Está Vd. en

Documento BOE-A-2007-19136

Resolución de 5 de octubre de 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 5 de noviembre de 2007, páginas 45217 a 45256 (40 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2007-19136
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2007/10/05/(3)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2007.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de octubre de 2007.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

A ‒ POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA – Políticos
AB – Derechos Humanos
19481209200

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

Nueva York, 9 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006 con la siguiente reserva:

«[Montenegro] no se considera vinculado por el Artículo IX del Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio y, en consecuencia, antes de que cualquier controversia en la que [Montenegro] sea parte pueda ser válidamente sometida a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en virtud de dicho artículo, se requerirá en cada caso el consentimiento concreto y explícito de la RFY.»

19530331200

CONVENIO SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER

Nueva York, 31 de Marzo de 1953. BOE: 23-04-1974, n.º 97 y C.E. 22-08-1974, n.º 201.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006 con la confirmación de la objeción confirmada por Serbia y Montenegro en el momento de la Sucesión, a la reserva formulada por Guatemala en el momento de la ratificación:

«...no es posible para el Gobierno de la República Federal Popular de Yugoslavia aceptar las reservas del Gobierno de Guatemala respecto a los artículos I, II y III de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, en relación con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 16 de la Constitución de la República, que establecen que las mujeres de Guatemala que sepan leer y escribir son consideradas mayores de edad a los 18 años, a diferencia de los hombres, quienes alcanzan la mayoría a esa edad sin que se les exija ningún requisito adicional.

Las reservas formuladas por el Gobierno de Guatemala no están de acuerdo con los principios contenidos en el artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas ni con los objetivos de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer».

19660307200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Nueva York, 7 de marzo de 1966 BOE: 17-05-1969, n.º 118; 05-11-1982.

Marruecos.

19-10-2006. Declaración:

«De conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Gobierno del Reino de Marruecos declara que reconoce, en la fecha de depósito del presente documento, la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción que alegaren ser víctimas de violaciones, con posterioridad a la fecha de depósito del presente documento, de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención».

19661216201

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, n.º 103 y 21-06-2006, n.º 147.

Perú.

21-02-2007. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto.

Por Decreto Supremo n.º 011-2007 PCM de 15-02-2007 prorroga el estado de emergencia durante 60 días proclamado en las provincias de Marañón, Huacaybamba, Leoncio Prado y Huamalíes, departamento de Huanuco, provincia de Tocache, departamento de San Martín, provincia Padre Abad, departamento de Ucayali. La anterior extensión fue comunicada el 20-10-2006.

Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú han sido suspendidos.

Perú.

30-03-2007. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto.

Por Decreto Supremo n.º 026-2007 PCM de 22-03-2007, se prorroga el estado de emergencia durante 60 días a contar desde el 26-03-2007 en las provincias de Huanta y La Mar del departamento de Ayacucho; en la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica; en la provincia de La Convención del departamento de Cusco; en la provincia de Satipo, en el distrito de Andamarca de la provincia de Concepción y en el distrito de Santo Domingo de Acobamba de la provincia de Huancayo en el departamento de Junin.

Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

Perú.

30-03-2007. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto.

Por Decreto Supremo n.º 016-2007 PCM de 02-03-2007 el estado de emergencia ha sido declarado durante 30 días en el distrito de Cocachacra de la provincia de Islay en el departamento de Arequipa.

Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

Perú.

05-04-2007. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto.

Por Decreto Supremo n.º 030-2007 PCM de 31-03-2007, el estado de emergencia en el distrito de Cocachacra de la provincia de Islay en el departamento de Arequipa ha sido extendido durante 30 días desde el 01-04-2007.

Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

Perú.

06-06-2007. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto.

Por Decreto Supremo n.º 044-2007 PCM de 24-05-2007 el estado de emergencia ha sido prorrogado durante 60 días a contar desde el 25-05-2007 en las provincias de Huanta y La Mar del departamento de Ayacucho; en la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica; en la provincia de La Convención del departamento de Cusco; en la provincia de Satipo, en los distritos de Andamarca y Comas de la provincia de Concepción y en los distritos de Santo Domingo de Acobamba y de Pariahuanca de la provincia de Huancayo en el departamento de Junin. La anterior prórroga del estado de emergencia es de 28-03-2007.

Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

Perú.

11-06-2007. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto.

Por Decreto Supremo n.º 045-2007 PCM de 25-05-2007 se proclama el estado de emergencia en Santa Anita distrito de la provincia de Lima, Departamento de Lima durante 7 días.

Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

19661216202

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS ADOPTADO EN NUEVA YORK POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966 (BOE: 02-04-1985 y c.e. 04-05-1985)

Turquía.

Ratificación 24-11-2006.

Entrada en vigor 24-02-2007 con la siguiente reserva y declaraciones:

Reserva:

«La República de Turquía formula una reserva en relación con la letra a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo a los efectos de que la competencia del Comité:

a)no se aplicará a las comunicaciones de individuos cuando el mismo asunto haya sido examinado o esté siendo examinado en virtud de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;

b) se limitará a comunicaciones relativas a supuestas violaciones resultantes de actos, omisiones, acontecimientos o sucesos que puedan producirse dentro de las fronteras nacionales del territorio de la República de Turquía después de la fecha en que el Protocolo entre en vigor para la República de Turquía, o de una decisión relativa a actos, omisiones, acontecimientos o sucesos que puedan producirse dentro de las fronteras nacionales del territorio de la República de Turquía después de la fecha en que el Protocolo entre en vigor para la República de Turquía;

c) no se aplicará a las comunicaciones por las cuales se denuncie una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siempre que y en la medida en que la violación denunciada se refiera a derechos distintos de los garantizados por el mencionado Pacto.»

Declaraciones:

«La República de Turquía declara que las tres declaraciones y la reserva formuladas por la República al Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos se aplicarán también al presente Protocolo Facultativo.»

«La República de Turquía interpreta el artículo 1 del Protocolo en el sentido de que se otorga al Comité la competencia para recibir y examinar comunicaciones de individuos bajo la jurisdicción de la República de Turquía que denuncien ser víctimas de violaciones por parte de la República de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto.»

Las tres declaraciones y la reserva formuladas por la República de Turquía al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son las siguientes:

(Traducción de cortesía) (Original: turco)

La República de Turquía declara que cumplirá con sus obligaciones en virtud del Pacto con arreglo a las obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas (en particular, sus artículos 1 y 2).

La República de Turquía declara que aplicará las disposiciones del presente Pacto únicamente a los Estados con los que mantenga relaciones diplomáticas.

La República de Turquía declara que el presente Pacto se ratifica exclusivamente en relación con el territorio nacional en el que se aplica la Constitución y el ordenamiento jurídico y administrativo de la República de Turquía.

La República de Turquía se reserva el derecho a interpretar y aplicar las disposiciones del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de conformidad con las disposiciones y normas conexas de la Constitución de la República de Turquía y del Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923 y sus Apéndices.

 

19791218200

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, n.º 69.

Dinamarca.

06-10-2006. Objeción a las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno del Sultanato de Omán en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por lo que respecta al artículo 9.2), 15.4), 16 a), c) y f) y a todas las disposiciones de la Convención que no están de acuerdo con los principios de la sharía islámica.

El Gobierno de Dinamarca estima que la reserva general en relación con las disposiciones de la sharía islámica tiene alcance ilimitado y carácter indefinido. El Gobierno de Dinamarca señala, además, que las reservas formuladas por el Sultanato de Omán al artículo 9.2), 15.4) y 16 a), c) y f) conducirán inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y el fin de la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Dinamarca considera que dichas reservas son incompatibles con el objeto y el fin de la Convención y, por tanto, son inadmisibles y sin efecto en virtud del derecho internacional.

El Gobierno de Dinamarca desea recordar que, de conformidad con el artículo 28.2) de la Convención, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

Por consiguiente, el Gobierno de Dinamarca presenta una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Sultanato de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Ello no impedirá la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Omán y Dinamarca.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Sultanato de Omán que reconsidere sus reservas a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer».

Dinamarca.

06-10-2006. Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por lo que respecta al artículo 9.2) y a todas las disposiciones de la Convención que no están de acuerdo con los principios de la sharía islámica.

El Gobierno de Dinamarca estima que la reserva general en relación con los principios del islam tiene alcance ilimitado y carácter indefinido. El Gobierno de Dinamarca señala, además, que la reserva al artículo 9.2) conducirá inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y el fin de la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Dinamarca considera que dichas reservas son incompatibles con el objeto y el fin de la Convención y, por tanto, son inadmisibles y sin efecto en virtud del derecho internacional.

El Gobierno de Dinamarca desea recordar que, de conformidad con el artículo 28.2) de la Convención, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

Por consiguiente, el Gobierno de Dinamarca presenta una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Ello no impedirá la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Brunei Darussalam y Dinamarca.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Brunei Darussalam que reconsidere sus reservas a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer».

Austria.

18-12-2006. Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darrusalam en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Austria ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El Gobierno de Austria estima que las reservas al párrafo 2 del artículo 9 conducirán inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y el fin de la Convención.

El Gobierno de Austria considera además que, en ausencia de aclaraciones complementarias, la reserva «relativa a aquellas disposiciones de dicha Convención que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del islam» no especifica con claridad su alcance y, por consiguiente, suscita dudas sobre el grado de compromiso asumido por el Sultanato de Omán al convertirse en parte en la Convención.

Al Gobierno de Austria le gustaría recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 del Convenio, así como con el derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de un tratado.

Es del interés común de los Estados que los tratados de los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

Por dichos motivos, el Gobierno de Austria formula una objeción a las reservas mencionadas realizadas por Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

No obstante, esto no impedirá la entrada en vigor de la totalidad de la Convención entre Brunei Darussalam y Austria».

Austria.

05-01-2007. Objeción a las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Austria ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno del Sultanato de Omán en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El Gobierno de Austria estima que las reservas al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 4 del artículo 15 y al artículo 16 conducirán inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y el fin de la Convención.

El Gobierno de Austria considera además que, a falta de aclaraciones complementarias, la reserva a «todas las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con las disposiciones de la sharía islámica y la legislación en vigor en el Sultanato de Omán» no especifica con claridad su alcance y, por consiguiente, suscita dudas sobre el grado de compromiso asumido por el Sultanato de Omán al convertirse en parte en la Convención.

Al Gobierno de Austria le gustaría recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 del Convenio, así como con el derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 19, apartado c), no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de un tratado.

Es del interés común de los Estados que los tratados de los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

Por dichas razones, el Gobierno de Austria formula una objeción a las reservas mencionadas realizadas por el Sultanato de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

No obstante, esto no impedirá la entrada en vigor de la totalidad de la Convención entre el Sultanato de Omán y Austria»

República Checa.

12-01-2007. Objeción a las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Checa ha examinado las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El Gobierno de la República Checa es de la opinión de que las reservas realizadas al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 4 del artículo 15, y al artículo 16, en caso de aplicarse, conducirán inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y el fin de la Convención. Además, el Gobierno de la República Checa señala que la reserva relativa a todas las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con las disposiciones de la sharía islámica y la legislación en vigor en el Sultanato de Omán no define con claridad para los otros Estados Partes de la Convención hasta qué punto ha aceptado el Sultanato de Omán las obligaciones de la Convención, y, por consiguiente, suscita dudas sobre su compromiso respecto al objeto y el fin de la Convención.

Es del interés común de los Estados que los tratados de los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, así como con el derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y el fin de un tratado.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Checa formula una objeción a las reservas mencionadas realizadas a la Convención por el Gobierno del Sultanato de Omán. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Checa y el Sultanato de Omán. La Convención entrará en vigor en su totalidad entre la República Checa y el Sultanato de Omán, sin que el Sultanato de Omán pueda acogerse a su reserva».

Irlanda.

19-12-2006. Objeción a las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Irlanda ha examinado la reserva formulada el 7 de febrero de 2006 por el Sultanato de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en el momento de su adhesión a la misma.

El Gobierno de Irlanda señala que el Sultanato de Omán supedita la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer a las disposiciones de la sharía islámica y a la legislación en vigor en el Sultanato. El Gobierno de Irlanda opina que una reserva que consiste en una referencia general a la ley religiosa y a la Constitución del Estado que formula la reserva y que no especifica con claridad las disposiciones de la Convención a la que se aplica ni el alcance de la suspensión de las mismas puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado reservante respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención. El Gobierno de Irlanda opina, además, que dicha reserva general puede socavar las bases del derecho internacional de los tratados y es incompatible con el objeto y el fin de la Convención. El Gobierno de Irlanda recuerda que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

El Gobierno de Irlanda considera, además, que las reservas formuladas en relación con el párrafo 2 del artículo 9, el párrafo 4 del artículo 15 y el artículo 16 de la Convención son incompatibles con el objeto y el fin de la Convención.

Por consiguiente, el Gobierno de Irlanda presenta una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Sultanato de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y el Sultanato de Omán».

Irlanda.

19-12-2006. Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Irlanda ha examinado la reserva formulada el 24 de mayo de 2006 por Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en el momento de su adhesión a la misma.

El Gobierno de Irlanda señala que Brunei Darussalam supedita la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del islam. El Gobierno de Irlanda opina que una reserva que consiste en una referencia general a la ley religiosa y a la Constitución del Estado que formula la reserva y que no especifica con claridad las disposiciones de la Convención a la que se aplica ni el alcance de la suspensión de las mismas puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado reservante respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención. El Gobierno de Irlanda opina, además, que dicha reserva general puede socavar las bases del derecho internacional de los tratados y es incompatible con el objeto y el fin de la Convención. El Gobierno de Irlanda recuerda que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

El Gobierno de Irlanda considera, además, que la reserva formulada en relación con el párrafo 2 del artículo 9 es incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

Por consiguiente, el Gobierno de Irlanda presenta una objeción a la reserva mencionada formulada por Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y Brunei Darussalam.

Alemania.

19-12-2006. Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente las reservas formuladas por Brunei Darussalam el 24 de mayo de 2006, en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979. Las reservas establecen que Brunei Darussalam no se considera vinculado por las disposiciones de la Convención que sean contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del islam, especialmente el artículo 9.2) de la Convención.

El Gobierno de la República Federal de Alemania opina que, al dar preferencia a las creencias y principios del islam y a su propio derecho constitucional sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención, Brunei Darussalam ha realizado una reserva que no deja claro hasta qué punto se siente vinculado por las obligaciones de la Convención y que es incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Además, la reserva al artículo 9.2) conducirá inevitablemente a una situación jurídica de discriminación de la mujer, algo incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

De conformidad con el artículo 28 2) de la Convención, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a las reservas mencionadas. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y Brunei Darussalam».

Portugal.

30-01-2007. Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión:

«... el Gobierno de la República Portuguesa ha examinado cuidadosamente las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDCM).

La reserva relativa a las «las disposiciones de dicha Convención que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del islam, la religión oficial de Brunei Darussalam» es demasiado general y vaga e intenta limitar el alcance de la Convención sobre una base unilateral que la propia Convención no autoriza. Además, dicha reserva suscita dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva con el objeto y el fin de la Convención y, asimismo, contribuye a socavar las bases del derecho internacional. Es del interés común de los Estados que los tratados de los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

La reserva que afecta al artículo 9.2) afecta a una disposición clave de la Convención relativa a la eliminación de la discriminación contra la mujer por razón del sexo. Dicha reserva es, por tanto, incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y no está permitida en virtud del artículo 28.2) de la CEDCM.

El Gobierno de la República Portuguesa, por consiguiente, presenta una objeción a las reservas mencionadas formuladas Brunei Darussalam en el momento de la adhesión.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Brunei Darussalam».

Portugal.

30-01-2007. Objeción a las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión:

«... el Gobierno de la República Portuguesa ha examinado cuidadosamente las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDCM).

La primera reserva afecta a «todas las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con las disposiciones de la sharía islámica y la legislación en vigor en el Sultanato de Omán». Portugal considera que dicha reserva es demasiado general y vaga y que intenta limitar el alcance de la Convención sobre una base unilateral que la propia Convención no autoriza. Además, dicha reserva suscita dudas sobre el compromiso del Estado que formula la misma con el objeto y el fin de la Convención y, asimismo, contribuye a socavar las bases del derecho internacional. Es del interés común de los Estados que los tratados de los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

Las reservas segunda, tercera y cuarta afectan a disposiciones fundamentales de la Convención, como los artículos 9.2), 15. 4) y 16, que se refieren a los derechos fundamentales de la mujer y recogen los elementos clave para la eliminación de la discriminación contra la mujer por razón del sexo. Dichas reservas son, por tanto, incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención y no están permitidas en virtud del artículo 28.2) de la CEDCM.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Portuguesa presenta una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Sultanato de Omán a la CEDCM.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Omán».

Grecia.

29-01-2007. Objeción a las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979.

El Gobierno de la República Helénica considera que la reserva a «todas las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con las disposiciones de la sharía islámica y la legislación en vigor en el Sultanato de Omán» es de alcance ilimitado y carácter indefinido, mientras que, por otra parte, somete la aplicación de la Convención a la legislación interna del Sultanato de Omán, algo incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

Además, el Gobierno de la República Helénica considera que las reservas al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 4 del artículo 15 y al artículo 16 no especifican el alcance de la suspensión de los mismos y, por consiguiente, son incompatibles con el objeto y el fin de la Convención.

El Gobierno de la República Helénica recuerda que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirán ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

Por dichas razones, el Gobierno de la República Helénica presenta una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Sultanato de Omán.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Grecia y el Sultanato de Omán».

Colombia.

Ratificación 23-01-2007.

Entrada en vigor 23-04-2007 con la siguiente declaración:

1. El Gobierno de Colombia, acogiéndose a la facultad discrecional prevista en el artículo 10 del Protocolo Facultativo, y con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo, declara que no reconoce las competencias del Comité previstas en los artículos 8 y 9 del Protocolo.

2. El Gobierno de Colombia entiende que el artículo 5 del Protocolo quiere decir que las medidas provisionales no sólo excluirán «...juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación», según se menciona en el párrafo 2 del artículo 5, sino que todas las medidas relacionadas con el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales se aplicarán en consonancia con la naturaleza progresiva de dichos derechos.

3. El Gobierno de Colombia declara que ninguna disposición del Protocolo Facultativo ni ninguna recomendación del Comité se podrán interpretar en el sentido de que se exige a Colombia que despenalice delitos contra la vida o la integridad de las personas.

Letonia.

06-12-2006. Objeción a las reservas formuladas por el Brunei Darussalam en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente las reservas formuladas por Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en el momento de la adhesión a la Convención, en lo que respecta al párrafo 2 del artículo 9 y al párrafo 1 del artículo 29.

El Gobierno de la República de Letonia considera que el propósito de dicha Convención es reconocer la igualdad entre hombres y mujeres y, por consiguiente, la distinción entre géneros respecto a los derechos para determinar la nacionalidad de los niños no es conforme al propósito de dicha Convención.

Asimismo, la reserva formulada por Brunei Darussalam respecto al párrafo 1 del artículo 29 es conforme a la Convención y a los principios generales del derecho internacional, puesto que todo Estado puede declarar que no está vinculado por algún mecanismo de solución de controversias.

El Gobierno de la República de Letonia recuerda el artículo 28 de la Convención, que establece que no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

Por consiguiente, el Gobierno de la República de Letonia formula una objeción a la reserva antes mencionada realizada por Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

No obstante, dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Letonia y Brunei Darussalam. Por ello, la Convención entrará en vigor sin que Brunei Darussalam pueda acogerse a de su reserva».

Estonia.

04-12-2006.

«El Gobierno de la República de Estonia ha examinado cuidadosamente las reservas formuladas por el Gobierno del Sultanato de Omán al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 4 del artículo 15 y a las letras a), c) y f) del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Las reservas al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 4 del artículo 15 y a las letras a), c) y f) del artículo 16, en caso de aplicarse, conducirían inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y el fin de la Convención. El artículo 16, en concreto, es una de las disposiciones esenciales de la Convención, por lo que las reservas al mismo son incompatibles con la Convención y, por consiguiente, inadmisibles.

Asimismo, la sección primera de la reserva hace una referencia general a las disposiciones de la sharía islámica y a la legislación en vigor en el Sultanato de Omán. El Gobierno de Estonia opina que, a falta de declaraciones complementarias, dicha reserva no especifica con claridad hasta qué punto el Sultanato de Omán se considera vinculado por las obligaciones de la Convención y, por consiguiente, suscita dudas sobre el compromiso del Sultanato de Omán con el objeto y el fin de la Convención.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

Por consiguiente, el Gobierno de Estonia presenta una objeción a la reserva general realizada en la sección primera, y a las reservas al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 4 del artículo 15 y a las letras a), c) y f) del artículo 16, formuladas por el Gobierno del Sultanato de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer entre la República de Estonia y el Sultanato de Omán».

Estonia.

04-12-2006. Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República de Estonia ha examinado cuidadosamente las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam al párrafo 2 del artículo 9 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Las reservas al párrafo 2 del artículo 9, en caso de aplicarse, conducirían inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y el fin de la Convención.

Asimismo, la reserva formulada por Brunei Darussalam hace una referencia general a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del islam. El Gobierno de Estonia opina que, a falta de declaraciones complementarias, dicha reserva no especifica con claridad hasta qué punto el Sultanato de Omán se considera vinculado por las obligaciones de la Convención y, por consiguiente, suscita dudas sobre el compromiso del Sultanato de Omán con el objeto y el fin de la Convención.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

Por consiguiente, el Gobierno de Estonia presenta una objeción a la reserva al párrafo 2 del artículo 9 y a la reserva general relacionada con la constitución de Brunei Darussalam y con las creencias y principios del islam, formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer entre la República de Estonia y el Estado de Brunei Darussalam».

19841210200

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987.

Marruecos.

19-10-2006. Declaración en virtud del artículo 22:

El Gobierno del Reino de Marruecos declara, en virtud del artículo 22 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que reconoce, en la fecha de depósito del presente documento, la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención con posterioridad a la fecha de depósito del presente documento.

Marruecos.

19-10-2006. Retirada de reserva:

El Gobierno del Reino de Marruecos declara que retira su reserva en relación con el artículo [21] de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sobre la competencia del Comité contra la Tortura para abrir una investigación.

La reserva dice así:

El Gobierno del Reino de Marruecos no reconoce la competencia del Comité prevista en el artículo [21]. ANDORRA 22-11-2006 Declaración en virtud de los artículos 21 y 22

1. El Principado de Andorra reconoce, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones a los efectos de que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no está cumpliendo las obligaciones que le impone la Convención.

2. El Principado de Andorra reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención.

19891215200

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, n.º 164.

Ucrania.

Adhesión 25-07-2007.

Entrada en vigor 25-10-2007.

19891120200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990.

Marruecos.

19-10-2006 Declaración y retirada reserva respecto del artículo 14.

«El Gobierno del Reino de Marruecos declara que retira su reserva en relación con las disposiciones del artículo 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la sustituye por las siguientes declaraciones interpretativas:

El Gobierno del Reino de Marruecos interpreta las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño a la luz de la Constitución de 7 de octubre de 1996 y demás disposiciones pertinentes de su derecho interno como se indica a continuación:

Artículo 6 de la Constitución, en el que se establece que el Islam, la religión del Estado, garantizará la libertad de culto a todos.

Párrafo 6 del artículo 54 de la Ley 70-03 (Código de la Familia), en el que se establece que los padres deben garantizar a sus hijos el derecho a la orientación y a la educación religiosa sobre la base de la buena conducta.

Por medio de esta declaración, el Reino de Marruecos reitera su adhesión a los derechos humanos reconocidos universalmente y su compromiso con los fines de la mencionada Convención.»

«El Reino de Marruecos, cuya Constitución garantiza a todos el ejercicio de la libertad de culto, formula una reserva en relación con las disposiciones del artículo 14, por las que se concede a los niños el derecho a la libertad de religión, teniendo en cuenta que el Islam es la religión oficial del Estado.»

19960305201

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (n.º 161 del Consejo de Europa)

Estrasburgo, 5 de Marzo de 1996. BOE: 23-02-2001, n.º 47.

Mónaco.

Firma y ratificación 19-03-2007.

Entrada en vigor 01-05-2007 con la siguiente declaración:

«El Principado de Mónaco declara que las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 4 del Acuerdo no se aplicarán a las personas detenidas».

Letonia.

Ratificación 27-07-2006.

Entrada en vigor 01-09-2006 con la siguiente declaración:

La República de Letonia declara que las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 4 del Acuerdo Europeo relativo a las personas que participan en procedimientos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se aplicarán a las personas que se encuentren en centros de detención, o en cualquier otro lugar en que estén privados de libertad personal de conformidad con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

De conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo Europeo, la República de Letonia declara que las disposiciones del párrafo 2 a) del artículo 4 no se aplicarán a sus propios nacionales, a quienes no sean nacionales de la República de Letonia, ni a los apátridas que sean residentes permanentes en su territorio.

19970404200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA. CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LA BIOMEDICINA (n.º 164 del Consejo de Europa)

Oviedo, 4 de abril de 1997. BOE: 20-10-1999 n.º 251 y 11-11-1999 n.º 270

Noruega.

Ratificación 13-10-2006.

Entrada en vigor 01-02-2007 con la siguiente reserva:

De conformidad con el artículo 36 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de no aplicar el apartado ii del párrafo 2 del artículo 20 del Convenio, en el sentido de que Noruega autoriza igualmente la extracción de tejidos regenerables de personas que no tengan capacidad para dar su consentimiento, cuando el trasplantado sea un hijo o un progenitor del donante, o en casos específicos, un pariente próximo del donante; véase la sección 1, párrafo tercero, punto 2 de la Ley de 9 de febrero de 1973 n.º 6 relativa a los trasplantes, autopsias hospitalarias y donación de órganos, etc. (Ley sobre Trasplantes.)

En virtud de la sección 1, párrafo tercero, punto 2 de la Ley sobre Trasplantes, la extracción de tejidos regenerables de personas que no tienen capacidad para expresar su consentimiento podrá autorizarse cuando el receptor sea un hijo o un progenitor del donante, o en casos específicos, un pariente próximo del donante; véase la sección 1, párrafo tercero, punto 2 de la mencionada Ley. En consecuencia, las disposiciones de la Ley noruega van más allá de las del artículo 20, 2, ii del Convenio, que sólo autoriza la extracción de tejidos regenerables en el caso de que el receptor sea hermano o hermana del donante.

19991006200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 6 de Octubre de 1999. BOE: 09-08-2001, n.º 190.

Vanuatu.

Adhesión 17-05-2007.

Entrada en vigor 17-08-2007.

Nepal.

Ratificación 15-06-2007.

Entrada en vigor 15-09-2007.

20000525200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, n.º 27.

Vanuatu.

Ratificación 17-05-2007.

Entrada en vigor 17-06-2007.

Mauritania.

Adhesión 23-04-2007.

Entrada en vigor 23-05-2007.

Suecia.

Ratificación 10-01-2007.

Entrada en vigor 19-02-2007 con la siguiente declaración:

«..... Suecia interpreta la expresión «toda representación» de la letra c) del artículo 2 del Protocolo como toda «representación visual».

20000525201

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, n.º 92.

Montenegro.

Sucesión 02-05-2007 con efecto desde el 03-06-2006 con la siguiente declaración:

La República de Montenegro declara que de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Protocolo, el Gobierno de la República de Montenegro no impone el servicio militar obligatorio. La edad mínima a partir de la cual Montenegro permite el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales es de 18 años. Esta disposición figura en los proyectos de Ley sobre la Defensa y el Ejercito de la República de Montenegro, que son actualmente examinados por el Gobierno de Montenegro.

Nepal.

Ratificación 03-01-2007.

Entrada en vigor 03-02-2007 con la siguiente declaración:

1) La edad mínima para el alistamiento en el Ejército y en la Fuerza de Policía Armada de Nepal es la de 18 años;

2) El alistamiento en el Ejército y en la Fuerza de Policía Armada de Nepal es voluntario y se efectúa en el marco de un concurso.

20021218200

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006 n.º 148.

Eslovenia.

Adhesión 23-01-2007.

Entrada en vigor 22-02-2007 Notificación:

«De conformidad con el artículo 17 del Protocolo, la República de Eslovenia declara por la presente que las funciones y competencias del mecanismo nacional de prevención se ejercerán por el Defensor de los Derechos Humanos y, de acuerdo con él, también por organizaciones no gubernamentales registradas en la República de Eslovenia y por organizaciones a las que se les haya reconocido la condición de organizaciones humanitarias en la República de Eslovenia.»

AC ‒ Diplomáticos y Consulares
19471121200

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Nueva York, 21 de noviembre de 1947. BOE: 25-11-1974, n.º 282.

Camboya.

Adhesión 02-07-2007 De conformidad con el Artículo XI Sección 43 de la Convención, ésta se aplica a los siguientes Organismos Especializados:

– Organización Internacional del Trabajo (OIT) Anexo I

– Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)- Segundo texto revisado Anexo II

– Organización de la Aviación Civil Interna (OACI) -Anexo III

– Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) Anejo IV

– Fondo Monetario Internacional Anexo V

– Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo (BIRD) Anexo VI

– Organización Mundial de la Salud (OMS) Tercer texto revisado Anexo VII

– Unión Postal Universal -Anexo VIII

– Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)- Anexo IX

– Organización Meteorológica Mundial - Anexo XI

– Corporación Financiera Internacional- Anexo XIII

– Asociación Internacional para el Desarrollo - Anexo XIV

– Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)- Anexo XV

– Fondo Internacional para el Desarrollo de la Agricultura (FIDA)- Anexo XVI –

Georgia.

Adhesión 18-07-2007 De conformidad con el Artículo XI Sección 43 de la Convención, ésta se aplica a los siguientes Organismos Especializados:

– Organización Internacional del Trabajo (OIT) - Anexo I.

– Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (UNIDO) - Anexo XVII.

19970523200

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR

Nueva York, 23 de mayo de 1997. BOE: 17-01-2002, n.º 15 y C.E. 02-02-2002, n.º 29.

Bélgica.

Ratificación 30-03-2007.

Entrada en vigor 29-04-2007.

Argentina.

Ratificación 20-10-2006.

Entrada en vigor 19-11-2006 con la siguiente declaración:

La República de Argentina concederá los privilegios e inmunidades especificados en el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, adoptado en Nueva York el 23 de mayo de 1997, a los miembros de la Secretaría del Tribunal Internacional del Derecho del Mar que sean nacionales o residentes permanentes en su territorio, en la medida necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Por lo que respecta a cuestiones fiscales y aduaneras, dichos miembros deberán someterse a las normas nacionales aplicadas en su territorio.

19980327200

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS

Kingston, 27 de Marzo de 1998. BOE: 10-06-2003, n.º 138.

Argentina.

Ratificación 20-10-2006.

Entrada en vigor 19-11-2006 con la siguiente declaración:

La República de Argentina concederá los privilegios e inmunidades especificados en el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, adoptado en Kingston el 27 de marzo de 1998, a los miembros de la Secretaría de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos que sean nacionales o residentes permanentes en su territorio, en la medida necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Por lo que respecta a cuestiones fiscales y aduaneras, dichos miembros deberán someterse a las normas nacionales aplicadas en su territorio.

Alemania.

Adhesión 08-06-2007.

Entrada en vigor 08-07-2007.

B ‒ MILITARES
BA ‒ Defensa
BB ‒ Guerra
18990729202

CONVENIO PARA APLICAR A LA GUERRA MARÍTIMA LOS PRINCIPIOS DEL CONVENIO DE GINEBRA, DE 22 DE AGOSTO DE 1864

La Haya, 29 de julio de 1899. Gaceta de Madrid: 22-11-1900.

Montenegro.

01-03-2007.

El Gobierno de la República de Montenegro sucede en el (Convenio para aplicar a la Guerra Marítima de los Principios del Convenio de Ginebra, de 22 de agosto de 1864, concluido en La Haya el 29 de julio de 1899) y se obliga a aplicar y ejecutar de buena fe las disposiciones del mismo a partir del 3 de junio de 2006 fecha en que la República de Montenegro asume la responsabilidad de sus relaciones internacionales.

18990729204

CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES

La Haya, 29 de julio de 1899 Gaceta de Madrid: 22-11-1900

Montenegro.

01-03-2007.

El Gobierno de la República de Montenegro sucede en el (Convenio para el Arreglo de los conflictos internacionales, concluido en La Haya el 29 de julio de 1899) y se obliga a aplicar y ejecutar de buena fe las disposiciones del mismo a partir del 3 de junio de 2006 fecha en que la República de Montenegro asume la responsabilidad de sus relaciones internacionales.

18990729205

CONVENIO SOBRE LOS TRATADOS DE PAZ DE LA HAYA. DECLARACIÓN PROHIBIENDO EL EMPLEO DE LAS BALAS QUE SE DILATAN O APLASTAN FÁCILMENTE EN EL CUERPO HUMANO, TAL COMO SON LAS BALAS DE CASCO DURO QUE NO CUBRE TOTALMENTE EL INTERIOR O QUE TIENE INCISIONES

La Haya, 29 de julio de 1899. Gaceta de Madrid: 22-11-1900.

Montenegro.

01-03-2007.

El Gobierno de la República de Montenegro sucede en la (Declaración prohibiendo el empleo de las balas que se dilatan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, tal como son las balas de casco duro que no cubre totalmente el interior o que tiene incisiones, concluido en La Haya el 29 de julio de 1899) y se obliga a aplicar y ejecutar de buena fe las disposiciones de la misma a partir del 3 de junio de 2006 fecha en que la República de Montenegro asume la responsabilidad de sus relaciones internacionales.

18990729201

CONVENIO SOBRE LOS TRATADOS DE PAZ DE LA HAYA. DECLARACIÓN PROHIBIENDO EL EMPLEO DE PROYECTILES QUE TENGAN POR ÚNICO OBJETO EL ESPARCIR GASES ASFIXIANTES O DELETEROS

La Haya, 29 de julio de 1899. Gaceta de Madrid: 22-11-1900.

Montenegro.

01-03-2007.

El Gobierno de la República de Montenegro sucede en la (Declaración prohibiendo el empleo de proyectiles que tengan por único objeto el esparcir gases asfixiantes o deletereos, concluido en La Haya el 29 de julio de 1899) y se obliga a aplicar y ejecutar de buena fe las disposiciones de la misma a partir del 3 de junio de 2006 fecha en que la República de Montenegro asume la responsabilidad de sus relaciones internacionales.

18990729200

CONVENIO SOBRE LOS TRATADOS DE PAZ DE LA HAYA. CONVENIO RELATIVO A LAS LEYES Y COSTUMBRES DE LA GUERRA TERRESTRE (CON REGLAMENTO ANEJO)

La Haya, 29 de julio de 1899. Gaceta de Madrid: 22-11-1900.

Montenegro.

01-03-2007.

El Gobierno de la República de Montenegro sucede en el (Convenio relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, concluido en La Haya el 29 de julio de 1899) y se obliga a aplicar y ejecutar de buena fe las disposiciones de la misma a partir del 3 de junio de 2006 fecha en que la República de Montenegro asume la responsabilidad de sus relaciones internacionales.

BC ‒ Armas y Desarme
19720410200

CONVENCIÓN PARA LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, PRODUCCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Washington, Londres y Moscú, 10 de abril de 1972. BOE: 11-07-1979.

Montenegro.

07-12-2006. Sucesión con efecto desde el 03-06-2006 (depositado ante el Gobierno de la Federación de Rusia).

19970918200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONA Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE: 13-03-1999, n.º 62.

Montenegro.

23-10-2006. Sucesión con confirmación de la declaración formulada por Serbia y Montenegro en el momento de la adhesión:

«… Serbia y Montenegro entiende que la mera participación en la planificación o la realización de operaciones, ejercicios u otras actividades militares por parte de las fuerzas armadas de Serbia y Montenegro, o por alguno de sus nacionales, si se llevan a cabo junto con las fuerzas armadas de Estados no Partes (en la Convención), consistentes en actividades prohibidas en virtud de la Convención, no implica en modo alguno ayuda, estímulo o inducción con arreglo al subapartado 1 c) de la Convención.»

20011221200

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (CON PROTOCOLOS I, II Y III)

Ginebra, 21 de diciembre de 2001. BOE: 16-03-2004, n.º 65, y C.E. 23-04-2004, n.º 99.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Adhesión 11-07-2007.

Entrada en vigor 11-01-2008.

20031128200

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V)

Ginebra, 28 de noviembre 2003. BOE: 07-03-2007 n.º 57.

Santa Sede.

13-12-2005. Declaración formulada en el momento de la Aceptación:

Al adherirse al Protocolo sobre los restos explosivos de guerra (REG) anejo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (CAC), adoptado el 28 de noviembre de 2003, durante la reunión de los Estados Partes en la CAC, la Santa Sede, como ya hizo el 16 de junio de 1997 al adherirse a la Convención y a sus primeros cuatro Protocolos, «de conformidad con la naturaleza y la condición especial del Estado de la Ciudad del Vaticano, tiene la intención de reiterar su aliento a la comunidad internacional para que continúe avanzando por la senda que conduce a limitar el sufrimiento humano causado por los conflictos armados».

Con la aprobación del Quinto Protocolo, la CAC se confirma como «un instrumento vivo avanzado» del derecho humanitario internacional, encaminado a resolver los problemas derivados de los conflictos armados modernos y mejorar su efectividad en la protección de civiles y combatientes en tales situaciones. Aunque se podría haber esperado una mayor contundencia del Protocolo para responder a los problemas originados por los REG, la adopción de este instrumento representa la adquisición de un importante instrumento multilateral para el control de armas por razones humanitarias, capaz de suscitar la responsabilidad de los Estados por los REG y por los daños causados por los mismos.

En línea con su compromiso de estimular el desarrollo y la aplicación del derecho humanitario por parte de todos los Estados y en todas las circunstancias, la Santa Sede está convencida de que el Quinto Protocolo constituye la afirmación efectiva de la cultura de la vida y de la paz, basada en la dignidad de las personas y en el Estado de derecho, por medio de una cooperación responsable, honrada y coherente entre todos los miembros de la comunidad de las naciones.

BD ‒ Derecho humanitario
C ‒ CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA ‒ Culturales
19851003200

CONVENIO PARA LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO DE EUROPA (n.º 121 del Consejo de Europa)

Granada, 3 de octubre de 1985. BOE: 30-06-1989, n.º 155.

Ucrania.

Ratificación 21-12-2006.

Entrada en vigor 01-04-2007.

19940621200

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LAS ESCUELAS EUROPEAS

Luxemburgo, 21 de junio de 1994. BOE: 6-05-2004 n.º 110.

Rumania.

Adhesión 12-03-2007.

Entrada en vigor 01-09-2007.

Bulgaria.

Adhesión 23-03-2007.

Entrada en vigor 01-09-2007.

20051020200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007 n.º 37.

Dinamarca.

18-12-2006. Declaración formulada en el momento de la ratificación:

«Mientras no se tome una decisión ulterior, la Convención no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia».

CB ‒ Científicos.
CC ‒ Propiedad Intelectual e Industrial
19611026200

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

Roma, 26 de Octubre de 1961. BOE: 14-11-1991.

Vietnam.

Adhesión 01-12-2006.

Entrada en vigor 01-03-2007, con la siguiente declaración:

«La República Socialista de Vietnam., con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Convención, declara que la República Socialista de Vietnam no se considera vinculada por las disposiciones contenidas en el artículo 12 y en la letra d) del artículo 13 de dicha Convención.»

Argelia.

Adhesión 22-01-2007.

Entrada en vigor 22-04-2007 con las siguientes reservas:

Artículo 5

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 de la Convención, el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular declara que no aplicará el criterio de la publicación previsto en la letra c) del párrafo 1 de dicho artículo;

Artículo 6

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención, el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular declara que sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante;

Artículo 12

De conformidad con el artículo 16 sobre reservas y con respecto al artículo 12 de la Convención, el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular especifica que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante;

Además, el Gobierno especifica que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la declaración; sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea nacional el productor no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado Contratante que haga la declaración, no se considerará esta circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se concede la protección.

19670714202

CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, OMPI

Estocolmo, 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. BOE: 30-01-1974, n.º 26.

Serbia.

19-09-2006. Declaración:

«Tengo el honor de informarle de que la República de Serbia es continuación de la entidad estatal y jurídica de la Unión de Serbia y Montenegro. Por consiguiente, se ruega tome nota de que la

República de Serbia continúa ejerciendo sus derechos y cumpliendo todas sus obligaciones derivadas de:

OMPI, PARÍS, BERNA, MADRID (FUENTE), MADRID (MARCAS), MADRID (PROTOCOLO), LA HAYA, NIZA, LOCARNO, LISBOA, NAIROBI, TLT, WCT, WPPT, BUDAPEST, PCT (continuación)

– el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; ņ el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; ņ el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas;

– el Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos; ņ el Arreglo de Madrid para el registro internacional de marcas; ņ el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid para el registro internacional de marcas; ņ el Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de diseños y modelos industriales;

– el Acuerdo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas;

– el Arreglo de Locarno por el que se establece una clasificación internacional de diseños y modelos industriales; ņ el Tratado de Nairobi sobre la protección del Símbolo Olímpico;

– el Convenio internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión1;

– el Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas1;

– el Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélites1; ņ el Tratado sobre el derecho de marcas; ņ el Tratado de la OMPI sobre derechos de autor; ņ el Tratado de la OMPI sobre la interpretación o ejecución y fonogramas;

– el Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines de procedimiento en materia de patentes;

– el Tratado de cooperación en materia de patentes; ratificados y firmados por la Unión de Serbia y Montenegro.»

19670714205

ARREGLO DE MADRID, RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS DEL 14 DE ABRIL DE 1891, REVISADO EN ESTOCOLMO, EL 14 DE JULIO DE 1967 Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979 (BOE: 20-06-1979)

Malasia

Adhesión 28-06-2007

Entrada en vigor 28-09-2007

19681008200

ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Lorcano, 8 de octubre de 1968. BOE: 16-11-1973, n.º 275.

Armenia.

Adhesión 13-04-2007.

Entrada en vigor 13-07-2007.

19731005200

CONVENIO SOBRE CONCESIÓN DE PATENTES EUROPEAS

Munich, 5 de octubre de 1973. BOE: 30-09-1986.

Bélgica.

Ratificación 18-05-2006.

19770428200

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, n.º 88; C.E. 03-06-1981.

República Dominicana.

Adhesión 03-04-2007.

Entrada en vigor 03-07-2007.

Omán.

Adhesión 16-07-2007.

Entrada en vigor 16-10-2007.

República de Corea.

15-12-2006.

Comunicación relativa a la ampliación de la lista de tipos de microorganismos aceptados por la Colección coreana de cultivos de referencia (CCCR), institución que goza del el estatuto de Autoridad de depósito internacional según el Tratado de Budapest:

«Según la regla 3.3 del Tratado de Budapest, tengo el placer de informarles de que las garantías dadas por el Gobierno de la República de Corea en sus comunicaciones del 25 de abril de 1990 y del 29 de julio de 1999, a saber, de que el CCCR cumple y continuará cumpliendo los requisitos enunciados en el artículo 6.2 del Tratado de Budapest, se amplían a las semillas vegetales, cultivos de células humanas, mohos, embriones murinos y cultivos de células vegetales.»

Italia.

22-09-2006.

Comunicación relativa a las modificaciones habidas en la dirección postal, los números de teléfono, las direcciones de correo electrónico e Internet, y en el baremo de las tasas percibidas por la Colección de levaduras industriales (DBVPG), institución que goza del estatuto de autoridad de depósito internacional según el Tratado de Budapest:

Italia.

Autoridad depositaria internacional.

Colección de levaduras industriales DBVPG

Departamento de Biología Vegetal

Facultad de Agricultura

Universidad de Perusa

Borgo 20 Giugno, 74 06121 Perusa

Teléfono: (39-075) 585 64 79/64 55

Fax: (39-075) 585 64 70

E-mail: dbvpg@unipg.it

Internet: http://www.agr.unipg.it/dbvpg

Baremo de tasas

  EUR
a) Conservación durante 30 años 650
b) Expedición de declaración sobre viabilidad 50
c) Entrega de una muestra de:  
– tubos de agar oblicuos 40
– muestras liofilizadas 15
d) Comunicación de informaciones 25
19890627200

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS

27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, n.º 276.

Omán.

Adhesión 16-07-2007.

Entrada en vigor 16-10-2007.

San Marino.

Adhesión 12-06-2007.

Entrada en vigor 12-09-2007, con las siguientes declaraciones y reservas:

– «De conformidad con el artículo 5 2 d) del Protocolo de Madrid (1989) que según el artículo 5. 2 b) de dicho Protocolo, el plazo de un año previsto en el artículo 5. 2a) del Protocolo para el ejercicio del derecho de notificar una denegación de protección será reemplazo por 18 meses;

– De conformidad con el artículo 8. 7a) del Protocolo de Madrid (1989), la República de San Marino declara respecto de cada registro internacional en el que sea mencionada en virtud del artículo 3ter, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.»

19941027200

TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS

Ginebra, 27 de Octubre de 1994. BOE: 17-02-1999, n.º 41.

Omán.

Adhesión 16-07-2007.

Entrada en vigor 16-10-2007.

19990702200

ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA

Ginebra, 2 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, n.º 297.

Armenia.

Adhesión 13-04-2007.

Entrada en vigor 13-07-2007.

20001129200

ACTA DE REVISIÓN DEL CONVENIO SOBRE CONCESIÓN DE LA PATENTE EUROPEA (CONVENIO SOBRE LA PATENTE EUROPEA) DE 5 DE OCTUBRE DE 1973, REVISADO EL 17 DE DICIEMBRE DE 1991

Munich, 29 de noviembre de 2000. BOE: A. Provisional: 25-01-2003, n.º 22; C.E. 08-04-2003, n.º 84.

Bélgica.

Ratificación 18-05-2006.

CD ‒ Varios.
19880531200

ENMIENDA AL CONVENIO DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1928, RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES, MODIFICADO Y COMPLETADO POR PROTOCOLOS DE 10 DE MAYO DE 1948, 16 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y 30 DE NOVIEMBRE DE 1972, Y POR LA ENMIENDA DE 24 DE JUNIO DE 1982, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES EL 31 DE MAYO DE 1988

París, 31 de mayo de 1988. BOE: 16-11-2005 n.º 274.

Ecuador.

Adhesión 18-03-2007.

Pakistán.

Adhesión 04-06-2007

19991012200

ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA EL DESARROLLO DE LAS BIBLIOTECAS NACIONALES DE LOS PAÍSES DE IBEROAMÉRICA (ABINIA)

Lima, 12 de octubre de 1999. BOE: 19-01-2002 n.º 17.

Chile.

Ratificación 19-12-2006.

D ‒ SOCIALES
DA ‒ Salud
19881220200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, n.º 270.

República Popular Democrática de Corea.

31-05-2007. Notificación de conformidad con los artículos 7 8), 9) y 17 7).

Designa las siguientes autoridades en virtud del párrafo 8 del artículo 7 y del párrafo 7 del artículo 17 respectivamente:

Ministry of People’s Security:

Wasan-dong

Sonsong District

Pyongyang, DPR Korea

Fax: +850-2-381-5833

Tel.: +850-2-381-5833

Maritime Administration:

Tonghun-dong

Central District Pyongang, DPR Korea.

Fax: +850-2-381-4410

Tel.: +850-2-18111 ext 8059

En la misma fecha el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea notifica que el inglés ha sido elegido como su lengua de conformidad con el artículo 7(9) de la Convención.

Brunei Darussalam.

Ratificación 19-06-2007 con la siguiente notificación.

Notificación en virtud del artículo 7 8) y 12

Autoridad competente en virtud del artículo 7 párrafo 8:

Ministry of Foreign Affaire and Trade:

Jalan Subok Bandar Seri Begawan BD 2710

Brune Darussalam

Teléfono: (673) 226 1177

Fax: (673) 226 1709

Correo: Hmfa@gov.bn

Autoridad competente en virtud del artículo 12:

Narcotic Control Bureau:

Prime Minister’s Office

Jalan Tungku, Gadong

Bandar Seri Begawan BE 2110

Brunei Darussalam

Teléfono: (673) 244 8877, 242 2479,242 2480

Fax: (673) 242 2464

Correo: Hncb@brunet.bn

Nicaragua.

31-07-2006. Notificación de conformidad con el artículo 7(8).

... El Gobierno de la República de Nicaragua ha designado al Fiscal General de la República como la Autoridad Central encargada del cumplimiento de lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988.

20030521200

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO

Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005 n.º 35.

República Unida de Tanzania.

Ratificación 30-04-2007.

Entrada en vigor 29-07-2007.

Uganda.

Ratificación 20-06-2007.

Entrada en vigor 18-09-2007.

DB ‒ Tráfico de personas
19791217200

CONVENIO INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. BOE: 07-07-1984 n.º 162.

Marruecos.

Adhesión 09-05-2007.

Entrada en vigor 08-06-2007.

República Centroafricana.

Adhesión 09-07-2007.

Entrada en vigor 08-08-2007.

Irán.

Adhesión 20-11-2006.

Entrada en vigor 20-12-2006 con la siguiente reserva y declaración interpretativa:

Reserva:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 de la Convención internacional contra la toma de rehenes, el Gobierno de la República Islámica de Irán declara que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención en relación con la sumisión al arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia de toda controversia respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones.

Declaración interpretativa

«El Gobierno de la República Islámica de Irán declara su condena categórica de todos y cada uno de los actos de terrorismo, incluida la toma de civiles inocentes como rehenes, lo cual viola los derechos humanos y la libertad fundamental del ser humano, socava la estabilidad y la seguridad de las comunidades humanas y dificulta el desarrollo y el progreso de los países. La República Islámica de Irán cree que la eliminación del terrorismo requiere una campaña global por parte de la comunidad internacional para identificar y erradicar las causas primordiales de orden político, económico, social e internacional de dicha lacra.

La República Islámica de Irán cree además que la lucha contra el terrorismo no debería afectar a la lucha legítima de los pueblos bajo la dominación colonial y la ocupación extranjera en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación, consagrado en diversos instrumentos internacionales, como la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones amistosas y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)».

Montenegro.

23-10-2006. Sucesión con efecto desde el 3-06-2006 con confirmación de la declaración interpretativa confirmada por Serbia y Montenegro¹, ² en el momento de la sucesión).

«El Gobierno de la República Federal Socialista de Yugoslavia declara que las disposiciones del artículo 9 de la Convención deberán interpretarse y aplicarse en la práctica de manera que no se pongan en cuestión los objetivos de la Convención, es decir, la adopción de medidas eficaces para la prevención de todos los actos de toma de rehenes, como manifestaciones del terrorismo internacional, así como el enjuiciamiento, castigo y extradición de las personas que se considere que han perpetrado dicho delito».

¹ Desde el 4 de febrero de 2003 hasta el 2 de junio de 2006. Conocida anteriormente como República Federal de Yugoslavia (Yugoslavia) desde el 27 de abril de 1992 hasta el 3 de febrero de 2003.

² Referencia a la notificación del depositario C.N.205.2001.TRATADOS-2 (Reemitido) de 13 de febrero de 2002 (Yugoslavia:Sucesión).

DC ‒ Turismo
DD ‒ Medio Ambiente
19710202200

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUÁTICAS

Ramsar, 2 de febrero de 1971. BOE: 20-08-1982, n.º 199.

Kazajstán.

Adhesión 02-01-2007.

Entrada en vigor 02-05-2007.

De conformidad con el artículo 2(1) del Convenio Kazajstán designó el humedad denominado «Sistema de Lagos Tengiz y Korgalzhyn» para que se incluyera en la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional establecida en virtud de este Convenio.

19890322200

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN

Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, n.º 227.

Congo.

Adhesión 20-04-2007.

Entrada en vigor 19-07-2007.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

06-09-2006 Designación de autoridades.

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio, las autoridades competentes designadas por el Reino Unido para las Bases Soberanas de Dhekelia y Akrotiri son:

Áreas de Bases Soberanas:

Autoridad competente para la Base Soberana del Área Occidental: Area Officer (Kyprianos Matheou), Area Office, Akrotiri, BFPO 57 (teléfono 00357 2527 7290).

Autoridad competente para la Base Soberana del Área Oriental: Area Officer (Christakis Athanasiou), Area Office, Dhekelia, BFPO 58 (teléfono 00357 2474 4558).

Fuerzas Británicas en Chipre:

Autoridad Competente: Defence Estates Support Manager (P. Pashas), Block D, Headquarters, British Forces Cyprus, Episkopi, BFPO 53 (teléfono 00357 2596 2329).

El Secretario de Estado de Medio Ambiente, Alimentación y Asuntos Rurales (Secretary of State for Environment, Food and Rural Affairs), del Reino Unido es el punto de contacto a los efectos del artículo 5 del Convenio».

19900629200

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Londres, 29 de junio de 1990. BOE: 14-07-1992, n.º 168.

Guinea Ecuatorial.

Adhesión 11-07-2007.

Entrada en vigor 09-10-2007.

19911118200

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES O SUS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS

Ginebra, 18 de Noviembre de 1991. BOE: 19-09-1997, n.º 225.

Lituania.

Adhesión 22-05-2007.

Entrada en vigor 20-08-2007.

19920509200

CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

Nueva York, 9 de mayo de 1992. BOE: 01-02-1994, n.º 27.

Argentina.

27-03-2007. Comunicación:

La República de Argentina hace una objeción a la extensión de la aplicación territorial a las islas Malvinas de la Convención sobre el cambio climático notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 07-03-2007.

La República de Argentina reafirma su soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgia del Sur y las Islas Sándwich del Sur, además de los espacios marítimos circundantes los cuales son parte integrante de su territorio nacional, y recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por Resolución 2065 (XX), 3160 (XXVIII) 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las cuales se reconoce la existencia del conflicto de soberanía y solicitan al Gobierno de la República de Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que inicien negociaciones a fin de encontrar una solución pacífica y definitiva a las diferencias entre ambos países incluyendo todos los aspectos sobre el futuro de las Islas Malvinas, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

19921125200

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA CUARTA REUNIÓN DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, CELEBRADA EN COPENHAGUE DEL 23 AL 25 DE NOVIEMBRE DE 1992 (BOE: 15-09-1995, n.º 221)

Guinea Ecuatorial.

Adhesión 11-07-2007.

Entrada en vigor 09-10-2007.

19940617200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR LA SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN EN PARTICULAR EN ÁFRICA

París, 17 de junio de 1994. BOE: 11-02-1997, n.º 36 y 26-10-2001, n.º 257 (Anexo V).

Montenegro.

Adhesión 04-06-2007.

Entrada en vigor 02-09-2007.

19970917200

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADAS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, n.º 258.

Guinea Ecuatorial.

Adhesión 11-07-2007.

Entrada en vigor 09-10-2007.

19971211200

PROTOCOLO DE KYOTO AL CONVENIO MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

Kyoto, 11 de diciembre de 1997. BOE: 08-02-2005, n.º 33 y C.E. 23-04-2005, n.º 97.

Costa de Marfil.

Adhesión 23-04-2007.

Entrada en vigor 22-07-2007.

Argentina.

27-03-2007. Comunicación:

La República de Argentina hace una objeción a la extensión de la aplicación territorial a las islas Malvinas del Protocolo de Kyoto notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 07-03-2007.

La República de Argentina reafirma su soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgia del Sur y las Islas Sándwich del Sur, además de los espacios marítimos circundantes los cuales son parte integrante de su territorio nacional, y recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por Resolución 2065 (XX), 3160 (XXVIII) 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las cuales se reconoce la existencia del conflicto de soberanía y solicitan al Gobierno de la República de Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que inicien negociaciones a fin de encontrar una solución pacífica y definitiva a las diferencias entre ambos países incluyendo todos los aspectos sobre el futuro de las Islas Malvinas, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Bosnia y Herzegovina.

Adhesión 16-04-2007.

Entrada en vigor 15-07-2007.

Angola.

Adhesión 08-05-2007.

Entrada en vigor 06-08-2007.

Montenegro.

Adhesión 04-06-2007.

Entrada en vigor 02-09-2007.

Croacia.

Ratificación 30-05-2007.

Entrada en vigor 28-08-2007.

19980625201

CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

Aarhus (Dinamarca), 25 de junio de 1998. BOE: 16-02-2005, n.º 40.

Croacia.

Ratificación 27-03-2007.

Entrada en vigor 25-06-2007.

19980910201

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, n.º 73.

Vietnam.

Adhesión 07-05-2007.

Entrada en vigor.

Guyana.

Adhesión 25-06-2007 05-08-2007.

Entrada en vigor 29-08-2007.

 

19991130200

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACION Y DEL OZONO DE LA TROPOSFERA

Gotemburgo (Suecia), 30 de noviembre de 1999. BOE: 12-04-2005, n.º 87.

Chipre.

Adhesión 11-04-2007.

Entrada en vigor 10-07-2007.

Francia.

Aprobación 10-04-2007.

Entrada en vigor 09-97-2007.

19991203200

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO APROBADAS POR LA UNDÉCIMA REUNIÓN DE LAS PARTES

Beijing, 3 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, n.º 70.

Guinea Ecuatorial.

Adhesión 11-07-2007.

Entrada en vigor 09-10-2007.

20000129200

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, n.º 181; C.E. 27-11-2003, n.º 284.

Gabón.

Adhesión 02-05-2007.

Entrada en vigor 31-07-2007.

20010522200

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, n.º 151.

Croacia.

Ratificación 30-01-2007.

Entrada en vigor 30-04-2007.

República de Corea.

Ratificación 25-01-2007.

Entrada en vigor 25-04-2007 con la siguiente declaración de conformidad con el art. 25 (4):

«por la presente declara que toda Enmienda a los Anejos A, B o C solo entrará en vigor para la República de Corea una vez que haya depositado su Instrumento de Ratificación, Aceptación o de Aprobación con respecto a dicha enmienda»

Costa Rica.

Ratificación 06-02-2007.

Entrada en vigor 07-05-2007.

Tajikistán.

Ratificación 08-02-2007.

Entrada en vigor 09-05-2007.

Kirguizistán.

Ratificación 12-12-2006.

Entrada en vigor 12-03-2007.

Lituania.

Ratificación 05-12-2006.

Entrada en vigor 05-03-2007.

Comoras.

Ratificación 23-02-2007.

Entrada en vigor 24-05-2007.

Congo.

Ratificación 12-02-2007.

Entrada en vigor 13-05-2007.

Nepal.

Ratificación 06-03-2007.

Entrada en vigor 04-06-2007.

Bangladesh.

Ratificación 12-03-2007.

Entrada en vigor 10-06-2007 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el art. 25 (4) del Co0nvenio de Estocolmo, Bangladesh por la presente declara que toda Enmienda a los Anejos A, B o C solo entrará en vigor para Bangladesh una vez que haya depositado su Instrumento de Ratificación, Aceptación o de Aprobación con respecto a dicha enmienda»

Gabón.

Ratificación 07-05-2007.

Entrada en vigor 05-08-2007.

Jamaica.

Ratificación 01-06-2007.

Entrada en vigor 30-08-2007

DE ‒ Sociales
E – JURÍDICOS
EA ‒ Arreglo de controversias
19610421200

CONVENIO EUROPEO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Ginebra, 21 de Abril de 1961. BOE: 04-10-1975.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006, con efecto desde 03-06-2006, con la siguiente notificación:

De conformidad con el párrafo 6 del Art.º X «The Chamber of Comerce» de la República de Montenegro ejercerá las funciones previstas en el artículo IV del presente Convenio.

EB ‒ Derecho Internacional Público
EC ‒ Derecho Civil e Internacional Privado
19511031200

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956.

Montenegro.

Aceptación 01-03-2007.

Entrada en vigor 01-03-2007.

Comunidades Europeas.

04-07-2007. Designa la siguiente Autoridad:

Órgano de contacto de conformidad con el artículo 7:

The Director General

Directorate General Justice, Freedom and Security

European Comisión

B-1049 Brussels

Tel: +(32) 2 2958658

Fax: +(32) 2 2967481

19611005200

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978 n.º 229 y 17-10-1978.

Declaración. 20-09-1984 (relación de autoridades).

Montenegro.

30-01-2007. Declaración:

«El Gobierno de la República de Montenegro se adhiere al presente Convenio, y se compromete a aplicar y ejecutar las disposiciones del mismo a partir del 3-6-2006 fecha en la que la República de Montenegro comienza a asumir la responsabilidad de sus Relaciones Internacionales».

Francia.

12-02-2007. Modificación de autoridades:

.... la lista de Autoridades competentes designadas para los territorios de ultramar de conformidad con el artículo 6 del presente Convenio, en lo sucesivo son las siguientes:

Mayotte:

Le Procureur de la République près le Tribunal supérieur d'appel de Mayotte

Nouvelle Calédonie (no modificado): Le Procureur général près la Cour d'appel de Nouméa

Iles Wallis et Futuna (no modificado):

Le juge de la section du Tribunal de première instance de Nouméa, siégeant à Mata Utu

Polynésie française:

Le Procureur général près la Cour d'appel de Papeete

Saint-Pierre et Miquelon (no modificado):

Le Président du Tribunal supérieur d'appel de St-Pierre

Samoa.

13-02-2007. Modificacion de autoridades:

Designación de la Autoridad competente para emitir la apostilla de conformidad con el Artículo 6 del Convenio:

The Chief Executive Officer

Ministry of Foreign Affairs and Trade

Address:

PO Box L1859

Apia, SAMOA

Télé: +(685) 21171/25313

Fax: +(685) 21504

E-mail: Hmfa@mfat.gov.ws

En ausencia «the Chief Executive Officer» «the Acting Chief Executive Officer» emitirá la apostilla.

Georgia.

Adhesión 21-08-2006.

Entrada en vigor entre Georgia y los demás Estados Contratantes excepto Alemania y Grecia.

21-08-2006. Declaración:

Este Convenio no se aplica a los documentos provenientes de autoridades o de agentes ilegítimos en las siguientes provincias de Georgia: La República autónoma de Abzhazie y la antigua región autónoma de Ossetia del Sur.

San Cristóbal y Nieves.

06-07-2007. Nombramiento de autoridades:

«The Gabinet Secretary in the Office of the Premier of Nevis» ha sido designado como la autoridad competente para emitir la apostilla de conformidad con el artículo 6 del Convenio,

M.Ashley Farrell»

Eslovenia.

04-01-2006. Nombramiento autoridad:

Designación de autoridades de la República de Eslovenia en aplicación del párrafo segundo del artículo 6 del Convenio de La Haya por el que se suprime la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros.

Autoridades competentes designadas:

1. El Ministro de Justicia de la República de Eslovenia (para certificar la autenticidad de las firmas y de los sellos de notarios e intérpretes en documentos públicos).

2. Los Tribunales de Gran Instancia de la República de Eslovenia (para certificar la autenticidad de las firmas y de los sellos de notarios, notarios asistentes, jueces, organismos nacionales, organizaciones y personas, que establezcan el poder para otorgar documentos públicos de organismos públicos y de personas jurídicas).

Direcciones:

Ministerio de Justicia de Eslovenia

Dirección:

Zupanþiþeva 3

1000 Ljubljana

Eslovenia

Teléfono: + 386 (1) 369 52 00

Fax: + 386 (1) 369 57 83

Correo electr.: gp.mp@gov.si

Página Internet: http://www.gov.si/imp/

Información práctica:

Precio:

1. El Ministerio de Justicia dispone el pago de una tasa administrativa por la expedición de la apostilla en los documentos públicos en aplicación de la Ley de tasas administrativas. En fecha 21 de noviembre de 2005, la tasa administrativa por la expedición de la apostilla se eleva a 255 SIT (aproximadamente 1 euro).

2. Los Tribunales de Gran Instancia aplican una tasa administrativa por la expedición de la apostilla en los documentos públicos en aplicación de la Ley de tasas judiciales. En 21 de noviembre de 2005, la tasa judicial se eleva a un importe de 570 a 1.140 SIT (aproximadamente de 2,5 a 5 euros).

Vínculos útiles: http://www.mp.gov.si/index.php?id=2237 (en esloveno).

Lenguas utilizadas por los representantes de las autoridades competentes: esloveno, inglés.

China.

03-03-2006. Declaración: la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

... que el Servicio de la apostilla de la autoridad judicial de la Región Administrativa Especial de Hong Kong ha informatizado recientemente la expedición de la apostilla.

Por razones de informatización, la apostilla se presentará de un modo diferente. En la actualidad se presenta en forma de un sello impreso en el documento que se desea certificar, en el que hay que rellenar diferentes anotaciones manuscritas. Una vez informatizada la expedición de apostillas, éstas se producirán por ordenador y se fijarán en el documento que hay que certificar.

Tal como actualmente está establecido, la apostilla será firmada por el Secretario del Tribunal Supremo y se la proveerá del sello del Tribunal. Estas nuevas disposiciones entrarán en vigor a partir del 20 de marzo de 2006.

Excepción hecha de las modificaciones indicadas, todas las demás disposiciones y procedimientos vigentes continúan sin cambios.

19611005202

CONVENIO SOBRE LOS CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE FORMA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 17-08-1988, n.º 197.

Montenegro.

Sucesión 10-04-2007.

Entrada en vigor entre Montenegro y los Estados Contratantes 03-062006.

19651115200

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, n.º 203. C.E. 13-04-1989.

Albania.

Adhesión 01-11-2006.

Entrada en vigor entre Albania y los Estados Contratantes 01-07-2007 designo las siguientes autoridades:

1. De conformidad con el artículo 2, la Autoridad central designada es el servicio responsable de la asistencia judicial internacional en el Ministerio de Justicia.

2. De conformidad con los artículos 6 y 18, la autoridad competente es el tribunal que ejecute las solicitudes de notificación o traslado.

3. De conformidad con el artículo 9, la autoridad competente designada para recibir los documentos judiciales remitidos por vía consular es el servicio responsable de los asuntos consulares en el Ministerio de Asuntos Exteriores.

India.

Adhesión 23-11-2006.

Entrada en vigor entre la India y los Estados Contratantes 01-08-2007, con las siguientes declaraciones:

‒ Las solicitudes de notificación o traslado de documentos deberán ir redactadas en lengua inglesa o acompañadas de una traducción a la lengua inglesa;

‒ La notificación o el traslado de documentos judiciales por vía diplomática o consular quedarán limitados a los nacionales del Estado de origen;

‒ India se opone a los medios de notificación o traslado previstos en el artículo 10;

‒ En virtud de lo dispuesto en el artículo 15, los tribunales de India podrán resolver acerca de si se reúnen todas las condiciones establecidas en el párrafo 2 de este artículo; y

‒ A los fines del artículo 16, no se admitirá una solicitud dirigida al levantamiento de la preclusión si se formula con posterioridad a la expiración de un plazo superior a un año a contar desde el momento en que se hubiere dictado la resolución.

Autoridades:

……que se designa al Ministerio de Derecho y Justicia en Nueva Delhi como Autoridad central, conforme a los artículos 2 y 6 del Convenio.

Alemania.

06-07-2007. Modificación de autoridad:

La Dirección de la Autoridad central prevista en los artículos 2 y 18, tercer párrafo del Convenio para el Land de Mecklenburg-Vorpommern, ha sido modificada:

Justiziministerium Meklenburg-Vorpommern

Puschkinstrasse 19-21.º

19055 Schwerin.

Dirección postal:

Justiziministerium Meklenburg-Vorpommern

19048 Schwerin

19700318200

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, n.º 203.

Alemania.

06-07-20007. Modificación de autoridades:

La Dirección de la Autoridad central prevista en los artículos 2 y 24, segundo párrafo del Convenio para el Land de Mecklenburg-Vorpommern, ha sido modificada:

Justiziministerium Meklenburg-Vorpommern

Puschkinstrasse 19-21

19055 Schwerin.

Dirección postal:

Justiziministerium Meklenburg-Vorpommern

19048 Schwerin

Portugal

31-07-2007. Modificación de autoridades:

La autoridad central de conformidad con los artículos 2 y 35 ha sido modificada:

Direççao-Gral da Administraçao da Justiça

Adresse: Av.5 de Outubro, 125

1069/044 Lisboa

Portugal

Tel +351217906200

19710504200

CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN POR CARRETERA

La Haya, 4 de mayo de 1971. BOE: 04-11-1987, n.º 264 C.E. 24-12-1987 n.º 307.

Montenegro.

Sucesión 10-04-2007.

Entrada en vigor entre Montenegro y los Estados Contratantes 3-06-2006.

19731002202

CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTOS

La Haya, 2 de octubre de 1973. BOE: 25-01-1989, n.º 21.

Montenegro.

Sucesión 10-04-2007.

Entrada en vigor entre Montenegro y los Estados Contratantes 3-06-2006.

19801025200

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987 n.º 202; C.E. 30-06-1989; C.E.24-01-1996.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

13-02-2007. Declaración Territorial:

Extensión del Convenio a Anguilla de cuyas relaciones Internacionales es responsable el Reino Unido, Entrada en vigor 01-09-2007.

Montenegro.

Sucesión 10-04-2007.

Entrada en vigor entre Montenegro y los Estados Contratantes 3-06-2006.

19801025201

CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 30-03-1988 n.º 77; C.E. 11-04-1989 n.º 86.

Montenegro.

Sucesión 10-04-2007.

Entrada en vigor entre Montenegro y los Estados Contratantes 3-06-2006.

19880916200

CONVENIO RELATIVO A LA COMPETENCIA JUDICIAL Y A LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

Lugano, 16 de septiembre de 1988. BOE: 20-10-1994.

Suiza.

12-12-2006. Declaración:

«En aplicación del artículo VI del Protocolo n.º 1 al Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 16 de septiembre de 1988, Suiza tiene el honor de notificar que la entrada en vigor en Suiza, el 1 de enero de 2007, de la Ley sobre el Tribunal Federal de 17 de junio de 2005, publicada en la Compilación Oficial del Derecho Federal de 2006, pág. 1205 y ss., produce como efecto la modificación de las referencias de los artículos 37, 2 y 41, con relación a Suiza, a partir del 1 de enero de 2007, en el siguiente sentido:

en francés:

«-- en Suisse, que d'un recours devant le Tribunal fédéral/Bundesgericht/Tribunale federale--";

en alemán:

«-- in der Schweiz: eine Beschwerde beim Bundesgericht/ Tribunal fédéral/ Tribunale federale";

en italiano:

«‒ ricorso davanti al Tribunale federale/ Bundesgericht/Tribunal fédéral, in Svizzera--";

en inglés:

«‒ in Switzerland, an appeal to the Bundesgericht/ Tribunal fédéral/Tribunale federale".»

19930529200

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

La Haya, 29 de mayo de 1993. BOE: 01-08-1995, n.º 182.

Mauricio.

13-04-2007. Designación de autoridad:

….La República de Mauricio designa el Consejo Nacional de Adopción (National Adoption Council) como la autoridad central encargada de llevar a cabo las obligaciones del Convenio.

Belize.

Adhesión 20-12-2006.

Entrada en vigor el entre Belize y los Estados Contratantes excepto los Países Bajos el 01-04-2006.

Designación de autoridad:

«Department of Human Services of the Ministry of Human Development»

República dominicana.

Adhesión 22-11-2006.

Entrada en vigor entre la República Dominicana y los Estados Contratantes excepto los Países Bajos y Alemania el 01-03-2007.

31-01-2007. Designación de autoridad:

La autoridad competente para expedir la certificación de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 es:

«El Consejo Nacional para la Infancia y la Adolescencia»

Georgia.

30-07-2007. Designación de autoridad:

Modificación de la Autoridad central de conformidad con el artículo 6.

Ministry of Education and Science

Contact person: Mrs. Tamar Golubiani, Head of the Child Care Division

Address: 52, Uznadze str.

Tbilisi, Georgia

Tel: (995 32) 95 99 21

HE-mail: tamta@mes.gov.ge

Portugal.

13-08-2007. Modificación de autoridad

Modificación de la Autoridad central:

Instituto de Segurança Social, I.P. Address: Rua Rosa Araújo, 43 1250/194

Lisboa

Tel: (+351) 21 310 2000

Fax: (+351) 21 310 2090

HE-mail: iss@seg-social.pt

Internet: www.seg-social.ptH

ED ‒ Derecho Penal y Procesal
19290420200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FALSIFICACIÓN DE LA MONEDA

Ginebra, 20 de abril de 1931. Gaceta de Madrid 08-04-1931.

Hungría.

08-01-2007. Notificación de designación de una oficina central de conformidad con los artículos 12 a 15 del convenio:

«La República de Hungría, Estado miembro de la Unión Europea, ha otorgado mandato a la Oficina Europea de Policía (en adelante «Europol») para luchar contra la falsificación del euro.

Con el fin de que el Convenio de Ginebra de 1929 se aplique con mayor eficacia, la República de Hungría cumplirá sus obligaciones en el futuro con arreglo a lo siguiente:

1. Con respecto a la falsificación del euro, Europol ejercerá ‒en el marco de su objetivo con arreglo al Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio de Europol)‒ las funciones de oficina central, en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, que se exponen a continuación.

1.1. Europol centralizará y tratará, de conformidad con el Convenio de Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y lucha contra la falsificación del euro y remitirá dicha información sin demora a las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros.

1.2. De conformidad con el Convenio Europol, en particular con su artículo 18, y con el Acto del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros, Europol mantendrá un contacto directo con las oficinas centrales de terceros países para cumplir las misiones establecidas en los puntos 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3. Europol, en la medida que juzgue oportuna, remitirá a las oficinas centrales de terceros países una serie de ejemplares auténticos de euros.

1.4. Europol notificará periódicamente a las oficinas centrales de terceros países, suministrándoles todas las informaciones necesarias, las nuevas monedas emitidas y la retirada de moneda de la circulación.

1.5. Salvo los casos de interés puramente local, Europol, en la medida que juzgue útil, notificará a las oficinas centrales de terceros países:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de falsificación se acompañará de una descripción técnica de la falsificación, suministrada exclusivamente por el organismo de emisión cuyos billetes hubieren sido falsificados. Se remitirá una reproducción fotográfica y, de ser posible, un ejemplar de billete falso. En caso de urgencia, podrá transmitirse discretamente a las oficinas centrales interesadas una notificación y una descripción sumaria procedentes de las autoridades de policía, sin perjuicio de la notificación y descripción técnica anteriormente mencionada;

– pormenores de los descubrimientos de falsificación, indicando si ha sido posible incautar toda la moneda falsificada puesta en circulación.

1.6. Como oficina central de los Estados miembros, Europol participará en conferencias sobre falsificación del euro en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7. Siempre que Europol no pueda desempeñar las misiones especificadas en los puntos 1.1 a 1.6, de conformidad con el Convenio Europol, las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros conservarán su competencia.

2. Por lo que respecta a la falsificación de todas las demás monedas y para aquellas funciones de las oficinas centrales no delegadas en Europol de conformidad con el punto 1 de la presente Declaración, las competencias de las oficinas centrales nacionales seguirán en vigor.»

Eslovenia.

02-02-2007. Notificación de designación de una oficina central de conformidad con los artículos 12 a 15 del convenio:

La República de Eslovenia, Estado miembro de la Unión Europea, ha otorgado mandato a la Oficina Europea de Policía (en adelante «Europol») para luchar contra la falsificación del euro.

Con el fin de que el Convenio de Ginebra de 1929 se aplique con mayor eficacia, la República de Eslovenia cumplirá sus obligaciones en el futuro con arreglo a lo siguiente:

1. Con respecto a la falsificación del euro, Europol ejercerá ‒en el marco de su objetivo con arreglo al Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio de Europol)‒ las funciones de oficina central, en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, que se exponen a continuación.

1.1. Europol centralizará y tratará, de conformidad con el Convenio de Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y lucha contra la falsificación del euro y remitirá dicha información sin demora a las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros.

1.2. De conformidad con el Convenio Europol, en particular con su artículo 18, y con el Acto del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [DOC 88, 30.3. 1999, p.1. Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (DCO 76, 27.3. 2002, 0.1)], Europol mantendrá un contacto directo con las oficinas centrales de terceros países para cumplir las misiones establecidas en los puntos 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración.

1.3. Europol, en la medida que juzgue oportuna, remitirá a las oficinas centrales de terceros países una serie de ejemplares auténticos de euros.

1.4. Europol notificará periódicamente a las oficinas centrales de terceros países, suministrándoles todas las informaciones necesarias, las nuevas monedas emitidas y la retirada de moneda de la circulación.

1.5. Salvo los casos de interés puramente local, Europol, en la medida que juzgue útil, notificará a las oficinas centrales de terceros países:

– cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de falsificación se acompañará de una descripción técnica de la falsificación, suministrada exclusivamente por el organismo de emisión cuyos billetes hubieren sido falsificados. Se remitirá una reproducción fotográfica y, de ser posible, un ejemplar de billete falso. En caso de urgencia, podrá transmitirse discretamente a las oficinas centrales interesadas una notificación y una descripción sumaria procedentes de las autoridades de policía, sin perjuicio de la notificación y descripción técnica anteriormente mencionada;

– pormenores de los descubrimientos de falsificación, indicando si ha sido posible incautar toda la moneda falsificada puesta en circulación.

1.6. Como oficina central de los Estados miembros, Europol participará en conferencias sobre falsificación del euro en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra.

1.7. Siempre que Europol no pueda desempeñar las misiones especificadas en los puntos 1.1 a 1.6, de conformidad con el Convenio Europol, las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros conservarán su competencia.

2. Por lo que respecta a la falsificación de todas las demás monedas y para aquellas funciones de las oficinas centrales no delegadas en Europol de conformidad con el punto 1 de la presente Declaración, las competencias de las oficinas centrales nacionales seguirán en vigor.

19571213202

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (n.º 24 del Consejo de Europa)

París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 08-06-1982, n.º 136.

Bulgaria.

13-11-2006. Modificación de declaración:

El 25 de octubre de 2006, la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria adoptó una Ley por la que se modificaba la declaración de la República de Bulgaria relativa al párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición, del modo siguiente:

«La República de Bulgaria declara que rechazará la extradición de sus nacionales. La República de Bulgaria declara que reconocerá como nacional, a los efectos del presente Convenio, a cualquier persona que tenga la nacionalidad búlgara en el momento de la recepción de la demanda de extradición.»

Nota de la Secretaría: La modificada el 6 de enero de 2004 rezaba del modo siguiente: «La República de Bulgaria declara que reconocerá como nacional a los efectos del Convenio a cualquier persona que tenga la nacionalidad búlgara en el momento de la recepción de la demanda de extradición.»

Rumania.

17-07-2007. Modificación de declaraciones:

Rumanía declara que, de conformidad con el párrafo 1 de la Ley 74/2005, la declaración formulada por Rumanía en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Convenio, se ha modificado del modo siguiente:

«Los ciudadanos rumanos no serán extraditados.

Como excepción a esta disposición, un ciudadano rumano podrá ser extraditado de Rumania en virtud de los Convenios internacionales en que Rumanía sea Parte Contratante, y con base en la reciprocidad, únicamente cuando se reúna alguna de las siguientes condiciones:

a) que ello se haga para poder proseguir diligencias penales y que se dicte una sentencia. El Estado requirente deberá proporcionar garantías suficientes de que, si se dicta una pena privativa de libertad en sentencia firme, el ciudadano rumano será trasladado a Rumanía para cumplir la pena que le hubieren impuesto;

b) en la fecha en que se formule la solicitud de extradición, el ciudadano rumano tenga su residencia en el Estado que formula la solicitud;

c) el ciudadano rumano posea igualmente la nacionalidad del Estado requirente;

d) el ciudadano rumano hubiere cometido el hecho punible en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, o contra un nacional del mismo, siempre que el Estado requirente sea miembro de la Unión Europea.

No podrán ser extraditadas las personas a quienes se hubiere concedido derecho de asilo en Rumanía.»

Rumanía declara que, de conformidad con el párrafo 2 de la Ley 74/2005, la declaración formulada por Rumanía en virtud del apartado 5 del artículo 21 del Convenio, ha quedado modificada del siguiente modo:

«Si se solicita el tránsito a través del territorio de Rumanía de un ciudadano rumano o de una persona que haya obtenido el derecho de asilo en Rumanía, se modificarán en consecuencia las disposiciones del apartado 1.»

Nota de la Secretaría: Las declaraciones consignadas en el instrumento de ratificación depositado el 10 de septiembre de 1997 rezan del modo siguiente: «Rumanía no concederá la extradición de sus nacionales ni de las personas a quienes hubiere concedido el derecho de asilo en Rumania. El término "nacional" en el sentido del presente Convenio designará a los ciudadanos rumanos o a las personas a quienes se hubiere concedido el derecho de asilo en Rumania.

Se rechazarán las solicitudes de tránsito a través del territorio de Rumanía de ciudadanos rumanos o de personas a quienes se hubiere concedido el derecho de asilo en Rumanía.»

Eslovaquia.

28-07-2006. Declaración:

De conformidad con el apartado 3 del artículo 28 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, la República Eslovaca notifica que únicamente aplicará el mencionado Convenio y sus dos Protocolos adicionales de 15 de octubre de 1975 y 17 de marzo de 1978, en sus relaciones con las Partes Contratantes -Estados miembros de la Unión Europea- y que apliquen la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros de la Unión Europea (2002/584/JAI), y que apliquen los procedimientos basados en esta Decisión marco. La República Eslovaca considera que la mencionada Decisión marco constituye una Ley uniforme en virtud del artículo anteriormente indicado.

La República Eslovaca continuará aplicando las disposiciones del Convenio y de sus dos Protocolos adicionales en sus relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea en la medida en que dichas disposiciones no hayan sido sustituidas por la Decisión marco y en los casos en que la Decisión marco no se aplique (incluyendo los casos abarcados por declaraciones de los Estados miembros).

19590420201

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (n.º 30 del Consejo de Europa)

Estrasburgo, 20 de Abril de 1959. BOE: 17-09-1982, n.º 223.

Eslovaquia.

28-07-2006. Declaración:

La República Eslovaca declara que:

– Las solicitudes previstas en el artículo 11 del Convenio deberán ir dirigidas al Ministerio de Justicia de la República Eslovaca;

– Las solicitudes previstas en el párrafo 1 del artículo 13, y las informaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 21 del Convenio, deberán ser enviadas a la Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca;

Esta declaración sustituye a la declaración precedente de la República Eslovaca, contenida en una carta del Representante Permanente de Eslovaquia, de fecha 3 de mayo de 2000.

19700528200

CONVENIO EUROPEO SOBRE EL VALOR INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES (n.º 70 del Consejo de Europa)

La Haya, 28 de mayo de 1970. BOE: 30-03-1996, n.º 78.

República de Moldova.

20-06-2006. Reserva y declaraciones formuladas en el momento de la Ratificación:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 61 del Convenio, la República de Moldova se reserva el derecho de:

a) denegar la ejecución si estima que la condena se refiere a una infracción de carácter fiscal o religioso;

b) denegar la ejecución de una sanción impuesta por razón de un hecho que, de conformidad con su ley, habría sido de la competencia exclusiva de una autoridad administrativa;

c) denegar la ejecución de una sentencia penal europea dictada por las autoridades del Estado requirente en una fecha en que la acción penal por la infracción sancionada en aquélla habría quedado excluida por prescripción con arreglo a su propia ley;

d) denegar la ejecución de sentencias en rebeldía y de «ordonnances pénales»;

e) aceptar únicamente la aplicación de la sección 1 del título III del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del Convenio, la República de Moldova declara que las solicitudes, así como todas las comunicaciones necesarias para la aplicación del presente Convenio, se transmitirán a través del Ministerio de Justicia de la República de Moldova.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Convenio, la República de Moldova declara que las solicitudes y documentos anejos deberán ir acompañados de una traducción al moldavo o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 60 del Convenio, la República de Moldova declara que, hasta el completo restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones del Convenio se aplicarán únicamente al territorio controlado efectivamente por las autoridades de la República de Moldova.

19720515200

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL (n.º 73 del Consejo de Europa)

Estrasburgo, 15 de mayo de 1972. BOE: 10-11-1988, n.º 270.

Eslovaquia.

28-07-2006. Declaración:

En aplicación del artículo 13 del Convenio, la República Eslovaca declara que:

– Las solicitudes de transmisión de procedimientos en materia penal deberán ser enviadas a la Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca.

– El Ministerio de Justicia de la República Eslovaca es la autoridad competente para transmitir al extranjero las solicitudes de transmisión de procedimientos en materia penal.

Esta declaración sustituye a la declaración precedente efectuada por la República Federativa Checa y Eslovaca en el momento de la firma del Convenio el 13 de febrero de 1992, confirmada en una Nota Verbal de fecha 15 de abril de 1992, y por una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Eslovaca de fecha 6 de abril de 1994.

19770127201

ACUERDO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA (n.º 92 del Consejo de Europa)

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. BOE: 21-12-1985, n.º 305.

Georgia.

17-07-2006. Reservas y declaraciones formuladas en el momento de la ratificación:

Georgia declara, de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Acuerdo, que la solicitud de asistencia judicial y la documentación adjunta, así como cualquier otra información, deberá estar redactada en inglés. En caso de que se encuentren escritas en otra lengua, dicha documentación deberá ir acompañada por una traducción al inglés.

Georgia declara que, hasta el completo restablecimiento de la integridad territorial de Georgia, el Acuerdo se aplicará a los territorios en que Georgia ejerce su completa jurisdicción.

Georgia declara que antes de que para ella entre en vigor el Acuerdo, en el momento en que la autoridad competente del Estado sea designada conforme a lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Georgia lo notificará al Secretario General del Consejo de Europa por medio de la correspondiente declaración.

19780317200

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (n.º 98 del Consejo de Europa)

17 de marzo de 1978. BOE: 11-06-1985 n.º 139.

Montenegro.

Adhesión 23-06-2003.

Entrada en vigor 06-06-2006.

Serbia.

Adhesión 23-06-2003.

Entrada en vigor 21-09-2003.

19780317201

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (n.º 99 del Consejo de Europa)

17 de marzo de 1978. BOE: 02-08-1991, n.º 184.

Montenegro.

Adhesión 23-06-2003.

Entrada en vigor 06-06-2006.

Serbia.

Adhesión 23-06-2003.

Entrada en vigor 21-09-2003.

1983112411

CONVENIO EUROPEO SOBRE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS (n.º 116 del Consejo de Europa)

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1983. BOE: 29-12-2001 n.º 312.

Austria.

Ratificación 30-08-2006.

Entrada en vigor 01-12-2006, con las siguientes reserva y declaraciones:

De conformidad con el artículo 18 del Convenio, Austria declara que el Convenio se aplicará a personas que no sean nacionales de la Unión Europea o de los Estados Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, únicamente en el caso de que el delito contra dichas personas hubiere sido cometido después del 30 de junio de 2005 en Austria o a bordo de un buque o un avión austríacos, en cualquier lugar en que se encontraren los mismos, y si aquellas personas se encontraban legalmente allí en el momento en que se cometió el delito.

En aplicación del artículo 12 del Convenio, la República de Austria designa a la Oficina Federal de Asuntos Sociales como autoridad central.

19971215200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS (XVIII.9)

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. BOE: 12-06-2001, n.º 140; C.E: 08-06-2002, n.º 137.

Marruecos.

Adhesión 09-05-2007.

Entrada en vigor 08-06-2007.

Federación de Rusia.

14-11-2006. Comunicación relativa a la reserva formulada por Egipto en el momento de la Ratificación.

Parte rusa ha examinado la reserva al artículo 19.2) del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, formulada por la República Árabe de Egipto en el momento de la ratificación del Convenio.

El objetivo de dicha reserva es ampliar el ámbito de aplicación del Convenio e incluir a las fuerzas armadas de los Estados Partes si infringen las «normas y principios del derecho internacional» en el ejercicio de sus funciones oficiales.

La Parte rusa considera dicha reserva de Egipto como una obligación unilateral de Egipto de aplicar el Convenio a sus propias fuerzas armadas si, en el cumplimiento de sus funciones oficiales, van más allá del ámbito de las normas y principios del derecho internacional.

La Parte rusa entiende que Egipto no tiene derecho a imponer unilateralmente obligaciones adicionales a otras Partes del Convenio sin su consentimiento explícito, mediante la formulación de su reserva.

La Parte rusa no reconoce la ampliación del Convenio de modo que incluya las actividades de las fuerzas armadas de los Estados Partes con la excepción de Egipto, puesto que, de conformidad con el artículo 19.2) están excluidas de forma explícita del ámbito de aplicación del Convenio. De este modo, el Convenio se aplicará a las relaciones entre la Federación de Rusia y la República Árabe de Egipto con la reserva de Egipto, que impone obligaciones únicamente a Egipto y es aplicable a sus fuerzas armadas.

Canadá.

14-09-2006. Comunicación relativa a la reserva formulada por Egipto en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Canadá ha examinado la declaración, descrita como una reserva, en relación con el párrafo 2 del artículo 19 del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, formulada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto en el momento de su ratificación del Convenio.

La declaración parece ampliar el ámbito de aplicación del Convenio de modo que incluya a las fuerzas armadas de un Estado en el cumplimiento de sus funciones, en la medida en que dichas fuerzas armadas infrinjan las normas y principios del derecho internacional. Dichas actividades, por lo demás, estarían excluidas de la aplicación del Convenio en virtud del párrafo 2 del artículo 19.

El Gobierno de Canadá considera que el efecto de la declaración es una ampliación unilateral de los términos del Convenio por parte del Gobierno de la República Árabe de Egipto que se aplicará solamente a las fuerzas armadas de la República Árabe de Egipto en aquellos casos que excedan de lo contemplado por el Convenio. La República Árabe de Egipto no puede, mediante una declaración unilateral, ampliar las obligaciones de Canadá en virtud del Convenio más allá de lo establecido en el Convenio. Canadá no considera que la declaración formulada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto tenga efecto alguno respecto a las obligaciones de Canadá en virtud del Convenio ni respecto a la aplicación del Convenio a las fuerzas armadas de Canadá.

Así, el Gobierno de Canadá considera que el Convenio entra en vigor entre Canadá y la República Árabe de Egipto sujeto a una declaración unilateral realizada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto, aplicable únicamente a las obligaciones de la República Árabe de Egipto en virtud del Convenio y únicamente respecto a las fuerzas armadas de la República Árabe de Egipto».

19980717200

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, n.º 126; C.E: 29-07-2002, n.º 180.

Japón.

Adhesión 17-07-2007.

Entrada en vigor 01-10-2007.

Dinamarca.

20-11-1006. Aplicación territorial.

«En referencia al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, [el Gobierno de Dinamarca informa al Secretario General] de que, en virtud del Real Decreto de 1 de septiembre de 2006, que entró en vigor el 1 de octubre de 2006, el citado Convenio será también aplicable a las Islas Feroe.

Por consiguiente, Dinamarca retira su declaración realizada en el momento de la ratificación del citado Convenio en el sentido de que éste no debía ser aplicable a las Islas Feroe.»

19991209200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, n.º 123; 13-06-2002, n.º 141.

Republica Checa.

23-08-2007. Comunicación sobre la declaración explicativa realizada por Egipto en el momento de su ratificación:

«El Gobierno de la República Checa ha examinado la declaración explicativa sobre la letra b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo realizada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto en el momento de su ratificación del Convenio.

El Gobierno de la República Checa considera que la declaración equivale a una reserva, ya que su propósito es limitar de forma unilateral el ámbito del Convenio. El Gobierno de la República Checa considera asimismo que la declaración es incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio, a saber, la represión de la financiación de actos terroristas, incluidos los que se definen en la letra b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, independientemente de dónde se cometan y por quién.

Además, el Gobierno de la República Checa considera que la declaración es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, según los cuales los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de la República Checa quiere recordar que, con arreglo al derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, no se autorizarán las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado.

Por lo tanto, el Gobierno de la República Checa presenta una objeción a la reserva arriba mencionada formulada por la República Árabe de Egipto al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Árabe de Egipto y la República Checa. El Convenio entrará en vigor entre la República Árabe de Egipto y la República Checa sin que la República Árabe de Egipto pueda acogerse a su reserva.»

República Checa.

23-08-2006. Comunicación sobre la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de su adhesión:

«El Gobierno de la República Checa ha examinado la reserva relativa a la letra b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo formulada por el Gobierno de la República Árabe Siria en el momento de su adhesión al Convenio.

El Gobierno de la República Checa considera que la reserva es incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio, a saber, la represión de la financiación de actos terroristas, incluidos los que se definen en la letra b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, independientemente de dónde se cometan y por quién.

Además, el Gobierno de la República Checa considera que la reserva es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, según los cuales los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de la República Checa quiere recordar que, con arreglo al derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, no se autorizarán las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado.

Por lo tanto, el Gobierno de la República Checa presenta una objeción a la reserva arriba mencionada formulada por la República Árabe Siria al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Árabe Siria y la República Checa. El Convenio entrará en vigor entre la República Árabe Siria y la República

Checa sin que la República Árabe Siria pueda acogerse a su reserva.»

República Checa.

23-08-2006. Comunicación sobre la declaración realizada por Jordania en el momento de su ratificación:

«El Gobierno de la República Checa ha examinado la declaración explicativa sobre la letra b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo realizada por el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania en el momento de su ratificación del Convenio.

El Gobierno de la República Checa considera que la declaración equivale a una reserva, ya que su propósito es limitar de forma unilateral el ámbito del Convenio. El Gobierno de la República Checa considera asimismo que la declaración es incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio, a saber, la represión de la financiación de actos terroristas, incluidos los que se definen en la letra b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, independientemente de dónde se cometan y por quién.

Además, el Gobierno de la República Checa considera que la declaración es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, con arreglo al cual los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de la República Checa quiere recordar que, con arreglo al derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, no se autorizarán las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado.

Por lo tanto, el Gobierno de la República Checa presenta una objeción a la reserva arriba mencionada formulada por el Reino Hachemita de Jordania al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino Hachemita de Jordania y la República Checa. El Convenio entrará en vigor entre el Reino Hachemita de Jordania y la República Checa sin que el Reino Hachemita de Jordania pueda acogerse a su reserva.»

Letonia.

23-08-2006. Objeción al entendimiento expresado por Bangladesh en el momento de su adhesión:

«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado con atención el ‘entendimiento’ expresado por la República Popular de Bangladesh en relación con el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, en el momento de su adhesión.

Por ello, el Gobierno de la República de Letonia considera que el entendimiento es en realidad un acto unilateral que limita el ámbito de aplicación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y, por lo tanto, deberá considerarse una reserva.

Además, el Gobierno de la República de Letonia ha observado que el entendimiento no deja claro hasta qué punto la República Popular de Bangladesh se considera vinculada por las disposiciones del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y si la manera de aplicar las disposiciones del mencionado Convenio está en consonancia con el objeto y finalidad del Convenio.

Por lo tanto, el Gobierno de la República de Letonia presenta una objeción a la mencionada reserva formulada por la República Popular de Bangladesh al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo entre la República de Letonia y la República Popular de Bangladesh. Así, el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo entrará en vigor sin que la República Popular de Bangladesh pueda acogerse a su reserva.»

Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

03-08-2006. Objeción al entendimiento expresado por Bangladesh en el momento de su adhesión:

«El Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado el ‘entendimiento’ en relación con el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo expresado por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh en el momento de su adhesión al Convenio. El Gobierno del Reino Unido considera que el entendimiento expresado por Bangladesh es una reserva que pretende limitar de forma unilateral el ámbito del Convenio.

El Gobierno del Reino Unido presenta una objeción a la reserva arriba mencionada.»

20001115200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, n.º 233.

Suriname.

Adhesión 25-05-2007.

Entrada en vigor 24-06-2007.

Israel.

Ratificación 27-12-2006.

Entrada en vigor 24-01-2007, con las siguientes declaraciones y notificación:

«Declaración relativa al artículo 35.2).

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 35 de la Convención, el Estado de Israel declara que no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 35, que prevé que todas las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención deberán someterse a la Corte Internacional de Justicia.»

Notificaciones:

«Declaración relativa al artículo 18.13)

El Ministro de Justicia es la autoridad competente, en virtud del derecho israelí, para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca, facultad que podrá delegar. De conformidad con dicha designación, las solicitudes de asistencia recíproca en materia penal deberán dirigirse a la Dirección de Tribunales de Israel, dependiente del Ministerio de Justicia (Israel Directorate of Courts, Ministry of Justice, 22 Kanfei Nesharim St., Jerusalem, 95464), con copia al Departamento de Derecho Diplomático y Civil del Ministerio de Asuntos Exteriores (Diplomatic and Civil Law Department, Ministry of Foreign Affairs, 9 Rabin Ave., Jerusalem).

Declaración relativa al artículo 18.14):

Las solicitudes de asistencia judicial deberán presentarse en hebreo o en inglés.

Declaración relativa al artículo 31.6):

La autoridad que puede ayudar a otros Estados Partes a formular medidas para prevenir la delincuencia organizada transnacional es la División Especial de Operaciones de la Policía israelí (Special Operations Division of the Israeli Police)».

China.

27-09-2006. Notificación:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, el Gobierno de la República Popular China decide que la Convención será aplicable a la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China (en lo sucesivo denominada RAEHK).

Notificaciones en virtud de los artículos 18.13) Y 18.14):

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención y a los efectos de la aplicación de la Convención a la RAEHK, la RAEHK designa al Secretario de Justicia del Ministerio de Justicia de la RAEHK (Secretary for Justice of the Department of Justice of the HKSAR) como Autoridad Central (Dirección: 47/F High Block, Queensway Government Offices, 66 Queensway, Hong Kong).

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención, las únicas lenguas que la RAEHK aceptará para las solicitudes escritas de asistencia judicial son el chino y el inglés.

Mónaco.

18-10-2006. Notificaciones en virtud de los artículos 18.13) y 18.14):

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención y a los efectos de la aplicación de la Convención a la RAEHK, la RAEHK designa al Secretario de Justicia del Ministerio de Justicia de la RAEHK (Secretary for Justice of the Department of Justice of the HKSAR) como Autoridad Central (Dirección: 47/F High Block, Queensway Government Offices, 66 Queensway, Hong Kong).

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención, las únicas lenguas que la RAEHK aceptará para las solicitudes escritas de asistencia judicial son el chino y el inglés.

Suiza.

21-11-2006. Notificaciones en virtud de los artículos 18.13) y 18.14):

‒ La autoridad central designada por Suiza para recibir solicitudes de asistencia judicial con arreglo al artículo 18.13) de la Convención es:

Oficina Federal de Justicia (Federal Office of Justice)

CH-3003 Berna

‒ De conformidad con el artículo 18.14) de la Convención, las solicitudes de asistencia judicial recíproca y los documentos relativos a las mismas deberán presentarse a Suiza junto con una traducción oficial certificada al francés, al alemán, o al italiano, en caso de no haber sido redactadas en ninguna de dichas lenguas.

Camboya.

Ratificación 02-07-2007.

Entrada en vigor 01-08-2007.

20001115201

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, n.º 296.

Suriname.

Adhesión 25-05-2007.

Entrada en vigor 24-06-2007.

20001115202

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, n.º 295.

Suriname.

Adhesión 25-05-2007.

Entrada en vigor 24-06-2007.

Dinamarca.

Ratificación 08-12-2006.

Entrada en vigor 07-01-2007, Exclusión Territorial a las Islas Feroe y Groenlandia.

Notificación:

«La autorización concedida por una autoridad danesa de conformidad con el artículo 8 implica únicamente que Dinamarca se abstendrá de aducir violación de la soberanía danesa en relación con el abordaje de un buque por el Estado requirente. Las autoridades danesas no pueden autorizar a otro Estado a emprender acciones legales en nombre del Reino de Dinamarca.»

Finlandia.

Aceptación 07-09-2007.

Entrada en vigor 07-10-2007, con la siguiente notificación:

Notificación en virtud del artículo 8.6):

«En Finlandia las autoridades responsables de impedir el uso de buques para el tráfico ilícito de migrantes por mar son la Guardia de Fronteras (Border Guard) y la Oficina Nacional de Investigación (National Bureau of Investigation). La autoridad responsable de atender las solicitudes de confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su pabellón es la Administración Marítima de Finlandia (Finnish Maritime Administration).»

20010531200

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, n.º 71.

Nicaragua.

Adhesión 02-07-2007.

Entrada en vigor 01-08-2007.

20031031200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN

Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006 n.º 171.

Marruecos.

Ratificación 09-05-2007.

Entrada en vigor 08-06-2007.

Guatemala.

Ratificación 03-11-2006.

Entrada en vigor 03-12-2006, con las siguientes declaraciones:

a) De conformidad con el párrafo 6 a) del artículo 44, la República de Guatemala considerará la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición.

b) De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46, la República de Guatemala notifica que el

Fiscal General es la autoridad central designada para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca.

c) De conformidad con el párrafo 14 del artículo 46, la República de Guatemala notifica que la lengua aceptable para recibir solicitudes de asistencia jurídica recíproca es el español.

Colombia.

Ratificación 27-10-2006.

Entrada en vigor 26-11-2006 con las siguientes reserva y notificación:

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 66 de la Convención, Colombia declara que no se considera vinculada por el párrafo 2 de dicho artículo.

Por otra parte, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6, Colombia comunica que la autoridad competente puede ayudar a otros Estados Partes a formular y aplicar medidas concretas para prevenir la corrupción es el Programa Presidencial de Modernización, Eficacia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción:

Dirección: Carrera 8 n.º 7-27 Edificio Galán

Bogotá, D.C., Colombia

Centralita: 5601095 - 3341507

Correo electr.: buzon1@presidencia.gov.co

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 46, Colombia comunica que las autoridades centrales designadas para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y, o bien darles cumplimiento o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, así como para formular solicitudes de asistencia judicial, son:

(a) La Oficina del Fiscal General de la República, que será la encargada de recibir, ejecutar o transmitir solicitudes de asistencia judicial formuladas por otros Estados Partes y de formular solicitudes de asistencia judicial a otros Estado Partes cuando se trate de diligencias a cargo de dicha Oficina:

Dirección: Diagonal 22B n.º 52-01 Ciudad Salitre

Bogotá, D.C., Colombia

Central: 5702000 - 4144900

Correo electr.: contacto@fiscalia.gov.co

(b) La Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, que será la encargada de formular solicitudes de asistencia judicial a otros Estados Partes cuando no se trate de diligencias a cargo de la Oficina del Fiscal General de la República:

Dirección: Palacio San Carlos - Calle 10 n.º 5-51

Bogotá, D.C., Colombia Centralita: 5662008

Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención, Colombia hace saber que el español es el idioma en que aceptará las solicitudes de asistencia judicial.

Lituania.

Ratificación 21-12-2006.

Entrada en vigor 20-01-2007, con las siguientes notificaciones:

«La República de Lituania ha designado al Servicio Especial de Investigación de la República de Lituania como la autoridad nacional competente que puede ayudar a otros Estados Partes a formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por Resolución de la Asamblea General de 31 de octubre de 2003.

Dirección:

Servicio Especial de Investigación de la República de Lituania (Special Investigation Service of the Republic of Lithuania)

A. Jakšto st. 6

Vilnius, LT-01105

República de Lituania

Teléfono: (+370 5) 266 33 35 Fax: (+370 5) 266 33 07 E-mail: stt@ stt.lt

[... ] conforme a lo dispuesto en la letra a) del párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania considerará la presente Convención como base jurídica de la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención; no obstante, la República de Lituania no considerará en ningún caso la Convención como base jurídica para la extradición de nacionales de Lituania, tal como se dispone en la Constitución de la República de Lituania.

[... ] conforme a lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, el Seimas de la República de Lituania declara que el Ministro de Justicia de la República de Lituania y la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania serán designadas como autoridades centrales encargadas de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca;

[... ] conforme a lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención, el Seimas de la República de Lituania declara que las solicitudes de asistencia judicial y la documentación relacionada con la misma que deba presentarse a la República de Lituania deberán ir acompañadas de una traducción al inglés, al ruso o al lituano, en caso de que la mencionada documentación no esté redactada en una de esas lenguas.

Filipinas.

14-12-2006. Notificaciones efectuadas en virtud de los artículos 6 (3), 44 (6) y 46 (13) y (14):

«La República de Filipinas declara, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6, que las autoridades competentes que pueden ayudar a otros Estados Partes a formular y aplicar medidas concretas para prevenir la corrupción son:

Office of the Ombudsman

Agham Road, Diliman, Quezon City, Filipinas

Commission on Audit

Commonwealth Avenue, Quezon City, Filipinas

La República de Filipinas declara, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 44, que su Ley de extradición exige que exista la doble tipificación y que, en consecuencia, Filipinas no podrá considerar la Convención como base jurídica de la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención.

La República de Filipinas declara, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 del artículo 46, que si la solicitud afecta a un Estado Parte que haya suscrito un convenio bilateral con Filipinas sobre asistencia judicial recíproca, la autoridad central competente para recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución es:

The Department of Justice

Padre Faura Street, Manila, Filipinas

A falta de convenio bilateral, la autoridad central será:

Office of the Ombudsman

Agham Road, Diliman, Quezon City, Filipinas

El idioma en que deberán estar redactadas las solicitudes de asistencia recíproca será el inglés.»

Polonia.

13-10-2006. Notificaciones efectuadas en virtud de los artículos 44 (6) y 46 (13) y (14)

«De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46, la República de Polonia declara que designa al Ministerio de Justicia como la autoridad central competente para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 44, la República de Polonia considera la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición con los demás Estados Partes en la Convención.

La República de Polonia declara que el polaco y el inglés serán los idiomas aceptables en relación con lo establecido en el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención.»

Indonesia.

Ratificación 19-09-2006.

Entrada en vigor 19-10-2006, con las siguientes declaraciones:

«El Gobierno de la República de Indonesia no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 66 y considera que las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención que no puedan solucionarse por las vías previstas en el párrafo 2 de dicho artículo sólo podrán someterse a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento de las Partes en la controversia.»

Chile.

Ratificación 13-09-2006.

Entrada en vigor 13-10-2006, con la siguiente declaración:

El Gobierno de la República de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 a) del artículo 44 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, declara que considerará la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición.

Además, y de conformidad con el párrafo 13 del artículo 46, designa al Ministerio de Asuntos Exteriores, con sede en 180 Calle Teatinos, Santiago, Chile, como autoridad central para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca. También declara que el idioma aceptable para tales solicitudes será el español.

Estados Unidos.

Ratificación 30-10-2006.

Entrada en vigor 30-11-2006, con las siguientes reservas, notificaciones y declaraciones:

«Reservas:

(1) Los Estados Unidos de América se reservan el derecho de asumir obligaciones en virtud de la Convención de manera compatible con sus principios fundamentales de federalismo, según los cuales deberán tenerse en cuenta las leyes penales tanto federales como estatales en relación con los actos a que se refiere la Convención. La legislación penal federal de EE.UU., que regula los actos en función de sus efectos sobre el comercio interestatal o exterior, o sobre otro interés federal, es un importante elemento del régimen jurídico aplicable en el territorio de los Estados Unidos para luchar contra la corrupción y es, en términos generales, efectivo a tal fin. La legislación penal federal no se aplica cuando dichos actos delictivos no afectan al comercio interestatal o exterior ni a ningún otro interés federal. Pueden darse casos que se refieran a delitos de ámbito puramente local, en los que la legislación penal federal y estatal de EE.UU. no sea enteramente idónea para hacer frente a una obligación en virtud de la Convención. Del mismo modo, en el sistema de EE.UU. los Estados son los responsables de adoptar medidas preventivas en relación con sus propios funcionarios. Aunque, por lo general, los Estados regulan sus propios asuntos de una manera coherente con las obligaciones que establece el capítulo de la Convención relativo a las medidas preventivas, en algunos casos puede que lo hagan de diferente manera. En consecuencia, es posible que se den situaciones en las que las legislaciones federal y estatal no sean enteramente idóneas para cumplir con una obligación establecida en los capítulos II y III de la Convención. En consecuencia, los Estados Unidos de América formulan una reserva con respecto a las obligaciones que establece la Convención, en la medida en que (1) se refieran a actos que correspondan a esta reducida categoría de actividades extremadamente localizadas, o (2) impliquen medidas preventivas no comprendidas en la legislación federal aplicable a los funcionarios estatales y locales. Esta reserva no afectará en modo alguno a la prestación a otros Estados Partes de cooperación internacional por los Estados Unidos de América, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

(2) Los Estados Unidos de América se reservan el derecho de no aplicar parcialmente las obligaciones establecidas en el párrafo 1b) del artículo 42, con respecto a los delitos a que se refiere la Convención. Los Estados Unidos no prevén la plena jurisdicción sobre los delitos cometidos a bordo de buques que enarbolen su pabellón o aeronaves registradas conforme a sus leyes. No obstante, en muchos casos la legislación de EE.UU. sí prevé jurisdicción sobre tales delitos cometidos a bordo de buques que enarbolen su pabellón o aeronaves registradas conforme a sus leyes. Por consiguiente, Estados Unidos aplicará el párrafo 1b) en la medida prevista en su ley federal.

Declaraciones:

(1) De conformidad con el párrafo 3 del artículo 66, los Estados Unidos de América declaran que no se considerarán vinculados por las obligaciones que establece el párrafo 2 del artículo 66.

(2) Los Estados Unidos declaran que las disposiciones de la Convención (salvo los artículos 44 y 46) no serán de aplicabilidad inmediata. Ninguna disposición de la Convención creará derechos de acción a favor de los particulares.»

Notificaciones:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 6 de la Convención, [los Estados Unidos] notifican que sus autoridades son:

The Department of Justice

Office of Justice Programs

National Institute of Justice

810 7th Street, NW Washington, D.C. 20531

y

The Department of State

Bureau of International Narcotics

and Law Enforcement Affairs

Anticorruption Unit

2201 C Street NW

Washington, D.C. 20520

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 44 de la Convención,... los Estados Unidos no aplicarán lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 44.

Además, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención,... el Departamento de Justicia, División Penal, Oficina de Asuntos Internacionales (Department of Justice, Criminal Division, Office of International Affairs), es la autoridad central designada para entender de la asistencia judicial recíproca en virtud de la Convención.

En aplicación de lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención,... las solicitudes de asistencia judicial en virtud de la Convención deberán estar redactadas en inglés o ir acompañadas de una traducción a dicho idioma.

Ecuador.

23-10-2006. Notificación en virtud del artículo 6 (3):

... la Comisión de Control Cívico de la Corrupción es la autoridad ecuatoriana competente para aplicar las disposiciones del párrafo 3 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

El Director de la Comisión es el Dr. Ramiro Borja y Borja y la sede de la Comisión se encuentra en Quito en la siguiente dirección:

Av. Amazonas 4430 y Villalengua, Edificio Amazonas 100, piso 3.

Teléfono: (593-2) 298 36 00

Correo electr.: comsion@control-corrupcion.gov.ec Pág. web: www.comsionanticorrupcion.com

Papúa Nueva Guinea.

Ratificación 16-07-2007.

Entrada en vigor 15-08-2007.

Dinamarca.

Ratificación 26-12-2006.

Entrada en vigor 25-01-2007, exclusión territorial:

Hasta posterior decisión la Convención no se aplicará a las Islas Feroe ni Groenlandia.

20050413200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007 n.º 146.

Declaraciones y reservas.

(A menos que se indique otra cosa, las declaraciones y reservas se formularon en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión)

Argentina.

Reserva formulada en el momento de la firma:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23, la República Argentina declara que no se considera vinculada por el párrafo 1 del artículo 23 y, por consiguiente, no reconoce ni el arbitraje obligatorio ni la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

Azerbaiyán.

Reserva formulada en el momento de la firma:

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 23, la República de Azerbaiyán declara que no se considera vinculada por el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio.

Declaración realizada en el momento de la firma:

«La República de Azerbaiyán declara que no podrá cumplir las disposiciones del Convenio en sus territorios ocupados por la República de Armenia hasta que esos territorios queden liberados de dicha ocupación.»

Bangladesh.

Reserva:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, [la] República Popular de Bangladesh no se considera vinculada por el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio.»

Egipto3

Reserva formulada en el momento de la firma:

1. La República Árabe de Egipto declara su compromiso con el artículo 4 del Convenio siempre que las fuerzas armadas de un Estado no violen las normas y principios del derecho internacional en el ejercicio de sus funciones en virtud de dicho artículo y, asimismo, siempre que no se interprete que el artículo excluye del ámbito de aplicación del presente Convenio las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado basándose en que las actividades de los Estados, en determinadas circunstancias legales, no se consideran actividades terroristas.

2. La República Árabe de Egipto declara que no se considera vinculada por el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio.

El Salvador.

Reservas:

En relación con el artículo 13 del presente Convenio, el Gobierno de la República de El Salvador no se considera vinculado por lo dispuesto en dicho artículo puesto que no considera el Convenio como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición. De igual modo, en relación con el artículo 23 del Convenio, el Gobierno de la República de El Salvador no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 1 de dicho artículo puesto que no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

India.

Reserva:

«La India no se considera vinculada por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23.»

Qatar.

En el momento de la firma:

Reserva:

«… con una reserva respecto de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio.»

Federación de Rusia.

Declaración:

La Federación de Rusia estima que lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio debe aplicarse de manera que se garantice que no pueda eludirse la responsabilidad por la comisión de delitos que entren en el ámbito de aplicación del Convenio, sin detrimento de la eficacia de la cooperación internacional en cuestiones de extradición y asistencia judicial.

Turquía.4

En el momento de la firma:

Declaración:

«La República de Turquía entiende que el término derecho internacional humanitario, empleado en el artículo 4.2) del Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear, hace referencia a los instrumentos jurídicos en los que Turquía ya es Parte. El artículo no debe interpretarse en el sentido de que se concede a las fuerzas armadas y a grupos que no sean las fuerzas armadas de un Estado un estatuto diferente del que entiende y aplica actualmente en el derecho internacional, creando con ello nuevas obligaciones para la República de Turquía.»

Reserva:

«De conformidad con el artículo 23.2) del Convenio, el Gobierno de la República de Turquía declara que no se considera vinculado por el artículo 23.1) del Convenio.

Notificaciones en virtud del párrafo 3 del artículo 9:

(A menos que se indique otra cosa, las notificaciones se realizaron en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión)

Belarús.

La República de Belarús establece su jurisdicción respecto de los delitos enumerados en el artículo 2 en los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio.

República Checa

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 9, la República Checa notifica que ha establecido su jurisdicción respecto de los delitos enumerados en el artículo 2 del Convenio en los casos previstos en el las letras c) y d) del párrafo 2 del artículo 9 del Convenio.»

Letonia.

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, la República de Letonia notifica que ha establecido su jurisdicción respecto de los delitos enumerados en el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio.»

Rumania.

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, Rumania declara que establece su jurisdicción respecto de los delitos enumerados en el artículo 2, en todos los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Convenio, con arreglo a las normas aplicables de su derecho interno.»

Federación de Rusia.

La Federación de Rusia declara que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, ha establecido su jurisdicción respecto de los delitos enumerados en el artículo 2 del Convenio, en los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Convenio.»

Eslovaquia.

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear, la República Eslovaca notifica que ha establecido su jurisdicción de conformidad con las letras c), d) y e) del párrafo 2 del artículo 9 del Convenio.»

Notificaciones relativas a la designación de autoridades administrativas o judiciales de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7 del Convenio:

(A menos que se indique otra cosa, las notificaciones se realizaron en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión)

Participante y Organismo encargado de enviar y recibir la información

Austria.

«Bundesamt für Verfassungsschutz und Terrorismusbekämpfung (BTV) Agencia Federal de Protección Estatal y Lucha contra el Terrorismo) c/o Federal Ministry of the Interior, Herrengasse 7A-1014 Viena - Austria».

Belarus.

State Security Agency of the Republic of Belarus. 17 Nezavisimosti ave. 220050 Minsk - República de Belarus. Tel: (+375 17) 219 92 21. Fax: (+375 17) 226 00 38.

Prosecutor’s Office of the Republic of Belarus, 22 Internacionalnaya str., 220050. Minsk, República de Belarus. Tel: (+375 17) 227 31; Fax: (+375 17) 226 42 52.

Ministry of the Interior of the Republic of Belarus. 4, Gorodskoy val str. 220050. Minsk, República de Belarus. Tel: (+375 17) 218 78 95; Fax: (+375 17) 229 78 40.

Ministry for Emergency Situations of the Republic of Belarus, 22 Revolucionnaya str., 220050. Minsk, República de Belarus. Tel: (+375 17) 203 88 00; Fax: (+375 17) 203 77 81.

State Border Guard Committee of the Republic of Belarus. 24, Volodarski str. 220050. Minsk, República de Belarus. Tel: (+375 17) 206 54 06; Fax: (+375 17) 227 70 03.

State Customs Committee of the Republic of Belarus. 45/1 Mogilevskaya str. 220007. Minsk, República de Belarus. Tel: 218-90-00; fax: 218-91-97.

República Checa.

Police of the Czech Republic. Organized Crime Detection Unit. Arms Traffic Division. P. O. Box 41 - V215680 Praha 5. Zbraslav República Checa. Tel: &plus 420974842420; Fax &plus 420974842596; e-mail v2uuoz@mvcr.cz (servicio telefónico 24 horas): Centro de Operaciones: +420974842690, +420974842694. Cpt. Pavel Osvald: +420603191064. Lt. Col. Jan Svoboda: + 420603190355)

Letonia.

Security Police. Kr. Barona Str. 99a, Rïga, LV-1012 Letonia. Teléfono: +371 7208964. Fax: +371 7273373. E-mail:dp@ dp.gov.lv

Notas:

1. Con exclusión territorial respecto de las Islas Feroe y Groenlandia.

2. Véase nota 1 bajo el epígrafe «Montenegro» en la sección de «Información Histórica» en las páginas preliminares del presente volumen.

3. El Secretario General recibió del Estado que se indica a continuación, en la fecha mencionada, una comunicación relativa a la reserva formulada por Egipto en el momento de la firma:

Letonia (6 de diciembre de 2006):

«EL Gobierno de la República de Letonia ha examinado la reserva formulada por la República Árabe de Egipto en relación con el artículo 4 del Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear en el momento de la firma del Convenio.

El Gobierno de la República de Letonia estima que dicha reserva contradice el objeto y fin del Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear dondequiera y por quien quiera sean cometidos.

El Gobierno de la República de Letonia recuerda que el derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, en particular, en su artículo 19 c), establece que no se permitirán reservas que sean incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Por tanto, el Gobierno de la República de Letonia pone una objeción a la reserva mencionada formulada por la República Árabe de Egipto al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo [sic].

No obstante, dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Letonia y la República Árabe de Egipto. Por consiguiente, el Convenio Internacional entrará en vigor sin que la República Árabe de Egipto pueda acogerse a su reserva.

Italia (27 de marzo de 2007):

«La Misión Permanente de Italia tiene el honor de hacer referencia a la reserva formulada por la República Árabe de Egipto en relación con el artículo 4 del Convenio, por la que se pretende ampliar el ámbito de aplicación del Convenio para incluir a las fuerzas armadas de un Estado cuando «violen las normas y principios del derecho internacional en el ejercicio de sus funciones». En caso contrario, estas actividades quedarían excluidas del Convenio en virtud del artículo 4. Italia estima que Egipto no puede ampliar unilateralmente las obligaciones de los otros Estados Partes en virtud del Convenio, sin el consentimiento expreso de los mismos, más allá de las establecidas en el Convenio.

Italia desea aclarar que no presta su consentimiento para esta ampliación del ámbito de aplicación del Convenio y que no considera que la declaración de Egipto tenga efecto alguno respecto de las obligaciones de Italia en virtud del Convenio o de la aplicación del Convenio a las fuerzas armadas de Italia.

Por consiguiente, Italia considera que la declaración unilateral realizada por el Gobierno de Egipto es aplicable únicamente a las obligaciones de Egipto en virtud del Convenio y sólo a las fuerzas armadas de Egipto.»

4. El Secretario General recibió del Estado que se indica a continuación, en la fecha mencionada, una comunicación respecto de la declaración y la reserva formuladas por Turquía en el momento de la firma:

Letonia (22 de diciembre de 2006):

«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado la reserva y la declaración formuladas por la República de Turquía respecto del Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear, en el momento de la firma, en relación con el artículo 4 2).

El Gobierno de la República de Letonia estima que dicha declaración constituye, de hecho, un acto unilateral que limita el ámbito de aplicación del Convenio y, por tanto, debe considerarse una reserva. Esta reserva es contraria al objeto y fin del Convenio, que es evitar los actos de terrorismo nuclear dondequiera y por quienquiera sean cometidos.

Además, la República de Letonia considera que la reserva calificada de declaración contradice lo dispuesto en el artículo 4 1).

Por ello, el Gobierno de la República de Letonia estima que esta declaración-reserva contradice el objeto y fin del Convenio Internacional, que es evitar los actos de terrorismo nuclear dondequiera y por quienquiera sean cometidos.

El Gobierno de la República de Letonia recuerda que el derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, en particular, en su artículo 19 c), establece que no se permitirán reservas que sean incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Por tanto, el Gobierno de la República de Letonia pone una objeción a la reserva mencionada, denominada declaración, formulada por la República de Turquía al Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear.

No obstante, dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Letonia y la República de Turquía. Por consiguiente, el Convenio Internacional entrará en vigor sin que la República de Turquía pueda acogerse a su reserva.»

Panamá.

Ratificación 21-06-2007.

Entrada en vigor 21-07-2007.

EE ‒ Derecho Administrativo
19800521200

CONVENIO MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA DE COLECTIVIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES

Madrid, 21 de mayo de 1980. BOE: 16-10-1990.

Georgia.

Ratificación 24-07-2006.

Entrada en vigor 25-10-2006, con las siguientes declaraciones:

Georgia declara que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Convenio, Georgia llevará a cabo la cooperación transfronteriza en el marco de este Convenio por medio de la conclusión de acuerdos entre Estados con las demás Partes Contratantes en el presente Convenio.

Georgia declara que, hasta el completo restablecimiento de la integridad territorial de Georgia, el Convenio no producirá sus efectos con respecto a los territorios de la República Autónoma de Abjazia ni del antiguo Distrito Autónomo de Osetia del Sur, donde Georgia no se encuentra en condiciones de ejercer su plena jurisdicción.

F ‒ LABORALES
FA ‒ Generales
FB ‒ Específicos
G ‒ MARÍTIMOS
GA ‒ Generales
19821210200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, n.º 39.

Lesotho.

Adhesión 31-05-2007.

Entrada en vigor 30-06-2007.

Marruecos.

Ratificación 31-05-2007.

Entrada en vigor 30-06-2007.

China.

23-08-2006. Declaración de conformidad con el artículo 98:

«El Gobierno de la República Popular de China no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV de la Convención respecto de todas las categorías de controversias mencionadas en el párrafo 1 a), b) y c) del artículo 298 de la Convención.»

Bielorrusia.

Ratificación 30-08-2006.

Entrada en vigor 29-09-2006, con las siguientes declaraciones:

1. De conformidad con el artículo 287 de la Convención, Belarús acepta como medio básico para la solución de controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención a un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII. Para la solución de controversias relativas a la pesca, la protección y preservación del medio marino, la investigación científica marina o la navegación, incluida la contaminación por buques y vertidos, la República de Belarús recurrirá a un tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el Anexo VIII. La República de Belarús reconoce la jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional del Derecho del Mar con respecto a la pronta liberación de buques retenidos o de sus tripulaciones, según lo previsto en el artículo 292 de la Convención;

2. De conformidad con el artículo 298 de la Convención, la República de Belarús no acepta los procedimientos obligatorios que impliquen decisiones vinculantes para el estudio de las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción, o de las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde 03-06-2006 con la siguiente declaración:

«1. En relación con el derecho de que gozan los Estados Partes en virtud del artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el [Gobierno de Montenegro] considera que un Estado ribereño puede, en virtud de sus leyes y reglamentos, someter el paso de buques de guerra extranjeros al requisito de notificación previa al Estado ribereño de que se trate y limitar el número de buques que puedan pasar simultáneamente, sobre la base del derecho internacional consuetudinario y en cumplimiento del derecho de paso inocente (artículos 17-32 de la Convención).

2. El [Gobierno de Montenegro] considera asimismo que, en virtud del párrafo 1 del artículo 38 y de la letra a) del párrafo 1 del artículo 45 de la Convención, podrá determinar, a través de sus leyes y reglamentos, cuál de los estrechos utilizados para la navegación internacional en el mar territorial de [Montenegro] mantendrá el régimen de paso inocente, según proceda.

3. Dado que lo dispuesto en la Convención en relación con la zona contigua (artículo 33) no prevé normas de delimitación de la zona contigua entre Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes, el [Gobierno de Montenegro] considera que los principios del derecho internacional consuetudinario, codificados en el párrafo 3 del artículo 24 del Convenio sobre el mar territorial y la zona contigua, firmado en Ginebra el 29 de abril de 1958, serán de aplicación a la delimitación de la zona contigua entre las Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.»

19940728200

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982

Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, n.º 38

Lesotho.

Aceptación 31-05-2007.

Entrada en vigor 30-06-2007.

Marruecos.

Ratificación 31-05-2007.

Entrada en vigor 30-06-2007.

GB ‒ Navegación y Transporte
19880310200

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA (SUA 1988)

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, n.º 99.

Ex Republica Yugoslava de Macedonia

Adhesión 07-08-2007

Entrada en vigor 05-11-2007

19880310201

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL (SUA PROT 1988)

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, n.º 99.

Ex Republica Yugoslava de Macedonia.

Adhesión 07-08-2007.

Entrada en vigor 05-11-2007.

19881111200

PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, n.º 233.

Belice.

Adhesión 14-06-2007.

Entrada en vigor 14-09-2007.

19881111201

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS PROT 1988)

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, n.º 234 y C.E. 09-12-1999, n.º 294.

Belice.

Adhesión 14-06-2007.

Entrada en vigor 14-09-2007.

GC ‒ Contaminación
19780217201

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973 (MARPOL PROT 1978)

Londres, 17 de Febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, n.º 249 y 250; y 06-03-1991, n.º 56 (Anexos III, IV Y V).

Kuwait.

Adhesión 07-08-2007.

Entrada en vigor 07-11-2007 incluidos anejos opcionales iii, iv y v.

19901130200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990 (OPRC)

Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, n.º 133.

Namibia.

Adhesión 18-06-2007.

Entrada en vigor 18-09-2007.

Qatar.

Adhesión 08-05-2007.

Entrada en vigor 08-08-2007.

19970926200

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978 (MARPOL PROT 1997)

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, n.º 251.

Belice.

Adhesión 14-06-2007.

Entrada en vigor 14-09-2007.

Kuwait.

Adhesión 07-08-2007.

Entrada en vigor 07-11-2007.

Australia.

Adhesión 07-08-2007.

Entrada en vigor 07-11-2007.

20000315200

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS (COPRC)

Londres, 15 de marzo de 200. BOE: 23-08-2006 n.º 201.

Japón.

Adhesión 09-03-2007.

Entrada en vigor 09-06-2007.

GD ‒ Investigación Oceanográfica
19670503200

CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN HIDROGRÁFICA INTERNACIONAL

Mónaco, 3 de mayo de 1967. BOE: 19-11-1975.

Irlanda.

Adhesión 04-06-2007.

Qatar.

Adhesión 02-05-2007.

Montenegro.

Adhesión 25-07-2007.

GE ‒ Derecho Privado
H - AÉREOS
HA ‒ Generales
HB ‒ Navegación y Transporte
19810212200

CONVENIO MULTILATERAL RELATIVO A LAS TARIFAS POR AYUDAS A LA NAVEGACIÓN AÉREA (TARIFAS DE RUTA)

Bruselas, 12 de febrero de 1981. BOE: 10-06-1987 n.º 138; 21-05-1991.

Montenegro.

Sucesión 30-05-2007 con efecto desde el 03-06-2006.

Armenia.

Adhesión 26-01-2006.

Entrada en vigor 01-03-2006.

Lituania.

Adhesión 27-07-2006.

Entrada en vigor 01-09-2006.

19810212201

CONVENIO INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA EUROCONTROL, FIRMADO EN BRUSELAS EL 13 DE DICIEMBRE DE 1960, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL FIRMADO EN BRUSELAS EL 6 DE JULIO DE 1970, POR EL PROTOCOLO FIRMADO EN BRUSELAS EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1978 Y POR EL PROTOCOLO DE ENMIENDA

Bruselas, 12 de febrero de 1981. BOE: 26-06-1997, n.º 152.

Armenia.

Adhesión 26-01-2006.

Entrada en vigor 01-03-2006.

Lituania.

Adhesión 27-07-2006.

Entrada en vigor 01-09-2006.

Montenegro.

Sucesión 30-05-2007 con efecto desde el 03-06-2006.

HC – Derecho Privado
I ‒ COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
IA ‒ Postales

ACTAS APROBADAS POR EL XX CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL

Washington, 14 de diciembre de 1989. BOE: 30-09-1992.

Albania.

Adhesión 17-11-2006 al IV Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal.

19990915200

ACTAS APROBADAS POR EL XXII CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (UPU)

Beijing, 15 de septiembre de 1999. BOE: 14-03-2005 n.º 62.

Angola.

Ratificación 05-12-2006 del VI Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Chile.

Ratificación 30-08-2006 del VI Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

India.

Ratificación 01-03-2007 del VI Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

IB ‒ Telegráficos y Radio
19980618201

CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACIÓN DE CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE CATÁSTROFES

Tampere, 18 de junio de 1998. BOE: 05-04-2006, n.º 81.

Argentina.

Ratificación 05-07-2007.

Entrada en vigor 04-08-2007.

IC ‒ Espaciales
ID ‒ Satélites
IE ‒ Carreteras
19570930200

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR)

Ginebra, 30 de septiembre de 1957. BOE: 21-02-2007 n.º 69.

Malta.

Adhesión 08-05-2007.

Entrada en vigor 08-06-2007.

19700901200

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE VEHÍCULOS ESPECIALES UTILIZADOS EN ESOS TRANSPORTES (ATP)

Ginebra, 1 de septiembre de 1970. BOE: 22-11-1976, n.º 280; 26-11-2004, n.º 285.

Ucrania.

Adhesión 25-07-2007.

Entrada en vigor 25-07-2007.

19750821200

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ARTÍCULO 14 (3) DEL ACUERDO EUROPEO DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1957, SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR)

Nueva York, 21 agosto 1975. BOE: 29-07-1985 n.º 180.

Malta.

Aceptación 08-05-07.

Entrada en vigor 08-06-2007.

19780705200

PROTOCOLO AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR)

Ginebra, 5 de julio de 1978. BOE: 18-12-1982, n.º 303.

República de Moldavia.

Adhesión 31-05-2007.

Entrada en vigor 29-08-2007.

IF ‒ Ferrocarril
J - ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
JA ‒ Económicos
JB ‒ Financieros
19950726204

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Ginebra, 26 de julio de 1995. BOE: 29-07-2003, n.º 180; 29-09-2003, n.º 233 (C.ERR).

Eslovenia.

Adhesión 17-04-2007.

Entrada en vigor 16-07-2007.

Declaración:

«En lo relativo al párrafo 1 del artículo 7 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, la República de Eslovenia declara que no se considera vinculado por esta disposición en los casos previstos en la letra b párrafo 2 del artículo 7 del Convenio.»

19960927201

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Dublín, 27 de Septiembre de 1996. BOE: 29-07-2003, n.º 180; 29-09-2003, n.º 233 (C.ERR).

Eslovenia.

Adhesión 17-04-2007.

Entrada en vigor 16-07-2007.

19961129200

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, ELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Bruselas, 29 de noviembre de 1996. BOE: 29-07-2003 n.º 180

Eslovenia.

Adhesión 17-04-2007.

Entrada en vigor 16-07-2007.

Declaración:

«En aplicación del artículo 2 del Protocolo, la República de Eslovenia declara que reconoce la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas relativo al Convenio de 26-07-1995 establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 2, párrafo 2, punto a).

JC ‒ Aduaneros y Comerciales
19940415201

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Marrakech, 15 de abril de 1994. BOE: 24-01-1995, n.º 20 y C.E. 08-02-1995, n.º 33.

Protocolo de Adhesión del Reino de Tonga al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, Hong Kong, 15-12-2005

El 27 de junio de 2006 el Reino de Tonga aceptó el Protocolo de Adhesión al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

PROTOCOLO DE ADHESIÓN DEL REINO DE TONGA

Preámbulo

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la «OMC»), de conformidad con el artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»), y el Reino de Tonga,

Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión del Reino de Tonga al Acuerdo sobre la OMC que figura en el documento WT/ACC/TON/17, de fecha 2 de diciembre de 2005 (denominado en adelante «informe del Grupo de Trabajo»),

Habida cuenta de los resultados de las negociaciones sobre la adhesión del Reino de Tonga al Acuerdo sobre la OMC,

Convienen en las disposiciones siguientes:

Parte I - Disposiciones Generales

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el párrafo 8, el Reino de Tonga se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de dicho Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.

2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá el Reino de Tonga será el Acuerdo sobre la OMC, incluidas las Notas Explicativas de dicho Acuerdo, rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. El presente Protocolo, que incluirá los compromisos mencionados en el párrafo 188 del informe del Grupo de Trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3. Salvo disposición en contrario en el párrafo 188 del informe del Grupo de Trabajo, las obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban cumplirse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo serán cumplidas por el Reino de Tonga como si hubiera aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

4. El Reino de Tonga podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artículo II del AGCS siempre que tal medida esté consignada en la Lista de Exenciones de las Obligaciones del Artículo II anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones establecidas en el Anexo del AGCS sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II.

Parte II - Listas

5. Las Listas que figuran en el anexo I del presente Protocolo pasarán a ser la Lista de concesiones y compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante «GATT de 1994) y la Lista de compromisos específicos anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante «AGCS») relativas al Reino de Tonga. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las Listas se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las Listas respectivas.

6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II de GATT de 1991 a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable con respecto a las Listas de concesiones y compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último

Parte III - Disposiciones finales

7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación del Reino de Tonga, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 31 de julio de 2006.

8. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de su aceptación por el Reino de Tonga.

9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. El Director General de la OMC remitirá sin dilación a cada Miembro de la OMC y al Reino de Tonga una copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación por el Reino de Tonga, de conformidad con el párrafo 9.

El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Hong Kong, el día quince de diciembre de dos mil cinco, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo que en una lista anexa se indique que sólo es auténtico su texto en uno o más de dichos idiomas.

De conformidad con el párrafo 8 del Protocolo, éste entrará en vigor el 27-07-2007.

19950726202

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS

Bruselas, 26 de julio de 1995. BOE: A.P: 08-11-2000, n.º 268; EV: 02-05-2006, n.º 104

Malta.

Adhesión 13-07-2007.

Entrada en vigor 11-10-2007.

19961129202

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DEL CONVENIO RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS

Bruselas, 29 de noviembre de 1996. BOE: 03-04-2006 n.º 79.

Bulgaria.

02-02-2007.

Aplicación provisional con efecto desde el 03-05-2007 con la siguiente declaración:

«En aplicación del apartado 1 del artículo 2, del Protocolo, la república de Bulgaria declara que reconoce la competencia del Tribunal de Justicia de las comunidades Europeas de conformidad con las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2.»

19971218200

CONVENIO CELEBRADO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA Y LA COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS (APLICACIÓN PROVISIONAL)

Ginebra, 18 de diciembre de 1997. BOE: 20-08-2002, n.º 199 (A. Provisional); 12-09-2003, n.º 219 (autoridades); 21-06-2006, n.º 147 (C. Err.).

Bélgica.

16-03-2007 Declaración:

«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 32 del Convenio, el Reino de Bélgica declara que hasta la entrada en vigor del Convenio, aplicará el Convenio salvo su artículo 26, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración.

El Reino de Bélgica declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en aplicación de la letra b) del párrafo 5 del artículo 26 del Convenio».

JD ‒ Materias Primas
19800627200

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS

Ginebra, 27 de junio de 1980. BOE: 17-11-1989, n.º 276.

Comunidad del Caribe.

Adhesión 15-05-2007.

19940126200

ACUERDO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 1994

Ginebra, 26 de enero de 1994. BOE: 21-11-1996, n.º 281 y 14-12-1996, n.º 301 (C.E.) 12-02-1997, n.º 37 (C.E).

Polonia.

Adhesión 19-12-2006.

19990413200

CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA, 1999

Londres, 13 de abril de 1999. BOE: 16-02-2001 n.º 41.

Extensión del Convenio hasta el 30-06-2008.

En la 96 sesión celebrada en Londres el 01-06-2007, el Comité sobre Ayuda Alimentaria de conformidad con el artículo XXV (b) del Convenio, decide prolongar el presente convenio hasta el 3006-2008 con efecto desde el 01-07-2007.

20000928200

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2001

Londres, 28 de septiembre de 2000. BOE: 11-12-2001, n.º 296 (A. P.) y 22-06-2005, n.º 148 (E.V.).

Países Bajos.

Adhesión 25-05-2007.

K ‒ AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
KA ‒ Agrícolas
KB ‒ Pesqueros
KC ‒ Protección de Animales y Plantas
19511206200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA

Roma, 6 de diciembre de 1951. BOE: 04-06-1959.

Nepal.

Adhesión 08-05-2006.

Entrada en vigor 08-05-2006.

19611202200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

París, 2 de diciembre de 1961. BOE: 09-06-1980, C.E. 11-07-1980, n.º 166.

República Dominicana.

Adhesión 16-05-2007.

Entrada en vigor 16-06-2007.

A los fines de determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de la UPOV, un quinto de unidad (0,2) aplicable a la República Dominicana.

19730303200

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES)

Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986 n.º 181-1 y 2 y 24-11-1987.

Kirguizistán.

Adhesión 04-06-2007.

Entrada en vigor 02-09-2007.

19950804200

ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS

Nueva York, 4 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, n.º 175.

Bulgaria.

Adhesión 13-12-2006.

Entrada en vigor 12-01-2007 con la siguiente declaración:

«La República de Bulgaria declara que las declaraciones realizadas por la Comunidad Europea en el momento de la ratificación del Acuerdo de 1995 sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, en relación con la transferencia, por parte de los Estados miembros, a la Comunidad Europea, de la competencia respecto de ciertas materias reguladas por el Acuerdo, serán también aplicables a la República de Bulgaria a partir de la fecha de su adhesión a la Unión Europea.

Rumanía.

Adhesión 16-07-2007.

Entrada en vigor 15-08-2007.

20010619200

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE ALBATROS Y PETRELES

Canberra, 19 de junio de 2001. BOE: 27-12-2003, n.º 310.

Reino Unido.

12-02-2007. Declaración:

La Oficina del Exterior y el Commonwealth del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte presenta sus atentos saludos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio del Commonwealth de Australia y tiene el honor de acusar recibo de la Notificación del Depositario de fecha 10 de octubre de 2006 de ese Ministerio, adjunta a la Nota N° 22/06 del 11 de octubre de 2006 de la Alta Comisión australiana, por la que se notificó la ratificación del Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles por parte del Gobierno de la República Argentina y la Declaración argentina adjunta.

El Reino Unido rechaza firmemente la declaración argentina relativa a la extensión por parte del Reino Unido del Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles a las Islas Falkland, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y al Territorio Antártico Británico.

El Reino Unido no tiene duda alguna respecto de su soberanía sobre las Islas Falkland, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y las áreas marítimas circundantes. El Reino Unido reitera que no podrá haber negociaciones respecto de la soberanía de las Islas Falkland a menos que, y hasta el momento en que, así lo desearen los Isleños de las Islas Falkland.

El Reino Unido tampoco tiene duda alguna respecto de la soberanía británica sobre el Territorio Antártico Británico, y toma nota de la referencia al artículo IV del Tratado Antártico, del que son partes tanto el Gobierno de la República Argentina como el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

20030828200

CONVENIO DEL INSTITUTO FORESTAL EUROPEO

Joensuu (Finlandia), 28 de agosto de 2003. BOE: 18-08-2005, n.º 197.

Letonia.

Adhesión 29-05-2007.

Entrada en vigor 28-07-2007.

Portugal.

Ratificación 16-01-2007.

Entrada en vigor 17-03-2007.

Eslovenia.

Ratificación 05-04-2006.

Entrada en vigor 04-06-2006.

Turquía.

Ratificación 03-10-2006.

Entrada en vigor 02-12-2006.

L ‒ INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
LA ‒ Industriales
LB ‒ Energía y Nucleares
19590701200

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA)

Viena, 1 de julio de 1959. BOE: 07-07-1984, n.º 162.

Nigeria.

Aceptación 04-04-2007.

Entrada en vigor 04-04-2007.

19791026209

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, n.º 256.

Yemen.

Adhesión 31-05-2007.

Entrada en vigor 30-06-2007.

Comoras.

Adhesión 18-05-2007.

Entrada en vigor 17-06-2007.

Palau.

Adhesión 24-04-2007.

Entrada en vigor 24-05-2007.

Nigeria.

Adhesión 04-04-2007.

Entrada en vigor 03-05-2007.

Cabo verde.

Adhesión 23-02-2007.

Entrada en vigor 25-03-2007.

Togo.

Adhesión 07-06-2006.

Entrada en vigor 07-07-2006.

19940920200

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR

Viena, 20 de septiembre de 1994. BOE: 30-09-1996, n.º 236 y C.E. 21-04-1997, n.º 95.

Nigeria.

Ratificación 04-04-2007.

Entrada en vigor 03-07-2007.

19970905200

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS

Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, n.º 97.

China.

Adhesión 13-09-2006.

Entrada en vigor 12-12-2006 con la siguiente declaración:

La interpretación por el Gobierno de la República Popular China de la expresión «movimiento transfronterizo», a que se hace referencia en el párrafo u) del artículo 2 y en el artículo 27, es la siguiente: antes de consentir en un movimiento transfronterizo proveniente de una entidad nacional de otra Parte Contratante, cualquier Parte Contratante en la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos que sea un Estado de destino confirmará tal movimiento transfronterizo con el Estado de origen de dicho movimiento, y obtendrá su autorización.

2. A menos que el Gobierno de la República Popular China expida otra notificación, la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos no se aplicará a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China».

El 3 de julio de 2007, la República Popular China depositó una declaración complementaria a la que se menciona más arriba:

«Con arreglo a la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China y la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, el Gobierno de la República Popular China decide que la Convención se aplica a la Región Administrativa Especial de Hong Kong y, a menos que se notifique lo contrario, no se aplicará a la Región Administrativa Especial de Macao.

La declaración formulada por la República Popular China de conformidad con el párrafo u) del artículo 2 y del artículo 27 de la Convención se aplica también a la Región Administrativa Especial de Hong Kong».

Nigeria.

Adhesión 04-04-2007.

Entrada en vigor 03-07-2007.

LC ‒ Técnicos
19580320228

REGLAMENTO N.º 28 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS AVISADORES ACÚSTICOS Y DE LOS AUTOMÓVILES EN LO QUE CONCIERNE A SU SEÑALIZACIÓN ACÚSTICA

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 07-08-1973, n.º 188.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320248

REGLAMENTO N.º 48, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVA A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA INSTALACIÓN DE LUCES DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 15-07-1992, n.º 169.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320249

REGLAMENTO N.º 49 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE MOTORES DIÉSEL EN LO QUE CONCIERNE A LA EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 03-04-1997, n.º 80.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320250

REGLAMENTO N.º 50, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA APROBACIÓN DE LUCES DELANTERAS DE POSICIÓN, LUCES TRASERAS DE POSICIÓN, LUCES DE FRENADO INTERMITENTES Y DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN DE PLACAS DE MATRÍCULA TRASERAS PARA CICLOMOTORES, MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 09-06-1992, n.º 138.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320251

REGLAMENTO N.º 51, SOBRE DISPOSICIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE AUTOMÓVILES QUE TIENEN AL MENOS CUATRO RUEDAS, EN LO QUE CONCIERNE AL RUIDO

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 22-06-1983, n.º 148.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320254

REGLAMENTO N.º 54, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS NEUMÁTICOS PARA VEHÍCULOS INDUSTRIALES Y SUS REMOLQUES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 28-07-1987.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320256

REGLAMENTO N.º 56, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS PROYECTORES PARA CICLOMOTORES Y VEHÍCULOS TRATADOS COMO TALES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 01-12-1994, n.º 287.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320257

REGLAMENTO N.º 57, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE PROYECTORES PARA MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS ASIMILADOS

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 21-02-1997, n.º 45.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320278

REGLAMENTO N.º 78, SOBRE CONDICIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE LA CATEGORÍA L EN LO QUE CONCIERNE AL FRENADO

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 09-06-1992, n.º 138.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320284

REGLAMENTO N.º 84, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TURISMO EQUIPADOS CON MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA, EN LO QUE RESPECTA A LAS MEDICIONES DE CONSUMO DE COMBUSTIBLE

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 27-01-1995, n.º 23.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

19580320285

REGLAMENTO N.º 85 SOBRE DISPOSICIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA CONCEBIDOS PARA LA PROPULSIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR DE CATEGORÍAS M Y N, EN LO QUE RESPECTA A LA MEDICIÓN DE LA POTENCIA NETA

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 25-01-1995, n.º 21.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/10/2007
  • Fecha de publicación: 05/11/2007
  • Contiene Protocolo de 15 de diciembre de 2005 (págs. 45252 a 45253), con entrada en vigor el 27 de julio de 2006.
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2007.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
  • PUBLICA Protocolo de 15 de diciembre de 2005 de adhesión al Acuerdo de 15 de abril de 1994 (Ref. BOE-A-1995-1850).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Contratación administrativa
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
  • Organización Mundial del Comercio

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid