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Documento BOE-A-1996-29007

Resolución de 10 de diciembre de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Interbon, Sociedad Anónima».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 27 de diciembre de 1996, páginas 38617 a 38622 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1996-29007
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/12/10/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la Empresa «Interbon, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9010682), que fue suscrito con fecha 19 de septiembre de 1996, de una parte, por los designados por la Dirección de la Empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de diciembre de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA LA EMPRESA «INTERBON,

SOCIEDAD ANÓNIMA»

Años 1996-1997-1998

CAPÍTULO I

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación para la empresa «Interbon, Sociedad Anónima», en su centro de trabajo en Burgos y otros que dependan de la mencionada empresa.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio afectará a todos los trabajadores/as pertenecientes a la plantilla de «Interbon, Sociedad Anónima», en todos los centros de trabajo.

Artículo 3. Vigencia y duración.

Este Convenio entrará en vigor al día siguiente de la firma del mismo y su carácter será retroactivo desde el día 1 de enero de 1966, finalizando el 31 de diciembre de 1998.

Vencido el término de su vigencia, se seguirá aplicando, no obstante, el mismo en sus propios términos hasta que se pacte el nuevo Convenio Colectivo que lo sustituya.

Artículo 4. Partes contratantes.

Son partes contratantes la empresa «Interbon, Sociedad Anónima», y el Comité de Empresa.

Artículo 5. Denuncias.

De acuerdo entre las partes el Convenio queda denunciado a la fecha de su caducidad, 31 de diciembre de 1998. Vencido el término de su vigencia, se seguirá aplicando en los términos establecidos en el artículo tercero.

CAPÍTULO II

Regulación salarial

Artículo 6. Incremento salarial.

Para el presente año 1996, los salarios base día/mes, serán los que figuran en las tablas salariales que se unen al Convenio como anexo I.

El incremento salarial será el 4,3 por 100 a todos los conceptos salariales recogidos en el Convenio.

Para los años 1997 y 1998, los salarios se incrementarán en el mismo porcentaje que el IPC (Índice de Precios al Consumo) del año anterior, respectivamente.

Artículo 7. Revisión salarial.

En el caso de que el IPC (Índice de Precios al Consumo), registrara al 31 de diciembre de 1996 un incremento superior al 4,3 por 100 tanto se constate oficialmente, se aplicará la diferencia procediendo a revisar las tablas salariales.

El mismo criterio se seguirá para los años 1997 y 1998.

Artículo 8. Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal de la plantilla recibirá tres pagas extraordinarias:

Una antes del día 20 de junio, denominada «Paga de Convenio», cuyo importe será de 83.440 pesetas.

Otra el 15 de julio, denominada «Paga de Julio» que consiste en treinta días de salario, más incentivos, antigüedad y compensaciones.

Antes del 15 de diciembre, una paga denominada «Paga de Navidad», en la misma cuantía que la anterior.

Artículo 9. Antigüedad.

A partir del 30 de septiembre de 1996 no se devengarán por este concepto nuevos derechos, quedando por tanto suprimido.

No obstante, los trabajadores/as que tuvieran generado antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador/a como complemento personal, bajo el concepto de «antigüedad consolidada», no siendo absorbible ni compensable, calculada al 1 por 100 por cada año generado en la fecha mencionada anteriormente.

Para compensar la pérdida económica que supone la desaparición de este concepto, se seguirá abonando el equivalente de ocho años a cobrar en cinco, es decir, desde el año 1996 al 2000 inclusive, aplicando al salario día/mes el 1,6 por 100.

Artículo 10. Plus de Cuarto Turno.

El Plus de Cuarto Turno se abonará a razón de 24.207 pesetas mensuales, cualquiera que sea la categoría, en doce pagas al año.

Artículo 11. Nocturnidad.

El Plus de Nocturnidad se abonará al 30 por 100 del salario, más incentivos y antigüedad, por jornada de trabajo.

Artículo 12. Plus de Festivo.

Se establece un plus de 10.280 pesetas por cada día que se trabaje y que tenga el carácter de festivo. Los domingos no se consideran como festivos.

Artículo 13. Puntualidad.

Se establece un plus para aquellas personas que no tengan ningún retraso en la hora de entrada al trabajo, durante el mes, de 1.857 pesetas. Con una falta de puntualidad al mes se pierde el 30 por 100, con dos faltas el 60 por 100 y con tres faltas no se cobra.

Ninguna persona puede cobrar este plus más de once meses al año.

Artículo 14. Locomoción.

Es un concepto a extinguir, que lo seguirán cobrando los que hasta ahora lo vienen percibiendo, siempre que éstos no trasladen su domicilio a un lugar que no justifique la percepción del plus.

Artículo 15. Dietas.

Se abonarán por dieta completa 4.500 pesetas y media dieta 2.250 pesetas.

Los gastos de viaje serán por cuenta de la empresa.

Artículo 16. Cubrebajas.

Se establece un plus para aquellos trabajadores que prestan sus servicios para cubrir las ausencias derivadas de incapacidad temporal, por ausencias sindicales, permisos, etc., consistente en un 8 por 100 sobre el salario base, incentivos y antigüedad.

Artículo 17. Jubilación, invalidez y fallecimiento.

Cuando un trabajador/a cese en la empresa por jubilación o bien por acuerdo entre las partes, ésta le abonará una gratificación en metálico de acuerdo con la escala siguiente:

A los sesenta y cinco, sesenta y cuatro y sesenta y tres años: Tres mensualidades.

A los sesenta y dos años: Cuatro mensualidades.

A los sesenta y un años: Cinco mensualidades.

A los sesenta años: Seis mensualidades.

En los supuestos de cese por invalidez o fallecimiento, la gratificación será de tres mensualidades.

Todo trabajador/a será cesado en la empresa por jubilación al día siguiente de cumplir los sesenta y cinco años, no pudiendo permanecer nadie en la empresa con la edad mencionada anteriormente, exceptuando los casos de personas que tengan los sesenta y cinco y no tuvieran el período mínimo legal de cotización establecido en cada momento, los cuales permanecerán en la empresa hasta tener cubierto el mencionado hecho; una vez satisfecho dicho período, causarán baja.

CAPÍTULO III

Artículo 18. Jornada laboral.

Para el presente año 1996, la jornada se fija en 1.776 horas. Para los años 1997 y 1998, la jornada queda fijada en 1.768 horas. El cuarto de hora de bocadillo será considerado como tiempo de trabajo efectivo.

Artículo 19. Vacaciones.

Las vacaciones oficiales quedan fijadas para todas las categorías en los calendarios adjuntos al Convenio.

Los trabajadores/as cuyo disfrute no coincida con el de los calendarios o vacaciones generales conocerán con dos meses de antelación como mínimo la fecha de su disfrute.

Al trabajador/a que se encuentre en situación de incapacidad temporal (IT) al comienzo de disfrute de sus vacaciones, éstas no se computarán hasta que el trabajador/a sea dado de alta.

Las vacaciones se interrumpirán cuando el trabajador/a cause baja por IT motivada por la práctica de intervención quirúrgica o por su hospitalización, hasta pasar a la situación de alta.

La retribución por vacaciones comprenderá el promedio de las retribuciones salariales percibidas durante el primer trimestre natural anterior al disfrute, a excepción de las horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias.

Artículo 20. Calendarios.

Los calendarios para los años 1997 y 1998 se unen al presente Convenio como anexo II.

Artículo 21. Ordenación y organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la Dirección de la empresa, quien podrá establecer cuantos sistemas de organización, racionalización y modernización considere oportunos, así como cualquier estructuración de las secciones o departamentos de la empresa.

La organización del trabajo tiene por objeto el alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales. Ello es posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes: Dirección y trabajadores.

Las partes firmantes están de acuerdo que cuando existan razones justificadas para alterar los cambios de régimen de trabajo, secciones, turnos y horarios, se podrán llevar a cabo previa consulta a los representantes de los trabajadores, sin tener que solicitar resolución o intervención del organismo correspondiente en la materia, salvo en los casos de expedientes de regulación de empleo que afecten al despido.

Si se produjeran cambios de régimen relacionados en el párrafo anterior, éstos no afectarán a la remuneración económica del trabajador/a, a excepción de los trabajadores/as que se incorporen a la empresa a partir del 30 de septiembre de 1996.

Artículo 22. Permisos y licencias.

Los permisos y licencias son los reflejados en el anexo III del presente Convenio.

Todo trabajador/a dispondrá de tres días dentro del año en curso de permiso no retribuido para los supuestos no recogidos en el anexo III, avisando a su Jefe inmediato con cuarenta y ocho horas de antelación.

Artículo 23. Correturnos.

Se denomina Correturnos a aquellos trabajadores que prestan un servicio por el incremento de días de trabajo sobre la jornada pactada. Su categoría y remuneración será la del puesto más alto que ocupen.

CAPÍTULO IV

Salud laboral-social

Artículo 24. Reconocimientos médicos.

El personal estará obligado a pasar una revisión médica anual a cargo de la empresa. Los resultados se darán a conocer única y exclusivamente a los interesados. Se entregará una cartilla sanitaria a cada trabajador/a.

Artículo 25. Servicio ATS.

La empresa dispone de un servicio de ATS que cumple el siguiente horario: De seis a diez y de dieciséis a veinte horas, de lunes a viernes.

La empresa se compromete a cumplir con la legislación vigente.

Artículo 26. Servicio de urgencia.

La empresa dispone de un vehículo adaptado para transportar a los trabajadores/as a Urgencias, en caso necesario, tanto por accidente como por enfermedad.

Artículo 27. Asistencia sanitaria.

La empresa retribuirá el tiempo preciso empleado en acudir a los Servicios Médicos, con justificante del facultativo y siempre que coincida con el horario de trabajo. Dentro de los medios disponibles, la empresa facilitará medio de transporte. Caso de disconformidad en la aplicación de alguna de las partes, será la Comisión Paritaria quien lo analice y decida.

Artículo 28. Enfermedad común y accidente no laboral.

Siempre que el índice mensual de absentismo, inmediato anterior, sea inferior al 4,5 por 100, el trabajador que se encuentre en esta situación laboral, en la primera baja y sucesivas, cobrará desde el primer día el 100 por 100 sobre la base de cotización del mes anterior a la baja, con cargo a la empresa hasta el décimo día, y a partir del undécimo día, correrá a cargo del Fondo Social.

En caso de que el índice de absentismo mensual inmediato anterior sea superior al 4,5 por 100, el trabajador/a que se encuentre en esta situación cobrará el 100 por 100 sobre la base de cotización del mes anterior desde el octavo día con cargo al Fondo Social.

Para el cálculo de las pagas extraordinarias se tendrán en cuenta los días que el trabajador ha permanecido en esta situación.

En la fórmula a aplicar para el cálculo del índice mensual entrarán los siguientes conceptos:

Accidente laboral.

Enfermedad común.

Accidente no laboral.

Ausencia no justificada.

Para el cálculo del índice mensual no computan las jornadas libradas por descanso.

Artículo 29. Enfermedad profesional y accidente laboral.

En caso de incapacidad temporal (IT) por enfermedad profesional o accidente laboral, el trabajador percibirá el 100 por 100 de la base de cotización de accidente de trabajo y enfermedad profesional del mes anterior a la baja a cargo de la empresa.

Artículo 30. Delegados de prevención.

Los delegados de prevención son los representantes de los trabajadores/as con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.

Por voluntad de las partes se hace extensivo el número de delegados de prevención de tres a cuatro, para facilitar o desarrollar mejor sus funciones.

Artículo 31. Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud Laboral en sustitución del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en base a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Al igual que en el artículo anterior, por voluntad de las partes se amplía a cuatro miembros por cada parte.

Artículo 32. Prendas de trabajo.

La empresa dotará a todo el personal de las prendas que sean necesarias en cada puesto de trabajo. Se designa al Comité de Seguridad y Salud Laboral para que elabore un estudio pormenorizado de las prendas necesarias en cada puesto de trabajo. De dicho estudio se pactará un compromiso con la empresa que será publicado.

Artículo 33. Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria del Convenio será el órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento. Estará formada por seis miembros, tres nombrados por parte de la Dirección y tres por la parte social.

Por parte de la Dirección serán:

Don José María Fulgueira Dueñas.

Don Manuel Moltó Tamarit.

Don José María Vergara Morentín.

Por la parte social serán:

Don Aquilino Andrés Andrés.

Don Gerardo López Royuela.

Don Juan Carlos Montero Huerta.

Entrará en funcionamiento al día siguiente de la firma del presente Convenio.

Artículo 34. Fondo Social.

El Fondo Social será administrado por el Comité de Empresa de acuerdo con el Reglamento y aprobado por ambas partes.

El interés a pagar por el dinero existente en el Fondo Social será del 6,5 por 100.

Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a desarrollar y actualizar el Reglamento.

CAPÍTULO V

Representación sindical

Artículo 35. Comité de Empresa.

Se reconoce al Comité de Empresa como órgano legal de representación de todos los trabajadores. Además de las competencias establecidas en los artículos 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores. El número de horas de disponibilidad para ejercer sus funciones sindicales serán en todo momento el establecido según la Ley.

Dichas horas serán retribuidas como si efectivamente se hubiese realizado el trabajo habitual.

Cada grupo de representantes crea su propia bolsa de crédito horario, pudiendo hacer uso de ella cualquiera de los miembros del grupo.

Artículo 36. Secciones Sindicales.

Las Secciones Sindicales se regirán por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Artículo 37. Asambleas.

Respecto a este punto se estará a lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición final.

En todo lo que no esté previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Ordenanza Laboral de la Madera, Convenio Estatal de la Madera, Convenio Provincial y demás disposiciones legales de aplicación que estén en vigor.

ANEXO I

Tablas salariales año 1996

Salario

día/mes / Categorías / Total anual

Peón / 3.769 / 1.709.461

Peón especialista / 3.775 / 1.712.017

Ayudante / 3.788 / 1.717.555

Ayudante Mantenimiento / 4.167 / 1.879.009

Oficial 2.ª / 3.872 / 1.753.339

Oficial 2.ª Mantenimiento / 4.259 / 1.918.201

Oficial 1.ª / 4.014 / 1.813.831

Oficial 1.ª Mantenimiento / 4.416 / 1.985.083

Encargado / 132.103 / 1.953.309

Encargado Mantenimiento / 145.336 / 2.138.571

Auxiliar Administración / 116.269 / 1.731.628

Oficial 2.ª Administración / 119.733 / 1.780.129

Oficial 1.ª Administración / 121.364 / 1.802.963

Jefes / 146.171 / 2.150.261

Peritos / 119.897 / 1.782.425

Ingenieros / 159.193 / 2.332.569

ANEXO II

Cuadro de permisos y licencias

Conceptos a devengar / Motivo de licencia / Tiempo máximo / Justificante

Complem.

antigüedad / Pagas extras / Salario base / Incentivo

(1) / Complem.

Convenio / Complem.

Ptrab. / Complem.

No Sal.

Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuges, hermanos y suegros. / Tres días naturales, ampliables hasta cinco naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kilómetros. / SI / SI / SI / SI / SI / SI / NO / Documento que acredite el hecho.

Enfermedad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos. / Tres días naturales, ampliables hasta cinco naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kolómetros. / SI / SI / SI / SI / SI / SI / NO / Justificante médico que acredite el hecho.

Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos. / Dos días naturales, ampliables hasta cuatro naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kilómetros. / SI / SI / SI / SI / SI / SI / NO / Documento en que se acredite el hecho.

Enfermedad grave de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos. / Dos días naturales, ampliables hasta cuatro naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kilómetros . / SI / SI / SI / SI / SI / SI / NO / Justificante médico que acredite el hecho.

Nacimiento de hijo o adopción. / Tres días naturales, ampliados hasta cinco naturales en caso de desplazamiento superior a 150 kilómetros. / SI / SI / SI / SI / SI / SI / NO / Libro de familia o certificado del Juzgado.

Matrimonio del trabajador. / Quince días naturales. / SI / SI / SI / SI / SI / NO / NO / Libro de familia o certificado oficial.

Cambio de domicilio habitual. / Un día laborable. / SI / SI / SI / SI / SI / SI / NO / Documento que acredite el hecho.

Deber inexcusable de carácter público o personal. / El indispensable o el que marque la norma. / SI / SI / SI / SI / SI / SI / NO / Justificante de la asistencia.

Lactancia hasta nueve meses. / Ausencia de una hora o dos fracciones de media hora; reducción de jornada en media hora. / SI / SI / SI / SI / SI / SI / SI / Libro de familia o certificado de adopción.

Traslado (art. 40 ET). / Tres días laborables. / SI / SI / SI / SI / SI / SI / NO / -

Matrimonio de hijos. / El día natural. / SI / SI / SI / SI / SI / SI / NO / Documento en que se acredite el hecho.

Funciones sindicales o de representación de trabajadores. / El establecido en la norma. / SI / SI / SI / SI / SI / SI / SI / El que proceda.

(1) Media percibida en el mes anterior.

CALENDARIO 1998

L / M / X / J / V / S / D / L / M / X / J / V / S / D / L / M / X / J / V / S / D / L / M / X / J / V / S / D

Descanso / D / D / C / C / B / B / B / A / A / D / D / C / C / C / B / B / A / A / D / D / D / C / C / B / B / A / A / A

Mañana / B / B / B / B / C / C / C / C / C / C / C / D / D / D / D / D / D / D / A / A / A / A / A / A / A / B / B / B

Noche / A / A / A / A / A / A / A / B / B / B / B / B / B / B / C / C / C / C / C / C / C / D / D / D / D / D / D / D

Tarde / C / C / D / D / D / D / D / D / D / A / A / A / A / A / A / A / B / B / B / B / B / B / B / C / C / C / C / C

Enero / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / 1 / 2 / 3 / 4

Enero-febrero / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 31 / 1

Febrero-marzo / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 1

Marzo / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29

Marzo-abril / 30 / 31 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26

Abril-mayo / 27 / 28 / 29 / 30 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24

Mayo-junio / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 31 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21

Junio-julio / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19

Julio-agosto / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 31 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16

Agosto-septiembre / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 31 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13

Septiembre-octubre / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11

Octubre-noviembre / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 31 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8

Noviembre-diciembre / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6

Diciembre / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 31

CALENDARIO 1997

L / M / X / J / V / S / D / L / M / X / J / V / S / D / L / M / X / J / V / S / D / L / M / X / J / V / S / D

Descanso / D / D / C / C / B / B / B / A / A / D / D / C / C / C / B / B / A / A / D / D / D / C / C / B / B / A / A / A

Mañana / B / B / B / B / C / C / C / C / C / C / C / D / D / D / D / D / D / D / A / A / A / A / A / A / A / B / B / B

Noche / A / A / A / A / A / A / A / B / B / B / B / B / B / B / C / C / C / C / C / C / C / D / D / D / D / D / D / D

Tarde / C / C / D / D / D / D / D / D / D / A / A / A / A / A / A / A / B / B / B / B / B / B / B / C / C / C / C / C

Enero / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / 1 / 2 / 3 / 4 / 5

Enero-febrero / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 31 / 1 / 2

Febrero-marzo / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 1 / 2

Marzo / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30

Marzo-abril / 31 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27

Abril-mayo / 28 / 29 / 30 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25

Mayo-junio / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 31 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22

Junio-julio / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20

Julio-agosto / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 31 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17

Agosto-septiembre / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 31 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14

Septiembre-octubre / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12

Octubre-noviembre / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 31 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9

Noviembre-diciembre / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7

Diciembre / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 / 13 / 14 / 15 / 16 / 17 / 18 / 19 / 20 / 21 / 22 / 23 / 24 / 25 / 26 / 27 / 28 / 29 / 30 / 31

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/12/1996
  • Fecha de publicación: 27/12/1996
  • Efectos : desde el 1 de enero de 1996.
  • Vigencia : hasta el 31 de diciembre de 1998.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 9 de agosto de 1999 (Ref. BOE-A-1999-18145).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Madera
  • Productos químicos

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