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Documento BOE-A-2001-3664

Instrumento de Ratificación del Acuerdo europeo relativo a las personas que participan en procedimientos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hecho en Estrasburgo el 5 de marzo de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 23 de febrero de 2001, páginas 6992 a 6995 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2001-3664
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/03/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de enero de 2000, el Pleniponteciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Acuerdo europeo relativo a las personas que participan en procedimientos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hecho en Estrasburgo el 5 de marzo de 1996,

Vistos y examinados el preámbulo y los 11 artículos de dicho Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente Declaración:

«De conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo 4.2, el Reino de España declara que lo dispuesto en el apartado a) de dicho artículo 4.2 no se aplica a los propios nacionales.»

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Acuerdo, Teniendo en cuenta el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, el «Convenio»);

Recordando el Acuerdo europeo relativo a las personas que participan en procedimientos ante la Comisión y el Tribunal Europeos de Derechos Humanos, firmado en Londres el 6 de mayo de 1969;

Teniendo en cuenta el Protocolo número 11 al Convenio, por el que se reestructura el mecanismo de control establecido por el Convenio, firmado en Estrasburgo el 11 de mayo de 1994 (en lo sucesivo, el «Protocolo número 11 al Convenio»), por el que se establece un Tribunal Permanente Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «el Tribunal») que sustituye a la Comisión y el Tribunal Europeos de Derechos Humanos;

Considerando, a la luz de esta nueva situación, que es aconsejable en aras a un mejor cumplimiento de los objetivos del Convenio, que las personas que participan en procedimientos ante el Tribunal gocen de ciertas inmunidades y facilidades en virtud de un nuevo Acuerdo, el Acuerdo europeo relativo a las personas que participan en procedimientos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «el presente Acuerdo»),

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

1. El presente Acuerdo se aplicará a las siguientes personas:

a) Cualesquiera personas que participen en procedimientos entablados ante el Tribunal, como partes, sus representantes y sus Consejeros.

b) Los testigos y Peritos llamados por el Tribunal, así como otras personas invitadas por el Presidente del Tribunal a participar en el procedimiento.

2. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Tribunal» a los Comités, las Salas, la lista de Jueces de la Gran Sala, la Gran Sala y los Jueces. La expresión «que participe en procedimientos» abarca también toda comunicación ralizada con el fin de presentar una demanda contra cualquier Estado Parte en el Convenio.

3. Si, durante el ejercicio de sus funciones por el Comité de Ministros, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 46 del Convenio, cualquier persona de las mencionadas en el apartado 1 del presente artículo es llamada a comparecer ante el Comité de Ministros o a remitir al mismo declaraciones escritas, se aplicará, con respecto a esta persona, lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 2.

1. Las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Acuerdo gozarán de inmunidad respecto de las declaraciones orales o escritas hechas ante el Tribunal, o de los documentos u otro tipo de pruebas presentados por ellas al Tribunal.

2. Dicha inmunidad no será aplicable a la comunicación fuera del Tribunal de cualesquiera declaraciones hechas al Tribunal o de documentos o pruebas presentados al mismo.

Artículo 3.

1. Las Partes Contratantes respetarán el derecho de las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Acuerdo a mantener correspondencia libremente con el Tribunal.

2. Por lo que respecta a personas detenidas, el ejercicio de este derecho implicará en particular que:

a) Su correspondencia será remitida y les será entregada sin retraso innecesario y sin alteración alguna.

b) Dichas personas no serán objeto de medidas disciplinarias por cualquier comunicación enviada al Tribunal por las vías apropiadas.

c) Dichas personas tendrán el derecho a mantener correspondencia y a celebrar consultas sin ser oídas por otras personas, con un Abogado habilitado para comparecer ante los Tribunales del país donde estén detenidas con respecto a una demanda ante el Tribunal o cualesquiera procedimientos que resulten de la misma.

3. En la aplicación de los apartados precedentes no podrá haber ingerencia de una autoridad pública, excepto en la medida en que ello esté previsto por la Ley y sea necesario en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, para la investigación y la represión de una infracción penal o para la protección de la salud.

Artículo 4.

1. a) Las Partes Contratantes se comprometen a no impedir circular y desplazarse libremente, con el fin de asistir a procedimientos ante el Tribunal y regresar de ellos, a las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Acuerdo.

b) No se impondrá restricción alguna a esos movimientos y desplazamientos, más que las previstas por la Ley y necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional y pública, para el mantenimiento del orden público, para la prevención de las infracciones penales, para la protección de la salud o de la moral, así como para la protección de los derechos y libertades de las otras personas.

2. a) En los países de tránsito, así como en los países donde tengan lugar los procedimientos, esas personas no podrán ser procesadas ni detenidas ni sometidas a cualquier otra restricción de su libertad personal por actos o condenas anteriores al comienzo del viaje.

b) Toda Parte Contratante podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Acuerdo, declarar que lo dispuesto en este apartado no se aplicará a sus propios nacionales. Dicha declaración podrá ser retirada en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.

3. Las Partes Contratante se comprometen a permitir el regreso a su territorio de cualquiera de esas personas que haya comenzado en él su viaje.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo dejará de ser aplicable en los casos en que la persona en cuestión haya tenido la posibilidad, durante quince días consecutivos a partir de la fecha en que su presencia haya dejado de ser requerida por el Tribunal, de regresar al país donde comenzó su viaje.

5. En caso de conflicto entre las obligaciones derivadas del apartado 2 del presente artículo y las resultantes de cualquier Convenio del Consejo de Europa o de un Tratado de extradición o de otro Tratado relativo a la asistencia mutua en materia penal con otras Partes Contratantes, prevalecerá lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 5.

1. Las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Acuerdo gozarán de inmunidades y facilidades únicamente con el fin de garantizarles la libertad de expresión y la independencia necesarias para el desempeño de sus funciones, tareas o deberes, o para el ejercicio de sus derechos ante el Tribunal.

2. a) Únicamente el Tribunal será competente para levantar total o parcialmente la inmunidad prevista en el apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo; el mismo no solamente tendrá el derecho sino también la obligación de levantar la inmunidad en cualquier caso en que, según su opinión, dicha inmunidad pudiera suponer un impedimento para el curso de la justicia y su levantamiento, total o parcial, no representaría un perjuicio para los fines definidos en el apartado 1 de este artículo.

b) El Tribunal podrá levantar la inmunidad, ya sea de oficio o a petición de cualquier Parte Contratante o de cualquier persona interesada.

c) Las decisiones por las que se levante la inmunidad o se rechace su levantamiento serán motivadas.

3. Si una Parte Contratante certifica que el levantamiento de la inmunidad previsto en el apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo es necesario para los fines de los procedimientos relativos a un delito contra la seguridad nacional, el Tribunal levantará la inmunidad en la medida especificada en el certificado.

4. En caso de ser descubierto un hecho que, por su naturaleza, pudiera ejercer una influencia decisiva y que, en el momento de la decisión de rechazar el levantamiento de la inmunidad, fuera desconocido para el autor de la demanda, este último podrá formular una nueva demanda ante el Tribunal.

Artículo 6.

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que constituya una limitación o excepción de ninguna de las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes en virtud del Convenio o de sus Protocolos.

Artículo 7.

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma por los Estados miembros del Consejo de Europa, que podrán expresar su consentimiento a quedar vinculados mediante:

a) La firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o

b) La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder el Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 8.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes, a partir de la fecha en que 10 Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por el Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, o en la fecha de entrada en vigor del Protocolo número 11 al Convenio, si ésta es posterior.

2. Con respecto a cualquier Estado miembro que posteriormente exprese su consentimiento a quedar vinculado por el presente Acuerdo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes, a partir de la fecha de la firma o del depósito del Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 9.

1. Cualquier Estado Contratante, en el momento de depósito de su Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o en cualquier momento posterior, podrá, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente Acuerdo a cualquier territorio expresado en la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre haya sido autorizado a adquirir compromisos.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor, para cualquier territorio expresado en una declaración formulada de conformidad con el apartado 1, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes, a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario general.

3. Cualquier declaración formulada de conformidad con el apartado 1 podrá ser retirada, con respecto a cualquier territorio mencionado en dicha declaración, según el procedimiento de denuncia establecido en el artículo 10 del presente Acuerdo.

Artículo 10.

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente.

2. Cualquier Parte Contratante podrá, en la medida en que le afecte, denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.

3. Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario general. Dicha denuncia no tendrá por efecto la liberación de las Partes Contratantes en cuestión de cualquier obligación que pueda haber surgido en virtud del presente Acuerdo, en relación con cualquiera de las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 11.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo:

a) Cualquier firma.

b) El depósito de cualquier Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con los artículos 8 y 9.

d) Cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo al presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Estrasburgo el 5 de marzo de 1996, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar, que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa.

ESTADOS PARTE

  Firma Fecha de depósito Entrada en vigor
Albania 21 -9-2000
Alemania 23-10-1996
Andorra 24-11-1998 24-11-1998 R 1-1-1999
Austria 7- 5-1999 10- 1-2001 R 1-3-2001
Bélgica 19- 6-1997 29- 6-2000 R 1-8-2000
Bulgaria 3- 7-2000
Chipre 12- 1-1999 9- 2-2000 R 1-4-2000
Croacia * 26- 1-1998 2-12-1999 R 1-2-2000
Dinamarca 5- 3-1996 28- 8-1998 R 1-1-1999
Eslovenia 7- 5-1999
España * 24- 1-2000 19- 1-2001 R 1-3-2001
Estonia 19- 5-2000
Finlandia 19- 6-1998 23-12-1998 R 1-2-1999
Francia * 31- 3-1998 17-11-1998 R 1-1-1999
Grecia 26- 6-1996
Hungría * 6- 5-1997 1- 4-1998 R 1-1-1999
Irlanda 23- 6-1998 7- 5-1999 R 1-7-1999
Islandia 27- 6-1996 4-11-1998 R 1-1-1999
Italia * 5- 3-1996 6- 3-1998 R 1-1-1999
Liechtenstein * 21- 1-1999 21- 1-1999 FD 1-3-1999
Lituania 11- 2-2000
Luxemburgo 5- 3-1996 12- 3-1999 R 1-5-1999
Macedonia, ex República Yugoslava de 16-11-1998
Malta * 3-11-1998
Países Bajos * 2- 5-1996 21- 1-1997 R 1-1-1999
Portugal 29- 4-1997
Reino Unido 27-10-1999
República Checa * 10-10-1997 24- 6-1998 R 1-1-1999
República Moldova 4- 5-1998
Rumania 28- 5-1998 9- 4-1999 R 1-6-1999
San Marino 7- 9-1998
Suecia 30- 4-1996 30- 9-1998 R 1-1-1999
Suiza * 27- 8-1998 17- 8-1998 FD 1-1-1999

R: Ratificación; FD: Firma definitiva.

 

* Reservas y declaraciones.

Croacia

Declaración:

De conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo europeo relativo a las personas que participan en procedimientos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la República de Craocia declara que las disposiciones de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 no se aplicarán a los nacionales croatas.

Francia

Reservas y declaraciones:

En el momento de ratificar el Acuerdo, la República Francesa declara que interpreta que el apartado 1.a) del artículo 4 no se aplicará a las personas detenidas.

Para la aplicación del apartado 1 del artículo 4, los nacionales extranjeros a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo deberán estar provistos de los documentos de circulación requeridos para la entrada en Francia y obtener, si procede, el visado necesario. Los extranjeros expulsados del territorio francés deberán obtener, asimismo, un visado llamado «visado especial». Los representantes consulares franceses competentes expedirán dichos visados a la mayor brevedad, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1.b) del artículo 4 del Acuerdo.

La República Francesa declara que, teniendo en cuenta el contenido del apartado 4 del artículo 4, interpreta que el apartado 2.a) de ese artículo no se aplicará en el territorio francés a las personas que residan habitualmente en Francia.

Hungría

Declaración:

La República de Hungría declara por la presente, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo europeo relativo a las personas que participan en procedimientos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hecho en Estrasburgo el 5 de marzo de 1996, que se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones de la letra a) del apartado 2 del mencionado artículo a sus propios nacionales.

Italia

Declaración:

En virtud del apartado 2.b) del artículo 4 del Acuerdo, Italia declara que las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán a sus propios nacionales.

Liechtenstein

Declaración:

El Principado de Liechtenstein declara que las disposiciones del apartado 2.a) del artículo 4 del Acuerdo no se aplicarán a los nacionales de Liechtenstein.

Malta

Declaración:

El Gobierno de Malta declara que las disposiciones del apartado 2.a) del artículo 4 del Acuerdo no se aplicarán a sus propios nacionales.

Países Bajos

Declaración:

El Reino de los Países Bajos acepta el mencionado Acuerdo para el Reino en Europa, las Antillas Neerlandesas y Aruba.

República Checa

Declaración:

El Gobierno de la República Checa declara que las disposiciones del apartado 2.a) del artículo 4 del Acuerdo no se aplicarán a los nacionales de la República Checa.

Suiza

Declaración:

Las disposiciones del apartado 2, letra a), del artículo 4 del Acuerdo no se aplicarán a los nacionales suizos perseguidos o condenados en Suiza por un crimen grave contra el Estado, la defensa nacional o la potencia defensiva del país.

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 1 de enero de 1999 y para España entrará en vigor el 1 de marzo de 2001, de conformidad con lo establecido en su artículo 8, 1 y 2. Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de febrero de 2001.—El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/03/1996
  • Fecha de publicación: 23/02/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2001
  • Ratificación por instrumento de 23 de diciembre de 2000.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 1 de enero de 1999 y, para España, el 1 de marzo de 2001.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de febrero de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-9996).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de octubre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-11506).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 4 de noviembre de 1950, texto refundido publicado por Resolución de 5 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-10148).
  • CITA Acuerdo de 6 de mayo de 1969 (Ref. BOE-A-1989-18563).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Derechos Humanos
  • Libertades fundamentales
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

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