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Documento BOE-A-2005-9474

Resolución de 19 de mayo de 2005, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Motociclista Española.

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 7 de junio de 2005, páginas 19283 a 19283 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2005-9474
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2005/05/19/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 25 de abril de 2005, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Motociclista Española y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el B.O.E. de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones. En virtud de lo anterior, esta Secretaria de Estado acuerda disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Motociclista Española contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 19 de mayo de 2005.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO Modificación de los Estatutos de la Real Federación Motocilista Española

Se introducen las siguientes modificaciones:

Artículos 86, 92 y 110 que quedan redactados del siguiente modo:

Artículo 86

La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte del Motociclismo en cualquiera de sus especialidades, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad.

Su composición y régimen de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente, adecuándose íntegramente a lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; a la normativa del Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, sobre Régimen de infracciones y sanciones para la represión del dopaje, modificado por el Real Decreto 1642/1999, de 22 de octubre; Orden Ministerial de 11 de enero de 1996, por la que se establecen las normas generales para la realización de controles de dopaje, y la normativa contenida en el Código Antidopaje de la Federación Internacional Motociclista -FIM-, con observancia de lo dispuesto especialmente en dicha Orden ministerial en lo que se refiere al procedimiento de toma de muestras, forma de custodia de las mismas, derecho al contra-análisis, determinación cuantitativa que produce la infracción, emisión del informe a que se refiere el artículo 45 del Real Decreto 255/1996, y en general, cuantas otras cuestiones sean precisas para compaginar la represión de dicha práctica con el régimen propio de las sanciones administrativas.

Artículo 92

La RFME, en el ámbito de sus competencias en materia disciplinaria, elaborará su correspondiente Reglamento disciplinario en el que, inexcusablemente, se consignarán los siguientes extremos: Un sistema tipificado de infracciones o faltas, graduado en función de su gravedad.

Los principios y criterios que aseguren:

La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, sin que pueda considerarse tal la imposición de una pena accesoria a la principal en los términos del artículo 27.2 del Real Decreto 1591/ 1992. La aplicación de efectos retroactivos favorables. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

En competiciones de equipo, en caso de infracción en materia de dopaje, e independientemente de la sanción que corresponda por la infracción, se procederá a la descalificación absoluta del equipo en la competición en la que se hubiere apreciado la misma. Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones. En estos procedimientos se garantizará el derecho de asistencia al expedientado por la persona que designe y a la audiencia previa a la resolución del expediente. El sistema de recursos contra las sanciones impuestas. En materia de dopaje, para la segunda infracción cometida, se podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas dentro de la escala correspondiente establecida en el Real Decreto 255/1996, según las circunstancias concurrentes y previsiones especificas contenidas en el artículo 3.7 del Reglamento de Disciplina Deportiva.

Artículo 110

A los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales de mecenazgo, en caso de disolución de la RFME, su patrimonio neto, si lo hubiere, se destinará al Consejo Superior de Deportes, quién lo aplicará a la realización de actividades análogas de interés general.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/05/2005
  • Fecha de publicación: 07/06/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 86, 92 y 110 de los estatutos publicados por Resolución de 11 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-7313).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Motociclista Española

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