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Documento BOE-A-1995-13304

Ley 10/1995, de 24 de abril, de Modificación de las Atribuciones de los Organos de la Comunidad Autónoma en Materia de Urbanismo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 1995, páginas 16280 a 16284 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1995-13304
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1995/04/24/10

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 10/1995, de 24 de abril, de Modificación de las Atribuciones de los Organos de la Comunidad Autónoma en Materia de Urbanismo.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

La primera norma autonómica dictada en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de urbanismo y ordenación del territorio fue la Ley 5/1986, de 23 de mayo, reguladora de la distribución de competencias en materia de urbanismo entre los órganos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Esta Ley tenía como finalidad asignar las competencias transferidas por el Estado a los distintos órganos de la Comunidad Autónoma atendiendo a criterios de racionalidad, homogeneidad y eficacia y no a una mera equivalencia entre los órganos estatales y autonómicos.

Asimismo, se han de destacar las novedades que introdujo en el ordenamiento urbanístico de la región, cuya aplicación hemos de valorar positivamente: la integración de los planes de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional en los planes de ordenación urbanística integral de un término municipal previsto en la Ley del Suelo (planes generales o normas subsidiarias), la configuración consultiva del Consejo Asesor que sustituía a la extinta Comisión de Urbanismo de Murcia, la sustitución de órganos estatales en determinados procedimientos (modificación de zonas verdes), etcétera.

No obstante, la situación actual, con recientes cambios legislativos como la reforma de la Ley del Suelo de 1975, realizada por la Ley 8/1990, de 25 de julio, refundida en el Real Decreto Legislativo de 26 de junio de 1992, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los acuerdos suscritos con la Federación de Municipios, requieren la correspondiente modificación legislativa de la precitada Ley Regional, al objeto de adaptarla a los cambios producidos.

La sistemática que se ha adoptado, coincidente con la Ley anterior, consiste en el catálogo pormenorizado de competencias y la asignación de cada una de ellas a los distintos órganos autonómicos, incluyendo las que se atribuyen a los Ayuntamientos.

Sin embargo, la reforma legislativa se ha utilizado también para racionalizar determinados procedimientos autonómicos que permitan lograr una actuación eficaz (cuatro meses para aprobar las modificaciones de los planes generales), así como para reforzar las garantías del ciudadano, con la posibilidad de interponer un recurso ordinario contra las decisiones administrativas en materia de urbanismo.

Respecto a las nuevas competencias de los Ayuntamientos, se ha de destacar que las materias convenidas con la Federación de Municipios no afectan, en exclusiva, al ámbito de la delegación de competencias, sino que afectan a la propia titularidad en la medida que alteran la Administración competente para dictar determinados actos de aprobación con la consiguiente modificación de los procedimientos de tramitación de determinados instrumentos (planes...). De ahí que haya de modificarse la citada Ley 5/1986, de 23 de mayo, para establecer los nuevos procedimientos y órganos competentes.

Las competencias atribuidas podemos clasificarlas en materia de planeamiento, en disciplina urbanística y en gestión. En el primer grupo destaca la atribución, a los Ayuntamientos de población comprendida entre 25.000 y 50.000 habitantes, de la competencia para aprobar definitivamente el planeamiento parcial y especial previsto en el instrumento de planeamiento general municipal, emitiendo la Administración Regional un informe preceptivo en el plazo de un mes. En los municipios de población inferior a 25.000 habitantes, la competencia de aprobación definitiva se transforma en la emisión de un informe preceptivo y vinculante en los aspectos de la legalidad y oportunidad supramunicipal.

En materia de sanciones se incrementan las cuantías de competencia municipal, resaltando la competencia de los Ayuntamientos de población superior a 50.000 habitantes que asciende a 100.000.000 de pesetas.

En materia de gestión, desaparecen determinadas tutelas existentes en la legislación autonómica, como las denuncias de mora ante la Administración Regional en el otorgamiento de licencias de obras por los Ayuntamientos o las autorizaciones de vivienda familiares en suelo no urbanizable cuando se aprueben las directrices del espacio rural o, transitoriamente, cuando se revise el planeamiento municipal adaptándolo al texto refundido de 26 de junio de 1992.

Por último, se contemplan las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma, en materia de ordenación del litoral, como consecuencia de la modificación del Reglamento de la Ley de Costas, llevada a cabo en ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991.

Artículo 1.

Las competencias administrativas en materia de urbanismo que corresponden a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia serán ejercidas por los órganos que se relacionan a continuación:

a) El Consejo de Gobierno.

b) El Consejero competente en ordenación del territorio y urbanismo.

c) El Director general competente en las mismas materias.

d) El Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 2.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma:

1. La aprobación de las directrices de ordenación territorial de ámbito regional, subregional o comarcal y sectorial, mediante el procedimiento establecido en la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.

2. La aprobación definitiva, previo informe del Consejero competente por razón de la materia y de la dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, oído el Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de las modificaciones de los instrumentos de planeamiento que tuvieren por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas de espacios libres públicos previstos en aquéllos.

3. Acordar, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia de urbanismo, previo informe de las entidades locales interesadas y del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la formalización y ejecución de los programas de actuación urbanística sin previa convocatoria de concurso, cuando se trate de la urbanización de terrenos destinados a instalaciones de actividades relevantes o de especial importancia económica y social.

4. Decidir sobre la procedencia de la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 244 del texto refundido de 26 de junio de 1992, cuando hayan sido promovidos por órganos o entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el caso de disconformidad con el Ayuntamiento cuyo territorio sea afectado.

5. Autorizar, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación urbanística, la constitución de entidades urbanísticas especiales, la creación de órganos específicos con fines urbanísticos, la formación de gerencias de urbanismo dependientes de la Comunidad Autónoma y la creación de consorcios para el desarrollo de los fines propios de la gestión urbanística. Asimismo, autorizar, a propuesta del Consejero competente en ordenación del territorio y urbanismo, la participación en mancomunidades y agrupaciones urbanísticas y la creación de sociedades anónimas o empresas de economía mixta para la promoción, gestión o ejecución de actividades urbanísticas, previo informe de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

6. La subrogación en el ejercicio de la potestad expropiatoria de los Ayuntamientos prevista en el artículo 42.1 del texto refundido de 26 de junio de 1992, para los casos de incumplimiento de deberes urbanísticos.

7. Imponer las sanciones que procedan por la comisión de infracciones, a propuesta del Consejero competente, en las materias de urbanismo y ordenación del litoral, previo informe del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en la cuantía establecida en las disposiciones generales sobre disciplina urbanística y en la legislación de costas.

8. Acordar la suspensión de la vigencia de los planes municipales prevista en el artículo 130 del texto refundido de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992, en la forma, plazos y efectos señalados en el artículo 102 del precitado texto refundido para su revisión en todo o en parte del ámbito a que se refieran, previa audiencia de la entidad local interesada e informe del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

En tanto no se apruebe el plan municipal revisado, se dictarán normas subsidiarias de planeamiento en el plazo de seis meses a partir del acuerdo de la suspensión. La tramitación y aprobación de estas normas subsidiarias se ajustará a lo dispuesto para los instrumentos de planeamiento supramunicipal en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 6 del artículo 3 de esta Ley.

Artículo 3.

Correponden al Consejero competente por razón de la materia:

1. La aprobación definitiva de los planes generales de ordenación urbana de todos los municipios de la Región de Murcia, así como de sus modificaciones y revisiones, previo informe del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2. La aprobación definitiva de las normas subsidiarias de planeamiento de ámbito municipal, supramunicipal y regional, así como las normas complementarias de los planes generales, previo informe del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

3. La aprobación definitiva de los proyectos de delimitación de suelo urbano.

4. La aprobación definitiva de los programas de actuación urbanística, previo informe del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

5. Autorizar, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 16.3.2.ª del texto refundido de 26 de junio de 1992, edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, previo informe del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

6. La aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento que afecten a varios municipios cuando hayan sido tramitados por los Ayuntamientos respectivos o por la Dirección General de Urbanismo a petición de éstos, previo informe del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

7. Establecer los plazos en que deberán ser fomulados, modificados, revisados o adaptados los instrumentos de planeamiento general, previo informe del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo y audiencia de las entidades locales afectadas, y subrogarse, en caso de incumplimiento de dichos plazos, mediante resolución expresa, en la redacción y tramitación de los planes o normas de que se trate. En este supuesto, la tramitación se ajustará a lo dispuesto para los instrumentos de planeamiento supramunicipal en el apartado 1 del artículo 4.

8. Disponer la formación de planes o normas, previo informe del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuando las necesidades urbanísticas aconsejaren su extensión a más de un municipio de la Región de Murcia, en defecto de acuerdo entre las corporaciones locales, determinando la extensión territorial, el Ayuntamiento u organismo que hubiere de redactarlo y la proporción en que los municipios afectados deben contribuir a los gastos.

9. Declarar de urgencia, oído el Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en la tramitación de planes parciales y especiales cuyo fin principal sea la urbanización, la creación de suelo o la construcción de viviendas de protección oficial, en las formas, condiciones y plazos que establece el artículo 122 del texto refundido de 26 de junio de 1992.

10. Aprobar el proyecto de expropiación, mediante los procedimientos previstos en la legislación urbanística, para la constitución o ampliación del patrimonio público de suelo de la Comunidad Autónoma, pudiendo ser declarados beneficiarios de la actuación expropiatoria, entre otros, las sociedades de capital mayoritariamente público cuyo objeto sea la promoción de suelo y vivienda.

11. Coordinar en materias de ordenación territorial y urbanismo la actuación de las entidades territoriales y locales, prestando a éstas la necesaria asistencia técnica y cooperando al cumplimiento de sus actuaciones en dichas materias.

12. Mantener relaciones con instituciones y organismos competentes en ordenación del territorio y urbanismo, y promover acciones de difusión e información de carácter urbanístico.

13. Promover la coordinación de acciones y objetivos de otras Consejerías en cuanto puedan influir en la ordenación integral del territorio de la Región de Murcia.

14. Acordar las sanciones que procedan e imponer multas en la cuantía establecida en las disposiciones generales sobre disciplina urbanística y en la legislación de costas, previo informe del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 4.

Corresponde al Director general competente por razón de la materia:

1. La tramitación de los instrumentos de planeamiento que afecten a varios municipios, a petición de los Ayuntamientos interesados, incluidas la aprobación inicial, la información pública en el «Boletín Oficial» de la región, y publicación en uno de los diarios de mayor circulación y la aprobación provisional.

2. La aprobación definitiva de los planes especiales, sea cual fuere su finalidad, de todos los municipios de la región que no desarrollen las determinaciones de plan general o normas subsidiarias de ámbito municipal, previo informe del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Cuando se trate de planes especiales de protección de conjuntos históricos, sitios históricos y zonas arqueológicas, será preceptivo el informe favorable de la Consejería de Cultura.

Asimismo, será preceptivo el informe de la Consejería de Medio Ambiente en los planes especiales de protección del paisaje previstos en la legislación urbanística.

3. Emitir el informe preceptivo y vinculante en los aspectos de legalidad y criterios de oportunidad supramunicipal en los planes parciales y especiales previstos en el planeamiento general para los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual, sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

4. Emitir informe preceptivo en los planes parciales y especiales que desarrollen y se ajusten a las determinaciones del plan general o normas subsidiarias de ámbito municipal de los municipios con población superior a 25.000 habitantes.

5. Autorizar, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 16.3.2.ª del texto refundido de 26 de junio de 1992, edificios aislados destinados a viviendas familiares, en lugares en que no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población, en las categorías de suelo no urbanizable y urbanizable no programado o apto para urbanizar, cuando se permita por los instrumentos de planeamiento general. Una vez aprobadas las directrices del espacio rural será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria de la presente Ley.

6. La aprobación definitiva de los catálogos a que se refiere la legislación urbanística cuando no se contuvieran en los planes generales, normas subsidiarias o planes especiales, previo informe del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de otros órganos competentes por razón de la materia a que se refiera el correspondiente catálogo.

7. Conocer del acuerdo municipal aprobatorio y de las determinaciones de los estudios de detalle a que se refiera dicho acuerdo.

8. Conocer, igualmente, del acuerdo municipal aprobatorio y de las determinaciones de los planes parciales y especiales cuya competencia de aprobación definitiva corresponde a los Ayuntamientos.

9. Establecer la formación del Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar en los municipios con población inferior a 5.000 habitantes.

10. Aprobar el proyecto de expropiación que se forme para actuar por el sistema de expropiación aplicando el procedimiento de tasación conjunta.

11. Actuar por subrogación, previa petición de los interesados, en la tramitación de planes parciales y especiales que desarrollen determinaciones de planeamiento general, estudios de detalle, proyectos de urbanización y delimitación de las unidades de ejecución en el supuesto de incumplimiento de los plazos previstos en los artículos 116, 117 y 146 del texto refundido de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992, aplicando las reglas previstas en el artículo 121 del mismo texto legal.

12. Autorizar los usos e instalaciones en las zonas de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

13. Informar los expedientes relativos a instalaciones de temporada al servicio de las playas u otros bienes del dominio público marítimo-terrestre.

14. Emitir informe en los procedimientos de deslindes, concesiones y demás supuestos previstos en la legislación de costas que atañen a la ordenación del litoral, así como recabar de otras Consejerías competentes en materias concurrentes, y a los Ayuntamientos afectados la información precisa para el ejercicio de esta función.

15. Emitir informe preceptivo y vinculante en los expedientes de autorización de usos u obras justificadas de carácter provisional que no hubieren de dificultar la ejecución de los planes y que habrán de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento correspondiente, sin derecho a indemnización, debiendo inscribirse la autorización aceptada por el propietario en el Registro de la Propiedad.

16. Autorizar la constitución de alguna servidumbre sobre el dominio, prevista por el derecho privado o administrativo, cuando no fuere menester la expropiación del dominio y no se obtuviere convenio con el propietario con arreglo al procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa.

17. Imponer multas en la cuantía establecida en las disposiciones generales sobre legislación urbanística y en la legislación de costas.

18. Ejercer la dirección y coordinación de las competencias que en materia de inspección urbanística e intervención en la edificación y uso del suelo correspondan a los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 5.

El Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo, encuadrado en la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, es el órgano de carácter consultivo en materia de ordenación territorial y urbanismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Su composición y organización se regularán reglamentariamente y sus funciones serán las siguientes:

1. Informar las disposiciones generales en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

2. Emitir los informes previstos en esta Ley y en las demás disposiciones autonómicas sobre ordenación del territorio y urbanismo.

3. Informar los asuntos que le sean sometidos por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por el Consejero competente por razón de la materia.

4. Informar, con carácter previo, los expedientes de sanción que hayan de imponer los demás órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma.

5. Proponer la realización de estudios sobre ordenación territorial y urbanística.

6. Asistir a las diferentes Administraciones Públicas para el mejor ejercicio de sus competencias en materia de ordenación territorial y urbanística.

7. Ejercer las demás competencias que se le otorguen por disposiciones legales o reglamentarias.

Disposición adicional primera.

Las resoluciones dictadas por el Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística y relativas al planeamiento, son susceptibles de recurso ordinario ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Las resoluciones del Director general competente en materia de ordenación territorial y urbanística son susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero competente en la misma materia.

Disposición adicional segunda.

1. La competencia para aprobar definitivamente los planes parciales y especiales de reforma interior previstos en el planeamiento corresponde a los Ayuntamientos, previo informe preceptivo o preceptivo y vinculante, a que hacen referencia los apartados 3 y 4 del artículo 4 de esta Ley.

El plazo para aprobar definitivamente estos planes, cuya aprobación definitiva corresponde a los Ayuntamientos, será de tres meses, a contar desde el acuerdo de aprobación provisional.

2. Las modificaciones de cualquiera de los elementos de los planes generales y normas subsidiarias se sujetarán a las mismas disposiciones aplicables para su tramitación y aprobación, si bien la aprobación definitiva se producirá por el transcurso de cuatro meses desde la entrada del expediente completo en el Registro de la Consejería competente, salvo en modificaciones relativas a zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de espacios libres previstos en los instrumentos de planeamiento que no podrá entenderse producida, en ningún caso, la aprobación definitiva por silencio administrativo.

Cuando los expedientes de planeamiento estén formalmente incompletos, el Director general competente, por razón de la materia, suspenderá la tramitación, devolviéndolos para que sean completados por los Ayuntamientos interesados.

Disposición adicional tercera.

El plazo máximo para resolver el otorgamiento de licencia de obras mayores será de tres meses desde su solicitud ante el Ayuntamiento, sin que proceda su denuncia ante la Administración Regional.

La falta de resolución expresa implica el otorgamiento de la licencia solicitada, salvo si afectara a bienes patrimoniales o de dominio público, en cuyo caso se entenderá denegada.

Disposición adicional cuarta.

Los órganos competentes para imponer las sanciones en materia de urbanismo y la cuantía máxima de éstas serán los siguientes:

1. En supuestos de infracciones cometidas en municipios que no excedan de 25.000 habitantes:

a) Los Alcaldes, hasta 10.000.000 de pesetas.

b) El Director general competente por razón de la materia, hasta 25.000.000 de pesetas.

c) El Consejero competente por razón de la materia, hasta 50.000.000 de pesetas.

d) El Consejo de Gobierno, las sanciones que sobrepasen los 50.000.000 de pesetas, sin límite máximo.

2. En supuestos de infracciones cometidas en municipios que sobrepasen los 25.000 habitantes y no excedan de 50.000:

a) Los Alcaldes, hasta 25.000.000 de pesetas.

b) El Consejero competente por razón de la materia, hasta 50.000.000 de pesetas.

c) El Consejo de Gobierno, las sanciones que sobrepasen los 50.000.000 de pesetas, sin límite máximo.

3. En los supuestos de infracciones cometidas en municipios de más de 50.000 habitantes:

a) Los Alcaldes, hasta 100.000.000 de pesetas.

b) El Consejo de Gobierno, las sanciones que sobrepasen los 100.000.000 de pesetas, sin límite máximo.

Disposición adicional quinta.

Los órganos competentes para imponer las sanciones por infracciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y la cuantía máxima de estas sanciones serán las siguientes:

a) El Director general competente por razón de la materia, hasta 25.000.000 de pesetas.

b) El Consejero competente por razón de la materia, hasta 50.000.000 de pesetas.

c) El Consejo de Gobierno, las sanciones que sobrepasen los 50.000.000 de pesetas, sin límite máximo.

Disposición adicional sexta.

1. Las concesiones de licencias municipales a los proyectos de edificación y arquitectónicos serán remitidas a la Dirección General competente en materia de urbanismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local. Las comunicaciones a la Dirección General contendrán, al menos, los siguientes extremos:

a) La clasificación y calificación del suelo objeto de la actuación correspondiente, reflejadas en la documentación gráfica del planeamiento vigente.

b) Uso, altura, volumen y ocupación permitida de la parcela, así como el número de viviendas y superficie construida total.

2. Igualmente, se comunicarán a la misma Dirección General, al objeto de mantener actualizado el archivo urbanístico de la Comunidad Autónoma, los acuerdos municipales de aprobación definitiva de los proyectos de cooperación, compensación y expropiación de las unidades de ejecución que se vayan gestionando, así como la aprobación definitiva de los proyectos de urbanización.

3. Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259.3 del texto refundido de 26 de junio de 1992, para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de su innecesariedad, que los primeros deberán testimoniar en el documento.

Disposición adicional séptima.

1. Los instrumentos de ordenación del territorio en cuya tramitación según la Ley 4/1992, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, deba mediar informe preceptivo de la Consejería de Medio Ambiente y cuya aprobación sea competencia del Consejo de Gobierno, no estarán sometidos a evaluación del impacto ambiental.

2. La incorporación de suelos clasificados anteriormente como no urbanizables, con algún tipo de especial protección al proceso urbanizador o la modificación de esta protección, mediante la formulación, revisión o modificación de cualquier instrumento urbanístico municipal de ordenación integral, deberá ser sometida a evaluación de impacto ambiental, con anterioridad a su elevación a la aprobación definitiva.

3. Igualmente, la incorporación de cualquier categoría de suelo clasificado anteriormente como no urbanizable al proceso urbanizador para su calificación industrial, antes de la aprobación definitiva de las Directrices de Ordenación del Suelo Industrial de la Región de Murcia, deberá ser sometida a evaluación del impacto ambiental, excepto en los supuestos de hallarse aprobadas Directrices subregionales o comarcales de ordenación territoriales que lo hubieren establecido.

4. Las figuras de planeamiento de desarrollo no estarán sometidas a evaluación de impacto ambiental, excepto los planes especiales de protección de los espacios naturales, del paisaje y del medio físico rural que se formulen en ausencia de planeamiento territorial o general o cuando éstos no contuviesen las previsiones detalladas oportunas.

5. Los proyectos de urbanización en desarrollo de las previsiones contenidas en el planeamiento general o de desarrollo no están sometidos a evaluación de impacto ambiental, excepto los proyectos que se desarrollen en áreas de sensibilidad ecológica.

Disposición transitoria.

1. La autorización previa para la construcción de viviendas unifamiliares en suelo no urbanizable, que corresponde otorgar al órgano autonómico competente, quedará automáticamente suprimida una vez se aprueben las Directrices del Espacio Rural, previstas en la Ley de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.

No obstante lo anterior, podrá delegarse dicha competencia, aún antes de la aprobación del precitado instrumento supramunicipal, en los Ayuntamientos que modifiquen y adapten sus planes a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992, mediante acuerdo de Consejo de Gobierno. En este supuesto de delegación, el procedimiento de autorización queda subsumido en el procedimiento de otorgamiento de licencia debiendo de someterse el expediente por los Ayuntamientos a información pública con carácter previo al otorgamiento de dicha licencia.

2. En el plazo de dieciocho meses a partir de la aprobación de la presente Ley, el Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea Regional las mencionadas Directrices del Espacio Rural.

Disposición final.

1. Los límites máximos de las cuantías de las sanciones a que se refiere esta Ley podrán se actualizados por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. La refundición de la presente Ley con las demás normas urbanísticas y de ordenación del territorio de la Región de Murcia, y su adecuación al nuevo ordenamiento urbanístico surgido tras la reforma de 1990, será objeto de regulación a través de la correspondiente Ley.

3. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Disposición derogatoria.

1. Queda derogada la Ley 5/1986, de 23 de mayo, reguladora de la distribución de competencias en materia de urbanismo entre los órganos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como el artículo 48, el número 3 del artículo 6, los números 2 y 3 del artículo 7 y el número 4 del artículo 13 de la Ley 12/1986, de 20 de diciembre, de Medidas para la Protección de la Legalidad Urbanística en la Región de Murcia.

2. Queda derogado el segundo párrafo del artículo 224 del Reglamento de Gestión Urbanística en cuanto a la necesidad de aprobar conjuntamente con el programa de actuación urbanística el plan parcial de la primera o única etapa que resulte prevista en el programa, rigiendo las reglas de competencia previstas en esta Ley para los planes parciales.

3. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter general, aplicables en el ámbito de la Región de Murcia, que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 24 de abril de 1995.

MARIA ANTONIA MARTINEZ GARCIA,

Presidenta

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 102, de 4 de mayo de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/04/1995
  • Fecha de publicación: 02/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1995
  • Publicada en el BOMU núm. 102, de 4 de mayo de 1995.
  • Fecha de derogación: 16/06/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 48, 6.3, 7.2 y 3, y 13.4 de la Ley 12/1986, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-4840).
    • Ley 5/1986, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1986-24581).
    • en su ámbito el segundo párrafo del art. 224 del Reglamento aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1979-2886).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA:
Materias
  • Edificaciones
  • Murcia
  • Suelo
  • Urbanismo

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