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Documento BOE-A-2005-17933

Resolución de 27 de septiembre de 2005, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol.

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 31 de octubre de 2005, páginas 35684 a 35687 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2005-17933
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2005/09/27/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 26 de julio de 2005, ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el BOE de los Estatutos de los mismos. En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 27 de septiembre de 2005.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO

Artículo 5.

1. Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la RFEF, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente. b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva y las especialidades que comprende, en todo el territorio nacional. c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los futbolistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos. d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte. e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado. f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, los presentes Estatutos y el Reglamento General. g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes. h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. Los actos realizados por la RFEF en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridas ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

Artículo 16.

La Liga Nacional de Fútbol Profesional es una asociación deportiva de carácter privado integrada exclusiva y obligatoriamente por los clubs de Primera y Segunda División, en tanto en cuanto participan en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.

Tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía, para su organización interna y funcionamiento, respecto de la RFEF, de la que forma parte. La Liga organizará sus propias competiciones en coordinación con la RFEF. Si tal coordinación se instrumentase a través de convenio suscrito entre ambos organismos, el mismo se unirá como anexo a los presentes Estatutos.

Artículo 17.

Corresponde a la Liga Nacional de Fútbol Aficionado organizar y dirigir, en el seno de la RFEF, el fútbol practicado en las categorías denominadas de aficionados, juveniles, cadetes, infantiles, alevines, benjamines y prebenjamines, de ámbito estatal.

Su composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Artículo 28.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEF, y está compuesta por ciento ochenta miembros, de los cuales veinte son natos y ciento sesenta electos.

2. Son miembros natos de la Asamblea General:

a) El Presidente de la RFEF.

b) Los Presidentes de las diecinueve Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEF.

3. Son miembros electos los ciento sesenta representantes de los estamentos de clubs, futbolistas, árbitros y entrenadores, de los que corresponden el noventa por ciento, esto es, ciento cuarenta y cuatro, a la especialidad principal; y el diez por ciento, o sea, dieciséis, al fútbol sala.

4. La representación de los cuatro estamentos, tanto en lo que respecta a la especialidad principal como al fútbol sala, se determina con las siguientes proporciones:

a) Clubs, cincuenta y dos por ciento.

b) Futbolistas, treinta por ciento. c) Árbitros, nueve por ciento. d) Entrenadores, nueve por ciento.

Artículo 29.

En virtud de las reglas porcentuales que establece el artículo anterior, la composición de la Asamblea General, por especialidades y estamentos, es la siguiente: 1. Especialidad principal: número de representantes, ciento cuarenta y cuatro: a) Clubes, setenta y cinco: Treinta de los que participan en competiciones de ámbito estatal y carácter profesional.

b) Jugadores, cuarenta y tres:

Diecisiete de entre los adscritos a clubes que participan en competiciones de ámbito estatal y carácter profesional.

Veintiséis de entre los adscritos a clubs que intervienen en competiciones que, siendo de ámbito estatal, no lo son de carácter profesional.

c) Árbitros, trece:

Cinco de Primera y Segunda División.

Ocho entre los capacitados para actuar en Segunda «B» y Tercera División. d) Entrenadores, trece:

Cinco de los que actúan en clubes participantes en competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal.

Ocho entre los que actúan en las restantes categorías de ámbito estatal, no profesional.

2. Fútbol Sala: número de representantes, dieciséis:

a) Clubes, nueve.

b) Futbolistas, cinco. c) Árbitros, uno. d) Entrenadores, uno.

Artículo 29 bis.

1. A los efectos que prevé el artículo anterior en su punto 1, apartados a) y b), son competiciones oficiales de ámbito estatal: a) Los Campeonatos Nacionales de Liga de Primera, Segunda, Segunda «B» y Tercera División.

b) El Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey. c) La Supercopa. d) La Copa RFEF. e) La Copa de Campeones de División de Honor Juvenil. f) La División de Honor Juvenil. g) La Liga Nacional Juvenil. h) El Campeonato de España Juvenil/Copa de S.M. el Rey. i) La Copa de las Regiones de la UEFA (Fase Nacional). j) La Primera División de Fútbol Femenino-Superliga. k) La Fase de Ascenso a Primera División Femenina. l) La Primera Nacional de Fútbol Femenino. m) El Campeonato de España/Copa de S.M. la Reina. n) Los Campeonatos Nacionales de Selecciones Autonómicas en sus diversas categorías. o) Fútbol Sala:

La División de Honor.

La División de Plata. Los Campeonatos de Liga Primera Nacional «A» y Primera Nacional «B». La División de Honor Femenina. La Liga Nacional Juvenil. La Supercopa de División de Honor. La Copa de España de División de Honor. La Supercopa Femenina. La Copa de España Femenina. La Fase de Ascenso a División de Honor Femenina Los Campeonatos Nacionales de Selecciones Autonómicas en sus diversas categorías. Los Campeonatos de España de Clubs (benjamines, alevines y cadetes).

p) Cualesquiera otras que pudieran establecerse.

Asimismo, las competiciones internacionales oficiales de la FIFA y de la UEFA se equipararán a competiciones oficiales de ámbito estatal.

2. Entre las que enuncia el apartado anterior tienen, además del carácter de oficiales, la cualificación de competiciones de carácter profesional, la Primera y Segunda División del Campeonato Nacional de Liga.

3. La cualidad de miembro de la Asamblea corresponderá a los clubs que resulten elegidos, y su representación corresponderá a su Presidente, a quien estatutariamente le sustituya, o la persona que la sociedad designe.

Artículo 34.

Las eventuales vacantes que se produzcan en la Asamblea General, se cubrirán conforme prevé el Libro I del Reglamento General de la RFEF.

Si un miembro electo de la Asamblea General perdiera la condición por la que fue elegido, causará baja automáticamente en aquella.

Artículo 35.

1. Los 30 clubs que representan a los adscritos a competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional, esto es, Primera y Segunda División, serán elegidos por y entre todos los integrantes de ambas.

2. Los 45 que representan a los clubs que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal pero no de carácter profesional, lo serán por y entre todos los de aquella clase censados en la circunscripción de que se trate. 3. Existiendo situaciones de dependencia entre clubs, sólo tendrán la cualidad de electores y elegibles los principales.

Artículo 36.

1. Los 17 futbolistas adscritos a clubs que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional -Primera y Segunda División-, serán elegidos por y entre todos los que integran ambas.

2. Los 26 futbolistas adscritos a clubs que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal pero no de carácter profesional, lo serán por y entre todos los de aquella clase censados en la circunscripción de que se trate.

Artículo 37.

1. Los 5 árbitros de Primera y Segunda División serán elegidos por y entre todos los que conforman ambas plantillas.

2. Los otros 8 representantes de este estamento, lo serán por y entre todos los que actúen en las Divisiones Segunda «B» y Tercera.

Artículo 38.

Los 5 entrenadores que representan a los que actúan en clubs participantes en competición oficial profesional de ámbito estatal -Primera y Segunda División- serán elegidos por y entre todos los que estén en dicha situación; y los 8 restantes por y entre los que actúen en competiciones oficiales, no profesionales, de ámbito estatal.

Artículo 39.

Los 16 representantes del fútbol sala serán elegidos por y entre todos los que integran el censo de sus respectivos estamentos (clubes, futbolistas, árbitros y entrenadores).

Artículo 40.

1. Se efectuará a través de circunscripción estatal la elección de los siguientes representantes: a) Clubes y futbolistas adscritos a competiciones de ámbito estatal y carácter profesional.

b) Árbitros y entrenadores. c) Fútbol Sala.

La única sede de la circunscripción estatal será la propia de la RFEF. 2. Se efectuará a través de circunscripciones autonómicas la elección de los representantes de clubs y jugadores adscritos a competiciones de ámbito estatal y carácter no profesional; excepto en los supuestos en que unos u otros no alcancen la densidad necesaria para tener al menos un representante, en cuyo caso la circunscripción será la estatal.

Las circunscripciones autonómicas se corresponderán con las diecinueve Federaciones de ámbito autonómico. Será su sede respectiva la propia de la Federación de aquella clase, si bien la correspondiente a las Islas Canarias contará con dos sedes para el desarrollo del proceso electoral: una en los locales de la Federación Tinerfeña y otra en los de la de Las Palmas. Tratándose de clubs y futbolistas adscritos a competiciones de ámbito estatal y carácter no profesional, cada una de las diecinueve circunscripciones a que hace méritos el apartado anterior, contará, como mínimo, con un representante de uno y otro estamento en la Asamblea General. El resto -esto es, veintiséis y siete-, se distribuirá entre todas las circunscripciones electorales proporcionalmente al número de clubs con domicilio en cada una o en relación al de futbolistas con licencia en vigor en cada circunscripción.

Artículo 41.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario: a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo, salvo en lo que respecta a las previsiones, para la Primera y Segunda División, contenidas, en su caso, en el convenio suscrito entre la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional; y, en ausencia del mismo, en las que determina el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. c) La aprobación y modificación de los Estatutos. d) La elección y cese del Presidente. e) La elección, en la forma que determina el artículo 43 de los presentes Estatutos, de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación. 2. Le compete además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al diez por ciento del presupuesto de la RFEF o a 300.506,05 euros, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los presentes.

Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes. b) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la RFEF, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir; requiriéndose el mismo quórum que prevé el apartado anterior. c) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías -sin perjuicio de las competencias propias de la Liga Nacional de Fútbol Profesional-, así como el sistema y forma de aquéllas. d) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la RFEF, o los propios asambleístas en número no inferior al quince por ciento de todos ellos. e) Las demás competencias establecidas o que se establezcan estatutariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta el mismo día de la sesión.

Artículo 43.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por el Presidente de la RFEF y doce miembros, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, otro tercio a los clubs, y otro tercio al resto de los estamentos, esto es, futbolistas, árbitros y entrenadores.

2. Los cuatro Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico serán elegidos por y entre todos ellos. 3. Los cuatro que corresponden a los clubes, se determinarán del siguiente modo:

a) Dos, elegidos por y entre los representantes de los que participan en competiciones de ámbito estatal y carácter profesional.

b) Dos, elegidos por y entre los representantes de los que intervienen en competiciones oficiales de ámbito estatal, pero no de carácter profesional.

4. Los cuatro que corresponden a los restantes estamentos se establecerán en la forma siguiente:

a) Uno, elegido por y entre los diecisiete representantes de los futbolistas de clubs participantes en competiciones de ámbito estatal y carácter profesional.

b) Uno, elegido por y entre los treinta y un representantes de los futbolistas de los clubs que intervienen en competiciones oficiales de ámbito estatal, pero no de carácter profesional (veintiséis de la especialidad principal y cinco de fútbol sala). c) Uno, elegido por y entre los catorce representantes de los árbitros (trece de la especialidad principal y uno de fútbol sala). d) Uno, elegido por y entre los catorce representantes de los entrenadores (trece de la especialidad principal y uno de fútbol sala).

Artículo 44.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General: a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos. c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de la RFEF o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. Compete también a la Comisión:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFEF mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto. c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 41, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta. e) Establecer las condiciones económicas uniformes de las licencias para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, sean o no calificadas de carácter profesional, en las distintas categorías, y fijar las cuotas globales de las mismas y los porcentajes que deban corresponder a la RFEF y a la respectiva Federación de ámbito autonómico.

Artículo 46.

1. El Presidente de la RFEF es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos. Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos. 3. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, en su Reglamento y, en su caso, en el convenio suscrito por la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico. 4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, se celebren éstos o no, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el quince por ciento de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos. Para su elección no será válido el voto por correo. 5. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en Federación deportiva española que no sea la de Fútbol, y será incompatible con la actividad como futbolista, árbitro o entrenador, continuando en posesión de su licencia, si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la presidencia de la RFEF. 6. Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate. 7. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden; en defecto de ellos, por el Tesorero y, en última instancia, por el miembro de mayor antigüedad, o por el de más edad si aquélla fuera la misma. 8. Si el Presidente cesara por causa distinta a la conclusión de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones para proveer al cargo; el que resulte elegido ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma que prevé el artículo 23.2, del presente ordenamiento. 9. Salvo en el supuesto que prevé el apartado anterior, el Presidente podrá ser reelegido en los siguientes y sucesivos comicios sin que exista limitación alguna en el número de mandatos que puede ostentar.

Artículo 49.

1. El Comité Técnico de Arbitros atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la RFEF, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquellos.

2. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFEF. 3. El Comité Técnico de Arbitros desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes. c) Proponer los candidatos a árbitros de categoría internacional. d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje. e) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEF los niveles de formación. f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal no profesional. g) Cualesquiera otras delegadas por la RFEF.

4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán al Presidente de la RFEF para su aprobación definitiva.

5. En lo que respecta a los partidos o competiciones en que intervengan clubs adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, las designaciones de los árbitros competerán a una Comisión formada por tres miembros, uno nombrado por la RFEF, otro por la Liga, y el tercero de común acuerdo entre ambas entidades, ostentando la presidencia el miembro designado por la RFEF. Serán también funciones de esta Comisión:

a) Establecer las normas que tengan repercusión económica en el sistema de arbitraje de las competiciones de carácter profesional.

b) Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos durante las competiciones, en concordancia con la política de formación y capacitación establecidas por el Comité Técnico de Arbitros y los organismos internacionales. 6. La designación de los árbitros para dirigir partidos no estará limitada por recusaciones ni por condiciones de cualquiera clase; y los que fueren nombrados no podrán abstenerse de dirigir el encuentro de que se trate, salvo que concurran razones de fuerza mayor que ponderará, en cada caso, el Comité o la Comisión. 7. El Comité Técnico de Arbitros ejerce facultades disciplinarias, si bien limitadas exclusivamente a los aspectos técnicos de la actuación de los colegiados. 8. La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinarán reglamentariamente.

Artículo 94.

1. La suspensión de partidos implicará la prohibición de alinearse o actuar en tantos de aquéllos oficiales como abarque la sanción por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración de calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición, salvo la excepción que consagra el apartado 2 del presente artículo.

2. Un jugador que esté suspendido por un partido como consecuencia de acumulación de cinco amonestaciones, podrá alinearse, pese a tal correctivo, cuando se trate de un encuentro aplazado en el que hubiera podido intervenir si se hubiese celebrado en la fecha prevista; por tanto, en tales supuestos, su no alineación en el mismo no supondrá el cumplimiento de la sanción. 3. Si la suspensión fuera como consecuencia de un acto de agresión a árbitros o a autoridades deportivas, inhabilitará también para intervenir en partidos no oficiales, si bien no se computará a efectos de cumplimiento. 4. Si hubiesen concluido las competiciones y el culpable tuviera algún o algunos partidos pendientes de cumplimiento, éste proseguirá cuando aquéllas se reanuden.

Artículo 95.

1. La suspensión por un partido oficial que sea consecuencia de acumulación de cinco amonestaciones en partidos diversos o de expulsión motivada por dos de aquéllas en el mismo encuentro, deberá cumplirse, en todo caso, en la misma competición de que se trate.

2. Se entiende por misma competición la que corresponde a idénticas categoría y división, incluidos, si los hubiere, tanto los torneos de promoción o permanencia, como la segunda fase.

Artículo 125 bis.

1. Los comportamientos racistas o xenófobos a través de manifestaciones, gestos, palabras o actitudes de cualesquiera clase, que entrañen desprecio, mofa, menosprecio o desdén hacia alguna o algunas personas por su pertenencia a una determinada etnia o alguna clase de grupo o comunidad singularizado por sus creencias, pensamiento u opinión, se sancionará, siendo la primera vez, con suspensión por tiempo de quince días a dos meses y, en caso de reincidencia, de dos a seis.

Artículo 144.

1. Por la comisión de la infracción consistente en la utilización o consumo de sustancias o el empleo de métodos no reglamentarios, y unas u otros lo sean de los contenidos en el artículo 357.1 (categorías S6.1, S7, S8, S9 -excepto los que cumplan vías y requisitos de autorización para uso justificado-, S3 -excepto Salbutamol, Salmeterol y Terbutalina en inhalación y que cumplan los requisitos de autorización para uso justificado-, S5 -Probenecida-y P2), Libro XXI, del Reglamento General de la RFEF, del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá suspensión o privación de licencia federativa de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 300,51 a 3.005,06 euros.

Siéndolo de sustancias o métodos contenidos en el citado artículo 357.1 (categorías S6.2, S.1, S2, S3 -por vía distinta a inhalación-, S4 y S5 -excepto Probenecida-), del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 1.502,53 a 12.020,24 euros. 2. Por la comisión de la infracción consistente en la promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos, corresponderán las sanciones previstas en el párrafo primero del punto anterior. Siéndolo por la negativa a someterse a los controles de dopaje, corresponderán las sanciones previstas en el párrafo segundo del apartado anterior. 3. En los casos en que el futbolista, aun habiendo facilitado los datos exigidos en el artículo 141 de los presentes Estatutos no sea localizado hasta en tres ocasiones, aquel será sancionado con apercibimiento. En más de tres ocasiones se aplicarán las sanciones de inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas. 4. Por la comisión de la infracción consistente en el suministro de información falsa, corresponderán las sanciones previstas en el párrafo segundo del punto 1 del presente artículo. 5. Por la comisión de la infracción consistente en cualesquiera acciones u7.-Para la segunda infracción cometida en materia de dopaje se podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la escala correspondiente, según las circunstancias concurrentes. En caso de tercera infracción, y con independencia de las sustancias, grupo farmacológico o método prohibido utilizado, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/09/2005
  • Fecha de publicación: 31/10/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos publicados por Resolución de 27 de diciembre de 1999 (Ref. BOE-A-2000-2076).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Fútbol

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