Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-4718

Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 1 de marzo de 1996, páginas 8112 a 8132 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Referencia:
BOE-A-1996-4718
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/02/23/296

TEXTO ORIGINAL

El artículo 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, prevé la existencia de Reglamentos Orgánicos para el personal al servicio de la Administración de Justicia, bajo cuya denominación se comprenden, entre otros, los médicos forenses. Con arreglo a las disposiciones adicionales de la propia Ley, corresponde al Gobierno la aprobación de los Reglamentos que exija el desarrollo de la citada Ley Orgánica.

La regulación hasta ahora vigente relativa al Cuerpo de Médicos Forenses se encuentra en el Decreto 2555/1968, de 10 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses. La necesidad de reforma de esta norma se hizo patente con la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyos artículos 497 a 508 configuraban a los médicos forenses como un Cuerpo titulado superior al servicio de la Administración de Justicia, definiendo sus funciones y enmarcando sus actividades en los denominados Institutos de Medicina Legal.

De igual forma, la reciente aprobación de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que modifica diversos artículos de la regulación de los médicos forenses, acentuando su dependencia de los Institutos de Medicina Legal y posibilitando la asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas, hace de todo punto imprescindible proceder a la reforma del Reglamento hasta ahora vigente.

El presente Reglamento del Cuerpo de Médicos Forenses responde así a una exigencia legal, pretendiendo conseguir un servicio público eficaz que sirva a las nuevas necesidades que hoy en día se presentan en el ámbito pericial, docente e investigador relacionado con las ciencias forenses.

Atendiendo a esta finalidad, los aspectos fundamentales de la reforma emprendida son, de una parte, conseguir una optimización de los recursos humanos disponibles mediante una mejor organización de los mismos, estableciendo la dependencia de los médicos forenses de los Directores de los Institutos de Medicina Legal, así como unificando los destinos de los médicos forenses en los referidos Institutos.

Por otro lado, la articulación en la práctica de la posible asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas que recoge el artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, requiere contar con una base jurídica suficiente que defina con precisión el Estatuto jurídico del personal afectado por el posible traspaso de funciones, procediendo a deslindar las funciones entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, todo ello en desarrollo de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial a la que el artículo 122.1 de la Constitución encomienda la regulación del Estatuto jurídico de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia.

Finalmente, y en cuanto al régimen estatutario de los médicos forenses propiamente dicho, se pretende aplicar las líneas directrices del régimen general de la función pública en materias como los sistemas de ingreso, la provisión de puestos, el régimen de derechos y deberes, así como las situaciones administrativas, respetando en todo caso su condición de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y, en suma, las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 1996,

D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 2555/1968, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses, y todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y en el Reglamento que aprueba.

Disposición final única. Desarrollo y aplicación.

1. El Ministro de Justicia e Interior o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

2. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia e Interior,

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO NACIONAL DE MÉDICOS FORENSES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y dependencia orgánica.

1. Los médicos forenses constituyen un Cuerpo Nacional de titulados superiores al servicio de la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio de Justicia e Interior. Dependerán de este Ministerio o de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en este Reglamento.

2. Los médicos forenses son funcionarios de carrera que desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, independientemente de su dependencia orgánica de los Institutos de Medicina Legal.

3. Los médicos forenses dependerán de los Directores de los Institutos de Medicina Legal o de Toxicología en los que estén destinados.

No obstante, en el curso de las actuaciones procesales o de investigación de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal, en las que tomen parte como consecuencia de las funciones de asistencia técnica que les sean encomendadas a través del Director del Instituto de Medicina Legal, estarán a las órdenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales y Encargados del Registro Civil, ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos.

Artículo 2. Régimen estatutario.

El régimen estatutario de los médicos forenses será el establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Reglamento y en las disposiciones complementarias. En todo lo no previsto en dichas normas se aplicará, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general sobre la función pública.

Artículo 3. Funciones.

Los médicos forenses tendrán a su cargo las siguientes funciones:

a) La emisión de informes y dictámenes médicolegales que les sean solicitados a través de los Institutos de Medicina Legal por los Juzgados, Tribunales, Fiscalías, Oficinas del Registro Civil y otros órganos de la Administración de Justicia.

b) La realización de las investigaciones en el campo de la Patología Forense y de las prácticas tanatológicas que les sean requeridas a través de los Institutos de Medicina Legal, por los Juzgados, Tribunales y Fiscalías, y que se deriven necesariamente de su propia función en el marco del proceso judicial.

c) El control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales, así como la asistencia o vigilancia facultativa a los detenidos que se encuentren a disposición judicial, y cuantas otras funciones establezca la legislación aplicable.

d) La asistencia técnica que les sea requerida a través de los Institutos de Medicina Legal, por Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil y demás órganos de la Administración de Justicia del ámbito territorial en el que estén destinados, en las materias de su disciplina profesional y con sujeción a lo establecido en las leyes procesales.

e) La emisión de informes que les sean encomendados por el Director del Departamento del Instituto de Toxicología en el que estén destinados, así como la atención a la demanda de información toxicológica.

f) La emisión de dictamen sobre la causa de la muerte, en los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957, redactado conforme a la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre.

g) Cualesquiera otras funciones de colaboración e investigación, propias de su función, con el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, así como con otros órganos de las Administraciones públicas, derivadas de convenios o acuerdos adoptados al efecto.

CAPÍTULO II
Adquisición y pérdida de la condición de médico forense
Artículo 4. Forma de ingreso.

1. La selección de médicos forenses se efectuará mediante convocatoria pública que habrá de respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

2. Las Comunidades Autónomas podrán instar del Ministerio de Justicia e Interior la convocatoria de las correspondientes pruebas selectivas, cuando existieran vacantes en su territorio.

3. Dicha convocatoria determinará, en todo caso, el sistema de ingreso, el número de plazas convocadas, ejercicios de las pruebas selectivas, así como cualquier otra circunstancia relativa a la convocatoria.

4. Las normas de convocatoria de oposiciones se aprobarán por el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia y previa negociación con las centrales sindicales más representativas.

5. La convocatoria se publicará, simultáneamente si fuera posible, en el «Boletín Oficial del Estado» y en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

En el supuesto de que la publicación no se produzca de forma simultánea, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se contarán a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

6. Las convocatorias para el ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses, podrán ser territorializadas, de forma que se agrupen las vacantes de uno o varios territorios, coincidentes con el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia. En este caso, el aspirante deberá optar por uno de los ámbitos territoriales que exprese la convocatoria y, de resultar aprobado, será destinado obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en el mismo.

7. En relación al conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, se podrá establecer la realización de una prueba optativa de conocimiento, que en ningún caso tendrá carácter eliminatorio. Quedarán eximidos de la realización de dicha prueba aquellos aspirantes que acrediten el conocimiento de la lengua de acuerdo con los niveles establecidos en la disposición adicional segunda del presente Reglamento. En ambos casos, las bases de la convocatoria establecerán la correspondiente puntuación, que sólo se tendrá en cuenta para la adjudicación de destino dentro de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 5. Sistemas selectivos.

1. El ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses se efectuará mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición y, en su caso, se podrá prever la realización de un curso selectivo de carácter teórico-práctico. La oposición será el sistema ordinario de ingreso. Cuando la naturaleza de las funciones a desempeñar así lo aconseje, podrá utilizarse el sistema de concurso-oposición.

2. Los programas de las pruebas de ingreso serán elaborados por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia y aprobados por el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, oídas las centrales sindicales más representativas así como, en su caso, las comisiones de docencia e investigación de los Institutos de Medicina Legal en los que se hubiesen constituido.

Artículo 6. Requisitos para tomar parte en las pruebas selectivas.

Son requisitos para tomar parte en las pruebas selectivas de ingreso al Cuerpo de Médicos Forenses los siguientes:

a) Ser español y mayor de edad.

b) Reunir los requisitos de titulación que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) No haber sido condenado, ni estar procesado ni inculpado por delito doloso, a menos que hubiesen obtenido la rehabilitación o hubiere recaído en la causa auto de sobreseimiento.

d) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

e) No haber sido separado mediante procedimiento disciplinario de un Cuerpo de cualquiera de las Administraciones públicas, ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas en vía disciplinaria o judicial, salvo que hubiera sido debidamente rehabilitado.

f) No padecer enfermedad o defecto físico o psíquico que le impida el desempeño de las funciones de médico forense

g) Hallarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 7. Tribunal calificador.

1. El tribunal calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses será nombrado por el Ministerio de Justicia e Interior y estará constituido por un Director de un Instituto de Medicina Legal, o un Subdirector en su caso, que actuará como Presidente; un Catedrático o Profesor titular propuesto por el Consejo de Universidades; un Magistrado propuesto por el Consejo General del Poder Judicial o un Fiscal propuesto por el Fiscal General del Estado; dos médicos forenses en servicio activo; un Facultativo del Instituto de Toxicología y un funcionario de la Administración General del Estado, destinado en el Ministerio de Justicia e Interior y perteneciente al grupo A, que actuará como Secretario. Formará asimismo parte del tribunal un funcionario del grupo A de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, siempre que dentro de su territorio existan plazas convocadas en el proceso de selección.

2. En el proceso selectivo realizado de forma descentralizada, las convocatorias respectivas podrán prever la colaboración temporal con el tribunal de otros funcionarios públicos de la Administración de Justicia, de la Administración General del Estado o de las Administraciones Autonómicas correspondientes al territorio donde se realicen, para colaborar en el desarrollo de dicho proceso bajo la dirección del tribunal, con las competencias de ejecución material y ordenación administrativa de los distintos ejercicios que en cada prueba selectiva se les atribuya.

3. El tribunal podrá disponer la incorporación a sus trabajos de vocales asesores especialistas que actuarán con voz, pero sin voto, en todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente convocatoria.

4. Los tribunales no podrán actuar sin la presencia de un médico forense, del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la mitad al menos de sus miembros.

Artículo 8. Discapacidades.

1. En los procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses serán admitidas las personas con minusvalía en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.

Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes.

2. En las pruebas selectivas incluyendo, en su caso, el curso teórico-práctico, se establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones posibles de tiempo y medios para su realización. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que los interesados deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud de participación.

A tal efecto, los tribunales podrán requerir informe y, en su caso, colaboración de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales.

3. Las pruebas selectivas se realizarán en condiciones de igualdad con los aspirantes de acceso libre, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el apartado anterior.

Si en el desarrollo de los procesos selectivos se suscitaran dudas al tribunal respecto de la capacidad del aspirante por el cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad para el desempeño de las actividades habitualmente desarrolladas por los funcionarios del Cuerpo a que se opta, podrá recabar el correspondiente dictamen del órgano competente del Ministerio de Asuntos Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia correspondiente.

En este caso, hasta tanto se emita el dictamen, el aspirante podrá participar condicionalmente en el proceso selectivo, quedando en suspenso la resolución definitiva sobre la admisión o exclusión del proceso, hasta la recepción del dictamen.

Artículo 9. Aspirantes aprobados.

Los tribunales no podrán, en ningún caso, aprobar ni declarar que han superado el proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas convocadas.

Artículo 10. Nombramiento.

1. El orden de ingreso de los aspirantes declarados aptos se determinará por la suma de las puntuaciones obtenidas en fase de oposición o concurso-oposición y en el curso teórico-práctico, incluidas, en su caso, las correspondientes a las pruebas optativas.

2. El nombramiento como médico forense se efectuará por el Ministerio de Justicia e Interior mediante resolución que se publicará simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Artículo 11. Juramento o promesa y toma de posesión.

1. La condición de médico forense se adquiere desde la toma de posesión del primer destino, previo juramento o promesa prestados con la fórmula siguiente: «Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona y cumplir los deberes de mi cargo frente a todos».

2. El juramento o promesa se prestará ante el Director del Instituto donde sea destinado el funcionario. La toma de posesión se efectuará ante la misma autoridad, quien lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para constancia en el expediente personal del interesado.

3. El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y a formar parte del Cuerpo, debiéndose dar cuenta de ello por el Director del Instituto correspondiente al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

4. El plazo para tomar posesión es el de veinte días naturales contados desde el siguiente al de la fecha de la publicación del respectivo nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».

Los nombramientos serán publicados, simultáneamente, además, en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. En el supuesto de que la publicación simultánea no fuera posible, el plazo posesorio comenzará a contar a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuando concurriera causa justificada, el Ministerio de Justicia e Interior, de oficio, a propuesta del órgano competente de la Comunidad Autónoma, o del interesado, podrá reducir o prorrogar en la medida necesaria el expresado plazo. En el supuesto de que la petición de reducción o prórroga del plazo posesorio afecte a un funcionario cuya procedencia o destino sea el territorio de cualquiera de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia e Interior lo comunicará al órgano competente de la Comunidad.

Artículo 12. Pérdida de la condición de médico forense.

1. La condición de médico forense se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia. Se entenderá incurso en este supuesto el previsto en el artículo 11.3.

c) Pérdida de la nacionalidad española.

d) Condena por delito que lleve aparejada, como pena principal o accesoria, la de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos. Los tribunales que dictaren estas sentencias remitirán testimonio de ellas al Ministerio de Justicia e Interior, una vez que sean firmes.

e) Condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso, relacionado con el servicio o que cause daño a la Administración de Justicia. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de médico forense por la sanción prevista en el artículo 80.1.c) de este Reglamento.

f) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

g) Falta de petición de reingreso al servicio activo una vez transcurrido el período máximo de duración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2. La relación funcionarial cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria.

Artículo 13. Renuncia.

La renuncia a la condición de médico forense ha de ser formulada por el interesado mediante escrito y no surtirá efecto hasta que sea aceptada por el Ministerio de Justicia e Interior. En aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la comunicación de la renuncia se efectuará a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 14. Jubilación.

1. Los médicos forenses serán jubilados con carácter forzoso:

a) Al cumplir la edad establecida en el artículo 467 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

2. Las jubilaciones contempladas en el apartado anterior se regularán por lo establecido en la legislación de Clases Pasivas.

3. También podrán ser jubilados con carácter voluntario cuando lo soliciten y se den las condiciones exigidas con carácter general en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado.

4. Cuando la jubilación afecte a un médico forense dependiente de una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la comunicación se realizará directamente por el Ministerio de Justicia e Interior al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien lo trasladará al interesado y al órgano en el que preste servicios el funcionario.

CAPÍTULO III
Registro Central de Personal al Servicio de la Administracion de Justicia, relaciones de puestos de trabajo y escalafón
Artículo 15. Registro Central del Personal al Servicio de la Administración de Justicia.

En el Ministerio de Justicia e Interior existirá un Registro Central del Personal al Servicio de la Administración de Justicia en el que se inscribirá a todos los miembros del Cuerpo de Médicos Forenses, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa de los mismos.

A tal efecto, las diferentes Administraciones competentes deberán grabar en dicho Registro los actos que realicen en el ejercicio de las competencias que ejerzan en relación al Cuerpo de Médicos Forenses, como requisito de su eficacia en nómina, y asimismo deberán remitir al Registro los correspondientes documentos de gestión de personal homologados para su constancia en el expediente personal del médico forense. En todo caso, se asegurará la necesaria intercomunicación de los sistemas de gestión. Las distintas Administraciones podrán expedir las certificaciones que correspondan con arreglo a los datos que figuran en el Registro.

El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y con cumplimiento de los requisitos legales, aprobará las normas reguladoras del Registro Central del Personal al Servicio de la Administración de Justicia y el programa para su implantación progresiva.

Artículo 16. Relaciones de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses figurarán debidamente relacionados en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de los Institutos de Medicina Legal y del Instituto de Toxicología. Las relaciones de puestos de trabajo serán aprobadas por el Ministerio de Justicia e Interior, con informe previo del Consejo General del Poder Judicial, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas y con la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda cuando supongan incremento del gasto.

2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, los órganos competentes de las mismas determinarán, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado anterior, las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los órganos radicados en su territorio y las someterán a la aprobación del Ministerio de Justicia e Interior.

El Ministerio de Justicia e Interior aprobará las relaciones de puestos de trabajo siempre que éstas cumplan los siguientes parámetros:

a) Deberá mantenerse la homogeneidad de las relaciones de puestos de trabajo aprobadas a nivel estatal con las propuestas en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) En todo caso, las relaciones de puestos de trabajo propuestas deberán adecuarse a las necesidades del servicio y a las funciones establecidas reglamentariamente para el Cuerpo de Médicos Forenses.

c) El porcentaje máximo de desviación por dotaciones totales no podrá superar el 5 por 100 de las proporciones existentes en el momento de realizarse el traspaso de funciones con relación a la plantilla aprobada a nivel nacional.

d) Para determinar dicha desviación no se tendrán en cuenta las modificaciones de relaciones de puestos de trabajo que sean resultado directo de la creación, transformación o supresión de órganos judiciales, cuando como consecuencia de las mismas sea preciso crear plazas de médicos forenses.

3. Las relaciones de puestos de trabajo determinarán los distintos centros de trabajo, denominación y características de cada puesto, los complementos retributivos, su forma de provisión, así como los requisitos exigidos para su desempeño.

4. El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, determinarán en la correspondiente relación de puestos de trabajo los puestos de Director y, en su caso, de Subdirector de los Institutos de Medicina Legal que, por sus características, implicarán para su titular la liberación del trabajo que le correspondería realizar en su condición de médico forense.

Artículo 17. Escalafón.

1. Por el Ministerio de Justicia e Interior se aprobará y publicará anualmente el escalafón del Cuerpo de Médicos Forenses.

2. Una vez conocido el escalafón por los interesados, mediante su publicación en el tablón de anuncios de las Gerencias Territoriales y órganos de las Comunidades Autónomas, éstos tendrán un plazo de treinta días para instar las rectificaciones que consideren pertinentes, que serán resueltas por el Ministerio de Justicia e Interior.

Posteriormente, se publicará el escalafón en el Boletín de Información del Departamento, adquiriendo el mismo carácter oficial mediante la inserción de la oportuna resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

3. El escalafón se confeccionará conforme a las siguientes reglas:

a) Se relacionarán por separado los médicos forenses en activo y los que estuvieren en cualquier otra situación administrativa.

b) El puesto escalafonal vendrá determinado por la fecha de nombramiento.

Los que hayan sido nombrados en una misma fecha se escalafonarán conforme al orden de nombramiento, con independencia de la fecha de su toma de posesión del primer destino.

c) En el escalafón deberá figurar necesariamente el tiempo de servicios efectivos en el Cuerpo. Además se anotarán los datos personales y profesionales de cada funcionario.

4. No obstante lo anterior, en aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán elaborarse por éstas subescalafones que tendrán como función exclusiva la de efectuar la relación de los médicos forenses destinados en el territorio correspondiente, con arreglo a los méritos y baremaciones que hayan de surtir efecto exclusivo dentro de la Comunidad Autónoma.

Artículo 18. Destinos.

1. Los médicos forenses estarán destinados en un Instituto de Medicina Legal o en el Instituto de Toxicología, desempeñando los puestos de trabajo que figuren relacionados en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

2. Las relaciones de puestos de trabajo podrán recoger, con carácter excepcional y cuando las necesidades del servicio así lo requieran, adscripciones de uno o varios puestos de trabajo del Instituto de Medicina Legal a órganos jurisdiccionales, fiscales u oficinas del Registro Civil, así como a un ámbito territorial determinado.

CAPÍTULO IV
Provisión de puestos de trabajo y sustituciones
Artículo 19. Formas de provisión de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo adscritos a médicos forenses se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que será el sistema normal de provisión, o de libre designación. Este último se aplicará exclusivamente para la cobertura de aquellos puestos de trabajo de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo, en los términos establecidos en este Reglamento.

2. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, los puestos de trabajo podrán cubrirse excepcionalmente mediante adscripción provisional o comisión de servicios.

3. Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:

a) Remoción de un puesto de trabajo obtenido por concurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31.6 de este Reglamento.

b) Cese en un puesto de trabajo obtenido por libre designación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, cuando no exista reserva de puesto de trabajo.

c) Reingreso al servicio activo de los médicos forenses sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68.2 de este Reglamento.

Artículo 20. Provisión de puestos por concurso.

1. La provisión de los puestos de trabajo vacantes en el Cuerpo de Médicos Forenses se efectuará mediante concursos de traslado, que serán convocados en sus ámbitos respectivos por el Ministerio de Justicia e Interior y por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas. Los concursos se publicarán un mínimo de tres veces al año, siempre que existan vacantes, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de las Comunidades Autónomas correspondientes. En las convocatorias se especificará, en su caso, la adscripción a efectos funcionales a órganos jurisdiccionales, fiscales u Oficinas del Registro Civil, así como a un ámbito territorial determinado.

El Ministerio de Justicia e Interior aprobará, previo informe de las Comunidades Autónomas, las basesmarco a las que se ajustarán las distintas convocatorias. A su vez, las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia determinarán, previo acuerdo con el Ministerio de Justicia e Interior, los puestos de trabajo vacantes existentes en su territorio que se incluirán en las convocatorias.

2. La publicación en los «Boletines Oficiales» de las Comunidades Autónomas se realizará de forma simultánea con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Los distintos concursos convocados se tramitarán de manera coordinada, de forma que los funcionarios que deseen participar podrán solicitar cualquier plaza vacante del Estado, mediante una única instancia o solicitud, expresando los destinos a que aspiren numerados correlativamente por orden de preferencia.

4. Las solicitudes deberán tener entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia e Interior, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente, o en los órganos que se determinan en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dentro del plazo de diez días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del concurso en el «Boletín Oficial del Estado».

5. La adjudicación de los destinos se realizará coordinadamente por el Ministerio de Justicia e Interior y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de forma que se garantice un criterio uniforme de valoración así como que no pueda obtenerse más de un único destino. Para ello, el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, aprobará el programa informático necesario para su gestión, de forma análoga a lo establecido en el artículo 15 para el Registro Central de Personal.

6. El plazo para la resolución de los concursos será de dos meses contados desde el día siguiente al de la finalización del de presentación de solicitudes, salvo que la propia convocatoria establezca otro distinto.

Las resoluciones de los distintos concursos convocados se publicarán de forma simultánea en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma. En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

7. En los concursos para la provisión de plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua oficial propia, el conocimiento oral y escrito de ésta debidamente acreditado por medio de certificación oficial, supondrá el reconocimiento, a estos solos efectos, de hasta seis puntos dependiendo del nivel de conocimiento de la lengua, en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento.

Artículo 21. Méritos.

1. En los concursos deben valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos conforme figuren en la correspondiente relación de puestos de trabajo, así como la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Méritos específicos. Sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en cada convocatoria.

b) Valoración del trabajo desarrollado. Deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, bien teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo, o bien en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área a la que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos.

c) Cursos de Formación y Perfeccionamiento. Unicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento (incluyendo en este apartado también las actividades docentes, asistencia a congresos y publicaciones y comunicaciones realizadas) expresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias y, en su caso, con los requisitos de los puestos de trabajo.

d) La antigüedad. Se valorará por años de servicio, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados.

2. La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total, ni ser inferior al 10 por 100 de la misma.

3. Las bases de la convocatoria incluirán un baremo con arreglo al cual se valorarán los méritos, fijándose una puntuación mínima para la adjudicación de destino.

4. En el supuesto de estar interesados en las vacantes que se anuncien en un determinado concurso para un mismo municipio dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, podrán condicionar sus peticiones al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Los funcionarios que se acojan a esta petición condicionada deberán concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro funcionario.

5. En caso de empate en la puntuación se acudirá para dirimirlo a la antigüedad, salvo que las bases de la convocatoria dispongan otra cosa.

6. Los méritos se valorarán con referencia a la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias, y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación en los términos establecidos en este Reglamento. En los procesos de valoración podrán recabarse de los interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estimen necesarias para la comprobación de los méritos alegados.

Artículo 22. Concursos específicos.

1. Cuando, en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, así se determine en las convocatorias, los concursos podrán constar de dos fases. En la primera, se valorarán los méritos enunciados en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo anterior, conforme a los criterios establecidos en el mismo. La segunda fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto. A tal fin podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.

2. En estos supuestos, en la convocatoria figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo deberá fijar los méritos específicos adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.

3. Las convocatorias fijarán las puntuaciones máximas y mínimas de las dos fases.

4. La memoria consistirá, en su caso, en un análisis de las tareas del puesto y de los requisitos, condiciones y medios necesarios para su desempeño, a juicio del candidato, con base en la descripción contenida en la convocatoria.

Las entrevistas versarán sobre los méritos específicos adecuados a las características del puesto de acuerdo con lo previsto en la convocatoria y, en su caso, sobre la memoria.

5. La propuesta de resolución deberá recaer sobre el candidato que haya obtenido mayor puntuación, sumados los resultados finales de las dos fases.

Artículo 23. Lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

En todos los concursos para la provisión de puestos de trabajo vacantes radicados en Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia, el conocimiento oral y escrito de la misma será valorado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de este Reglamento.

Artículo 24. Comisiones de Valoración.

1. La evaluación de los méritos corresponderá a una Comisión de Valoración que será nombrada por el Ministerio de Justicia e Interior y estará integrada por:

a) Dos funcionarios de la Administración General del Estado destinados en el Ministerio de Justicia e Interior y pertenecientes al grupo A, de los cuales uno ejercerá las funciones de Presidente y otro las de Secretario de la Comisión. Formará asimismo parte de la Comisión un funcionario del grupo A propuesto conjuntamente por las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, siempre y cuando la plaza o plazas a cubrir afecten al ámbito de las mismas.

b) Cuatro médicos forenses, o cuatro facultativos del Instituto de Toxicología para puestos de trabajo que figuren en la relación de puestos de trabajo del citado Instituto. De los mismos, dos serán designados por el Ministerio de Justicia e Interior, y dos por las organizaciones sindicales más representativas.

2. La Comisión de Valoración podrá solicitar del Ministerio de Justicia e Interior, o del órgano competente de la Comunidad Autónoma, la designación de expertos que, en calidad de asesores, actuarán con voz pero sin voto.

3. La Comisión propondrá para cada puesto al candidato que haya obtenido la mayor puntuación.

Artículo 25. Limitaciones para concursar.

No podrán tomar parte en los concursos:

a) Los médicos forenses de nuevo ingreso y los que no hayan permanecido en su puesto de trabajo obtenido mediante concurso, el tiempo que se determine mediante Orden del Ministerio de Justicia e Interior, teniendo en cuenta las necesidades de los Institutos de Medicina Legal, sin que en ningún caso pueda ser superior a uno o dos años respectivamente. Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente los médicos forenses que concursen a plazas dentro del Instituto de Medicina Legal en el que estén destinados.

b) Los sancionados con traslado forzoso, en el plazo de uno a tres años, según se determine en la resolución que ponga fin al procedimiento.

c) Los suspensos en firme mientras dure la suspensión.

Artículo 26. Provisión de puestos mediante libre designación.

1. Se proveerán por el Ministerio de Justicia e Interior, o en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, mediante convocatoria pública de libre designación, los puestos de Director y Subdirector de Institutos de Medicina Legal. La convocatoria será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma. En la misma, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo.

2. Las solicitudes se presentarán en la forma y plazos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento, y los nombramientos deberán efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la finalización del de presentación de solicitudes. El plazo para efectuar el nombramiento podrá prorrogarse hasta un mes más.

3. El desempeño de un puesto de trabajo de los previstos en el apartado 4 del artículo 16 del presente Reglamento implicará la reserva del puesto de trabajo de procedencia, siempre que éste haya sido obtenido mediante el sistema de concurso.

Artículo 27. Comisiones de servicio.

1. Las comisiones de servicio podrán conferirse por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para el desempeño de funciones:

a) En Institutos de Medicina Legal y demás órganos previstos en el artículo 18.1 del presente Reglamento.

b) En organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, por tiempo que, salvo casos excepcionales, no tendrá duración superior a seis meses.

2. La comisión de servicio tendrá una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis, siendo requisito para su otorgamiento el prevalente interés del servicio y los informes de los superiores jerárquicos de las plazas afectadas por la comisión. Solamente podrá otorgarse comisión de servicios cuando no sea posible atender las funciones por otros medios ordinarios o extraordinarios de provisión de puestos de trabajo previstos en este Reglamento, y en caso de urgente e inaplazable necesidad.

3. Cuando la comisión de servicio suponga traslado forzoso, por no existir funcionarios dispuestos a aceptarla voluntariamente, su concesión recaerá preferentemente en el funcionario que se encuentre destinado en la misma localidad o en localidad más próxima, o con mejores facilidades de desplazamiento, y tengan menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, en el de menor antigüedad.

Cuando se trate de comisiones de servicio dentro de la misma localidad, se atenderá, además, al mejor interés del servicio y a la capacitación del funcionario para el puesto de trabajo a cubrir.

Podrán concederse comisiones de servicio a los funcionarios en todo el territorio nacional, independientemente del lugar de destino de cualquiera de ellos. No obstante, cuando se concedan comisiones de servicio que impliquen el traslado temporal del funcionario a un territorio dependiente de una Administración distinta a aquélla de la que dependa, se requerirá la aprobación de ambas Administraciones.

Artículo 28. Plazos de toma de posesión y de cese.

1. El plazo para tomar posesión del nuevo destino obtenido será de tres días hábiles, si no implica cambio de residencia del funcionario, o de un mes si comporta cambio de residencia o el reingreso al servicio activo.

2. El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de las resoluciones del concurso o de la convocatoria de libre designación en el «Boletín Oficial del Estado», y, en su caso, en los «Boletines Oficiales» de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación.

3. El Ministerio de Justicia e Interior, de oficio, a propuesta del órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, o a petición del interesado, podrá excepcionalmente modificar estos plazos cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.

En el supuesto de que esta modificación afecte a un médico forense cuyo destino sea el territorio de cualquiera de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia e Interior lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

4. Efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio se considerará a todos los efectos como servicio activo, con excepción de aquellos médicos forenses que reingresen a dicha situación.

Artículo 29. Nombramiento de médicos forenses interinos.

El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar médicos forenses interinos por necesidades del servicio cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo y demostrar su aptitud; tomarán posesión en el plazo señalado en el artículo 11 de este Reglamento; tendrán los mismos derechos y deberes que los médicos forenses titulares, salvo la fijeza en el puesto de trabajo, y las mismas retribuciones básicas y complementarias, excepto trienios. Serán cesados según los términos que establezca la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia.

Artículo 30. Sustituciones.

1. Los médicos forenses destinados en los Institutos se sustituirán entre sí en los casos de vacaciones, licencia o permiso u otro motivo legal, en la forma que disponga el Director del Instituto, con los efectos económicos que pudieran establecerse. En los supuestos de vacante y comisión de servicios, los médicos forenses podrán sustituirse entre sí, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, por un plazo máximo de seis meses.

2. Los médicos titulares de los servicios oficiales de sanidad sustituirán o auxiliarán a los médicos forenses en las intervenciones que, en caso de urgencia, les sean encomendadas por la Autoridad Judicial o Fiscal.

Artículo 31. Remoción y cese.

1. Los médicos forenses que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria.

2. Los médicos forenses que desempeñen el puesto de Jefe de Servicio de los Institutos de Medicina Legal podrán

ser removidos por falta de capacidad organizativa que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.

3. Las propuestas motivadas de remoción serán formuladas por el Director correspondiente oído el Consejo de Dirección, y se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, formule las alegaciones y aporte los documentos que estime pertinentes.

4. La propuesta definitiva se pondrá de manifiesto a las organizaciones sindicales más representativas, que emitirán el oportuno informe en el plazo de diez días hábiles.

5. Recibido el mencionado informe, o transcurrido el plazo sin evacuarlo, si se produjera modificación de la propuesta se dará nueva audiencia al interesado por el mismo plazo. Finalmente, la autoridad que efectuó el nombramiento resolverá. La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, será motivada y notificada al interesado en el plazo de diez días hábiles y comportará, en su caso, el cese del funcionario en el puesto de trabajo.

6. A los médicos forenses removidos se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo incluido en la relación de puestos de trabajo del Instituto de Medicina Legal correspondiente, con efectos del día siguiente al de la fecha de cese.

7. Los médicos forenses que se encuentren en la situación contemplada en el apartado anterior de este artículo, tendrán la obligación de participar en todos los concursos que se convoquen hasta obtener destino definitivo.

8. Los médicos forenses nombrados por libre designación en los Institutos de Medicina Legal podrán ser cesados con carácter discrecional por la misma autoridad que los nombró, reincorporándose a su puesto de trabajo de procedencia siempre que éste haya sido obtenido mediante el sistema de concurso.

CAPÍTULO V
Derechos de los médicos forenses
Artículo 32. Condición de autoridad y distintivos.

1. Los médicos forenses tendrán la consideración de autoridad cuando actúen en el ejercicio de su cargo y usarán como distintivo una medalla de plata con sujeción al diseño aprobado por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Asimismo, le será expedido por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma el documento de identificación correspondiente, que será devuelto cuando cese el funcionario.

2. Cuando los médicos forenses comparezcan a informar ante las Autoridades Judiciales, lo harán en estrados, con las consideraciones debidas al cargo y dándoseles las facilidades precisas para el ejercicio de sus funciones y la utilización de sus notas y piezas de convicción.

Artículo 33. Puesto de trabajo y promoción profesional.

1. Los médicos forenses tendrán derecho a un puesto de trabajo de los que figuran en las relaciones de puestos de trabajo de los Institutos de Medicina Legal y del Instituto de Toxicología, y gozarán de los demás derechos que les reconozca el ordenamiento jurídico.

2. Los médicos forenses tendrán derecho a la promoción profesional a través del desempeño de los distintos puestos contemplados en las relaciones de puestos de trabajo de los Institutos de Medicina Legal.

Artículo 34. Derechos de sindicación y huelga.

1. Los médicos forenses ejercerán libremente el derecho de sindicación de acuerdo con lo previsto en la legislación general del Estado para funcionarios públicos.

2. El ejercicio del derecho de huelga por parte de los médicos forenses se ajustará a lo establecido en la legislación general del Estado para funcionarios públicos, aunque estará en todo caso sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia.

Artículo 35. Régimen retributivo y Régimen especial de Seguridad Social. 1. El régimen retributivo de los médicos forenses será el establecido en la Ley 17/1980, de 24 de abril, y en las disposiciones que la desarrollan.

2. La diferencia en cómputo mensual entre la jornada de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de retribuciones.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que percibe el funcionario dividido por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

3. Estarán acogidos al Régimen especial de Seguridad Social establecido en el Real Decreto 16/1978, de 7 de junio, para los funcionarios de la Administración de Justicia.

Artículo 36. Vacaciones.

1. Los médicos forenses tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de un permiso retribuido de vacaciones de un mes o de los días que en proporción les correspondan si el tiempo de servicio fuera menor, con excepción de los destinados en las islas Canarias, que podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años.

2. El tiempo de vacación se determinará, a petición del interesado, preferentemente durante los meses de julio, agosto o septiembre, por el Director del Instituto en que esté destinado, en función de las necesidades del servicio.

3. El disfrute de la vacación anual en los meses de julio, agosto y septiembre podrá denegarse por circunstancias excepcionales, debidamente motivadas en el acuerdo denegatorio, que requerirá expediente administrativo por un procedimiento urgente a propuesta del Director del Instituto de Medicina Legal, previa audiencia del interesado, y resolución del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 37. Actividades de formación.

1. Los médicos forenses podrán asistir a cursos de formación continuada o directamente relacionados con su puesto de trabajo, organizados por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, los centros homólogos de las Comunidades Autónomas, las centrales sindicales más representativas u otras entidades públicas o privadas.

2. La asistencia a estos cursos podrá ser solicitada por el interesado, a través del Director del Instituto de Medicina Legal, y en todo caso requerirá la aprobación del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma. Su duración estará determinada por los estudios a realizar y no supondrá limitación alguna de haberes.

Artículo 38. Permiso por asuntos particulares.

1. Los médicos forenses tendrán derecho a disfrutar de nueve días de permiso al año por asuntos particulares. Tales días no podrán acumularse a las vacaciones anuales retribuidas, pudiendo distribuirlos a su conveniencia con la conformidad del Director del Instituto en que estén destinados.

2. Cuando por razón del servicio no se disfrute del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, se concederá durante el mes de enero del año siguiente.

Artículo 39. Permisos por causas justificadas.

1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

a) Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o análoga situación de convivencia, dos días cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cuatro días cuando sea en distinta localidad.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de lugar de residencia un día, y si implica cambio de lugar de residencia diez días.

c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos previstos para el desempeño de tales funciones.

d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, durante los días de su celebración.

e) El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, siempre que su cónyuge no disfrute a su vez de este permiso. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de jornada en media hora a la entrada o salida.

f) Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de la jornada de trabajo en un tercio o un medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones.

g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

2. Los permisos serán concedidos por los Directores de los Institutos, con excepción de los previstos en los párrafos c) y f) que corresponderán al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de las Comunidades Autónomas.

Artículo 40. Licencias por razón de matrimonio.

Los médicos forenses tendrán derecho a una licencia de quince días de duración por razón de matrimonio, cuya concesión corresponderá al Director del Instituto.

Artículo 41. Licencias por asuntos propios.

1. Los médicos forenses tendrán derecho a licencias por asuntos propios, sin retribución alguna, y cuya duración acumulada no podrá exceder en ningún caso de tres meses cada dos años.

2. La concesión de la licencia corresponderá al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Director del Instituto en que estuvieren destinados, que tendrán en cuenta las necesidades del servicio.

Artículo 42. Permisos por maternidad y adopción.

1. Toda funcionaria, en caso de embarazo, tendrá derecho a un permiso de dieciséis semanas o de dieciocho en los supuestos de parto múltiple.

2. El permiso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre. No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de permiso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en momento de su efectividad la incorporación al trabajo por parte de la madre suponga riesgo para su salud.

3. La solicitud del permiso se dirigirá al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, acompañándose de los documentos justificativos que acrediten que se encuentra en el período de diez semanas antes del parto.

Posteriormente deberá acreditarse, también mediante certificado médico oficial o presentación del Libro de Familia, la fecha en que tuvo lugar el nacimiento.

4. En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas contadas, a su elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Artículo 43. Baja por enfermedad.

1. Los médicos forenses que por enfermedad no puedan asistir a su puesto de trabajo, se darán de baja en el servicio, participándolo al Director del Instituto en que estuvieran destinados, salvo causa de fuerza mayor, dentro del primer día.

2. La mencionada baja no podrá durar más de cinco días. Si persistiesen las causas deberá solicitar la oportuna licencia por enfermedad.

Artículo 44. Licencia por enfermedad.

1. Las licencias por razón de enfermedad las concederá el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, y podrán ser de hasta seis meses por cada año natural, y prorrogables por períodos mensuales. Las solicitudes serán tramitadas por conducto del Director del Instituto de Medicina Legal correspondiente.

2. A toda solicitud de licencia por razón de enfermedad, y de las prórrogas en su caso, se acompañará necesariamente parte de baja o certificación facultativa, que acredite la certeza de la misma, la imposibilidad que produzca para el desempeño del cargo, el tiempo aproximado por el que precise la licencia y la no procedencia de la jubilación por incapacidad física, así como si forzosamente obliga al funcionario a ausentarse de su residencia oficial para atender al restablecimiento de su salud.

3. Las licencias por enfermedad, hasta el sexto mes inclusive, no afectarán al régimen retributivo de quienes las hayan obtenido. Transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho a percibir de las retribuciones básicas y en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, sin perjuicio de las prestaciones complementarias que procedan, con arreglo al régimen de Seguridad Social aplicable.

Artículo 45. Licencia por estudios.

1. Los médicos forenses podrán disfrutar de licencias para la asistencia a cursos, congresos o jornadas relacionados con su formación que no estén incluidos en el artículo 37 de este Reglamento.

2. La concesión de estas licencias corresponde al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Director del Instituto en que estén destinados, que habrá de tener en cuenta las necesidades del servicio.

3. Las licencias especificarán las condiciones generales de su concesión y su duración, que estará determinada por los estudios a realizar. En todo caso deberá justificarse la realización de los estudios.

4. Estas licencias sólo darán derecho a percibir las retribuciones básicas y las prestaciones familiares por hijo a cargo.

Artículo 46. Revocación.

Las licencias reguladas en los artículos 41 y 45 del presente Reglamento podrán ser revocadas por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, mediante resolución motivada.

CAPÍTULO VI
Deberes de los médicos forenses
Artículo 47. Deberes profesionales.

1. Los médicos forenses desempeñarán las funciones inherentes a su cargo, bajo la dependencia del Director del Instituto correspondiente.

2. Igualmente estarán obligados a guardar secreto de las actuaciones procesales o de investigación del Ministerio Fiscal en las que intervengan.

Artículo 48. Abstenciones y recusaciones.

1. Los médicos forenses estarán obligados a poner en conocimiento de los respectivos Presidentes de los Tribunales, Jueces o Fiscales, las circunstancias que en ellos concurran y que pudieren justificar su abstención en una causa o procedimiento determinado o en diligencias de investigación del Ministerio Fiscal.

2. Se aplicarán a los médicos forenses las prescripciones que, respecto de la recusación de los peritos, establecen las leyes procesales.

Artículo 49. Jornada y horarios.

1. El horario de trabajo se determinará mediante Resolución aprobada por el Ministerio de Justicia e Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas. El mismo contemplará el establecimiento de una jornada, en parte de obligada presencia, y, en parte, de cumplimiento flexible.

El horario de trabajo respetará el de audiencia pública de Juzgados y Tribunales fijado por el Consejo General del Poder Judicial, y no podrá ser inferior al establecido para la Administración pública.

El Ministerio de Justicia e Interior, a propuesta, en su caso, de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, con informe del Consejo General del Poder Judicial, y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, determinará reglamentariamente los sistemas de control del horario y de justificación de incidencias en los Institutos, así como los horarios especiales y las modificaciones del establecido con carácter general cuando así pueda exigirlo el servicio público.

Las Comunidades Autónomas, que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán proponer al Ministerio de Justicia e Interior las modificaciones del horario establecido con carácter general cuando así pueda exigirlo el servicio público.

2. La dedicación de los médicos forenses será general y exclusiva. La dedicación general comporta la jornada establecida con carácter habitual en la Administración pública, y la dedicación exclusiva se fijará en la Resolución a que hace referencia el apartado anterior.

Artículo 50. Incompatibilidades.

1. Los médicos forenses están sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general para los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas. En todo caso, la función de médico forense será incompatible con:

a) La función de médico de empresa o de entidades aseguradoras.

b) El desempeño de cargos públicos electivos.

c) La realización de actividades privadas relacionadas con las prácticas tanatológicas.

d) La intervención como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones.

e) Cualquier actividad pericial privada.

f) La emisión de certificados médicos de defunción relacionados con la normativa sobre policía sanitaria mortuoria.

g) Toda actividad que menoscabe el ejercicio de sus funciones.

2. No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada a los médicos forenses que desempeñen los puestos de Director y Subdirector de los Institutos, a aquellos otros que ocupen puestos con dedicación exclusiva, y a los que en la relación de puestos de trabajo tengan asignado un complemento específico o concepto equiparable, cuya cuantía supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

Artículo 51. Realización de actividades compatibles.

El ejercicio por los médicos forenses de cualquier actividad, profesión o cargo que requiera declaración de compatibilidad, exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma, con informe del Director del Instituto en que estuvieren destinados, sin perjuicio de las restantes autorizaciones que prevea el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.

CAPÍTULO VII
Situaciones administrativas
Artículo 52. Situaciones.

1. Los médicos forenses pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia forzosa.

d) Excedencia para el cuidado de hijos.

e) Excedencia voluntaria por servicios en el sector público.

f) Excedencia voluntaria por interés particular.

g) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

h) Suspensión de funciones.

2. La declaración de las situaciones administrativas comprendidas en los párrafos b) a h) del apartado anterior, se efectuará por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Artículo 53. Servicio activo.

1. Los médicos forenses se encontrarán en servicio activo:

a) Cuando desempeñen un puesto de trabajo correspondiente a la relación de puestos de trabajo del órgano en el que estén destinados.

b) Cuando les haya sido conferida por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, comisión de servicio de carácter temporal, en los términos establecidos en el artículo 27 de este Reglamento.

2. Los cambios de destino y el disfrute de licencias o permisos reglamentarios, no alterarán la situación de servicio activo.

3. Los médicos forenses en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Artículo 54. Servicios especiales.

Los médicos forenses serán declarados en la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.

c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de las respectivas Administraciones públicas que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Organos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, o del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o presten servicios en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

g) Cuando accedan a la condición de miembro de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.

h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones locales.

i) Cuando presten servicio en el Gabinete de la Presidencia de Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, o de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, y opten por pasar a esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente.

l) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.

m) Cuando ostenten la condición de Comisionados Parlamentarios de Comunidad Autónoma o adjuntos de éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas.

n) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.

Artículo 55. Declaración de la situación de servicios especiales.

El pase a la situación de servicios especiales se declarará de oficio o a instancia del interesado, una vez verificado el supuesto que la ocasione, con efectos desde el momento en que se produjo.

Artículo 56. Efectos de la situación de servicios especiales.

1. A los médicos forenses en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, así como a efectos del cómputo del período mínimo de servicios efectivos para solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular; y tendrán derecho a la reserva del puesto obtenido con anterioridad, bien por nuevo ingreso o por el sistema de concurso.

2. Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponde como funcionarios. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por causa legal, ser percibidos con cargo a los correspondientes presupuestos, deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaban su último puesto de trabajo en situación de servicio activo.

3. En ningún caso podrán asesorar pericialmente a órganos jurisdiccionales mientras permanezcan en esta situación.

Artículo 57. Reincorporación a partir de la situación de servicios especiales.

1. Los que se hallaren en la situación de servicios especiales deberán incorporarse a su puesto de trabajo dentro del plazo de un mes, a contar desde el siguiente al del cese en el cargo o desde la fecha de su licenciamiento. De no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2. Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

Artículo 58. Excedencia forzosa.

1. La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas:

a) Por supresión del puesto de trabajo que se tenga asignado cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.

b) Cuando el médico forense que hubiera sido declarado en situación de suspensión definitiva, una vez finalizado el período de suspensión y solicitado el reingreso, no sea adscrito provisionalmente ni obtenga puesto de trabajo mediante sistema de concurso en el plazo de seis meses contados a partir de la solicitud de reingreso.

2. Los médicos forenses en situación de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir sus retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como al cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios.

Artículo 59. Excedencia para el cuidado de hijos.

1. Los médicos forenses tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre o la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. El período de permanencia en dicha situación será computable únicamente a efectos de trienios, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular. Durante el primer año, a contar desde su concesión, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a puesto en la misma localidad y de igual retribución.

2. La concesión de la excedencia estará condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo.

3. Durante el primer año de excedencia podrán reincorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de solicitar el reingreso, así como participar en los concursos que se convoquen.

4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la adopción durante el tiempo de duración del mismo.

Artículo 60. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.

Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en situación de excedencia voluntaria a los miembros del Cuerpo de Médicos Forenses, cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales.

Artículo 61. Excedencia voluntaria por interés particular.

1. La situación de excedencia voluntaria por interés particular se declarará a petición del funcionario, o de oficio, en los supuestos establecidos reglamentariamente.

2. Para solicitar la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular será preciso haber prestado tres años de servicios efectivos desde que accedió al Cuerpo o desde su reingreso, y en tal situación no podrá permanecer más de diez años continuados ni menos de dos años.

3. En las resoluciones por las que se declare esta situación se expresará el plazo máximo de duración de la misma. La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del período de duración de la excedencia voluntaria por interés particular, comportará la pérdida de la condición de funcionario. Si solicitado el reingreso no se concede por falta de puesto de trabajo vacante con dotación presupuestaria, continuarán en la situación de excedencia voluntaria por interés particular hasta que se produzca el mismo.

4. La concesión de la citada excedencia quedará en todo caso subordinada al interés del servicio. No podrá otorgarse al médico forense que no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiere sido impuesta o que esté sometido a expediente disciplinario por falta muy grave. En el supuesto de falta grave, mediante resolución motivada del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrá denegarse la declaración de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 62. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los médicos forenses cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o laboral en cualquier Administración pública, Organismo autónomo, entidad gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial.

Artículo 63. Efectos de la excedencia voluntaria.

Las distintas modalidades de excedencia voluntaria no producen, en ningún caso, reserva de puesto de trabajo y los funcionarios que se encuentren en la misma no devengarán retribuciones. No será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.

Artículo 64. Suspensión.

1. La suspensión puede ser de carácter definitivo o provisional.

2. La suspensión tendrá carácter definitivo, tanto cuando fuere impuesta como corrección disciplinaria, como cuando sea consecuencia de la imposición firme por los Tribunales de la pena de suspensión.

3. La suspensión será provisional:

a) Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delito cometido en ejercicio de sus funciones.

b) Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento o de apertura de juicio oral. No obstante, mediante resolución motivada del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en atención a las circunstancias del caso, podrá excepcionarse la declaración de suspensión provisional.

c) Cuando en la tramitación de un procedimiento disciplinario apareciesen indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.

En este supuesto podrá el médico forense expedientado ser inmediatamente suspendido en sus funciones.

4. El suspenso quedará privado temporalmente en sus funciones.

Artículo 65. Suspensión definitiva.

1. La suspensión impuesta con carácter definitivo en expediente disciplinario no podrá exceder de un año.

2. La suspensión definitiva, cualquiera que sea su causa determinante y siempre que fuere superior a seis meses, implicará la pérdida del destino, que se proveerá en forma reglamentaria, y la privación de todos los derechos inherentes a su condición de médico forense mientras permanezca en esta situación, hasta que fuera reintegrado el suspenso al servicio activo.

3. Al suspenso definitivo le será de abono el tiempo en que hubiera permanecido en suspensión provisional.

Artículo 66. Suspensión provisional.

La suspensión provisional establecida en el artículo 64, apartado 3, párrafos a) y b), se acordará por el Ministerio de Justicia e Interior o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el supuesto del párrafo c), se procederá en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.

Artículo 67. Derechos del suspenso provisional.

1. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de sus retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo; no se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.

2. El tiempo de suspensión provisional prevista en el artículo 64, apartado 3, párrafo c), como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en el caso de que la paralización del mismo sea imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.

3. Cuando la suspensión provisional no se eleve a definitiva, ni se acuerde la separación del servicio, el tiempo de duración se computará como de servicio activo, debiendo acordarse por el Ministerio de Justicia e Interior o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la inmediata reincorporación del suspenso a su cargo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan, desde la fecha de la suspensión, a cuyos efectos las autoridades correspondientes remitirán al Ministerio o Departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma testimonio de la resolución adoptada.

Artículo 68. Reglas generales del reingreso al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo de los médicos forenses que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos para la provisión de puestos de trabajo.

2. Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, con ocasión de vacante dotada y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

A tal efecto, el médico forense excedente deberá solicitar dicha adscripción al Ministerio de Justicia e Interior, con expresión del Instituto o Institutos solicitados y su orden de prioridad.

En el caso de que alguno de los Institutos solicitados radicase en el territorio de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia e Interior lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que resolverá en los términos establecidos anteriormente, dando traslado de esta resolución al Ministerio de Justicia e Interior.

Se respetará para ello el siguiente orden de preferencia:

a) Excedentes forzosos.

b) Suspensos definitivos que hubieran perdido su puesto de trabajo.

c) Rehabilitados.

d) Excedentes voluntarios.

La preferencia dentro de cada uno de los grupos de suspensos, excedentes voluntarios y rehabilitados, se determinará por la antigüedad de la fecha de presentación de la solicitud de reingreso provisional.

El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el médico forense reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria.

3. Los excedentes forzosos, los suspensos y los excedentes voluntarios del artículo 60 de este Reglamento gozarán, por este orden, la primera vez que se anuncie a concurso vacante del Cuerpo en la misma localidad donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo, de derecho preferente para ocuparla.

Artículo 69. Reingreso de los excedentes forzosos.

1. El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, el reingreso obligatorio de los excedentes forzosos mediante su adscripción provisional, garantizando que el destino sea dentro del municipio o de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma de la vecindad del funcionario. En caso de no aceptar la adscripción provisional, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2. Los médicos forenses en esta situación, estén o no adscritos provisionalmente, deberán participar en el primer concurso que se convoque, con objeto de obtener un puesto de trabajo definitivo, cuyos requisitos de desempeño reúnan. De no participar en este concurso o no obtener puesto de trabajo, se les destinará a cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes.

Artículo 70. Reingreso de los suspensos definitivos.

1. Los suspensos definitivos que hubieran perdido su puesto de trabajo, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días desde la finalización del período de suspensión y, en tal caso, el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, podrá incorporarlos al servicio activo adscribiéndoles con carácter provisional a un puesto de trabajo cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.

2. La solicitud de reingreso irá acompañada de la resolución judicial o administrativa que declare el cumplimiento de la sanción impuesta o su extinción por otras causas.

3. Si, en el plazo previsto en el apartado 1, el interesado no formulare solicitud de reingreso, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que haya finalizado el período de suspensión.

4. Formulada la solicitud, los funcionarios suspensos deberán participar en el primer concurso de traslado que se convoque, cuyos requisitos de desempeño reúnan, con objeto de obtener un puesto de trabajo. De no participar en este concurso o no obtener el puesto de trabajo solicitado, se les destinará, en su caso, a cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes. En el caso previsto en el artículo 58.1.b) de este Reglamento, será declarado en situación de excedencia forzosa.

Artículo 71. Rehabilitación.

1. Los que hubieran sido separados del servicio por alguna de las causas previstas, podrán solicitar la vuelta al servicio activo mediante el oportuno expediente de rehabilitación.

El expediente se iniciará a instancia del interesado dirigida al Ministro de Justicia e Interior, en la que hará constar el cargo que servía, causa y fecha de la separación, lugar de residencia durante el tiempo de ésta y cualquiera otra circunstancia que considere procedente.

2. Los que hubiesen sido separados por razón de delito deberán justificar, además, que tienen extinguida la responsabilidad penal y civil, y que les han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

3. En ningún caso podrá solicitarse la apertura del expediente antes de haber transcurrido dos años a partir de la firmeza del acuerdo de separación, a menos que éste hubiere sido acordado por las causas previstas en el artículo 11.3 de este Reglamento.

4. La instancia, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá al Consejo General del Poder Judicial, para que emita el oportuno informe sobre las circunstancias que pudieran concurrir en el peticionario y que tuvieren relación con el servicio y funcionamiento de la Administración de Justicia. El informe lo remitirá al Ministerio de Justicia e Interior para la resolución que proceda. Si el funcionario que pretenda la rehabilitación hubiera tenido como último destino cualquiera de los radicados en el territorio de una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, se solicitará, con carácter previo al informe del Consejo General del Poder Judicial, informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

5. Para acordar la rehabilitación se tendrá en cuenta la naturaleza del hecho determinante de la separación y las circunstancias de todo orden que en el mismo concurrieran en relación con el funcionamiento de la Administración de Justicia.

6. La resolución del expediente se comunicará al interesado, y si fuera desfavorable no podrá iniciarse nuevo expediente hasta transcurridos otros dos años.

Artículo 72. Reingreso de los excedentes para el cuidado de hijos.

Si antes de la finalización del período de excedencia para el cuidado de hijos el funcionario no solicita el reingreso al servicio activo o el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, será declarado de oficio en esta situación.

Artículo 73. Reingreso de los excedentes voluntarios.

1. Los excedentes voluntarios a los que hace referencia el artículo 60 de este Reglamento, al cesar en la situación de actividad en el Cuerpo o Escala en que hubieren estado prestando sus servicios, podrán solicitar su reingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a dicho cese, debiendo participar en los concursos que se convoquen. Acompañarán a la instancia certificación de la Jefatura de Personal del Cuerpo de procedencia acreditativa de los servicios prestados.

Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado solicite el reingreso, y en caso de no concursar, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2. Antes de finalizar el período de quince años de duración de la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar regulado en el artículo 62, deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

3. El reingreso de los excedentes voluntarios por interés particular, así como por agrupación familiar, se efectuará mediante su participación en los concursos de traslado que se convoquen.

4. Una vez solicitado el reingreso, los excedentes voluntarios podrán ser adscritos por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con carácter provisional cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.

Artículo 74. Cambio de situaciones administrativas.

1. El cambio de las situaciones administrativas en que se hallen los médicos forenses podrá tener lugar siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.

2. En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los médicos forenses podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda y reservándoseles un puesto de iguales retribuciones a las del puesto obtenido en el mismo municipio.

CAPÍTULO VIII
Régimen disciplinario
Artículo 75. Principios generales.

1. El régimen disciplinario a que quedan sujetos los médicos forenses es el que se establece en los artículos 464 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.

2. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.

En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que ponga término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.

3. Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.

Artículo 76. Clases de faltas y prescripción.

1. Las faltas que cometan los médicos forenses en el ejercicio de sus cargos podrán ser leves, graves y muy graves.

2. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la fecha de su comisión, salvo cuando el procedimiento disciplinario para enjuiciarlas quedare en suspenso como consecuencia de la incoación de causa penal por los mismos hechos, en cuyo caso el plazo de prescripción se reanudará desde la conclusión de la causa penal.

3. El plazo de prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada al médico forense.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si las diligencias o el procedimiento permanecieran paralizados durante seis meses por causa no imputable al médico forense sujeto a procedimiento.

Artículo 77. Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves:

a) El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de sus funciones.

b) El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el ejercicio de la profesión de médico forense, establecidas en el artículo 50 de este Reglamento, salvo los que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78.i).

c) La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.

d) La emisión de informes irregulares que cause perjuicio grave a la Administración de Justicia o a los ciudadanos.

e) La desatención o el retraso injustificado y reiterado en el despacho de los asuntos que les estén confiados.

f) La ausencia injustificada por más de diez días del lugar en que presten sus servicios.

g) La revelación por el médico forense de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.

h) Toda actuación que suponga discriminación por razón de sexo, raza, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

i) El incumplimiento de la obligación de organizar y atender los servicios esenciales en caso de huelga.

j) La violación del secreto profesional.

k) La violación de la neutralidad o independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

l) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.

n) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

ñ) La comisión de una falta grave cuando hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin que hubieren sido canceladas o procedido la cancelación de las anotaciones correspondientes.

Artículo 78. Faltas graves.

Se considerarán faltas graves:

a) La falta de respeto ostensible a los superiores en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.

b) El abuso de autoridad respecto a abogados, procuradores, funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y particulares.

c) Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda respecto del personal subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave de los deberes que correspondan a dicho personal.

d) Revelar hechos o datos por el médico forense, conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya falta muy grave prevista en el párrafo g) del artículo 77 de este Reglamento.

e) La ausencia injustificada por más de tres días naturales del lugar en que presten sus servicios, en un mismo mes.

f) La inasistencia injustificada a las diligencias judiciales, cuando no constituya falta muy grave.

g) La negligencia o retraso injustificado en el despacho de los asuntos que les estén confiados, cuando no puedan calificarse como faltas muy graves.

h) La falta de rendimiento que afecte al mal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

i) El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 50 del presente Reglamento, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.

j) La grave falta de consideración con los ciudadanos o con los compañeros o subordinados. k) Causar daño grave en los locales, material o documentos de los servicios.

l) La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones.

Artículo 79. Faltas leves.

Se considerarán faltas leves:

a) La falta de respeto a los superiores que no constituya falta grave.

b) La desconsideración con el personal que preste servicios en el Instituto correspondiente.

c) Las infracciones o negligencias en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo establecidas en la Ley y en este Reglamento, cuando no constituyan infracción más grave.

d) El retraso leve o injustificado en el despacho de los asuntos, cuando no constituya falta más grave.

e) La ausencia injustificada por tres días o menos.

f) El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada.

Artículo 80. Sanciones.

1. Las sanciones que se pueden imponer a los médicos forenses por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son:

a) Advertencia.

b) Multa de hasta 300.000 pesetas.

c) Suspensión de hasta tres años.

d) Traslado forzoso.

e) Separación.

2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta 25.000 pesetas o con ambas; las graves con multa de 25.001 a 300.000 pesetas, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación.

Artículo 81. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años, las impuestas por faltas graves al año y por faltas leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las penas por faltas.

2. El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga la sanción.

Artículo 82. Organos competentes.

Serán competentes para la imposición de sanciones:

1. Para la de advertencia, el Juez o Presidente respectivo.

2. Para las de multa y suspensión, la correspondiente Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

3. Para las de traslado forzoso, el Ministro de Justicia e Interior. La sanción de traslado forzoso a una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, requerirá el informe previo de la misma.

4. Para la de separación del servicio, el Consejo de Ministros.

Artículo 83. Procedimiento.

1. La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa una sumaria información.

2. Las restantes sanciones habrán de imponerse siguiendo los trámites establecidos en los artículos siguientes.

3. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todas sus actuaciones.

Artículo 84. Iniciación.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará siempre de oficio, mediante acuerdo de las autoridades competentes previstas en el artículo 82 del presente Reglamento, ya sea por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a iniciativa del Ministerio Fiscal o del Director del Instituto de Medicina Legal correspondiente, o a instancia del perjudicado.

2. En la resolución por la que se incoe el procedimiento disciplinario se nombrará instructor, que deberá ser un Juez, Magistrado, secretario o, en su caso, un miembro del Ministerio Fiscal.

3. El instructor designará un secretario de la misma o superior categoría que el expedientado.

4. Serán de aplicación al instructor y al secretario las causas de abstención y recusación recogidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. El órgano competente para iniciar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada, en la que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 85. Tramitación.

1. El instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del Ministerio Fiscal y del interesado, que podrá valerse de abogado desde el inicio del expediente.

2. A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación.

El pliego de cargos se notificará al expedientado para que, en el plazo de ocho días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el instructor. La denegación de la prueba será siempre motivada y contra la misma no cabe recurso alguno.

3. Cumplimentadas las precedentes diligencias y, en su caso, practicadas las pruebas propuestas por el expedientado y declaradas pertinentes, el instructor dará vista del expediente al interesado con carácter inmediato, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al presunto inculpado cuando éste así lo solicite.

4. Cumplido lo anterior, el instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que estime procedente al interesado, para que en el plazo de ocho días alegue lo que a su derecho convenga.

5. Evacuado dicho trámite o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del procedimiento para la decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente una sanción de mayor gravedad que las que están dentro de su competencia, elevará el procedimiento con su propuesta a la que sea competente.

6. Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al instructor para que, con retroacción del mismo al momento procedimental oportuno, formule un nuevo pliego de cargos en el que se incluyan nuevos hechos o se modifiquen los anteriores, o con el fin de completar la instrucción con la práctica de nuevas diligencias o pruebas.

En este caso, antes de remitir de nuevo el expediente a la autoridad competente para imponer la sanción, deberá darse vista al inculpado de las actuaciones efectuadas a fin de que, en el plazo de diez días, alegue lo que crea conveniente.

7. La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando, por razones excepcionales, se prolongare por mayor plazo, el instructor deberá dar cuenta, cada diez días, del estado de tramitación y de las circunstancias que impida su conclusión, a la autoridad que hubiere mandado proceder.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

9. La resolución será notificada al interesado y al Ministerio Fiscal con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlo.

Asimismo, la resolución será comunicada, en su caso, al Ministerio de Justicia e Interior o al órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para constancia en el expediente personal del funcionario.

10. De las resoluciones por faltas muy graves han de ser informadas las Juntas o Delegados de Personal correspondientes.

Artículo 86. Suspensión provisional.

1. El instructor podrá proponer al Ministerio de Justicia e Interior la suspensión provisional del funcionario sometido a expediente disciplinario, con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal. La propuesta sólo podrá acordarse cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.

2. En el supuesto de que el funcionario estuviera destinado en una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la suspensión provisional requerirá el informe previo de la misma.

Artículo 87. Recursos.

1. Las sanciones, con exclusión de la de advertencia, contra la que sólo cabrá súplica ante el propio órgano que la dictó, serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Justicia e Interior, cuando hubieran sido impuestas por las Salas de Gobierno previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma.

2. Las resoluciones del Ministro de Justicia e Interior resolviendo el recurso anterior o, en su caso, imponiendo el traslado forzoso, así como las del Consejo de Ministros, en todo caso, agotarán la vía administrativa.

3. Las resoluciones sancionadoras que decidan definitivamente en vía gubernativa serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de la misma.

4. La resolución de los expedientes sancionadores será también recurrible por el Ministerio Fiscal, salvo lo establecido en este artículo sobre agotamiento de la vía administrativa.

Artículo 88. Anotación de las sanciones disciplinarias.

1. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del interesado, con expresión de los hechos imputados.

2. La autoridad que las impusiere cuidará de que se cumpla lo anterior.

Artículo 89. Ejecución, inejecución y suspensión temporal.

1. Las sanciones disciplinarias, una vez agotada la vía administrativa, se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y en el plazo máximo de un mes, salvo que cuando por causas justificadas se establezca otro distinto en dicha resolución.

2. El Ministro de Justicia e Interior, previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, cuando se trate de las sanciones enumeradas en el artículo 82.2 de este Reglamento, podrá acordar la inejecución de la sanción y, a propuesta del órgano competente para resolver, podrá acordar la suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescripción. Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de su inejecución y suspensión corresponderá al Consejo de Ministros. Ambos acuerdos podrán adoptarse de oficio o a instancia del interesado, siempre que mediara causa fundada para ello.

Artículo 90. Cancelación.

1. La autoridad competente para sancionar, lo es también para decretar la cancelación.

2. La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

3. La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación, podrá cancelarse, a instancia del interesado y oído el Ministerio Fiscal, cuando hayan transcurrido, al menos, uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con imposición de sanción.

4. La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos.

Artículo 91. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte o prescripción de la falta o de la sanción.

Disposición adicional primera. Retribuciones.

La estructura y cuantía de las retribuciones básicas y complementarias fijas de los integrantes del Cuerpo de Médicos Forenses serán únicas para todo el territorio nacional.

Disposición adicional segunda. Acreditación del conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

La acreditación del conocimiento oral y escrito de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, a efectos del ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses, así como de los concursos de traslado para la provisión de puestos, se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 224/1989, de 17 de octubre, por el que se regula la planificación de la normalización del uso del euskera en las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco («Boletín Oficial del País Vasco» de 27 de octubre) y demás disposiciones de desarrollo derivadas de los planes de normalización del euskera que puedan dictarse en el ámbito de la citada Comunidad Autónoma, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Perfil lingüístico 2: dos puntos.

b) Perfil lingüístico 3: cuatro puntos.

c) Perfil lingüístico 4: seis puntos.

2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña:

La acreditación de conocimientos de lengua catalana se efectuará en base a los certificados expedidos por la Junta Permanente de Catalán, a los certificados o diplomas equiparados a los mismos, o en base a los certificados o diplomas que se reconocen como eximentes de las pruebas de lengua catalana para el acceso a la función pública, de conformidad con el Acuerdo de la Comisión para la normalización lingüística de 19 de junio de 1991, y según los criterios siguientes:

a) Certificado de nivel B: dos puntos.

b) Certificado de nivel C: cuatro puntos.

c) Certificado de nivel D: seis puntos.

3. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) Curso de Iniciación y perfeccionamiento: dos puntos.

b) Curso Medio de lenguaje jurídico gallego: cuatro puntos.

c) Curso Superior de lenguaje jurídico gallego: seis puntos.

4. En el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana:

a) Certificado de grado elemental oral y escrito del valenciano: dos puntos.

b) Certificado de grado medio oral y escrito del valenciano: cuatro puntos.

c) Certificado de grado superior oral y escrito del valenciano: seis puntos.

5. En la zona vascófona y mixta que determina el artículo 5 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, de la Comunidad Foral de Navarra, se aplicarán los mismos criterios que los establecidos en el apartado 1.

6. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:

a) Certificado de nivel B: dos puntos.

b) Certificado de nivel C: cuatro puntos.

c) Certificado de nivel D: seis puntos.

7. En las Comunidades Autónomas como las del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra en las que no hay establecido certificado oficial correspondiente al perfil 2, se deberá superar un examen de acreditación que a estos efectos convoquen los órganos competentes en dicha materia, lo que les otorgaría el certificado correspondiente.

8. En las convocatorias de procesos selectivos o de provisión de puestos en las que se valoren las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas conforme a lo dispuesto en la presente disposición adicional, se recogerá la necesidad de certificación por parte de las Comunidades Autónomas de la homologación y del nivel al que correspondan los títulos aportados.

Disposición adicional tercera. Competencias del Director del Instituto de Toxicología.

Corresponde al Director del Instituto de Toxicología, respecto a los médicos forenses que desempeñen puestos incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, las funciones que este Reglamento otorga a los Directores de los Institutos de Medicina Legal.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de integración de los médicos forenses en los Institutos de Medicina Legal.

Los médicos forenses quedarán integrados en el Instituto de Medicina Legal correspondiente en el momento de su entrada en funcionamiento, conforme se disponga en la norma de creación.

Mientras no se dicte dicha norma, seguirán prestando servicios en sus actuales destinos y percibiendo el complemento de destino que les corresponde según lo previsto en el Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1561/1992, de 18 de diciembre.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de provisión de puestos de trabajo.

Conforme se produzca la entrada en funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal, los puestos de trabajo de médicos forenses incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo se cubrirán por los destinados en el ámbito territorial respectivo a través de los sistemas de provisión de puestos establecidos en este Reglamento.

Disposición transitoria tercera. Médicos forenses en régimen de dedicación normal.

1. Desde la entrada en funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal regulados en el artículo 18 del presente Reglamento, quedarán sin efecto las autorizaciones concedidas a los médicos forenses en régimen de dedicación normal para el desempeño de otro puesto en el sector público, al amparo de lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

2. Los funcionarios que, en virtud de la derogación de la citada disposición adicional, incurran en incompatibilidad por desempeño de más de un puesto de trabajo en el sector público, habrán de optar por uno de ellos en el momento de la toma de posesión del puesto obtenido en el concurso regulado en la disposición transitoria segunda de este Reglamento. A falta de opción, se estará a las previsiones contenidas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones públicas.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada.

Hasta que se asignen los complementos específicos a los puestos de trabajo, lo previsto en el artículo 50.2 se entenderá referido a todos aquellos puestos cuyo complemento de destino en cómputo anual supere la cuantía de la retribución básica, excluida la antigüedad.

Disposición transitoria quinta. Puestos adscritos exclusivamente a funciones de Registro Civil.

Las relaciones de puestos de trabajo de los Institutos de Medicina Legal reservarán los puestos adscritos exclusivamente a funciones de Registro Civil, en tanto se encuentren en situación de servicio activo los funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil que no hayan realizado el curso de formación para su integración efectiva en el Cuerpo de Médicos Forenses, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero, sobre integración de los médicos del Registro Civil en el Cuerpo de Médicos Forenses.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/02/1996
  • Fecha de publicación: 01/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 02/03/1996
  • Fecha de derogación: 02/03/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 144/2023, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2023-5368).
    • en cuanto se oponga lo indicado, por Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21264).
    • el capítulo VIII, por Real Decreto 796/2005, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2005-12703).
  • SE DECLARA:
    • la nulidad de los arts. 21.5 y 61.2, por Sentencia del TS de 25 de octubre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-24525).
    • la nulidad de lo indicado del art. 50.c), por Sentencia del TS de 9 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-13154).
  • SE AÑADE parrafos a las disposiciones transitorias primera y segunda y se deja sin efecto, según lo indicado, los arts. 21 y 22 por Real Decreto 1619/1997, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-1997-22990).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando las normas reguladoras del Registro Central de personal y el programa para su Implantación: Orden de 25 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-10881).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-8077).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración de Justicia
  • Comunidades Autónomas
  • Cuerpo Nacional de Médicos Forenses
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Instituto Nacional de Toxicología
  • Institutos de Medicina Legal
  • Ministerio de Justicia e Interior
  • Oposiciones y concursos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid