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Documento BOE-A-2010-2396

Orden ARM/271/2010, de 10 de febrero, por la que se establecen los criterios para el reparto y la gestión de la cuota de caballa, y se regula su captura y desembarque.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 13 de febrero de 2010, páginas 13490 a 13493 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-2396
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/02/10/arm271

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros, en virtud de la política pesquera común, tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales. Para ello, dispone de algunos instrumentos de gestión, como la fijación de los Totales Admisibles de Capturas (TAC) de las diferentes especies pesqueras y su distribución en cuotas nacionales entre los Estados miembros. En particular, su artículo 20 establece el procedimiento para limitar las capturas o el esfuerzo pesquero y la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, dejando a éstos la potestad para decidir el reparto de las posibilidades de pesca que se les hayan asignado entre los buques que enarbolen su pabellón.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en su artículo 27 la posibilidad de distribución de posibilidades de pesca, en base a volúmenes de capturas o cuotas y habilita al titular del Departamento para distribuir las posibilidades de pesca con objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.

El Reglamento (CE) 847/96, del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen las condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y cuotas, determina que las cuotas que se adopten por el Consejo para cada año, podrán verse disminuidas al año siguiente, en función de los rebasamientos que se produzcan en el año anterior.

El TAC y la cuota atribuida a España para el stock de caballa (Scomber scombrus) MAC8C3411 se fija con carácter anual por el Consejo, mediante la adopción de un reglamento basado en el artículo 20 del Reglamento (CE) 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002. De acuerdo con las condiciones específicas fijadas en la mencionada regulación anual, el stock de caballa se puede capturar hasta un 91,6% en aguas de las subzonas, VIIIc y zona IX, así como hasta un 8,4% en aguas de la subzona VIIIb.

Asimismo, conforme se ha venido haciendo en las últimas campañas, se considera conveniente regular, mediante el establecimiento de topes diarios y semanales, las capturas y desembarques de caballa para las distintas modalidades participantes en la pesquería lo que, además de contribuir a la mejor gestión y conservación de este recurso, evitará aportaciones masivas al mercado en momentos puntuales, ayudando así a mantener un nivel adecuado de los precios y, en consecuencia, de los ingresos de los pescadores.

En los últimos años, se ha constatado un creciente interés por el stock de caballa y con el objetivo de que las capturas se ajusten a la cuota disponible para España, se hace necesario establecer mecanismos de gestión y, en particular, fijar los techos máximos de captura de las distintas flotas que intervienen en esta pesquería. A tal efecto, se ha tenido en cuenta la actividad desarrollada por éstas a lo largo de un periodo suficientemente representativo (periodo 1998-2007, incluyendo los datos del Instituto Español de Oceanografía y de la Secretaría General del Mar), así como la importancia socio-económica de esta pesquería en cada uno de los segmentos de flota implicados (que se ha ponderado en un 20% para cada uno de los mismos), con el fin de alcanzar un reparto equilibrado entre las tres modalidades de pesca afectadas.

Por tratarse de una nueva regulación y considerando las nuevas propuestas de inclusión de esta pesquería en la normativa europea de control, se han llevado a cabo numerosas reuniones con los representantes de las diferentes modalidades de pesca implicadas, realizándose un periodo largo de consultas con el sector interesado.

Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998.

En la elaboración de la presente norma han sido consultados el sector pesquero y las comunidades autónomas afectadas, así como el Instituto Español de Oceanografía.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene como objeto establecer los criterios para el reparto y gestión entre los buques pesqueros españoles de la cuota que cada año se le asigne a España del stock de caballa («Scomber scombrus») MAC8C3411, en las subzonas VIIIb, VIIIc y zona IX, así como establecer los topes diarios y semanales para sus capturas y desembarques.

Las citadas subzonas VIIIb, VIIIc y zona IX comprenden los caladeros nacionales del Cantábrico-Noroeste y del Golfo de Cádiz, así como las aguas comunitarias no españolas de la subzona VIIIb y de la zona IX.

2. Será de aplicación a las embarcaciones de pabellón español que participen en la pesca de caballa, con las modalidades de arrastre de fondo, cerco y otras artes distintas del arrastre de fondo o cerco que se encuentren incluidas en el censo de flota pesquera operativa y en los correspondientes censos de pesca por modalidades y caladeros.

Artículo 2. Distribución de la cuota del stock de caballa por caladeros de pesca.

De la cuota que con carácter anual se le asigne a España del stock de caballa, la captura por parte de los buques españoles deberá llevarse a cabo en los caladeros y porcentajes máximos siguientes:

a) Caladero Cantábrico-Noroeste y aguas comunitarias no españolas (VIIIc y IX): 90,6%.

b) Aguas del Cantábrico-Noroeste y aguas comunitarias no españolas (VIIIb): 8,4%.

c) Caladero del Golfo de Cádiz (IX): 1%.

Artículo 3. Distribución de la cuota del stock de caballa por buques y zonas de pesca.

I. Subzonas VIIIb (salvo aguas comunitarias no españolas) y VIIIc, zona IXa (aguas españolas, excluido el Golfo de Cádiz) y aguas comunitarias no españolas de la zona IX.

1. Los buques que podrán participar en la captura del stock de caballa serán los siguientes:

a) En el caladero Cantábrico-Noroeste (VIIIc y IX): buques de este caladero, pertenecientes a la modalidad de arrastre de fondo, cerco y otras artes distintas del arrastre de fondo o cerco.

b) En aguas del Cantábrico-Noroeste de la subzona VIIIb: buques pertenecientes a la modalidad de cerco y otras artes distintas del arrastre de fondo o cerco del caladero Cantábrico-Noroeste.

c) En aguas comunitarias no españolas de la zona IX: buques pertenecientes al censo de arrastre de fondo de Portugal, buques de cerco autorizados conforme a lo previsto en la Orden APA/1966/2007, de 20 de junio, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera de cerco en el ámbito del acuerdo fronterizo del Miño y en la Orden APA/2266/2004, de 30 de junio, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera de la flota de cerco española en aguas continentales de Portugal, por fuera de las 12 millas.

2. Del stock total de caballa que disponga España cada año, los porcentajes de captura que se asignarán a las diferentes flotas previstas en el apartado anterior serán los siguientes:

a) Buques de arrastre de fondo previstos en los apartados a) y c) del apartado 1: 30,51%.

b) Buques de cerco previstos en los apartados a), b), y c) del apartado 1: 27,73%. De esta cantidad, un 7% se destinará a los buques de esta modalidad, con arqueo igual o inferior a 50 GT, para las capturas de caballa que realicen durante el segundo semestre de cada año.

c) Buques de otras artes distintas del arrastre de fondo o cerco previstos en los apartados a) y b) del apartado 1: 34,63%.

d) A los efectos de consumo de cuota por las diferentes flotas previstas en los apartados anteriores, se tendrá en cuenta la modalidad a la que el buque en cuestión se encuentre autorizado.

II. Subzona VIIIb (aguas comunitarias no españolas).

3. Los buques que podrán participar en la captura del stock de caballa serán los siguientes:

a) Buques de cerco del Caladero Cantábrico-Noroeste, autorizados por la Secretaría General del Mar para la captura de especies pelágicas en la zona VIIIabd.

b) Buques pertenecientes a la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 TRB que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, autorizados a faenar en la subzona VIIIabd.

4. Del stock total de caballa de que disponga España cada año, los porcentajes de captura que se asignarán a las diferentes flotas previstas en el apartado anterior serán los siguientes:

a) Buques de cerco del Caladero Cantábrico-Noroeste, censados en la modalidad de cerco, autorizados por la Secretaría General del Mar para la captura de especies pelágicas en la zona VIIIabd: 4,99%.

b) Buques pertenecientes a la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 TRB que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, autorizados a faenar en la subzona VIIIabd: 1,14%.

Artículo 4. Volúmenes de capturas de caballa y desembarques diarios y semanales.

1. Las embarcaciones que ejerciten la pesca de caballa se atendrán en el volumen de sus capturas y desembarques a los topes máximos siguientes, por día natural, respetando en todo caso las cuotas establecidas:

a) Modalidad de arrastre de fondo: 18.000 Kg/buque y día. En el caso de las embarcaciones que faenen a la pareja, el tope máximo por unidad pesquera, esto es, para el conjunto de ambos buques, será de 36.000 Kg./día.

b) Modalidad de cerco: 18.000 Kg/buque y día para buques de más de 100 GT y 9.000 Kg /buque y día para buques de menos de 100 GT. En el caso de que las dificultades meteorológicas impidan a los buques de esta modalidad, por sus especiales características, salir a la mar algunos días laborables en el transcurso de una misma semana, se les permitirá acumular a los restantes días de la misma las cantidades no capturadas, con arreglo al baremo diario establecido, pero en ningún caso podrán superar los 90.000 Kg./buque y semana para buques de más de 100 GT y los 45.000 Kg/buque y semana para buques de menos de 100 GT.

c) Otras artes distintas del arrastre de fondo o cerco: 1.000 Kg/tripulante embarcado y día.

2. Se contemplará una tolerancia del 5% en peso respecto de las cantidades señaladas en el punto anterior.

3. Quedan prohibidas las cesiones de caballa entre embarcaciones.

4. Queda excluida de lo establecido en este artículo, la flota autorizada para la captura de caballa inscrita en los diferentes censos por modalidades correspondientes al caladero nacional del Golfo de Cádiz y que desarrolle esta pesquería en dicho caladero.

Artículo 5. Control y seguimiento de la cuota.

Cuando de acuerdo con la información de que disponga la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura relativa a capturas y desembarques correspondientes a los buques españoles autorizados para la captura del stock de caballa, se verifique que la cantidad asignada a cada uno de los grupos de buques previstos en el artículo 3, se ha alcanzado o se encuentre próxima a alcanzar, ésta dictará resolución ordenando el cierre de esta pesquería para el grupo de buques correspondiente.

Artículo 6. Rebasamiento de los desembarques permitidos.

Cuando los desembarques del stock de caballa superen los porcentajes establecidos en el artículo 2 para el Golfo de Cádiz y en los porcentajes establecidos para las flotas previstas en los artículos 3.1 y 3.3, las cantidades sobrepescadas se deducirán al año siguiente de la cantidad disponible a cada uno de ellos, según corresponda, como repercusión de la deducción de cuota que le corresponda a España en virtud del artículo 5.2 del Reglamento (CE) 847/96, del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen las condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y cuotas.

La deducción de la cuota se aplicará al grupo o grupos de buques previstos en el artículo 2 referido al Golfo de Cádiz y artículos 3.1 y 3.3, según corresponda, conforme al siguiente baremo:

Porcentaje rebasamiento desembarques

Deducción

El primer 10%

Rebasamiento x 1,00.

El siguiente 10% hasta el 20% en total

Rebasamiento x 1,10.

El siguiente 20% hasta el 40% en total

Rebasamiento x 1,20.

Todo rebasamiento adicional superior al 40%

Rebasamiento x 1,40.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo dispuesto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ARM/2091/2008, de 8 de julio, por la que se regulan las capturas y desembarques de caballa del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de febrero de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/02/2010
  • Fecha de publicación: 13/02/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • en cuanto se oponga , por Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2013-7605).
    • en cuanto se oponga , por Orden AAA/627/2013, de 15 de abril (Ref. BOE-A-2013-4084).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 3.I.2, 4.1 y 5, por Orden ARM/3315/2010, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19698).
  • SE AÑADE las disposiciones adicional 1 y 2, por Orden ARM/1054/2010, de 23 de abril (Ref. BOE-A-2010-6798).
  • SE CORRIGEN errores, por Orden ARM/345/2010, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2010-2792).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros

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