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Documento BOE-A-1988-13341

Ley 10/1987, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1988.

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 1 de junio de 1988, páginas 16934 a 16950 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1988-13341
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1987/12/29/10

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, CONTIENE, SISTEMATICAMENTE, TODAS LAS OBLIGACIONES, QUE COMO MAXIMO, PUEDEN SER RECONOCIDAS LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERA SE LIQUIDARAN DURANTE EL EJERCICIO DE 1988.

LA PRESENTE LEY, CONJUNTAMENTE CON LA LEY DE FINANZAS, ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO A QUE DEBE AJUSTARSE LA ACTIVIDAD ECONOMICO-FINANCIERA DE ESTA ADMINISTRACION. EL ARTICULADO DE LA LEY REITERA, CON CIERTAS VARIACIONES, LAS NORMAS VIGENTES EN EL EJERCICIO PRECEDENTE, DEBIENDO DESTACAR LA INTRODUCCION DE MECANISMOS QUE AGILICEN LA GESTION ADMINISTRATIVA DEL GASTO PUBLICO, TANTO CORRIENTE COMO DE CAPITAL LO QUE DEBE SIGNIFICAR UNA MEJOR PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO.

A DIFERENCIA DE EJERCICIOS ANTERIORES, EN LOS QUE EL ACELERADO PROCESO DE TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS DESDE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO A LA COMUNIDAD VENIA PROVOCANDO IMPORTANTES CAMBIOS CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS EN LOS SUCESIVOS PRESUPUESTOS, LA LEY ACTUAL REFLEJA LO CONSEGUIDO EN 1987.

CAPITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

ARTICULO 1. CREDITOS INICIALES.

1. SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA EL EJERCICIO DE 1988, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 16.483.236.470 PESETAS.

LA ESTIMACION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE SE PREVE LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, DETALLADOS EN EL ESTADO DE INGRESOS, ASCIENDE A 14.483.236.470, CON LO CUAL SE PRODUCE UN DEFICIT DE 2.000.000.000 DE PESETAS, QUE SE CUBRIRA MEDIANTE LA EMISION DE DEUDA PUBLICA O CREDITO POR EL MISMO IMPORTE, RESULTANDO ASI LOS PRESUPUESTOS NIVELADOS.

2.

ASIMISMO SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE 1988 DE LOS ORGANISMOS, I. E. BALEARICOS, SEFOBASA, VIVIENDA RURAL, ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD, CUYOS ESTADOS DE GASTOS Y DE INGRESOS, SE ELEVAN A 1.145.440.783 PESETAS.

ART. 2.

VINCULACION DE LOS CREDITOS.

LOS CREDITOS INICIALES QUE CONFORMAN LOS PROGRAMAS DE GASTOS RESPECTIVOS TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE CON SUJECION A LA TRIPLE CLASIFICACION DE LOS MISMOS: ORGANICA, ECONOMICA A NIVEL DE CONCEPTOS Y POR PROGRAMAS.

EXCEPCIONALMENTE, LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS CAPITULOS II Y VI DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO, TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DEL ARTICULO.

ART. 3. CREDITOS AMPLIABLES.

1. NO OBSTANTE EL CARACTER LIMITATIVO DE LOS CREDITOS ESTABLECIDOS CON CARACTER GENERAL EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN AMPLIABLES, CON EL PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS O QUE SE ESTABLEZCAN, LOS SIGUIENTES CREDITOS:

A) LOS CORRESPONDIENTES A COMPETENCIAS O SERVICIOS TRANSFERIDOS O QUE SE TRANSFIERAN DURANTE EL EJERCICIO POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, QUE SE AMPLIARAN O, EN EL CASO DE SERVICIOS NUEVOS, SE GENERARAN EN FUNCION DE LA APROBACION DE LA MODIFICACION DE CREDITO CORRESPONDIENTE EN LOS PRESUPUESTOS DEL ESTADO.

B) LOS DESTINADOS A FINANCIAR SERVICIOS QUE TENGAN INGRESOS AFECTADOS, CUYA CUANTIA PODRA AMPLIARSE HASTA LA RECAUDACION REAL OBTENIDA POR DICHOS INGRESOS.

EN ESTE SENTIDO SE CONSIDERARA AMPLIABLE EL PROGRAMA 12. 04 <RESIDENCIAS>, EN LA CUANTIA EN QUE LOS INGRESOS SUPEREN LAS PREVISIONES RECOGIDAS EN EL ESTADO DE INGRESOS.

C) LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS CARGAS SOCIALES Y ASISTENCIALES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y COMPLEMENTO FAMILIAR, ASI COMO LA APORTACION PATRONAL A LOS REGIMENES DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS ADSCRITOS O TRASPASADOS A ESTA.

D) LAS INDEMNIZACIONES POR RESIDENCIA QUE ACREDITE DICHO PERSONAL.

E) LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS REALMENTE RESTADOS A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

F) LOS DESTINADOS AL PAGO DE HABERES DEL PERSONAL LABORAL, EN CUANTO RESULTE PRECISO PARA ATENDER A REVISIONES SALARIALES DERIVADAS DE DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL PROMULGADAS DURANTE EL EJERCICIO.

G) LOS ANTICIPOS REINTEGRABLES CONCEDIDOS AL PERSONAL.

H) LOS DESTINADOS AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACIONES Y OTROS GASTOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE CREDITO.

I) LOS DESTINADOS A CUBRIR EVENTUALES DEFICIT DE ZONAS RECAUDATORIAS.

J) LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS PENSIONES ASISTENCIALES DERIVADAS DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1960 Y DEL REAL DECRETO 2620/1981, DE 24 DE JULIO.

K) TAMBIEN SERAN AMPLIABLES LOS CONCEPTOS SIGUIENTES:

14.01-867 - CONCESION DE PRESTAMOS A LARGO PLAZO, EN FUNCION DE LOS CONVENIOS QUE SE CELEBREN CON CARGO AL MISMO.

14.08-258 - PREMIOS DE COBRANZA Y PARTICIPACION EN RECARGOS DE APREMIO A FAVOR DE LAS ZONAS RECAUDATORIAS, EN FUNCION DE LOS INGRESOS DE IGUAL NATURALEZA OBTENIDOS POR LA COMUNIDAD (CONCEPTO 14.08-324 DEL ESTADO DE INGRESOS).

14.13-258 - PREMIOS DE COBRANZA, CESION Y TRIBUTOS, REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD.

34.01-337 - INTERESES DE PRESTAMOS Y DEPOSITOS. DEUDA PUBLICA.

2. LOS CREDITOS AMPLIABLES A QUE SE REFIEREN LOS PUNTOS C), D), E) Y F) DEL APARTADO ANTERIOR NO ESTARAN SUJETOS A LAS LIMITACIONES DEL ARTICULO 53 DE LA LEY 1/1986, DE 5 DE FEBRERO, DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

ART 4. GASTOS PLURIANUALES.

1. EL NUMERO DE EJERCICIOS A QUE PUEDEN APLICARSE LOS GASTOS REGULADOS EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, NO SERA SUPERIOR A 4.

ASIMISMO, EL GASTO QUE EN ESTOS CASOS SE IMPUTE A CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FUTUROS, NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD RESULTANTE DE APLICAR, AL CREDITO DE CADA ARTICULO DE UN MISMO PROGRAMA DEL EJERCICIO PRESENTE LOS PORCENTAJES SIGUIENTES: EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, EL 70 POR 100; EN EL SEGUNDA EJERCICIO, EL 60 POR 100, Y EN EL EJERCICIO TERCERO, EL 50 POR 100.

2. SE EXCEPTUAN DE LAS LIMITACIONES ANTERIORES LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A CONVENIOS QUE SE REALICEN O SUSCRIBAN EN CUALQUIERA DE LOS AGENTES INCLUIDOS EN EL SECTOR PUBLICO. EN ESTE CASO PREVALECERAN LOS TERMINOS DEL MISMO CONVENIO.

3. EN TODO CASO, LA ADQUISICION DE AQUELLOS COMPROMISOS DE GASTOS PLURIANUALES SERA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION Y DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS.

4. DE TODOS LOS COMPROMISOS DE GASTO DE ALCANCE PLURIANUAL SE DARA CUENTA AL PARLAMENTO EN LA INFORMACION TRIMESTRAL PREVISTA EN EL ARTICULO 103 DE LA LEY DE FINANZAS.

ART. 5. NORMAS GENERALES DE MODIFICACIONES DE CREDITOS.

1. LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SOLAMENTE PODRAN SER MODIFICADOS CON SUJECION A LO DISPUESTO EN ESTA LEY, EN LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD, Y EN LAS NORMAS DE DESARROLLO RESPECTIVAS.

2. TODOS LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACION DE CREDITOS, UNA VEZ AUTORIZADOS POR EL ORGANO COMPETENTE, A TENOR DE LOS ARTICULOS SIGUIENTES, SERAN REMITIDOS A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS, PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.

3. NO PODRAN REALIZARSE TRANSFERENCIAS DE CREDITO A CARGO DE OPERACIONES DE CAPITAL CON LA FINALIDAD DE FINANCIAR OPERACIONES CORRIENTES, EXCEPTO EN EL SUPUESTO DE CREDITOS PARA DOTAR EL FUNCIONAMIENTO DE NUEVAS INVERSIONES QUE, ADEMAS, HAYAN CONCLUIDO EN EL MISMO EJERCICIO, A NO SER EN EL CASO DE AUTORIZACION PREVIA DE LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS.

4. CON CARGO A LOS CREDITOS INCORPORADOS POR APLICACION DE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 9 NO PODRAN REALIZARSE TRANSFERENCIAS.

5. LAS MODIFICACIONES DE CREDITO, EXCEPTUANDO LAS DEL CAPITULO 1 DURANTE EL EJERCICIO DE 1988 ESTARAN SUJETAS A LAS LIMITACIONES SIGUIENTES:

1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 50 DE LA LEY DE FINANZAS REQUERIRAN LA AUTORIZACION DE LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO, QUE ACTUARA CON COMPETENCIA PLENA, CUANDO EXCEDAN DEL 15 POR 100 DE LA CONSIGNACION INICIAL DE LOS CAPITULOS O SECCIONES AFECTADAS O SUPONGAN UNA ACUMULACION DEL MISMO IMPORTE.

2. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 51 Y 52 DE LA LEY DE FINANZAS NO EXCEDERAN DEL 10 POR 100 DEL TOTAL DE LA CONSIGNACION INICIAL DE LOS CAPITULOS O DE LAS SECCIONES AFECTADOS O SUPONGAN UNA ACUMULACION DEL MISMO IMPORTE. EN CASO CONTRARIO, SE REQUERIRA LA PREVIA AUTORIZACION DE LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS.

6.

TODAS LAS MODIFICACIONES DE CREDITO SERAN PUBLICADAS EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES> EN EL PLAZO DE UN MES DESDE SU AUTORIZACION.

ART. 6. COMPETENCIAS DE LOS TITULARES DE SECCIONES PRESUPUESTARIAS.

1. CORRESPONDEN A LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS Y EN RELACION DE LAS MISMAS:

A) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO PREVISTAS EN EL ARTICULO 52 DE LA LEY DE FINANZAS.

B) AUTORIZAR LA GENERACION DE CREDITOS EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 54, APARTADO F) DE LA LEY DE FINANZAS.

2. LA MESA DEL PARLAMENTO, EN RELACION CON LA SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO, TENDRA LAS MISMAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 51 Y 52 DE LA LEY DE FINANZAS.

ART. 7. COMPETENCIAS DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA:

A) EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS REGULADAS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR DE LA PRESENTE LEY EN RELACION A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS 14, 31, 32 Y 34.

B) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO PREVISTAS EN EL ARTICULO 51 DE LA LEY DE FINANZAS.

C) AUTORIZAR LA GENERACION DE CREDITOS QUE, CONTEMPLADAS EN LOS ARTICULOS 54 Y 55 DE LA LEY DE FINANZAS, NO ESTEN PREVISTOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE DE LA PRESENTE LEY.

D) AUTORIZAR LAS AMPLIACIONES DE CREDITO PREVISTAS EN EL ARTICULO 3 DE ESTA LEY.

E) AUTORIZAR, CON CARACTER EXCEPCIONAL, LA HABILITACION DE CREDITOS, EN LOS CASOS EN QUE, DURANTA LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO PLANTEEN NECESIDADES PERENTORIAS NO CONTEMPLADAS EXPRESAMENTE EN EL MISMO. EN ESTOS SUPUESTOS, Y CON CARGO AL PROGRAMA DE IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS, PODRA AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS OPORTUNAS, CON LA CREACION PREVIA DE LOS CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS CORRESPONDIENTES.

ART. 8.

COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO.

CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO:

A) RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN LOS SUPUESTOS DE DISCREPANCIA ENTRE EL INFORME DE INTERVENCION Y LA PROPUESTA DE MODIFICACION.

B) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY DE FINANZAS.

ART. 9. INCORPORACION DE CREDITOS.

1. LA MESA DEL PARLAMENTO INCORPORARA A SU SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO, PARA 1988, LOS REMANENTES DE CREDITO DE DICHA SECCION ANULADOS AL CIERRE DEL EJERCICIO ANTERIOR.

2.

EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MEDIANTE RESOLUCION EXPRESA, PODRA INCORPORAR A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS RESTANTES PARA 1988 LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46.2 DE LA LEY DE FINANZAS, CON LA LIMITACION CUANTITATIVA RESULTANTE DE LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE 1987.

CON CARACTER EXCEPCIONAL, Y PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL ACREDITATIVA DE LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS DE TERCERO Y BAJO IDENTICAS FORMALIDADES Y LIMITACIONES, PODRA INCORPORAR LOS SALDOS DE LOS REMANENTES YA INCORPORADOS PROCEDENTES DEL PRESUPUESTO DE 1986.

CAPITULO II

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

ART. 10.

1. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TENDRA POR EL AÑO 1988 UNA RETRIBUCION DE 6.000.000 DE PESETAS.

2. LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TENDRAN UN INCREMENTO PARA 1988 DEL 4 POR 100 SOBRE LAS DE 1987.

3. LOS ALTOS CARGOS QUE EJERZAN SU FUNCION EN REGIMEN DE DEDICACION ABSOLUTA, EXCEPTUANDO UNICAMENTE LA ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO PROPIO, PERCIBIRAN UN COMPLEMENTO POR ESTE CONCEPTO QUE SE DETERMINA EN LAS CUANTIAS SIGUIENTES:

VICEPRESIDENTE: 936.601 PESETAS.

CONSEJERO CON CARTERA:

636.301 PESETAS.

DIRECTORES GENERALES Y SGT:

759.857 PESETAS.

4. LOS CONSEJEROS SIN CARTERA PERCIBIRAN 1.700.000 PESETAS.

ART. 11. PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL.

1. EN TANTO NO SE REGULE, POR LEY DE PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, EL REGIMEN ESTATUTARIO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LAS RETRIBUCIONES DE SUS FUNCIONARIOS, SERAN LAS CORRESPONDIENTES A 1987, CON LA MISMA ESTRUCTURA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO, INCREMENTADA LA CUANTIA DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN UN 4 POR 100, CONFORME ESTABLECE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL PRESENTE AÑO.

2. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, SERAN LAS COMTEMPLADAS EN EL PRIMER CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES> NUMERO 101, DE 11 DE AGOSTO DE 1987, INCREMENTADA LA CUANTIA DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN EL PORCENTAJE DE UN 4 POR 100, Y ELLO DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA, LETRA C), DEL PRECITADO CONVENIO COLECTIVO. DE IGUAL FORMA LAS GRATIFICACIONES QUE POR CUALQUIER CONCEPTO PUDIERA ACREDITAR EL CONTRATADO LABORAL, SE INCREMENTARA EN EL PORCENTAJE ANTERIORMENTE SEÑALADO.

3. LAS COMPETENCIAS DE LOS DIFERENTES ORGANOS DE GOBIERNOS EN LA APLICACION DEL SISTEMA RETRIBUTIVO DE LA LEY 30/1984, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, SE ENTENDERAN, EN CUANTO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, DEL SIGUIENTE MODO: SE ATRIBUYEN AL GOBIERNO LAS COMPETENCIAS QUE LA MISMA OTORGA AL CONSEJO DE MINISTROS, AL CONSEJERO DE LA FUNCION PUBLICA LAS DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS DEL MINISTERIOR HOMONIMO.

ART. 12. PLANTILLA PRESUPUESTARIA.

1. EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE LA FUNCION PUBLICA, Y DENTRO DE LAS LIMITACIONES DE LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES, PUEDE MODIFICAR LAS VACANTES PRESUPUESTARIAS Y SITUACIONES ESPECIFICAS EN CASOS ESPECIALMENTE JUSTIFICADOS, A PETICION DE LA CONSEJERIA AFECTADA Y PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS.

2. LA ADSCRIPCION DE PERSONAL FUNCIONARIO O LABORAL A LOS PUESTOS DE TRABAJO DE DICHA PLANTILLA PRESUPUESTARIA, QUE SE ACOMPAÑA COMO ANEXO A LA PRESENTE LEY, NO IMPLICARA EN NINGUN CASO EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SUBJETIVOS.

ART. 13. INDEMNIZACIONES POR RAZON DE SERVICIOS.

1.

SON GASTOS DE DESPLAZAMIENTO LOS DE TRANSPORTES, MANUTENCION Y ESTANCIA QUE SE REALICEN CON MOTIVO DE VIAJES OFICIALES FUERA DEL MUNICIPIO DEL LUGAR DE TRABAJO.

2. LOS ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD SERAN COMPENSADOS DE LOS GASTOS DE DESPLAZAMIENTO QUE HUBIERAN REALIZADO, MAS UNA CANTIDAD COMPLEMENTARIA DE 4.000 PESETAS POR GASTOS MENORES SIN JUSTIFICACION.

3. LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DE SERVICIOS DEL PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE REGULARAN POR LA NORMATIVA PROPIA DE LA COMUNIDAD INCREMENTADA SU CUANTIA EN UN 4 POR 100.

4. LOS GASTOS DE DESPLAZAMIENTO Y LAS DIETAS DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION TECNICA INTERSULAR SERAN ATENDIDOS CON CARGO A LOS CREDITOS DE LA SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO.

5. EXCEPTO CUANDO SEAN MIEMBROS DEL GOVERN, ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LOS COMPONENTES DE LA COMISION MIXTA DE TRANSFERENCIAS, LOS VOCALES DE LA COMISION COMPILADORA DE JURISTAS DE BALEARES, LOS COMPONENTES DE TRIBUNALES DE OPOSICIONES O CONCURSOS CONVOCADOS POR LA PROPIA COMUNIDAD Y LOS REPRESENTANTES DE ESTA EN SUS ENTIDADES, INSTITUCIONES O EMPRESAS PUBLICAS, CUYO NOMBRAMIENTO LO PREVEA, PERCIBIRAN UNA INDEMNIZACION DE 7.100 PESETAS EN CONCEPTO DE ASISTENCIA A LAS SESIONES ADEMAS DE LOS GASTOS DE TRANSPORTES QUE HUBIERAN REALIZADO.

CAPITULO III

DE LAS INVERSIONES

ART. 14. CONTRATACION DE INVERSIONES

1. LA CONTRATACION DE INVERSIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE REGULARA POR SU DECRETO 60/1984, POR LA DEMAS NORMATIVA PROPIA Y, CON CARACTER SUPLETORIO, POR LA LEGISLACION ESTATAL EN LA MATERIA.

2.

CONSTITUIDA CON CAPITAL INTEGRO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LA <SOCIEDAD ANONIMA, DE SERVICIOS FORESTALES DE BALEARES>, SE AUTORIZA A LOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD PARA QUE PUEDAN CONTRATAR DIRECTAMENTE CON LA MISMA LOS TRABAJOS PROPIOS DE SU OBJETO SOCIAL, CON EXCLUSION DE LOS TRAMITES DE CONCURRENCIA Y LICITACION PREVISTOS EN LA LEGISLACION APLICABLE EN LA MATERIA.

ESTA AUTORIZACION SE ENTENDERA, EN LOS CASOS EN QUE RESULTE PROCEDENTE, A LA EVENTUAL CONTRATACION CON LOS ENTES PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

3. EL GOVERN, A PROPUESTA DE LAS DISTINTAS CONSELLERIAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIONES QUE INICIEN DURANTE 1988, CUYO PRESUPUESTO SEA INFERIOR A 50.000.000 DE PESETAS.

ART. 15. FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL

LOS PROYECTOS DE INVERSION PUBLICA CORRESPONDIENTES A COMPETENCIAS ASUMIDAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE SE FINANCIEN CON CARGO AL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, SE EJECUTARAN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA REGULADORA DE DICHO FONDO Y LA LEY DE FINANZAS, EN SU CASO.

CAPITULO IV

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

ART. 16. OPERACIONES DE CREDITO

1. EL GOVERN PODRA REALIZAR LAS OPERACIONES DE TESORERIA PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 29.1 Y 74.B) DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA SIEMPRE QUE LA SUMA TOTAL EN VIGOR DE AQUELLAS NO SUPERE EL 10 POR 100 DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO GENERAL PARA 1988.

2. SE AUTORIZA AL GOVERN PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, EMITA DEUDA PUBLICA O CONCIERTE OPERACIONES DE CREDITO, DETERMINANDO LAS CARACTERISTICAS DE UNAS Y OTRAS HASTA EL LIMITE DE 2.000.000.000 DE PESETAS, CON DESTINO A LA FINANCIACION DE OPERACIONES DE CAPITAL INCLUIDAS EN LAS CORRESPONDIENTES DOTACIONES DEL ESTADO DE GASTOS.

EL ENDEUDAMIENTO SE EFECTUARA CON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES SEÑALADOS EN EL ARTICULO 62 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y ARTICULO 14 DE LA LOFCA.

ART. 17. DE TODOS AQUELLOS EXPEDIENTES CON LOS QUE LA INTERVENCION GENERAL DISCRAPARA, SEGUN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 84 Y 85 DE LA LEY DE FINANZAS, Y EL GOVERN HUBIERE ACORDADO SU AUTORIZACION, SE DARA CUENTA AL PARLAMENTO.

ART.

18. AVALES

1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1988, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA CONCEDER AVALES, BAJO LAS CONDICIONES DETERMINADAS POR LOS ARTICULOS 75 AL 79 DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD, HASTA LA CANTIDAD TOTAL DE 500.000.000 DE PESETAS.

2. LA CUANTIA DE CADA AVAL NO PODRA EXCEDER DEL 10 POR 100 DE LA CANTIDAD SEÑALADA EN EL APARTADO PRECEDENTE.

SE EXCEPTUAN DE DICHA LIMITACION LOS SEGUNDOS AVALES REGULADOS EN EL PARRAFO

2 DEL ARTICULO 76 DE LA CITADA LEY DE FINANZAS.

CAPITULO V

DE LA GESTION PRESUPUESTARIA

ART. 19. GASTOS MENORES

TENDRAN LA CONSIDERACION DE GASTOS MENORES, PARA CUYA TRAMITACION NO SE PRECISARA LA FORMACION DE EXPEDIENTE DE CONTRATACION, AQUELLOS CUYA CUANTIA NO SUPERE LAS 500.000 PESETAS. NO OBSTANTE, Y EN RAZON DE SU NATURALEZA, PODRAN SER SOMETIDOS A FISCALIZACION PREVIA AQUELLOS GASTOS QUE SE DETERMINEN POR VIA REGLAMENTARIA.

ART. 20. AUTORIZACION Y DISPOSICION DEL GASTO Y RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION

1. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE AUTORIZACION Y DISPOSICION DEL GASTO CORRESPONDERA A LOS ORGANOS SIGUIENTES

A) A LA MESA DEL PARLAMENTO, EN LO QUE SE REFIERA A LA SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO.

B) A LOS TITULARES DE LAS RESPECTIVAS CONSELLERIAS, EN LO QUE SE REFIERA A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS 11 A 21, SIEMPRE QUE LA CUANTIA DE CADA UNA DE AQUELLAS OPERACIONES NO EXCEDA DE 7.500.000 PESETAS.

C) AL CONSELL DE GOVERN, EN LOS DEMAS SUPUESTOS.

2. SE EXCEPTUAN DE LAS PRECEDENTES LIMITACIONES LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

A) LAS RELATIVAS AL PROGRAMA 11.03-VICEPRESIDENCIA, Y LAS DE AQUELLOS PROGRAMAS PARA LOS QUE EXISTA DELEGACION EXPRESA DEL PRESIDENTE, QUE CORRESPONDERAN AL VICEPRESIDENTE, CON LA LIMITACION CUANTITATIVA DEL APARTADO 1.B) DE ESTE ARTICULO.

B) LAS RELATIVAS A NOMINAS Y GASTOS DE PREVISION SOCIAL O ASISTENCIAL DEL PERSONAL, QUE CORRESPONDERAN AL CONSELLER DE LA FUNCION PUBLICA CON INDEPENDENCIA DE LAS SECCIONES A QUE SE APLIQUEN, Y SIN LIMITACION DE CUANTIA.

C) LAS RELATIVAS A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS 31, 32 Y 34, LAS DE CARACTER FINANCIERO Y TRIBUTARIO Y LOS PAGOS DE OPERACIONES DEL TESORO (VIAP), QUE CORRESPONDERAN AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, SIN LIMITACION DE CUANTIA, O PERSONA EN QUIEN DELEGUE.

EL GOVERN, MEDIANTE DECRETO, PODRA ELEVAR EL LIMITE FIJADO EN EL APARTADO 1.B) DEL PRESENTE ARTICULO PARA AQUELLOS PROGRAMAS CUYA BUENA GESTION LO REQUIERA.

4. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION CORRESPONDERAN, RESPECTIVAMENTE, Y SIN LIMITACION DE CUANTIA, A LA MESA DEL PARLAMENTO O AL CONSELLER TITULAR DE LA SECCION PRESUPESTARIA A CUYO CARGO DEBA SER.

EL PRESIDENTE Y LOS CONSELLERS PODRAN DELEGAR EN CUALQUIERA DE LOS ALTOS CARGOS DE SU DEPARTAMENTO, CON CARACTER PERSONAL, AQUELLAS COMPETENCIAS EN LO QUE SE REFIERE A OPERACIONES CUYA CUANTIA SEA INFERIOR A 500.000 PESETAS.

ART. 21.

REGIMEN GENERAL DE PAGOS

1. LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EFECTUARA SUS PAGOS CON SUJECION A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 59 Y 73 DE LA LEY DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD, SIN PERJUICIO DE DAR PREFERENCIA AL SISTEMA DE PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA A LAS CUENTAS ABIERTAS EN LAS ENTIDADES DE CREDITO POR LOS RESPECTIVOS PERCEPTORES.

2. LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS CONSIGNADAS EN LA SECCION 02-PARLAMENTO SE LIBRARAN EN FIRME Y PERIODICAMENTE A NOMBRE DEL MISMO, EN LA CUANTIA QUE LA MESA SOLICITE DEL CONSELLER DE ECONOMIA, Y NO ESTARAN SUJETAS A JUSTIFICACION.

ART. 22.

DISPOSICION DE FONDOS

DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA, TODOS LOS FONDOS Y VALORES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE CUSTODIARAN EN LA TESORERIA GENERAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY DE FINANZAS. EXCEPCIONALMENTE, EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AUTORIZAR LA EXISTENCIA DE CAJAS DE EFECTIVO, EN LA TESORERIA O EN LAS HABILITACIONES Y SUB-HABILITACIONES DE LAS DISTINTAS CONSELLERIAS, DETERMINANDO EN CADA CASO LAS EXISTENCIAS EN METALICO DE LAS MISMAS.

ART. 23. CONTROL FINANCIERO Y DE EFICACIA

EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL GOVERN, DEL PRESIDENTE O DE LOS RESPECTIVOS CONSELLERS, PODRA EJERCER EL CONTROL FINANCIERO Y DE EFICACIA DE LOS SERVICIOS Y DE LAS INVERSIONES MEDIANTE EL ANALISIS DEL COSTE DE FUNCIONAMIENTO Y DE LOS RENDIMIENTOS QUE PRODUZCAN. ART. 24. REVISION DE ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA

CONTRA LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DICTADOS POR LOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN MATERIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA, PODRAN INTERPONERSE LOS SIGUIENTES RECURSOS:

A) DE LA REPOSICION, POTESTATIVO, ANTE EL MISMO ORGANO QUE DICTO EL ACTO IMPUGNADO.

B) RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA ANTE EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

CAPITULO VI

ENTES TERRITORIALES

ART. 25. CONSELLS INSULARES

1. LOS INGRESOS ATRIBUIDOS A LA EXTINGUIDA DIPUTACION Q

UE SE ASIGNAN UNITARIAMENTE A LA PROVINCIA SERAN DISTRIBUIDOS ENTRE LOS CONSELLS INSULARES SEGUN LA PROPORCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 5 DEL REAL DECRETO 2873/1979, DE 17 DE DICIEMBRE, Y SE CONTABILIZARAN EXTRAPRESUPUESTARIAMENTE. LOS CITADOS INGRESOS DEBERAN SER TRASPASADOS A LOS CONSELLS INSULARES EN UN TERMINO MAXIMO DE QUINCE DIAS DESDE LA FECHA DE RECEPCION POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. TANTO EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS DE ADMINISTRACION LOCAL A ATRIBUIDAS POR EL CITADO REAL DECRETO 2873/1979, AL CONSELL GENERAL INTERINSULAR, Y EN LAS CUALES SE HA SUBROGADO ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, COMO LA FINANCIACION DE LAS MISMAS, SE EFECTUARAN CON ESTRICTA SUJECION A LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISION MIXTA <GOVERN DE LA COMUNITAT AUTONOMA CONSELLS INSULARS>.

CAPITULO VII

SISTEMAS DE GESTION Y CONTROL

ART. 26. 1. EL CONSELL DE GOVERN PODRA ACORDAR MEDIANTE DECRETO, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL, QUE LA FISCALIZACION PREVIA DE DETERMINADOS GASTOS DE CADA UNA DE LAS CONSELLERIES, CENTROS, DEPENDENCIAS U ORGANISMOS SE EXTIENDA A LA COMPROBACION EXCLUSIVA DE LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

A) LA EXISTENCIA DE CREDITO PRESUPUESTARIO Y QUE EL PROPUESTO, ES EL ADECUADO A LA NATURALEZA ECONOMICA DEL GASTO O DE LA OBLIGACION QUE SE PROPONGA CONTRAER.

CUANDO LOS COMPROMISOS DE GASTO TENGAN CARACTER PLURIANUAL, SE COMPROBARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS PARA LOS MISMOS Y EN PARTICULAR EL RESPETO DE LOS PORCENTAJES MAXIMOS DE CONTRATACION DE GASTOS CON IMPUTACION A EJERCICIOS FUTUROS, ASI COMO LA SUBSTANCIACION DEL EXPEDIENTE PRECEPTIVO Y SU AUTORIZACION POR EL CONSELL DE GOVERN.

B) QUE LAS OBLIGACIONES O GASTOS SE GENEREN POR ORGANO COMPETENTE.

C) EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA QUE SEAN APLICABLES A LOS EXPEDIENTES QUE AFECTEN A PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO, TANTO DE PERSONAL FUNCIONARIO COMO LABORAL, SUBVENCIONES E INVERSIONES REALES.

D) AQUELLOS OTROS EXTREMOS QUE PARA CADA TIPO DE EXPEDIENTE DE GASTO Y POR SU TRASCENDENCIA EN EL PROCESO DE GESTION, SE DETERMINEN POR LA INTERVENCION GENERAL DE LA CAIB.

LOS ORGANOS RESPONSABLES DE EJERCER ESTA FISCALIZACION LIMITADA, DEBERAN FORMULAR LAS OBSERVACIONES COMPLEMENTARIAS QUE CONSIDEREN CONVENIENTES, SIN QUE ESTAS SUPONGAN NECESARIAMENTE LA SUSPENSION DE LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES CORRESPONDIENTES.

LA FUNCION FISCALIZADORA REGULADA EN ESTE APARTADO PODRA DESARROLLARSE POR PERSONAL DESTINADO A LAS CONSELLERIES, ESPECIALMENTE HABILITADO PARA ELLO, MEDIANTE NOMBRAMIENTO EXPRESO DE LA INTERVENCION GENERAL.

2. LAS OBLIGACIONES O GASTOS SOMETIDOS A LA FISCALIZACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SERAN OBJETO DE REVISION POSTERIOR MEDIANTE LA UTILIZACION DE TECNICAS DE MUESTREO O AUDITORIA, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR QUE SE AJUSTEN A LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN CADA CASO Y DETERMINAR EL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LA LEGALIDAD EN LA GESTION DE LOS CREDITOS.

LOS INTERVENTORES DELEGADOS REALIZARAN CON FRECUENCIA SEMESTRAL O INFERIOR LAS REVISIONES SEÑALADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, Y EMITIRAN UN INFORME DERIVADO DE LAS MISMAS, COMO MINIMO UNA VEZ AL AÑO. LOS INFORMES CITADOS SE REMITIRAN A LOS CONSELLERS O A LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA QUE FORMULEN, EN SU CASO, Y EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, LAS ALEGACIONES QUE CONSIDEREN OPORTUNAS, ELEVANDOLAS POSTERIORMENTE A LA INTERVENCION GENERAL DE LA CAIB.

LA INTERVENCION GENERAL DE LA CAIB REMITIRA AL CONSELL DE GOVERN LOS RESULTADOS DE LAS COMPROBACIONES EFECTUADAS Y, EN SU CASO, PROPONDRA LAS ACTUACIONES QUE RESULTEN ACONSEJABLES PARA ASEGURAR LA SUJECION DE LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS A LAS DISPOSICIONES APLICABLES A CADA CASO Y SU MEJOR ADECUACION A LOS PRINCIPIOS DE ECONOMIA, EFICACIA Y EFICIENCIA.

3. LA FISCALIZACION PREVIA DE LOS DERECHOS SERA SUSTITUIDA POR LA INHERENTE A LA TOMA DE RAZON EN CONTABILIDAD, Y SE ESTABLECERAN LAS ACTUACIONES COMPROBATORIAS POSTERIORES QUE DETERMINE LA INTERVENCION GENERAL DE LA CAIB.

4. LOS DECRETOS POR EL GOVERN Y LOS INFORMES ELABORADOS POR LA INTERVENCION GENERAL PREVISTOS EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO FORMARAN PARTE DE LA DOCUMENTACION QUE EL GOVERN HA DE REMITIR AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES DE ACUERDO CON LO QUE DISPONE EL ARTICULO 27 DE ESTA LEY.

ART. 27. LA DOCUMENTACION A REMITIR TRIMESTRALMENTE POR EL GOBIERNO AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, SEGUN DISPONE EL ARTICULO 103 DE LA LEY DE FINANZAS, SE REMITIRA EN EL PRIMER MES DE CADA TRIMESTRE.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. 1. SE ELEVAN PARA 1988 LOS TIPOS DE CUANTIA FIJA DE LAS TASAS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, HASTA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL COEFICIENTE 1,05 A LA CUANTIA EXIGIBLE EN 1987.

SE CONSIDERAN COMO TIPOS FIJOS AQUELLOS QUE NO SE DETERMINEN POR UN PORCENTAJE DE LA BASE O ESTA NO SE VALORE EN UNIDADES MONETARIAS.

2. SE AUMENTAN PARA 1988 EN UN 5 POR 100 LAS CUOTAS RESULTANTES POR TASAS DE CUANTIA VARIABLE DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

SEGUNDA. EL TIPO DE GRAVAMEN DE LAS TASAS SERA CERO (0) PARA LAS INSPECCIONES QUE AFECTEN LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES POR CREDITOS LAS CONDICIONES DE LA VIVIENDA ACTUAL DE LOS SOLICITANTES DE VIVIENDA DE PROMOCION PUBLICA.

TERCERA. EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES PRESENTARA AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, EN EL PLAZO DE SIETE MESES, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, LA RELACION DE TODOS LOS PUESTOS DE TRABAJO EXISTENTES EN LA CAIB, INCLUYENDO LA DENOMINACION Y CARACTERISTICAS QUE CORRESPONDAN A LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU FUNCION. ESTAS RELACIONES SERAN PUBLICAS.

CUARTA. 1.

DE CONFORMIDAD CON LO QUE PREVE EL ARTICULO 7, Y LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY DE FINANZAS, EL GOVERN REMITIRA AL PARLAMENTO UN PROYECTO DE LEY DE REGIMEN Y REGULACION DE OOAA Y EEPP DE LA CAIB EN UN PLAZO DE TRES MESES, ESTABLECIENDO LAS DISTINTAS MODALIDADES DE ORGANISMOS, EMPRESAS Y EMPRESAS VINCULADAS A LA CA.

2. DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECERA ESTE TEXTO LEGAL SE AUTORIZA AL GOVERN PARA CREAR LAS ENTIDADES CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA SIGUIENTES, CON LAS FINALIDADES QUE SE SEÑALAN:

1. PROMOCION DE LA OFERTA TURISTICA BALEAR EN LOS MERCADOS NACIONAL E INTERNACIONAL.

2. ADMINISTRACION, EXPLOTACION, GESTION Y MANTENIMIENTO DE LAS RESIDENCIAS VACACIONALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

3. FORMACION INTEGRAL DE LOS JOVENES AGRICULTORES.

4. ACTIVIDADES INDUSTRIALES, DE INVESTIGACION, COMERCIALES Y DE PRESTACION DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA ACUICULTURA EN SU SENTIDO MAS AMPLIO.

5.

GESTION Y EXPLOTACION DE AGUAS RESIDUALES.

QUINTA. SE EXTINGUE COMO ORGANISMO AUTONOMO EL PATRONATO PARA LA MEJORA DE LA VIVIENDA RURAL. EN EL PLAZO DE TRES MESES, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, EL GOVERN PROCEDERA A LA LIQUIDACION Y TRANSFERENCIA DE LAS FUNCIONES AL ORGANISMO CORRESPONDIENTE.

SEXTA. EL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO DE 1988, SE CERRARA, EN LO QUE SE REFIERE AL RECONOCIMEINTO DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES EL 31 DE DICIEMBRE DEL CITADO AÑO.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. EL GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, EN EL PLAZO DE DOS MESES DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY PRESENTARA AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES UN PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE INSPECCIONES Y SANCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

DISPOSICION FINAL

PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOVERN PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, DICTE LAS DISPOSICIONES PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y EL EJERCICIO DE TODO LO QUE SE PREVE EN ESTA LEY.

SEGUNDA.

INTERPRETACION Y APLICACION:

LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL BOCAIB.

EN PALMA DE MALLORCA A 29 DE DICIEMBRE DE 1987.

EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA,

ALEJANDRO FORCADES JUAN

EL PRESIDENTE,

GABRIEL CAÑELLAS FONS

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>

NUMERO 163, DE 31-12-1987 Y NUMERO 7, DE 16-1-1988)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1987
  • Fecha de publicación: 01/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Publicada en el BOIB núm. 163 de 31 de diciembre de 1987 y Corrección de errores en el núm. 7, de 16 de enero de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 10.3 y .4 , por Ley 5/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-1027).
    • los arts. 4 a 8, 17, 19 a 24, 26 y 27, por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2005-16585).
  • SE MODIFICA el art. 26.1 , por Ley 15/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-4644).
Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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