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Documento BOE-A-2009-1758

Resolución de 14 de enero de 2009, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 2009, páginas 11082 a 11089 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Política Social y Deporte
Referencia:
BOE-A-2009-1758
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2009/01/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 18 de noviembre de 2008, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 1, 2, 7, 22, 23, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, un nuevo Título VI integrado por los artículos 41 al 50, la renumeración del resto de los artículos y Títulos hasta el final, y la introducción de una disposición adicional primera de los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno, y ha autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y en el artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los artículos 1, 2, 7, 22, 23, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, un nuevo Título VI integrado por los artículos 41 al 50, la renumeración del resto de los artículos y Títulos hasta el final, y la introducción de una disposición adicional primera, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 14 de enero de 2009.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO
Modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes
de Invierno
Artículo 1.

La Real Federación de Deportes de Invierno (en anagrama R.F.E.D.I.), es una entidad privada, con personalidad jurídica propia, con patrimonio propio e independiente del de sus asociados, integrada por las Federaciones Autonómicas de Deportes de Invierno, Clubes Deportivos, Deportistas, Jueces, Delegados Técnicos, Entrenadores y otros Colectivos interesados, que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de los deportes objeto de su competencia, en las distintas especialidades que se relacionan en el artículo 2 de estos Estatutos.

La R.F.E.D.I. tendrá plena capacidad de obrar en el cumplimiento de sus fines. A estos efectos se rige por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, por las disposiciones de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, por las restantes disposiciones que confirman la legislación deportiva española vigente, por estos Estatutos y por los Reglamentos y demás normas que dicte en el ejercicio de sus competencias.

La R.F.E.D.I. no tiene ánimo de lucro y es entidad de utilidad pública, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley del Deporte citada.

La R.F.E.D.I. ostentará la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos, será competencia de la R.F.E.D.I. la elección de los deportistas que han de integrar las Selecciones o Equipos nacionales. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades, la R.F.E.D.I. deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representación deportivas internacionales.

Corresponde a la R.F.E.D.I. la representación internacional exclusiva del Estado Español ante la Federación Internacional de Esquí (F.I.S.), la Unión Internacional de Biathlon (I.B.U.), la Federación Internacional de Trineo con Perros (IFSS), la Asociación Europea de Tiro de Trineos con Perros (ESDRA) y la Asociación Mundial de Trineo con Perros (WSA), a las que pertenece como miembro, aceptando y obligándose a cumplir sus Estatutos y Reglamentos, así como sus decisiones, respetando el ordenamiento jurídico español. La R.F.E.D.I. está también inscrita en el Comité Olímpico Español.

Artículo 2.

Las especialidades deportivas, cuya promoción y desarrollo compete a la R.F.E.D.I., son las que se expresan a continuación:

Esquí Alpino.

Esquí de Fondo.

Biathlon.

Saltos de Esquí.

Esquí Artístico y Acrobático.

Snowboard.

Telemark.

Trineo con Perros y Pulka escandinava.

En relación con las especialidades deportivas descritas, la R.F.E.D.I., además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación, ejercerá, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las funciones públicas de carácter administrativo que se expresan a continuación, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Orgánica 7/2006 y en el Artículo 33 de la Ley 10/1990 y en el Artículo 3 del Real Decreto 1835/1991.

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus especialidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas especialidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autonómicas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus disposiciones de desarrollo y estos Estatutos.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

i) Ejercer, por delegación del Consejo Superior de Deportes, la potestad disciplinaria en materia de dopaje en los términos previstos en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre.

También desempeñará, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo. Asimismo extenderá su competencia a las funciones públicas que le delegue la Administración del Estado, en relación con su objeto asociativo.

Artículo 7. Órganos de representación y Gobierno.

Son Órganos de representación y gobierno de la R.F.E.D.I., necesariamente:

La Asamblea General y su Comisión Delegada.

El Presidente de la R.F.E.D.I.

Son Órganos complementarios:

La Junta Directiva.

El Gerente de la R.F.E.D.I.

Su designación, competencia y funcionamiento será el previsto en las normas generales de aplicación y en estos Estatutos.

Artículo 22. Juez Único y Comité de Apelación.

Como órganos sancionadores y de control deportivo, se establecen las figuras del Juez Único y del Comité de Apelación.

Sus competencias y funcionamiento serán las previstas en las normas legales de aplicación, especialmente el Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre, y el Reglamento de Disciplina de la R.F.E.D.I.

El Juez Único será nombrado por el Presidente de la RFEDI.

El Juez Único será competente para conocer y resolver, en primera instancia, sobre todas las infracciones a las normas disciplinarias y de competición, que se resolverán en la forma prevista en los Títulos correspondientes de estos Estatutos.

Asimismo, se constituirá el Comité de Apelación para conocer y resolver en segunda instancia los recursos interpuestos contra las decisiones del Juez Único.

El Comité de Apelación será el único órgano interno competente para conocer y resolver las infracciones a las normas en materia de dopaje y, especialmente, a la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la salud y de Lucha contra el dopaje en el deporte.

Su composición, régimen de funcionamiento y competencias se determinarán reglamentariamente.

Artículo 23. Comisión antidopaje.

La Comisión Antidopaje es el Órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de sustancias y métodos prohibidos en los deportes de invierno, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio de las competencias propias de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje del Consejo Superior de Deportes, de la Agencia Estatal Antidopaje, del Comité Español de Disciplina Deportiva y de los Órganos disciplinarios Federativos.

La Comisión estará compuesta por tres miembros, los cuales serán nombrados por el Presidente de la R.F.E.D.I. Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinará reglamentariamente.

Artículo 32. Potestad disciplinaria.

Corresponde a la R.F.E.D.I. el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre todas las Entidades y personas físicas que forman parte de su estructura orgánica Clubes y Deportistas, Técnicos y Directivos, Jueces y Árbitros y, en general, sobre todos los federados que desarrollan su actividad en el ámbito estatal, o con motivo de pruebas nacionales.

El Juez Único y el Comité de Apelación ejercerán esta potestad con arreglo al Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEDI, aprobado por la Comisión Delegada.

Artículo 33. Composición de los órganos disciplinarios.

El cargo y la responsabilidad de Juez Único deberá recaer sobre un licenciado en derecho que tenga experiencia en materia jurídico-deportiva y que será asistido por un secretario con derecho a voz pero n o a voto. El Juez Único ejercerá su función por el mismo período de tiempo que el Presidente de la RFEDI.

El Comité de Apelación estará compuesto por cuatro miembros, todos ellos deberán ser licenciados en derecho. Los miembros del comité serán nombrados por la Comisión Delegada a propuesta del presidente de la RFEDI.

El Presidente del Comité de Apelación será nombrado por el Presidente de la RFEDI de entre los miembros nombrados por la Comisión Delegada.

Las decisiones de Comité de Apelación pondrán fin a la vía federativa.

Los miembros del Comité de Apelación ejercerán su función por el mismo período de tiempo que el Presidente de la R.F.E.D.I.

El Comité de Apelación adoptará sus acuerdos por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 34. Infracciones a reglas de juego y competición.

El sistema tipificado de infracciones y los principios y criterios que aseguran la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones a las Reglas de Juego o Competición de las especialidades deportivas encuadradas en la R.F.E.D.I., será el de los respectivos reglamentos aprobados por la R.F.E.D.I. o por las Federaciones Internacionales a que la R.F.E.D.I. esté adscrita.

El Juez Único resolverá las cuestiones que se presenten y que no hayan sido objeto de decisión por los Jueces o Árbitros o Delegados Técnicos que ejerzan la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, así como las reclamaciones que se presenten contra tales decisiones, sin perjuicio de que pueda iniciar un expediente disciplinario de acuerdo con el respectivo Reglamento.

Las sanciones que puede imponer el Juez Único serán, además de las previstas en los Reglamentos de Competición, las previstas en el Artículo 79 de la Ley del Deporte y Artículos 21 y siguientes del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Artículo 35. Recurso sobre decisiones de Jueces y Árbitros y Delegados Técnicos en el desarrollo de competiciones.

Contra las decisiones de los Jueces o Delegados Técnicos en el desarrollo de las competiciones, se dará recurso en el plazo de ocho días, ante el Juez Único cuyo acuerdo será igualmente impugnable en la forma prevista en el Artículo 84 de la Ley del Deporte y artículo 52.2 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la R.F.E.D.I.

Artículo 38. Tramitación.

El procedimiento disciplinario se regulará en el Reglamento aprobado por la Comisión Delegada, con las garantías establecidas en el Artículo 82 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y en el citado Real Decreto de 23 de diciembre. El procedimiento disciplinario podrá ser iniciado por el Juez Único de oficio, por denuncia motivada o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 39. Otras competencias del Juez Único.

El Juez Único será competente para conocer las cuestiones resultantes de los Reglamentos Técnicos y de Competiciones que no sean competencia de los jueces y Árbitros, además de las recogidas en el artículo 35 de los presentes estatutos.

Artículo 40. Recurso contra las resoluciones del Comité de Apelación.

Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité de Apelación podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 84 de la Ley del Deporte.

TÍTULO VI
Régimen disciplinario en materia de dopaje
Artículo 41. Potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje corresponde al Consejo Superior de Deportes y, por delegación, a la Real Federación de Deportes de Invierno.

2. Se ejercerá esta potestad a través del Comité de Apelación de la RFEDI en los términos que se determinan en el Reglamento de Control Antidopaje de esta Federación y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte. Todo ello sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y al Comité Español de Disciplina Deportiva.

3. Por su parte, la Comisión Antidopaje de la RFDI ejercerá las funciones señaladas en el artículo 23 de estos Estatutos.

Artículo 42. Disposiciones generales.

Se considera dopaje a estos efectos el incumplimiento o la infracción por parte de las personas que, estando obligados a ello violen la normativa prevista en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte.

El ámbito subjetivo de las disposiciones contenidas en este Título se extiende a los deportistas con licencia federativa estatal o autonómica homologada, siendo su ámbito objetivo las competiciones de ámbito estatal, organizadas por la RFEDI.

1. Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales, de ámbito estatal, tendrán la obligación de someterse, tanto en competición como fuera de ella, a los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje del Consejo Superior de Deportes.

Tal obligación alcanza, asimismo, a los deportistas que por haber sido suspendidos de su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje, se encuentren cumpliendo la sanción; y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de dicha licencia.

3. Para la realización y máxima eficacia de los controles antidopaje, los deportistas, entrenadores, directivos y clubs, deberán facilitar los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, a fin de que puedan llevarse a cabo materialmente dichos controles.

4. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, deberán indicar, en el momento de llevarse a cabo los controles antidopaje, los tratamientos médicos a que, en su caso, estén sometidos los deportistas, los responsables de tales tratamientos y el alcance de los mismos, salvo que el deportista negara expresamente la autorización para facilitar dicha información.

Artículo 43. De las garantías en los controles.

1. Los controles de dopaje se realizarán siempre bajo la responsabilidad de un médico, auxiliado por personal sanitario, habilitados por el Consejo Superior de Deportes. El órgano competente para otorgar la habilitación será el que determine la estructura orgánica del Consejo Superior de Deportes.

2. Los controles de dopaje fuera de competición y los controles de salud que no se justifiquen por causas médicas no podrán realizarse durante una franja horaria, que se determine reglamentariamente y que comprenderá, en todo caso, las horas habitualmente destinadas al descanso nocturno. Durante esas horas no podrá realizarse en territorio español ningún control de dopaje, con independencia de que éste haya sido ordenado por una autoridad administrativa, federación deportiva u organismo internacional.

La negativa del deportista a ser sometido a controles de dopaje durante esta franja horaria no producirá responsabilidad alguna.

3. Los deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la Ley Orgánica 7/2006, así como la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Entre los mismos se incluirá el derecho a no someterse a la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 y en el artículo 14.1.c) de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre.

Artículo 44. Planificación de los controles.

La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y Dopaje determinará, los controles de dopaje, los controles de salud y demás actuaciones de protección de la salud, que deben ser realizados por la R.F.E.D.I.

En la realización de los controles y pruebas se cuidará que los mismos se lleven a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, a la protección de sus datos personales y a las mejores prácticas para la realización de dichas actividades.

Artículo 45. Libro de tratamientos médicos y sanitarios.

La RFEDI llevará un libro debidamente registrado en la Agencia Estatal Antidopaje, con garantía de su integridad, en el que se harán constar los tratamientos médicos y sanitarios que se hayan prescrito a los deportistas bajo su dirección, siempre que éstos autoricen dicha inscripción.

Artículo 46. Infracciones en materia de dopaje en el deporte.

El sistema tipificado de infracciones y principios que aseguran la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones en materia de dopaje en el deporte y los criterios para la imposición de sanciones será el previsto de los respectivos reglamentos aprobados por la R.F.E.D.I. o por las Federaciones Internacionales a que la R.F.E.D.I. esté adscrita, en lo que no se opongan a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de 25 protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte y demás normativa de aplicación.

Artículo 47. Sanciones.

Las sanciones que puede imponer el Comité de Apelación en materia de dopaje en el deporte serán las previstas en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, con los criterios para la imposición de las mismas que se prevén en los artículos 19 y 20 del mismo texto legal.

Artículo 48. Tramitación.

La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios corresponde, inicialmente, al Comité de Apelación de la R.F.E.D.I. Los procedimientos en materia de dopaje que se sustancien por el Comité de Apelación no podrán ser objeto de recurso alguno en sede federativa, ya sea éste ordinario o potestativo.

Su tramitación tendrá carácter preferente y se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, en los términos que se contienen en el Reglamento de control de dopaje de la R.F.E.D.I.

La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

Artículo 49. La revisión de las sanciones en materia de dopaje en el deporte.

La revisión, en vía administrativa, de las resoluciones dictadas por el Comité de Apelación de la RFEDI en materia de dopaje se llevará a cabo bajo fórmula arbitral ante una sección específica del Comité Español de Disciplina Deportiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre.

Artículo 50. Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en España.

La responsabilidad de la ordenación y realización de controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en España corresponderá al Comité Olímpico Internacional o a la federación deportiva internacional que, respectivamente, las organicen o a la R.F.E.D.I., cuando se haya delegado en ésta la citada organización.

La realización efectiva de los controles de dopaje en estas competiciones internacionales celebradas en España estará condicionada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, a la autorización que debe otorgar el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO VII
Artículo 51. Recompensas.

La Junta Directiva de la R.F.E.D.I. propondrá a la Asamblea General la concesión a las Entidades, Clubes, Deportistas o personas que se hayan distinguido en la promoción o práctica de los deportes de invierno, las medallas, placas o recompensas que estime procedente, o la solicitud a las Autoridades competentes de las oportunas recompensas.

TÍTULO VIII
Procedimientos para la aprobación y reforma de los estatutos y reglamentos
de la R.F.E.D.I.
Artículo 52.

Los Estatutos de la Real Federación Española Deportes de Invierno sólo podrán ser aprobados o modificados por la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de estos Estatutos, a propuesta de la mayoría de la Comisión Delegada, del veinte por ciento de los miembros de la Asamblea, o por el Presidente de la R.F.E.D.I.

Los diferentes reglamentos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno solo podrán ser aprobados o modificados, según lo que se establece en el Artículo 12 de los Estatutos, por la Comisión Delegada. Las propuestas de aprobación de los Reglamentos corresponderán a los propios miembros de la Comisión Delegada y al Presidente.

TÍTULO IX
Disolución y liquidación de la R.F.E.D.I.
Artículo 53.

La R.F.E.D.I. se disolverá:

a) Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de dos terciosde los asistentes, que deberá ser ratificado por el Consejo Superior de Deportes.

b) Por las demás causas que determinen las Leyes.

En el caso de disolución, y practicada la oportuna liquidación, el patrimonio neto será destinado a fines que el Consejo Superior de Deportes determine, según lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Deporte.

TÍTULO X
Cuestiones litigiosas
Artículo 54.

Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que puedan plantearse entre los Deportistas, Técnicos, Jueces o Árbitros, Clubes, Asociados, Federaciones Autonómicas y demás partes interesadas, se resolverán en la jurisdicción ordinaria que proceda.

No obstante, las partes podrán emplear fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, estableciendo los principios a que haya de ajustarse el procedimiento y fijando los requisitos a que se refiere el Artículo 88 de la Ley del Deporte.

Disposición adicional primera.

La RFEDI asume íntegramente el cumplimiento del Código de Buen Gobierno de las Federaciones Deportivas Españolas aprobado por Resolución de 18 de octubre de 2004 de la Presidencia del Consejo Superior de Deporte, así como el Código de Ética Deportiva, aprobado por el Consejo de Europa el 24 de septiembre de 1992.

Su aplicación a los deportes de invierno se efectuará adaptando los contenidos y definiciones a las peculiaridades y especificaciones propias de los deportes de invierno.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/01/2009
  • Fecha de publicación: 02/02/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 7, 22, 23, 32 a 35, 38 a 40, AÑADE un título VI y una disposición adicional 1 y renumera los arts. indicados de los estatutos publicados por Resolución de 17 de noviembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-28907).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Deportes de Invierno

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