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Documento BOE-A-1995-14604

Ley 3/1995, de 10 de abril, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 143, de 16 de junio de 1995, páginas 18077 a 18088 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1995-14604
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1995/04/10/3

TEXTO ORIGINAL

La Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, dotó a nuestra Comunidad Autónoma de un texto legislativo que, respetando los preceptos básicos del régimen estatutario de los funcionarios públicos fijados en el artículo 1.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, regula las peculiaridades del personal al servicio de la Junta de Galicia e instaura un modelo propio de gestión de los servidores públicos que permita la consecución efectiva y eficaz de los servicios públicos que demandan los ciudadanos.

Los citados preceptos básicos, que, como tales, son de aplicación al personal de todas las Administraciones públicas, fueron parcialmente modificados por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, por lo que el presente texto, respetando la naturaleza de aquéllos, los introduce en su contenido dispositivo.

Se recogen, asimismo, aquellas modificaciones introducidas por la citada Ley 22/1993, de 29 de diciembre, en el texto de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que, sin afectar a preceptos básicos, sí se consideró la conveniencia de su inclusión por suponer, fundamentalmente, una mejora en los procesos de planificación y gestión de los recursos humanos al servicio de la Administración autonómica gallega y, consecuentemente, un mejor rendimiento de los mismos.

Abundando en la mejora de la función pública autonómica, la Ley contiene una regulación de evaluación del desempeño que permita subsanar las deficiencias que se detecten en el funcionamiento de las distintas unidades administrativas, así como facilitar una más adecuada valoración de los puestos de trabajo.

Finalmente, se consideró pertinente introducir una serie de modificaciones que permitan, en algunos casos, mejorar la gestión del personal regulado por la Ley 4/1988, de 26 de mayo, y, en otros, adaptar previsiones contenidas en esta última a la nueva realidad. Podemos reseñar dentro de este apartado, entre otros, la prórroga en la entrada en vigor de la exigencia de poseer el diploma de directivo para ocupar determinados puestos de trabajo, la mejora de los derechos derivados de la situación de excedencia para el cuidado de hijos, las garantías que impidan efectos negativos no deseados a los funcionarios afectados por un plan de empleo, etc.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

Artículo 1.

Se da nueva redacción al artículo 3 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 3.

1. Esta Ley es de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus Organismos autónomos.

2. En lo que no está reservado a la legislación del Estado, será de aplicación esta Ley al personal de la Administración local.

3. El personal laboral se regirá por la legislación laboral y por los preceptos de esta Ley que le sean de aplicación.

4. Al personal al servicio del Parlamento de Galicia, regulado por su Estatuto de personal previsto en el Reglamento de la Cámara, así como al adscrito a órganos creados y dependientes del Parlamento, le será de aplicación, con carácter supletorio, la presente Ley.

5. Queda excluido de su ámbito de aplicación el personal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.»

Artículo 2.

Se da nueva redacción al artículo 6 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 6.

1. Es personal eventual el que en virtud de libre nombramiento de los Consejeros y con carácter no permanente ocupa un puesto de trabajo considerado de confianza o de asesoramiento especial no reservado a funcionarios.

2. La prestación de servicios en calidad de personal eventual nunca podrá ser considerada como mérito para el acceso a la condición de funcionarios, de personal interino o laboral ni tampoco para la promoción interna.

3. El Consejo de la Junta de Galicia determinará el número de puestos reservados a personal eventual, con sus características y retribuciones, dentro de los correspondientes créditos presupuestarios consignados al efecto.

4. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento.»

Artículo 3.

Se da nueva redacción al artículo 7 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 7.

1. Es personal interino el que, con carácter transitorio, por razones de necesidad o urgencia, debidamente justificada y emitido el informe preceptivo por la Comisión de Personal, es nombrado para prestar servicios en plazas y puestos de trabajo vacantes reservados a los funcionarios y dotados presupuestariamente, en tanto no sean ocupados por aquéllos.

2. La selección de este personal habrá de efectuarse, observando los principios de publicidad, mérito y capacidad, a favor de personas que reúnan las condiciones, los requisitos de titulación y demás exigidos legalmente para participar en la convocatoria pública de los correspondientes procesos selectivos.

3. El personal interino cesará en su puesto una vez que su plaza sea cubierta por un funcionario con carácter definitivo o por medio de una adscripción provisional o desaparezca aquélla de la correspondiente relación de puestos de trabajo.

4. Los puestos de trabajo ocupados por personal interino deberán de figurar en los procedimientos de provisión y en la primera y sucesivas ofertas públicas de empleo, excepto los supuestos de sustitución de funcionarios con derecho a reserva de plaza.»

Artículo 4.

Se da nueva redacción al artículo 12 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 12.

Corresponde al Consejo de la Junta de Galicia:

1. Establecer los criterios de la política de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para su coordinación y colaboración con otras Administraciones públicas.

2. Aprobar los proyectos de ley en materia de función pública y su remisión al Parlamento.

3. Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de trabajo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de trabajo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.

4. Establecer las instrucciones a que debe atenerse la representación de la Administración de la Comunidad en la negociación colectiva con el personal laboral.

5. Establecer anualmente los criterios para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios públicos y del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

6. Determinar los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponderán a los Cuerpos o Escalas de funcionarios.

7. Aprobar las medidas de racionalización de efectivos así como los incentivos a la excedencia voluntaria, regulada en el artículo 55.5, y a la jubilación anticipada.

8. Aprobar la oferta de empleo público.

9. Aprobar las normas de clasificación y las relaciones de puestos de trabajo de la Administración y acordar su publicación.

10. Aprobar la adscripción de Cuerpos o Escalas a una determinada Consejería, a propuesta del Consejero competente en materia de función pública, así como la adscripción de puestos de trabajo a un Cuerpo o Escala.

11. Determinar los requisitos objetivos para la adquisición de los grados superiores dentro de cada Cuerpo o Escala, que se fundarán exclusivamente en criterios de mérito y capacidad.

12. Establecer las pruebas selectivas para el fomento de la promoción interna, conforme a los términos previstos en los artículos 60 y 61 de la presente Ley.

13. Aprobar, cuando proceda, las medidas para garantizar los servicios mínimos en los casos de ejercicio del derecho de huelga por el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

14. Aprobar el plan de normalización lingüística de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

15. Decidir las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios que supongan separación del servicio, previos los informes y dictámenes preceptivos.

16. Ejercer la potestad reglamentaria y todas las atribuciones en materia de personal que le atribuya la legislación vigente.»

Artículo 5.

Se da nueva redacción al artículo 13 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 13.

1. Corresponde al Consejero competente en materia de función pública el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política de personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. En particular, le compete:

2.1 Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública por todos los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, impulsar, coordinar y desarrollar los planes, métodos de trabajo y medidas tendentes a mejorar el rendimiento de los servicios, la formación y la promoción del personal.

2.2 Mantener la adecuada coordinación con los órganos de las demás Administraciones territoriales competentes en materia de función pública.

2.3 Ejercer la inspección general de servicios y la de todo el personal de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

2.4 Proponer al Consejo de la Junta de Galicia los proyectos de normas de general aplicación a la función pública. Cuando se trate de proyectos normativos referentes a funcionarios sujetos a un régimen singular o especial, la propuesta será a iniciativa conjunta con el Consejero sectorialmente competente.

2.5 Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo y su valoración, así como las plantillas presupuestarias en función de dicha relación y de acuerdo con la política de gastos en materia de personal.

2.6 Convocar y resolver los concursos de traslados.

2.7 Proponer la oferta de empleo público, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

2.8 Convocar las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos o Escalas de la Administración de la Comunidad, excepto personal docente, investigador o sanitario.

2.9 Nombrar a los funcionarios y al personal interino, así como expedir los correspondientes títulos, excepto personal docente, investigador o sanitario.

2.10 Presidir el Consejo gallego de la Función Pública.

2.11 Resolver las situaciones de los funcionarios de la Administración de la Comunidad y los expedientes de incompatibilidades.

2.12 Autorizar la adscripción en comisión de servicios para puestos de trabajo por tiempo superior a tres meses o que suponga cambio de Consejería o localidad.

2.13 Autorizar las pruebas selectivas para personal laboral fijo y firmar los correspondientes contratos.

2.14 Designar a la representación de la Administración autonómica en convenios colectivos de ámbito general o que afecten a varias Consejerías.

2.15 Emitir informe, conjuntamente con la Consejería de Economía y Hacienda y con carácter previo a la extensión y adhesión a otros convenios colectivos vigentes, sobre retribuciones salariales y, en general, sobre cualquier autorización de mejoras retributivas individuales o colectivas.

2.16 Aprobar los planes de empleo.

2.17 Ejercer las competencias que, respecto a los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, correspondan a la Comunidad Autónoma.

2.18 Ejercer las demás competencias que en materia de personal le atribuye la legislación vigente.»

«TITULO IV

CAPITULO III

Relación de puestos de trabajo, provisión,

planes de empleo y oferta de empleo público»

Artículo 6.

Se da nueva redacción al artículo 27 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 27.

Los puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios se proveerán por los siguientes procedimientos:

1. Concurso. Constituye el sistema normal de provisión. En él se tendrán en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado en anteriores puestos, los cursos de formación y perfeccionamiento superados que tengan relación con los puestos de trabajo a cubrir y la antigüedad.

A tal efecto se crearán comisiones de valoración, cuya composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

2. Libre designación con convocatoria pública. Por este sistema se cubrirán aquellos puestos que así se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.

Para el desempeño de puestos de trabajo de libre designación que así se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, atendiendo a la función de desempeñar, será requisito necesario estar en posesión del diploma de directivo expedido por la Escuela gallega de Administración pública o equivalente dado por otras instituciones públicas que habilite para el ejercicio del puesto de trabajo de que se trate.

3. Las convocatorias y resoluciones que se dicten para proveer puesto de trabajo por concurso o por libre designación serán anunciadas en el "Diario Oficial de Galicia" por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.

En las convocatorias de concursos deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:

Denominación, nivel y localización del puesto.

Requisitos indispensables para desempeñarlo.

Baremo para puntuar los méritos.

Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los siguientes datos:

Denominación, nivel y localización del puesto.

Requisitos indispensables para desempeñarlo.

Se concederá un plazo mínimo de quince días hábiles para presentar solicitudes, a contar desde la publicación de la convocatoria. Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo del titular del centro orgánico o unidad a que figure adscrito el puesto convocado.

4. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo, por el procedimiento de libre designación, podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.

5. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo, por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo que modifiquen los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad sobrevenida para el desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.

A los funcionarios afectados por lo previsto en este punto les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62.4 de la presente Ley.

6. Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de un plan de empleo, podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.

La reasignación de efectivos como consecuencia de un plan de empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que en el mismo se concretarán.

La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.

El funcionario que, como consecuencia de reasignación de efectivos en el marco de un plan de empleo, vea modificado su lugar de residencia tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto se establecen en el párrafo siguiente. Los mismos derechos se reconocerán a los funcionarios en excedencia forzosa a los que se asigne destino en el marco de dicho plan.

La indemnización consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, en una indemnización de tres dietas del titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y en el pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, así como en una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, cuando se produzca cambio de municipio. Ello sin perjuicio de otras ayudas que en el propio plan de empleo puedan establecerse.

La reasignación de efectivos se producirá en tres fases:

a) La reasignación de efectivos, dentro de la Consejería donde estuviera destinado el funcionario, la efectuará la Consejería competente en materia de función pública, previo informe de aquélla, en el plazo máximo de seis meses, a contar a partir de la supresión del puesto. Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio, que serán, en ambos casos, de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que se desempeñaba.

b) Si en la primera fase los funcionarios no obtienen puestos en la Consejería donde estuvieran destinados, podrán ser asignados por la Consejería competente en materia de función pública, en el plazo máximo de tres meses, a puestos de otras Consejerías y de sus organismos adscritos, en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban.

Durante las dos fases citadas podrán encomendarse a los funcionarios afectados tareas adecuadas a su cuerpo o escala de pertenencia.

c) Los funcionarios que, tras las anteriores fases de reasignación de efectivos, no hayan obtenido puesto se adscribirán a la Consejería competente en materia de función pública, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, en la situación de expectativa de destino definida en los artículos 49.g) y 56 bis de esta Ley, y podrán ser reasignados por ésta a puestos de similares características y retribuciones de otras Consejerías y de sus organismos adscritos, con carácter obligatorio cuando estén situados en el mismo municipio y con carácter voluntario cuando radiquen en distinto municipio.»

Artículo 7.

Se da nueva redacción al artículo 29 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 29.

1. La Junta de Galicia podrá elaborar planes de empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.

Las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes de empleo se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral y a lo establecido en los convenios colectivos aplicables.

2. Los planes de empleo podrán contener las siguientes previsiones y medidas:

a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.

b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.

c) Reasignación de efectivos de personal.

d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.

e) Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.

f) Medidas específicas de promoción interna.

g) Prestación de servicios a tiempo parcial.

h) Necesidades adicionales de recursos humanos, que habrán de integrarse, en su caso, en la oferta de empleo público.

i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del plan de empleo.

Las memorias justificativas de los planes de empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto a las previsiones y medidas establecidas en los mismos.

3. El personal afectado por un plan de empleo podrá ser reasignado voluntariamente en otras administraciones públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, se promuevan y suscriban con ellas.

4. Los planes de empleo podrán afectar a una o a varias Consejerías, organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados por la Consejería competente en materia de función pública, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

La iniciativa para su elaboración corresponderá a la Consejería u organismo afectado o, conjuntamente, a las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda.

5. La Junta de Galicia podrá adoptar, además de planes de empleo, otras medidas de racionalización de efectivos así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada.

6. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de oferta de empleo público.

La oferta de empleo público será aprobada por el Consejo de la Junta a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública.»

Artículo 8.

Se da nueva redacción al artículo 30 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 30.

Para ser admitido a las pruebas selectivas será necesario:

1. Ser español. No obstante, se tendrán en cuenta los siguientes supuestos:

a) Los nacionales de los demás estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en idénticas condiciones que los españoles a la función pública investigadora, docente, de correos, sanitaria de carácter asistencial y a los demás sectores de la función pública a los que, según el derecho comunitario, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

b) Los nacionales de aquellos estados a quienes, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que está definida en el tratado constitutivo de la Unión Europea.

Lo previsto en los puntos a) y b) se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre el acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los demás estados miembros de la Unión Europea.

2. Estar en posesión de la titulación suficiente o estar en condiciones de obtenerla en la fecha en que finalice el plazo de presentación de las instancias para tomar parte en las pruebas selectivas.

3. No estar separado del servicio de ninguna Administración pública en virtud de expediente disciplinario ni encontrarse inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de funciones públicas.

4. Haber cumplido los dieciocho años de edad o tener la edad que la convocatoria establezca como mínima, antes de que finalice el plazo de presentación de instancias, y no exceder de la edad establecida como máxima para el ingreso en un cuerpo o escala.

5. Cumplir los requisitos para ejercer las funciones que dentro del cuerpo o escala le puedan ser encomendadas, con arreglo a lo previsto reglamentariamente.»

Artículo 9.

Se da nueva redacción al artículo 42 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 42.

1. Se garantiza, en el ámbito de la presente Ley y de acuerdo con la legislación básica del Estado, el derecho a la movilidad de los funcionarios procedentes de otras Administraciones públicas, de conformidad con las condiciones y requisitos que se determinen previamente por la Junta de Galicia en las relaciones de puestos de trabajo y con arreglo a lo que disponga la correspondiente convocatoria.

2. A los funcionarios de la Administración del Estado, a los de las Comunidades Autónomas y a los de las Corporaciones Locales, comprendidos dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Gallega que, mediante los procedimientos legalmente establecidos, pasen a ocupar puestos de trabajo en la Administración Pública de esta Comunidad Autónoma le será de aplicación la legislación de la función pública de la misma.»

Artículo 10.

Se da nueva redacción al artículo 46 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 46.

La condición de funcionario se pierde por alguna de las causas siguientes:

1. Renuncia expresa, que no inhabilita para nuevo ingreso en la función pública.

2. Separación del servicio, por resolución firme recaída en expediente disciplinario o inhabilitación absoluta o especial para cargo público acordada como pena principal o accesoria en sentencia judicial de carácter definitivo.

3. Pérdida de la nacionalidad española, teniendo en cuenta, no obstante, la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre el acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los demás estados miembros de la Unión Europea.

4. Jubilación forzosa o voluntaria.

5. Falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del período de excedencia voluntaria por interés particular.»

Artículo 11.

Se da nueva redacción al artículo 48 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 48.

1. La jubilación voluntaria se declarará a instancia del funcionario con arreglo a la legislación vigente.

2. a) No obstante lo anterior, los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un plan de empleo, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta años de edad y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen.

2. b) Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización cuya cuantía será fijada por el Consejo de la Junta según su edad y las retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida a doce mensualidades.

2. c) Corresponde al Consejero competente en materia de función pública acordar la jubilación voluntaria incentivada.»

Artículo 12.

Se da nueva redacción al artículo 49 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 49.

Los funcionarios pueden estar en alguna de las siguiente situaciones:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Servicios en otras Administraciones públicas.

d) Excedencia voluntaria.

e) Excedencia forzosa.

f) Suspensión de funciones.

g) Expectativa de destino.

h) Excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino.

i) Excedencia voluntaria incentivada.»

Artículo 13.

Se da nueva redacción al artículo 52 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 52.

Los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales:

1. Cuando sean autorizados para realizar una misión por período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

2. Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

3. Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

4. Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales o de otros que corresponda a las cámaras elegir.

5. Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.

6. Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

7. Cuando accedan a la condición de Diputado del Parlamento Gallego, de miembros de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o cuando formen parte de órganos que corresponda elegir al Parlamento Gallego, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.

Cuando se perciban tales retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de asambleas legislativas.

8. Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

9. Cuando presten servicio en los gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.

10. Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

11. Cuando cumplan el Servicio Militar o la prestación sustitutoria equivalente.

12. Cuando presten servicio en los gabinetes de la Presidencia de la Junta o de los Consejeros y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.

13. Cuando desempeñen puestos de trabajo de carácter directivo en el Gabinete de la Presidencia del Parlamento.

14. Cuando sean adscritos a los servicios del Valedor del Pueblo, en los términos previstos en la Ley reguladora de dicha institución.

15. Cuando sean nombrados miembros del Consejo de Cuentas de Galicia u ocupen puestos en el mismo previstos por el sistema de libre designación.»

Artículo 14.

Se da nueva redacción al artículo 53 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 53.

1. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a los efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocuparan, que podrá ser desempeñada mientras el funcionario esté en situación de servicios especiales bien en comisión de servicios, bien por personal interino.

En todos los casos percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

2. Los Diputados, Senadores y miembros de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan tal condición por disolución de las correspondientes cámaras o finalización del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.»

Artículo 15.

Se da nueva redacción al artículo 55 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 55. Excedencia voluntaria.

1. Por incompatibilidad:

Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios cuando estén en situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, a no ser que obtuvieran la oportuna compatibilidad, o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.

2. Por interés particular:

a) Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.

Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra a) será preciso que se hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no podrá permanecerse menos de dos años continuados, ni más del número de años equivalente a los que el funcionario acredite que ha prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas, con un máximo de quince.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán como servicios efectivos los prestados en la situación administrativa de servicios especiales.

La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del período de excedencia voluntaria por interés particular comportará la pérdida de condición de funcionario.

b) Pasarán también a la situación de excedencia voluntaria por interés particular los funcionarios que hubieran cesado en la situación de servicios especiales y no hubieran solicitado el reingreso en el servicio activo en el plazo de treinta días desde tal cese, excepto en el supuesto previsto en el párrafo "in fine" del artículo 53.

El excedente voluntario por interés particular al que, solicitado el reingreso, no se le conceda por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria continuará en la situación de excedencia voluntaria hasta que se produzca el mismo.

3. Por agrupación familiar:

Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuando su cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública u Organismo autónomo.

Los funcionarios excedentes por alguna de las causas anteriores no devengarán retribuciones ni les será computado el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

4. Excedencia para el cuidado de hijos:

Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento del mismo. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin a aquél de que viniera disfrutándose. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante la duración de cada período de excedencia para el cuidado de hijos naturales y hasta tres años dependiendo de la edad del adoptado, los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos.

5. Excedencia voluntaria incentivada:

Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de la dos fases a que hace referencia el artículo 27.6 de esta Ley podrán ser declarados, a solicitud propia, en situación de excedencia voluntaria incentivada.

Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un plan de empleo tendrán derecho a pasar, a solicitud propia, a dicha situación.

La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

Corresponde a la Consejería competente en materia de función pública acordar el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada.

No podrá concederse la excedencia voluntaria cuando el funcionario esté sometido a expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de una sanción.»

Artículo 16.

Se da nueva redacción al artículo 56 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 56.

1. La excedencia forzosa se producirá por la siguientes causas:

a) Cuando se lleve a cabo una reducción de puestos de trabajo de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos y el funcionario afectado por la misma no pueda ser adscrito a otro puesto.

b) Cuando, una vez concluido el período de excedencia voluntaria para atender al cuidado de un hijo, el funcionario solicite el reingreso y no lo pueda obtener por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria.

c) Cuando el funcionario procedente de la situación de suspenso en firme, una vez cumplida la suspensión, solicite el reingreso y no fuese posible concedérselo por falta de puestos vacantes.

Quienes estén en la situación a) tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino inferior en dos niveles a su grado personal, así como al cómputo del tiempo que permanezcan en tal situación a los efectos de trienios y derechos pasivos.

Quienes estén en las situaciones b) y c) no tendrán derecho al complemento de destino, pero el tiempo que permanezcan en tal situación les será computado a los efectos de trienios y derechos pasivos.

2. Excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino.

Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, con las peculiaridades establecidas en este apartado, por las siguientes causas:

a) El transcurso del período máximo fijado para la misma.

b) El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 56 bis de la presente Ley.

Quienes se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

Dichos funcionarios vendrán obligados a participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su cuerpo, escala o especialidad que les sean notificados, así como a aceptar los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.

No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 55.a) de la presente Ley.

Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este apartado.

Corresponde a la Consejería competente en materia de función pública acordar la declaración de esta modalidad de excedencia forzosa y el pase a la excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado mediante resolución motivada.»

Artículo 17.

Se añade un artículo 56 bis a la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, con el siguiente contenido:

«Artículo 56 bis.

Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda y el 50 por 100 del complemento específico del puesto que desempañaban al pasar a esta situación.

Dichos funcionarios vendrán obligados a:

1. Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados.

2. Participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría, situados en la provincia donde estaban destinados.

3. Participar en los cursos de capacitación a los que sean convocados.

El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año; transcurrido éste, se pasará a la situación de excedencia forzosa.

A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.

Corresponde a la Consejería competente en materia de función pública efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.»

Artículo 18.

Se da nueva redacción al artículo 58 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 58.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.

2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto, que tendrá necesariamente el carácter de provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá la obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviera destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 62.4 de la presente Ley.

4. En el supuesto de incumplir la obligación de participar en el concurso en el que se incluya el puesto que ocupan provisionalmente, serán declarados de oficio en la situación de excedencia voluntaria.»

Artículo 19.

Se da nueva redacción al artículo 59 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 59.

Quienes estén en situación de excedencia forzosa o de suspensión de funciones en firme, en este caso al haber cumplido el tiempo de suspensión están obligados a solicitar el reingreso, que les será concedido si existieran vacantes, con carácter provisional y hasta que obtengan destino con carácter definitivo, a través de concurso de traslados, estando obligados a participar en todos los que se convoquen hasta que ello se produzca, y de no hacerlo serán declarados en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.»

Artículo 20.

Se da nueva redacción al artículo 60 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 60.

1. La carrera administrativa consiste en la promoción desde el cuerpo o escala de un determinado grupo al de otro inmediatamente superior, o en el ascenso dentro de los grados asignados al mismo cuerpo o escala, o en el acceso a otro cuerpo o escala del mismo grupo.

2. En las convocatorias de las pruebas selectivas se reservará entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 50 por 100 de las vacantes convocadas para funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas del grupo inmediatamente inferior que, poseyendo la titulación exigida y demás requisitos inherentes a la vacante a cubrir, posean al menos dos años de antigüedad en el cuerpo o escala de pertenencia.

3. Los funcionarios que accedan a otros cuerpos o escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

Además, los funcionarios aspirantes que superen tal proceso selectivo podrán tomar posesión de la plaza que ya vinieran desempeñando con carácter definitivo cuando el nivel de ésta se encuentre incluido en el intervalo de niveles del cuerpo y grupo al que accedan.

Las plazas reservadas a promoción interna que no se cubran por este procedimiento se acumularán a las de provisión libre.

4. Asimismo, estos funcionarios conservarán su grado personal que ya hubieran consolidado en el cuerpo o escala de procedencia, siempre que esté incluido en el intervalo de niveles correspondiente al nuevo cuerpo o escala, y el tiempo de servicios prestados en aquellos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.

Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a los funcionarios que accedan por integración a otros cuerpos o escalas del mismo grupo o de grupo superior con arreglo a lo previsto en esta Ley.»

Artículo 21.

Se añade un artículo 63 bis a la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, con el siguiente contenido:

«Artículo 63 bis.

1. Todas las unidades administrativas con nivel de Subdirección General y Jefatura de Servicio, así como aquéllas de nivel inferior que tengan por objeto la prestación de servicios diferenciados, serán objeto de una valoración anual a fin de apreciar el nivel de su rendimiento. A este efecto se tendrán fundamentalmente en cuenta, como elementos de valoración, la cantidad y calidad del trabajo realizado referidas a:

a) La organización de la unidad y el resultado obtenido en relación con los medios personales y materiales puestos a su disposición.

b) La capacidad organizativa así como las propuestas y mejoras introducidas en la unidad y en su funcionamiento a instancia de su titular.

2. La valoración la realizará una Comisión de evaluación del desempeño nombrada al efecto, cuya composición y funcionamiento se regularán por decreto del Consejo de la Junta a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública. Podrá nombrarse más de una Comisión de evaluación del desempeño cuando así se considere necesario.

3. La Comisión de evaluación del desempeño estará compuesta por cinco miembros, uno de los cuales será nombrado a propuesta de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación y otro, al azar, de entre los funcionarios que estén ocupando puestos de Inspectores de servicios dependientes de la Inspección General de Servicios. En tal sorteo no se incluirá al Inspector que hubiera participado en la redacción del informe correspondiente a la unidad objeto de la evaluación.

4. La Comisión emitirá la evaluación previo informe de la Inspección General de Servicios dando audiencia al titular de la unidad administrativa objeto de la evaluación.

Contra el resultado de la evaluación podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejero competente en materia de función pública.

5. Los resultados obtenidos en el proceso de evaluación de distintas unidades administrativas podrán tenerse en cuenta para la valoración de los puestos de trabajo y para la aplicación del complemento de productividad.»

Artículo 22.

Se da nueva redacción al artículo 64 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 64.

1 Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo, que se fijará en función del índice de proporcionalidad que se asigne a cada uno de los grupos en que se organizan los cuerpos y escalas de funcionarios de la Comunidad.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el cuerpo o escala.

En caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, escalas, clases o categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de adscripción de grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.

c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, se percibirán los meses de junio y diciembre.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que desempeñe. Este complemento figurará en las relaciones de puestos de trabajo y será igual para todos los puestos del mismo nivel.

b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o la iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.

Su asignación se realizará conforme a criterios objetivos establecidos reglamentariamente con la necesaria información y participación de los miembros representantes del personal. Para ello se tendrá especialmente en consideración la calificación emitida por la Comisión de evaluación del desempeño respecto a la unidad administrativa de que se trate, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo 63 bis de la presente Ley.

En cualquier caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como de los representantes sindicales.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio.»

Artículo 23.

Se da nueva redacción al artículo 70 de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 70.

1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

a) Por el nacimiento de un hijo y por la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días cuando sea en localidad distinta.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un

día.

c) Para realizar funciones sindicales de formación sindical o de representación del personal, en los términos legalmente establecidos.

d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, durante los días de su celebración.

e) El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de jornada de una hora.

f) Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida tendrá derecho a una disminución de un tercio o un medio de la jornada de trabajo con la reducción proporcional de sus retribuciones.

2. Podrá concederse permiso por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

3. Podrá disponerse de hasta nueve días al año, como máximo, de permiso para asuntos personales sin justificación, atendiendo siempre a las necesidades del servicio.

4. En el supuesto de parto, las funcionarias tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de permiso se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de permiso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas, contadas, a su elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o judicial de acogida, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.»

Artículo 24.

Se da nueva redacción a la disposición adicional tercera de la Ley 4/1988, de la función pública de Galicia, que queda con el siguiente contenido:

«Disposición adicional tercera.

1. Se declaran a extinguir todas las plazas transferidas no escalafonadas de funcionarios. El Consejo de la Junta de Galicia procederá a integrarlas en los cuerpos o escalas que exijan igual titulación académica y tengan las mismas funciones, previo informe del Consejo Gallego de la Función Pública.

2. El personal transferido como varios sin clasificar será clasificado mediante Decreto, que determinará, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, su integración en cuerpos o escalas de funcionarios de la Comunidad Autónoma o en plantillas de personal laboral, con reconocimiento de su antigüedad.

3. Se crea en cada cuerpo, escala o especialidad de funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia la correspondiente escala o subescala a extinguir, en la que se integrarán los funcionarios transferidos a la Comunidad autónoma o procedentes de otras Administraciones públicas incorporados a la misma en virtud de oferta de empleo público o de concursos permanentes de traslado que, al entrar en vigor esta Ley, tengan asignado por su Administración de origen un índice de proporcionalidad correspondiente a un determinado grupo de los establecidos en el artículo 19 y carezcan de la titulación académica exigida para ello.»

Artículo 25.

Se añade una disposición adicional octava a la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional octava.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, podrá reconocérsele, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complemento específico o concepto equiparable siempre que su cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. En el supuesto de que la cuantía de tal complemento supere el 30 por 100 referido podrá concederse la compatibilidad siempre que el interesado renuncie a la percepción del complemento específico.»

Artículo 26.

Se añade una disposición adicional novena a la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional novena.

Los funcionarios que, como consecuencia de los procesos de reasignación regulados en el apartado 6 del artículo 27, sean reasignados por la Consejería competente en materia de función pública a puestos de trabajo de menor nivel de complemento de destino del que tuvieran en el último puesto que hubieran obtenido por concurso tendrán derecho a la percepción de un complemento personal y transitorio equivalente a la diferencia de retribuciones entre ambos puestos, excepto, en su caso, a la productividad.

Esta reasignación a puestos de nivel inferior al que estuvieran desempeñando tendrá carácter de voluntaria para el interesado.

El complemento personal y transitorio se percibirá hasta que, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, obtenga puesto de trabajo por los procedimientos legalmente establecidos, estando, por otra parte, obligados a participar en los correspondientes concursos que se convoquen.»

Artículo 27.

Se añade una disposición adicional décima a la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional décima.

Los planes de empleo serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales más representativas, en los términos que establece la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, sin perjuicio de lo previsto en su artículo 34.»

Artículo 28.

Se añade una disposición adicional undécima a la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional undécima.

a) Los funcionarios de la Junta de Galicia podrán ocupar un puesto vacante de similares o equivalentes características al que desempeñen en la Administración, en cualquier ente o empresa pública de la Junta de Galicia.

b) En tal caso, el funcionario quedará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, percibiendo los haberes correspondientes al puesto de trabajo que pase a ocupar, y en el supuesto de que reingrese a la Administración autonómica tendrá derecho al reconocimiento de ese tiempo a efectos de antigüedad y derechos pasivos.»

Artículo 29.

Se modifica la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria decimocuarta.

A los efectos de lo previsto en el artículo 27.2, segundo párrafo, el requisito referido a la exigencia de los diplomas necesarios para acceder a los puestos mencionados en el citado párrafo se aplicará a partir del 1 de julio de 1996.»

Artículo 30.

Se añade una disposición transitoria decimoquinta a la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria decimoquinta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.1, durante los cuatro años siguientes a la publicación de la presente Ley sólo podrán participar en los concursos de provisión de vacantes los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia así como los que estén a su servicio.»

Artículo 31.

Se añade una disposición transitoria decimosexta a la Ley 4/1988, de la Función Pública de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria decimosexta.

El Consejo de la Junta determinará las unidades administrativas que, con carácter experimental, serán objeto de la evaluación a que se refiere el artículo 63 bis de esta Ley.

Concluido este proceso experimental, el Consejo de la Junta determinará la fecha a partir de la que dicha evaluación se extenderá a todas las unidades administrativas dependientes de la misma.»

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 10 de abril de 1995.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 76, de fecha 20 de abril de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/04/1995
  • Fecha de publicación: 16/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/1995
  • Publicada en el DOG núm. 76, de 20 de abril de 1995.
  • Fecha de derogación: 14/06/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2008-11791).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Empleados públicos
  • Excedencias
  • Función Pública
  • Funcionarios públicos
  • Galicia
  • Oferta de empleo
  • Oposiciones y concursos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Promoción profesional
  • Relaciones de Puestos de Trabajo
  • Retribuciones
  • Vacaciones

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