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Documento BOE-A-2011-14347

Ley 3/2008, de 13 de junio, de segunda modificación de la Ley de la Escuela Pública Vasca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 212, de 3 de septiembre de 2011, páginas 95665 a 95671 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-14347
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2008/06/13/3

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2008, de 13 de junio, de segunda modificación de la Ley de la Escuela Pública Vasca.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, regula en varios de sus artículos las competencias de los directores y directoras de los centros docentes de la escuela pública vasca, así como las condiciones y el procedimiento para su elección, nombramiento y cese.

Transcurridos más de catorce años desde la aprobación de la Ley, la experiencia acumulada a lo largo de esos años, las conclusiones alcanzadas en los diferentes foros, seminarios y grupos de trabajo desarrollados sobre el tema, y los diferentes documentos que las asociaciones de directores y directoras y las asociaciones de padres y madres de alumnos y alumnas de los centros de la escuela pública vasca han trasladado a la Administración educativa ponen de manifiesto la necesidad de modificar la normativa actualmente vigente, en desarrollo de lo establecido por la Ley Orgánica de Educación.

Se estima necesario potenciar la figura del director o directora y establecer un sistema de selección que asegure el nombramiento de la persona más idónea para desempeñar un cargo de una importancia fundamental en la organización y funcionamiento de los centros de la escuela pública vasca, en la calidad de la enseñanza impartida en esos centros y en el desarrollo y ejercicio adecuado de la autonomía de los mismos, con objeto de conseguir en cada centro el clima de cohesión, convivencia y trabajo que posibilite los resultados académicos y educativos que se persiguen.

En este sentido, se implanta un sistema de selección del director o directora de los centros públicos docentes de Euskadi basado en los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, que permita seleccionar a las candidatas o candidatos más idóneos profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa.

La selección se efectuará mediante concurso de méritos entre el profesorado funcionario de carrera que imparta alguna de las enseñanzas encomendadas al mismo.

Asimismo, se establecen medidas para valorar de modo adecuado a los cargos directivos de los centros y, en particular a los directores y directoras, porque se considera que el desempeño de una labor tan importante para el buen funcionamiento y la calidad de los centros públicos docentes debe ser convenientemente reconocida y valorada.

En este sentido se determina que el ejercicio de cargos directivos, y en especial del cargo de director o directora, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fije el Gobierno.

De igual manera, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso, del cargo de directora o director, será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y, de manera especial, en el acceso a la Inspección de Educación.

Por otra parte, los directores y directoras, jefes y jefas de estudio, y secretarios y secretarias serán evaluados al final de su mandato y quienes obtuvieren evaluación positiva obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, se dispone que las directoras y los directores de los centros de la escuela pública vasca que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el periodo de tiempo que reglamentariamente se determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Se modifica también el artículo referido a las competencias del director o directora, con objeto de reforzar y potenciar su figura y dotarla de las atribuciones necesarias para desarrollar adecuadamente su labor.

Finalmente se establece, por medio de una disposición adicional, que la Ley de la Escuela Pública Vasca será también de aplicación a los centros integrados de Formación Profesional, salvo en aquellos aspectos específicos en los que les resulte de aplicación la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Artículo primero.

Se modifica el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 30.3

La duración del mandato de los órganos unipersonales será la que para cada caso se establece en los artículos 33 y 40 de la presente ley. Los órganos colegiados de carácter electivo se renovarán cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan, conforme a las previsiones que establezca para cada caso el reglamento de organización y funcionamiento del centro.»

Artículo segundo.

Se modifica la letra e) del artículo 31.2 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 31.2.e)

Participar en el proceso de selección del director o directora del centro. Previo acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros, proponer la revocación del nombramiento de la directora o director, en caso de incumplimiento grave de las funciones inherentes a su cargo.»

Artículo tercero.

Se modifica la letra g) del artículo 31.2 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 31.2.g)

Conocer y en su caso revisar las medidas correctoras en materia de convivencia en los centros escolares, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes del alumnado.»

Artículo cuarto.

Se modifica el artículo 33 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, que queda redactado de la forma siguiente:

«1. El director o directora es el responsable de la gestión general y el funcionamiento del centro, en particular de su actividad docente, actuando de conformidad con las directrices emanadas del órgano máximo de representación.

2. La selección del director o directora se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa. Dicho proceso debe permitir seleccionar a las candidatas o candidatos más idóneos profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa.

3. La selección y nombramiento de los directores y directoras de los centros de la escuela pública vasca se efectuará mediante concurso de méritos entre el profesorado funcionario de carrera que imparta alguna de las enseñanzas encomendadas al mismo. La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

4. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido, durante un periodo de igual duración, docencia directa en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta, como funcionario de carrera.

c) Estar prestando servicios en un centro público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en alguna de las enseñanzas de las del centro al que se opta, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria.

d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo y los nombres de las personas propuestas para desempeñar los demás órganos unipersonales del centro.

5. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, el departamento competente en materia educativa podrá eximir a los candidatos y a las candidatas de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el apartado anterior, en los términos que reglamentariamente se determinen.»

Artículo quinto.

Se añade un artículo 33 bis a la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, con el siguiente título y tenor:

«Procedimiento de selección.

1. Para la selección de las directoras y los directores de los centros de la escuela pública vasca, el departamento competente en materia educativa convocará los correspondientes concursos de méritos y establecerá los criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los méritos del candidato o candidata y del proyecto presentado.

2. La selección será realizada en el centro por una comisión constituida por representantes del departamento competente en materia educativa y del centro correspondiente. Corresponde al departamento competente en materia educativa determinar el número total de vocales de las comisiones. Al menos un tercio de los miembros de la comisión será profesorado del centro elegido por el claustro y al menos otro tercio será elegido por y entre los miembros del órgano máximo de representación del centro que no son profesoras ni profesores.

3. La selección de la directora o director, que tendrá en cuenta la valoración objetiva de los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes y la valoración del proyecto de dirección, será decidida democráticamente por los miembros de la comisión, de acuerdo con los criterios establecidos por el departamento competente en materia educativa.

4. La selección se realizará considerando, primero, las candidaturas de profesoras y profesores del centro, que tendrán preferencia. En ausencia de candidatos o candidatas del centro o cuando ninguna de estas personas haya sido seleccionada, la comisión valorará las candidaturas de profesoras y profesores de otros centros.»

Artículo sexto.

Se añade un artículo 33 ter a la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, con el siguiente título y contenido:

«Nombramiento.

1. Las personas seleccionadas deberán superar un programa de formación inicial, organizado por el departamento competente en materia educativa. Las personas seleccionadas que acrediten una experiencia de al menos dos años en la función directiva estarán exentas de la realización del programa de formación inicial, sin perjuicio de la obligación que corresponde a todos los cargos directivos de realizar los cursos y otras actividades que organice la Administración educativa para su actualización y perfeccionamiento en el desempeño de la función directiva.

2. El departamento competente en materia educativa nombrará director o directora del centro que corresponda, por un periodo de cuatro años, a quien haya superado el programa de formación inicial.

3. El nombramiento de las directoras y de los directores podrá renovarse, por otro periodo de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final del primer periodo. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos. Para ello, el director o directora deberá solicitarlo expresamente y presentar las actualizaciones pertinentes en el programa de dirección.

4. El director o directora, tras dos periodos consecutivos ejerciendo la dirección del centro, para continuar desempeñando su cargo deberá presentar nuevamente su candidatura en el correspondiente concurso de méritos. Si esta persona fuera nuevamente seleccionada y nombrada, su mandato podrá renovarse, por otro periodo de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final del periodo correspondiente. Este procedimiento podrá repetirse indefinidamente, debiendo siempre realizarse un nuevo concurso de méritos después de dos periodos consecutivos de mandato de una misma persona.

5. En ausencia de candidaturas, en el caso de centros de nueva creación o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado a ninguna persona o la persona seleccionada no haya superado el programa de formación inicial, el departamento competente en materia educativa nombrará directora o director a una profesora o profesor por un periodo máximo de cuatro años.»

Artículo séptimo.

Se añade un artículo 33 quáter a la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, con el siguiente título y contenido:

«Cese del director.

El cese del director o directora se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del periodo para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por el departamento competente en materia educativa.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación motivada por el departamento competente en materia educativa, a iniciativa propia o a propuesta motivada del órgano máximo de representación del centro, previo acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director o directora. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia a la persona interesada y oído el órgano máximo de representación.»

Artículo octavo.

Se añade un artículo 33 quinquies a la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, con el siguiente título y contenido:

«Vicedirector.

Reglamentariamente podrá establecerse la existencia del cargo de vicedirector o vicedirectora. En estos casos, el vicedirector o vicedirectora formará parte del equipo directivo y tendrá, entre otras funciones, la de sustituir al director o directora en los casos de enfermedad, ausencia, suspensión o cese, hasta su sustitución por el procedimiento legalmente establecido. En los centros en los que no exista el cargo de vicedirectora o vicedirector, la sustitución de la directora o director en los casos antes citados corresponderá al jefe o jefa de estudios del centro.»

Artículo noveno.

Se añade un artículo 33 sexies a la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, con el siguiente título y contenido:

«Reconocimiento de la función del director.

1. El ejercicio del cargo de director o directora, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fije el Gobierno.

2. Asimismo, el ejercicio del cargo de directora o director será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y de manera especial, en el acceso a la inspección de educación.

3. Por otra parte, los directores y directoras serán evaluados al final de su mandato. Quienes obtuvieren evaluación positiva obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4. Las directoras y directoras de los centros de la escuela pública vasca que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el periodo de tiempo que reglamentariamente se determine mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.»

Artículo décimo.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 34.

Corresponde al director o directora:

a) Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al claustro de profesoras y profesores y al órgano máximo de representación del centro.

c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro.

d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.

e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas correctoras que correspondan a los alumnos y alumnas en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias que, en este tema tenga atribuidas el órgano máximo de representación del centro. A tal fin se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.

g) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de las alumnas y alumnos.

h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.

i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del órgano máximo de representación y del claustro de profesores y profesoras del centro y ejecutar y velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por dichos órganos en el ámbito de sus competencias.

j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros a los que se refiere el artículo 63 de la presente ley, así como autorizar los gastos de acuerdo con el programa anual de gestión del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

k) Proponer al departamento competente en materia educativa el nombramiento y cese de los otros miembros del equipo directivo del centro, previa información al claustro de profesoras y profesores y al órgano máximo de representación del centro.

l) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por el departamento competente en materia educativa, las que se le atribuyan por otras normas y las que se le asignen en el reglamento de organización y funcionamiento del centro.»

Artículo undécimo.

Se añade el apartado 4 al artículo 36 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 36.4

El ejercicio de los cargos de los miembros del equipo directivo del centro, distintos del director o directora, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fije el Gobierno.

Asimismo, el ejercicio de dichos cargos será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y, de manera especial, en el acceso a la Inspección de Educación.

Por otra parte, los jefes y jefas de estudio, y secretarios y secretarias serán evaluados al final de su mandato. Quienes obtuvieren evaluación positiva obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos que reglamentariamente se establezcan»

Artículo duodécimo.

Se modifica el artículo 40 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 40.

1. El departamento competente en materia educativa, a propuesta del director o directora del centro, nombrará entre los profesores y profesoras del mismo a los demás miembros del equipo directivo del centro, por el mismo periodo de mandato del director o directora que les proponga.

2. El cese de los miembros del equipo directivo del centro, distintos del director o directora, se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del periodo de nombramiento.

b) Cese del director o directora del centro.

c) Revocación de su cargo por parte del departamento competente en materia educativa a propuesta del director o directora del centro.

d) Renuncia motivada aceptada por el departamento competente en materia educativa.

e) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

f) Revocación motivada por el departamento competente en materia educativa, a iniciativa propia o a propuesta motivada del órgano máximo de representación del centro, por incumplimiento grave de las funciones inherentes a su cargo. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oídos el director o directora del centro y el órgano máximo de representación.»

Disposición adicional primera.

En aquellos centros de la escuela pública vasca en los que el personal laboral represente como mínimo el cincuenta por ciento del conjunto del profesorado del mismo, cuando en el proceso ordinario de selección no se presente o no sea seleccionada ninguna candidatura, se podrá seleccionar al director o directora entre el personal laboral fijo dependiente de la administración pública titular del centro correspondiente, mediante un procedimiento similar al procedimiento ordinario, de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Disposición adicional segunda.

La Ley de la Escuela Pública Vasca será igualmente de aplicación a los centros integrados de Formación Profesional, salvo en aquellos aspectos específicos en los que les resulte de aplicación la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en las normas que la desarrollen y tengan carácter de norma básica.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 17 de junio de 2008.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 118, de 23 de junio de 2008.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/06/2008
  • Fecha de publicación: 03/09/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/2008
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Decreto Legislativo 2/2023, de 21 de septiembre, (Ref. BOE-A-2023-23217).
  • Publicada en el BOPV núm. 118, de 23 de junio de 2008.
  • Fecha de derogación: 14/10/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 30.3, 31.2, 33, 34, 36 y 40 y AÑADE el 33 bis, 33 ter, 33 quáter, 33 quinquies y 33 sexies a la Ley 1/1993, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2012-2008).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Educación
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco

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