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Documento BOE-A-1996-3645

Circular número 2/1996, de 30 de enero, a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 4/1991, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1996, páginas 5951 a 5963 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1996-3645
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1996/01/30/2

TEXTO ORIGINAL

En los últimos años se ha publicado una larga serie de disposiciones legales o reglamentarias de muy variada naturaleza que inciden en la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros de las entidades de crédito, sea porque regulan con mayor rango temas tratados en esa Circular, sea porque hacen obsoletos algunos de sus preceptos, sea porque generan nuevas necesidades informativas y contables, sea porque cambian instituciones o citas legales mencionadas en ella. Se hace necesaria, por tanto, su actualización, tarea que constituye el primer objetivo de la presente norma.

En segundo lugar, en el último año, el Banco de España ha emitido algunas recomendaciones en relación con la publicación de estados contables consolidados, la presentación de la cuenta de pérdidas y ganancias en estructura vertical y la nueva publicación de estados que se rectifiquen posteriormente, así como ciertas interpretaciones de la Circular 4/1991, a consulta de las entidades, en materia de tratamiento y provisión de operaciones de arrendamiento financiero dudosas que conviene incorporar a su cuerpo normativo, generalizando los criterios establecidos.

Por otra parte, la experiencia ganada en la aplicación de la norma y la evolución de las circunstancias financieras aconsejan revisar otros criterios de la Circular, en materias tales como la definición de lo que se entiende por operaciones de cobertura, el tratamiento del riesgo-país, la armonización previa de cuentas en la consolidación, el cálculo y publicidad de los resultados imputables a minoritarios, la valoración de los bienes muebles adjudicados en pago de deudas, la amortización de sistemas informáticos y la contabilización de riesgos por operaciones de futuro por cuenta de terceros. Asimismo, conviene revisar el concepto de participaciones, usando la definición de entidades asociadas establecida en la legislación mercantil.

En otro orden de cosas, parece necesario generalizar, a todas las entidades, la llevanza de un registro de avales, y, a las cooperativas de crédito, la publicación organizada de estados contables, preceptos ahora limitados a cierto tipo de entidades. Al mismo tiempo, la Circular da pasos para acelerar la recepción de información y mejorar su calidad.

Finalmente, las necesidades estadísticas del Instituto Monetario Europeo exigen la introducción de un avance de Balance, y la modificación de algún otro estado, para atenderlas.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989, por la que se desarrolla el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma única.

Se modifican como sigue las normas y anejos de la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros:

1. Norma tercera.

En el apartado 6 se sustituye, en el segundo párrafo, «entidad de tasación independiente, registrada en el Banco de España» por «sociedad de tasación independiente»; y, al final del apartado, se añade el siguiente párrafo:

«No obstante lo anterior, los activos materiales que no sean inmuebles adquiridos por aplicación de otros activos se contabilizarán por el menor importe entre el valor contable de los activos aplicados menos las provisiones constituidas para su cobertura (valor neto contable) y el valor que pudiera esperarse obtener en su venta mediante las peritaciones y tasaciones procedentes u otros indicadores fiables del mercado de segunda mano.»

En el apartado 6 bis se sustituye, en la letra a) del segundo párrafo, el término «entidad de tasación» por «sociedad de tasación», se suprime la letra d) del segundo párrafo, y se da la siguiente redacción al primer párrafo:

«Para que las tasaciones inmobiliarias a que se refieren distintas normas de esta Circular surtan los efectos en ellas previstos, deberán reunir las condiciones que en cada momento prevea la legislación sobre el mercado hipotecario en relación con los requisitos subjetivos del tasador y con los criterios, métodos, procedimientos e instrucciones técnicas a los que hayan de ajustarse el cálculo del valor de tasación y el contenido de los informes o certificados que lo acrediten. En particular, en las tasaciones se deberán aplicar las disposiciones que la Orden de 30 de noviembre de 1994, sobre normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras, establece para el cálculo del valor de tasación de los bienes inmuebles a efectos del mercado hipotecario.

Los informes de tasación que incluyan alguno de los condicionantes que, de acuerdo con la citada Orden, impiden su utilización en el mercado hipotecario tampoco se podrán utilizar a los efectos de esta Circular, salvo que los mismos se hayan subsanado. Los informes en los que figure alguna de las advertencias a las que se refiere la mencionada Orden se deben tomar con cautela, debiendo, en estos casos, descontarse necesariamente de la valoración el efecto económico que se derive de las mismas.»

2. Norma quinta.

El apartado 2 bis queda redactado de la siguiente forma:

«2 bis. Las diferencias de valoración que se produzcan en los valores incluidos en la cartera de negociación y en acreedores por valores imputables a intereses devengados se contabilizarán, respectivamente, como productos y coste financieros; el resto de las diferencias de valoración se registrarán

por neto como resultados de operaciones financieras. Los dividendos cobrados o anunciados por valores de renta variable incluidos en la cartera de negociación se incluirán entre los rendimientos de la cartera de renta variable.»

En el apartado 11 se sustituye la expresión «operaciones de futuro sobre valores y tipo de interés» por «operaciones de futuro sobre valores, tipo de interés y mercaderías»; y, al final del apartado, se añade el siguiente párrafo:

«Asimismo, se entiende por mercaderías cualquier activo subyacente que no tenga naturaleza financiera.»

En el apartado 12 se sustituye, el principio del segundo párrafo, «las siguientes condiciones» por «las condiciones a) y b) o c) siguientes», y se añade la letra c), con el siguiente contenido:

«c) Que se utilicen para reducir el riesgo global al que se expone la entidad en su gestión de masas correlacionadas de activos, pasivos y otras operaciones a las que, bien se aplica el criterio del devengo, bien se valoran a precios de mercado, siempre que se sometan permanentemente a un sistema integrado, prudente y consistente de medición, gestión y control de los riesgos y resultados, que permita el seguimiento e identificación de las operaciones. Las características, prudencia, consistencia y efectiva aplicación de tal sistema deberán, además, constar en informe favorable del auditor externo revisado anualmente. La utilización del sistema, con el informe favorable del auditor, deberá ser comunicada al Banco de España. En la memoria anual se indicará la aplicación de este criterio de cobertura.»

3. Norma sexta.

El actual apartado 5 pasa a ser el 6, y se suprime la palabra «tres». Asimismo, se incorpora un nuevo apartado 5, con el siguiente texto:

«5. Los avales y demás cauciones a los que se refiere el apartado 2.a) de la norma trigésima cuarta prestados por cualquier entidad de crédito se inscribirán, consecutiva y cronológicamente, en un registro centralizado de avales en el que constará, necesariamente, los siguientes datos: fecha en que se presta; número de registro; personas que se avalan o garantizan; importe, vencimiento y naturaleza de la obligación garantizada y ante quién se garantiza; garantías reales prestadas, en su caso, por la entidad avalista; fedatario público interviniente; fechas de declaración por primera vez a la Central de Información de Riesgos y de cancelación del aval, y observaciones.

Como complemento del mencionado registro, se custodiarán, debidamente ordenadas, fotocopias íntegras de los documentos en los que se han prestado las garantías. Dichos documentos, a continuación de la fórmula, de aceptación, aval, garantía o caución, incluirán, incluso en las copias que se entreguen a terceros, la siguiente expresión: "El presente ... (aval, garantía, caución, aceptación, etc.) ha sido inscrito en esta misma fecha en el registro especial de avales con el número...", seguida del lugar, la fecha y las firmas. En su caso, también se custodiarán los documentos que acrediten la cancelación del aval.»

4. Norma séptima.

En el segundo párrafo del apartado 1 se suprime la referencia al anejo XII; después de la expresión «ubicación geográfica», se añade «(provincia o país)»; y, al final del párrafo, se sustituye «en su caso» por «especialmente en las crediticias, que se clasificarán en las categorías establecidas en el estado T.13».

El apartado 6 se reemplaza por el siguiente:

«6. El sector Administraciones Públicas españolas comprenderá:

a) Administración Central: Estado y organismos autónomos administrativos del Estado y similares.

b) Administraciones Autonómicas: Comunidades Autónomas y sus organismos autónomos administrativos y similares, excepto entidades gestoras de la Seguridad Social gestionadas por la Administración Autonómica.

c) Administraciones Locales: Corporaciones locales y sus organismos autónomos administrativos y similares, excepto unidades de la Seguridad Social gestionadas por las Diputaciones Forales.

d) Administraciones de Seguridad Social.

Las Administraciones Públicas extranjeras se clasificarán en subsectores equivalentes a los mencionados en el párrafo precedente, teniendo en cuenta la organización política y administrativa de cada país.

Las deudas asumidas por las Administraciones Públicas se imputarán necesariamente al subsector correspondiente, con independencia de quién fuese el titular original.»

En el apartado 7 se sustituye el contenido de la letra b) por el siguiente:

«b) Otros organismos públicos. Este apartado incluye todos aquellos organismos autónomos de naturaleza comercial, industrial o financiera, y entes públicos dependientes de las Administraciones central, autonómica o local.»

Se incorpora un apartado 8, con el siguiente texto:

«8. Anualmente, el Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras) distribuirá a las entidades de crédito una relación informativa de los entes y organismos españoles que deben incluirse a efectos contables en los sectores Administraciones Públicas y otros organismos públicos. La inclusión en dichas categorías de otros entes u organismos españoles que no figuren en la citada relación requerirá conformidad previa del Banco de España.»

5. Norma novena.

En la letra d) del apartado 5 se suprime la expresión «en los supuestos contemplados en el apartado 7».

6. Norma décima.

Al final del apartado 1 se añade un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

«En los activos en los que concurra riesgo de insolvencia y riesgo-país, se aplicará, a los efectos de su clasificación en balance, el criterio más severo.»

En la letra a) del apartado 2 se suprime, al final del tercer párrafo, la expresión «salvo que la entidad decida recuperar el bien»; y, al final de la letra, se añaden los siguientes párrafos:

«En las operaciones que hubiesen sido clasificadas en activos dudosos por existir cuotas impagadas con más de un año de antigüedad o representar el riesgo vencido más del 25 por 100 del total de la deuda, se podrá reclasificar a inversión ordinaria la parte de la operación no vencida y recuperar las provisiones constituidas para su cobertura si, como consecuencia del cobro de parte de las cuotas impagadas, desaparecen las causas objetivas que motivaron el traspaso a activos dudosos.

En las operaciones con cuotas de amortización periódica, la fecha del primer vencimiento, a efectos de la clasificación de las cuotas impagadas en activos dudosos, del arrastre a dudosos de importes no vencidos, de la fijación del porcentaje mínimo de cobertura y de la interrupción del devengo de intereses, será la correspondiente a la de la cuota más antigua de la que, en la fecha de balance, permanezca impagado algún importe por principal y/o intereses.»

En la letra b) del apartado 2 se añade, después de «aquellos sobre los que el deudor haya suscitado litigio de cuya resolución dependa de su cobro», la expresión «las operaciones de arrendamiento financiero en la que la entidad haya decidido rescindir el contrato para recuperar la posesión del bien», y a continuación de «En las ejecuciones de garantía hipotecaria» se añade «y en las rescisiones de contratos de operaciones de arrendamiento financiero».

Al final del apartado 4 se añade el siguiente inciso:

«Los pagos en que incurran las entidades con motivo de los trámites para recuperar operaciones clasificadas como activos dudosos o en suspenso deben contabilizarse directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que puedan repercutirse al deudor, en cuyo caso podrán contabilizarse como activos dudosos, dotándose fondos de insolvencia por la totalidad de su importe.»

En el apartado 5 se suprime, en el primer inciso, el término «simple» y se añade, al final del apartado, el siguiente párrafo:

«A efectos de esta Circular, se consideran garantías eficaces las siguientes: garantías pignoraticias sobre depósitos dinerarios, valores de renta variable cotizados y valores de renta fija emitidos por emisores de reconocida solvencia; garantías hipotecarias sobre viviendas, oficinas y locales polivalentes terminados y fincas rústicas, deducidas, en su caso, las cargas previas; y garantías personales (avales, fianzas, incorporación de nuevos titulares, etc.) que impliquen la responsabilidad directa y solidaria de nuevos garantes ante la entidad, que sean personas o entidades cuya solvencia patrimonial esté lo suficientemente contrastada como para asegurar el reembolso total de la operación en los términos acordados. El importe de estas garantías ha de cubrir plenamente el riesgo garantizado por las mismas.»

En el apartado 9 se da la siguiente redacción a la letra c):

«c) Los créditos comerciales, dinerarios o no, y los financieros derivados de los mismos, con vencimiento no superior a un año desde la fecha de utilización del crédito inicial.»

Se sustituye en la letra d) la expresión «tres meses» por «seis meses» y se añade la letra g), con el siguiente texto:

«g) Los activos financieros de cualquier clase, adquiridos para su colocación a terceros en el marco de una cartera gestionada separadamente con este propósito, con menos de seis meses en poder de la entidad.»

7. Norma undécima.

Al final del apartado 4.a.2) se incorpora el siguiente párrafo:

«A efectos de esta Circular, tienen carácter de polivalentes todas las oficinas y locales que, sin alteración estructural o arquitectónica, sean susceptibles de utilización para distintas actividades empresariales y por parte de distintas empresas o agentes económicos, sin que existan limitaciones legales o administrativas que restrinjan apreciablemente su uso o la posibilidad de su venta.»

Al final del apartado 4.b) se añade el siguiente párrafo:

«En las operaciones de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles cuyo arrendamiento esté en situación concursal, no es necesario realizar sobre los importes pendientes de vencimiento la cobertura mínima del 25 por 100 a la que se refiere este apartado, siempre que no exista duda sobre la posibilidad de separar el bien de la masa concursal del arrendatario y reintegrarlo, en su caso, al de la entidad de crédito; siendo de aplicación en este caso, exclusivamente, el criterio de provisión que establece el apartado 5 siguiente.»

Se da la siguiente redacción al último párrafo del apartado 7:

«En todo caso, los créditos interbancarios de plazo no superior a tres meses se dotarán por el 50 por 100 de las coberturas establecidas en este apartado, siempre que el país haya atendido normalmente su servicio, sin prórrogas o renovaciones.»

Se suprime el apartado 8.

8. Norma decimosexta.

En el apartado 3 se sustituye la última frase del primer párrafo por la siguiente: «Si los valores se cediesen en firme, la cuenta acreedora, a la que se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 bis de la norma quinta, se valorará como sigue:»; y se suprime el último inciso de las letras a) y b), relativo a la contabilización de las diferencias de valoración.

9. Norma decimoctava.

El actual apartado único pasa a ser el apartado 1; además, su tercer párrafo se sustituye por:

«Las entidades consolidables llevarán desglose suficiente de los saldos con las entidades del grupo económico y con las sociedades multigrupo y asociadas.»

Y el último párrafo se sustituye por el siguiente:

«Las entidades que únicamente integren sociedades por el procedimiento de puesta en equivalencia no necesitarán presentar cuentas consolidadas reservadas en el Banco de España, pero sí los estados C.5 y C.6.»

Se incorpora un apartado 2, como sigue:

«2. Para determinar los derechos de voto que se poseen en una entidad se añadirán a los que cualquier sociedad del grupo pueda ejercer directamente sobre la misma, los que correspondan a sociedades multigrupo en función de los derechos de voto que el grupo tenga en la citada sociedad multigrupo, así como los que correspondan a otras personas físicas o jurídicas que actúen en nombre propio, pero por cuenta de alguna sociedad del grupo.

A efectos del cómputo de los derechos de voto y del cálculo del porcentaje de participación del grupo en una sociedad, no se tendrán en cuenta las participaciones a través de sociedades asociadas.»

10. Norma decimonovena.

En el apartado 2 se sustituye «y entidades financieras» por «, otras entidades financieras y sociedades instrumentales».

11. Norma vigésima.

En la primera fase del apartado 1 se añade, después de «pasivo», la expresión «, así como los ingresos y gastos,»; además, se introduce un segundo párrafo, con el siguiente texto:

«En las sociedades del grupo no consolidables por su actividad y en las sociedades asociadas no es necesario efectuar la armonización valorativa previa de cuentas, salvo para las actividades complementarias de dichas participadas que sean típicas de las entidades de crédito o supongan una prolongación de su actividad (en particular, gestión de operaciones de reembolso problemático, activos procedentes de adquisiciones en pago de deudas, valores propios), que se deberán homogeneizar siempre que la aplicación de los criterios de valoración que utilicen las participadas pueda suponer diferencias significativas con respecto a la utilización de los criterios de esta Circular. En todo caso, será necesario efectuar las homogeneizaciones temporal y por operaciones internas.»

12. Norma vigésima primera.

Al final del apartado 3 se añade la letra e), con el siguiente texto:

«e) Los ajustes y eliminaciones de consolidación imputables a la entidad dominante tendrán como contrapartida las cuentas de reservas o pérdidas de ejercicios anteriores de la entidad dominante.»

En el primer párrafo del apartado 7 se sustituye la expresión «Las participaciones en filiales no consolidables del grupo» por «Las participaciones en entidades dependientes o multigrupo no integradas global o proporcionalmente»; se suprime el inciso «, con la limitación del 10 por 100 en acciones cotizadas,», y se sustituye «filial o empresa asociada» por «entidad dependiente, multigrupo o asociada». Al final del apartado se incluye la letra f), con la siguiente redacción:

«f) Los beneficios distribuidos en el ejercicio por las sociedades dependientes no consolidables por su actividad y por las sociedades asociadas se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias simultáneamente como rendimientos de la cartera de renta variable y correcciones de valor por cobro de dividendos distribuidos, distinguiendo en la memoria si corresponden a beneficios generados en el ejercicio o no.»

En el apartado 9 se suprime el segundo párrafo.

13. Norma vigésima sexta.

En el apartado 3 se modifica el texto de la letra B.1), que pasa a ser:

«B.1) El valor en libros en el momento de la recuperación, tal como se define en el apartado 5 de la norma undécima, más las cuotas impagadas.»

Y se añaden, dentro de la letra B), a continuación de la letra B.2), dos nuevos párrafos, con el siguiente texto:

«En los bienes inmuebles, que deberán ser tasados por una sociedad de tasación independiente, siempre que lo permita el valor de tasación, se podrá liberar la provisión establecida en el segundo párrafo del apartado 5 de la norma undécima, pero deberá mantenerse la dotada para la cobertura de las cuotas impagadas, salvo que su importe supere el 25 por 100 del principal del crédito activado o del valor de tasación del inmueble, en cuyo caso podrá liberarse el exceso de provisión si la tasación de los bienes no permite albergar dudas sobre su efectividad.

Para los bienes muebles será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del apartado 6 de la norma tercera.»

14. Norma vigésima octava.

En el apartado 1, la letra a) pasa a ser:

«a) Participaciones en el grupo, correspondientes a las empresas y entidades a las que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.»

Y la letra b) se sustituye por la siguiente:

«b) Participaciones, correspondientes a las empresas y entidades a las que se refieren el artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas, el artículo 47, apartado 3, del Código de Comercio, y el artículo 5 de las Normas para formulación de cuentas anuales consolidadas (Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre).»

Entre los actuales segundo y tercer párrafo del apartado 7 se introduce un nuevo párrafo, con el siguiente texto:

«El valor teórico contable de las participaciones se calculará después de efectuar la armonización previa de cuentas en los términos descritos en la norma vigésima. Cuando se trate de participaciones en sociedades dependientes tenedoras de valores, como valor teórico contable de las participadas se tomará el que se deduzca del balance subconsolidado de las mismas elaborado de acuerdo con las normas de esta Circular.»

En el apartado 8 se suprime desde «No obstante, en participaciones ...» hasta el final.

15. Norma vigésima novena.

En el primer párrafo del apartado 3 se sustituye «activos materiales» por «inmuebles»; en el tercer párrafo se cambia «entidad independiente» por «sociedad de tasación independiente»; en el cuarto párrafo se sustituye «bienes recuperados» por «bienes inmuebles recuperados», y, al final del apartado, se añade el siguiente párrafo:

«Los restantes activos materiales adquiridos por aplicación de otros activos no recuperados de arrendamientos financieros que no se hayan incorporado al inmovilizado funcional serán objeto cada seis meses, contados desde la fecha de su adquisición o recuperación, de una provisión de, al menos, el 25 por 100 de su valor neto contable a dicha fecha.»

16. Norma trigésima.

El apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3. Los pagos a terceros por adquisición y elaboración de sistemas y programas informáticos, incluidos los de personal ajeno o propio con contrato temporal formalizado específicamente para la realización de dichos trabajos, cuya utilidad previsible se extienda a varios ejercicios podrán adeudarse como gastos amortizables, amortizándose linealmente durante el período previsto de utilización y nunca en más de tres años contados desde los correspondientes pagos, o desde la fecha de su terminación o puesta en funcionamiento si fuese anterior.

En ningún caso se contabilizarán como gastos amortizables los costes incurridos en relación con aplicaciones y sistemas informáticos debidos a modificación o modernización de los ya existentes, revisiones globales de control, consultas realizadas a otras empresas, formación del personal o mantenimiento.»

17. Norma trigésima primera.

En el segundo párrafo del apartado 1 se incluye, antes de la palabra «etc.», la expresión «los saldos disponibles de las tarjetas electrónicas prepagadas».

18. Norma trigésima tercera.

En el apartado 3 se sustituye «y tipo de interés» por «tipo de interés y mercaderías».

En el apartado 4 se sustituye, al principio, «y divisas» por «divisas y mercaderías» y, al final, se reemplaza «o en diferencias de cambio» por «, diferencias de cambio u otros quebrantos extraordinarios, respectivamente».

19. Norma trigésima cuarta.

Al final del apartado 2 se añade una letra e) con el siguiente contenido:

«e) Los riesgos contraídos en aquellas operaciones de futuro contratadas por cuenta de terceros en que la entidad quede comprometida al cumplimiento de las obligaciones consiguientes en caso de no hacerlo sus clientes. Se reflejarán por el importe de las pérdidas que, en su caso, se deduzcan de la valoración de las operaciones en la fecha del balance o de los márgenes previstos en el sistema de contratación de las operaciones como mecanismo de garantía ante eventuales quebrantos futuros, siempre que tales pérdidas o márgenes no hayan sido liquidados, depositados o adeudados como créditos dinerarios al cliente.»

En el apartado 4 se añade la letra g), con el siguiente texto:

«g) Los futuros y opciones sobre mercaderías, que se registrarán los primeros por su precio de mercado, en la fecha de balance, y las segundas, por el valor de ejercicio contratado.»

Al final del apartado 6 se añaden las letras j) y k), con el siguiente contenido:

«j) Los productos vencidos y no cobrados de los activos dudosos desde su contabilización en dicho epígrafe.

k) Las operaciones de futuro contratadas por cuenta de terceros, que se registrarán con los mismos criterios que las operaciones propias.»

20. Norma trigésima séptima.

Al final de la letra d) del apartado 1 se añade «y en acreedores por valores que no correspondan a intereses devengados por transcurso del tiempo o a dividendos anunciados.»

21. Norma trigésima novena.

Se da la siguiente redacción al apartado 7:

«7. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse en soporte magnético, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. En todo caso, y con independencia de la presentación de estados en soporte magnético, los balances y cuentas de pérdidas y ganancias trimestrales deberán remitirse impresos, fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por el Presidente, Consejero delegado o Director general. El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación en impreso, debidamente cumplimentado, de cualquiera de los estados rendidos por soporte magnético.

Excepcionalmente, y sólo por causas debidamente justificadas, el Banco de España podrá autorizar la presentación de todos o alguno de los estados exclusivamente en impresos preparados por el Banco de España, que se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por persona con poder bastante de la entidad remitente, excepto cuando se trate del balance y cuenta de pérdidas y ganancias, que, necesariamente, deberán ser firmados por el Presidente, Consejero delegado o Director general.»

Se incorpora un apartado 11, como sigue:

«11. Las entidades pondrán el máximo cuidado en la confección de sus estados reservados y públicos, con el objeto de evitar rectificaciones posteriores a su envío al Banco de España o a su publicación; no obstante, si fuese necesario efectuar modificaciones que afecten de modo significativo a los estados que se hacen públicos, los estados rectificados deberán publicarse de nuevo por el procedimiento descrito en las normas cuadragésima novena, apartado 2, y quincuagésima, apartado 5.»

22. Norma cuadragésima.

En la letra e.3) del apartado 1 se añade, después de «cartera de negociación», la expresión «y de acreedores por valores,».

23. Norma cuadragésima primera.

Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 8:

«8. En la confección del estado S.1 se entenderá por filial bancaria en el extranjero toda entidad de crédito con sede fuera de España que pertenezca al grupo consolidable de la entidad informante, siendo ésta la dominante, de acuerdo con la normativa de recursos propios y coeficiente de solvencia.»

El apartado 9 se sustituye por:

«9. El estado S.2 sólo se cumplimentará por las entidades que, ya sea como dominantes, ya como dependientes, pertenezcan a algún grupo consolidable, en el sentido de la letra a) del apartado 1 de la norma vigésima octava.»

24. Norma cuadragésima séptima.

En el apartado 1, en el primer párrafo se suprime la expresión «, antes de finalizar el segundo mes siguiente a las fechas a que aquéllos han de referirse,», y, al final del apartado, se añade el siguiente párrafo:

«Los estados C.1 y C.3 se deben rendir al Banco de España antes de finalizar el mes siguiente a la fecha a la que se refieran, y los restantes estados, antes de finalizar el segundo mes siguiente a dicha fecha.»

Se incorpora un apartado 3, con el siguiente tenor:

«3. Los grupos bancarios cuya entidad dominante española cotice sus acciones en bolsas españolas rendirán al Banco de España los estados C.1 y C.3 trimestralmente, antes de finalizar el mes siguiente a las fechas a que se refieran.»

25. Norma cuadragésima octava.

Al final del apartado 4 se añade la siguiente letra:

«ñ) La información sobre participaciones en el capital y la relación de agentes de la entidad a las que se refieren, respectivamente, los artículos 20 y 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio.»

26. Norma cuadragésima novena.

Al final del primer párrafo del apartado 1 se añade el siguiente inciso: «Las cooperativas de crédito deberán remitir dichos estados públicos trimestralmente al Banco de España en los mismos plazos que los reservados».

En el apartado 2 se sustituye «o la Confederación Española de Cajas de Ahorros» por «la Confederación Española de Cajas de Ahorros y la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito».

En el apartado 4 se añade, después de «informes de auditoría», la expresión «, y demás documentos complementarios que se depositen en el Registro Mercantil,».

27. Norma quincuagésima.

En el apartado 3 se añade, en el primer párrafo después de «deberá contener», la expresión «, además de la información descrita en el apartado 4 de la norma cuadragésima octava de esta Circular y en el artículo 48 del Código de Comercio»; en la letra d) se sustituye «sistemáticamente» por «sintéticamente»; en la letra g) se añaden, después de «integración global», las palabras «o proporcional».

La letra i) del apartado 3 se sustituye por:

«i) Desglose por sociedades de la partida de "Intereses minoritarios", indicando para cada entidad el movimiento acaecido en el ejercicio y las causas que lo han originado.

Asimismo, se deberá indicar por sociedades el importe total que corresponde a los socios externos de la partida "Resultado atribuido a la minoría" y de los resultados que declaren las entidades participadas en sus estados individuales.

Se podrán presentar agrupados los saldos de las partidas anteriores que correspondan a sociedades en las que los socios externos participen en menos del 5 por 100 de su capital.»

La letra j) del apartado 3 se sustituye por:

«j) Se indicarán, en su caso, con detalle por rúbricas y tipo de entidad, los importes de las partidas del balance y cuenta de pérdidas y ganancias que correspondan a operaciones con entidades del grupo no consolidadas por razón de su actividad, entidades consolidadas por integración proporcional y sociedades asociadas. Así como las compraventas de activos realizadas durante el ejercicio por dichas entidades con las entidades del grupo consolidadas.»

Al final del apartado 3 se incluye el siguiente párrafo:

«Además, las entidades se ajustarán, en lo que les sea aplicable, al modelo de memoria consolidada contenido en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas.»

Se incorpora un apartado 5, con el siguiente contenido:

«5. Con independencia de la obligación de publicar las cuentas anuales consolidadas, las entidades obligadas a rendir cuentas consolidadas en las que se consoliden Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito, deberán publicar semestralmente, en los modelos del anejo X, los balances y cuentas de pérdidas y ganancias públicos consolidados. Los estados consolidados de los grupos bancarios cuya entidad dominante cotice sus acciones en bolsas españolas también se deberán publicar trimestralmente.

La obligación de hacer públicos el balance y cuenta de pérdidas y ganancias consolidados se entenderá cumplida mediante la publicación de los estados indicados por la Asociación Española de Banca Privada, la Confederación Española de Cajas

de Ahorros y la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito.»

28. Norma quincuagésima primera.

En el apartado 2 se suprime la expresión «el tercer párrafo del apartado 6.a) de».

En el apartado 6 se sustituye «Oficina de Instituciones Financieras» por «Oficina de Documentación y Central de Riesgos».

29. Estados reservados.

a) El actual estado M.0 pasa a ser el estado M.0-Primera parte, y se incorpora el estado M.0-Segunda parte, que se incluye como anejo a esta Circular.

b) En el estado M.1 de carácter general, en el epígrafe de cuentas de orden «1. Pasivos contingentes», las actuales rúbricas 1.5 y 1.6 pasan a ser, respectivamente, la 1.6 y 1.7, y se introduce como 1.5 la rúbrica «Riesgos contraídos en operaciones de futuro contratadas por cuenta de terceros»; en el epígrafe «3. Operaciones de futuro», la rúbrica 3.6 pasa a ser la 3.7 y se incorpora la «3.6. Operaciones de futuro sobre mercaderías»; y en el epígrafe «5. Otras cuentas de orden» se incluye el concepto «5.13. Operaciones de futuro contratadas por cuenta de terceros», y el actual concepto 5.13 pasa a ser el 5.14. En informaciones complementarias al balance se incluirán, bajo la denominación «Operaciones de futuro no vencidas contratadas en mercados no organizados», los siguientes conceptos: «Beneficios latentes brutos registrados en pérdidas y ganancias», «Quebrantos potenciales en operaciones de cobertura no registrados en pérdidas y ganancias» y «Quebrantos potenciales no registrados por compensación de beneficios latentes».

En el estado M.1 de todas las entidades de crédito se sustituye el concepto «Productos devengados por activos dudosos» por «Productos vencidos y no cobrados de activos dudosos».

c) En el estado T.1 de carácter general, en el epígrafe del Debe «3. Pérdidas por operaciones financieras», el concepto 3.5 pasa a denominarse «Quebrantos por otras operaciones de futuro» y se añade el concepto «3.7. Acreedores por valores»; y en el epígrafe del Haber «4. Beneficios por operaciones financieras», el concepto 4.5 pasa a denominarse «Productos por otras operaciones de futuro», y se añade el concepto «4.7. Acreedores por valores»; y en Informaciones complementarias se suprime el concepto «Acreedores por valores: diferencias de valoración no imputables a intereses devengados».

d) En los estados T.4 de todas las entidades y A.5 se sustituye «INI-holding» por «Sociedad Estatal de Participaciones Industriales».

e) Se sustituye el estado T.11 por el que se adjunta como anejo a esta Circular.

f) Se sustituye la referencia que se efectúa en los diferentes estados de la Circular a «Organismos Autónomos Comerciales y similares» por «Otros organismos públicos».

g) En el estado T.18 de todas las entidades se suprimen los actuales desgloses de las partidas 3 y 4 y se incluyen las partidas:

«6. Financiación acogida al Real Decreto 2190/1995.

6.1 Financiación a VPO de nueva construcción.

6.1.1 A promotores y constructores.

6.1.2 A adquirentes o adjudicatarios.

6.2 Financiación a viviendas de precio tasado.

6.3 Créditos para rehabilitación.»

El detalle de altas y bajas se indicará, para las partidas 4 a 6, con su desglose, y se incluye la siguiente nota: «Las financiaciones de actuaciones en materia de suelo se incluirán entre los créditos a promotores y constructores».

h) En el estado C.3 se añade, en el epígrafe 9 del Debe, «Quebrantos por operaciones grupo», la rúbrica «9.5. Correcciones de valor por cobro de dividendos».

30. Estados públicos.

a) En el balance público de las entidades individuales, la partida 9.1 del Activo se denominará «Gastos de constitución y de primer establecimiento», y la partida 6 bis del Pasivo, «Fondo para riesgos bancarios generales».

b) La Cuenta de Pérdidas y Ganancias pública se sustituye por la que se incluye como anejo de esta Circular.

c) En el balance consolidado público, la partida 1.2 del Pasivo se denominará «A plazo o con preaviso», y la partida 6 bis del Pasivo «Fondo para riesgos bancarios generales». La partida 6 ter del Pasivo se desdobla en: «Por integración global y proporcional» y «Por puesta en equivalencia».

d) La Cuenta de Pérdidas y Ganancias consolidada pública se sustituye por la que se incluye como anejo de esta Circular.

31. Otros anejos.

a) En el anejo XI se sustituye el actual desglose de las Administraciones Públicas no residentes por el siguiente: «Administraciones Centrales, Administraciones Autonómicas, Administraciones Locales y Administraciones de Seguridad Social».

b) Se suprime el anejo XII; no obstante, el actual contenido del mismo continuará siendo aplicable hasta que el Banco de España publique la relación informativa establecida en la norma séptima, apartado 8.

32. Sociedades mediadoras del mercado del dinero.

Se suprimen la norma cuadragésima sexta y el anejo VI, sobre estados reservados de las sociedades mediadoras del mercado de dinero.

Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior:

El estado M.0-Segunda parte y el nuevo estado T.11 se remitirán al Banco de España, por primera vez, con los datos correspondientes a 30 de junio de 1996.

Las modificaciones introducidas en las normas trigésima novena, apartado 7, y cuadragésima séptima, apartado 1, entrarán en vigor el 1 de enero de 1997.

Disposición transitoria primera.

Todos los ajustes que sea necesario efectuar como consecuencia de esta Circular, que correspondan a ejercicios anteriores a los de su entrada en vigor, se harán utilizando como contrapartida cuentas de reservas.

Disposición transitoria segunda.

Las entidades que no estuviesen obligadas a la llevanza de un registro de avales antes de la publicación de la presente Circular deberán aplicar lo establecido en la norma sexta, apartado 5, a todos los avales y cauciones que presten a partir de la entrada en vigor de la presente Circular, y dispondrán hasta el 1 de enero de 1997 para completar el registro de avales y cauciones que tengan riesgo vivo a la entrada en vigor de esta Circular.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Circular quedan derogadas la Circular 172, a la banca privada, de 13 de julio de 1979, relativa a normas sobre política de crédito, y la Circular 37/1981, a las coperativas de crédito, de 15 de diciembre, sobre avales y cauciones.

Madrid, 30 de enero de 1996.-El Gobernador.

(ANEJOS OMITIDOS)

Cuenta de Pérdidas y Ganancias pública

1. Intereses y rendimientos asimilados.

De los que: Cartera de renta fija.

2. Intereses y cargas asimiladas.

3. Rendimiento de la cartera de renta variable.

3.1 De acciones y otros títulos de renta variable.

3.2 De participaciones.

3.3 De participaciones en el grupo.

a) Margen de intermediación:

4. Comisiones percibidas.

5. Comisiones pagadas.

6. Resultados de operaciones financieras.

b) Margen ordinario:

7. Otros productos de explotación.

8. Gastos generales de administración.

8.1 De personal:

De los que:

Sueldos y salarios.

Cargas sociales.

De las que: Pensiones.

8.2 Otros gastos administrativos.

9. Amortización y saneamiento de activos materiales o inmateriales.

10. Otras cargas de explotación.

c) Margen de explotación:

15. Amortización y provisiones para insolvencias (neto).

16. Saneamiento de inmovilizaciones financieras (neto).

17. Dotación al fondo para riesgos bancarios generales.

18. Beneficios extraordinarios.

19. Quebrantos extraordinarios.

d) Resultado antes de impuestos.

20. Impuesto sobre beneficios.

e) Resultado del ejercicio.

Cuenta de Pérdidas y Ganancias consolidada

pública

1. Intereses y rendimientos asimilados.

De los que: Cartera de renta fija.

2. Intereses y cargas asimiladas.

3. Rendimiento de la cartera de renta variable.

3.1 De acciones y otros títulos de renta variable.

3.2 De participaciones.

3.3 De participaciones en el grupo.

a) Margen de intermediación:

4. Comisiones percibidas.

5. Comisiones pagadas.

6. Resultados de operaciones financieras.

b) Margen ordinario:

7. Otros productos de explotación.

8. Gastos generales de administración.

8.1 De personal:

De los que:

Sueldos y salarios.

Cargas sociales.

De las que: Pensiones.

8.2 Otros gastos administrativos.

9. Amortización y saneamiento de Activos materiales o inmateriales.

10. Otras cargas de explotación.

c) Margen de explotación:

11. Resultados netos generados por sociedades puestas en equivalencia.

11.1 Participación en beneficios de sociedades puestas en equivalencia.

11.2 Participación en pérdidas de sociedades puestas en equivalencia.

11.3 Correcciones de valor por cobro de dividendos.

12. Amortización del fondo de comercio de consolidación.

13. Beneficios por operaciones grupo.

13.1 Beneficios por enajenación de participacionies en entidades consolidadas por integración global y proporcional.

13.2 Beneficios por enajenación de participaciones puestas en equivalencia.

13.3 Beneficios por operaciones con acciones de la sociedad dominante y con Pasivos financieros emitidos por el grupo.

13.4 Revisión de diferencias negativas de consolidación.

14. Quebrantos por operaciones grupo.

14.1 Pérdidas por enajenación de participaciones en entidades consolidadas por integración global y proporcional.

14.2 Pérdidas por enajenación de participaciones puestas en equivalencia.

14.3 Pérdidas por operaciones con acciones de la sociedad dominante y con Pasivos financieros emitidos por el grupo.

15. Amortización y provisiones para insolvencias (neto).

16. Saneamiento de inmovilizaciones financieras (neto).

17. Dotación al Fondo para riesgos bancarios generales.

18. Beneficios extraordinarios.

19. Quebrantos extraordinarios.

d) Resultado antes de impuestos.

20. Impuesto sobre beneficios.

e) Resultado del ejercicio.

e.1) Resultado atribuido a la minoría.

e.2) Resultado atribuido al grupo.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 30/01/1996
  • Fecha de publicación: 19/02/1996
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 19 de febrero de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 156, de 28 de junio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-14861).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Circular 172/1979, de 13 de julio.
    • Circular 37/1981, de 15 de diciembre.
  • MODIFICA Circular 4/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-16487).
  • DE CONFORMIDAD con la Orden de 31 de marzo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-9056).
  • CITA:
Materias
  • Banca
  • Cajas de Ahorro
  • Confederación Española de Cajas de Ahorro
  • Contabilidad
  • Cooperativas de crédito
  • Empresas de arrendamiento financiero
  • Entidades de financiación
  • Instituto de Crédito Oficial

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