Está Vd. en

Documento BOE-A-1987-3502

Ley 3/1986, de 18 de diciembre, de Consejos Escolares de Galicia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 1987, páginas 4030 a 4033 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1987-3502
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1986/12/18/3

TEXTO ORIGINAL

La presente Ley tiene por objeto desarrollar en el ámbito de la Comunidad Autónoma el derecho constitucional a la participación en la programación general de la enseñanza. A tal efecto se crea el Consejo Escolar de Galicia, como un foro de reflexión, expresión y aportación de ideas de los representantes de todos los sectores sociales, que, a través del ejercicio de las funciones que la presente Ley atribuye al Consejo Escolar de Galicia, permitirá que las competencias que el Estatuto de Autonomía reconoce al poder gallego se vean enriquecidas por la contribución institucionalizada de nuestro pueblo.

Pretende la Ley hacer operativo el principio de participación, en el convencimiento de que el sistema educativo gallego, base fundamental de nuestra identidad, verá incrementar su eficacia y calidad una vez alcanzada su total democratización. Este objetivo sólo se puede alcanzar incorporando la presencia creativa de todos los sectores sociales en la definición y posterior aplicación de las grandes líneas de la política educativa de Galicia.

Pero la concurrencia social en la programación general de la enseñanza no puede quedar limitada a la instancia superior del autogobierno, sino que ha de animar y expandirse a los niveles comarcales y locales, porque es en el ámbito de la realidad más próxima al ciudadano donde la urgencia de las soluciones se hace más acuciante. Por ello la Ley crea los Consejos Territoriales y Municipales. Para la constitución y funcionamiento de los primeros se requiere la voluntad coincidente de varios Ayuntamientos de una misma comarca. Con ello se procura ayudar a conformar la necesaria confluencia de esfuerzos para la solución de problemas comunes y estimular, por tanto, la comarcalización y la superación del localismo.

Los Consejos Escolares Municipales regulados en el título III están concebidos como pieza básica y fundamental para una eficaz instrumentalización de la participación de la comunidad escolar. De igual modo que en el Consejo Escolar de Galicia se procura la más extensa participación social, a nivel municipal se subraya la representatividad de los protagonistas directos de la acción educativa para asegurar la fluidez de comunicación con los Consejos Escolares de Centros y alcanzar, por otra parte, un alto nivel de interlocución con el poder municipal.

Finalmente, es necesario destacar que el marco jurídico en el que se inscribe la presente Ley tiene en los artículos 27.5 de la Constitución y 31 del Estatuto de Autonomía de Galicia principales y obligados referentes, y en los artículos 27, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación se hace reserva competencial expresa para regular la materia de la que se ocupa.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Consejos Escolares de Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia garantizará a todos los sectores sociales afectados, y dentro del ámbito de sus competencias, el ejercicio efectivo del derecho a la participación en la programación general de la enseñanza, en la determinación de las necesidades prioritarias de la misma, en la fijación de sus objetivos, en la asignación de los recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica general, así como en la programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles obligatorios y gratuitos. Igualmente en cuantas disposiciones afecten a la libertad de enseñanza o al ejercicio efectivo del derecho a la educación.

2. La programación general de la enseñanza no universitaria comprenderá la programación específica de las plazas escolares de nueva creación, y habrá de determinar las comarcas, municipios y zonas en las que se crearán dichas plazas.

3. En todo caso la programación específica de puestos escolares habrá de tener en cuenta la oferta existente de Centros públicos y concertados.

Artículo 2.

Los sectores interesados en la enseñanza no universitaria participarán en su programación general a través de los siguientes órganos:

1. Consejo Escolar de Galicia.

2. Consejos Escolares Territoriales.

3. Consejos Escolares Municipales.

TÍTULO I
Del Consejo Escolar de Galicia
Artículo 3.

El Consejo Escolar de Galicia es el órgano superior de consulta, de participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento acerca de los proyectos de Ley o de los Reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por la Xunta en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4.

1. El Consejo Escolar de Galicia estará integrado por:

a) Ocho Profesores de los niveles educativos correspondientes del ámbito no universitario de Galicia, propuestos por los sindicatos o asociaciones profesionales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativos.

b) Cinco padres de alumnos, a propuesta de las Confederaciones o Federaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos en proporción a su representatividad.

c) Tres alumnos, propuestos por las Confederaciones de Alumnos, de distintos niveles y especialidades, en proporción a su representatividad.

d) Dos representantes del personal de administración y servicios de los Centros docentes del ámbito no universitario, designados por las Centrales Sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.

e) Dos titulares de Centros privados, designados por las organizaciones correspondientes en proporción a su representatividad.

f) Tres representantes propuestos por las Centrales Sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.

g) Dos representantes propuestos por las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.

h) Tres Profesores, propuestos por los movimientos de renovación pedagógica de Galicia legalmente reconocidos y en atención a su representatividad.

i) Seis representantes de la Administración educativa, propuestos por el Conselleiro de Educación.

l) Cinco en representación de los Consejeros Escolares Territoriales.

ll) Ocho representantes de la Administración Local, propuestos por las Federaciones o Asociaciones de Ayuntamientos. Mientras no funcionen estas Federaciones o Asociaciones de Ayuntamientos la representación que se les atribuye en este apartado se distribuirá del siguiente modo:

— Ayuntamientos de más de cien mil habitantes, dos representantes.

— Ayuntamientos de más de veinte mil hasta cien mil habitantes, dos representantes.

— Ayuntamientos de diez mil a veinte mil habitantes, dos representantes.

— Ayuntamientos de menos de diez mil habitantes, dos representantes.

m) Dos representantes de la Universidad propuestos por su máximo órgano de gobierno.

n) Dos personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, propuestos por el Conselleiro de Educación.

ñ) Un representante del Seminario de Estudios Gallegos, propuesto por su órgano de representación.

o) Un representante del Consejo de la Juventud de Galicia.

2. El Consejo Escolar de Galicia estará presidido por el Conselleiro de Educación. Elegirá, de entre sus miembros, un vicepresidente, que sustituirá al Presidente en los casos de vacante o ausencia con sus mismas funciones y prerrogativas.

3. El Consejo Escolar de Galicia estará asistido por un Secretario, con voz pero sin voto, nombrado por el Conselleiro de Educación. De las reuniones celebradas se extenderá el acta correspondiente.

4. El Consejo Escolar de Galicia dispondrá de un Secretariado permanente, vinculado a la Consellería de Educación.

Esta proveerá la dotación de los medios materiales y personales correspondientes para el cumplimiento de sus fines. Los miembros del Secretariado asistirán al Consejo en Pleno o a sus Comisiones o Ponencias de trabajo, pero no formarán parte del órgano consultivo.

5. A propuesta de los dos tercios de los Vocales del Consejo Escolar de Galicia, éste podrá incrementar su representación con nuevos Vocales, sin que el número total de sus miembros exceda de 59.

Artículo 5.

Los miembros del Consejo Escolar de Galicia serán nombrados por la Xunta a propuesta del Conselleiro de Educación, previa designación de los representantes por las Entidades enumeradas en el artículo 4.1, que lo comunicarán a la Consellería de Educación en el plazo previsto por el Reglamento que desarrolle la presente Ley.

Artículo 6.

1. El mandato de los miembros del Consejo Escolar de Galicia será de cuatro años.

2. Los miembros del Consejo Escolar de Galicia serán renovados por mitades cada dos años en cada uno de los grupos de Consejeros a que se refiere el artículo 4.1, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3. Los miembros del Consejo Escolar de Galicia que lo sean en virtud de la representación que ostenten perderán la condición de tales en el momento de cesar como representantes de sus colectivos.

En caso de que se produzca alguna vacante en el Consejo Escolar de Galicia, ésta habrá de ser cubierta de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5. El nuevo miembro será por el tiempo que resta para completar el mandato.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los representantes de las organizaciones sindicales, colegiales o empresariales habrán de ser ratificados o sustituidos por las instancias que los propusieron en el caso de celebración de elecciones para los órganos rectores de las mismas. El período máximo para sustituirlos será de dos meses, a contar desde el día siguiente al anuncio de los resultados de las elecciones o de la renovación de los órganos rectores aludidos.

Artículo 7.

1. El Consejo Escolar de Galicia funcionará en Pleno y en Comisiones.

2. Las Comisiones del Consejo Escolar de Galicia serán:

a) Permanente.

b) De programación, construcción y equipamiento escolar.

c) De financiación de la enseñanza.

d) De ordenación del sistema educativo.

3. Serán miembros de la Comisión Permanente:

a) El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Escolar de Galicia.

b) Los Presidentes de las Comisiones, que serán designados por el Presidente del Consejo.

c) Un representante de los Profesores.

d) Un representante de los padres.

e) Un representante de los Consejos Escolares Territoriales.

f) Un representante de la Administración Local.

El Secretario del Consejo Escolar de Galicia también lo será de la Comisión Permanente.

4. Se podrán crear subcomisiones para el estudio específico de un asunto determinado.

5. El funcionamiento de la Comisión Permanente, así como de las Comisiones y subcomisiones, se establecerá reglamentariamente.

Artículo 8.

Con carácter general el Consejo Escolar de Galicia se reunirá, como mínimo, tres veces al año y siempre que lo solicite la tercera parte de sus miembros.

Artículo 9.

1. El Consejo Escolar de Galicia será consultado preceptivamente, dentro del ámbito de sus competencias, sobre las siguientes cuestiones:

a) Anteproyecto de Ley y proyectos de disposiciones generales de ámbito educativo que hayan de ser sometidos a la aprobación del Consello de la Xunta de Galicia.

b) Programación general de la enseñanza, especialmente en los aspectos relativos a la creación y distribución territorial de los Centros docentes de los niveles educativos no universitarios.

c) Creación de Centros docentes de carácter experimental de régimen especial.

d) Normas generales acerca de las construcciones y equipamientos escolares.

e) Plan de renovación educativa o aquellos otros de innovaciones.

f) Orientación y programas educativos.

g) Disposiciones y actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza y su adecuación a la realidad social y cultural gallega, así como aquellas acciones destinadas a compensar las desigualdades y las lacras sociales, territoriales o individuales de la población a escolarizar.

h) Criterios generales para la financiación de los Centros públicos y para la concertación de los privados, dentro del marco competencial general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

i) Bases generales que inspiren la política de becas y ayudas al estudio de conformidad con las competencias de la Comunidad Autónoma.

l) Convenios entre Administraciones Públicas.

2. El Consejo Escolar de Galicia podrá formular a la Consellería de Educación propuestas sobre los asuntos relacionados en los apartados anteriores de este artículo, o sobre cualesquiera otros concernientes a la mejora de la calidad de la enseñanza.

3. La Consellería de Educación podrá someter a consideración del Consejo cuantas cuestiones estime pertinentes aunque no figuren en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 10.

El Consejo Escolar de Galicia habrá de elaborar anualmente un informe sobre la situación y estado del sistema educativo en Galicia así como una Memoria de sus actividades, en la que se tendrán en cuenta los informes de los Consejos Territoriales de la Comunidad. Dicho informe y Memoria se enviarán a la Consellería de Educación antes de finalizar el curso y habrán de hacerse públicos.

TÍTULO II
De los Consejos Escolares Territoriales
Artículo 11.

Los Consejos Escolares Territoriales son los organismos de consulta y participación de los sectores afectados por la programación general de la enseñanza no universitaria, dentro del ámbito de los servicios territoriales en los que se estructure la Administración educativa gallega, de conformidad con lo que regule la futura Ley de Organización Territorial de Galicia.

Artículo 12.

1. Los Consejos Escolares Territoriales de Galicia serán constituidos por Decreto del Gobierno de Galicia, previa consulta al Consejo Escolar de la Comunidad Autónoma, y estarán integrados por:

a) Dos representantes de los Profesores: Uno del nivel básico y otro del nivel medio.

b) Dos representantes de los padres de los alumnos designados uno por las APAS de los colegios de EGB, y otro por las APAS de los Centros de Enseñanza Media.

c) Dos representantes de los alumnos, uno por cada nivel educativo no universitario y propuestos por las Confederaciones de Alumnos en proporción a su representatividad.

d) Dos representantes del personal administrativo y de servicios, uno por los Centros de Enseñanza Básica, y otro por los Centros de Enseñanza Media.

e) Un representante por cada uno de los Sindicatos de Enseñantes más implantados en el ámbito territorial de referencia.

f) Un representante por cada una de las organizaciones empresariales más implantadas en el territorio.

g) Un representante de la Administración educativa.

h) Un representante del municipio de mayor censo de población del territorio.

Los demás municipios designarán de entre ellos a otro representante.

i) Dos representantes de los Centros de enseñanza no universitaria, por cada nivel.

l) Un representante de las asociaciones de renovación pedagógica presentes en el territorio.

2. Los Presidentes y los Vicepresidentes de los mencionados Consejos serán elegidos de entre sus miembros y nombrados por el Conselleiro de Educación y habrán de formar parte del Consejo Escolar de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.º de la presente Ley.

3. A los efectos de lo establecido en el artículo 4.1, apartado 1), los cinco representantes de los Consejos Escolares Territoriales serán elegidos de entre ellos por los Presidentes de los Consejos Territoriales constituidos, cuando su número sea superior a la representación fijada en la presente Ley. En el caso de que no se constituyan más de cinco Consejos Escolares Territoriales en el plazo máximo de los seis meses posteriores a la publicación de esta Ley, la representación a la que se hace referencia recaerá en los Presidentes de los Consejos Escolares Territoriales que estuviesen constituidos.

Artículo 13.

1. Los Consejos Escolares Territoriales habrán de elaborar sus Reglamentos de funcionamiento de acuerdo con sus características y las normas establecidas en la presente Ley. Se presentarán al Consello de la Xunta para su aprobación.

2. Cada Consejo Escolar Territorial deberá reunirse, como mínimo, tres veces al año, y siempre que lo solicite la tercera parte de sus miembros.

Artículo 14.

1. Los Consejos Escolares Territoriales habrán de ser consultados preceptivamente sobre:

a) La programación relativa a la creación y distribución territorial de los Centros docentes de los niveles educativos no universitarios del ámbito de actuación respectivo.

b) Las normas específicas de las construcciones escolares, equipamientos o reformas de ampliación o mejoras de Centros de los ámbitos territoriales respectivos.

c) Los servicios educativos y demás prestaciones en el territorio respectivo relacionado con la enseñanza.

2. En el ámbito de su demarcación la Administración educativa podrá consultar a los Consejos Escolares Territoriales sobre cualesquiera aspecto no previsto en los apartados anteriores.

3. Los Consejos Escolares Territoriales podrán formular propuestas a la Administración educativa sobre cuestiones relacionadas con la enseñanza, aunque no figuren expresamente enumeradas en el apartado primero de este artículo.

4. Los Consejos Escolares Territoriales habrán de elaborar un informe anual del estado de la enseñanza en su ámbito, en el que se tendrán en cuenta los datos de los Consejos Escolares Municipales de su territorio. Dicho informe será remitido al Consejo Escolar de Galicia, en cumplimiento del artículo 10 de la presente Ley, dándole publicidad.

TÍTULO III
De los Consejos Escolares Municipales
Artículo 15.

1. Los Consejos Escolares Municipales son los organismos de consulta y participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria en el ámbito municipal.

2. Los municipios que dispongan, al menos, de un colegio de EGB habrán de constituir el Consejo Escolar Municipal.

3. Los municipios que no tienen colegio o Centro público de nivel obligatorio también podrán constituir Consejo Escolar Municipal a iniciativa del propio Ayuntamiento.

Artículo 16.

1. Los Consejos Escolares Municipales se constituirán con arreglo a los siguientes criterios:

a) El Alcalde o miembro de la Corporación en quien delegue, que será el Presidente.

b) Los demás miembros del Consejo estarán distribuidos de tal forma que los dos tercios de la totalidad sean padres, Profesores y alumnos de todos los niveles educativos no universitarios del municipio. El tercio restante estará formado por Directores, representantes de los sindicatos, asociaciones de empresarios, movimientos de renovación pedagógica, titulares de Centros privados y concertados, especialistas en temas educativos y asociaciones de vecinos, a tenor de lo dispuesto por la Corporación Municipal.

2. La Administración educativa estará representada en los Consejos Escolares Municipales por el funcionario que designe al efecto.

3. El número máximo de miembros de los Consejos Municipales no podrá, en ningún caso, ser superior a lo establecido en la presente Ley para el Consejo Escolar de Galicia.

Artículo 17.

1. Mediante Decreto se fijará el plazo para la constitución de los Consejos Escolares Municipales y en él se explicará la composición de los miembros y los procedimientos para la elección de los representantes de los distintos sectores interesados en la participación de la programación general de la enseñanza teniendo en cuenta, en todo caso, los criterios establecidos en el artículo 16 de la presente Ley.

2. Los Ayuntamientos podrán tomar la iniciativa de la constitución de sus respectivos Consejos Escolares Municipales, fijando las normas reglamentarias de procedimiento y comunicando a la Consellería de Educación el acuerdo municipal adoptado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Ayuntamientos pueden proponer a la Xunta de Galicia, para su aprobación fórmulas específicas de organización y de funcionamiento de los Consejos Escolares Municipales correspondientes, teniendo en cuenta las normas establecidas en la presente Ley.

Artículo 18.

1. Los Consejos Escolares Municipales serán consultados por la Administración educativa y habrán de ser consultados también por los respectivos Ayuntamientos sobre las siguientes cuestiones:

a) Convenios y acuerdos de colaboración con la Consellería de Educación o cualquier otra Administración Pública, que afecten a la enseñanza dentro del ámbito municipal.

b) Actuaciones y normas municipales que afecten a los servicios educativos complementarios y extraescolares con incidencia en el funcionamiento de los Centros docentes, tales como transporte escolar, comedores, servicios de limpieza y conservación.

c) Actuaciones y normas municipales que afecten o favorezcan la ocupación real de las plazas escolares con la finalidad de mejorar el rendimiento educativo y, en su caso, hacer efectiva la obligatoriedad de la enseñanza.

d) Emplazamiento de Centros docentes dentro de la demarcación municipal.

e) Prioridad en los programas y actuaciones municipales que afecten a la conservación, vigilancia y mantenimiento adecuado de los Centros docentes.

f) Fomento de las actividades tendentes a mejorar la calidad educativa, especialmente en lo que respecta a la adaptación de la programación al medio.

g) Competencias educativas que afectan a la enseñanza no universitaria y que la legislación otorgue a los municipios.

h) Cualesquiera otros asuntos que por su importancia para la vida escolar del Ayuntamiento le sean consultados.

i) En la programación de inversiones en materia educativa.

2. El Consejo Escolar Municipal elaborará, al finalizar el curso escolar, un informe sobre el estado de la enseñanza en el municipio, que enviará a la Corporación Municipal y al Consejo Escolar Territorial respectivo, si lo hubiere. En su defecto, tal informe será remitido al Consejo Escolar de Galicia.

3. El Consejo Escolar Municipal podrá elevar a la Administración educativa o al Ayuntamiento informes o propuestas para el mejor funcionamiento del sistema educativo.

TÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 19.

1. Los Consejos Escolares podrán solicitar información de la Administración Pública educativa del nivel correspondiente a su ámbito de actuación.

2. Si fuese preciso, cualquier Consejo Escolar podrá dirigir peticiones de información a la Consellería de Educación, relativa a su ámbito de actuación.

3. Los Consejos Escolares Municipales podrán igualmente solicitar esta información al Ayuntamiento respectivo.

Los Consejos Escolares ejercerán su función asesora ante la Administración correspondiente y podrán elevar informes y propuestas a cualquier nivel relacionados con asuntos de su competencia, especialmente sobre aspectos cualitativos del sistema educativo.

Artículo 21.

Las Administraciones públicas en todos sus niveles prestarán a los Consejos Escolares la ayuda precisa, fundamentalmente en materia de instalaciones y medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de su labor, en los términos previstos en la presente Ley.

Disposición transitoria.

En tanto no se desarrolle lo previsto en el artículo 11, en lo que hace referencia a servicios territoriales de ámbito comarcal conforme a lo que disponga la futura Ley de Organización Territorial de Galicia, podrán constituirse Consejos Escolares Comarcales siempre y cuando los distintos municipios de una misma comarca acuerden solicitar de la Consellería de Educación el Decreto de constitución correspondiente. En este Decreto se regularán, asimismo, los procedimientos de elección de los representantes de los Profesores, alumnos y padres. La representación municipal, sindical y empresarial se ajustará a lo previsto en el artículo 12.

Si la Consellería de Educación adoptase una estructura comarcalizada de sus servicios antes de la publicación de la correspondiente Ley de Organización Territorial de Galicia, a cada servicio comarcalizado creado le correspondería un Consejo Escolar Comarcal de idéntico ámbito.

Disposición adicional primera.

El Consejo Escolar de Galicia quedará válidamente constituido cuando se integren en él, al menos, los dos tercios de los representantes que lo componen.

Disposición adicional segunda.

El plazo al que se refiere el apartado primero del artículo 17 de la presente Ley, para la constitución de los Consejos Escolares Municipales, no será superior a tres meses a partir de la publicación de la misma en el «Diario Oficial del Galicia».

Disposición adicional tercera.

Transcurrido el plazo a que se refiere la disposición adicional anterior, los Ayuntamientos que lo acordasen podrán tomar la iniciativa de la constitución de los respectivos Consejos Escolares Municipales de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 17 de la presente Ley.

Disposición final primera.

El Consejo Escolar de Galicia asume las funciones de todos los órganos colegiados consultivos vigentes hoy día.

Disposición final segunda.

Se autoriza a la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 18 de diciembre de 1986.

GERARDO FERNÁNDEZ ALBOR,

Presidente

(«Diario Oficial de Galicia», número 251, 26 de diciembre de 1986)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/12/1986
  • Fecha de publicación: 10/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1986
  • Publicada en el DOG núm. 251, de 26 de diciembre de 1986.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Consejos Escolares
  • Educación General Básica
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Galicia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid