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Documento BOE-A-1994-7313

Resolución de 11 de marzo de 1994, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Real Federación Motociclista Española.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 29 de marzo de 1994, páginas 9979 a 9990 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-7313
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/03/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Motociclista Española, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Motociclista Española contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 11 de marzo de 1994.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Estatutos de la Real Federación Motociclista Española

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La Real Federación Motociclista Española -RFME-, fundada en Zaragoza el día 2 de febrero de 1923 como Federación de Clubes Motoristas, es una entidad privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de sus asociados. Además de sus propias atribuciones, ejerce, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública.

La RFME, en tanto que Federación Deportiva Española, está declarada entidad de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades y, más específicamente, los reconocidos a las mismas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 2.

La RFME está integrada por las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas y cargos oficiales dedicados a la práctica y promoción del deporte motociclista dentro del territorio español, siendo miembro afiliado a la Federación Internacional de Motociclismo (FIM).

A todos los efectos, la integración indicada en el párrafo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/1990, supondrá el acatamiento expreso de los presentes Estatutos de la legislación vigente en materia deportiva, cualquiera que sea su rango o ámbito normativo, y de los reglamentos y normas que rigen el deporte motociclista emanados de la FIM y de la propia RFME.

Artículo 3.

1. El domicilio de la RFME se encuentra en Madrid, calle General Pardiñas, número 71, piso primero, pudiendo ser trasladado, en caso de fuerza mayor, dentro de dicha capital, por acuerdo de la Comisión Delegada de la Asamblea general, a propuesta del Presidente.

2. El domicilio de la RFME, igualmente, podrá ser trasladado dentro del territorio del Estado español, siempre que así se acuerde en Asamblea general extraordinaria convocada al efecto.

Artículo 4.

Será competencia propia de la RFME el control y desarrollo del motociclismo, sin perjuicio de las competencias de las Federaciones autonómicas, y en especial en el ámbito estatal, tiene como misión:

a) Controlar y dirigir el deporte motociclista en nombre de la FIM, aplicando al efecto el Código Deportivo Motociclista Internacional.

b) Fomentar el motociclismo en general, llevando a cabo una acción encaminada a estimular su afición, alentando toda iniciativa o proyecto que pueda contribuir al engrandecimiento del mismo.

c) Velar por los intereses comunes de las Asociaciones afiliadas y sus socios, deportistas y cargos oficiales, así como de cuantos organismos y personas dependan de su autoridad.

d) Reglamentar el motociclismo español en el ámbito estatal en todos sus aspectos, cuidando del cumplimiento de las disposiciones que se dicten al efecto.

e) Ostentar la representación del motociclismo español ante la Administración del Estado y cualquier otro Organismo oficial o particular, así como también representarle ante Organismos internacionales constituidos o que se puedan constituir en el futuro, relacionados con el motociclismo, previa autorización del Consejo Superior de Deportes.

f) Velar por la protección y el respeto al medio ambiente en la organización de las competiciones motociclistas.

Artículo 5.

1. Además de las previstas en el artículo anterior, como actividades propias de la RFME, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

Este tipo de competiciones estarán abiertas a los deportistas y clubes deportivos de la Comunidades Autónomas que cumplieren con la normativa reglamentaria y técnica de aplicación, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas prioritarias de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos, así como en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los término establecidos en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, de Disciplina Deportiva, los presentes Estatutos y normas que lo desarrollen.

g) Ejerce el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. Los actos realizados por la RFME en el ejercicio de las funciones determinadas en el apartado anterior podrán ser recurridos ante el Consejo Superior de Deportes, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 6.

1. Las especialidades deportivas cuyo desarrollo compete a la RFME son las siguientes:

Velocidad.

Regularidad.

Rally.

Moto-Cross.

Stadium moto-cross.

Enduro.

Raid.

Trial.

Moto-Ball.

Turismo.

Motonieve.

Speedway.

2. Cada Una de dichas especialidades tendrá las categorías, clases y subespecialidades que se determinen en sus reglamentos específicos.

3. Además y con la aprobación de la Asamblea General Motociclista, la RFME podrá acoger cualquier especialidad deportiva reconocida por la FIM cuya base sean motocicletas de dos, tres o cuatro ruedas, orugas o deslizadores con propulsión a motor de cualquier especie sobre tierra, asfalto o cualquier otra superficie firme.

Artículo 7.

La RFME se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, del Deporte; por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas; por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente; por los presentes Estatutos y demás reglamentos y normas de orden interno que, respetando las anteriores, sean debidamente aprobadas.

En materia técnico-deportiva, por su propio Reglamento Deportivo, por el de la FIM y por las disposiciones complementarias que emanen de ésta o de la propia RFME.

Artículo 8.

La RFME es la única competente, dentro de todo el Estado español, para la organización y control de las competiciones oficiales de carácter internacional o estatal.

Representa en España con carácter exclusivo a la FIM y asume la representación internacional de motociclismo español.

Artículo 9.

La RFME no permitirá ningún tipo de discriminación entre sus miembros por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.

No obstante lo anterior, podrán existir pruebas, clasificaciones o certámenes, exclusivamente reservados a deportistas o vehículos que cuenten con unas determinadas características técnicas, que habrán de ser especificadas en los oportunos reglamentos.

Artículo 10.

La organización territorial de la RFME se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

TITULO II

De las Federaciones autonómicas y estamentos que integran la RFME

CAPITULO I

De las Federaciones autonómicas y su sistema de integración en la RFME

Artículo 11.

1. Las Federaciones autonómicas se rigen por la legislación de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, por su propio Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones de orden interno, y, supletoriamente, por la legislación española vigente.

2. En todo caso, las Federaciones autonómicas integradas en la RFME deberán reconocer expresamente a éstas las competencias que le son propias en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas, los presente Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 12.

Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFME sobre las competiciones oficiales de ámbito estatal, así como de las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 13.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico deben estar integradas en la RFME para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por su Junta Directiva, del que se dará traslado, a efectos de ratificación, a su Asamblea general, se elevará a la RFME.

3. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) La Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad juridíca, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea general de la RFME, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada Federación de ámbito autonómico.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en toda caso, el previsto en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y normas que lo desarrollen, con independencia del contenido de las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en RFME, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir Delegación territorial de la RFME en el ámbito de una Federación autonómica cuando ésta esté integrada en aquélla.

5. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista federación deportiva autonómica o no se hubiese integrado en la RFME, ésta podrá establecer, en dicha Comunidad, en coordinación con su Administración deportiva, una Delegación territorial.

Artículo 14.

1. Las Federaciones integradas en la RFME deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer la programación y desarrollo de las actividades deportivas.

2. Trasladarán, también, a la RFME, sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo tramitarán ante la RFME la inscripción de sus clubes deportivos, deportistas y cargos oficiales cuando lo solicitaren o lo imponga la normativa vigente.

Artículo 15.

1. Las Federaciones integradas en la RFME deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma y las que pudieran corresponder por la homologación de licencias e inscripción de sus clubes, así como los derechos federativos por organización de competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. Sin perjuicio de reconocer expresamente la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la RFME controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 16.

1. La RFME, sin perjuicio de lo establecido en los artículo 11 a 14 de los presentes Estatutos, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la RFME en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el motociclismo en sus diferentes especialidades dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la RFME.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito, ya sean de carácter territorial o de carácter nacional o internacional no oficial, siempre que la legislación de su Comunidad Autónoma se lo permita.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

2. Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFME, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

CAPITULO II

De los clubes deportivos, de los deportistas y cargos oficiales

Artículo 17.

1. Son clubes las asociaciones deportivas privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias especialidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competencias deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de la Comunidad Autónoma de su domicilio.

3. La inscripción de un club deportivo a la RFME se producirá previa la acreditación del acuerdos en tal sentido adoptado por su Junta directiva.

4. Para participar en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal los clubes deberán estar inscritos previamente en la RFME. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones autonómicas, cuando éstas estén integradas en la RFME. De no ser así la inscripción se hará directamente a la RFME.

5. Tratándose de competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional, deberán adaptar sus Estatutos a las condiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley del Deporte, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de esta Ley.

6. Para la constitución de un club, será necesario cumplir los requisitos establecidos al respecto en las disposiciones legales de su Comunidad Autónoma. Si no existieran tal normativa autonómica será obligatorio el cumplimiento de las normas del Estado.

Artículo 18.

Los deportistas son las personas físicas que, estando en posesión de la oportuna licencia, practican el deporte del motociclismo en cualesquiera de sus especialidades.

Artículo 19.

Los deportistas y cargos oficiales se integrarán en la RFME a través de las Federaciones autonómicas que les correspondan por razón de su domicilio.

CAPITULO III

Derechos y deberes. Licencias

Artículo 20.

1. La licencia es el instrumento básico para adquirir la calidad de miembros de la RFME, en los estamentos de deportistas y cargos oficiales.

2. La solicitud y obtención de una licencia comporta para su poseedor la asunción y acatamiento de los presentes Estatutos y de los Reglamentos de la RFME.

Artículo 21.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, que se celebren dentro del territorio del Estado español, será necesario estar en posesión de licencia expedida por la RFME o de la licencia homologada expedida por la correspondiente Federación autonómica.

2. Las condiciones mínimas de expedición de estas licencias serán:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada especialidad deportiva, en similar estamento y categoría cuya cuantía será fijada por la Asamblea general de la RFME.

Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Federación.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

3. La RFME o las Federaciones autonómicas, en el caso de las homologadas, expedirán las licencias solicitadas en el plazo máximo de quince días contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos y económicos establecidos para tal expedición.

4. La no expedición injustificada de estas licencias en el plazo señalado comportará para la RFME o para las Federaciones autonómicas la correspodiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el correspondiente ordenanimiento jurídico deportivo.

Artículo 22.

1. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico serán homologadas para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal cuando éstas se hallen integradas en la RFME, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije ésta y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación de las licencias homologadas se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la RFME la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua oficial del Estado español.

3. Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

Seguro obligatorio a que se refiere el articulo 59.2 de la Ley del Deporte.

Cuota correspondiente a la RFME.

Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

Las cuotas que corresponden a la RFME serán de igual montante económico para cada modalidad deportiva, estamento y categoría, y serán fijadas por su Asamblea general.

4. Las competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal serán determinadas por la Asamblea general.

Artículo 23.

1. Todos los miembros de la RFME tienen el derecho a recibir la tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos internos de aquélla.

2. Los miembros de la RFME tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes y, en su caso, ante la jurisdicción competente en aquellos que consideren contrarios a derecho.

TITULO III

Estructura orgánica general

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 24.

1. Los órganos de gobierno y representación de RFME son la Asamblea general y el Presidente.

2. Son órganos complementarios de los de gobierno y representación de la RFME la Junta Directiva, el Secretario general y/o el Gerente que asisten al Presidente.

3. En el seno de la Asamblea general se constituirá una Comisión delegada, de asistencia a la misma.

4. Serán órganos electivos el Presidente, la Asamblea general y su Comisión delegada. Los demás órganos y los miembros que pudieran integrarlos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 25.

La convocatoria de los órganos de gobierno y representación de la RFME corresponde a su Presidente, que es el de la RFME, y deberá ser notificada a sus miembros, expresando si se trata en sesión ordinaria o extraordinaria, acompañando el orden del día, con el plazo de antelación previsto, salvo casos de urgencia.

Artículo 26.

Los órganos colegiados de gobierno y representación de la RFME quedarán, no obstante, válidamente constituidos, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 27.

Entre la primera y segunda convocatoria de un órgano de gobierno y representación deberá mediar, como mínimo, una hora.

Artículo 28.

De todos los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de la RFME, adoptados con los requisitos que para su constitución se indican en cada caso, se levantará acta por el Secretario de la misma, especificando el nombre de las personas que hayan asistido, que hayan intervenido y del contenido de las intervenciones y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resutado de la votación y, en su caso, los votos particualres contrarios al acuerdo adoptado. Dicha acta será firmada por el Secretario, con el visto bueno del señor Presidente.

Artículo 29.

1. Los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de la RFME se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en los que expresamente se prevea otra cosa por las Leyes o en los presentes Estatutos.

2. No será admisible en modo alguno para la formación de la voluntad de los citados órganos, ni para el establecimeinto de su quórum, el voto por correo ni la delegación de voto, siendo, por tanto, necesaria la presencia física de sus miembros.

Artículo 30.

Los votos contrarios a los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno y representación de la RFME y la abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los mismos.

Artículo 31.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la RFME:

a) Ser español.

b) Tener mayoría de edad civil.

c) No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

d) Tener plena capacidad de obrar.

e) No estar sujeto a inhabilitación deportiva por la comisión de falta muy grave.

f) No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

g) Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 32.

1. Todos los miembros de los órganos de gobierno y representación que formen parte de ellos por elección desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos, salvo el supuesto que para el Presidente de la RFME prevé el artículo 65.4 de los presentes Estatutos.

2. En el supuesto en que por cualquier circunstancia no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 33.

1. Los miembros de los órganos de la RFME cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la legislación vigente.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

2. Tratándose del Presidente de la RFME lo será también la aprobación de la moción de censura en los términos previstos en los presentes Estatutos.

CAPITULO II

De los órganos de gobierno y representación

SECCION PRIMERA. DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 34.

La Asamblea general es el órgano superior de la RFME, en el que están representados las Federaciones deportivas autonómicas que se hallan integrado en aquélla, los clubes deportivos, los deportistas y los cargos oficiales, estando compuesta por un máximo de 80 miembros, más el Presidente de la RFME cuando éste no sea miembro elegido entre los que componen aquélla.

Artículo 35.

La composición por estamentos de la Asamblea será la siguiente:

Clubes deportivos, 36 representantes.

Deportistas, 21 representantes.

Cargos oficiales, 6 representantes.

Asimismo, formarán parte de la Asamblea los Presidentes de las Federaciones autonómicas integradas en la RFME.

Artículo 36.

Las elecciones generales a miembros de la Asamblea general se efectuarán cada cuatro años, coincidiendo con los años olímpicos, mediante sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la RFME.

Artículo 37.

1. El desarrollo de los procesos electorales se regulará en los oportunos Reglamentos de Elecciones a la Asamblea general, a su Comsión delegada y a la Presidencia. En dicho Reglamento, que será elaborado por la Junta Directiva de la RFME y aprobado por la Comisión delegada de la Asamblea general, se regularán las siguientes cuestiones:

a) Número de miembros de la Asamblea y distribución de los mismos por estamentos.

b) Circunscipciones eleectorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

c) Calendario electoral.

d) Censo electoral con expresión de las competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional y de los criterios para calificación de las mismas.

e) Composición, competencias y funcionamiento de las Juntas Electorales.

f) Requisitos, plazos, presentación y proclamación de candidatos.

g) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones, que habrán de solventarse sin dilación.

h) Posibilidad de recursos electorales.

i) Composición, competencia, funcionamiento y ubicación de las Mesas electorales.

j) Elección del Presidente.

k) Composición de la Comisión Delegada de la Asamblea y su modo de elección.

l) Voto por correo para la elección de miembros de la Asamblea General. No podrá utilizarse este sistema para la elección del Presidente y la Comisión Delegada.

m) Sistema de sustitución de bajas o vacantes en los estamentos y entidades que componen la Asamblea general y la Comisión Delegada.

2. El Presidente de la Federación y los miembros de la Comisión Delegada serán elegidos en la primera reunión de la nueva Asamblea general.

3. Los días en que tengan lugar las elecciones a miembros de la Asamblea general, a su Comisión Delegada y a la Presidencia no coincidirán con competiciones de carácter oficial estatal o internacional que se celebren en España.

Artículo 38.

Los requisitos exigidos para ser elegibles o ser electores con respecto a la Asamblea deberán concurrir en unos y otros el día en que se publique la convocatoria de elecciones.

Artículo 39.

Serán miembros natos de la Asamblea general los Presidentes de las Federaciones Autonómicas que lo fueran al día de le elección de aquélla, o quien legalmente les sustituya.

Si se produjeran elecciones a la Presidencia de las Federaciones Autonómicas con posterioridad a la constitución de la Asamblea general de la RFME, el Presidente electo ocupará el puesto de su predecesor en el cargo de la Asamblea general.

Artículo 40.

Para tener la condición de elector y elegible se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Tratándose de deportistas, tener cumplidos, respectivamente, los dieciséis y los dieciocho años, y además estar en posesión de licencia en vigor, expedida u homologada por la RFME el día de la convocatoria de los comicios, y haberla también tenido la temporada anterior, acreditando su participación en esa temporada deportiva en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal.

A estos efectos se entiende por competiciones de carácter oficial y ámbito estatal las correspondientes a los Campeonatos de España, aprobados por la Asamblea general de la RFME, o de los Campeonatos de Europa o del Mundo, en cualquiera de las especialidades.

2. Siendo clubes deportivos los que, estando debidamente inscritos en la RFME en el momento de la convocatoria, también lo hayan estado en la temporada anterior y hayan participado en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal en dicha temporada.

Se entiende por actividad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal para los clubes deportivos la organización de alguna de las competiciones correspondientes a los Campeonatos de España aprobados por la Asamblea general, o competiciones de los Campeonatos de Europa o del Mundo en cualquiera de las modalidades en la temporada anterior a la convocatoria de elecciones, o la participación, a través de los deportistas que los representen, en competiciones de las categorías contempladas en el anterior apartado.

3. Tratándose de cargos oficiales, tener cumplidos, respectivamente, los dieciséis y los dieciocho años, y además estar en posesión de licencia expedida u homologada por la RFME en el momento de la convocatoria electoral, y haberla también tenido la temporada anterior, acreditando su participación durante esa última temporada en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal.

Para este estamento tienen la consideración de competiciones de esas características las de los Campeonatos de España aprobadas por la Asamblea general, las de

los Campeonatos de Europa y del Mundo, y otras competiciones oficiales de carácter internacional, en cualquiera de sus especialidades.

Artículo 41.

A todos los efectos, la persona física que ostentara la representación de un club deportivo, tanto para el ejercicio del derecho de voto como para formar parte de la Asamblea general, si resulta elegido, será su Presidente, y en defecto de éste, un representante designado por el club a través de su órgano colegiado competente, de cuyo nombramiento se aportará acta formal previamente a ejercitar su derecho al voto en cada elección a la Asamblea general.

La persona física que, ostentando la representación de un club deportivo, acceda a la condición de miembro de la Asamblea general de la RFME deberá reunir las condiciones de elegibilidad que se definen en el artículo 31 de los presentes Estatutos y podrá ser sustituida por decisión adoptada por el órgano competente del club, de la que deberá remitirse testimonio formal a la Secretaría de la RFME a los efectos oportunos de constancia.

En todo caso, a las personas físicas representantes de clubes deportivos también les serán aplicables las causas de cese como a los demás miembros de la Asamblea general, las cuales -de concurrir- implicarán que la persona física representante del club deberá ser sustituida por éste, de acuerdo a lo dicho en el párrafo anterior, pero el club no perderá el carácter de miembro de la Asamblea.

Por el contrario, si fuese el club deportivo en el que eventualemnte concurriera la causa de cese como miembro de la Asamblea general, quedará entonces vacante la plaza, no pudiendo considerarse miembro de la Asamblea a la persona física que hasta entonces hubiera venido ostentando la representación del club.

Artículo 42.

1. La circunscripción electoral para clubes será la autonómica, al ser el número de representantes a elegir más del doble del número de circunscripciones autonómicas existentes.

2. La circunscripción electoral para deportistas y cargos oficiales será la estatal.

3. Se considera circunscripción electoral autonómica la de aquella Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio alguno de los clubes que reúnan los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 40 de los presentes Estatutos.

4. Se considera circunscripción estatal la circunscripción única que comprende todo el territorio nacional.

En este caso, los representantes de una misma Comunidad Autónoma no pueden sobrepasar en más de un 50 por 100 la proporción que les corresponda en el censo electoral.

5. El proceso electoral podrá efectuarse a través de las estructuras federativas autonómicas.

Artículo 43.

Las vacantes que se produzcan en la Asamblea antes de las siguientes elecciones generales a la misma serán cubiertas mediante elecciones parciales siempre que superen la cuarta parte de los miembros de cualquiera de los Estamentos que la componen o la tercera parte del número total de sus miembros. A tal efecto, la Presidencia convocará dichas elecciones parciales, que deberán ajustarse a las normas previstas en el Reglamento de Elecciones.

Los elegidos para cubrir las vacantes a las que se refiere el párrafo anterior ostentarán un mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones generales de la Asamblea general.

Artículo 44.

Una vez convocada las elecciones a la Asamblea por el Presidente, se expondrá en cada circunscripción electoral el censo electoral correspondiente a cada uno de los Estamentos. A partir de ese momento la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora.

Artículo 45.

La convocatoria de elecciones a la Asamblea y a su Comisión Delegada y a la Presidencia de la RFME deberá publicarse, al menos, en dos periódicos deportivos o revistas especializadas del deporte del motor con difusión nacional, y en los tablones de anuncios de la RFME y de las Federaciones Autonómicas, haciendo mención de que el Reglamento de dichas elecciones y el censo de electores figurarán expuestos en los tablones de las Federaciones antes expresadas desde el momento de la convocatoria.

Artículo 46.

Una vez concluidas las elecciones a la Asamblea general, ésta deberá constituirse en el plazo máximo de treinta días naturales, en sesión extraordinaria, previa convocatoria por parte de la Comisión Gestora, para elegir Presidente de la RFME como primer punto del orden del día, debiendo figurar como segundo punto la elección de miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea general; finalmente, se tratarán las demás cuestiones de su competencia que se hayan incluido en el orden del día.

Artículo 47.

La Mesa electoral de la Asamblea general estará integrada por los miembros de los estamentos de clubes deportivos, cargos oficiales y deportistas, según se determine en el Reglamento electoral, y será presidida por el miembro de mayor edad de quienes la componen, presidiendo igualmente la Asamblea general hasta que se produzca la elección de Presidente de la RFME.

La citada Mesa electoral estará asistida por el Secretario general y por el personal administrativo necesario de la RFME.

Artículo 48.

1. La Asamblea general se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada, siendo presidida por quien ostente la Presidencia de la RFME.

2. A las reuniones plenarias de la Asamblea general podrá asistir, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato de la RFME.

3. Igualmente, con voz pero sin voto, podrán asistir los miembros de la Junta Directiva y cuantas personas autorice el Presidente de la RFME por considerarlo oportuno y necesario.

Artículo 49.

1. El voto dentro de la Asamblea general será personal y será emitido mediante sufragio libre, igual y directo.

2. Será secreto cuando, para resolver alguna cuestión concreta, lo solicite la mayoría de los miembros presentes de la Asamblea general o así lo estime su Presidente.

Artículo 50.

1. La Asamblea general se reunirá, en sesión plenaria y con caráacter ordinario, una vez al año.

2. Las demás reuniones tendrán el carácter de extraordinarias y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, de la Comisión Delegada, por mayoría, o de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la RFME y deberá efectuarse con una antelación mínima de quince días naturales, salvo los casos de urgencia o necesidad, debidamente justificados, en los que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días, también naturales.

4. En cualquier caso, a la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien esta última podrá remitirse hasta cinco días antes de la fecha prevista para su celebración, o incluso entregarse al inicio de la sesión en el supuesto previsto en el inciso final del apartado anterior.

5. Al orden del día previsto se podrán incorporar aquellos puntos que sean solicitados de forma razonada por el 20 por 100, al menos, de los miembros de la Asamblea, siempre que haya tiempo suficiente para comunicarlo a todos los asambleistas. Dicho plazo no podrá ser nunca inferior a las cuarenta y ocho horas antes del inicio de la Asamblea.

6. La convocatoria a la Asamblea general deberá publicarse, al menos, en dos periódicos deportivos o revistas especializadas del deporte del motor con difusión nacional y en los tablones de anuncios de la RFME y de las Federaciones Autonómicas.

Artículo 51.

La validez de la constitución de la Asamblea general requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, la tercera parte de los mismos.

Artículo 52.

1. Corresponde a la Asamblea general en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del programa y calendario deportivos anuales.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente. e) La elección, en la forma que se determine reglamentariamente, de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

f) La provisión de las vacantes que se produzcan entre sus miembros.

g) Análisis y aprobación de la actividad deportiva realizada durante la temporada anterior o Memoria anual.

h) Análisis de la gestión económica del año anterior con aprobación, si procede, del balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria explicativa correspondiente.

2. Le compete además:

a) Autorizar, por mayoría de dos tercios, el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la RFME o 50.000.000 de pesetas. Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

b) Aprobación de la solicitud y contratación de préstamos, por mayoría de dos tercios, a petición del Presidente.

c) Aprobación, por mayoría de dos tercios, de la emisión de títulos transmisibles representativos de deudas o de parte alícuota del patrimonio de la RFME, a petición del Presidente.

d) La aprobación de que el cargo de Presidente de la RFME sea remunerado, así como la determinación de la cuantía de lo que haya de percibir; requiriéndose para tal acuerdo el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes de la Asamblea general.

e) Resolver las propuestas que le someta el Presidente de la RFME, o los propios asambleistas, en el número que se determine reglamentariamente con previsión, asimismo, de la forma y plazo para presentarlas.

f) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorguen reglamentariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea asuntos o propuestas que presente a las sesiones de la misma el Presidente, siempre que los asistentes, por mayoría absoluta, presten su anuencia.

SECCION SEGUNDA. DE LA COMISION DELEGADA DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 53.

La Comisión Delegada de la Asamblea general es un órgano colegiado de asistencia a ésta y constituido en su seno.

Artículo 54.

1. La Comisión delegada de la Asamblea general estará compuesta por el Presidente de la RFME más doce miembros, de los cuales cuatro serán Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, cuatro representantes de clubes deportivos, tres representante de deportistas y un representante de los cargos oficiales.

2. Los representantes de los clubes deportivos de una misma Comunidad Autónoma no podrán ocupar más de dos puestos en la Comisión Delegada.

3. El mandato de la Comisión delegada coincidirá con el de la Asamblea general.

Artículo 55.

1. Los representantes de cada estamento serán elegidos por y entre todos ellos de los que formen parte de la Asamblea general, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, en la forma que determine el Reglamento de Elecciones.

2. Serán electores y elegibles para cubrir los puestos de la Comisión Delegada, los miembros de la Asamblea general, en la misma calidad y representación en virtud de la cual ostenten tal carácter, y dentro del estamento al que pertenezcan.

Artículo 56.

La dimisión como miembro de la Comisión Delegada no llevará aparejada la de miembro de la Asamblea general.

Artículo 57.

Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada serán cubiertas anualmente por elección, que se llevará a cabo por la Asamblea general en sesión ordinaria, conforme se determine en el Reglamento de Elecciones.

Artículo 58.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente de la RFME, quien presidirá sus reuniones y dirigirá los debates.

2. Su convocatoria corresponderá al Presidente de la RFME y deberá efectuarse con una antelación mínima de ocho días naturales, salvo los casos de urgencia o necesidad, debidamente justificados, en los que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días, también naturales.

3. En cualquier caso, a la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien esta última podrá remitirse hasta cinco días antes de la fecha prevista para su celebración o incluso entregarse al inicio de la sesión en el supuesto previsto en el inciso final del apartado anterior.

4. Al orden del día previsto se podrán incorporar aquellos puntos que sean solicitados de forma razonada por el 20 por 100, al menos, de los miembros de la Asamblea general o por el 50 por 100 de los que componen la Comisión Delegada, siempre que haya tiempo suficiente para comunicarlo al resto de los miembros de dicha Comisión. Este tiempo no podrá ser nunca inferior a las cuarenta y ocho horas antes del inicio de la reunión de la Comisión Delegada.

Artículo 59.

1. Los clubes deportivos integrantes de la Comisión Delegada estarán representados por su Presidente o, en su defecto, por el miembro que el club designe mediante acuerdo de Junta Directiva y con certificación del Secretario general y visto bueno del Presidente del club o asociación deportiva en cuestión.

Artículo 60.

La validez de la constitución de la Comisión Delegada requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, la tercera parte de los mismos.

Artículo 61.

1. El voto dentro de la Comisión Delegada será personal, emitido mediante sufragio libre, igual y directo.

2. Será secreto cuando, para resolver alguna cuestión concreta, lo solicite la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Delegada o así lo estime su Presidente.

Artículo 62.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea general:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados que anteceden no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea general establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de RFME o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

2. Compete también a la Comisión:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFME, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea general, sobre la Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 52, apartado 2.a de los presentes Estatutos, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

SECCION TERCERA. DEL PRESIDENTE

Artículo 63.

1. El Presidente de la RFME es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca y preside la Asamblea general, su Comisión Delegada y la Junta Directiva y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.

3. Convoca elecciones a la Asamblea general, a su Comisión Delegada y a la Presidencia de la RFME.

4. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, las funciones no encomendadas ni a la Asamblea general ni a su Comisión Delegada, pudiendo nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva, si la hubiese, y contratar o despedir a las personas que presten servicios laborales o profesionales para la RFME.

5. El Presidente de la RFME tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones que se produzcan en los órganos colegiados que preside.

Artículo 64.

1. El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFME, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos y con la asistencia de su Junta Directiva, el Secretario general y cuantas personas considere necesarias en materias específica para una mayor eficacia en el logro de los fines propios de la RFME.

2. El Presidente de la RFME es el ordenador de gastos y pagos de la misma, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos.

Artículo 65.

1. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea general.

2. Los candidatos a Presidente, a los que no será exigible el requisito de formar parte de la Asamblea general, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de aquélla, y su elección se llevará a cabo por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

3. Para su elección no será válido el voto por correo.

4. No podrá ser reelegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos.

Artículo 66.

Vacante la Presidencia, la Junta Directiva procederá a convocar elecciones a la misma, de acuerdo con la legislación vigente, constituyéndose como Comisión Gestora de la RFME, presidida por uno de sus Vicepresidentes, o, en su defecto, por el Vocal de mayor edad, debiendo ser, en todo caso, miembro de la Asamblea general. La Comisión Gestora así constituida tendrá idénticas facultades a las de la Junta Directiva y quien la presida asumirá las facultades que al Presidente se atribuyen en estos Estatutos.

Artículo 67.

En los casos de ausencia, incapacidad temporal o suspensión provisional el Presidente será sustituido por el Vicepresidente primero que deberá ser, en todo caso, miembro de la Asamblea general.

Artículo 68.

En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años mencionado, la Asamblea general de la RFME procederá a una nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 69.

El procedimiento de elección del Presidente de la RFME, así como la provisión de su vacante, si se produjera, se ajustará a lo previsto en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Elecciones.

Artículo 70.

1. El cargo de Presidente de la RFME podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo y la cuantía de la remuneración sea aprobada por la mitad más uno de los miembros de la Asamblea general presentes en la sesión.

2. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

3. La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiéndose extender más allá de la duración del mismo.

Artículo 71.

El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad con las siguientes actividades:

Ocupación de cargos directivos en otras Federaciones Deportivas Españolas y en cualquier Asociación adscrita a la RFME.

Participar como deportista o cargo oficial de la RFME, sin perjuicio de conservar su licencia.

Tener cualquier tipo de vinculación con la industria o el comercio de la motocicleta, o actividad de carácter profesional o lucrativa con el motociclismo deportivo.

Artículo 72.

El Presidente cesará por:

Transcurso del período para el que fue elegido.

Dimisión.

Aprobación de una moción de censura por la Asamblea general.

Incurrir en una de las causas de incompatibilidad a las que se hace referencia en el artículo anterior cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible.

Artículo 73.

La moción de censura al Presidente deberá adaptarse a los siguientes requisitos:

1. Que se formule por la mitad más uno, al menos, de los miembros de la Asamblea general, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito firmado, con el que se adjuntará copia del DNI, dirigido al Presidente de la RFME. En el mencionado escrito deberán consignarse los argumentos que fundamenten la moción.

2. El Presidente deberá convocar con carácter extraordinario la Asamblea para que se reúna en un plazo máximo de quince días con dicha moción como único punto del orden del día. La notificación de esta sesión extraordinaria será con, al menos, setenta y dos horas de antelación.

Si el Presidente no la convocara lo podrá hacer el Consejo Superior de Deportes, a solicitud de quien haya propuesto la moción de censura.

3. Será quórum bastante para considerar válidamente constituida la Asamblea general a estos efectos las tres cuartas partes de sus miembros en primera convocatoria y dos tercios en segunda.

Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar, como mínimo, una hora.

4. La Asamblea en que se debata la moción de censura será presidida por el miembro de mayor edad de los presentes. El desarrollo de la sesión se iniciará con la exposición de los motivos de la moción de censura que llevará a cabo uno de los proponentes teniendo un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos para ello. A continuación el Presidente de la RFME, en igual tiempo máximo, podrá exponer lo que a su derecho convenga. Concluida la anterior intervención se procederá, de inmediato, al acto de la votación, sin existir posibilidad de réplica o dúplica de los intervinientes o asistentes al acto.

5. Para su aprobación, la moción de censura requerirá la mayoría absoluta de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea general, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

6. De prosperar la moción de censura, el Presidente cesará inmediatamente en sus funciones poniéndose en marcha el proceso de elección de nuevo Presidente.

Artículo 74.

Vacante la Presidencia, como consecuencia de la aprobación de la moción de censura, se estará a lo dispuesto en el artículo 66 de los presentes Estatutos.

CAPITULO III

De los Organos complementarios

SECCION PRIMERA. DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 75.

La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la RFME, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la misma.

Artículo 76.

La composición genérica de la Junta Directiva será la siguiente:

1. Dos Vicepresidentes, los cuales, necesariamente, deberán ser miembros de la Asamblea general.

2. Vocales, que, en número no superior a 20, el Presidente estime oportuno.

3. Tesorero.

Artículo 77.

1. Todos los cargos de la Junta Directiva son honoríficos, no pudiendo ser remunerados, excepto el de Presidente, que sí podrá serlo si así lo aprueba la Asamblea general, con las condiciones y requisitos fijados en el artículo 70 de estos Estatutos.

2. Los miembros de la Junta Directiva que no formen parte de la Asamblea general tendrán derecho a asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto.

Artículo 78.

1. La Junta Directiva se reunirá como mínimo cuatro veces al año.

2. La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con cuarenta y ocho horas, por lo menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañada del orden del día.

3. Las sesiones convocadas en caso de urgencia serán siempre extraordinarias.

Artículo 79.

1. La validez de las reuniones de la Junta Directiva requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, un tercio de los mismos.

2. A las reuniones de la Junta asistirá, salvo indicación en contrario del Presidente, el Secretario general, con voz pero sin voto.

3. Igualmente podrán asistir a las reuniones de la Junta, con voz pero sin voto, aquellas personas que el Presidente estime conveniente para cuestiones concretas.

Artículo 80.

1. Serán de aplicación, con carácter general, para ser miembro de la Junta Directiva, los requisitos previstos en el artículo 31 de estos Estatutos.

2. Los cargos de Vicepresidente y Tesorero serán incompatibles con las actividades previstas en el artículo 71 para el cargo de Presidente de la RFME.

3. Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

Dimisión.

Remoción.

Por cese del Presidente de la RFME, en cuyo caso se convertirán en Comisión Gestora.

Dejar de reunir cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 81.

Es competencia de la Junta Directiva:

a) Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Asamblea general plenaria y a la Comisión Delegada para ejercer sus funciones.

b) Proponer al Presidente de la RFME las fechas y el orden del día de las convocatorias de la Asamblea general y de la Comisión Delegada.

c) Proponer a la Comisión Delegada de la Asamblea general la aprobación de los Reglamentos, así como sus modificaciones.

d) Proponer a la Comisión Delegada de la Asamblea general el cambio provisional de domicilio de la RFME en los términos previstos en el artículo 3 de estos Estatutos.

e) Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFME y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de la misma.

f) En todo caso, con carácter general, la Junta Directiva asesorará al Presidente de la Federación en todos aquellos asuntos que le sean propuestos.

Artículo 82.

1. En el seno de la Junta Directiva se constituirá una Comisión Permanente para el despacho de los asuntos ordinarios de trámite.

2. Dicha Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, el Tesorero y aquellos otros miembros que a este efecto designe el Presidente.

Artículo 83.

1. El Vicepresidente primero sustituirá en sus funciones al Presidente en los casos previstos en el artículo 67 de estos Estatutos y, además, será el encargado de la coordinación y planificación de la gestión económica de la RFME.

2. El Vicepresidente segundo sustituirá al primero en caso de ausencia o incapacidad de éste y será el encargado de la coordinación entre los órganos técnicos de la RFME.

Artículo 84.

El Tesorero tendrá las siguientes funciones:

a) Cuidar de las operaciones de cobros y pagos.

b) Autorizar con su firma, mancomunada con la del Presidente, la de los Vicepresidentes o la del Secretario general, todos los documentos de movimientos de fondos.

c) Ser responsable de la llevanza y custodia de la contabilidad de la RFME y ejercer la inspección económica de ésta, así como el control de las subvenciones asignadas a las Federaciones autonómicas.

d) Formular los balances que periódicamente se presenten a la Junta Directiva y que, anualmente, deberán presentarse a la Comisión Delegada y a la Asamblea general.

SECCION SEGUNDA. DEL SECRETARIO GENERAL

Artículo 85.

El Secretario general será designado por el Presidente de la RFME, siendo dicho cargo remunerado.

Artículo 86.

1. El Secretario general es el fedatario y asesor de todos los órganos de gobierno y representación de la RFME.

2. En el caso de que no existiera el cargo de Secretario general, el Presidente será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que estime oportuno.

Artículo 87.

Las competencias del Secretario general son las siguientes:

a) Ostenta la Jefatura del personal de la RFME.

b) Coordina la actuación de los diversos órganos de la RFME.

c) Prepara la resolución y despacho de todos los asuntos.

d) Vela por el cumplimiento de todas las normas jurídico-deportivas, teniendo debidamente informado sobre el contenido de las mismas a los órganos de la RFME.

e) Cuida del buen orden y funcionamiento de todos los departamentos y dependencias federativos.

f) Prepara las reuniones de los órganos de representación y gobierno de los órganos técnicos, actuando en ellos con voz pero sin voto. Levanta acta de sus reuniones y es responsable de los libros de actas, expidiendo certificaciones de las mismas con el visto bueno del Presidente.

g) Recibe y expide la correspondencia oficial de la RFME y lleva un registro de entrada y salida de la misma.

h) Organiza, mantiene y custodia el archivo de la RFME.

i) Aporta documentación e informa a los órganos de gobierno y a los órganos técnicos de la RFME.

j) Prepara la memoria anual de la RFME para su presentación a la Junta Directiva, a la Comisión Delegada y a la Asamblea general.

k) Asiste permanentemente a todos los órganos de gobierno y representación, así como a todos los órganos técnicos de la RFME.

l) Informa a la Asamblea general, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen funcionamiento de la RFME.

CAPITULO IV

De los órganos técnicos

Artículo 88.

Los órganos técnicos de la RFME son los siguientes:

1. Comisión Deportiva.

2. Comisión Técnica.

3. Colegio Nacional de Cargos Oficiales.

4. Comisión Antidopaje.

Artículo 89.

1. La Comisión Deportiva tendrá como misión elaborar y proponer la reglamentación deportiva motociclista, así como controlar y velar por el buen funcionamiento de las diferentes actividades deportivas, informando de todo ello a la Junta Directiva.

2. El Presidente de esta Comisión será designado por el Presidente de la RFME.

Artículo 90.

1. La Comisión Técnica tendrá como misión estudiar los asuntos relacionados con las características técnicas de construcción y funcionamiento de las motocicletas, de acuerdo con los códigos de la RFME y de la FIM; estudiará también los asuntos relacionados con la homologación de records, modelos de motocicletas, de cascos y equipación de pilotos y reclamaciones de carácter técnico, así como de las

disposiciones de tipo médico-sanitario, como órgano consultivo dependiente de la RFME.

2. El Presiente de la RFME designará al Presidente de esta Comisión y en su composición podrán figurar representantes del sector industrial y comercial relacionado con la motocicleta.

Artículo 91.

1. El Colegio Nacional de Cargos Oficiales es el órgano técnico que agrupa a todas las personas que estén en posesión de alguna de las titulaciones expedidas por dicho órgano.

2. Como tal órgano técnico de la RFME, y a través de sus miembros, se ocupa del control, organización y desarrollo de todas las competiciones y pruebas motociclistas oficiales, velando por la estricta aplicación del Código Deportivo Motociclista, de los Reglamentos de la FIM, de la RFME y de los particulares de la competición.

3. El Colegio Nacional de Cargos Oficiales será presidido por la persona que designe el Presidente de la RFME, estando asistido por un representante de cada una de las diferentes titulaciones.

4. Además de las señaladas en el apartado 2, serán funciones del Colegio Nacional de Cargos Oficiales:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Convocar y realizar los exámenes de aptitud, así como clasificar técnicamente a los titulados, proponiendo su adscripción en las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a las titulaciones internacionales.

d) Aprobar las normas administrativas que regulen la actuación e intervención de sus miembros.

e) Coordinar, en su caso, con las Federaciones Autonómicas los niveles de formación.

f) Aprobar la designación de los colegiados en las competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional.

5. La clasificación señalada en el punto anterior se llevará a cabo en función de los siguientes criterios:

Pruebas físicas y psicotécnicas.

Conocimiento de los Reglamentos.

Experiencia mínima.

Edad.

Artículo 92.

1. La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en deporte del motociclismo en cualquiera de sus especialidades, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente, adecuándose íntegramente a la normativa, con intervención de la Comisión Nacional Antidopaje, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, concrete las peculiaridades disciplinarias en materia de dopaje y, especialmente, lo que se refiere al procedimiento de toma de muestras, la forma de custodia de las mismas, el derecho al contraanálisis, la determinación cuantitativa que produce la infracción y, en general, cuantas otras cuestiones sean precisas para compaginar la represión de dicha práctica con el régimen propio de las sanciones administrativas.

CAPITULO V

Responsabilidad de los titulares y miembros de los órganos de la RFME

Artículo 93.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la RFME son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 30 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y normas que lo desarrollen, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas electorales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

TITULO IV

Del régimen disciplinario

Artículo 94.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas de la competición y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley del Deporte de 1990; en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre; en las normas estatutarias o reglamentarias de la propia RFME y de los clubes deportivos y entidades que la integran y que participen en competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal.

2. Son actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se clasifiquen por la RFME, según los criterios reglamentariamente establecidos.

Artículo 95.

1. Son infracciones a las reglas de la competición las acciones u omisiones que, durante el curso de aquélla, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto en dichas normas.

Artículo 96.

1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

2. La potestad disciplinaria deportiva corresponde a:

a) Durante el desarrollo de las competiciones tal potestad será ejercida por el Jurado, Director de carrera o árbitro, con sujeción a las reglas aplicables a las mismas.

b) A los clubes deportivos sobre sus socios o asociados, deportistas y directivos o administradores. Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de la correspondiente Federación Deportiva, según el ámbito y especialidad de la prueba o competición y de su integración en aquélla.

c) A la RFME, sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas y directivos; sobre los jueces y árbitros, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

d) Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que la RFME, sobre esta misma y sus directivos y, en general, sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella.

Artículo 97.

1. El Comité de Disciplina Deportiva y Apelación será el encargado de ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de la estructura orgánica de RFME; los clubes deportivos y sus deportistas y directivos; los cargos oficiales y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan su actividad deportiva en el ámbito estatal.

2. Se constituirá como órgano colegiado para tratar y decidir sobre los asuntos de su competencia.

3. Estará constituido por, al menos, cinco miembros, que serán: Un Letrado en ejercicio, designado por el Presidente de la RFME, que será su Presidente; un miembro de las Comisiones Deportiva y Técnica, designado por los Presidentes de las mismas; el Presidente del CNCO y cuantos otros Vocales designe el Presidente del Comité, actuando como Secretario el de la RFME, o quien le sustituya.

4. A la reunión de dicho Comité podrá asistir, con voz pero sin voto, un Letrado en ejercicio, designado para cada caso por la Federación Autonómica correspondiente, cuando se trate de asuntos procedentes de tales Federaciones.

5. Actuará siguiendo lo dispuesto en el Reglamento que regule el Régimen Disciplinario Deportivo.

Artículo 98.

La RFME, en el ámbito de sus competencias en materia disciplinaria, elaborará su correspondiente Reglamento Disciplinario, en el que, inexcusablemente, se consignarán los siguientes extremos:

1. Un sistema tipificado de infracciones o faltas, graduado en función de su gravedad.

2. Los principios y criterios que aseguren:

a) La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

b) La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

c) La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, sin que pueda considerarse tal la imposición de una pena accesoria a la principal en los términos del artículo 27.2 del Real Decreto 1591/1992.

d) La aplicación de efectos retroactivos favorables.

e) La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

3. Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

4. Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones. En estos procedimientos se garantizará el derecho de asistencia al expedientado por la persona que designe y a la audiencia previa a la resolución del expediente.

5. El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

Artículo 99.

En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

Artículo 100.

1. A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su cumplimiento.

2. Aquella facultad de suspensión, con idéntico carácter potestativo, cabrá también ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.

3. En cualquier caso se procederá, como especial circunstancia, para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse del cumplimiento de la sanción.

Artículo 101.

En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la RFME deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.

Artículo 102.

1. Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legisdlación del Estado sobre procedimiento administrativo común.

2. Las resoluciones de los expedientes sancionadores deberán expresar la tipificación de los hechos que se sancionan, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponde dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 103.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos deportivos competentes podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días hábiles ante la organización deportiva que proceda conforme con las reglas de competencia a que se refiere el artículo 96 de los presentes Estatutos.

2. Las resoluciones dictadas por la RFME en materia de disciplina deportiva de ámbito estatal y que agoten la vía federativa podrán ser recurridas en el plazo máximo de quince días hábiles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 104.

1. Las providencias y resoluciones que afecten a los interesados en el procedimiento disciplinario serán notificados a aquéllos en el plazo más breve posible, que no podrá exceder de diez días hábiles.

2. Las notificaciones se realizarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción del interesado o su representante, así como de la fecha, de la identidad y del contenido del acto notificado.

3. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, con expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Artículo 105.

Las faltas o infracciones pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará reglamentariamente siguiendo los criterios establecidos en el Real Decreto 1591/1992.

Artículo 106.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador; pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiera comenzado.

Artículo 107.

La responsabilidad disciplinaria deportiva se extinguirá:

Uno. Por fallecimiento del inculpado.

Dos. Por la disolución del club o federación deportiva.

Tres. Por el cumplimiento de la sanción.

Cuatro. Por prescripción de las infracciones o sanciones impuestas.

Cinco. La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de la que se trate. Si esto sucede voluntariamente, la extinción tendrá meramente efectos suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiese sido sancionado, recuperara en cualquier modalidad deportiva y dentro de un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

Artículo 108.

No podrán imponerse sanciones sino en virtud del expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento federativo que regule esta materia.

TITULO V

Del régimen económico-financiero y patrimonial

Artículo 109.

La RFME tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

Artículo 110.

La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios salvo autorización expresa del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 111.

La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

Artículo 112.

La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Españolas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 113.

Dentro de los dos primeros meses del año la junta directiva confeccionará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para federaciones, así como la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente memoria explicativa, poniéndose a disposición del Consejo Superior de Deportes para ser auditados.

Artículo 114.

Constituyen ingresos de la RFME:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos, rentas e intereses de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos concedidos por la RFME, las rentas de bienes inmuebles y de los valores de su cartera, intereses de cuentas financieras y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé el artículo siguiente, en su apartado c).

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de inscripción o derechos de competiciones o de expedición de licencias, así como los recargos de demora.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 115.

La RFME, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir título representativo de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

En los supuestos en que el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la Federación o superior a 50.000.000 de pesetas, requerirá la aprobación de la Asamblea general plenaria conforme previene el artículo 53, apartado 2, a), de los presentes Estatutos. De no alcanzar tales cantidades se precisará, en todo caso, la aprobación de la comisión delegada, según se especifica en el apartado 2, c), del artículo 62 de esta norma estatutaria.

c) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

e) Los porcentajes y cantidades señalados en los ateriores apartados d) y b) serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

f) Debe someterse anualmente a auditorías financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos.

Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

g) La RFME destinará la totalidad de sus ingresos y su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

Artículo 116.

En caso de disolución, el patrimonio neto de la RFME, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TITULO VI

Del régimen documental

Artículo 117.

El régimen documental de la RFME comprenderá los siguientes libros:

1. El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico y Delegaciones, que reflejará las denominaciones de las mismas, ámbito de competencia, domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de la fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

2. El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y demás miembros de sus Juntas directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

3. Libros de actas, que consignarán las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la RFME, tanto de gobierno como representación como técnicos.

4. Los libros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFME, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

5. Los demás que legalmente sean exigibles.

TITULO VII

De la extinción y disolución de la RFME

Artículo 118.

La RFME se extinguirá y disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

b) Por resolución judicial firme.

c) Por integración en otra Federación, previo acuerdo de la Asamblea general paritaria, adoptado también por mayoría de dos tercios de sus miembros.

d) Por imperativo legal.

Artículo 119.

El acuerdo disolutorio de la Asamblea o la disposición legal que eventualmente lo sustituya, abrirán el proceso liquidatorio de la RFME.

La liquidación se llevará a cabo por el Presidente, asistido de la Junta directiva, con capacidad jurídica suficiente, o en su defecto, por una Comisión liquidadora designada por la Asamblea general.

TITULO VIII

De la reforma de los Estatutos

Artículo 120.

Los Estatutos de la RFME únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea general plenaria, adoptado por la mayoría absoluta de los miembros que la constituyan, previa inclusión expresa en el orden del día de la modificación que se pretende.

Artículo 121.

La propuesta de modificación podrá ser realizada:

a) Por dos tercios de los miembros de la Asamblea general.

b) Por el Presidente.

Artículo 122.

La propuesta de modificación, debidamente motivada y con el texto en que consista, deberá ser incluida en el orden del día de la Asamblea general extraordinaria.

Artículo 123.

Aprobada la modificación de los Estatutos, ésta sólo será eficaz a partir del día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Disposición transitoria primera.

Las Federaciones Autonómicas que en la actualidad se hallan integradas en la RFME seguirán manteniendo, con carácter provisional y siempre que no manifiesten lo contrario a través de sus órganos de representación, tal situación, si bien, dentro del plazo de seis meses, a contar desde la publicación de los presentes Estatutos en el <Boletín Oficial del Estado>, dichas Federaciones autonómicas deberán cumplir con los trámites y formalidades previstos en los artículos contenidos en el título II de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria segunda.

1. Hasta tanto se desarrolle el nuevo Reglamento de Régimen Disciplinario seguirá en vigor el actualmente vigente en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

2. Los expedientes disciplinarios deportivos que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor de los presentes Estatutos continaurán tramitándose conforme a las disposiciones hasta ese momento vigentes, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.

Disposición transitoria tercera.

En tanto el Ministerio de Educación y Ciencia, con participación de la Comisión Nacional Antidopaje, no apruebe la norma que concrete las peculiaridades disciplinarias en materia de dopaje prevista en la disposición adicional quinta, en relación con la disposición final primera, ambas del Real Decreto 1591/1992, resultarán de aplicación los cuadros de infracciones y sanciones, así como los procedimeintos de verificación previstos en los Reglamentos Disciplinario y de Control de Dopaje de la RFME, de acuerdo con los Convenios Internacionales que resulten de aplicación.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la RFME hasta ahora vigentes.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondientes, trámites ambos que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

Disposición final tercera.

La Comisión delegada de la Asamblea general de la RFME podrá modificar, si ello fuere necesario, los presentes Estatutos para adaptarlos a las indicaciones y exigencias que en tal sentido realice el Consejo Superior de Deportes.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/03/1994
  • Fecha de publicación: 29/03/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 13, 16, 29 y las disposiciones transitorias y finales, por Resolución de 12 de agosto de 2022 (Ref. BOE-A-2022-15402).
    • determinados preceptos de los Estatutos y se publica su texto revisado, por Resolución de 3 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14357).
    • por Resolución de 16 de febrero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-2449).
    • el art. 98, por Resolución de 7 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-8487).
    • los arts. 60, 70 y 77, por Resolución de 14 de enero de 2010 (Ref. BOE-A-2010-1241).
    • los arts. 19 y 85, por Resolución de 28 de febrero de 2008 (Ref. BOE-A-2008-5121).
    • los arts. 6, 32, 71, 77, 109 y 111, por Resolución de 7 de junio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-12021).
    • por Resolución de 19 de mayo de 2005 (Ref. BOE-A-2005-9474).
    • el art. 74, por Resolución de 23 de junio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-13431).
    • los arts. 13, 32, 34, 35, 37, 51 y 65 y suprime los arts. 38, 40, 42, 43, 45 y 47, por Resolución de 14 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-14825).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Motociclista Española

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