y los trámites necesarios.

El capítulo II integra el conjunto de medidas de carácter asistencial que se ponen a disposición de las víctimas del terrorismo y sus allegados con el objetivo, por un lado, de plasmar la voluntad real de colaborar con los afectados en la superación de las consecuencias del acto terrorista y, por otro, como expresión de solidaridad de una sociedad que reconoce el sufrimiento injusto padecido de forma directa por algunos de sus miembros.

En este capítulo se prefiguran las medidas específicas vinculadas al ámbito de la salud física y psicológica, la enseñanza y la formación laboral y las relativas al ámbito de la vivienda y el empleo. Todas estas medidas precisan un desarrollo reglamentario que debe concretar los procedimientos y los órganos competentes pero bajo los principios generales de celeridad y trato favorable a la víctima que debe presidir toda la actuación pública.

5

El artículo 27 introduce en la ley el impulso a una de las novedades de las políticas públicas de los últimos años en relación con las víctimas del terrorismo, y es el destacable protagonismo de las víctimas organizadas.

En estos primeros años del siglo XXI se ha afincado un nuevo modelo de gestión de las políticas públicas sobre las víctimas del terrorismo, una gestión reticular de carácter horizontal y desconcentrada en la que los poderes públicos tendrían una función más bien coordinadora y en la que asociaciones de víctimas asumirían la gestión activa de parcelas cada vez más amplias de la atención a las víctimas.

Efectivamente, no es planteable una política pública de apoyo a las víctimas que desconozca la importancia que han adquirido las asociaciones y otras formas organizativas de víctimas y que no tenga en cuenta su opinión ante los temas que les incumben.

La presente ley aporta igualmente una decisión política trascendente como es la posibilidad de que la Administración vasca destine medios económicos al fomento de las actividades de asociaciones domiciliadas fuera de la Comunidad Autónoma vasca si dichas asociaciones acreditan que entre sus miembros se incluyen ciudadanos que sufrieron acciones terroristas en el País Vasco.

6

Merece mención especial la disposición transitoria que regula la delimitación del ámbito temporal de aplicación de la ley, singularmente pensando en la posibilidad de que tenga efectos retroactivos.

Se ha considerado conveniente que la ley tenga vigencia de forma general a partir de su entrada en vigor. Sin embargo, las víctimas tendrán derecho a las prestaciones asistenciales por serlo, con independencia de ámbitos temporales y, por lo tanto, las prestaciones derivadas de daños materiales reguladas en la ley serán de aplicación a futuro, aplicándose respecto a los daños anteriores a la ley la normativa vigente en cada momento.

Por otro lado, es destacable que, en cumplimiento de un acuerdo parlamentario, la disposición transitoria tercera recoge un mandato al Gobierno para aprobar un decreto que establezca un plazo extraordinario de seis meses durante el cual podrán acogerse al programa de ayudas a las víctimas del terrorismo vigente en el momento de la acción terrorista quienes, por el transcurso del plazo de un año sin formalizar su solicitud, no pudieron acogerse a las citadas ayudas.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta ley el reconocimiento a las víctimas del terrorismo y el establecimiento de un sistema de protección y asistencia a las personas que hayan sufrido la acción terrorista, con el fin de reparar y aliviar los daños de toda índole vinculados a dicha acción.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación a aquellas personas que sufran o hayan sufrido la acción terrorista o la acción de personas que, integradas en bandas o grupos armados, actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana. Será aplicable igualmente aun cuando los responsables de esas acciones no estén formalmente integrados en grupos o bandas constituidas con tal fin pero tengan el mismo propósito.

2. Los derechos y prestaciones reconocidos en esta ley alcanzan a las víctimas directas de las acciones terroristas y a sus familiares o allegados en los términos que se expresan en cada caso.

3. Las medidas previstas en esta ley se aplicarán cuando los hechos se cometan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi o cuando, pese a haber acaecido fuera del mismo, la persona afectada estuviera domiciliada en la Comunidad Autónoma de Euskadi. No obstante, las ayudas previstas en el capítulo I del título III de esta ley sólo serán aplicables en caso de acciones terroristas ocurridas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4. La Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá un sistema de coordinación con la Administración general del Estado para el diseño e implementación de medidas de reconocimiento y de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.

Así mismo, la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá establecer convenios con el resto de las comunidades autónomas con el mismo fin.

TÍTULO II
Derechos de las víctimas del terrorismo
CAPÍTULO I
Derechos de las víctimas del terrorismo
Artículo 3. Justicia.

1. Los poderes públicos vascos colaborarán, en la medida de sus posibilidades y competencias, a que no existan situaciones injustas o de desamparo generadas por la impunidad de los terroristas. En tal sentido, promoverán que el acceso a la tutela judicial efectiva de las víctimas se realice en condiciones que salvaguarden sus derechos, atiendan a las especiales circunstancias de su condición y minimicen los inconvenientes que pudiera suponerles.

2. Para ello se implementarán, dentro de las competencias atribuidas y con respeto a la independencia del poder judicial, medidas encaminadas a:

a) Facilitar información sobre el estado de los procedimientos que les afecten.

b) Facilitar el acceso a los procedimientos y a los recursos jurídicos, económicos, técnicos y psicológicos que puedan requerir las víctimas en el transcurso de los procesos penales y contencioso-administrativos.

c) Ofrecer acompañamiento personal a los juicios que se celebren en relación con los actos terroristas de los que traigan causa su condición de afectados.

d) Promover la salvaguarda de la seguridad e intimidad de las víctimas en su participación en los procesos judiciales, para protegerlas de injerencias ilegítimas o actos de intimación y represalia y cualquier otro acto de ofensa o denigración.

3. Los poderes públicos vascos establecerán los mecanismos de colaboración adecuados con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal para implementar las medidas contempladas en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 4. Dignidad.

Los poderes públicos vascos velarán para que las víctimas sean tratadas con respeto a sus derechos. Para ello:

a) Adoptarán las medidas oportunas, en el ámbito de sus atribuciones, para que los procedimientos judiciales y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a nuevos procesos traumáticos.

b) Adoptarán medidas apropiadas para garantizar la seguridad, el bienestar físico y psicológico y la intimidad de las víctimas y sus familiares y, en particular, para prevenir y evitar la realización de actos efectuados en público que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares, exaltación del terrorismo, homenaje o concesión pública de distinciones a los terroristas, y actuarán de manera especial contra las pintadas y carteles de tal índole, y, en su caso, investigarán aquellos que puedan ser constitutivos de infracción penal, quedando abierta la posibilidad del ejercicio de la acción popular por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la defensa de este derecho.

c) Fomentarán la protección de la intimidad e imagen de las víctimas y sus familiares por los medios de comunicación social, evitando la utilización inadecuada y desproporcionada de sus imágenes.

d) Promoverán campañas de sensibilización y formación de los profesionales de la información a fin de fomentar la defensa de los derechos y la dignidad de las víctimas y sus familias.

e) Impulsarán sistemas específicos de formación para las personas encargadas de asistir a las víctimas y tratar con ellas, singularmente para miembros de la Policía del País Vasco, Administración de Justicia, servicios sociales y colectivos de asistencia y ayuda a las víctimas del terrorismo.

Artículo 5. Reparación.

1. Los poderes públicos vascos, con base en el principio de solidaridad con las víctimas y por medio del sistema de asistencia integral previsto en el título III de esta ley, promoverán una reparación efectiva e integral a las víctimas del terrorismo, arbitrando medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, atención y satisfacción moral.

2. La aplicación del sistema de asistencia integral previsto en el título III de esta ley atenderá prioritariamente a los siguientes principios y finalidades:

a) Procurar, en la medida de lo posible, la devolución a la víctima a la situación anterior a la provocación del daño.

b) Favorecer el restablecimiento de la libertad, identidad, vida familiar, social y política de la víctima.

c) Promover el regreso de la víctima a su lugar de residencia y la reincorporación a su empleo en condiciones adecuadas o, en su caso, el cambio de residencia y una política favorable a su integración laboral.

d) Garantizar la accesibilidad a las prestaciones del sistema de protección y asistencia con la máxima celeridad requerida por la situación de la víctima.

e) Atender a los distintos ámbitos que afectan a la vida cotidiana de la víctima, para la creación de condiciones de bienestar que palien el daño ocasionado por el acto terrorista en estos ámbitos.

3. Las medidas reparadoras comprenden igualmente el impulso de un conjunto de actuaciones públicas destinadas a proporcionar a las víctimas una satisfacción moral y restablecer públicamente su dignidad, reputación y derechos. Así, se promoverá de manera consensuada con las propias víctimas y con sus asociaciones, en su caso, la realización de ceremonias de homenaje, la erección de monumentos conmemorativos, las iniciativas a nivel local que busquen el reconocimiento y la empatía con las víctimas del terrorismo, la presencia del testimonio de las víctimas en proyectos de educación para la paz y la convivencia, así como otras expresiones de carácter simbólico a través de las cuales se manifieste el apoyo y reconocimiento social, ético y político a las víctimas del terrorismo.

Artículo 6. Participación.

1. Se crea el Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo.

2. El objetivo de dicho consejo será canalizar la participación de las víctimas del terrorismo en todas aquellas cuestiones que les incumban, y proponer a las administraciones públicas la puesta en marcha de políticas concretas en este campo.

3. Formarán parte del mencionado consejo, de forma paritaria, las administraciones públicas vascas por un lado, y las asociaciones de víctimas del terrorismo con sede o delegación en el País Vasco, las fundaciones vascas creadas en relación con una víctima del terrorismo y las asociaciones pacifistas vascas, por otro. En cualquier caso la representación mayoritaria de la sociedad civil recaerá en las asociaciones de víctimas.

4. El consejo estará presidido por una persona de reconocido prestigio nombrada por consenso de las administraciones y de la sociedad civil.

5. Reglamentariamente se concretarán la composición y funciones de dicho consejo.

CAPÍTULO II
Derechos de las víctimas y de la sociedad
Artículo 7. Verdad.

1. Los poderes públicos vascos contribuirán al conocimiento de la verdad sobre las violaciones de derechos humanos derivadas de acciones terroristas y las causas reales de la victimización, así como al reconocimiento público de dicha verdad, a fin de satisfacer los derechos que al respecto asisten a las víctimas y sus familiares.

2. Para ello impulsarán medidas activas a fin de:

a) Asegurar el recuerdo y reconocimiento de las víctimas, procurando la participación, presencia y centralidad de las víctimas en las iniciativas a que se refiere el artículo 4 de esta ley.

b) Asegurar y/o promover el derecho de las víctimas y sus familiares al acceso a los archivos oficiales donde consten datos o información relevante para la defensa de sus derechos y la investigación histórica.

c) Identificar a las víctimas cuando su identidad o paradero no sea conocido, o conocer, en caso de fallecimiento, el lugar donde fueron enterradas.

Artículo 8. Memoria.

1. El derecho a la memoria abarcará las injusticias padecidas por todos aquellos ciudadanos inocentes que hayan sufrido las acciones terroristas. Los poderes públicos vascos promoverán el asentamiento de una memoria colectiva que contribuya a la convivencia en paz y libertad y a la deslegitimación total y radical de la violencia.

2. Igualmente, el derecho a la memoria tendrá como elemento esencial el significado político de las víctimas del terrorismo, que se concreta en la defensa de todo aquello que el terrorismo pretende eliminar para imponer su proyecto totalitario y excluyente: las libertades encarnadas en el Estado democrático de derecho y el derecho de la ciudadanía a una convivencia integradora. La significación política de las víctimas del terrorismo exige el reconocimiento social de su ciudadanía.

3. El mantenimiento de la memoria y del significado político de las víctimas del terrorismo constituye además una herramienta esencial para la deslegitimación ética, social y política del terrorismo.

CAPÍTULO III
Derechos de la ciudadanía vasca
Artículo 9. Paz, libertad y convivencia.

1. El uso o amenaza de la fuerza ilegítima para provocar un estado de terror en la ciudadanía, en un grupo de personas o en personas particulares con propósitos políticos es injustificable en cualquier circunstancia, cualesquiera que sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra naturaleza que puedan ser invocadas para pretender su justificación.

2. Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia, adoptarán aquellas medidas previstas en el Estado democrático de derecho dirigidas todas a promover las condiciones para que la libertad, la seguridad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean efectivas y reales, así como a remover los obstáculos que lo impidan.

3. Para ello, los poderes públicos vascos:

a) Velarán por el derecho de las personas a vivir en paz y en libertad, sin violencia, miedo, opresión o intimidación, resolviendo las diferencias sobre cuestiones políticas o de otra índole por medios exclusivamente democráticos, excluyendo el uso o amenaza de la fuerza ilegítima.

b) Impulsarán la educación para la paz y en derechos humanos, así como la promoción de los valores democráticos, en todos los niveles del sistema educativo.

c) Promoverán el compromiso de los medios de comunicación social en general con los valores democráticos, los derechos humanos, la paz y la libertad, garantizando que las expresiones contrarias a los mismos no tengan cabida en los medios de comunicación públicos de la Comunidad Autónoma vasca, o que sean recogidas desde una perspectiva editorial comprometida con los valores de una sociedad libre y democrática.

d) Pondrán en marcha medidas activas para la deslegitimación ética, social y política del terrorismo, defendiendo y promoviendo la legitimación social del Estado democrático de derecho y su articulación en normas de convivencia integradora como garantía de nuestras libertades y de nuestra convivencia en paz.

4. En aquellas iniciativas de promoción de los valores democráticos y los derechos humanos que se consideren idóneas se contará con el testimonio y participación de las víctimas del terrorismo.

TÍTULO III
Sistema de asistencia integral
Artículo 10. Objeto.

1. El sistema de protección y asistencia integral a las víctimas previsto en este título regula las prestaciones y medidas administrativas destinadas a la reparación de los efectos dañosos de las acciones terroristas, tratando de garantizar la restitución completa de lo restituible y la asistencia integral a las víctimas en todos los aspectos necesarios para la recuperación de su vida social normalizada.

2. Las prestaciones y ayudas contempladas en este título son compatibles con cualesquiera otras ayudas que los interesados puedan recibir de otras administraciones, siempre que la suma de las mismas no suponga la superación del importe del daño, sobrefinanciación de la actividad a subvencionar o una duplicación del contenido de la concreta modalidad de ayuda que se conceda.

CAPÍTULO I
Daños materiales
Artículo 11. Reglas generales.

1. Las ayudas para la reparación por daños materiales comprenderán los causados en bienes muebles o inmuebles a consecuencia de acciones terroristas que hayan tenido lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con los requisitos y limitaciones establecidos en esta ley.

Igualmente se podrán compensar los gastos necesarios por razón de seguridad realizados en bienes muebles e inmuebles por personas físicas o jurídicas que sean objeto de amenaza o estén en situación de riesgo.

2. Se excluyen de estas ayudas los daños acaecidos en bienes de entidades, corporaciones u organismos nacionales o extranjeros de carácter público o que se encuentren mayoritariamente participados por ellos.

3. La valoración de los bienes objeto de resarcimiento se efectuará como regla general atendiendo a su valor de reparación o, en su caso, de sustitución, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en los artículos siguientes.

4. La cantidad resarcible será la diferencia entre el importe de los daños tasados y la cantidad que el afectado deba percibir con cargo a la cobertura del seguro que, en su caso, tengan los bienes dañados. El importe máximo a recibir por hecho o siniestro y solicitante será determinado reglamentariamente.

5. Las ayudas contempladas en este capítulo tienen carácter subsidiario respecto de cualquier resarcimiento derivado de contratos de seguro, reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos.

6. El plazo para instar la concesión de las ayudas previstas en este capítulo será de un año, a contar desde el día siguiente a la producción del acto terrorista. No estarán sometidas a plazo las ayudas referidas en el artículo 17, las cuales podrán instarse en cualquier momento.

Artículo 12. Daños en viviendas.

1. Se resarcirá el valor de los daños acreditados, sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que sea preciso reponer para recuperar sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario. Se incluyen igualmente los gastos derivados de los estudios, proyectos, permisos y, en general, toda la documentación necesaria para acometer las reparaciones.

Igualmente se resarcirá el valor de los daños originados en los elementos comunes de las viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal. A estos efectos, se entenderán como parte integrante del inmueble los garajes u otras dependencias que se encuentren en el mismo.

2. La cuantía de la reparación se abonará a quienes ostenten la propiedad de las viviendas o a las personas arrendatarias u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación.

3. El cálculo de los daños habidos en los bienes inmuebles afectados se realizará atendiendo al valor de reparación de los mismos, sin que se deduzca cantidad alguna por su uso o estado de conservación. En ningún caso se incluirá dentro de la ayuda la mejora de lo precedente.

A los efectos de determinar el valor de los daños habidos en bienes muebles, se tendrá en cuenta el valor real de los bienes afectados en el momento inmediatamente anterior a sufrir el menoscabo.

4. En los casos de pérdida total y definitiva de la vivienda habitual, por resultar imposible su reparación o porque el coste de las obras necesarias para ello supere el 50% del valor actual del inmueble afectado, excluido el valor del terreno, el resarcimiento se determinará de la siguiente forma:

a) Si la persona propietaria desea adquirir en propiedad otra de similares características o reconstruir la perdida, el resarcimiento previsto en el apartado 1 será el valor real del bien perdido, sin que resulte aplicable a estos efectos el límite al que se refiere el artículo 11.4 de esta ley. Reglamentariamente se concretará el procedimiento para determinar dicho valor.

b) Si la persona no deseare adquirir en propiedad, podrá recibir una subvención anual a fondo perdido para el alquiler de otra vivienda, por el tiempo máximo de 20 años, y tomando como referencia el alquiler medio en el municipio de la comunidad autónoma en el que vaya a residir sin que suponga menoscabo respecto a su situación anterior. Tampoco a estos efectos resultará de aplicación el límite del artículo 11.4 de esta ley.

c) La persona ocupante de una vivienda, en virtud de derechos reales de usufructo, uso o habitación, podrá recibir una subvención anual a fondo perdido para alquiler de otra vivienda, por el tiempo máximo de 20 años, y tomando como referencia el alquiler medio en el municipio de la comunidad autónoma en el que vaya a residir.

Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos de esta apartado, la edificación que constituya la residencia de la persona damnificada durante un plazo igual o superior a seis meses y un día al año. Igualmente se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de la misma por tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.

Artículo 13. Alojamiento provisional.

1. La Administración contribuirá a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda mientras se efectúan las obras de reparación, así como los gastos de alojamiento de las personas que, estando de tránsito en la Comunidad Autónoma de Euskadi, sufran daños que inutilicen sus vehículos. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o catástrofe. En los convenios o acuerdos mencionados se fijarán el porcentaje de la contribución de las partes a los gastos de alojamiento y el límite temporal cubierto por estas ayudas.

2. En defecto de convenio, la Administración podrá conceder una subvención que contribuya a sufragar el alquiler de una vivienda similar a la siniestrada o los gastos de hospedaje en un establecimiento hostelero, así como los gastos de traslado que ello conlleve, durante el periodo de realización de las obras de reparación, con los límites cuantitativos y temporales que se fijen reglamentariamente.

Artículo 14. Daños en vehículos.

1. Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública.

2. La cantidad resarcible será el importe de los gastos necesarios para su reparación, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

3. El resarcimiento podrá alcanzar el importe establecido en peritación oficial para la adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso del dañado.

4. Cuando el vehículo siniestrado esté dedicado al transporte terrestre y constituya el medio de vida del perjudicado, el resarcimiento alcanzará a los daños y perjuicios económicos causados como consecuencia de la pérdida de su instrumento de trabajo.

Artículo 15. Daños en sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.

La compensación de los daños producidos en las sedes de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales o lugares de culto de confesiones religiosas comprenderá las reparaciones necesarias para que recuperen las anteriores condiciones de funcionamiento, incluyendo la reposición del mobiliario y equipamiento siniestrado.

Artículo 16. Daños en establecimientos industriales y comerciales.

1. La compensación de los daños en establecimientos mercantiles o industriales comprenderá el valor de las reparaciones necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, así como, en su caso, los perjuicios económicos causados a sus titulares como consecuencia de la paralización temporal, parcial o total de su actividad, entre los cuales y de manera específica se establecerá una cantidad adicional fija, a determinar por vía reglamentaria, en concepto de daño generado en el fondo comercial y por pérdida eventual de clientela.

2. La Administración realizará las gestiones oportunas para la consecución a favor de los damnificados de créditos sin interés, o al más bajo interés posible, a través de entidades financieras públicas o de las privadas que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi y cuyo fin sea la puesta en marcha del establecimiento y el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes. Así mismo podrá acordar la subsidiación de préstamos con el mismo fin, a través del procedimiento que se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO II
Prevención de daños materiales
Artículo 17. Implantación de sistemas de seguridad.

1. Las personas físicas o jurídicas que padezcan acoso, amenaza o coacción vinculada a actuaciones terroristas podrán recibir una subvención para sufragar el coste que ocasionare la instalación de sistemas de seguridad adecuados en sus viviendas, establecimientos y vehículos, en los términos que se fijen reglamentariamente.

2. La necesidad de la instalación de dichos sistemas de seguridad, así como la idoneidad de los mismos, habrá de ser informada favorablemente por el órgano competente en materia de seguridad pública en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CAPÍTULO III
Ámbito asistencial
Artículo 18. Ámbito de la salud física.

1. Quienes hayan sufrido daños personales físicos o psicofísicos derivados de una acción terrorista tendrán acceso a cuantas prestaciones sanitarias sean necesarias para recuperar lo mejor posible las condiciones físicas anteriores al hecho causante.

2. Dicha atención sanitaria se prestará con los recursos adscritos del sistema sanitario de Euskadi o se financiará por el departamento competente en materia de sanidad cuando por urgencia vital la atención se hubiere realizado en centros privados no concertados. No obstante, si las necesidades del paciente así lo aconsejaran y la idoneidad del tratamiento estuviera objetivamente justificada, pero no tuviera cabida dentro de la red sanitaria pública, podrán autorizarse tratamientos médicos facilitados fuera de ese ámbito, siendo por cuenta de la Administración el coste de dichos tratamientos y los gastos generados por el acompañamiento del enfermo hasta el límite que se establezca reglamentariamente.

3. La Administración cubrirá la totalidad de los gastos generados por el implante de prótesis o mejoras periódicas de las mismas, así como los gastos derivados de la necesidad de rehabilitación, con independencia de si estuvieren o no incluidos dentro de los parámetros de protección sanitaria ordinaria.

Artículo 19. Ámbito de la asistencia psicológica.

1. La asistencia psicológica, incluida la psicosocial y la psicopedagógica, dirigida a superar los efectos de tal naturaleza derivados de la acción terrorista será dispensada a cualquier persona que acredite su necesidad mediante certificación en tal sentido expedida por facultativo público, pudiendo la persona interesada optar entre los medios públicos adscritos al sistema sanitario de Euskadi o los privados para el tratamiento psicológico prescrito.

2. En caso de optar por la asistencia psicológica impartida por profesional privado, la Administración se hará cargo de su coste, mediante la concesión, previa al tratamiento, de una ayuda económica directa e íntegra a la persona interesada. Dicha ayuda será incompatible con la de la misma naturaleza que pudieran prestar, por las mismas causas, otras administraciones públicas.

3. La ayuda económica se percibirá por trimestres vencidos, previa presentación de las facturas de los gastos y honorarios abonados, y no podrá sobrepasar la cantidad que se estipule reglamentariamente por tratamiento individualizado, sin perjuicio de que extraordinariamente pueda ampliarse la ayuda concedida a la vista de la evolución del diagnóstico médico.

4. La Administración sanitaria propiciará la creación, dentro de la red de salud mental del sistema público de salud, de recursos especializados para el tratamiento psicológico en caso de acciones terroristas, así como de sus secuelas.

Artículo 20. Ámbito de la enseñanza.

1. Quienes hayan sufrido daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad, sus cónyuges o personas con las que convivan de forma permanente con análoga relación de afectividad, y sus hijos estarán exentos de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza.

2. La Administración podrá sufragar los gastos de los servicios académicos de estudios académicos no oficiales o de estudios académicos oficiales en centros privados de enseñanza elegidos por las personas referidas en el apartado 1, en los términos y con los límites que se fijen reglamentariamente.

3. Así mismo, se concederán ayudas para el fomento del estudio a las mismas personas mencionadas en el apartado 1, como contribución a los pagos destinadas a fomentar el estudio, consistentes en la contribución a los pagos destinados a servicios no académicos, como material escolar, transporte, comedor y residencia fuera del domicilio familiar, atendiendo a lo dispuesto en las convocatorias anuales que al efecto establezca la Administración educativa, si bien se relajarán los requisitos económicos y académicos exigibles atendiendo a las necesidades de los beneficiarios. En particular, se aplicarán índices correctores respecto del nivel de renta establecido como límite de acceso a las ayudas y becas, se excluirá en el cómputo de la renta familiar como límite de acceso a las becas la cuantía de la indemnizaciones recibidas como consecuencia del acto terrorista y se aplicarán índices correctores respecto a la exigencia de requisitos académicos referidos a calificaciones medias durante los primeros años escolares a partir del acto terrorista.

4. Las administraciones educativas establecerán programas específicos para que los alumnos y alumnas víctimas del terrorismo puedan recibir la atención y apoyo personalizado necesario para realizar adecuadamente sus estudios.

Artículo 21. –Ámbito de la formación.

1. Quienes hayan sufrido daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad, sus cónyuges o personas con las que convivan de forma permanente con análoga relación de afectividad, y sus hijos tendrán derecho a participar en cuantas iniciativas y actividades de formación profesional y laboral se organicen y/o se financien por la Administración en orden a facilitar su acceso al mercado de trabajo y su integración laboral.

2. A tal efecto, la Administración promoverá la incorporación de los beneficiarios a cuantos cursos de reciclaje, adquisición de conocimientos y competencias y otros análogos pudieran llevarse a efecto con la finalidad señalada en el apartado anterior, garantizando la gratuidad de los mismos.

Artículo 22. Ámbito de la vivienda.

La Administración atenderá las especiales necesidades de vivienda derivadas de manera directa o indirecta de una acción terrorista, desarrollando reglamentariamente los mecanismos que permitan:

a) La adaptación de la vivienda habitual a personas que a consecuencia de una acción terrorista resulten con un grado de incapacidad que la haga aconsejable. Para ello, reglamentariamente se instaurarán subvenciones para afrontar los gastos de adaptación.

b) La permuta o, en su caso, la descalificación de viviendas de protección pública a las personas que precisen justificadamente un cambio de domicilio motivado exclusivamente por circunstancias que tengan que ver con su condición de afectadas por el terrorismo.

c) La introducción en el sistema de adjudicación de viviendas de protección pública, tanto en régimen de compraventa como de alquiler o cesión del derecho de superficie, de mecanismos que reflejen condiciones de prioridad o exención de requisitos previstos con carácter general.

Artículo 23. Ámbito del empleo.

1. La Administración fomentará la contratación laboral de aquellas personas que tengan dificultades de inserción laboral como consecuencia de un acto terrorista creando una línea específica de ayudas económicas, y promoverá igualmente la inclusión en el ámbito de la responsabilidad social corporativa de las empresas el empleo de estas personas.

2. Las administraciones públicas vascas arbitrarán medidas de discriminación positiva en el acceso al empleo público para las personas víctimas del terrorismo, en los supuestos y de conformidad con lo que establezcan las bases del régimen estatutario de los empleados públicos.

Artículo 24. Función Pública.

El personal incluido en el ámbito definido en el artículo 2.1 de la Ley 6/1989, de 6 de junio, de Función Pública Vasca, además del personal docente y el personal estatutario sanitario que resulte ser víctima de daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad derivados de acciones terroristas, tendrá, cuando se acredite motivadamente la necesidad, en consideración a su condición y circunstancias particulares, los siguientes derechos:

a) El derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura, cuando para hacer efectiva su protección o para recibir asistencia se vea obligado a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

b) La excedencia, para hacer efectiva su protección o recibir asistencia, sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñara, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de la Seguridad Social que le sean de aplicación. Dicha reserva podrá ser prorrogada por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho. Durante los dos primeros meses de esta excedencia tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras.

c) La consideración de justificadas de las faltas de asistencia, totales o parciales, cuando tuviera que ausentarse de su puesto de trabajo en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o salud, según proceda.

d) El derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la administración pública competente en casa caso.

CAPÍTULO IV
Organización y procedimiento
Artículo 25. –Órganos competentes.

1. Reglamentariamente se determinará el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente para coordinar y, en su caso, tramitar y resolver las solicitudes de las prestaciones reparadoras y asistenciales reguladas en la presente ley. Dicho órgano tendrá entre sus atribuciones las siguientes:

a) Promover la solidaridad con las víctimas y su reconocimiento público y social mediante las iniciativas y actuaciones institucionales que resulten más convenientes a tal fin, extendiendo la cultura a favor de la paz y el respeto a los derechos humanos y las libertades.

b) Atender de forma directa e individualizada a las víctimas, a fin de conocer en cada caso las necesidades de cualquier orden que puedan requerir de los servicios públicos.

c) Informar al público en general, y en particular a las víctimas, de los derechos y recursos que les asisten, así como de todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de toda índole a los que las víctimas pudieran tener derecho.

d) Tramitar, y en su caso, resolver, las solicitudes de prestaciones reparadoras y asistenciales reguladas en la presente ley, cuando así se le atribuya reglamentariamente.

e) Emitir informe preceptivo en los procedimientos de concesión de otras prestaciones contempladas en esta ley que se determinen reglamentariamente. Dichos informes podrán resultar vinculantes respecto a la concurrencia de la condición de víctima o beneficiario de las prestaciones cuando así se prevea reglamentariamente.

f) Informar sobre la concesión de prestaciones contempladas en esta ley, cuando así lo soliciten los órganos competentes para su resolución en los supuestos en que tal intervención no sea preceptiva.

g) Apoyar e impulsar aquellas iniciativas y actividades tendentes a promover el ejercicio de derechos por parte de las víctimas del terrorismo.

h) Impulsar aquellas actuaciones tendentes a facilitar las relaciones de las víctimas del terrorismo con las instituciones y administraciones públicas, facilitándoles la información y el apoyo técnico y legal preciso sobre procedimientos para solicitar ayudas y prestaciones públicas.

i) Mantener relaciones de colaboración e información con los diferentes órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, así como con otras instituciones, a fin de prestar desde cada ámbito competencial una ayuda integral y adecuada a las víctimas.

j) Potenciar las relaciones de colaboración con aquellas asociaciones, fundaciones y movimientos sociales entre cuyos objetivos básicos se encuentre el apoyo humano y psicosocial a la víctima.

k) Establecer cauces permanentes de relación con otras instituciones, entidades y administraciones públicas, a fin de garantizar la debida atención a las víctimas del terrorismo.

2. Las prestaciones y ayudas de carácter asistencial se prestarán por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por sí misma o por medio de otras instituciones u organizaciones, públicas o privadas.

Artículo 26. Procedimiento.

1. La tramitación de los procedimientos para la concesión de las prestaciones reparadoras y asistenciales, ya sean creadas por esta ley o bien supongan modulaciones de requisitos previstos en otros procedimientos sectoriales específicos, atenderá a los siguientes principios:

a) En el trato con las víctimas se tendrá en cuenta la especial situación de vulnerabilidad y desigualdad en que puedan encontrarse.

b) La instrucción y resolución de los procedimientos estará presidida por los principios de celeridad y trato favorable a la víctima, evitando trámites formales que alarguen o dificulten el reconocimiento de las ayudas o prestaciones. En este sentido, no se requerirá aportación documental al interesado para probar hechos notorios o circunstancias cuya acreditación conste en los archivos o antecedentes de la administración actuante.

c) En el supuesto de que la aprobación del acto administrativo sea competencia por razón de la materia de otro departamento diferente del órgano competente en asistencia a las víctimas, la aprobación del mismo requerirá informe preceptivo a propuesta de este último.

2. En los procedimientos para la concesión de prestaciones reparadoras y asistenciales previstos específicamente en esta ley:

a) Se procurará centralizar las relaciones con las víctimas y la presentación de solicitudes en el órgano competente en asistencia a las víctimas, con independencia de las distintas modalidades de ayudas que se pretendan solicitar y de quienes deban ejecutar la prestación recabada.

b) El órgano competente en asistencia a las víctimas, cuando resulte ser quien instruya o resuelva el expediente, contará con la colaboración de los órganos de la Administración y organizaciones afectadas.

c) Podrán recabarse de otras administraciones o de los tribunales de justicia los antecedentes, datos o informes que resulten necesarios para la tramitación de los expedientes, siempre dentro de los límites fijados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los que establezca la Administración de Justicia.

d) El plazo para dictar y notificar las resoluciones será de seis meses, salvo que, por circunstancias excepcionales justificadas, se acuerde su ampliación, que no podrá ser superior a otros tres meses. No obstante, en los casos de solicitud de ayudas para instalación de elementos de seguridad en vehículos y otros bienes muebles, por razón de urgencia, el plazo será de dos meses e improrrogable.

e) Transcurrido el plazo máximo sin haber recaído y sido notificada la resolución, ésta se entenderá estimatoria, a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La concesión de las prestaciones reparadoras y asistenciales que supongan modulaciones de requisitos previstos en otros procedimientos sectoriales específicos se regirá por el procedimiento que se regule en la legislación sectorial correspondiente, sin perjuicio de la previsión de la letra e) del artículo 25.1 de esta ley.

TÍTULO IV
Impulso a las actividades del movimiento asociativo
Artículo 27. Fomento de acciones.

1. El Gobierno Vasco impulsará y fomentará aquellas actuaciones de naturaleza complementaria que resulten convenientes o necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de reparación y asistencia establecidos en esta ley.

2. Esta política de fomento tendrá como objetivo el impulso de programas y actividades promovidos por asociaciones y organizaciones, cuya finalidad sea, por un lado, la atención, el apoyo humano, los acompañamientos a víctimas con familiares y amigos a juicios, la orientación o la asistencia psicosocial a las víctimas del terrorismo o bien, por otro, la realización de foros, cursos, seminarios sobre esta materia y otras actuaciones y proyectos de naturaleza educativa o de promoción de valores éticos y democráticos.

3. Se establecen como beneficiarios de las ayudas mencionadas organizaciones y asociaciones que desempeñen su actividad habitual en el ámbito de las víctimas del terrorismo y que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma vasca, así como aquellas asociaciones o colectivos de víctimas que, aun estando ubicadas fuera del mencionado ámbito geográfico, acrediten debidamente incluir entre sus miembros asociados a ciudadanos o ciudadanas que hayan sufrido acciones terroristas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma vasca.

Disposición adicional primera. Ayudas extraordinarias.

Podrán concederse por el Consejo de Gobierno ayudas extraordinarias para paliar, con carácter excepcional, situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.

Disposición adicional segunda. Pagos a justificar.

En supuestos de perentoria necesidad podrán concederse anticipos a cuenta de las ayudas ordinarias o extraordinarias previstas en esta ley, cuya cuantía no excederá el 70% de la cantidad que previsiblemente pudiera corresponder en la resolución que acuerde su concesión. Tales anticipos podrán librarse como pagos a justificar.

Disposición adicional tercera. Protocolo de actuación inmediata.

El órgano competente a que hace referencia el artículo 25 de la presente ley elaborará un protocolo de actuación inmediata para casos de nuevos atentados terroristas. Dicho protocolo habrá de contemplar tanto la asistencia psicológica como la información y orientación en relación con los derechos y beneficios establecidos en la presente ley y con aquellas otras normas que concedan algún tipo de beneficio a los afectados por las acciones terroristas.

Disposición adicional cuarta. Compatibilidad de pensiones.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se establece que, en el caso de los beneficiarios de las pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo, a efectos de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 38 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, no se computará la parte de dicha pensión de carácter extraordinario que pudiera corresponderles.

Disposición transitoria primera.

Las ayudas y prestaciones asistenciales contenidas en el capítulo II del título III de esta ley podrán ser concedidas, conforme a las normas de esta ley, cualquiera que fuese la fecha del acto lesivo causante del daño.

Disposición transitoria segunda.

Los procedimientos de resarcimiento de daños materiales que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de la ley, se completarán de acuerdo con las normas procedimentales vigentes en el momento de producción del daño.

Disposición transitoria tercera.

Reglamentariamente se preverá la apertura de un plazo extraordinario de seis meses durante el cual podrán solicitar acogerse al programa de ayudas a las víctimas del terrorismo vigente en el momento de la acción terrorista, quienes, por el transcurso del plazo de un año sin formalizar su solicitud, no pudieron acogerse a las ayudas para la reparación de daños materiales.

Disposición transitoria cuarta.

Hasta que no quede determinado reglamentariamente el órgano competente para coordinar y, en su caso, tramitar y resolver las solicitudes de las prestaciones reparadoras y asistenciales reguladas en la presente ley, éste lo será la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco», a excepción de lo dispuesto en su título III, que entrará en vigor una vez se publiquen las normas reglamentarias que lo desarrollen.

Disposición final segunda.

El Gobierno dictará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, y previa información a la Ponencia Permanente de Víctimas del Terrorismo del Parlamento Vasco, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de los contenidos de la presente ley. Hasta la publicación del desarrollo reglamentario se mantendrá en vigor lo previsto en el Decreto 214/2002, de 24 de septiembre (modificado por el Decreto 313/2002, de 30 de diciembre), por el que se regula el Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo.

Disposición final tercera.

El Gobierno Vasco presentará, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, las modificaciones necesarias a la Ley 6/1989, de 6 de junio, de Función Pública Vasca, derivadas de los preceptos recogidos en la presente Ley.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 23 de junio de 2008.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 124, de 1 de julio de 2008)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/06/2008
  • Fecha de publicación: 03/09/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/2008
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 2 de julio de 2008.
  • Publicada en el BOPV núm. 124, de 1 de julio de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOPV núm. 83, de 6 de mayo de 2009 (Ref. BOPV-p-2009-90284).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • CITA:
    • Ley 32/1999, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1999-20063).
    • Decreto 214/2002, de 24 de septiembre (BOPV núm 185 de 30 de septiembre de 2002).
Materias
  • Asistencia social
  • País Vasco
  • Terrorismo

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