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Documento BOE-A-2025-5025

Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Motociclista Española.

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 13 de marzo de 2025, páginas 34153 a 34185 (33 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
Referencia:
BOE-A-2025-5025
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2025/03/03/(8)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 14.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 12 de noviembre de 2024, ratificó la modificación de los Estatutos de la Real Federación Motociclista Española, autorizando su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Motociclista Española, contenidos en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 3 de marzo de 2025.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Rodríguez Uribes.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Motociclista Española
TÍTULO I
Principios y disposiciones generales

Disposiciones preliminares

Primera.

La Real Federación Motociclista Española garantiza la igualdad efectivas de mujeres y hombres, en cumplimiento de la legislación vigente y los compromisos internacionales asumidos por el Estado, siendo uno de sus principios básicos de actuación, asumiendo las directrices y recomendaciones existente en materia de paridad, y a tal fin los órganos cuyos miembros sean objeto de designación directa se ajustarán al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, garantizando la igualdad efectiva de mujeres y hombres, de forma que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento, ni sean menos del cuarenta por ciento, salvo por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas.

Segunda.

En el mismo sentido que el expresado en la disposición anterior, se hace constar que todas las menciones genéricas en masculino que aparecen el texto de los presentes Estatutos para referirse a colectivos, siguiendo el criterio de la RAE, deben entenderse referidas siempre a sus integrantes femeninos y masculinos, salvo aquellos supuestos en que específicamente se haga constar que no es así.

Tercera.

La Real Federación Motociclista Española respeta la pluralidad lingüística existente en España. Sin embargo, cualquier documento o inserción informática de datos realizada por terceros y que se pretenda surta efectos válidos frente a la Real Federación Motociclista Española deberá constar al menos, en Castellano, sin perjuicio de que pueda hacerlo también en una lengua cooficial.

CAPÍTULO PRIMERO
Definición y régimen jurídico
Artículo 1.

1. La Real Federación Motociclista Española, en adelante (RFME), fundada en Zaragoza el día 2 de febrero de 1923 como Federación de Clubes Motoristas, es una entidad de naturaleza asociativa de derecho privado, sin ánimo de lucro y declarada de utilidad pública y posee personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de sus asociados. Además de sus propias atribuciones, ejerce, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agente colaborador de la Administración pública.

2. La RFME tiene por objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica en todo el territorio nacional de la modalidad deportiva del motociclismo y sus especialidades.

Artículo 2.

1. Las especialidades deportivas cuyo desarrollo compete a la RFME son las siguientes:

– Enduro.

– Super Enduro.

– Freestyle.

– FlatTrack.

– Moto-Ball.

– Motocross.

– Motonieve.

– Quad.

– Raid.

– Rally.

– Regularidad.

– Speedway.

– Supercross.

– Supermoto.

– Trial.

– Mototurismo.

– Velocidad.

2. Cada una de dichas especialidades tendrá las categorías, clases y subespecialidades que se determinen en sus reglamentos específicos.

3. Además, y con la aprobación de la Asamblea General de la RFME, podrá acoger cualquier especialidad deportiva reconocida por la FIM cuya base sean motocicletas de 2, 3 o 4 ruedas, orugas o deslizadores con propulsión a motor de cualquier especie, sobre tierra, asfalto o cualquier otra superficie firme.

Artículo 3.

1. La RFME está integrada por las Federaciones Deportivas de ámbito autonómico, Clubes Deportivos, Deportistas, Jueces/as (Cargos Oficiales), y otros colectivos que tengan por objeto la promoción o práctica de la mencionada modalidad deportiva o contribuyan a su desarrollo y se hallen integradas según lo dispuesto en los presentes Estatutos.

2. La RFME está afiliada a la Federación Internacional de Motociclismo (FIM). lo que obliga tanto a la RFME, como a los estamentos que la conforman al cumplimiento del régimen o la reglas que la FIM establezcan a través de sus estatutos, reglamentos y decisiones en todo lo que afecte al orden técnico y a las relaciones deportivas internacionales.

3. La RFME reconoce la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje Deportivo, (TAS), en aquellos litigios que surjan en aspectos o cuestiones relacionadas con la FIM, así como sus resoluciones cuando afecten a miembros que formen parte de la RFME y que se hubieran sometido voluntariamente a dicha jurisdicción.

Artículo 4.

1. El domicilio de la RFME se encuentra en Madrid calle General Pardiñas n.º 71, piso 1.º, pudiendo ser trasladado, dentro de dicha Capital por acuerdo de la Comisión Delegada de la Asamblea General a propuesta del Presidente.

2. El domicilio de la RFME, igualmente podrá ser trasladado dentro del territorio del Estado Español siempre que así se acuerde en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto.

CAPÍTULO SEGUNDO
Funciones y Competencias
Artículo 5.

1. Sin perjuicio de las competencias que pueda corresponder a las Federaciones Autonómicas en sus respectivos ámbitos territoriales, son fines propios de la RFME los de gobernar, administrar, gestionar, organizar y reglamentar la modalidad y especialidades indicadas en estos Estatutos en todo el territorio nacional y respecto de las competiciones y actividades por la misma organizados.

2. En todo caso, se consideran funciones de la RFME:

a) Organizar y tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional, que se celebren en el territorio del Estado, en nombre de la FIM, aplicando al efecto el Código Deportivo Motociclista Internacional, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

b) Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal. Para la organización de estas actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no se podrá establecer relación comercial con deportistas en activo susceptible de participar en las mismas.

c) Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales que puedan desarrollarse en su ámbito, con participación de equipos y deportistas de más de una Comunidad Autónoma, y fijar los requisitos y condiciones de la celebración de dichas actividades. La celebración de estas competiciones o actividades pueden venir impulsadas por la propia federación o por instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento federativo.

d) Establecer, en las competiciones en las que existen relaciones laborales y económicas, sistemas de prevención de la insolvencia y de abono de salarios de las personas deportistas y de las deudas en los términos previstos en la legislación vigente.

e) Elaborar y aprobar la normativa estatutaria y reglamentaria para su ratificación posterior por el Consejo Superior de Deportes.

f) Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se corresponda con su modalidad o especialidades deportivas en todo el ámbito del Estado estableciendo medidas de promoción y desarrollo del deporte base y del talento.

g) Diseñar, elaborar y ejecutar, en el marco de sus competencias y en coordinación, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de las personas calificadas de alto nivel y de alto rendimiento.

h) Contribuir con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

i) Elegir las personas deportistas que han de integrar las selecciones españolas.

j) Ejercer la potestad disciplinaria en aquellas cuestiones que no tengan la consideración de función pública de carácter administrativo delegada, dentro de las competencias que le son propias.

k) Desarrollar programas de tecnificación deportiva.

l) Colaborar con las Administraciones Públicas en el desarrollo de políticas públicas y acciones que estén vinculadas con su objeto social.

m) Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que le son propias y sirvan al desarrollo de sus modalidad y especialidades deportivas.

n) Cualesquiera otras previstas en las disposiciones normativas vigentes.

Artículo 6.

Además de sus actividades propias, corresponden a la RFME, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Ejecutar lo establecido en los Programas de Desarrollo Deportivo suscrito con el Consejo Superior de Deportes.

b) Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y organizar, en su caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales. La organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas.

c) Expedir licencias en los términos previstos en la legislación vigente. Únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.

d) Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas como consecuencia del ejercicio de potestades públicas, en la forma que reglamentariamente se determine.

e) Colaborar con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en la formación de los técnicos deportivos en el marco de la regulación y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua.

f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, y sus disposiciones de desarrollo.

CAPÍTULO TERCERO
Ámbito territorial y personal
Artículo 7.

La RFME, dentro de su ámbito de competencias, y sin perjuicio de las que correspondan a las Federaciones de ámbito autonómico, tiene jurisdicción en todo el territorio español e incluso fuera del mismo, sobre las personas físicas y jurídicas integradas en la misma. La organización territorial de la RFME será realizada conforme a la distribución del Estado en Comunidades Autonómicas y Ciudades Autónomas.

Artículo 8.

En el ámbito personal, la jurisdicción de la RFME se extiende a todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, así como sobre los dirigentes de los clubes deportivos, deportistas, técnicos/as, jueces/as (Cargos Oficiales), y demás personas físicas o jurídicas integradas en la dicha federación deportiva cuando actúen dentro del ámbito competencial de dicha entidad.

CAPÍTULO CUARTO
Promoción de la igualdad efectiva
Artículo 9.

1. La RFME elaborará un informe anual de igualdad entre mujeres y hombres respecto de las competiciones que organice. Dicho informe será elevado al Consejo Superior de Deportes y al Instituto de las Mujeres así como al Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, como organismo de igualdad a nivel estatal para la promoción de la igualdad y no discriminación, así como a las comisiones de deportistas creadas en el seno de dicha entidad, asociaciones y sindicatos de deportistas. La estructura y plazo para la presentación del citado informe se determinará por el Consejo Superior de Deportes.

2. El informe anual de igualdad será de carácter público y se elaborará con la participación de representantes de todos los estamentos miembros de la Asamblea General incluyendo clubes, deportistas, jueces/as (Cargos Oficiales), así como personal técnico.

3. La RFME contará con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de las distintas competiciones, para su suscripción por éstas. La RFME deberá seguir el protocolo fijado y publicado por el Consejo Superior de Deportes.

4. Deberá ponerse en conocimiento del organismo sancionador dependiente del Consejo Superior de Deportes cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad, para ser sancionada como falta grave atendiendo a lo establecido en la normativa de aplicación a la RFME.

5. La RFME dispondrá de un plan específico de conciliación y corresponsabilidad con medidas concretas de protección en los casos de maternidad y lactancia, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de la RFME. Dicho plan se aplicará dentro de la estructura de la propia RFME y será objeto de comunicación al Consejo Superior de Deportes para su aprobación o modificación en el plazo y con la estructura que se determine por resolución de la persona titular de la Presidencia.

6. La RFME deberá garantizar la igualdad conforme a los siguientes compromisos:

a) Se concederán los mismos premios entre ambos sexos en las competiciones federadas oficiales de ámbito estatal.

b) El sistema de primas otorgadas, cuando las personas deportistas compitan con las selecciones nacionales correspondientes, se realizará de acuerdo con los mismos criterios para mujeres y hombres.

c) Se garantizará un trato igualitario entre ambos sexos en eventos y competiciones deportivos.

d) Se promoverá la igualdad en la visibilidad de eventos deportivos en categoría masculina y femenina en los medios de comunicación.

CAPÍTULO QUINTO
Integración efectiva de personas con discapacidad
Artículo 10.

1. La RFME realizará las actuaciones precisas para procurar la efectiva integración de las personas con discapacidad, garantizando su participación en sus actividades y competiciones.

2. La presencia de representantes de personas con discapacidad en los órganos de gobierno de la RFME deberá realizarse conforme a los criterios y proporciones que se encuentren previstos en las disposiciones normativas vigentes.

3. La RFME promoverá y fomentará el desarrollo de la práctica deportiva de personas con discapacidad, incluyendo, en su caso, la celebración de actividades de deporte inclusivo.

4. La RFME promoverá la necesaria visibilidad del deporte inclusivo y de personas con discapacidad en los medios de comunicación y, en todo caso, en sus propios canales de comunicación.

CAPÍTULO SEXTO
Protección de la infancia y adolescencia
Artículo 11.

La RFME cumplirá las normas de protección integral a la infancia y la adolescencia en los términos que, en cada caso, se encuentren previstos en las disposiciones normativas vigentes. La RFME aprobará cuantos protocolos o documentos sean precisos para lograr tal fin.

CAPÍTULO SÉPTIMO
Personas extranjeras residentes legalmente en España
Artículo 12.

La RFME garantizará la práctica deportiva y la participación en sus competiciones y actividades de las personas extranjeras que tengan residencia legal en España, especialmente los menores de edad. El citado derecho de las personas extranjeras no se entenderá vulnerado en aquellos casos en los que las reglamentaciones federativas que regulan las competiciones o actividades pudieran fijar una regulación basada en una diferenciación entre deportistas que tengan la consideración de seleccionables, o no, para los equipos o selecciones nacionales.

CAPÍTULO OCTAVO
Protección medioambiental
Artículo 13.

La RFME garantizará la protección del medio ambiente y el respeto a los entornos naturales donde se desarrollen las prácticas deportivas. Para ello, se deberán establecer o adoptar cuantos protocolos o medidas resulten precisas.

TÍTULO II
De las federaciones autonómicas y estamentos que integran la RFME
CAPÍTULO PRIMERO
De las federaciones autonómicas y su sistema de integración
Artículo 14.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones autonómicas se deber integrar necesariamente en la RFME. Dicha integración implicará la aceptación de la normativa interna de la RFME.

2. El hecho de la integración no supondrá obligación de contenido económico por este concepto, sin perjuicio de que los convenios de integración puedan establecer el abono de cuotas o precios por otros conceptos, servicios o derechos que la RFME ponga a disposición de las federaciones autonómicas y sus integrantes.

3. En todo lo relativo a la integración de las federaciones autonómicas en la RFME se estará a lo regulado en los presentes Estatutos, y al convenio de integración que deberá ser aprobado y establecido en los términos y condiciones previstas en la legislación vigente.

Dicho convenio entre federaciones autonómicas y RFME será único para todas, y contendrá las obligaciones de contenido económico y la concreción de los criterios de representatividad en la Asamblea General en todo aquello que no esté regulado en los presentes Estatutos.

Artículo 15.

1. Cuando una federación autonómica no suscriba o forme parte del convenio de integración con la RFME las partes estarán a lo previsto en el desarrollo reglamentario de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte en cuanto a la distribución de obligaciones mínimas a cumplir por su parte.

2. Cuando no exista federación autonómica o la misma no esté integrada en la RFME, ésta podrá establecer una delegación para desarrollar la actividad puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales, integrada por una persona cuyo nombramiento y cese compete a la Presidencia.

3. Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFME, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

4. Cuando se acredite el incumplimiento grave y persistente de las obligaciones y compromisos establecidos en los presentes Estatutos o del convenio de integración, la Junta Directiva de la RFME apercibirá de la posible baja en la RFME a la Federación de ámbito autonómico para que en el plazo de quince días proceda al cumplimiento de sus obligaciones o bien formule alegaciones y aporte la documentación que considere oportuna. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Junta Directiva de la RFME elevará un informe razonado a la Comisión Delegada de la Asamblea General comunicándole el incumplimiento acreditado, la cual, de conformidad con los Estatutos de la RFME podrá acordar la propuesta de que la Federación de ámbito autonómico sea dada de baja de la RFME, dando traslado de la misma a la Federación autonómica afectada, otorgándole un plazo de 10 días para alegaciones, que serán remitidas a los miembros de la Asamblea General junto con la propuesta de desintegración, en la convocatoria donde se vaya a deliberar y adoptar el acuerdo que, en su caso, proceda.

5. El incumplimiento grave y persistente consistirá en el quebranto reiterado de las disposiciones estatutarias o de las obligaciones derivadas del Convenio de Integración tras la advertencia de la RFME.

6. Los acuerdos de integración y separación adoptados por la Asamblea General, deberán ser ratificados por el Consejo Superior de Deportes antes de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas. Para ello, la RFME deberá comunicar dichos acuerdos al Consejo Superior de Deportes, a los efectos de que este organismo verifique su adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en la legislación deportiva de aplicación. La resolución del Consejo superior de Deportes podrá ser recurrida en los términos previstos en el artículo 118 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

Artículo 16.

1. La RFME, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 14 y 15 de los presentes Estatutos, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la RFME en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el Motociclismo en sus diferentes especialidades dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la RFME.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito, ya sean de carácter territorial o de carácter nacional o internacional no oficial siempre que la legislación de su Comunidad Autónoma se lo permita.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

CAPÍTULO SEGUNDO
Estamentos federativos
Artículo 17.

1. Son clubes deportivos, las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias de las especialidades que conforman la modalidad deportiva de la RFME, la práctica de estas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Los clubes deportivos deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Entidades deportivas de la Comunidad Autónoma dónde tengan su domicilio social. El reconocimiento a efectos deportivos de clubes deportivos se acreditará mediante la certificación de la inscripción registral.

3. Para participar en competiciones o actividades de carácter oficial, de ámbito nacional los clubes deportivos deberán inscribirse previamente en la RFME.

Artículo 18.

1. Los o las deportistas federados/as son las personas físicas que, estando en posesión de la oportuna licencia deportiva, practican la modalidad deportiva de la RFME en cualesquiera de sus especialidades.

2. Los o las jueces/zas (Cargos Oficiales) federados/as son las personas físicas que, estando en posesión de la oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente, se encargan de la aplicación de las reglas de juego o competición en las competiciones o actividades de la modalidad deportiva de la RFME en cualesquiera de sus especialidades.

Artículo 19.

Son derechos y deberes de los distintos estamentos federativos los que se encuentran previstos expresamente en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte y sus disposiciones de desarrollo.

CAPÍTULO TERCERO
Licencias federativas
Artículo 20.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la RFME, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por especialidad, estamento y categoría, siendo competencia de la Asamblea General la fijación de su cuantía.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones estatales de carácter no profesional siempre y cuando aquellas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y comuniquen su expedición a las mismas.

3. En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la expedición de licencias.

4. Las licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las cuotas que corresponden a la RFME y autonómica, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Artículo 21.

1. La solicitud y expedición de cualquier Licencia implica la cesión voluntaria por parte del licenciado de sus datos de carácter personal, en cuanto resulten necesarios para la gestión de la RFME y quedarán incorporados en un fichero automatizado, debidamente inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos, y al que se deberán aplicar las medidas de seguridad exigidas por la ley. La finalidad de dicho fichero es la gestión de los datos para mantener una apropiada gestión administrativa, económica y formativa, así como su publicación en rankings, clasificaciones o estados indicativos. Los afectados, autorizan expresamente la publicación de dichos datos para información deportiva, así como el envío de documentación, información o publicidad que pudiera resultar de interés para los mismos, por su naturaleza deportiva o para mantener una adecuada gestión administrativa, pudiendo revocar dicha autorización en cualquier momento.

2. Asimismo, las imágenes obtenidas dentro del ámbito de la competición de los deportistas, técnicos y jueces federados que participen en competiciones o en eventos organizados o tutelados por la RFME u otra entidad organizadora delegada por la RFME o Federación Autonómica, podrán ser publicadas en la página web de la RFME o en otro medio de difusión que edite la RFME o la entidad organizadora así como la fijación, reproducción, distribución y comunicación pública, derivados de su participación en cualquier competición oficial, sin que la RFME o Federación Autonómica, sea responsable del tratamiento de imágenes que pueda realizar la prensa, televisión o cualquier medio de comunicación.

3. En cualquier caso, la RFME. o la Federación Autonómica se compromete a respetar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, conforme a los procedimientos y limitaciones establecidos en la propia ley. Para el ejercicio de estos derechos, el afectado deberá dirigirse por escrito a la Real Federación Motociclista Española, calle General Pardiñas, 71, 1.º 28006 Madrid, o sedes sociales de las distintas Federaciones Autonómicas.

TÍTULO III
Régimen orgánico
CAPÍTULO PRIMERO
Estructura orgánica y funcionamiento
Artículo 22.

1. Son órganos de la RFME:

a) Órganos de gobierno, representación y gestión:

– La Asamblea General y su Comisión Delegada.

– La Presidencia.

b) La Junta Directiva.

c) Órganos de control:

– Comisión de control económico.

– Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas.

d) Órganos de régimen interno:

– Secretaría General.

– Gerencia.

e) Órganos de responsabilidad social:

– Comisión de igualdad.

– Comisión de deporte de personas con discapacidad.

– Comisión de la afición.

f) Órganos técnicos:

– Dirección Técnica Deportiva.

– Comité Técnico de Jueces/as (Cargos Oficiales).

g) Órganos jurisdiccionales de Disciplina Deportiva y Electoral:

– Comité de Competición y Disciplina Deportiva.

– Junta Electoral Federativa.

2. Conflictos de intereses.

En su actuación los integrantes de los órganos federativos deberán observar la siguiente conducta.

a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban en el desempeño de su cargo, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio, ni facilitarlos a terceros.

b) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener un interés particular.

c) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

d) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la junta directiva y/o comisión delegada.

e) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

f) Instar el cumplimiento de los principios de publicidad activa, información pública y buen gobierno definidos en la Ley 19/2013 que sean de aplicación a las Federaciones Deportivas Españolas como receptoras de ayudas públicas.

g) Deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la Federación de la que forman parte.

h) La RFME aportarán información a requerimiento del Consejo Superior de Deportes sobre el volumen de transacciones económicas que la Federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos, sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

Las consecuencias del incumplimiento de los deberes de conducta anteriormente enumerados deberán estar recogidas en el Reglamento Disciplinario de la RFME al objeto de que puedan depurarse las responsabilidades de tal naturaleza a que hubiera lugar.

Cualquier persona legitimada al efecto podrá formular reclamaciones frente a las decisiones o actuaciones de los miembros de los órganos federativos o de estos mismos conforme a lo establecido en el título VIII de los presentes Estatutos.

3. Medios personales y materiales.

La RFME dispondrá de los medios personales y materiales precisos para atender el debido funcionamiento de todos los órganos federativos, específicamente la Secretaría General, Gerencia, personal administrativo, las instalaciones de la sede federativa y los espacios físicos oportunos que se consideren procedentes, así como los medios técnicos correspondientes a las reuniones telemáticas o no presenciales que puedan realizarse.

4. Régimen de responsabilidad.

Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la RFME son responsables específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que forman parte, con la salvedad que establece el último párrafo de este artículo.

Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su reglamento, por incumplimiento de los acuerdos de cualquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Estarán exentos de responsabilidad los miembros de los diferentes órganos de la RFME que hayan salvado expresamente su voto en los acuerdos.

CAPÍTULO SEGUNDO
Órganos de gobierno, representación y gestión
Sección primera. La Asamblea General
Artículo 23.

1. La Asamblea General es el Órgano Superior de la RFME, en el que están representadas las Federaciones Deportivas Autonómicas que se hallan integrado en aquella, los Clubes Deportivos, los o las Deportistas y los o las Jueces/as (Cargos Oficiales), cuya composición y distribución se efectuará de acuerdo con lo indicado en el Reglamento Electoral, a tenor de la orden ministerial que esté vigente en cada momento para la realización de procesos electorales federativos.

2. Las elecciones generales a miembros de la Asamblea General se efectuarán cada cuatro años, coincidiendo con los años olímpicos, mediante sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la RFME.

3. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

4. Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del período de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.

f) Incurrir en alguna causa de inelegibilidad de las establecidas en los presentes Estatutos.

Artículo 24.

1. La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario una vez al año para los fines de su competencia.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa de quien ostente la Presidencia, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea General no inferior al veinte por ciento.

3. Toda convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos sus miembros con expresa mención al lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día de los asuntos a tratar.

4. La convocatoria y la documentación referente al orden del día de la Asamblea General podrán remitirse a las personas asambleístas mediante correo electrónico.

5. Las convocatorias se efectuarán con un preaviso no inferior a 15 días naturales, excepto en aquellos otros supuestos previstos en normativa electoral vigente, que el plazo podrá ser inferior.

6. Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de treinta minutos.

7. La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros o en segunda convocatoria la tercera parte de estos.

8. No obstante, lo anterior, la Asamblea General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto cuando se encuentren reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 25.

1. La Asamblea General, podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos. La Presidencia podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos. Dicho acuerdo, será notificado a los miembros de la Asamblea General y especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo durante el que tendrá lugar.

e) El medio de emisión del voto y el periodo durante el que se podrán consultar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el periodo durante el que se podrán consultar.

2. El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio de acceso restringido.

Artículo 26.

Es de competencia exclusiva e indelegable de la Asamblea General:

a) Aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) Aprobación del calendario deportivo.

c) Aprobación y modificación de sus estatutos.

d) La elección y cese de la Presidencia.

e) La elección y renovación de los miembros de la Comisión delegada.

f) Debatir y, en su caso, aprobar la moción de censura de la Presidencia.

g) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

h) Fijar las condiciones económicas que comporte la integración y/o participación en la RFME por estamentos y categorías, en licencias expedidas por la propia dicha entidad.

i) Aprobar anualmente la cuantía de la remuneración de la Presidencia.

j) Aprobar, con la autorización preceptiva del Consejo Superior de Deportes, operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles por un importe igual o superior a la cuantía o porcentaje del presupuesto previsto en la normativa vigente en cada momento.

k) Aprobar, previo sometimiento del asunto al Consejo Superior de Deportes para su autorización, operaciones económicas que impliquen comprometer gastos de carácter Plurianual, en su período de mandato, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y se rebase el período de mandato de la Presidencia.

l) Resolver sobre aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen comprendidas en el orden del día.

m) Designar a los miembros de la comisión de control económico.

n) Designar a los miembros de los órganos disciplinarios.

o) Aprobar el informe anual de buen gobierno.

p) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente y todas aquellas que no estén específicamente atribuidas a otro Órgano.

Artículo 27.

1. La Presidencia abrirá, suspenderá y en su caso, cerrará las sesiones de la Asamblea General, y conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas que deban adoptarse. A tal fin, podrá dividir cada ponencia en diversas secciones, para proceder a su debate por separado. La Presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse. Podrá ampliar o limitar las intervenciones cuando así lo exija la materia o el tiempo, y está facultado para amonestar e, incluso, retirar la palabra a los o las miembros de la Asamblea General que se produzcan de forma irrespetuosa con la Presidencia o con otros miembros de la misma.

2. Los debates se iniciarán con una exposición relativa a la ponencia que corresponda, a cargo de la Presidencia o de la persona a quien éste designe.

3. Finalizada la exposición se abrirá un turno de intervención para que las personas que integran la Asamblea General, si fuese su deseo, puedan preguntar o hacer constar cuanto entiendan preciso.

4. Concluido el turno de intervenciones de cada punto del orden del día se procederá a la votación conducente a la adopción, o no, del acuerdo correspondiente.

Artículo 28.

Quien ostente la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

1. Para la adopción de acuerdos será preciso llevar a cabo la correspondiente votación. La votación será secreta en la elección de la Presidencia y miembros de la Comisión delegada y en la moción de censura. Será pública en los casos restantes, salvo que la tercera parte de los asistentes solicite votación secreta. La solicitud del voto secreto no impedirá que las personas que integren la Asamblea General y deseen salvar su voto puedan expresar públicamente el sentido de su voto en la sesión con el fin de poder llegar a ejercer la acción impugnatoria o la exoneración de responsabilidad sobre cuanto fuese acordado.

2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

3. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que los presentes estatutos exijan mayoría cualificada para su adopción.

Artículo 29.

1. La Secretaría General de la RFME asistirá a la Presidencia en la verificación del recuento de asistentes y la confección del Acta de la reunión.

2. El Acta de cada sesión recogerá los nombres de los asistentes, especificará el nombre de las personas que intervengan y demás circunstancias que se estimen oportunas, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

3. Los votos contrarios a los acuerdos adoptados o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

4. El Acta de la reunión podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.

5. En caso de no aprobarse el Acta al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea General en un término máximo de sesenta días naturales.

6. El Acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta días naturales desde su remisión no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido.

7. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los miembros de la Asamblea General y/o demás personas físicas o jurídicas afiliadas a la RFME a impugnar los acuerdos adoptados según los trámites previstos en la legislación vigente. La impugnación de los acuerdos adoptados no suspenderá la eficacia de estos.

Sección segunda. La Comisión Delegada
Artículo 30.

1. La Comisión Delegada es un órgano electivo de gobierno de la RFME con la función específica de asistir a la Asamblea General.

2. Los miembros de la Comisión Delegada serán elegidos conforme a lo dispuesto en los Estatutos y disposiciones normativas reguladoras de los procesos electorales federativos.

3. A la Comisión Delegada le será de aplicación lo dispuesto en estos Estatutos en cuanto a motivos de baja de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 31.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, mediante convocatoria de la Presidencia, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa de la Presidencia o a solicitud de, al menos, la mitad de sus miembros.

3. Las convocatorias se efectuarán, al menos, con siete días de antelación, salvo casos urgentes, en los que bastará con cuarenta y ocho horas.

4. A la Comisión Delegada le será de aplicación lo dispuesto en estos Estatutos respecto del plenario de la Asamblea General en cuanto a quórums para dar validez a las reuniones.

5. Se podrán celebrar reuniones de la Comisión Delegada mediante utilización de medios electrónicos en los términos indicados en estos Estatutos para la convocatoria, constitución y celebración de sesiones del pleno de la Asamblea General.

Artículo 32.

1. Son funciones propias de la Comisión Delegada las siguientes:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) La modificación del calendario deportivo.

d) La aprobación y modificación de los reglamentos.

e) La modificación del presupuesto. Si bien no podrá sobrepasar los límites y criterios establecidos por la Asamblea General.

2. La propuesta sobre los temas de los apartados c), d) y e) corresponde exclusivamente a la Presidencia de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 33.

1. La Presidencia presidirá las reuniones de la Comisión Delegada y conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. La Presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. La Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Comisión Delegada.

3. Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de estos y tras la consiguiente votación, que será siempre pública, salvo que la tercera parte de los miembros asistentes solicite votación secreta.

4. El voto de los miembros de la Comisión Delegada es personal e indelegable.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en el supuesto de gravamen o enajenación de bienes inmuebles de la RFME, que requerirá la autorización expresa de la Comisión Delegada mediante acuerdo adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros presentes en la reunión, cuando sea preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes.

6. La Presidencia, a iniciativa propia o a petición de, al menos, tres miembros de la Comisión Delegada, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, al objeto de informar de los temas que se soliciten.

7. La persona titular de la Secretaría General de la RFME actuará como Secretario/a de la Comisión Delegada. En su ausencia, actuará como Secretario/a un miembro de la Comisión Delegada expresamente designado en la reunión.

8. De cada reunión se levantará por el o la Secretario/a General la correspondiente Acta, que especificará el nombre de los asistentes; el de las personas que intervengan en la reunión; un breve resumen de las intervenciones; el texto concreto de los acuerdos adoptados con el resultado de las votaciones y, en su caso, de los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados, que eximirán a los firmantes de las responsabilidades que pudieran derivarse.

9. Al término de cada reunión se confeccionará y aprobará, en su caso, el Acta de la misma.

10. En caso de imposibilidad y por acuerdo expreso de los presentes, el acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta días naturales desde su remisión no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido o al comienzo de la siguiente reunión de la Comisión Delegada si su celebración es anterior a ese plazo.

Sección tercera. La Presidencia
Artículo 34.

1. La Presidencia de la RFME es el órgano de representación y ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, ejecutando los acuerdos de estos, y ostenta la dirección superior de la administración federativa. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos y en los reglamentos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General o a su Comisión Delegada.

2. Especialmente, y sólo por vía de ejemplo, sin que ello implique una enumeración exhaustiva, la Presidencia podrá:

a) Representar a la RFME y gestionar ante instituciones y entidades públicas y privadas de cualquier naturaleza, toda clase de expedientes administrativos o de la clase que sean que afecten a la entidad, así como comparecer y representar a la misma en juicio y fuera de él.

b) Otorgar y revocar, en su caso, los poderes de representación y administración que sean precisos.

c) Otorgar, formalizar, reconocer, modificar, aceptar, impugnar, resolver, rescindir y denunciar toda clase de contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios en nombre de la RFME, salvo los relativos a la adquisición y gravamen de bienes inmuebles.

d) Operar con bancos y cualesquiera entidades financieras y en ellas, abrir, seguir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas de crédito y cuentas corrientes, firmando y suscribiendo cheques, disponiendo y realizando pagos por cualquier medio legalmente admitido.

e) Tomar dinero a préstamo con garantía de valores y garantía personal, otorgar pólizas de contragarantía a favor de entidades financieras, suscribir y concertar pólizas de crédito, hacer y cancelar imposiciones a plazo fijo y cualquier otro tipo de inversión financiera.

f) Ejecutar avales a favor de la RFME ante cualquier entidad.

g) Celebrar y rescindir, en su caso, contratos de trabajo con el personal administrativo y técnico que precise, ejercitando y cumpliendo cuantos derechos y obligaciones dimanen de los referidos contratos, en su calidad de órgano superior de la administración federativa.

3. Las funciones reseñadas en los apartados d) y e) precedentes, se ejercitarán de conformidad con los requisitos de formalización previstos en los presentes Estatutos.

Artículo 35.

En caso de ausencia o enfermedad, le sustituirá el titular de la Vicepresidencia Adjunta y a éste los restantes vicepresidentes por su orden, siempre y cuando sean miembros de derecho de la Asamblea General, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

Artículo 36.

Vacante en la Presidencia, por cualquier causa, se procederá a su cobertura, conforme se disponga en la normativa electoral vigente que resulte de aplicación.

Artículo 37.

1. La Presidencia será elegida de conformidad con lo establecido en los Estatutos y otras normas de aplicación.

2. Se establece un límite máximo de dos mandatos para la Presidencia.

3. La Presidencia así elegida cesará en sus funciones en los siguientes casos:

a) Por el cumplimiento del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad permanente que le impida el desarrollo de su cometido.

e) Por aprobación de la moción de censura en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.

f) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva.

g) Por incurrir en causa de inelegibilidad o incompatibilidad establecida en los presentes Estatutos o en la legislación vigente.

h) Producido el cese de la Presidencia, la Junta Directiva se transformará en Comisión Gestora, la cual convocará a la Asamblea General en plazo no superior a un mes para el desarrollo del proceso de elección correspondiente en los términos y condiciones previstas en la reglamentación electoral.

Artículo 38.

1. La Presidencia de la RFME lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, y tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos por dichos órganos electivos.

2. El cargo podrá ser remunerado, que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General.

3. Vinculación y retribuciones: la persona que ocupe la presidencia de la RFME quedará vinculada con ésta mediante una relación laboral especial de alta dirección, teniendo derecho a la compensación de los gastos que deba asumir como consecuencia directa del desempeño de su cargo. Su retribución, se aprobará o ratificará anualmente por la Asamblea General.

Dicha remuneración, que concluirá al finalizar su mandato, no pudiendo prorrogarse al término de este, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

4. La Presidencia de la RFME podrá crear las comisiones o comités técnicos que considere precisos para la ejecución, desenvolvimiento y asesoramiento en las funciones de gobierno propias de entidad. Asimismo, determinará su composición, régimen de funcionamiento, y designará y revocará libremente a los miembros que los compongan.

5. El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad con las siguientes actividades:

– Ocupación de cargos directivos en otras Federaciones Deportivas Españolas y en cualquier Asociación adscrita a la RFME.

– Participar como Deportista o Cargo Oficial de la RFME, sin perjuicio de conservar su licencia.

– Tener cualquier tipo de vinculación con la industria o el comercio de la motocicleta, o actividad de carácter profesional o lucrativa con el motociclismo deportivo.

Artículo 39.

La moción de censura a la Presidencia de la RFME se podrá plantear en los términos previstos en la regulación de los procesos electorales de dicha entidad y en las disposiciones normativas que se apliquen en esta materia a las federaciones deportivas españolas.

Sección cuarta. La Junta Directiva
Artículo 40.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste a la Presidencia, y a quien compete la gestión de la RFME.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine la Presidencia, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción. Tras su designación o cese por la Presidencia, se dará cuenta a la Asamblea General.

3. La composición de la Junta Directiva se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, respetando la representación de las personas deportistas con discapacidad en los términos previstos en la legislación deportiva vigente.

4. La Junta Directiva tendrá, al menos, una Vicepresidencia adjunta a la Presidencia.

5. El nombramiento de la Vicepresidencia Adjunta a la Presidencia deberá recaer en persona que ostente la cualidad de miembro de la Asamblea General y el titular del cargo sustituirá a la Presidencia en caso de ausencia, enfermedad u otros análogos.

6. La Presidencia podrá designar, además, un/a Tesorero/a.

7. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de ámbito nacional e internacional, en los casos que le corresponda.

b) Designar, a propuesta de la Presidencia, a los Seleccionadores Nacionales, así como al equipo técnico.

c) Conceder honores y recompensas.

d) Elevar al Consejo Superior de Deportes propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes, para ingresar en la Real Orden del Mérito Deportivo.

e) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.

f) Aprobar las políticas y protocolos de funcionamiento interno de la RFME, los reportes de información periódica relativos al cumplimiento de las mismas, y cuantas otras cuestiones se deriven de su aplicación.

g) Formular las cuentas anuales de la RFME.

8. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante la Presidencia.

9. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

10. La Junta Directiva se reunirá periódicamente, durante cada uno de los cuatrimestres de la temporada en todo caso o cuando lo decida la Presidencia, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

11. En el seno de la Junta Directiva existirá una Comisión Permanente que estará conformado por la Presidencia, las Vicepresidencias, y el o la Tesorero/a. La Comisión Permanente estará facultada para adoptar decisiones que fueren competencia de la Junta Directiva cuando existan circunstancias de urgencia o imperiosa necesidad. Dichas decisiones deberán estar ratificadas en la primera reunión ordinaria o extraordinaria de la Junta Directiva si fuera necesario. La Presidencia está facultada a convocar a otros miembros de la Junta Directiva a dicha Comisión Permanente cuando sea preciso por razón de la materia. A las reuniones asistirá, también, el o la Secretario/a General, con voz y sin voto.

12. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad de la Presidencia.

13. Los o las miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General la cual, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrá solicitar su destitución a la Presidencia de la RFME.

14. Los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones como tales, con excepción de la persona que ostente la Presidencia, solo podrán percibir indemnizaciones por gastos en las cuantías normalizadas y generales que acuerde la Asamblea General.

Sección quinta. Elección de los órganos de gobierno y representación
Artículo 41.

Las elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidencia de la RFME se efectuarán cada cuatro años, coincidiendo con aquéllos en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano/invierno, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre los componentes de los distintos Estamentos previstos en estos Estatutos.

Artículo 42.

1. La consideración de electores y elegibles para la Asamblea General se reconoce.

a) Las personas deportistas, mayores de edad para ser elegibles, y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor en el momento de las elecciones y que la hayan tenido durante el año o la temporada deportiva inmediatamente anterior. Igualmente, para su inclusión en el censo electoral tales personas deberán acreditar la participación en competiciones o actividades deportivas en los términos previstos en las disposiciones normativas reguladoras de los procesos electorales federativos.

b) Los jueces/zas (Cargos Oficiales) y otros colectivos interesados, en similares circunstancias a las señaladas en la letra a).

c) Los clubes y entidades deportivos afiliadas a la RFME, debiendo haber participado en competiciones o actividades en los términos previstos en las disposiciones normativas reguladoras de los procesos electorales federativos. Quienes actúen en nombre y representación de estas entidades deportivas en los procesos electorales deberán ser mayores de edad.

2. La Presidencia de la federación deportiva española es elegida por su Asamblea General.

Artículo 43.

1. El desarrollo del proceso electoral se ajustará a lo establecido en estos Estatutos y en el reglamento electoral.

2. El proceso electoral de los órganos de gobierno y representación será supervisado por la Junta Electoral federativa siguiendo las disposiciones del reglamento electoral vigente. El nombramiento del órgano electoral se llevará a cabo conforme a lo previsto en el reglamento electoral.

Artículo 44.

Las vacantes que se producen en el seno de la Asamblea General podrán cubrirse en los términos que se encuentren previstos en el reglamento electoral.

Artículo 45.

1. La Presidencia será elegida por la Asamblea General en reunión plenaria, siendo necesaria la presencia, en el momento de iniciarse la votación, del número de miembros de la Asamblea General que se determine en el reglamento electoral.

2. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados o avalados por el porcentaje o número de miembros de la Asamblea General que se determine en el reglamento electoral.

3. La elección se producirá por un sistema de votación y régimen de mayoría de votos que se determine en el reglamento electoral.

Artículo 46.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por el Presidente y los miembros que se detallen en los Estatutos y otras normas de aplicación.

2. Los miembros de la Comisión Delegada, que deberán ser miembros de la Asamblea General, serán elegidos en la forma que determine el reglamento electoral.

3. Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada podrán ser cubiertas en los términos previstos en el reglamento electoral.

CAPÍTULO TERCERO
Órganos de control
Sección primera. Comisión de control económico
Artículo 47.

1. La Comisión de Control Económico estará compuesta por tres miembros independientes e imparciales, designados por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.

2. Las personas que integren la Comisión de Control Económico deberán ser profesionales con acreditada formación y experiencia de carácter económico, financiero y de auditoría, por un mandato de cuatro años.

3. Las y los miembros de la Comisión de Control Económico no pueden serlo al mismo tiempo de la Asamblea General ni de la Junta Directiva. Quien ostente la dirección ejecutiva de la RFME no puede integrar la Comisión de Control Económico.

4. La composición de la Comisión de Control Económico se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

5. La Comisión de Control Económico o cualquiera de sus miembros de forma individual pondrán en conocimiento del Consejo Superior de Deportes la existencia de irregularidades de carácter económico, falta de atención a los requerimientos, insuficiencia de información o cualquier otra circunstancia que dificulte la buena gestión económica de la RFME. El Consejo Superior de Deportes garantizará el carácter confidencial de las denuncias y comunicaciones que reciba al amparo de lo señalado.

6. La Comisión de Control Económico remitirá al Consejo Superior de Deportes un informe, en el plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas anuales, sobre la gestión económica de la RFME en dicho ejercicio.

7. La Comisión de Control Económico se ajustará a los términos que reglamentariamente así se establezcan.

Sección segunda. Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas
Artículo 48.

1. La Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas es el órgano que tiene por objeto garantizar el correcto cumplimiento del convenio de integración suscrito entre las federaciones autonómicas y la RFME.

2. La Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas estará formada por quien ostente la Presidencia de la RFME y por quienes la ostenten la presidencia de las federaciones autonómicas que tengan suscrito y vigente el convenio de integración.

3. Las funciones de la Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas serán las siguientes:

a) Coordinar las actuaciones relacionadas con el correcto cumplimiento del convenio.

b) Observar la ejecución de las previsiones y compromisos estipulados.

c) Supervisar los acuerdos de desarrollo y aplicación del presente convenio de integración.

d) Proponer nuevos proyectos y modificaciones del presente convenio de integración.

e) Atender todas aquellas cuestiones incidentales que puedan surgir en un futuro en relación con el presente convenio, incluyendo la interpretación de este.

f) Cualesquiera otras análogas.

4. La presidencia de la Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas corresponderá a la Presidencia de la RFME.

5. En cuanto al régimen de funcionamiento de la Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas se estará a lo dispuesto en los convenios de integración y, en su caso, al reglamento de régimen interno de la RFME.

CAPÍTULO CUARTO
Órganos de régimen interno
Sección primera. Secretaría General
Artículo 49.

La Secretaría General es un cargo de confianza de la Presidencia de la RFME que nombrará y cesará a la persona titular de la misma. La persona titular de la Secretaría General es el principal fedatario y asesor de la RFME. Le corresponden las funciones que le encomiende la Presidencia y las que se establezcan en el reglamento federativo de régimen interior. Y, en todo caso, las siguientes:

a) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva, y de cuantos otros órganos colegiados de gobierno, de representación y de gestión puedan crearse en la Federación, actuando como Secretario/a de los mismos con voz, pero sin voto.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos citados en el punto anterior.

d) Llevar los libros de registro y los archivos de la Federación.

e) Ejercer la responsabilidad en la coordinación de todos los asuntos legales de la RFME Para el ejercicio de esta competencia podrá estar asistido por aquellos profesionales legales de la estructura interna de la Secretaría General.

f) Resolver y despachar los asuntos generales de trámite de la Federación.

g) Prestar el asesoramiento oportuno a la Presidencia, a la Junta Directiva, a la Comisión Delegada y al resto de órganos de la RFME, en los casos en que fuera requerido para ello.

h) Ejercer la responsabilidad, bajo la coordinación y tutela de la Junta Directiva, en la dirección y gestión de las competiciones oficiales organizadas por la RFME, resolviendo las incidencias y reclamaciones que tengan lugar en el desarrollo de las mismas, siempre que no correspondan a otros órganos, comités o cargos conforme a lo previsto en la reglamentación federativa. Para el ejercicio de esta competencia podrá estar asistido por aquellos profesionales de la estructura interna de la Secretaría General.

i) Elaborar, en colaboración con las Comisiones preceptivas, los anteproyectos de estatutos, reglamentos y normativas específicas de competiciones, para su sometimiento a la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFME.

2. En el supuesto de vacante del titular de la Secretaría General o de ausencia de designación, sus funciones serán desempeñadas por la Presidencia de la RFME, pudiendo delegarlas en la persona u órgano que considere oportuno.

Sección segunda. Gerencia
Artículo 50.

1. La Dirección General o Gerencia es un cargo de confianza de la Presidencia que nombrará y cesará al titular de esta que será el responsable de la organización administrativa de la RFME y asumirá la dirección general de la misma. En el ejercicio de sus funciones estará asistido por titular de la Dirección de Finanzas y Administración.

2. Le corresponden a la Gerencia las funciones que le encomiende el o la Presidente/a y en todo caso, las siguientes:

a) Supervisar todas las tareas y funciones administrativas de la RFME.

b) Dirigir y coordinar, en colaboración con el titular de la Dirección de Finanzas y Administración, la elaboración de la contabilidad y las responsabilidades administrativas derivadas de la misma.

c) Ejercer, en colaboración con la Dirección de Finanzas y Administración, la inspección económica de todos los órganos de la RFME.

d) Ejercer, en colaboración con la Dirección de Finanzas y Administración, la jefatura del personal de la federación.

e) Ejercer, en colaboración con la Secretaría General, la dirección y gestión de las competiciones oficiales organizadas por la RFME.

f) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas bajo la supervisión de la Presidencia de la RFME.

g) Ejercer en coordinación con la Secretaría General la responsabilidad en la coordinación de todos los asuntos legales de la RFME.

h) Reportar e informar en las reuniones de las Comisiones u órganos de la RFME de todos los asuntos relativos a sus respectivas áreas de responsabilidad.

3. El nombramiento de la Gerencia es facultativo por parte de la Presidencia de la RFME quien, si no efectuara tal designación, podrá delegar estas competencias en la Secretaría General u otros órganos federativos.

CAPÍTULO QUINTO
Órganos de responsabilidad social
Sección primera. Comisión de Igualdad
Artículo 51.

1. La Comisión de Igualdad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o identidad sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.

2. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de igualdad se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.

Sección segunda. Comisión de deporte de personas con discapacidad
Artículo 52.

1. La Comisión de Deporte de Personas con Discapacidad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica de la especialidad deportiva entre las personas con discapacidad, preferentemente con un enfoque inclusivo.

2. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de deporte de personas con discapacidad se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.

Sección tercera. Comisión de la afición
Artículo 53.

Podrá crearse, mediante acuerdo de la Asamblea General, la Comisión de la Afición, que se encargaría, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a la seguridad de la afición. En el caso de que exista una asociación, legalmente constituida e inscrita, y representativa de los aficionados, a nivel estatal, ésta formará parte de dicha comisión. En el caso de que existan varias, se reglamentará de manera consensuada entre las partes, la participación dentro del seno de la federación.

CAPÍTULO SEXTO
Órganos técnicos
Sección primera. Dirección Técnica Deportiva
Artículo 54.

1. La Dirección Técnica Deportiva es el órgano de organización deportiva de la RFME. Al frente de dicho órgano existirá un/a Director/a Técnico/a que será nombrado por la Presidencia, siendo cargos de confianza de la misma, nombrados y cesados por ella.

2. Le corresponden aquellas funciones que le encomiende la Presidencia y en todo caso, la coordinación, el seguimiento en las actividades deportivas y la designación de los deportistas, y demás miembros que han de integrar las selecciones nacionales de España participantes en las competiciones internacionales. Igualmente, realizará las labores propias para la organización, coordinación y el seguimiento de las competiciones federadas oficiales de ámbito estatal y aquellas otras actividades o competiciones en las que intervenga la RFME en su puesta en marcha o desarrollo.

3. La Dirección Deportiva estará asistida, en el ejercicio de sus competencias, por aquellos profesionales de la estructura interna del Área Deportiva o profesionales externos que se considere necesarios.

Sección segunda. Comité Técnico de Jueces/as (cargos oficiales)
Artículo 55.

1. En el seno de la RFME existirá un Comité Técnico de Jueces/as (Cargos Oficiales). como órgano encargado de regular la actividad del arbitraje en las competiciones organizadas por ésta y promocionar la formación arbitral en colaboración con las Federaciones Autonómicas.

2. La composición y funcionamiento del Comité Técnico de Jueces/as (Cargos Oficiales) será regulado por el reglamento de régimen interno de la RFME.

3. Serán funciones del Comité Técnico de Jueces/as – Árbitros:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar las categorías correspondientes.

c) Nombrar los representantes arbitrales del colectivo que tenga acceso a las entidades deportivas internacionales.

d) Proponer las normas administrativas que regulan el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones Autonómicas los niveles de formación.

f) Designar a los Jueces/as (Cargos Oficiales) en las competiciones federadas oficiales de ámbito estatal, excepto en las que se tenga delegada esta función mediante convenio.

g) Asesorar e informar a la Presidencia y demás órganos o comisiones de la RFME en asuntos arbitrales y cualquier otro que reglamentariamente se le atribuya

CAPÍTULO SÉPTIMO
Órganos jurisdiccionales de disciplina deportiva y electoral
Sección primera. Comité de Competición y Disciplina
Artículo 56.

1. En el seno de la RFME existirá un Comité de Competición y Disciplina como órgano que se ocupa de conocer y resolver, en primera y única instancia, las cuestiones de naturaleza disciplinaria que se susciten en el seno de dicha entidad.

2. La composición y funcionamiento del Comité de Competición y Disciplina será regulado por el reglamento de disciplina de la RFME. El Comité de Competición y Disciplina podrá ser unipersonal o colegiado. En el primer caso se denominará Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva.

3. Las personas integrantes del Comité de Competición y Disciplina Deportiva, o en su caso el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva, serán designadas, junto con sus suplentes, por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva de la RFME. Cuando este órgano sea unipersonal, la persona designada deberá estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho. Cuando este órgano esté formado por más de un miembro, al menos uno de ellos deberá cumplir dicho requisito académico.

4. El nombramiento de las personas miembros del Comité de Competición y Disciplina, cuando sea de conformación colegiada, se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Sección segunda. Junta Electoral federativa
Artículo 57.

1. La Junta Electoral Federativa, es el órgano encardo de velar, en la vía federativa por el ajuste a derecho de los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación de la RFME.

2. Su composición funciones y competencias, se regularán en el reglamento electoral de acuerdo a la orden ministerial reguladora de los procesos electorales de la Federaciones deportivas españolas.

TÍTULO IV
Régimen económico
Artículo 58.

1. La RFME dispone de patrimonio propio e independiente del de sus asociados, integrado por los bienes cuya titularidad le corresponde.

2. Son recursos de la RFME, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que le concedan las entidades públicas.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los derivados de las actividades y competiciones deportivas que organice.

d) así como de los contratos que realice.

e) Los frutos de su patrimonio.

f) Los préstamos o créditos que obtengan.

g) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o por convenio.

Artículo 59.

1. La RFME es una entidad sin fin de lucro, por lo cual los rendimientos económicos que deriven de las actividades y competiciones deportivas que organice y de las actividades complementarias de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios que pueda ejercer o de entidades que pueda crear, deberán aplicarse al cumplimiento de sus fines, sin que en ningún caso puedan ser repartidos beneficios entre sus miembros.

2. La RFME tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la federación o su objeto social. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración General del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter económico, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros. Estas actividades deben guardar conexión con su objeto social.

Artículo 60.

1. El presupuesto anual de la RFME será aprobado por la Asamblea General en reunión plenaria, previo informe de la Comisión Delegada.

2. No podrán aprobarse presupuestos deficitarios, salvo previa autorización del Consejo Superior de Deportes.

3. Las cuentas anuales y liquidación del presupuesto, formuladas por la Presidencia, deberán ser aprobadas por la Asamblea General, previo informe de la Comisión Delegada.

Artículo 61.

1. La RFME podrá gravar o enajenar sus bienes muebles e inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio o el objeto de la entidad.

2. Específicamente, el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles requerirán el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) En cualquier caso, deberá ser autorizado por la Comisión Delegada, por mayoría de dos tercios de sus miembros.

b) Si el importe de la operación fuera igual o superior a los porcentajes o cuantías previstos en la normativa deportiva vigente en cada momento, se requerirá aprobación de la Asamblea General en reunión plenaria.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, total o parcialmente, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la previa autorización del Consejo Superior de Deportes.

3. El compromiso de gastos de carácter plurianual deberá ser autorizado por el Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el porcentaje que en cada momento determine dicho órgano y su plazo de duración rebase el período de mandato de la Presidencia.

Artículo 62.

La RFME ejercerá el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas, en los términos que establezca el Consejo Superior de Deportes. Los recursos económicos de la RFME deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de dicha entidad, siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por la Presidencia, para la disposición de los mismos.

Artículo 63.

1. La contabilidad de la RFME se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. La RFME se someterá anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de sus gastos.

TÍTULO V
Gobernanza, buen gobierno y transparencia
CAPÍTULO PRIMERO
Gobernanza
Artículo 64.

1. Los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada de la RFME tendrán los siguientes deberes u obligaciones:

a) Oponerse a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, a los estatutos o al interés de la entidad.

b) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones conozcan en el desempeño de sus cargos, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de tercero.

c) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener interés particular.

d) No hacer uso indebido del patrimonio de la RFME, ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

e) No obtener ventaja respecto de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la junta directiva o de la comisión delegada u órganos equivalentes ni admitir comisiones por parte de ningún miembro de órganos colegiados de la RFME.

2. Quien ostente la Secretaría General de la RFME velará por la legalidad formal y material de las actuaciones de esta y comprobar la regularidad estatutaria y el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos reguladores, así como cuidar la observancia de los principios o criterios de buen gobierno.

3. En la memoria económica que ha de presentar la RFME se dará información de todas las aportaciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros de la junta directiva.

4. Los directivos y altos cargos de la RFME deberán suministrar información relativa a las relaciones de índole contractual, comercial o familiar que mantengan con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la citada entidad.

CAPÍTULO SEGUNDO
Buen gobierno
Artículo 65.

1. La RFME deberá disponer de un Código de Buen Gobierno con el objeto de mejorar las actuaciones y criterios en materia de composición, principios democráticos y funcionamiento de sus órganos de gestión, regulación de los conflictos de intereses, implementación de acciones de desarrollo y solidaridad, implantación de mecanismos de control, fomento de la ejemplaridad en la gestión y representación de entes federados y asociados, prevención de ilícitos de cualquier orden y establecimiento de una estructura transparente, íntegra y organizada en el desarrollo de su actividad.

2. Después de cada proceso de elección a la Presidencia, la RFME aprobará un plan de riesgo relativo al gobierno corporativo, adoptándose las medidas adecuadas.

3. El Código de Buen Gobierno incluirá el establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se determinará quién o quiénes deben aprobar, con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la RFME, regulando un sistema de separación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

4. El seguimiento del Código de Buen Gobierno corresponderá a terceros independientes o a un órgano interno formado por personas sin vinculación alguna de carácter económico o profesional con la RFME que podrán ser miembros de la Asamblea General. Los informes o documentos que resulten de dicho seguimiento se harán públicos en la web de la RFME.

5. La RFME elaborará anualmente un Informe de Buen Gobierno, que someterán a aprobación de la Asamblea General. En dicho informe se concretará el grado de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas o, en caso contrario, se determinarán las razones por las que no se han cumplido. El informe, una vez aprobado por la Asamblea General, será remitido al Consejo Superior de Deportes.

CAPÍTULO TERCERO
Transparencia
Artículo 66.

1. La RFME harán público en sus páginas web:

a) Los estatutos, reglamentos y normas internas de aplicación general.

b) La estructura organizativa, con identificación de las personas que integran los órganos de gobierno y determinación de los responsables del ejercicio de las funciones directivas.

c) Sede física, horario de atención al público, teléfono y dirección de correo electrónico.

d) El presupuesto aprobado por la Asamblea General.

e) La liquidación del presupuesto del año anterior.

f) El informe de auditoría de cuentas y los informes de la comisión de control económico.

g) Las subvenciones y ayudas públicas y privadas recibidas, con indicación de importe individualizado para las públicas y global de las privadas, así como finalidad y destinatarios últimos, con respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

h) Las actas de la Asamblea General y extractos de las actas de las reuniones de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada, si la hubiere, con mención expresa de los acuerdos adoptados.

i) Información suficiente sobre sus proveedores y régimen de contratación con los mismos.

j) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de las actividades que sean de su competencia.

k) Los informes sobre el grado de cumplimiento de los códigos de buen gobierno que se realicen.

l) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte o de otros órganos disciplinarios que afecten a la RFME. Dicha publicación se realizará en los términos que establece la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

2. La RFME deberá publicar en las mismas condiciones:

a) Los Programas de Desarrollo Deportivo suscritos con el Consejo Superior de Deportes.

b) Retribuciones percibidas por la estructura directiva profesional de la RFME.

c) El Programa deportivo plurianual.

d) Indicación de los convenios y contratos públicos y privados suscritos, con mención del objeto, duración, obligaciones de las partes, modificaciones y, en su caso, procedimiento de adjudicación. Se exceptúa la información relativa a los contratos de trabajo. El importe de los contratos y convenios deberá publicarse de forma concreta y desglosada, si originan gastos de funcionamiento e inversión. Si dan lugar a ingresos, se publicarán en la misma forma, con excepción de los derivados de contratos de publicidad y patrocinio, para los que únicamente será necesario indicar la cuantía global.

e) Los calendarios deportivos.

3. La publicación de la información se realizará de una manera segura y comprensible, en condiciones que permitan su localización y búsqueda con facilidad y en todo caso, en compartimentos temáticos suficientemente claros y precisos.

4. La responsabilidad de la publicación y la actualización recae directamente sobre la persona que ostente la dirección ejecutiva de la RFME.

TÍTULO VI
Régimen documental y reglamentario
Artículo 67.

1. La RFME deberá contar con los siguientes libros:

a) Libro de Registro de Federaciones Autonómicas, en el que se reflejarán sus denominaciones, domicilio social y filiación de quienes ostenten sus cargos de representación, con especificación de sus fechas de toma de posesión y cese. En dicho libro figurará todo lo relativo a los convenios de integración entre la Federaciones Autonómicas y la RFME, especialmente las fechas de rúbrica o vigencia de aquellos.

b) Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de quienes ostenten sus cargos de representación, con especificación de sus fechas de toma de posesión y cese.

c) Libro de Actas, diligenciados previamente, en el que se incluirán las actas de las reuniones de la Asamblea General, Comisión Delegada y otros órganos colegiados previstos en los presentes Estatutos.

d) Libros de contabilidad, en los que figurarán el patrimonio, derechos, obligaciones, ingresos y gastos de la RFME de acuerdo con lo exigido por la legislación vigente.

e) Libro de entrada y salida de correspondencia.

2. Las personas o entidades afiliadas podrán solicitar información y acceder a los libros indicados, siendo de aplicación a las reglas o criterios que se indican a continuación:

a) La información solicitada se ceñirá al contenido de tales libros.

b) Para el acceso a los libros indicados deberá presentar la correspondiente instancia o solicitud dirigida a la Junta Directiva de la RFME. La solicitud deberá exponer de forma sucinta los motivos que llevan al ejercicio del derecho, así como los concretos documentos o datos sobre los que se desea obtener información.

c) La Junta Directiva, analizada la solicitud, podrá acceder o denegar la solicitud planteada. En todo caso, en esta materia se procederá a dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones normativas vigentes reguladoras de la protección de datos de carácter personal.

d) Caso de que se acceda a la solicitud por parte de la Junta Directiva, el acceso será efectuado de forma directa y personal. El acceso a los libros o documentos en el ejercicio del derecho a la información tendrá lugar en la sede de la RFME. El derecho a la información conlleva igualmente la posibilidad de obtener copia de determinada documentación.

e) La Junta Directiva podrá motivadamente denegar el derecho a la información planteado. La denegación podrá acordarse en aquellos casos en los que la Junta Directiva considerase que se produce un ejercicio abusivo del derecho, o cuando la documentación e información, de ser facilitada y difundirse, pudiese perjudicar los intereses de la RFME.

Artículo 68.

1. La RFME deberá contar, como mínimo, con los siguientes reglamentos:

a) Reglamento disciplinario.

b) Reglamento electoral.

c) Reglamento deportivo.

d) Reglamento de organización interna, en tanto regulen la composición y el funcionamiento de los órganos de la RFME.

2. Los reglamentos federativos deberán ser aprobados en la RFME por la Comisión Delegada y posteriormente ratificados por el Consejo Superior de Deportes, siendo inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.

3. Los reglamentos federativos y sus modificaciones entrarán en vigor tras su publicación en la web federativa, mediante una forma que asegure la fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación por el Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

4. Los reglamentos federativos estarán permanentemente accesibles en la web de la RFME, tanto en idioma castellano como en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de Autonomía. En caso de divergencia entre la versión publicada en idioma castellano y las lenguas oficiales reconocidas por los Estatutos de Autonomía, aquella prevalecerá sobre cualquier otra.

5. Además de los reglamentos federativos, la RFME podrá disponer de otras normativas o bases reguladoras que, publicadas a través de circulares, establezcan cuestiones particulares de desarrollo de aquellos. Las circulares que contengan tales normativas o bases reguladoras estarán permanentemente accesibles en la web, siendo suficiente con su publicación en idioma castellano.

TÍTULO VII
Régimen disciplinario
Artículo 69.

El régimen disciplinario de la RFME se regirá por lo previsto en el Reglamento de Disciplina de dicha entidad. La potestad disciplinaria en el seno de la RFME será ejercida por el o los órganos disciplinarios que se encuentren previstos en los presentes Estatutos.

TÍTULO VIII
Naturaleza, resolución de litigios e impugnación de acuerdos
Artículo 70.

Son actos de la RFME susceptibles de recurso en los términos previstos en el título V capítulo II de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

a) Los de expedición o denegación de expedición de licencias deportivas.

b) La calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal.

Artículo 71.

Tendrán naturaleza privada en el seno de la RFME:

a) Los acuerdos y medidas que pueda adoptar la Asamblea General en relación con su organización interna y de las competiciones que le correspondan a la misma.

b) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de integración.

c) y separación de las federaciones autonómicas en la RFME.

d) Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas distintas a la expedición o denegación.

e) Las actuaciones relativas a la organización de la competición, inscripciones, descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de estas, incluidos los elementos disciplinarios ligados a la práctica, organización y desarrollo de la competición y las responsabilidades derivadas de las mismas.

f) Los conflictos que puedan surgir en relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos y con el funcionamiento de la RFME cuando no afecte a funciones públicas.

g) Los conflictos que puedan surgir en relación con la explotación económica de las competiciones deportivas de toda índole.

h) Los convenios y contratos que celebren agentes privados en relación con la ejecución de competiciones en edad escolar o universitaria.

i) Los contratos y convenios que celebre la RFME en relación con la actividad deportiva no oficial.

j) Cualesquiera otras actuaciones que no tengan atribuido carácter administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre del Deporte.

Artículo 72.

1. Los actos administrativos previstos en el artículo 116 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte podrán ser impugnados de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2. La impugnación de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte se regirá por lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

Artículo 73.

1. Los tribunales del orden civil serán competentes para conocer de las cuestiones de naturaleza privada previstos en la legislación deportiva.

2. La RFME dispondrá de un sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos que se regirá conforme a lo previsto en la legislación deportiva vigente. Dicho sistema de extrajudicial de solución de conflictos tendrá carácter voluntario y será gratuito para las personas deportistas, que deberán manifestar su aceptación expresa.

3. El sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos al que se somete la RFME será aquel que se encuentre expresamente previsto en la legislación estatal del deporte en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

4. Contra los laudos o acuerdos que puedan adoptarse en el marco del sistema extrajudicial de solución de conflictos a que se refiere el apartado anterior podrá ejercitarse la acción de anulación o solicitarse la revisión ante la jurisdicción civil en los términos previstos en el título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

TÍTULO IX
Extinción y disolución de la federación
Artículo 74.

La RFME se extinguirá o disolverá en los casos y por el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico general.

Artículo 75.

En los supuestos de extinción o disolución de la RFME su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO X
Reforma de los estatutos
Artículo 76.

La iniciativa de reforma de los Estatutos se verificará a propuesta exclusiva de la Presidencia, de la Comisión Delegada por mayoría, o por acuerdo adoptado por un veinte por cierto de los o las miembros de la Asamblea General.

Artículo 77.

Quien ostente la Presidencia de la RFME o la Comisión Delegada elevarán el correspondiente proyecto a la consideración de la Asamblea General para su debate y aprobación, en su caso, en la reunión que convoque al efecto. Junto con la convocatoria se remitirá el texto del proyecto a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo de quince días, para que formulen motivadamente las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

Artículo 78.

El proyecto de reforma deberá ser aprobado por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 79.

No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación, o haya sido presentada una moción de censura.

Disposición transitoria primera.

Las Federaciones Autonómicas, clubes deportivos, deportistas, jueces/as (Cargos Oficiales) y los otros colectivos continuarán formando parte de la RFME, salvo expresa manifestación en contrario.

Disposición transitoria segunda.

La vigente Comisión de Auditoría y Control de la RFME permanecerá en el ejercicio de sus funciones y competencias en materia de control económico hasta que se produzca la designación de la nueva Comisión de Control Económico con arreglo a los criterios marcados en los presentes Estatutos.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Estatutos de la RFME hasta ahora vigentes y cuantas normas y acuerdos se opongan a lo previsto en los presentes Estatutos.

Disposición final primera.

1. Los presentes Estatutos, así como sus modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el registro estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor, tras de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Los estatutos estarán permanentemente accesibles en la web de la RFME, en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de Autonomía, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

Disposición final segunda.

Se autoriza a la Comisión Delegada para que modifique los presentes Estatutos, exclusivamente cuando sea como consecuencia de las indicaciones del Consejo Superior de Deportes para la ratificación de estos estatutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/03/2025
  • Fecha de publicación: 13/03/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/2025
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 14.g) y 45.4 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-24430).
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
  • EN RELACIÓN con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Motociclista Española

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