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Documento BOE-A-1996-18131

Ley 6/1996, de 18 de junio, de modificación de la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 7 de agosto de 1996, páginas 24389 a 24393 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1996-18131
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1996/06/18/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 6/1996, de 18 de junio, de modificación de la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.

La Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, regula en los artículos 12.a y 13 la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica en Cataluña.

Desde la aprobación de la Ley, la gestión pública de la Generalidad sobre esta materia ha evolucionado notoriamente como consecuencia, principalmente, por una parte, de la incorporación a la Comunidad Europea y la consiguiente incorporación del derecho comunitario y de la creación del Departamento de Medio Ambiente, que integra las funciones sobre protección del ambiente atmosférico, hasta entonces dispersas entre varios departamentos, y, por otra parte, de la disponibilidad de un mejor equipamiento de prevención y control, facilitado por los avances científicos y tecnológicos en dicha materia. También se han modificado las políticas y estrategias de actuación, especialmente aquellas que vienen motivadas por la aparición de los llamados efectos globales de origen antropogénico, entre los que destacan el cambio climático y la destrucción de la ozonosfera como principales problemas que afectan al ambiente atmosférico y que han requerido medidas también globales de respuesta a nivel internacional, tales como el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, y el Convenio sobre el cambio climático y los principios que derivan o la Agenda 21, surgida de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo, del año 1992. Igualmente, se ha concretado el derecho del público de acceso a la información, especialmente mediante la Directiva 90/313/CE, de 7 de junio, y, finalmente, se han determinado las competencias de los entes locales, sobre dicha materia, mediante la aprobación de las cuatro leyes de organización territorial de Cataluña.

Así, es preciso adecuar la regulación de la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica en Cataluña a los nuevos requerimientos y a la situación actual, y es preciso determinar el nivel de participación de los entes locales en esta función fijando los objetivos, normas y criterios de ordenación de dicha función pública, en la que la actividad o servicio trascienden los intereses propios de los entes locales y estas actividades o servicios locales son concurrentes y complementarios respecto a los de la Generalidad. Por otra parte, para conseguir un alto nivel de protección del ambiente atmosférico, es preciso regular el procedimiento de actuación pública sobre el control de emisiones de humos y gases a la atmósfera y el procedimiento especial de actuación pública en el supuesto de iniciativas particulares dirigidas a la reducción o depuración de las emisiones en origen; una regulación que se basa en los principios de corresponsabilidad entre las Administraciones públicas y las empresas y que se fundamenta no sólo en los instrumentos coercitivos, sino en sistemas convencionales o voluntarios.

Finalmente, es preciso completar la tipificación de las infracciones administrativas y actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias adecuando la potestad sancionadora y de inspección a las determinaciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la nueva estructura organizativa del Departamento de Medio Ambiente.

Atendiendo dichas consideraciones, la Ley establece la formulación de un programa de instalación y funcionamiento de la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica ajustado a las determinaciones de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña; se fijan los principios y criterios para reglamentar el control de emisiones; se tipifican las infracciones y se actualizan las sanciones, adecuando la potestad sancionadora a las competencias y estructura del Departamento de Medio Ambiente, y se regula la función inspectora y de control.

Es preciso tener en cuenta que todas las referencias legales a los departamentos u órganos de la Administración en materia de medio ambiente deben entenderse hechas al Departamento de Medio Ambiente, de acuerdo con la disposición adicional de la Ley 4/1991, de 22 de marzo, de creación del Departamento de Medio Ambiente.

Artículo 1.

Se añade un artículo 3 bis a la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, con el siguiente texto:

«Artículo 3 bis.

La acción para suscitar la actuación de la Administración pública en materia de protección del ambiente atmosférico es pública»

Artículo 2.

1. Se modifican los apartados A, B y C del artículo 4 de la Ley 22/1983, que quedan redactados de la siguiente forma:

«A. Disponer de la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.

B. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que se respetan los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera establecidos con carácter general o especial o impuestos expresamente en la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.

C. Instalar y mantener en perfecto estado de servicio los sistemas de control o medición para vigilar continua o periódicamente la emisión de sustancias contaminantes, siempre que se establezca por reglamento o se imponga expresamente en el acto de autorización.»

2. Se añade un nuevo párrafo al artículo 5 de la Ley 22/1983, con el siguiente texto:

«Las informaciones resultantes de los mapas de vulnerabilidad y capacidad del territorio deben servir de referencia, tanto en la formulación del planeamiento territorial y urbanístico, como en los procedimientos de autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera situadas en el correspondiente ámbito territorial.»

3. Se modifica el apartado 5.a) del artículo 10 de la Ley 22/1993, que queda redactado de la siguiente forma:

«a) La inmediata suspensión de la licencia de ampliación de las actividades o autorización equivalente que pueda producir efectos aditivos que situen la calidad del aire por encima de los límites de inmisión establecidos».

4. Se modifica el artículo 11 de la Ley 22/1983, en cuanto al apartado 2, y se añade al mismo un apartado 3, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Los municipios incluidos en un plan de actuación especial deben establecer las adecuadas estaciones sensoras para vigilar la contaminación atmosférica, de acuerdo con las previsiones que se establezcan en el propio plan.

3. Corresponde al municipio la reglamentación de la contaminación producida por los ruidos y vibraciones, en el marco de los principios, criterios y objetivos mínimos de calidad que fije el Gobierno de la Generalidad.»

5. Se modifica el artículo 12 de la Ley 22/1983, en cuanto a los apartados a), b) y c), y se añaden al mismo nuevo apartados a bis) y f), que quedan redactados de la siguiente forma:

«a) Establecer en Cataluña la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica, adscrita al Departamento de Medio Ambiente, que a efectos funcionales, debe coordinarse con la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica. La Red, a efectos funcionales, está integrada por todas las estaciones sensoras actuales y las que se instalen en el futuro, tanto si son de titularidad pública, como si son de titularidad privada, siempre que se adecuen al programa de instalación y funcionamiento de la Red, que formula el Departamento de Medio Ambiente de acuerdo con los objetivos, normas y criterios que establece el artículo 13. Igualmente, pueden formar parte de la misma, como sistema complementario y de acuerdo con las especificaciones que establezca el citado programa, estaciones y demás equipos de control y previsión de las condiciones meteorológicas. La adscripción a la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica de las estaciones de titularidad de entidades locales no conlleva la alteración de la titularidad demanial de los bienes que integran dichas instalaciones.

a bis) Promover e incentivar la aplicación de técnicas de reducción en origen de las emisiones a fin de lograr un alto nivel de protección del ambiente atmosférico, con especial referencia a los gases de efecto invernadero y a las sustancias destructoras de la capa de ozono.

b) Establecer los niveles y normas técnicas en cuanto a la emisión e inmisión de contaminantes a la atmósfera, y los métodos de medición y análisis.

c) Reglamentar el sistema de control de los niveles de emisión de las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, que debe ser realizado por el Departamento de Medio Ambiente, de acuerdo con los principios y criterios fijados por el artículo 13 bis.2.

f) Desarrollar, en colaboración con los entes locales, un programa de fomento y sensibilización social para la minimización del impacto atmosférico de la utilización de vehículos de motor.»

6. Se modifica el artículo 13 de la Ley 22/1983, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 13.

1. A fin de asegurar la coherencia de la acción pública en la prestación del servicio de vigilancia y previsión de la contaminación atmosférica, potenciar su operatividad y poder garantizar al público el derecho de acceso a dicha información, el programa de instalación y funcionamiento de la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica se rige por las siguientes normas:

a) Las estaciones sensoras y demás equipamientos, que son necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio de obtención de los datos de calidad del aire, y su transmisión, evaluación, uso y difusión, previamente deben cumplir el conjunto de prescripciones técnicas señaladas por el Departamento de Medio Ambiente.

b) Es competencia del Departamento de Medio Ambiente la validación de los datos sobre la calidad del aire que controla la Red. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente, y a las administraciones locales competentes la información al público sobre la calidad del aire, una vez hayan sido procesados y validados los datos obtenidos por la Red, que deben ser puestos, en condiciones de utilización y plazos operativos, a disposición de las entidades locales competentes que así lo soliciten. La información debe facilitarse en el plazo más breve posible en las zonas declaradas de atención especial y urgencia. También corresponde al Departamento de Medio Ambiente la difusión periódica de la información agregada sobre calidad del aire que controla la Red.

c) Los datos suministrados por la Red y validados por el Departamento de Medio Ambiente son los únicos legalmente válidos para promover la declaración de zonas de atención y protección especial, formular los mapas de capacidad y vulnerabilidad del territorio y emprender actuaciones dirigidas a la corrección de las emisiones.

d) Los municipios pueden integrar sus equipamientos de vigilancia y previsión de la calidad del aire en la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica y establecer equipamientos de medición complementarios para el control de la calidad del aire en su término municipal.

e) La gestión de las estaciones sensoras de la Red que son de titularidad de la Generalidad debe llevarse a cabo por el sistema de convenio o consorcio con los municipios en los que se instalan.

f) Los sobrecostes que pueda generar la inclusión de los equipamientos locales de vigilancia y previsión de la calidad del aire en la Red deben ser financiados por el Departamento de Medio Ambiente.

2. Para establecer la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica en Cataluña y para instalar los aparatos y estaciones de medición de la contaminación atmosférica, en los casos que determina el artículo 4, se pueden imponer las servidumbres forzosas que, en cada caso, se crean necesarias, con la indemnización previa que corresponda legalmente.»

Artículo 3.

Se añade el artículo 13 bis a la Ley 22/1983, con el siguiente texto:

«Artículo 13 bis.

1. Para establecer los niveles de emisión, a nivel general o bien en la licencia municipal de actividades o autorización equivalente, deben tenerse en cuenta los siguientes principios y criterios:

a) Garantizar que no se infringen las normas de calidad ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de medio ambiente.

b) Tomar como referencia el nivel de la tecnología disponible más adecuada, si es que puede ser aplicada por el sector industrial correspondiente en condiciones económicas viables.

d) Tener en cuenta la información resultante de los mapas de vulnerabilidad y capacidad del territorio.

2. El sistema de control de los niveles de emisión de las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, a establecer por vía reglamentaria, debe comprender:

a) La clasificación de las actividades en grupos o categorías, con la determinación del período máximo en el que deben someterse a un control de emisiones por entidades colaboradoras de la Administración y a cargo de la propia empresa.

b) Los grupos o categorías de actividades que deben disponer de sistemas automáticos de medición y control incorporados en las instalaciones de las distintas fases del proceso y en los focos emisores. Debe establecerse por reglamento el sistema de transmisión a la Administración competente de los datos obtenidos.

c) El sistema de acondicionamiento de las instalaciones que permita la toma de muestras de gases y humos, la medición de la temperatura y demás actuaciones de control.

3. La licencia municipal de actividades o autorización equivalente deben establecer los requisitos de control adecuados, en los que debe especificarse la metodología de medición, frecuencia y procedimiento de evaluación, además de la obligación de comunicar a la autoridad competente los datos necesarios para comprobar el cumplimiento de lo que dispone la autorización.

4. Se establece para las empresas el sistema voluntario de autodeclaración del grado de cumplimiento de la normativa sobre la protección del ambiente atmosférico, basada en una diagnosis ambiental acreditada según la normativa vigente y la presentación de un programa gradual de reducción de las emisiones que tenga en cuenta los objetivos de calidad que se propone conseguir, los medios a emplear y el calendario de ejecución. El correcto cumplimiento del programa aprobado por el Departamento de Medio Ambiente puede suponer que no se aplique el régimen sancionador establecido por la presente Ley.

5. Las Administraciones públicas deben aplicar periódicamente políticas y estrategias que faciliten la renovación de la tecnología en uso por otras tecnologías más limpias.»

Artículo 4.

Se modifican los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 22/1983, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 16.

1. Las infracciones que se tipifican en la presente Ley son sancionadas de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo, siguiendo previamente el procedimiento sancionador ajustado a lo establecido por ley o reglamento, sin perjuicio de exigir, si procede, las correspondientes responsabilidades civiles y penales y la restauración del medio ambiente y los recursos naturales afectados.

2. Las infracciones administrativas a las disposiciones de la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Son infracciones muy graves:

a) Emitir contaminantes a la atmósfera superando los niveles de emisión legalmente autorizados, si originan daños o perjuicios reales o potenciales para la salud de las personas o el medio ambiente, y derivan de actividades no amparadas por la correspondiente licencia municipal de actividades o autorización equivalente.

b) Poner en funcionamiento instalaciones incumpliendo órdenes de suspensión o clausura o vulnerando precintos legales.

c) Reincidir en faltas graves.

4. Son infracciones graves:

a) Ejercer actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sin disponer de la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.

b) Ejercer actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incumpliendo las condiciones o medidas impuestas en la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.

c) Emitir contaminantes a la atmósfera superando los niveles de emisión legalmente autorizados.

d) Negarse a instalar, a poner en funcionamiento y a mantener en perfecto estado de servicio los aparatos de control y medición de emisiones o inmisiones, o realizarlo con retraso.

e) Impedir u obstaculizar los actos de inspección y control reglamentarios u ordenados por las autoridades competentes.

f) Incumplir el programa gradual de reducción de las emisiones.

g) Reincidir en faltas leves:

5. Son infracciones leves:

a) Incurrir en demora no justificada en la aportación obligatoria de datos, informes o documentos solicitados por la Administración, o bien ocultarlos o alterarlos.

b) No someterse a los controles periódicos establecidos por reglamento o fijados en la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.

c) Emitir, mediante vehículos de motor, contaminantes a la atmósfera de forma que supere los niveles de emisión legalmente establecidos.

d) Incurrir en cualquier otra acción u omisión que infrinja las determinaciones de la presente Ley y la reglamentación que la desarrolle y que no sea calificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 17.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo 16 son sancionadas con una multa de 20.000 pesetas hasta 15.000.000 de pesetas, según la siguiente escala:

Primero. Por infracciones leves:

a) De 20.000 a 50.000 pesetas, si se trata de focos móviles de emisión o focos fijos provenientes de actividades comerciales, servicios o viviendas.

b) De 20.000 a 200.000 pesetas, si se trata de focos fijos de emisión provenientes de actividades industriales o saneamiento.

Segundo. Por infracciones graves:

a) De 50.000 a 250.000 pesetas, si se trata de focos móviles de emisión o focos fijos provenientes de actividades comerciales, servicios o viviendas.

b) De 200.000 a 1.000.000 de pesetas, si se trata de focos fijos de emisión provenientes de actividades industriales o saneamiento.

Tercero. Por infracciones muy graves:

a) De 1.000.000 de pesetas a 7.500.000 pesetas, si se trata de focos móviles de emisión o focos fijos provenientes de actividades comerciales, servicios o viviendas.

b) De 1.000.000 de pesetas a 15.000.000 de pesetas, si se trata de focos fijos provenientes de actividades industriales o saneamiento.

2. Si las infracciones tipificadas por el artículo 16 originan daños o perjuicios reales o potenciales para la salud de las personas o el medio ambiente, pueden precintarse los generadores de calor y los vehículos y puede procederse a la suspensión o clausura temporal, hasta que se compruebe la corrección de las anomalías o defectos causantes de los citados daños. Una vez transcurrido el plazo concedido para la corrección, si ésta no se ha producido, la clausura puede ser definitiva. Dichas medidas son compatibles con la imposición de la multa que pueda corresponder.

3. En el caso que la infracción se produzca en lugares declarados zonas de atención especial o zonas de protección especial, la cuantía de la multa puede imponerse hasta el doble o el triple, respectivamente.

4. La competencia para imponer las sanciones establecidas en los apartados 1 y 2 corresponde:

a) A los Alcaldes de municipos de menos de 50.000 habitantes y a los Delegados territoriales del Departamento de Medio Ambiente, si la cuantía de la multa no excede de 1.000.000 de pesetas.

b) A los Alcaldes de municipios de más de 50.000 habitantes, si la cuantía de la multa no excede de 10.000.000 de pesetas.

c) Al Director general de Calidad Ambiental, si la cuantía de la multa sobrepasa de 1.000.000 de pesetas y no excede de 10.000.000 de pesetas.

d) Al Consejero de Medio Ambiente, si la cuantía de la sanción excede de 10.000.000 de pesetas o si supone la suspensión o clausura temporal de la actividad.

e) A los Alcaldes, si la sanción supone el precintado de generadores de calor domésticos, de oficinas o servicios o el precintado de vehículos de motor.

f) Al Gobierno, si la sanción supone la suspensión o clausura definitiva de la actividad.

5. Para graduar las multas deben tenerse en cuenta las circunstancias y grado de culpa del responsable, la reiteración, participación y beneficio obtenido, y el grado de incidencia o riesgo objetivo de daño grave a la salud humana, al medio ambiente o a los recursos naturales.

6. Simultáneamente a la incoación del procedimiento sancionador o en cualquier momento de su curso, puede acordarse, como medida cautelar, el precintado de generadores de calor y vehículos de motor o la suspensión o clausura de la actividad.

7. La sanción consistente en una multa impuesta por el incumplimiento de los niveles de emisión establecidos, conlleva el requerimiento de la reducción de las emisiones a los límites admitidos en el plazo que se señale en la resolución sancionadora. Si los niveles de inmisión medidos en la zona afectada lo permite y se ha satisfecho la multa impuesta como sanción, puede convenirse con la empresa un programa gradual de reducción de las emisiones análogo al que se señala en el artículo 13 bis. 4.

Artículo 18.

Sin perjuicio de un ulterior recurso ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, contra los actos administrativos sancionadores a que se refiere el artículo 17, puede recurrirse, en la forma y plazos establecidos por las disposiciones de procedimiento administrativo vigentes en Cataluña, del siguiente modo:

a) Las resoluciones de los Delegados territoriales son recurribles mediante un recurso ordinario ante el Director general de Calidad Ambiental.

b) Las resoluciones que no ponen fin a la vía administrativa dictadas por el Director general de Calidad Ambiental, son recurribles mediante un recurso ordinario, ante el Consejero de Medio Ambiente.

c) Las resoluciones del Gobierno, del Consejero de Medio Ambiente y de los Alcaldes, ponen fin a la vía administrativa.»

Artículo 5.

Se añaden los artículos 20 y 21 a la Ley 22/1983, con el siguiente texto:

«Artículo 20.

1. Los Alcaldes y órganos competentes de la Administración de la Generalidad en materia de protección del ambiente atmosférico tienen la potestad de inspección y control de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Dicha potestad es ejercida por el personal al servicio de la respectiva Administración, debidamente acreditado. Deben establecerse los medios de coordinación necesarios para lograr un eficaz ejercicio de la potestad de inspección y control de las distintas Administraciones públicas.

2. Los funcionarios públicos acreditados para ejercer la función inspectora tienen la condición de autoridad y los hechos constatados en el acta de inspección tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que pueden aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.

Artículo 21.

1. Los aparatos de toma de muestra, análisis y medición de contaminantes deben cumplir las especificaciones técnicas establecidas por el Departamento de Medio Ambiente, y la contrastación o calibrado periódicos de los mismos deben ser realizados por laboratorios oficialmente acreditados.

2. El análisis de las muestras de humos y gases que no puede llevarse a cabo en el acto de inspección debe realizarse por laboratorios debidamente acreditados en el Departamento de Medio Ambiente.

3. El representante de la empresa que participa en el acto de inspección puede pedir:

a) La acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en los apartados 1 y 2.

b) Los datos técnico del muestreo.

c) La identificación del laboratorio que debe llevar a cabo el análisis y el sistema analítico al que debe someterse la muestra.

4. Los resultados del análisis y medición que se obtengan siguiendo el sistema fijado en los apartados 1, 2 y 3 tienen valor probatorio, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.

Artículo 6.

Se añade una disposición adicional a la Ley 22/1983, con el siguiente texto:

«Disposición adicional.

Deben clasificarse por vía reglamentaria los factores de conversión del análisis y medición de contaminantes para garantizar la comprensibilidad de los datos.»

Disposición adicional primera.

Todas la referencias que realiza la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, a los Departamentos y órganos de Administración de la Generalidad, deben entenderse hechas al Departamento de Medio Ambiente.

Disposición adicional segunda.

Los entes locales pueden ser beneficiarios de ayudas para la financiación de los gastos que les origine la adaptación de los equipos de su titularidad, incorporados a la Red, a las nuevas prescripciones técnicas que dicte el Departamento de Medio Ambiente.

Disposición transitoria.

A fin de facilitar la actuación de control de las emisiones, y siempre que sea técnica y económicamente viable, el órgano competente de la Administración de la Generalidad debe ordenar, si procede, a las empresas titulares de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera existentes, a la entrada en vigor de la presente Ley, que adecuen los sistemas de toma de muestras de sus instalaciones.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas que contravienen o se oponen a lo establecido por la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno a refundir en un único texto, en el plazo de un año, la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, y los preceptos de la presente Ley que la modifican, regularizando, aclarando y armonizando dichas disposiciones, y para que incorpore en el mismo, las determinanciones que resulten de la legislación comunitaria.

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno y al Consejero de Medio Ambiente para que dicten las disposiciones necesarias para el despliegue y aplicación de la presente Ley en el plazo de un año, a partir de la aprobación del texto refundido.

Disposición final tercera.

Las normas de calidad del aire a las que se refiere la Ley deben incluirse como anexo del programa establecido por el artículo 12 de la Ley 22/1983, modificado por la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 18 de junio de 1996.

Pere Macias i Arau

Jordi Pujol,

Consejero de Medio Ambiente

Presidente

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.223, de 28 de junio de 1996)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/06/1996
  • Fecha de publicación: 07/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/1996
  • Publicada en el DOGC núm. 2223, de 28 de junio de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Contaminación atmosférica
  • Industrias
  • Medio ambiente
  • Vehículos de motor

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