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Documento BOE-A-1989-6270

Instrumento de Ratificación del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecho en Montreal el 16 de septiembre de 1987.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 1989, páginas 7462 a 7466 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-6270
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1987/09/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Nueva York el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecho en Montreal el 16 de septiembre de 1987,

Vistos y examinados los veinte artículos y el anexo de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dice, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 15 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Las Partes, en el presente Protocolo,

Considerando que son Partes en el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono,

Conscientes de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,

Reconociendo que la emisión en todo el mundo de ciertas sustancias puede agotar considerablemente y modificar la capa de ozono en una forma que podría tener repercusiones nocivas sobre la salud y el medio ambiente,

Conscientes de los posibles efectos climáticos de las emisiones de esas sustancias,

Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger la capa de ozono a fin de evitar su agotamiento deberían basarse en los conocimientos científicos pertinentes, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos,

Decididas a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos,

Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo respecto de estas sustancias,

Tomando nota de las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos clorofluorocarbonos que ya se han tomado en los planos nacional y regional,

Considerando la importancia de promover la cooperacion internacional en la investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología relacionadas con el control y la reducción de las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presente, en particular, las necesidades de los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Protocolo,

1. Por «Convenio» se entiende el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, aprobado el 22 de marzo de 1985,

2. Por «Partes» se entiende, a menos que en el texto de indique otra cosa, las Partes en el presente Protocolo.

3. Por «Secretaría» se entiende la Secretaría del Convenio de Viena.

4. Por «sustancia controlada» se entiende una sustancia enumerada en el anexo A al presente Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Sin embargo, no se considerará sustancia controlada cualquier sustancia o mezcla de ese tipo que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia enumerada en el anexo.

5. Por «producción» se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas, menos la cantidad de sustancias destruidas mediante las técnicas que sean aprobadas por las Partes.

6. Por «consumo» se entiende la producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas.

7. Por «niveles calculados» de producción, importaciones, exportaciones y consumo se entienden los niveles determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

8. Por «racionalización industrial» se entiende la transferencia del total o de una parte del nivel calculado de producción de una Parte a otra con objeto de lograr eficiencia económica o hacer frente a déficit previstos de la oferta como consecuencia del cierre de fábricas.

Artículo 2. Medidas de control.

1. Cada Parte se asegurará de que, en el período de doce meses, contados a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del Presente protocolo, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas, que figuran en el grupo I del anexo A, no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, aunque ese nivel puede haber aumentado en un máximo del 10 por 100 respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de racionalización industrial entre las Partes.

2. Cada Parte se asegurará de que, en el período de doce meses, contados a partir del primer día del trigésimo séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas, que figuran en el grupo II del anexo A, no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, aunque ese nivel puede haber aumentado en un máximo del 10 por 100 respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de racionalización industrial entre las Partes. Las Partes decidirán en la primera reunión que celebren, después del primer examen científico, los mecanismos para la aplicación de estas medidas.

3. Cada Parte se asegurará de que, en el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas, que figuran en el grupo I del anexo A, no supere anualmente el 80 por 100 de su nivel el calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que, para los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere anualmente el 80 por 100 de su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a efectos de racionalización industrial entre las partes, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite en un 10 por 100, como máximo, de su nivel calculado de producción de 1986.

4. Cada Parte se asegurará de que, en el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas, que figuran en el grupo I del anexo A, no supere anualmente el 50 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada parte que produzca una o más de esas sustancias se asegurará de que, para los mismos períodos, su nivel calculado de producción de esas sustancias no supere anualmente el 50 por 100 de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, para satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a efectos de racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite en un 15 por 100, como máximo, de su nivel calculado de producción de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de que en una reunión las Partes decidan otra cosa por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen, por lo menos, los dos tercios del nivel total calculado de consumo por las Partes de esas sustancias. Esta decisión se considerará y adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el artículo 6.

5. A efectos de racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producción de 1986 de las sustancias controladas del grupo I del anexo A fuera inferior a 25 kilotoneladas, podrá transferir a cualquier otra Parte o recibir de cualquier otra Parte el excedente de producción que supere los límites establecidos en los párrafos 1, 3 y 4, siempre que el total de los niveles calculados y combinados de producción de las Partes interesadas no supere los límites de producción establecidos en el presente artículo. Cualquiera de esas transferencias de producción deberá notificarse a la Secretaría a más tardar en el momento en que se realice la transferencia.

6. Toda Parte que no opere al amparo del artículo 5, que antes del 16 de septiembre de 1987 haya emprendido o contratado la construcción de instalaciones para la producción de sustancias controladas, podrá, cuando esta construcción haya sido prevista en la legislación nacional con anterioridad al 1 de enero de 1987, añadir la producción de esas instalaciones a su producción de 1986 de esas sustancias a fin de determinar su nivel calculado de producción correspondiente a 1986, siempre que esas instalaciones se hayan terminado antes del 31 de diciembre de 1990 y que esa producción no eleve su nivel anual calculado de consumo de las sustancias controladas por encima de 0,5 gramos per cápita.

7. Toda transferencia de producción hecha de conformidad con el párrafo 5 o toda adición de producción hecha de conformidad con el párrafo 6, se notificará a la Secretaría a más tardar en el momento n que se realice la transferencia o la a adición.

8. a) Las Partes que sean Estados miembros de una organización de integración económica regional, según la definición del párrafo 6 del artículo 1 del Convenio, podrán acordar que cumplirán conjuntamente las obligaciones relativas al consumo, de conformidad con el presente artículo, siempre que su nivel el total calculado y combinado de consumo no supere los niveles establecidos en el presente artículo.

b) Las Partes, en un acuerdo de esa naturaleza comunicarán a la Secretaria las condiciones del acuerdo antes de la fecha de la reducción del consumo de que trate el acuerdo.

c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados miembros de la organización de integración económica regional y la organización interesada son Partes en el Protocolo y han notificado a la Secretaría su modalidad de aplicación.

9. a) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas de conformidad anidad con lo dispuesto en el artículo 6, las Partes podrán decidir:

i) Si deben ajustarse los valores estimados del potencial de agotamiento del ozono, que se indican en el anexo A, y, de ser así, cuáles serían esos ajustes; y

ii) Si deben hacerse otros ajustes y reducciones de la producción o el consumo de las sustancias controladas respecto de los niveles de 1986, y, de ser así, cuál debe ser el alcance, la cantidad y el calendario de esos ajustes y reducciones.

b) La Secretaría notificará a las Partes las propuestas relativas a estos ajustes, al menos seis meses antes de la reunión de las Partes en la que se proponga su adopción.

c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a su alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si, a pesar de haber hecho todo lo posible por llegar a un consenso, no se ha llegado a un acuerdo, esas decisiones se adoptarán, en última instancia, por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen, al menos, el 50 por 100 del consumo total por las Partes de las sustancias controladas.

d) Las decisiones, que serán obligatorias para todas las Partes, serán comunicadas inmediatamente a las Partes por el Depositario. A menos que se disponga otra cosa en las decisiones, éstas entrarán en vigor una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario haya remitido la comunicación.

10. a) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas, según lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9 del Convenio, las Partes pueden decidir:

i) Si deben añadirse o suprimirse sustancias en los anexos del presente Protocolo y, de ser así, cuáles son esas sustancias;

ii) El mecanismo, el alcance y el calendario de las medidas de control que habría que aplicar a esas sustancias.

b) Tal decisión entrará en vigor siempre que haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

11. No obstante lo previsto en este artículo, las Partes podrán tomar medidas más estrictas que las que se contemplan en el presente artículo.

Artículo 3. Cálculo de los niveles de control.

A los fines de los artículos 2 y 5, cada Parte determinará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, sus niveles calculados de:

a) Producción mediante:

i) La multiplicación de su producción anual de cada sustancia controlada por el potencial de agotamiento del ozono que se indica respecto de esa sustancia en el anexo A.

ii) La suma, respecto de cada grupo de sustancias, de las cifras resultantes.

b) Importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando «mutatis mutandis», el procedimiento establecido en el inciso a).

c) Consumo, sumando sus niveles calculados de producción y de importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, según se determine de conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir del 1 de enero de 1993, las exportaciones de sustancias controladas a los Estados que no sean Partes no se restarán al calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora.

Artículo 4. Control del comercio con Estados que no sean Partes en el Protocolo.

1. En el plazo de un año, a contar de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas procedente de cualquier Estado que no sea Parte en él.

2. A partir del 1 de enero de 1993, ninguna Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá exportar sustancias controladas a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

3. En el plazo de tres años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo, de conformidad con esos procedimientos, prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

4. En el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes determinarán la factivilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas, pero que no contengan tales sustancias, que tenga su origen en Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

5. Toda Parte desalentará la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y utilización de sustancias controladas.

6. Las Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a Estados que no sean Partes en este Protocolo de productos, equipo, fábricas o tecnologías que pudieran facilitar la producción de sustancias controladas.

7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a productos, equipo, fábricas o tecnologías que mejoren el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de sustancias controladas, que fomenten el desarrollo de sustancias sustitutivas o que de algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias controladas.

8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en el artículo 2 y en el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto, como se prevé en el artículo 7.

Artículo 5. Situación especial de los países en desarrollo.

1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo consumo anual calculado de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo respecto de esa Parte, o en cualquier otro momento posterior dentro de un plazo de diez años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo, tendrá derecho, a fin de hacer frente a sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control establecidas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2, a partir del año especificado en dichos párrafos. No obstante, esa Parte no podrá superar un nivel calculado de consumo anual de 0,3 kilogramos per cápita. Como base para el cumplimiento de las medidas de control, esa Parte tendrá derecho a utilizar el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período comprendido entre 1995 y 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per cápita, si esta última cifra es la menor de las dos.

2. Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a sustancias y tecnologías alternativas que no presenten riesgos para el medio ambiente a las partes que sean países en desarrollo, y ayudarlas a acelerar la utilización de esas sustancias y tecnologías.

3. Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente, la concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguro a las Partes que sean países en desarrollo, para que usen tecnologías alternativas y productos sustitutivos.

Artículo 6. Evaluación y examen de las medidas de control.

A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las partes evaluarán las medidas de control previstas en el artículo 2, teniendo en cuenta la información científica, ambiental, técnica y económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos competentes en las esferas mencionadas y determinarán la composición y atribuciones de tales grupos. En el plazo de un año, a contar desde su convocación, los grupos comunicarán sus conclusiones a las Partes, por conducto de la Secretaría.

Artículo 7. Presentación de datos.

1. Toda Parte proporcionará a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.

2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (y aparte, datos de las cantidades destruidas mediante tenologías que aprueben las Partes), importaciones y exportaciones de esas sustancias, a Estados Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente, respecto del año en que se constituya en Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Esa Parte notificará los datos a más tardar nueve meses después del final del año al que se refieren los datos.

Artículo 8. Incumplimiento.

Las Partes, en su primera reunión, estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y las medidas que haya que adoptar respecto de las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.

Artículo 9. Investigación, desarrollo, sensibilización del público e intercambio de información.

1. Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de los órganos internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio de información sobre:

a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas o reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas.

b) Posibles alternativas de las sustancias controladas, de los productos que contengan esas sustancias y de los productos fabricados con ellas, y

c) Costos y ventajas de las correspondientes estrategias de control.

2. Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto de los órganos internacionales competentes, cooperarán para favorecer la sensibilización del público ante los efectos que tienen sobre el medio ambiente las emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias que agotan la capa de ozono.

3. En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos años en lo sucesivo, cada Parte presentará a la Secretaría un resumen de las actividades que haya realizado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 10. Asistencia técnica.

1. Las Partes, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Convenio y teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, cooperarán en la promoción de asistencia técnica orientada a facilitar la participación en este Protocolo y su aplicación.

2. Toda Parte en este Protocolo o signatario de él podrá formular solicitudes de asistencia técnica a la Secretaría, a efectos de aplicar el Protocolo o participar en él.

3. En su primera reunión, las partes iniciarán las deliberaciones sobre los medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el artículo 9 y en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluida la elaboración de planes de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestará articular atención a las necesidades y circunstancias de los países en desarrollo. Se alentará a los Estados y organizaciones de integración económica regional que no sean Partes en el Protocolo a participar en las actividades especificadas en dichos planes.

Artículo 11. Reuniones de las partes.

1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La Secretaría convocará la primera reunión de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo y conjuntamente con una reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, esta última reunión está prevista durante ese período.

2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán, a menos que éstas decidan otra cosa, conjuntamente con las reuniones de la Conferencia de las Partes en el Convenio. Las Partes podrán celebrar reuniones extraordinarias cuando en una de sus reuniones lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio, como mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.

3. En su primera reunión las Partes:

a) Aprobarán por consenso el reglamento de sus reuniones.

b) Aprobarán por consenso un reglamento financiero a que se refiere el párrafo 2 del artículo 13.

c) Establecerán los grupos y determinarán las atribuciones a que se hace referencia en el artículo 6.

d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos institucionales especificados en el artículo 8 , y

e) Iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10.

4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:

a) Examinar la aplicación del presente Protocolo.

b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el párrafo 9 del artículo 2.

c) Decidir la adición, la inclusión o la supresión de sustancias en los anexos, así como las medidas de control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 2.

d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la presentación de información con arreglo previsto en el artículo 7 y en el párrafo 3 del artículo 9.

e) Examinar las solicitudes de asistencia técnica presentadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10.

f) Examinar los informes preparados por la Secretaría de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 2.

g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las medidas de control previstas en el artículo 2.

h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este Protocolo o de algunos de sus anexos o a la adición de algún nuevo anexo.

i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este Protocolo, y

j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los objetivos del presente Protocolo.

5. Las Naciones Unidas, sus Organismos especializados y el Organismos Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no sea Parte en este Protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u Organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello, por lo menos, un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores se regirá por el reglamento que aprueben las Partes.

Artículo 12. Secretaría.

A los fines del presente Protocolo, la Secretaría deberá:

a) Hacer arreglos para la celebración de las reuniones de las artes previstas en el artículo 11 y prestar los servicios pertinentes.

b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos que se presenten de conformidad con el artículo 7.

c) Preparar y distribuir periódicamente a las Partes informes en la información recibida de conformidad con los artículos 7 y 9.

d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica que reciba conforme a lo previsto en el artículo 10, a fin de facilitar prestación de esa asistencia.

e) Alentar a los Estados que no sean Partes a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad con las disposiciones del Protocolo.

f) Comunicar, según proceda, a los observadores de los Estados que no sean Partes en el Protocolo la información y las solicitudes mencionadas en los incisos c) y d), y

g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes para alcanzar los objetivos del presente Protocolo.

Artículo 13. Disposiciones financieras.

1. Los fondos necesarios para la aplicación de este Protocolo, los necesarios para el funcionamiento de la Secretaría en relación con el presente Protocolo, se sufragarán exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes.

2. Las Partes aprobarán por consenso en su primera reunión un reglamento financiero para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 14. Relación del Protocolo con el Convenio.

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, las disposiciones del Convenio relativas a sus protocolos serán aplicables al presente Protocolo.

Artículo 15. Firma.

El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y organizaciones de integración económica regional en Montreal, el 16 de septiembre 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988.

Artículo 16. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 1989, siempre que se hayan depositado al menos 11 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo o de adhesión al mismo por Estados u organizaciones de integración económica regional cuyo consumo de sustancias controladas represente al menos dos tercios del consumo mundial estimado de 1986 y se hayan cumplido las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.

2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

3. Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado u organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 17. Partes que se adhieran al Protocolo después de su entrada en vigor.

Con sujeción a las disposiciones del artículo 5, cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones previstas en el artículo 2, así como las previstas en el artículo 4, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de integración económica regional que adquirieron la condición de Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 18. Reservas.

No se podrán formular reservas al presente Protocolo.

Artículo 19. Denuncia.

A efectos de la denuncia del presente Protocolo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio, salvo respecto de las Partes mencionadas en el párrafo 1 del artículo 5. Cualquiera de esas Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito transmitida al Depositario, una vez transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las obligaciones establecidas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2. Esa denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificación de la denuncia.

Artículo 20. Textos auténticos.

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Montreal, el 16 de septiembre de 1987.

ANEXO A
Sustancias controladas

Grupo

Sustancia

Potencial de agotamiento del ozono*

Grupo I

CFC13

CFC-11

1,0

 

CF2C12

CFC-12

1,0

 

C2F3C13

CFC-113

0,8

 

C2F4C12

CFC-114

1,0

 

C2F5C1

CFC-115

0,6

Grupo II

CF2BrC1

(halón-1211)

3,0

 

CF3Br

(halón-1301)

10,0

 

C2F4Br2

(halón-2402)

(Se determinará posteriormente)

* Estos valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales y serán objeto de revisión y examen periódicos.

Estados Parte

 

Fecha depósito Instrumento

Alemania, República Federal de

16 de diciembre de 1988. R.

Bélgica

30 de diciembre de 1988. R.

Canadá

30 de junio de 1988. R.

C.E.E

16 de diciembre de 1988. AP.

Dinamarca

16 de diciembre de 1988. R.

Egipto

2 de agosto de 1988. R.

Estados Unidos de América

21 de abril de 1988. R.

España

16 de diciembre de 1988. R.

Finlandia

23 de diciembre de 1988. AC.

Francia

28 de diciembre de 1988. AP.

Grecia

16 de diciembre de 1988. R.

Irlanda

16 de diciembre de 1988. R.

Italia

16 de diciembre de 1988. R.

Japón

30 de septiembre de 1988. AC.

Kenya

9 de noviembre de 1988. R.

Luxemburgo

17 de octubre de 1988. R.

Malta

29 de diciembre de 1988. R.

México

31 de marzo de 1988. AC.

Nigeria

31 de octubre de 1988. AC.

Noruega

24 de junio de 1988. R.

Nueva Zelanda

21 de julio de 1988. R.

Países Bajos

16 de diciembre de 1988. AC.

Portugal

17 de octubre de 1988. R.

Reino Unido

16 de diciembre de 1988. R.

República Socialista de Bielorrusia

31 de octubre de 1988. AC.

República Socialista de Ucrania

20 de septiembre de 1988. AC.

Suecia

29 de junio de 1988. R.

Suiza

28 de diciembre de 1988. R.

Singapur

5 de enero de 1989. AD.

Uganda

15 de septiembre de 1988. R.

U.R.S.S

10 de noviembre de 1988. AC.

AC = Aceptación. AD = Adhesión. AP = Aprobación. R = Ratificación.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de marzo de 1989.–El Secretario general técnico, Francisco Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/09/1987
  • Fecha de publicación: 17/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Ratificación por Instrumento de 15 de diciembre de 1988.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de marzo de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores de la Enmienda del 15 de octubre de 2016, en BOE num. 34, de 9 de febrero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-2054).
  • SE PUBLICA Enmienda de 15 de octubre de 2016, a determinados preceptos y SE AÑADE el art. 2J y anexo F (Ref. BOE-A-2021-20728).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-16963).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1856).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
  • SE MODIFICA los arts. 2F y 5, por Ajustes de 7 de noviembre de 2018 (Ref. BOE-A-2019-5479).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
  • SE CORRIGEN errores de los Ajustes de 21 de septiembre de 2007, en BOE núm. 253, de 20 de octubre de 2009 (Ref. BOE-A-2009-16664).
  • SE MODIFICA el anexo C, por Ajustes de 21 de septiembre de 2007 (Ref. BOE-A-2009-9388).
  • SE PUBLICA Enmienda de 3 de diciembre de 1999, a determinados preceptos (Ref. BOE-A-2002-5660).
  • SE MODIFICA los anexos A), B) y E), por Ajustes de 3 de diciembre de 1999 (Ref. BOE-A-2001-1376).
  • SE PUBLICA Enmienda de 17 de septiembre de 1997, a los arts. 4, 4A y 4B (Ref. BOE-A-1999-21015).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Acuerdo de 17 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1998-26559).
    • los anexos I, II y III, por Acuerdo de 7 de diciembre de 1995 (Ref. BOE-A-1996-25379).
    • determinados preceptos, por Acuerdo de 25 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1995-20836).
    • el art. 2 a), b), c), d) y e), en BOE núm. 75, de 29 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-7269).
  • SE PUBLICA Enmienda de 29 de junio de 1990, a determinados preceptos (Ref. BOE-A-1992-16417).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Ajustes publicados en BOE núm. 29, de 2 de febrero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-2935).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-5190).
  • SE MODIFICA lo indicado del anexo A), por Protocolo de 16 de septiembre de 1987 (Ref. BOE-A-1989-26895).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Medio ambiente
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Ozono
  • Productos químicos
  • Sanidad

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