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Documento BOE-A-1992-6102

Real Decreto 240/1992, de 13 de marzo, por el que se especifica la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en declaración simplificada, correspondiente a 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 14 de marzo de 1992, páginas 8717 a 8719 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-6102
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/03/13/240

TEXTO ORIGINAL

La Ley 5/1983, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia financiera y tributaria, dio nueva redacción al Presupuestaria,apartado tercero del artículo 35 de la Ley 44/1978, referente a la declaración simplificada, modificando las cuantías. Según el mismo, la autoliquidación debía practicarse en virtud de una especificación de la tarifa general, de manera que las modificaciones de ésta en los últimos años han provocado las consecuentes revisiones de la escala aplicable a la declaración simplificada, mediante sucesivos Reales Decretos.

La última modificación de la tarifa se produce en el artículo 5 de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, que regula la tarifa general aplicable al ejercicio 1991, por lo que resulta necesaria la adaptación de la escala simplificada.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 1992,

DISPONGO:

Artículo único. Escala para la declaración simplificada de 1991.

1. La base imponible del Impuesto correspondiente a los sujetos pasivos a los que sea de aplicación el régimen de declaración simplificada, siempre que las rentas netas totales, en su caso acumuladas, no excedan de 1.590.000 pesetas, será gravada conforme a la siguiete escala:

TARIFA SIMPLIFICADA 1.991

Base imponible comprendida entre

Cuota integra

resultante

Hasta

 

690,000

0

690,001

y

700,000

2,175

700,001

y

710,000

4,675

710,001

y

720,000

7,175

720,001

y

730,000

9,675

730,001

y

740,000

12,175

740,001

y

750,000

14,675

750,001

y

760,000

17,175

760,001

y

770,000

19,675

770,001

y

780,000

22,175

780,001

y

790,000

24,675

790,001

y

800,000

27,175

800,001

y

810,000

29,675

810,001

y

820,000

32,175

820,001

y

830,000

34,675

830,001

y

840,000

37,175

840,001

y

850,000

39,675

850,001

y

860,000

42,175

860,001

y

870,000

44,675

870,001

y

880,000

47,175

880,001

y

890,000

49,675

890,001

y

900,000

52,175

900,001

y

910,000

54,675

910,001

y

920,000

57,175

920,001

y

930,000

59,675

930,001

y

940,000

62,175

940,001

y

950,000

64,675

950,001

y

960,000

67,175

960,001

y

970,000

69,675

970,001

y

980,000

72,175

980,001

y

990,000

74,675

990,001

y

1.000,000

77,175

1.000,001

y

1,010,000

79,675

1,010,001

y

1,020,000

82,175

1,020,001

y

1,030,000

84,675

1.030.001

y

1.040.000

87,175

1,040,001

y

1,050,000

89,675

1,050,001

y

1,060,000

92,175

1.060.001

y

1,070,000

94,675

1,070.001

y

1.080.000

97,175

1,080,001

y

1.090.000

99,675

1,090,001

y

1,100,000

102,175

1.100.001

y

1.110,000

104,675

1,110,001

y

1,120,000

107,175

1.120.001

y

1,130,000

109,675

1,130,001

y

1,140,000

112,175

1,140,001

y

1,150,000

114,720

1,150,001

y

1,160,000

117,320

1,160,001

y

1,170,000

119,920

1,170,001

y

1,180,000

122,520

1,180,001

y

1,190,000

125,120

1,190,001

y

1,200.000

127,720

1.200.001

y

1,210,000

130,320

1,210,001

y

1.220.000

132,920

1.220,001

y

1,230,000

135,520

1,230,001

y

1.240.400

138,120

1,240,001

y

1.250.000

140,720

1.250.001

y

1,260,000

143,320

1.260,001

y

1,270.000

145,920

1,270,001

y

1,280,000

148,520

1,280.001

y

1.290.000

151,120

1,290.001

y

1,300.000

153,720

1,300,001

y

1,310,000

156,320

1,310,001

y

1,320,000

158,920

1,320,001

y

1,330,000

161,520

1,330,001

y

1,340,000

164,120

1,340,001

y

1,350,000

166,720

1,350,001

y

1,360,000

169,320

1,360,001

y

1,370,000

171,920

1,370,001

y

1,380,000

174,520

1,380,001

y

1,390,000

177,120

1,390,001

y

1,400,000

179,720

1,400,001

y

1,410,000

182,320

1,410,001

y

1,420,000

184,920

1,420,001

y

1,430,000

187,520

1,430.001

y

1,440,000

190,120

1.440,001

y

1,450,000

192,720

1,450.001

y

1.460.000

195,320

1,460,001

y

1,470,000

197,920

1,470,001

y

1,480,000

200,520

1,480,001

y

1,490,000

203,120

1,490,001

y

1.500.000

205,720

1,500,001

y

1,510,000

208,320

1,510.001

y

1,520,000

210,920

1,520,001

y

1,530,000

213,520

1,530,001

y

1,540,000

216,120

1,540,001

y

1,550,000

218,720

1,550.001

y

1,560,000

221,320

1,560,001

y

1,570,000

223,920

1.570.001

y

1.580.000

226,520

1,580,001

y

1,590.000

229,120

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley General Tributaria.

3. La base imponible del Impuesto correspondiente a los restantes sujetos pasivos a quienes sea de aplicación el régimen de declaración simplificada será gravada conforme a la tarifa general establecida en el artículo 5 de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 13 de marzo de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/03/1992
  • Fecha de publicación: 14/03/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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