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Documento BOE-A-1984-4844

Real Decreto 379/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias, Almacenes al por Mayor y Envasadores de Productos y Derivados Cárnicos Elaborados y de los Establecimientos de Comercio al por Menor de la Carne y Productos Elaborados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 27 de febrero de 1984, páginas 5273 a 5280 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-4844
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/01/25/379

TEXTO ORIGINAL

EL SECTOR CARNICO EN GENERAL, Y MAS CONCRETAMENTE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES DE MANIPULACION, ELABORACION ALMACENAMIENTO, CONSERVACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS Y DERIVADOS CARNICOS ELABORADOS, HAN VENIDO EXPERIMENTANDO GRADUALMENTE EN SU INCESANTE EVOLUCION UNA PROFUNDA TRANSFORMACION, ACENTUADA EL LOS ULTIMOS AÑOS CON MOTIVO DE LAS RECIENTES INNOVACIONES INCORPORADAS EN ESTE CAMPO DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA, TANTO EN LA VERTIENTE ESTRUCTURAL COMO EN LA TECNOLOGIA E HIGIENICO-SANITARIA. DICHO PROCESO HA VENIDO DETERMINANDO LA PROMULGACION DE UNA SERIE DE DISPOSICIONES POR PARTE DE DIVERSOS ORGANISMOS, QUE HAN CONFIGURADO HASTA LA FECHA EL MARCO LEGAL DEL PRECITADO SECTOR CARNICO

SIN EMBARGO, EL RESULTADO DE ESTA DINAMICA EVOLUCION SE HA TRADUCIDO POR LA EXISTENCIA EN EL MOMENTO ACTUAL DE UN CUERPO LEGAL SOBRE ESTA MATERIA DE ORIGEN DIVERSO QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE ADECUACION A LAS NUEVAS SITUACIONES Y NO SIEMPRE SE AJUSTA A LAS RECOMENDACIONES DICTADAS AL RESPECTO POR ORGANISMOS INTERNACIONES, CON EL FIN DE UNIFICAR EN EL AMBITO INTERNACIONAL LOS PROCEDIMIENTOS HIGUIENICOS DE CONTROL Y DE LOS SISTEMAS DE INSPECCION Y NORMALIZACION PARA FAVORECER LOS INTERCAMBIOS COMERCIALES A NIVEL INTERNACIONAL, GARANTIZAR AL CONSUMIDOR LA SANIDAD Y APTITUD PARA EL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS Y DERIVADOS CARNICOS ELABORADOS Y EVITAR EL RIESGO DE DIFUSION DE ENFERMEDADES Y ZOONOSIS TRANSMISIBLES

POR OTRO LADO, EL COMERCIO MINORISTA DE LA CARNE, QUE POR SU SITUACION ENTRE LOS PROCESOS PRODUCTIVOS Y CONSUMIDOR, ASI COMO POR LA MATERIA PRIMA QUE TRABAJA Y COMERCIALIZA, ADQUIERE UNA SINGULAR RESPONSABILIDAD EN LA SATISFACCION DE LAS NECESIDADES FINALES QUE MOTIVAN LA DEMANDA DEL MERCADO INTERIOR, VIENE SIENDO REGULADO POR UNA NORMATIVA ANTICUADA E IGUALMENTE DE DIVERSA PROCEDENCIA QUE HA HECHO PRACTICAMENTE INVIABLE SU NECESARIA EVOLUCION SIMULTANEAMENTE PRODUCIDA EN LAS INDUSTRIAS Y EN NUESTRA SOCIEDAD, PORVOCANDO CON ELLO UN DESAJUSTE ENTRE LA CALIDAD Y CANTIDAD DE SERVICIOS Y PRODUCTOS QUE EXIGE EN CADA MOMENTO LA DINAMICA DE CONSUMO Y LOS REALMENTE OFERTADOS, RESULTO EN MUCHOS CASOS SIN LAS DEBIDAS GARANTIAS HIGIENICO-SANITARIAS

DE OTRA PARTE, EL TEXTO DEL CODIGO ALIMENTARIO EXPAÑOL, APROBADO POR DECRETO 2484/1977, DE 21 DE SEPTIEMBRE, QUE DEDICA ALGUNOS CAPITULOS A LA CUESTION DE CARNES Y PRODUCTOS CARNICOS, PREVE LA PROMULGACION DE REGLAMENTACIONES QUE COMTEPLEN ESTA PIEZA LEGAL BASICA PARA SU MAS EFICAZ PUESTA EN MARCHA

TODO ELLO HACE ACONSEJABLE A LA LUZ DE LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA Y DE LAS EXIGENCIAS DEL MOMENTO PRESENTE, SIN OLVIDAR SU INSERCION EN EL HORIZONTE DEL MAÑANA, LA UNIFICACION AMPLIACION Y PERFECIONAMINTO DE LAS DISPOSICIONES TECNICO-SANITARIAS VIGENTES EN LA MATERIA, ESTABLECIENDO LOS REQUISITOS MINIMOS PARA LA ORDENACION Y RAPIDO RELANZAMIENTO DE LOS SECTORES CON PLENAS GARANTIAS TANTO SANITARIAS COMO DE TRANSPARENCIA

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, OIDAS LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES AFECTADAS LEGALMENTE CONSTITUIDAS DE ACUERDO CON EL INFORME PRECEPTIVO DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDANACION ALIMENTARIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 25 ENERO DE 1984, DISPONGO:

ARTICULO 1, SE APRUEBA LA ADJUNTA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE INDUSTRIAS, ALMACENES AL POR MAYOR Y ENVASADORES DE PRODUCTOS DERIVADOS CARNICOS ELABORADOS Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO AL POR MENOR DE LA CARNE Y PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS

ART.2. SE FACULTA A LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, PARA DICTAR LAS DISPOSIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE REGLAMENTACION

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-LAS REFORMAS Y ADAPTACIONES DE INSTALACIONES, DERIVADAS DE LAS NUEVAS EXIGENCIAS INCORPORADAS A ESTA REGLAMENTACION, QUE NO SEAN CONSECUENCIA DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL REAL DECRETO 2519/1974, DE 9 DE AGOSTO, SOBRE ENTRADA EN VIGOR DEL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL SERAN LLEVADOS A CABO EN EL PLAZO DE VEINTICUATRO MESES, A CONTAR DESDE LA FECHA DE PUBLICACION DEL PRESENTE REAL DECRETO

SEGUNDA.- EL ARTICULO 31 DE LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA NO SERA EXIGIBLE HASTA LAS FECHAS DE ENTRADA EN VIGOR QUE FIJAN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL REAL DECRETO 2058/1982, DE 12 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACION Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS

HASTA EL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS EXPRESADOS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DEL REAL DECRETO 2058/1982, ESTARAN VIGENTES LOS APARTADOS TERCERO, ETIQUETADO GENERICO OBLIGATORIO Y QUINTO, ETIQUETADO ESPECIFICO, DE LA NORMA GENERAL PARA ROTULACION, ETIQUETADO Y PUBLICIDAD DE LOS ALIMENTOS ENVASADOS, APROBADA POR DECRETO 336/1975, DE 7 DE MARZO

TERCERO.- A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA ADJUNTA TODA UTILIZACION DE ETIQUETAS, ESTUCHES Y ENVASES SE DEBERA AJUSTAR A LAS ESPECIFICACIONES QUE SE DISPONEN EN LA MISMA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2058/1982 DE 12 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACION Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS

CUARTA.- DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 108 DE LA LEY DE REGIMEN LOCAL Y 23 DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, LAS CORPORACIONES LOCALES ADAPTARAN SUS ORDENANZAS Y REGLAMENTOS A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE REGLAMENTACION

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

QUEDAN DEROGADAS EN CUANTO SE OPONGA A LA ADJUNTA REGLAMENTACION, LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES :

ORDEN DEL MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE 23 DE JULIO DE 1945

ORDEN DEL MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE 22 DE DICIEMBRE DE 1952

Y CUANTAS OTRAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO EN LO QUE SE OPONGAN

DADO EN MADRID A 25 DE ENERO DE 1984.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE INDUSTRIAS, ALMACENES AL POR MAYOR Y ENVASADORES DE PRODUCTOS Y DERIVADOS CARNICOS ELABORADOS Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO AL POR MENOR DE LA CARNE Y PRODUCTOS CARNICOS ALABORADOS

TITULO PRIMERO

AMBITO Y OBJETO DE ESTA REGLAMENTACION

ARTICULO 1 AMBITO.-ESTA REGLAMENTACION SE APLICA A:

1.1 LOS ESTABLECIMIENTOS QUE FABRIQUEN, MANIPULEN, ALMACENEN Y COMERCIALICEN PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS, DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

1.2 LOS ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION, MANIPULACION, COMERCIALIZACION Y ALMACENAMIENTO DE TRIPAS PARA USO ALIMENTARIO

1.3 LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO AL POR MENOR DE LA CARNE Y PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS

1.4 EL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCION Y COMERCIO DE DICHOS PRODUCTOS

1.5 LOS PRODUCTOS OBTENIDOS O MANIPULADOS POR LOS ESTABLECIMIENTOS ANTERIORMENTE DICTADOS, DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, TANTO DE PRODUCCION NACIONAL COMO DE IMPORTACION

1.6 LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS QUE SE OCUPEN DE ESTAS ACTIVIDADES, CUANDO ELLO SE REALIZE EN EL AMBITO DE LOS ESTABLECIMIENTOS REFERIDOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES

1.7 LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS DE INSPECCION Y CONTROL TANTO OFICIAL COMO PRIVADO, COLABORADORES DE LA ADMINISTRACION Y LOS AGENTES DE ADUANAS, SERVICIOS DE FERROCARRILES, COMPAÑIAS DE TRANSPORTE Y NAVEGACION, QUE VENDRAN OBLIGADOS A SECUNDAR LAS FUNCIONES DE INSPECCION Y CONTROL SANITARIO O ZOOSANITARIO DE LOS SERVICIOS OFICIALES

ART. 2. OBJETO.-ESTA REGLAMENTACION TIENE POR OBJETO:

2.1 ESTABLECER TECNICAMENTE LOS DIVERSOS TERMINOS O COCEPTOS RELACIONADOS CON LA PRESENTE DISPOSICION

2.2 ESTABLECER LAS CONDICIONES A QUE SE DEBE SOMETER LA ELABORACION, MANIPULACION, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE LAS MATERIAS PRIMAS Y LOS PRODUCTOS REGLAMENTADOS

TITULO II

DEFINICIONES

ART.3 A LOS FINES DE APLICACION, SE DEFINEN LOS TERMINOS CORRESPONDIENTES A ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION, MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO, DEPENDENCIAS DE COMERCIALIZACION Y PRODUCTOS CARNICOS

3.1 ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION

3.1.1 INDUSTRIAS CARNICAS

SON LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA ELABORACION DE PRODUCTOS CARNICOS FRESCOS, CRUDOS ADOBADOS, CRUDOS CURADOS, TRATADOS POR EL CALOR, SALAZONES, PLATOS PREPARADOS CARNICOS Y OTROS DERIVADOS CARNICOS ASI COMO AL TROCEADO Y ENVASADO DE LOS PRODUCTOS CARNICOS DE REFENCIA

ESTOS ESTABLECIMIENTOS PUEDEN ADOPTAR LAS DENOMINACIONES DE USO O COSTUMBRE TRADICIONAL. CUANDO ESTOS ESTABLECIMIENTOS ELABOREN PRODUCTOS AUE UNICAMENTE SE COMERCIALICEN EN SUS CASO, ESTARAN UBICADAS EN EL MUNICIPIO DONDE FIGURE REGISTRADA LA DEPENDENCIA DE ELABORACION SE DENOMINARAN CARNICERIA-CHARCUTERIA

3.1.2 CARNICERIA-SALCHICHERIA

SON LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA ACTIVIDAD DE CARNICENIA, ASI COMO A LA ELABORACION DE PRODUCTOS CARNICOS FRESCOS, CRUDOS ADOBADOS EMBUTIDOS DE SANGRE (MORCILLA) O DE AQUELLOS OTROS TRADICIONALES DE ESTAS CARACTERISTICAS QUE LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PUEDAN DETERNIMAR. ASIMISMO, SALAZONAR TOCINO. TODOS ESTOS PRODUCTOS ELABORADOS EN ELLAS, SOLO PODRAN SER COMERCIALIZADOS EN SUS PROPIAS DEPENDENCIAS DE VENTA AL PUBLICO, UBCADOS EN EL MUNICIPIO DONDE FIGURE REGISTRADO EL ESTABLECIMIENTO

3.1.3 INDUSTRIAS DE ELABORACION DE CARNES PICADAS

SON LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA ELABORACION DE PRODUCTOS CARNICOS QUE TENGAN COMO BASE LA CARNE PICADA NO EMBUTIDA , TALES COMO CARNES PICADAS PROPIAMENTE DICHAS, ALBONDIGAS Y HAMBURGUESAS

3.1.4 TALLERES DE TRIPAS PARA USO ALIMENTARIO

SON LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA TRANSFORMACION DE LOS DIVERSOS TRAMOS DEL APARATO DIGESTIVO DE LOS ANIMALES DE ABASTO, TEJIDOS ANIMALES O MATERIALES AUTORIZADOS DE OTRO ORIGEN, LOS CUALES PREVIAS LAS OPERACIONES PERTINENTES , SEAN SUSCEPTIBLES DE POSTERIOR UTILIZACION POR OTROS ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

3.1.5 ENVASADORES DE PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS

SON AQUELLOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL ENVASADO DE PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS, TROCEADOS O EN OTRA FORMA, Y QUE PROCEDAN DE INDUSTRIAS AUTORIZADAS

3.2 ESTABLECIMIENTOS Y DEPENDENCIAS DE MANIPULACION Y COMERCIALIZACION O VENTA AL PUBLICO:

3.2.1 DEPENDENCIAS DE VENTA DE LAS INDUSTRIAS CARNICAS

LAS INDUSTRIAS CARNICAS DEFINIDAS EN EL APARTADO 3.1.1, EN SUS DIVERSAS DENOMINACIONES, PUEDEN DISPONER DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES EN LOS QUE EXPENDAN AL POR MENOR LOS PRODUCTOS DE FABRICACION PROPIA

LAS CARNICERIAS-CHARCUTERIAS, ADEMAS DE LAS ACTIVIDADES DESCRITAS DE VENTA EN EL PUNTO 3.2.3 PODRAN COMERCIALIZAR EN SUS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA LOS PRODUCTOS ELABORADOS POR ELLOS, LOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE OTRAS INDUSTRIAS CARNICAS Y DEDICARSE A LA VENTA DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS, SIEMPRE QUE ESTEN LEGALMENTE AUTORIZADOS PARA ELLO

3.2.2 DEPENDENCIAS DE VENTA DE LAS CARNICERIAS-SALCHICHERIAS

LOS ESTABLECIMIENTOS DESCRITOS EN EL APARTADO 3.1.2, ADEMAS DE LOS PROCEDENTES DE SU OBRADOR, PODRAN TENER LA ACTIVIDAD DE CARNICERIA Y COMERCIALIZAR LOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE LAS INDUSTRIAS CARNICAS Y PODRAN DEDICARSE A LA VENTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE NATURALEZA NO CARNICA, SIEMPRE QUE ESTEN LEGALMENTE AURORIZADOS

3.2.3 CARNICERIAS

SON LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA MANIPULACION, PREPARACION DE CARNES FRESCAS Y CONGELADOS, CON O SIN HUESO, EN SUS DIFERENTES MODALIDADES (FILETEADO, TROCEADO, PICADO , MECHADO Y OTRAS ANALOGAS) Y VENTA DE LAS MISMAS EN SUS PROPIOS ESTABLECIMIENTOS, ASI COMO LOS DESPOJOS FRESCOS Y CONGELADOS

ESTOS ESTABLECIMIENTOS PODRAN EXPENDER OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA LOS QUE SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE AUTORIZADOS

3.2.4 CASQUERIA

LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA VENTA, TROCEADO Y FILETEADO DE VISCERAS Y DESPOJOS PROCEDENTES DE ANIMALES DE ABASTO FRESCOS Y CONGELADOS

3.3 ESTABLECIMIENTOS DE VARIAS ACTIVIDADES

LOS ESTABLECIMIENTOS QUE DESARROLLEN MAS DE UNA DE LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN LOS APARTADOS 3.1 Y 3.2, DEBERAN CUMPLIR LAS CONDICIONES TECNICO-SANITARIAS CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE ELLAS

3.4 ESTABLECIMIENTOS DE ALMACENAMIENTO:

3.4.1 ALMACENES AL POR MAYOR DE PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS

SON LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS CARNICOS PROCEDENTES DE INDUSTRIAS CARNICAS AUTORIZADAS

3.4.2 ALMACENES DE TRIPAS

SON LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE TRIPAS DE CUALQUIER CLASE, PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS , PARA SU EMPLEO EN LA ALIMENTACION

ART. 4. PRODUCTOS Y DERIVADOS CARNICOS ELABORADOS.-PRODUCTOS ALIMENTICIOS PREPARADOS TOTAL O PARCIALMENTE CON CARNES, DESPOJOS, GRASAS Y SUBPRODUCTOS COMESTIBLES, PROCEDENTES DE LOS ANIMALES DE ABASTO U OTRAS ESPECIES Y, EN SU CASO, INGREDIENTES DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL, ASI COMO CONDIMENTOS, ESPECIAS Y ADITIVOS , SIEMPRE QUE ESTEN AUTORIZADOS, AJUSTANDOSE, EN SU CASO, A LAS NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

SE CLASIFICAN EN:

4.1 PRODUCTOS CARNICOS FRESCOS

4.2 PRODUCTOS CARNICOS CRUDOS ADOBADOS

4.3 EMBUTIDOS CRUDOS CURADOS

4.4 PRODUCTOS CARNICOS TRATADOS POR EL CALOR

4.5 SALAZONES CARNICAS

4.6 PLATOS PREPARADOS CARNICOS

4.7 OTROS DERIVADOS CARNICOS

4.1 PRODUCTOS CARNICOS FRESCOS

SON LOS ELABORADOS CON CARNE PROCEDENTES DE UNA O VARIAS DE LAS ESPECIES ANIMALES DE ABASTO, AVES Y CAZA AUTORIZADAS , CON O SIN GRASA, PICADAS, ADICIONADAS O NO CON CONDIMENTOS, ESPECIAS Y ADITIVOS, NO SOMETIDOS A TRATAMIENTO DE DESECACION, COCCION NI SALAZON, EMBUTIDOS O NO

4.2 PRODUCTOS CARNICOS CRUDOS ADOBADOS

SON AQUELLOS ELABORADOS CN PIEZAS CARNICAS ENTERAS O TROZOS INDENTIFICABLES , SEGUN LA CLASIFICACION COMERCIAL TRADICIONAL DE CARNICERIA, O POR TROZOS DE CARNE QUE NO REUNAN DICHOS REQUISITOS DE IDENTIFICACION , PERTENECIENTES A LAS ESPECIES DE ABASTO, AVES Y CAZA AUTORIZADOS . DICHOS PRODUCTOS SERAN SOMETIDOS A LA ACCION DE LA SAL, ESPECIAS Y CONDIMENTOS QUE LES CONFIERAN UN ASPECTO Y SABOR CARACTERISTICOS , RECUBIERTOS O NO DE PIMENTON. DEBERAN VENDERSE PROTEGIDOS POR UN ENVOLVENTE AUTORIZADO

ESTOS PRODUCTOS NO PODRAN HABER SUFRIDO TRATAMIENTO POR CALOR QUE HAGA COAGULAR TOTAL O PARCIALMENTE LAS PROTEINAS

4. 3 EMBUTIDOS CRUDOS CURADOS

SON LOS ELABORADOS MEDIANTES SELECCION , TROCEADO Y PICADO DE CARNES, GRASAS, CON O SIN DESPOJO, QUE LLEVEN INCORPORADOS CONDIMENTOS, ESPECIAS Y ADITIVOS AUTORIZADOS, SOMETIDOS A MADURACION Y DESECACION (CURADO) Y, OPCIONALMENTE, AHUMADO

4.4 PRODUCTOS CARNICOS TRATADOS POR EL CALOR

SE DENOMINA PRODUCTO CARNICO TRATADO POR EL CALOR A TODO PRODUCTO PREPARADO ESENCIALMENTE CON CARNES Y/O DESPOJOS COMESTIBLES DE UNA O VARIAS DE LAS ESPECIES ANIMALES DE ABASTO, AVES Y CAZA, AUTORIZADOS, QUE LLEVAN INCORPORADOS CONDIMENTOS , ESPECIAS Y ADITIVOS Y QUE SE HAN SOMETIDO EN SU FABRICACION A LA ACCION DEL CALOR, ALCANZANDO EN SU PUNTO CRITICO UNA TEMPERATURA SUFICIENTE PARA LOGRAR LA COAGULACION TOTAL O PARCIAL DE SUS PROTEINAS CARNICAS Y, OPCIONALMENTE, AHUMADO Y/O MADURADO

4.5 SALAZONES CARNICAS

SE ENTIENDE POR SALAZONES CARNICAS LAS CARNES Y PRODUCTOS DE DESPIECE NO PICADOS SOMETIDOS A LA ACCION ADECUADA DE SAL COMUN Y DEMAS INGREDIENTES AUTORIZADOS PROPIOS DE LA SALAZON, YA EN FORMA SOLIDA O DE SALMUERA , QUE GARANTICE SU CONSERVACION PARA EL CONSUMO. SE PODRA AMPLIAR SU PROCESO FINALIZANDO SU ELABORACION MEDIANTE LAS TECNICAS DE ADOBADO , SECADO Y AHUMADO

4.6 PLATOS PREPARADOS CARNICOS

SON LOS ELABORADOS CON PRODUCTOS OBTENIDOS POR MEZCLA O CONDIMENTACION DE ALIMENTOS DE ORIGEN ANIMAL O DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL, DONDE EL COMPONENTE MAYORITARIO SEA LA CARNE Y SUS DERIVADOS, CON O SIN ADICION DE OTRAS SUSTANCIAS AUTORIZADAS, CONTENIDAS EN ENVASES APROPIADOS HERMETICAMENTE CERRADOS O NO, SEGUN EL PROCEDIMIENTO DE CONSERVACION UTILIZADO Y DISPUESTOS PARA SER CONSUMIDOS YA DIRECTAMENTE O PREVIO SIMPLE CALENTAMIENTO O TRAS TRATAMIENTO DOMESTICO ADICIONAL

4.7 OTROS DERIVADOS CARNICOS

SE CONSIDERAN COMO TALES LAS GRASAS, TRIPAS, GELATINAS, EXTRACTOS , E HIDROLIZADOS. PODRAN INCLUIRSE EN ESTE EPIGRAFE AQUELLOS PRODUCTOS EN QUE SU INGREDIENTE FUNDAMENTAL SE EL CARNICO Y DEBERAN AJUSTARSE A COMPOSICIONES ESPECIFICAS QUE DEBEN SER PREVIAMENTE AUTORIZADAS POR EL REGISTRO GENERAL SANITARIO DE ALIMENTOS, DEBIENDO FIGURAR EN TODOS LOS CASOS EN SU ETIQUETADO LA LEYENDA DE <DERIVADO CARNICO>

TITULO III

REGISTROS ADMINISTRATIVOS

ART. 5. LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR ESTA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA , DEBERAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO GENERAL SANITARIO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2825/1981, DE 27 DE NOVIEMBRE , SIN PERJUICIO DE LOS DEMAS REGISTROS EXIGIBLES POR LA LEGISLACION VIGENTE

DE ACUERDO CON EL ARTICULO 1, PUNTO 1 DEL CITADO REAL DECRETO , NO ESTAN OBLIGADOS A LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO GENERAL SANITARIO , SI BIEN QUEDAN SUJETAS A LAS AUTORIZACIONES Y CONTROLES SANITARIOS CORRESPONDIENTES, LAS CARNICERIAS-SALCHICHERIAS, CARNICERIAS Y CASQUERIAS

TITULO IV

CONDICIONES TECNICO-SANITARIAS GENERALES

ART. 6. TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS INCLUIDOS EN ESTA REGLAMENTACION, DEBERAN AJUSTARSE A UN DISEÑO O ESQUEMA QUE GARANTICE EL ADECUADO TRATAMIENTO TECNICO E HIGIENICO-SANITARIO DE LAS MATERIAS PRIMAS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS , Y QUE FACILITE UNA CORRECTA APLICACION, DE LAS DISTINTAS PRACTICAS DE FABRICACION EN ARAS DE LA SALUD PUBLICA

TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION Y MANIPULACION, COMERCIALIZACION Y ALMACENAMIENTO, DEBERAN REUNIR LAS CONDICIONES TECNICO-SANITARIAS QUE DE TIPO GENERAL SE MARCAN EN EL PRESENTE ARTICULO Y A LA VEZ LAS CONDICIONES ESPECIFICAS QUE SE RELACIONAN EN EL TITULO QUINTO PARA CADA UNO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEFINIDOS EN EL TITULO SEGUNDO

6.1 RELATIVAS A DEPENDENCIAS TECNICAS :

6.1.1 EN SU CONSTRUCCION, ACONDICIONAMIENTO O REPARACION NO SE UTILIZARAN MATERIALES TOXICOS NI CAPACES DE PRODUCIR CONTAMINACION

6.1.2 LOS PAVIMENTOS SERAN IMPERMEABLES, ANTIDESLIZANTES, INCLUSO EN HUMEDO, RESISTENTES E INCOMBUSTIBLES, DE FACIL LIMPIEZA Y DESINFECCION Y DISPONDRAN DE SUFICIENTE INCLINACION PARA EVITAR RETENCIONES DE AGUA Y OTROS LIQUIDOS. ESTARAN PROVISTOS DE DESAGUES CON LOS DISPOSITIVOS EFICACES (SIFONES, REJILLAS, ETC), QUE EVITEN EL RETROCESO DE OLORES Y ACCESOS DE ROEDORES

6.1.3 LAS PAREDES Y PILARES ESTARAN RECUBIERTAS DE MATERIAL IMPERMEABLE, RESISTENTE AL CHOQUE, DE FACIL LIMPIEZA Y DESINFECCION, DE SUPERFICIE LISA Y COLOR CLARO HASTA EL TECHO, SALVO QUE LA ALTURA DE AQUELLAS SEA SUPERIOR A TRES METROS, EN CUYO CASO BASTARA CON ESTE LIMITE

6.1.4 LAS UNIONES QUE FORMEN LAS PAREDES ENTRE SI Y CON EL SUELO Y TECHO SERAN CONCAVAS, NO PRESENTADO ANGULOS NI ARISTAS VIVAS

6.1.5 LOS TECHOS SE PROYECTARAN Y CONSTRUIRAN DE MODO QUE SE IMPIDA LA ACUMULACION DE SUCIEDAD Y LA CONDENSACION DE VAPORES Y PUEDAN LIMPIARSE FACILMENTE

6.1.6 TODAS LAS ABERTURAS DEL EXTERIOR (VENTANAS, PUERTAS Y HUECOS) ESTARAN PROTEGIDAS CON DISPOSITIVOS EFICACES PARA EVITAR EL ACCESO DE INSECTOS, ROEDORES, AVES U OTROS ANIMALES

6.1.7 LA VENTILACION NATURAL Y/O ARTIFICIAL SERA CAPAZ DE CUBRIR CON EFICACIA SU FUNCION EN LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS O DEPENDENCIAS, EVITANDO LA CONDENSACION DE VAPORES.

6.1.8. LA ILUMINACION NATURAL Y/O ARTIFICIAL SERA APROPIADA A LA CAPACIDAD Y VOLUMEN DEL LOCAL, SEGUN LA FINALIDAD A QUE ESTE SE DESTINE, SIN QUE EN LOS LUGARES DE INSPECCION SE ALTEREN LOS COLORES DE LAS MATERIAS PRIMAS

LOS ELEMENTOS DE ILUMINACION DEBERAN ESTAR PROVISTOS DE DISPOSITIVOS QUE PROTEJAN A LAS CARNES Y DEMAS PRODUCTOS DE UNA POSIBLE CONTAMINACION EN CASO DE ROTURA

6.1.9 AGUA POTABLE, FRIA Y CALIENTE EN CANTIDA Y PRESION SUFICIENTE PARA CUBRIR SUS NECESIDADES EN RELACION CON LA CAPACIDAD TEORICA QUE POSEAN

LA RED DE DISTRIBUCION DE AGUA TENDRA EL NECESARIO NUMERO DE TOMAS PARA ASEGURAR LA LIMPIEZA Y LAVADO DE LAS ZONAS CORRESPONDIENTES, INCLUIDO EL ASEO PERSONAL. LA CALIDA BACTERIOLOGICA DEL AGUA POTABLE ESTARA DE ACUERDO CON EL CAPITULO 27, SECCION 1. DEL CODIGO ALIMENTARIO, Y EL REAL DECRETO 1423/1982, POR EL QUE SE APRUEBA LA REGLAMENTACION Y CONTROL DE CALIDAD DE LAS AGUAS POTABLES DE CONSUMO PUBLICO

PODRA UTILIZARSE AGUA DE OTRA CALIDAD EN GENERADORES DE VAPOR, INSTALACIONES INDUSTRIALES FRIGORIFICAS, BOCAS DE INCENDIOS Y SERVICIOS AUXILIARES , SIEMPRE QUE NO EXISTA CONEXION ENTRE ESTA RED Y LA DE AGUA POTABLE . TODAS LAS BOCAS Y TOMAS DE ESTA SEGUNDA RED DEBERAN LLEVAR LA INDICACION CLARA DE <AGUA NO POTABLE>

PARA LA IDENTIFICACION DE TUBERIAS, CONDUCCIONES DE VAPOR, AGUA FRIA Y CALIENTE, ELECTRICIDAD, ACCESORIOS, ETC., SE AJUSTARAN A LAS NORMAS INTERNACIONALES DE COLORES

6.1.10 SERAN DE APLICACION LOS REGLAMENTOS VIGENTES PARA RECIPIENTES A PRESION, ELECTROTECNICOS PARA ALTA Y BAJA TENSION, Y, EN GENERAL, CUALQUIERA OTROS DE CARACTER INDUSTRIAL QUE CONFORME A SU NATURALEZA O A SU FIN CORRESPONDA

6. 1.11 VESTUARIOS SEPARADOS PARA AMBOS SEXOS, CON VENTILACION DIRECTA O FORZADA, SITUADOS EN LUGAR APROPIADO Y DEBIDAMENTE AISLADOS DE LAS DEPENDENCIAS DE TRABAJO, CON ARMARIOS O TAQUILLAS, FABRICADOS DE MATERIAL DE FACIL LIMPIEZA, DESINFECCION Y DESODORIZACION

6.1. 12 SERVICIOS DE ASEO Y SANITARIOS, SEPARADOS PARA AMBOS SEXOS CON VENTILACION DIRECTA O FORZADA, DOTADOS DE PUERTAS CON DISPOSITIVO DE CIERRE MECANICO

SU SEPARACION CON LAS ZONAS DE TRABAJO SERA COMPLETA , DEBIENDO EXISTIR, POR LO MENOS, UN VESTIBULO O LOCAL INTERMEDIO ENTRE LOS MISMOS

A LA ENTRADA Y SALIDA DE LOS ASEOS Y SERVICIOS SANITARIOS SE COLOCARA UN LAVAMANOS DE CIERRE NO MANUAL Y TOALLAS DE UN SOLO USO O DISPOSITIVO DE SECADO AUTOMATICO, JABON O DETERGENTE Y CEPILLO DE UÑAS

6.1.13 LOS DOS APARTADOS ANTERIORES NO SERAN DE APLICACION A LAS EMPRESAS CON HASTA CINCO TRABAJADORES, SI BIEN LAS MISMAS DEBERAN CONTAR CON SERVICIOS DE ASEO Y SANITARIOS QUE CONSTARAN, AL MENOS , DE LAVADO, JABON O DETERGENTE, CEPILLO DE UÑAS, TOALLAS DE UN SOLO USO O DISPOSITIVO DE SECADO AUTOMATICO, TAQUILLAS PARA LA ROPA DEL PERSONAL, BOTIQUIN DE URGENCI, Y SEPARADO POR UNA PUERTA, RETRETE

6.1.14 SITUADOS PROXIMOS A LOS PUESTOS DE TRABAJO, EXISTIRAN LAVAMANOS DOTADOS DE AGUA FRIA Y CALIENTE, ACCIONADOS A PEDAL U OTRO SISTEMA DE CIERRE NO MANUAL, EN NUMERO NO INFERIOR A UNO POR CADA OCHO OPERARIOS , DOTADO DE TOALLASS DE UN SOLO USO O DISPOSITIVO DE SECADO AUTOMATICO , JABON O DETERGENTE Y CEPILLO DE UÑAS

6.1.15 DISPOSITIVOS DOTADOS DE VAPOR DE AGUA O AGUA CALIENTE A TEMPERATURA NO INFERIOR A 82 C PARA LA LIMPIEZA Y DESINFECCION DE CUCHILLOS Y OTROS UTILES SITUADOS PROXIMOS A LOS PUESTOS DE TRABAJO

6.1.16 EN EL CASO DE QUE NO DISPONGAN DE UN SISTEMA DESTINADO A LA TRANSFORMACION INDUSTRIAL DE DECOMISOS Y RESIDUOS PROCEDENTES DEL PROCESO DE FABRICACION, NECESARIAMENTE DEBERAN DISPONER DE INSTALACIONES DEBIDAMENTE REFRIGERADAS PARA EL DEPOSITO DE LOS MISMOS. SE DISPONDRA DE RECIPIENTES ESTANCOS DE MATERIAL ANTICORROSIVO, DE FACIL LIMPIEZA Y DESINFECCION, CON CIERRE HERMETICO QUE EVITE EN TODO MOMENTO MALOS OLORES Y PRESENCIA DE ROEDORES E INSECTOS. ESTOS RESIDUOS SE EVACUARAN DIARIAMENTE A PLANTAS DE DESTRUCCION O APROVECHAMIENTO INDUSTRIAL

6.2 RELATIVAS A LOS EQUIPOS Y OTROS ELEMENTOS DE TRABAJO:

6.2.1 TODA LA MAQUINARIA Y UTILLAJE ESTARA CONSTRUIDA E INSTALADA DE TAL FORMA QUE SE FACILITE SU LIMPIEZA Y DESINFECCION. TODAS LAS PARTES DE LA MAQUINARIA QUE TENGAN QUE ESTAR EN CONTACTO CON CARNES, INGREDIENTES, PRODUCTOS CARNICOS NO ENVASADOS Y OTROS DERIVADOS, SERAN DE MATERIAL INOCUO RESISTENTE A LA CORROSION Y FACILMENTE ACCESIBLE

6.2.2 LA SUPERFICIE DE LAS MESAS, BANDEJAS O CUALQUIER OTRA CLASE DE RECIPIENTES DESTINADOS A LA MANIPULACION DE CARNES O PRODUCTOS CARNICOS, ESTARAN CONSTRUIDOS DE MATERIAL LISO, ANTICORROSIVO Y DE FACIL LIMPIEZA Y DESINFECCION

6.2.3 NO SE PERMITIRA LA UTILIZACION DE MADERA EN NINGUN SISTEMA O UTIL QUE SE DESTINE A CUALQUIERA MANIPULACION DE PRODUCTOS CARNICOS NO ENVASADOS, CON EXCEPCION DE LOS DESTINADOS A INSTALACIONES DE CURADO Y SECADO Y LO ESPECIFICADO EN EL PUNTO 13.2.1

6.3 RELATIVAS A LA LIMPIEZA, DESINFECCION, DESINSECTACION Y DESRATIZACION DE LOCALES , INSTALACIONES Y UTILLAJES:

6.3.1 TODOS LO LOCALES E INSTALACIONES DEBEN MANTENERSE LIMPIOS POR LOS MEDIOS MAS APROPIADOS Y, ASIMISMO , DEBERAN SOMETERSE A PROCESOS DE DESINFECCION, DESINSECTACION Y DESRATIZACION CON LA PERIODICIDAD NECESARIA

6.3.2 DESPUES DE CADA JORNADA DE TRABAJO SE PROCEDERA SISTEMATICAMENTE A LA LIMPIEZA Y DESINFECCION DE TODOS LOS UTILES EMPLEADOS EN EL PROCESO INDUSTRIAL (MESAS, RECIPIENTES, ELEMENTOS DESMONTABLES DE MAQUINAS, CUCHILLOS , ETC), SALVO QUE LAS MISMAS SE HUBIERAN EFECTUADO DURANTE LA JORNADA SIN POSTERIOR UTILIZACION

ASIMISMO, TODOS LOS UTILES Y MAQUINARIA QUE NO SE EMPLEEN COTIDIANAMENTE, SERAN LAVADO Y DESINFECTADOS ANTES DE SER UTILIZADOS NUEVAMENTE

6.3.3 LOS PRODUCTOS EMPLEADOS EN LA LIMPIEZA, DESINFECCION, DESINSECTACION Y DESRATIZACION QUE SE UTILICEN EN LAS DISTINTAS DEPENDENCIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS REGULADOS POR ESTA REGLAMENTACION, DEBERAN DISPONER DE LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE , OTORGADA POR LA DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA. SU UTILIZACION SE HARA DE TAL FORMA QUE NO SUPONGA NINGUN RIESGO DE CONTAMINACION PARA LOS PRODUCTOS

6.4 RELATIVAS AL PERSONAL:

6.4.1 EL PERSONAL TECNICO Y OPERARIO DE LAS DEPENDENCIAS DONDE SE MANIPULEN MATERIAS PRIMAS O PRODUCTOS ELABORADOS, OBSERVARAN, EN TODO MOMENTO, LA MAXIMA PULCRITUD EN SU ASEO PERSONAL E IRAN PROVISTOS DE ROPA E INDUMENTARIA EXTERIOR DE COLOR CLARO, LAVABLE Y DE USO EXCLUSIVO PARA EL TRABAJO, CALZADO ADECUADO, CUBRECABEZAS Y REDECILLAS EN SU CASO, EXIGIENDOSE SIMILARES REQUISITOS A CUANTAS PERSONAS PENETREN EN DICHAS DEPENDENCIAS

LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES PODRAN EXIGIR EL CAMBIO DE INDUMENTARIA O CUALQUIER OTRA EXIGENCIA DE TIPO HIGIENICO SANITARIO CUANDO POR RAZONES SANITARIAS LO CREAN OPORTUNO

6.4.2 QUEDA PROHIBIDO FUMAR, COMER, MARSTICAR GOMA O TABACO, O CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD NO HIGIENICA EN TODAS LAS DEPENDENCIAS DE TRABAJO

6.4.3 TODO EL PERSONAL, ANTES DE INICIAR EL TRABAJO, PASARA OBLIGATORIAMENTE PRO LOS LAVABOS PARA PROCEDER A LA LIMPIEZA DE MANOS, UÑAS, BRAZOS Y ANTEBRAZOS. IGUALMENTE , PROCEDERA A LA LIMPIEZA DE MANOS CADA VEZ QUE USEN LOS SERVICIOS HIGIENICOS

6.4.4 EL USO DE GUANTES NO EXIMIRA AL PERSONAL DE LA LIMPIEZA ANTERIORMENTE CITADA Y EXCEPTO EN LOS CASOS QUE DICHA PRENDA SEA INAPROPIADA O INCOMPATIBLE CON LA TAREA QUE HAYA DE REALIZARSE, SERAN DE MATERIAL IMPERMEABLE

6.4.5 EL PERSONAL NO PODRA LLEVAR EXPUESTO VENDAJE ALGUNO, SALVO QUE ESTE PERFECTAMENTE PROTEGIDO POR UNA ENVOLTURA IMPERMEABLE Y ESTA NO PUEDA DESPRENDERSE ACCIDENTALMENTE

6.4.6 SERA DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS OPERARIOS EL ESTADO DE LIMPIEZA DE LOS CUCHILLOS Y OTROS UTILES DE TRABAJO MANUAL Y, EN EL SUPUESTO DE LLEVARLOS EN CARTUCHERAS, ESTAS SERAN DE MATERIAL RESISTENTE A LA CORROSION Y DE FACIL LIMPIEZA Y DESINFECCION

6.4.7 EN LA MANIPULACION DE MATERIAS PRIMAS O PRODUCTOS ELABORADOS, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2505/1983, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE MANIPULADORES DE ALIMENTOS

6.5 MANIPULACION:

6.5 .1 LAS MATERIA CARNICAS EMPLEADAS PROCEDERAN DE ANIMALES QUE HAYAN SIDO SOMETIDOS A LA INSPECCION VETERINARIA ANTE Y POSMORTEM, Y SOLAMENTE POSMORTEM EN CASO DE LA CAZA, Y EN SU ULTERIOR MANIPULACION ESTARAN IGUALMENTE SOMETIDAS A LOS CONTROLES NECESARIOS, DE TAL MODO QUE QUEDEN GARANTIZADAS LAS DISPOSICIONES SANITARIAS EN VIGOR

6.5.2 LOS CONDIMENTOS, ESPECIAS Y ADITIVOS DEBERAN REUNIR LAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS NECESARIAS PARA EVITAR CONTAMINACIONES EN EL PRODUCTO A QUE VAN DESTINADOS. SE ALMACENARAN EN CONDICIONES TALES QUE SE EVITE SU ALTERACION Y/O CONTAMINACION

6.5.3 LAS EMPRESAS DEBERAN RESPONSABILIZARSE DE LOS CONTROLES DE LA MATERIA PRIMA Y DEMAS INGREDIENTES , COMPROBANDO SUS CONDICIONES DE PUREZA EN EL MOMENTO DE SU RECEPCION MEDIANTE EL EXAMEN Y ANILISIS OPORTUNOS O POR CERTIFICACIONES O REGISTROS SANITARIOS CORRESPONDIENTES APORTADOS POR EL PROVEEDOR. RESPECTO A LOS CONTAMINANTES Y RESIDUOS DE PESTICIDAS, LA INDUSTRIA SERA RESPONSABLE CUANDO LA CONTAMINACION SE HAYA PRODUCIDO DURANTE EL PROCESO DE FABRICACION

6.5.4 LOS MATERIALES DE LOS ENVASES Y EMBALAJES, EMPLEADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS OBJETO DE ESTA REGLAMENTACION, ESTARAN AUTORIZADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA SALUD PUBLICA

6.5.5 LA ELABORACION DE PRODUCTOS TENDRA QUE AJUSTARSE A LAS NORMATIVAS APROBADAS POR LOS MINISTERIOS DE SANIDAD Y CONSUMO Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

6.5.6 DE LOS PRODUCTOS CARNICOS QUE NO ESTEN NORMALIZADOS POR LA ADMINISTRACION Y, EN TANTO SE MANTENGA ESTA SITUACION, DEBERAN PRESENTARSE LAS FORMULAS CUALI-CUANTITATIVA, PARA SU ANOTACION, SI PROCEDE, POR LA DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA

6.5.7 CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS EPIZOOTICAS LO ACONSEJEN, SERA PRECEPTIVA, ASIMISMO, LA AUTORIZACION PERTINENTE DE LOS SERVICIOS DE SANIDAD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA , PESCA Y ALIMENTACION

6.5.8 SE PROHIBE CONSERVAR CONJUNTAMENTE EN UNA MISMA CAMARA CANALES Y CARNES, CON OTRAS MATERIAS PRIMAS DE ORIGEN VEGETA O ANIMAL O PRODUCTOS ELABORADOS. ASIMISMO, NO SE PERMITIRA CONSERVAR CONJUNTAMENTE CARNES O PRODUCTOS EN ESTADO DE REFRIGERACION Y CONGELACION

TITULO V

CONDICIONES ESPECIFICAS

A) ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION

ART. 7. INDUSTRIAS CARNICAS:

7.1 LAS INDUSTRIAS CARNICAS , ADEMAS DE CUMPLIR LAS CONDICIONES GENERALES SEÑALADAS EN EL TITULO CUARTO DE ESTA REGLAMENTACION, SEGUN LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLEN , CONTARA CON LOS DEPARTAMENTOS QUE SEAN NECESARIOS, ENTRE LOS QUE A CONTINUACION SE SEÑALAN:

7.1.1 SECCION DE RECEPCION DE MATERIAS PRIMAS, CON SEPARACION FISICA DE LAS DEL RESTO DEL ESTABLECIMIENTO

7.1.2 SECCION DE DESPIECE, SELECCION Y CLASIFICACION DE CARNES, CLIMATIZADA A UNA TEMPERATURA MAXIMA ENTRE 10 GRAD. C. Y 12 GRAD. C.

7.1.3 SECCION DE ELABORACION DE PRODUCTOS, CLIMATIZADA, EXCEPTUANDOSE LAS DEPENDENCIAS DEDICADAS A LA ELABORACION DE PRODUCTOS TRATADOS POR CALOR

7.4.1 INSTALACION FRIGORIFICA QUE RESPONDERA A LAS SIGUIENTES EXIGENCIAS :

7.1.4.1 CAPACIDAD FRIGORIFICA PARA CONSERVACION EN REGIMEN DE REFRIGERACION O DE CONGELACION DE MATERIAS PRIMAS PARA DOS JORNADAS DE TRABAJO. PARA LOS PRODUCTOS ELABORADOS QUE REQUIERAN CONSERVACION FRIGORIFICA SE EXIGIRA, COMO MINIMO, UNA CAPACIDAD EQUIVALENTE A DOS JORNADAS NORMALES DE TRABAJO

7.1.4.2 LAS CAMARAS DE CONSERVACION DE CANALES REFRIGERADOS DISPONDRAN DE SISTEMAS DE SUSPENSION, CUYA DISPOSICION EVITARA EL CONTACTO DE LAS MISMAS ENTRE SI Y DE ESTAS CON PAREDES , SUELOS Y GENERADORES DE FRIO

7.1.4.3 INSTALACIONES FRIGORIFICAS INDEPENDIENTES PARA MADURACION DE PASTAS O MEZCLAS

7.1.4.4 LAS INDUSTRIAS CARNICAS ANEJAS A MATADORES, SALAS DE DESPIECE O ALMACENES FRIGORIFICOS PODRAN UTILIZAR LAS CAMARAS DE CONSERVACION DE MATERIAS PRIMAS CARNICAS REFRIGERADAS O CONGELADAS DE AQUELLOS

7.1.4.5 SI LAS INDUSTRIAS SE DEDICAN A LA FABRICACION DE PRODUCTOS CONGELADOS, DISPONDRAN DE SISTEMAS ADECUADOS DE CONGELACION

7.1.4.6 LA HUMEDAD RELATIVA, LA CIRCULACION Y RENOVACION DEL AIRE SERAN ADECUADOS EN EL ORDEN TECNOLOGICO, HIGIENICO Y SANITARIO

7.1.4.7 TODAS LAS INSTALACIONES FRIGORIFICAS DISPONDRAN EN SITIO VISIBLE Y ACCESIBLE DE APARATOS DE CONTROL PARA COMPROBAR EN TODO MOMENTO LA TEMPERATURA Y HUMEDAD RELATIVA DE LAS MISMAS

7 .1.5 SECCION SALAZON

7.1.6 SECADEROS NATURALES Y/O ARTIFICIALES

7 .1.7 INSTALACIONES O EQUIPOS PARA EL AHUMADO DE PRODUCTOS

7.1.8 SALA DE COCCION DOTADA DE ELEMENTOS Y EQUIPOS NECESARIOS, SEGUN LOS CASOS , PARA ESCALDADO, COCCION, PASTERIZACION O ESTERILIZACION Y, EN SU CASO PREPARACIONES CULINARIAS

7.1.9 DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL TITULO CUARTO DE ESTA REGLAMENTACION, OPCIONALMENTE HORNO CREMATORIO CON CAPACIDAD MINIMA PARA INCINERAR DE UNA SOLA VEZ 150 KILOGRAMOS O INSTALACION HIGIENICA DE APROVECHAMIENTO INDUSTRIAL DE DECOMISOS Y RESIDUOS, CAPAZ DE ASEGURAR SU ESTERILIZACION BIOLOGICA, O BIEN INSTALACION DE RECOGIDA Y ALMACENAMIENTO HIGIENICO DE DICHOS PRODUCTOS PARA SU ENTREGA A EMPRESAS AUTORIZADAS DEDICADAS A ESTE TIPO DE APROVECHAMIENTO 7.1.10 INSTALACIONES DEBIDAMENTE ACONDICIONADAS PARA EL DEPOSITO DE GRASAS Y HUESOS. ESTE REQUISITO SERA UNICAMENTE EXIGIBLE EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA INDUSTRIA NO DISPONGA DE SECCION PARA SU TRATAMIENTO INDUSTRIAL

7.1.11 ALMACEN DE MATERIAS PRIMAS AUXILIARES UTILIZADAS COMO INGREDIENTES

7.1.12 SECCION DE FUNDICION DE GRASAS Y SEBOS, QUE SE INSTALARA EN LOCALES DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A ESTE FIN Y TOTALMENTE AISLADOS DEL RESTO DE LAS DEPENDENCIAS

DISPONDRA DE CAMARAS FRIGORIFICAS DE RECEPCION DE MATERIAS PRIMAS, EQUIPO MECANICO DE FUNDICION, DISPOSITIVOS DE DESODORIZACION Y MEDIOS SUFICIENTES PARA EL ALMACENAMIENTO DE LOS PRODUCTOS FINALES

7.1.13 LAS INDUSTRIAS CARNICAS PODRAN INSTALARSE CON CARACTER AUTONOMO O ESTAR UNIDAS A MATADEROS Y SALAS DE DESPIECE DE CARNE, DEBIDAMENTE AUTORIZADAS

7 .2 LOS ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 3. ESTARAN OBLIGADOS A CONTROLAR SUS PRODUCTOS TERMINADOS, BIEN POR SUS PROPIOS MEDIOS O AJENOS, DE ACUERDO CON LAS NORMAS SANITARIAS Y DE COMPOSICION QUE SE DICTEN AL RESPECTO

7.3 CUANDO EL PROCESO DE FABRICACION NO REQUIERA EL CUMPLIMIENTO DE ALGUNOS DE LOS APARTADOS ANTERIORES, PODRAN EXIMIRSE DE SU CUMPLIMIENTO

ART. 8. CARNICERIAS-SALCHICHERIAS

8.1 LAS CARNICERIAS-SALCHICHERIAS PODRAN INSTLARSE JUNTAS O SEPARADAS DE LAS CARNICERIAS CON LAS QUE FORMAN UNA UNIDAD ECONOMICA,SI BIEN TENDRAN QQUE ESTAR UBICADAS EN LA MISMA LOCALIDAD. ADEMAS DE CUMPLIR LAS CONDICIONES GENERALES SEÑALADAS EN EL TITULO IV DE ESTA REGLAMENTACION, SEGUN LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLEN, CONTARAN AL MENOS CON:

8.1.1 MESA DE TRABAJO U OTRO ELEMENTO DE SIMILARES CARACTERISTICAS FUNCIONALES

8.1.2 PICADORA

8.1.3 AMASADORA

8.1.4 EMBUTIDORA

8.1.5 INSTALACION FRIGORIFICA PARA LA CONSERVACION DE MATERIAS PRIMAS QUE, COMO MINIMO, CUBRIRAN LAS NECESIDADDES CORRESPONDIENTES A DOS DIAS DE ELABORACION. EN EL CASO DE ESTAR EL OBRADOR ANEXO A LA CARNICERIA, A ESTOS EFECTOS SE COMPUTARAN TODOS LOS ELEMENTOS DE FRIO DE LA MISMA

ART. 9. INDUSTRIAS DE ELABORACION DE CARNES PICADAS

9.1 LAS INDUSTRIAS DE ELABORACION DE CARNES PICADAS , ADEMAS DE CUMPLIR LAS CONDICIONES GENERALES SEÑALADAS EN EL TITULO IV DE ESTA REGLAMENTACION, TENDRAN QUE REUNIR, SIEMPRE LAS CONDICIONES DE FABRICACION ASI LO EXIJAN, LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES:

9. 1.1 PODRAN SER AUTONOMAS O ANEJAS A OTRAS INDUSTRIAS CARNICAS

9.1 .2 INSTALACION FRIGORIFICA COMPUESTA DE:

9.1.2.1 CAMARA DE REFRIGERACION A 0 GRAD. C Y LA DE CONSERVACION DE CONGELADOS A -18 GRAD. C PARA LAS MATERIAS PRIMAS Y CON CAPACIDAD PARA TRES JORNADAS DE TRABAJO. EN LAS INDUSTRIAS QUE FUNCIONAN COMO ANEJAS PODRAN UTILIZARSE CONJUNTAMENTE

9.1.2.2 CAMARA DE REFRIGERACION A 4 GRAD. C PARA MADURACION DE MASAS

9.1.2.3 CAMARAS DE REFRIGERACION A 0 GRAD. C PARA CONSERVACION DE PRODUCTOS ELABORADOS CON CAPACIDAD PARA TRES DIAS DE TRABAJO

9.1.2.4 CAMARA DE CONSERVACION PARA LOS PRODUCTOS ELABORADOS CONGELADOS A -18 GRAD. C CON CAPACIDAD PARA TRES DIAS DE TRABAJO, QUE EN EL CASO DE INDUSTRIA ANEJA PODRA SER COMPARTIDA

9.1.2.5 SISTEMA DE CONGELACION RAPIDA

9.1.2.6 CUANDO EL PROCESO DE FABRICACION NO REQUIERA EL CUMPLIMENTO DE ALGUNO DE LOS APARTADOS ANTERIORES, PODRA EXIMIRSE DE SU CUMPLIMIENTO

9.1.3 SALA DE DESPIECE ACONDICIONADA, QUE EN EL CASO DE INDUSTRIA ANEXA PODRA SER COMPARTIDA

9.1.4 LOCAL ACONDICIONADO DEDICADO EXCLUSIVAMENTE AL PICADO, AMASADO , MOLDEADO Y ENVASADO DE ESTOS PRODUCTOS, QUE SE REALIZARA MECANICAMENTE

ART. 10. TALLERES DE TRIPAS PARA USO ALIMENTARIO

10.1 LOS TALLERES DE TRIPAS PARA USO ALIMENTARIO, ADEMAS DE CUMPLIR LAS CONDICIONES GENERALES SEÑALADAS EN EL TITULO IV DE ESTA REGLAMENTACION, SEGUN LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLAN, CONTARAN CON LOS DEPARTAMENTOS QUE SEAN NECESARIOS ENTRE LOS QUE A CONTINUACION SE SEÑALAN:

10.1.1 DEPARTAMENTO DE RECEPCION DE MATERIAS PRIMAS, DEBIDAMENTE AISLADO, DONDE SE PROCEDERA A LA CLASIFICACION DE INTESTINOS

10.1.2 CAMARA FRIGORIFICA DE MATERIAS PRIMAS CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO POR LO MENOS PARA LA PRODUCCION DE DOS JORNADAS NORMALES DE TRABAJO

10.1.3 DEPARTAMENTO DESTINADO A LA PREPARACION DE INTESTINOS, CON EQUIPO MECANICO PARA SU RASPADO , LAVADO Y CALIBRADO

10.1.4 DEPARTAMENTO DE SALAZON CLIMATIZADO A TEMPERATURA IGUAL O INFERIOR A 8 GRAD. C

10.1.5 SECADERO, CUANDO SE ELABOREN TRIPAS SECAS, DOTADO DE EQUIPO MECANICO DE INSUFLACION

10.1.6 DEPARTAMENTO DE ALMACENAMIENTO, ACONDICIONADO Y EXPEDICION

10.2 LAS INDUSTRIAS DE ELABORACION DE TRIPAS ARTIFICIALES DEBERAN REUNIR LAS CONDICIONES TECNICO-SANITARIAS GENERALES QUE SE DETERMINAN EN EL TITULO IV DE ESTA REGLAMENTACION Y LAS ESPECIFICAS SIGUIENTES:

10.2.1 DEPARTAMENTO DE RECEPCION DE MATERIAS PRIMAS

10.2.2 CAMARA FRIGORIFICA, CUANDO SEA NECESARIO, O LOCAL ADECUADO, CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE MATERIAS PRIMAS POR LO MENOS PARA LA PRODUCCION DE DOS JORNADAS NORMALES DE TRABAJO

10.2.3 LOCAL DESTINADO A LA ELABORACION

10.2. 4 DEPARTAMENTO DE ALMACENAMIENTO, ACONDICIONAMIENTO Y EXPEDICION

ART. 11. CARNICERIA-CHARCUTERIA.- LAS CARNICERIAS-CHARCUTERIAS, ADEMAS DE CUMPLIR LAS CONDICIONES RECOGIDAS EN EL TITULO IV Y EN EL ARTICULO 7. DEL TITULO V, CUMPLIRAN LO INDICADO EN EL ARTICULO 13

LOS OBRADORES DE ESTOS ESTABLECIMIENTOS PODRAN INSTALARSE JUNTOS O SEPARADOS DE LAS DEPENDENCIAS DE VENTA AL PUBLICO, CON EL QUE FORME UNA UNIDAD ECONOMICA, SI BIEN TENDRAN QUE ESTAR UBICADOS EN EL MISMO MUNICIPIO

CUANDO LOS OBRADORES SE ENCUENTREN JUNTO A LAS DEPENDENCIAS DE VENTA LOS ELEMENTOS DE FRIO DE ESTA ULTIMA SE COMPUTARAN A LOS EFECTOS DE LO INDICADO EN EL ARTICULO 7.1.4

ART. 12. ENVASADORES DE PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS

12.1 ADEMAS DE CUMPLIR LAS CONDICIONES GENERALES SEÑALADAS EN EL TITULO IV DE ESTA REGLAMENTACION SEGUN LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLEN, CONTARAN CON LOS DEPARTAMENTOS QUE SEAN NECESARIOS ENTRE LOS QUE A CONTINUACION SE SEÑALAN:

12.1.1 INSTALACIONES PARA EL ALMACENAMIENTO Y CONSERVACION ADECUADA DE LOS PRODUCTOS

12.1.2 INSTALACIONES FRIGORIFICAS, EN CASO DE QUE LOS PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS ALMACENADOSS REQUIERAN CONSERVARSE MEDIANTE EL FRIO INDUSTRIAL

12.1.3 SECCION DE PREPARACION Y ENVASADO DE LOS PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS

12.2 LOS ENVASADORES DE PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS PRECISARAN AUTORIZACION POR ESCRITO DE LA INDUSTRIA CARNICA ELABORADORA PARA EL ENVASADO Y COMERCIALIZACION DE LOS MISMOS

12.3 LOS ESTABLECIMIENTOS ENVASADORES DE PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS SERAN RESPONSABLES DE LA IDENTIDAD, INTEGRIDAD, CALIDAD COMERCIAL Y COMPOSICION DE LOS MISMOS CUANDO REALICEN MANIPULACIONES QUE MODIFIQUEN LA PRESENTACION CON LA QUE FUERON COMERCIALIZADOS POR EL ESTABLECIMIENTO ELABORADOR

B) ESTABLECIMIENTOS Y DEPENDENCIAS DE MANIPULACION Y COMERCIALIZACION O VENTA AL PUBLICO

ART. 13. LOS ESTABLECIMIENTOS Y DEPENDENCIAS DE MANIPULACION Y COMERCIALIZACION O VENTA AL PUBLICO DE CARNES O PRODUCTOS CARNICOS, ADEMAS DE CUMPLIR LAS CONDICIONES GENERALES SEÑALADAS EN EL TITULO IV DE ESTA REGLAMENTACION QUE NO QUEDEN MODIFICADOS POR LA APLICACION DEL PRESENTE ARTICULO, REUNIRAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES ESPECIFICAS, SEGUN LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLEN:

13.1 RELATIVAS A DEPENDENCIAS TECNICAS

13.1.1 DEPENDENCIAS DE VENTA AL PUBLICO

13 .1.1.1 LOS SUELOS SERAN IMPERMEABLES, RESISTENTES, INCOMBUSTIBLES DE FACIL LIMPIEZA Y DESINFECCION

13.1.1.2 LAS PAREDES ESTARAN REVESTIDAS HASTA EL TECHO DE MATERIAL IMPERMEABLE, DE SUPERFICIE LISA DE FACIL LAVADO Y DESINFECCION, DE COLORES CLAROS PREFERENTEMENTE

TENDRAN IDENTICO TRATAMIENTO LOS PILARES INDEPENDIENTES QUE EXISTAN

13.1. 1.3 MOSTRADORES, VITRINAS Y OTROS ELEMENTOS, QUE EN CUALQUIER CASO SERAN FRIGORIFICOS, PARA LA PRESENTACION O EXPOSICION AL PUBLICO DE TODA CLASE DE CARNES Y DEMAS PRODUCTOS FRESCOS O CONGELADOS QUE SE EXPENDAN. CUANDO LOS PRODUCTOS NO NECESITEN TRATAMIENTO DE FRIO , LOS ELEMENTOS DE EXPOSICION EVITARAN IGUALMENTE TODO CONTACTO O MANIPULACION DE LOS PRODUCTO POR EL PUBLICO, SALVO QUE SE TRATE DE CONSERVAS O PRODUCTOS INDUSTRIALES ENVASADOS HERMETICAMENTE

SE EVITARA LA INCIDENCIA DIRECTA DE LOS RAYOS SOLARES SOBRE TODA CLASE DE PRODUCTOS ELABORADOS

13.1.1.4 TAJOS DE MATERIAL AUTORIZADOS

13.1.1.5 SUMINISTRO DE AGUA FRIA Y CALIENTE, QUE EN CUALQUIER CASO SERA POTABLE

13.1. 1.6 PILA O FREGADERO PARA LA LIMPIEZA Y DESINFECCION DE LOS UTENSILIOS Y LAVADO DE MANOS ACCIONADO A PEDAL U OTRO SISTEMA NO MANUAL

13.1 .1.7 MESA U OTRO ELEMENTO DE SIMILARES CARACTERISTICAS FUNCIONALES , DESTINADO A LA MANIPULACION NECESARIA DE LAS CARNES Y DEMAS PRODUCTOS ANTES DE SU EXPOSICION Y VENTA AL PUBLICO

ESTA EXIGENCIA Y LA CONTENIDA EN EL APARTADO 13.1.1.6 SERA OPCIONAL SI LAS DEPENDENCIAS DE VENTA TIENEN OBRADOR ANEXO

13.1.2 SERVICIOS DE ASEO Y SANITARIOS, QUE CONSTARAN AL MENOS DE LAVABO JABON O DETERGENTE, CEPILLO DE UÑAS, TOALLAS DE UN SOLO USO O DISPOSITIVOS DE SECADO AUTOMATICO, TAQUILLAS PARA LA ROPA DEL PERSONAL, BOTIQUIN DE URGENCIA Y, SEPARADO POR UNA PUERTA , RETRETE CON VENTILACION DIRECTA O FORZADA

LOS ESTABLECIMIENTOS INTEGRADOS ESTARAN EXENTOS DE ESTOS SERVICIOS POR CORRESPONDER LA INSTALACION Y CONSERVACION DE LOS MISMOS A LA UNIDAD COMERCIAL DE MAYOR ENTIDAD DONDE SE HALLEN UBICADOS, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES QUE TAL EFECTO LO DETERMINEN, SI BIEN DEBERAN CONTAR CON LOS MISMOS EN EL OBRADOR, CASO QUE DISPONGA DE DICHA DEPENDENCIA

13.1.3 INSTALACIONES SUFICIENTES Y ADECUADAS PARA LA LIMPIEZA Y DESINFECCION DE LOS UTENSILIOS Y LAVADO DE MANOS

13.1.4 INSTALACIONES FRIGORIFICAS PARA LA CONSERVACION , EN REGIMEN DE REFRIGERACION O CONGELACION, DE MATERIAS PRIMAS Y PRODUCTOS QUE NECESITEN DICHO TRATAMIENTO, QUE CONTARAN CON APARATOS PARA LA LECTURA Y COMPROBACION DE LAS TEMPERATURAS Y QUE, COMO MINIMO , CUBRIRAN LAS NECESIDADES CORRESPONDIENTES AL PROMEDIO DE VENTAS EQUIVALENTES A TRES DIAS. A ESTOS EFECTOS SE COMPUTARAN TODOS LOS ELEMENTOS DE FRIO (ARMARIOS, MOSTRADORES, ARCONES, VITRINAS, ETC) QUE TENGAN LOS ESTABLECIMIENTOS Y, EN SU CASO, LAS INSTALACIONES FRIGORIFICAS DE CONSERVACION DE LAS UNIDADES COMERCIALES DE MAYOR ENTIDAD DONDE ESTEN UBICADOS LOS INTEGRADOS, DESTINADAS PARA LA UTILIZACION DE ELLOS

13.2 RELATIVAS A LOS EQUIPOS Y OTROS ELEMENTOS DE TRABAJO

13.2.1 NO SE PERMITIRA LA UTILIZACION DE MADERA EN NINGUN SISTEMA O UTIL QUE SE DESTINE A CUALQUIER MANIPULACION Y DE PRODUCTO CARNICOS NO EVASADOS, CON EXCEPCION DE TAJOS Y ENCIMERAS AUTORIZADAS, CUYA SUPERFICIE SE MANTENDRA EN PERFECTAS CONDICIONES HIGIENICO SANITARIAS

13.3 RELATIVAS A LA LIMPIEZA, DESINFECCION, DESINSECTACION Y DESRATIZACION DE LOCALES, INSTALACIONES Y UTILLAJE

13.3.1 QUEDA PROHIBIDO TIRAR AL SUELO RESIDUOS O DESPERDICIOS, QUE SERAN DEPOSITADOS PARA SU EVACUACION DIARIA EN RECIPIENTES ADECUADOS

13.4 RELATIVAS AL PERSONAL

13.4.1 LOS RESPONSABLES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EXIGIRAN Y, EN SU CASO , ENSEÑARAN A SUS EMPLEADOS LA MANIPULACION HIGIENICA DE LA CARNE Y DEMAS PRODUCTOS ASI COMO LOS HABITOS DE LIMPIEZA Y CUALQUIER OTRA MEDIDA TENDENTE A EVITAR LA POSIBLE CONTAMINACION DE LAS MATERIAS

13.4.2 TODOS LOS EMPLEADOS OBSERVARAN LA MAXIMA PULCRITUD EN SU ASEO PERSONAL, Y DURANTE SU TRABAJO USARA ROPA ADECUADA, DE COLOR CLARO, MANTENIENDOLA EN UN ESTADO DE LIMPIEZA QUE SE CORRESPONDA A LA NATURALEZA DE SU TAREA. PARA EL TRABAJO EN EL OBRADOR USARAN IGUALMENTE CUBRECABEZAS O REDECILLAS

LAS PRENDAS SERAN LAVABLES A MENOS QUE PUEDAN DESECHARSE

13.5 MANIPULACION

13.5.1 NINGUNA MATERIA NI PRODUCTO ALGUNO QUE HAYA DE SER MANIPULADO O COMERCIALIZADO EN UN ESTABLECIMIENTO SERA ACEPTADO POR ESTE SI PREVIAMENTE NO HUBIESE SIDO DECLARADO APTO PARA EL CONSUMO Y QUEDE FEHACIENTEMENTE ACREDITADA SU PROCEDENCIA

SI EN EL MOMENTO DE SU ENTREGA EXISTIESEN FUNDADAS DUDAS RELATIVAS A ALGUNA MATERIA O PRODUCTO SOBRE SU ESTADO SANITARIO , NO DEBERA ACEPTARSE HASTA TANTO NO RESUELVAN LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES, A LOS QUE DEBERA DARSE INMEDIATAMENTE CUENTA DE LOS HECHOS

13.5.2 TODAS LAS MANIPULACIONES DE MATERIAS PRIMAS U OTROS PRODUCTOS SE REALIZARAN EN LAS MEJORES CONDICIONES DE HIGIENE, EVITANDO CUALQUIER POSIBILIDAD DE CONTAMINACION O DETERIORO EN LOS MISMOS

QUEDA PROHIBIDA LA COLOCACION DE CARTELES INDICADORES DE PRECIOS, CALIDADES ETC., PROVISTOS DE PINCHOS QUE DETERIOREN LOS ENVASES DESTINADOS A SU VENTA COMO UNIDAD COMERCIAL

13.5.3 LAS OPERACIONES DE DESHUESADO Y DESPIECE DEBERAN REALIZARSE LO MAS RAPIDAMENTE POSIBLE, EVITANDOSE LA ACUMULACION DE CARNE EN LA ZONA DONDE SE LLEVEN A CABO DICHAS OPERACIONES Y CUALQUIER RETRASO DE SU TRASLADO A LAS CAMARAS O ELEMENTOS DE ALMACENAMIENTO , CONSERVACION O EXPOSICION

13.5.4 LAS GRASAS Y HUESOS PROCEDENTES DE LAS OPERACIONES DE DESHUESADO Y DESPIECE QUE DEBAN EVACUARSE PARA SU TRANSFORMACION A PLANTAS INDUSTRIALES SERAN RECOGIDAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LAS CITADAS OPERACIONES . EN CASO CONTRARIO, EL ALMACENAMIENTO SE REALIZARA EN INSTALACIONES REFRIGERADAS ADECUADAS A DICHO FIN

13.5.5 NO PODRAN CONSERVARSE EN EL MISMO COMPARTIMIENTO FRIGORIFICOS CARNES Y DESPOJOS REFRIGERADOS Y CONGELADOS, NI AMBOS CON OTROS PRODUCTOS, DEBIENDO OBSERVARSE EN TODO MOMENTO LA NO SIMULTANEIDAD DE CONSERVACION O ALMACENAMIENTO DE MATERIAS PRIMAS O PRODUCTOS QUE DETERMINEN LAS NORMAS SANITARIAS

13.6 RELATIVAS AL COMERCIO AL DETALL EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS EN PRODUCTOS CARNICOS

13.6.1 EL COMERCIO AL DETALL EN ESTABLECIMIENTOS POLIVALENTES NO ESPECIALIZADOS DE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN LA PRESENTE REGLAMENTACION TENDRA QUE REALIZARSE EN SECCIONES DEBIDAMENTE SEPARADAS, A LAS QUE, EN CUALQUIER CASO, LES SERAN DE APLICACION LAS CONDICIONES TECNICO-SANITARIAS EXIGIDAS PARA LA ACTIVIDADES QUE SE REALICEN Y QUE ESTEN DEFINIDAS EN ESTA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA

ART. 14 CARNICERIAS Y CASQUERIAS

14.1 LAS CARNICERIAS , ADEMAS DE CUMPLIR LAS CONDICIONES GENERALES SEÑALADAS EN EL TITULO IV DE ESTA REGLAMENTACION Y LAS PROPIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE MANIPULACION, COMERCIALIZACION O VENTA, SEGUN LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLEN, CONTARAN AL MENOS, CON:

14.1.1 MESA DE TRABAJO U OTRO ELEMENTO DE SIMILARES CARACTERISTICAS FUNCIONALES

14.1.2 PICADORA , EN SU CASO

14.1.3 INSTALACION FRIGORIFICA PARA CONSERVACION DE MATERIAS PRIMAS QUE, COMO MINIMO, CUBRIRAN LAS NECESIDADES CORRESPONDIENTES A DOS DIAS DE ELABORACION

A ESTOS EFECTOS SE COMPUTARAN TODOS LOS ELEMENTOS DE FRIO DE LA MISMA

C) ESTABLECIMIENTOS DE ALMACENAMIENTO

ART. 15. ALMACENES AL POR MAYOR DE PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS

15.1 LOS ALMACENES AL POR MAYOR DE PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS DEBERAN CUMPLIR LAS CONDICIONES GENERALES SEÑALADAS EN EL TITULO IV DE ESTA REGLAMENTACION Y DISPONDRAN ADEMAS, COMO MINIMO, DE LOS SIGUIENTES SERVICIOS:

15.1.1 INSTALACIONES PARA EL ALMACENAMIENTO Y CONSERVACION ADECUADAS DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS

15.1.2 INSTALACIONES FRIGORIFICAS EN CASO DE QUE LOS PRODUCTOS CARNICOS ALMACENADOS REQUIERAN CONSERVARSE MEDIANTE EL FRIO INDUSTRIAL

15.2 TODAS LAS OPERACIONES QUE SE EFECTUEN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE REFERENCIA, DESDE LA RECEPCION A LA EXPEDICION DE LOS PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS, SE LLEVARAN A CABO EN LAS CONDICIONES DE HIGIENE MAS ESTRICTAS

EN LOS ALMACENES DE PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER TRANSFORMACION QUE MODIFIQUE LAS CARACTERISTICAS O PRESENTACION ORIGINALES DEL PRODUCTO

ART. 16. ALMACENES DE TRIPAS

16.1 LOS ALMACENES DE TRIPAS DEBERAN CUMPLIR LAS CONDICIONES GENERALES SEÑALADAS EN EL TITULO IV DE ESTA REGLAMENTACION Y DISPONDRAN ADEMAS , COMO MINIMO, DE LOS SIGUIENTES SERVICIOS:

16.1.1 INSTALACIONES PARA ALMACENAMIENTO Y CONSERVACION ADECUADA DE LOS PRODUCTOS

16.1 .2 INSTALACIONES FRIGORIFICAS, EN CASO DE QUE LOS PRODUCTOS ALMACENADOS REQUIERAN CONSERVARSE MEDIANTE EL FRIO INDUSTRIAL

A ESTOS EFECTOS SE COMPUTARAN TODOS LOS ELEMENTOS DE FRIO DE LA MISMA

16.2 TODAS LAS OPERACIONES QUE SE EFECTUEN EN ESTOS ESTABLECIMIENTOS, DESDE LA RECEPCION A LA EXPEDICION, SE LLEVARAN A CABO EN LAS CONDICIONES DE HIGIENE MAS ESTRICTAS

TITULO VI

DISTRIBUCION Y TRANSPORTE

ART. 17. PARA EL TRANSPORTE DE MATERIAS PRIMAS Y PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS DEBERAN UTILIZARSE VEHICULOS, REMOLQUES O CONTENEDORES CERRADOS Y , SEGUN EL PRODUCTO QUE TRANSPORTEN, FRIGORIFICOS, ISOTERMOS O DEBIDAMENTE ACONDICIONADOS, DE TAL MANERA QUE SE MANTENGAN LAS CARACTERISTICAS PROPIAS DEL PRODUCTO. EN TODO CASO, LOS SISTEMAS DE TRACCION SERAN MECANICOS, COMO INDEPENDIENTEMENTE DEL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO

ART. 18. LOS CONTENEDORES TENDRAN LAS SUPERFICIES INTERIORES IMPERMEABLES LISAS, DE FACIL LIMPIEZA Y DESINFECCION, CON CIERRES ADECUADOS Y CON UNIONES REDONDEADAS EN TODOS SUS ANGULOS. LOS ELEMENTOS (BANDEJAS , BATEAS, ETC.) QUE PUEDAN ENTRAR EN CONTACTO CON LOS PRODUCTOS SERAN DE MATERIALES RESISTENTES A LA CORROSION, INCAPACES DE ALTERAR SUS CARACTERES ORGANOLEPTICOS O DE COMUNICARLES PROPIEDADES NOCIVAS

ART. 19. TODO VEHICULO, REMOLQUE O CONTENEDOR EMPLEADO EN EL TRANSPORTE SERA SOMETIDO ANTES DE SU EMPLEO A UN MINUCIOSO PROCESO DE LIMPIEZA Y DESINFECCION, ASI COMO DE DESODORIZACION, EN CASO NECESARIO

ART. 20. NO SE PERMITIRA TRANSPORTAR EN UN MISMO VEHICULO O REMOLQUE SIMULTANEAMENTE CARNES O DESPOJOS CON ELABORADOS CARNICOS, AL MENOS QUE SE EVITE TODO CONTACTO ENTRE ELLOS MEDIANTE EL EMPLEO DE RECIPIENTES ESTANCOS

ART. 21. EL TRANSPORTE DE TRIPAS FRESCAS SE EFECTUARA EN RECIPIENTES ESTANCOS DE FACIL LIMPIEZA Y DESINFECCION, CON SUPERFICIES INTERIORES LISAS, CON ANGULOS INTERNOS REDONDEADOS Y CONSTRUIDOS CON MATERIAS ANTICORROSIVAS

EL TRANSPORTE HABRA DE EFECTUARSE EN VEHICULOS ISOTERMOS , REFRIGERADOS O FRIGORIFICOS, O BIEN EN VEHICULOS O CONTENEDORES CERRADOS Y AISLADOS CONVENIENTEMENTE DE LA TEMPERATURA AMBIENTE

LAS TRIPAS ELABORADAS SE TRANSPORTARAN EN VEHICULOS CERRADOS, CON PROTECCION SUFICIENTE DE LOS AGENTES ATMOSFERICOS, PUDIENDO UTILIZAR A TAL FIN ENVASES, RECUPERABLES O NO, DE LAS CARACTERISTICAS SEÑALADAS PARA LOS RECIPIENTES UTILIZADOS EN EL TRANSPORTE DE TRIPAS FRESCAS

ART. 22 EN TODO VEHICULO DEDICADO AL TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN ESTA REGLAMENTACION FIGURARA EL NOMBRE DE LA EMPRESA PRODUCTORA O TRANSPORTADORA, EN SU CASO

ART. 23. LA DISTRIBUCION Y TRANSPORTE DE TODA CLASE DE PRODUCTOS CARNICOS HABRA DE AMPARARSE DURANTE TODAS SUS FASES POR LA CORRESPONDIENTE DOCUMENTACION SANITARIA Y COMERCIAL ACREDITATIVA DE SU PROCEDENCIA Y SALUBRIDAD

TITULO VII

CONTROL Y MANIPULACION DE DECOMISOS

ART. 24. LOS DECOMISOS Y RESIDUOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS OBJETO DE ESTA REGLAMENTACION SE EVACUARAN DE LAS AREAS DE TRABAJO CON LA MAYOR RAPIDEZ, SIENDO EN TODO CASO DIARIO

ART. 25. LA EVACUACION DE DECOMISOS SE REALIZARA POR MEDIO DE RECIPIENTES ESTANCOS, DE SUPERFICIES INTERIORES LISAS, CON ANGULOS REDONDEADOS Y CONSTRUIDOS CON MATERIAL ESTERILIZABLE, ANTICORROSIVO, DE FACIL LIMPIEZA Y DESINFECCION

ESTOS RECIPIENTES SERAN DE CIERRE HERMETICO

EXTERNAMENTE LLEVARAN IMPRESA LA LEYENDA <DECOMISOS>, CON CARACTERES DE TAMAÑO BIEN VISIBLE

ART. 26. SI LOS ESTABLECIMIENTOS DISPONEN DE INSTALACIONES DE APROVECHAMIENTO O DESTRUCCION, ESTAS DISPONDRAN DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA ASEGURAR LA ESTERILIZACION BIOLOGICA DE DICHOS PRODUCTOS.

ART. 27. LOS LOCALES, RECIPIENTES E INSTALACIONES DE EVACUACION DE TALES PRODUCTOS SERAN CUIDADOSAMENTE LIMPIADOS Y DESINFECTADOS CUANTAS VECES SEA PRECISO, Y AL MENOS UNA VEZ AL DIA INMEDIATAMENTE DESPUES DE LOS PROCESOS INDUSTRIALES

ART. 28. LAS GRASAS OBTENIDAS DE LA FUSION DE DECOMISOS Y DESECHOS NO PODRAN SER DESTINADOS PARA ALIMENTACION HUMANA

TITULO VIII

ADITIVOS ALIMENTARIOS , NORMAS MICROBIOLOGICAS Y CONTAMINANTES

ART. 29. LOS ADITIVOS ALIMENTARIOS DE UTILIZACION EN LOS PRODUCTOS Y DERIVADOS CARNICOS ELABORADOS CONTEMPLADOS EN LA PRESENTE REGLAMENTACION SERAN LOS FIJADOS ESPECIFICAMENTE EN LAS NORMAS DE CALIDAD CORRESPONDIENTES, SIEMPRE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA, QUE EN CUALQUIER MOMENTO PODRA MODIFICAR POR RESOLUCION, CUANDO POR RAZONES HIGIENICO-SANITARIAS ASI LO ACONSEJEN

ART. 30. LAS NORMAS MICROBIOLOGICAS Y CONTAMINANTES DE LOS PRODUCTOS Y DERIVADOS CARNICOS ELABORADOS CONTEMPLADOS EN LA PRESENTE REGLAMENTACION SERAN LOS FIJADOS ESPECIFICAMENTE EN LAS NORMAS DE CALIDAD CORRESPONDIENTES, SIEMPRE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA, QUE EN CUALQUIER MOMENTO PODRA MODIFICAR POR RESOLUCION, CUANDO POR RAZONES HIGIENICO-SANITARIAS ASI LO ACONSEJEN

TITULO IX

ETIQUETADO

ART. 31 . EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES Y LA ROTULACION DE LOS EMBALAJES DEBERAN CUMPLIR LA NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACION Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS, APROBADAS POR REAL DECRETO 2058/1982 , DE 12 DE AGOSTO

ART. 32. LA INFORMACION DEL ETIQUETADO DE LOS ENVASES CONSTARA OBLIGATORIAMENTE DE LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES:

32. 1 DENOMINACION DEL PRODUCTO.-SERA LA DEFINIDA EN LAS NORMAS DE CALIDAD DE LOS PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS Y, EN SU DEFECTO, LA DENOMINACION SERA LO SUFICIENTEMENTE PRECISA PARA PERMITIR AL COMPRADOR CONOCER LA NATURALEZA REAL DEL PRODUCTO Y DISTINGUIRLO DE AQUELLOS OTROS CON LOS QUE PUEDA CONFUNDIRSE. FIGURARA LA INDICACION DEL ESTADO FISICO O TRATAMIENTO A QUE HA SIDO SOMETIDO (CONGELADO, ESTERILIZADO , AHUMADO, ETC.) EN EL CASO EN QUE LA OMISION DE ESTA INDICACION PUEDA CREAR CONFUSION AL COMPRADOR

32.2 LISTA DE INGREDIENTES.-SE EXPRESARAN TODOS LOS INGREDIENTES POR SU NOMBRE ESPECIFICO, EN ORDEN DECRECIENTE DE SUS MASAS, A CONTINUACION DE LA LEYENDA <INGREDIENTES>

EN DICHA LISTA SERA OBLIGATORIA LA INDICACION DE LOS LIQUIDOS DE GOBIERNO O DE COBERTURA, ASI COMO GELATINA, SALSAS O PREPARACIONES CULINARIAS CORRESPONDIENTES

PARA LOS ADITIVOS SERA NECESARIA LA DESIGNACION DEL GRUPO GENERICO A QUE PERTENECEN Y DE SU NOMBRE ESPECIFICO. DICHO NOMBRE ESPECIFICO PODRA SUSTITUIRSE POR EL NUMERO CORRESPONDIENTE DE LA DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA

32.3 CONTENIDO NETO.-SE EXPRESARA UTILIZANDO COMO UNIDADES DE MEDIDA EL GRAMO O EL KILOGRAMO

EN LOS PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS PROTEGIDOS POR GELATINA FIGURARA EL CONTENIDO NETO CON GELATINA Y EL CONTENIDO NETO SIN GELATINA

AMBAS INDICACIONES IRAN PRECEDIDAS POR LAS LEYENDAS <PESO NETO> Y <PESO SIN GELATINA>

EN LOS PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS ENVASADOS CON LIQUIDOS DE COBERTURA O DE GOBIERNO DEBERA INDICARSE, ADEMAS DEL CONTENIDO NETO, EL PESO NETO ESCURRIDO

AMBAS INDICACIONES IRAN PRECEDIDAS POR LA LEYENDA <PESO NETO> Y <PESO ESCURRIDO>

LOS PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS QUE PUEDEN SUFRIR CONSIDERABLES PERDIDAS DE MASA Y QUE SE ENCUENTREN RECUBIERTOS POR MATERIALES TRANSPIRABLES (COMO TRIPAS , ETC) DADA LA DIFICULTAD DE QUE CONSTE EL CONTENIDO NETO, Y DADO QUE DICHOS PRODUCTOS SON VENDIDOS AL CONSUMIDOR PREVIA PESADA, QUEDAN EXCEPTUADOS DE LA OBLIGACION DE LA ESPEICIFICACION DEL CONTENIDO NETO EN EL ETIQUETADO

32.4 MARCADO DE FECHAS

32.4.1 FECHA DE CADUCIDAD

LOS PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS PERECEDEROS EN CORTO PERIODO DE TIEMPO, DESDE EL PUNTO DE VISTA MICROBIOLOGICO, PRECISARAN LA MENCION <FECHA DE CADUCIDAD>, SEGUIDA DEL DIA Y MES, EN DICHO ORDEN

32.4. 2 FECHA DE DURACION MINIMA O FECHA OPTIMA DE CONSUMO

LOS PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS, CUYA DURACION SEA INFERIOR A TRES MESES, DEBERAN LLEVAR EN SU ETIQUETADO LA LEYENDA <CONSUMIR PREFERENTEMENTE ANTES DE...>, SEGUIDA DEL DIA Y MES, EN DICHO ORDEN

LOS PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS, CUYA DURACION SEA SUPERIOR A TRES MESES, PERO QUE NO EXCEDA DE DIECIOCHO, DEBERAN LLEVAR EN SU ETIQUETADO LA LEYENDA <CONSUMIR PREFERENTEMENTE ANTES DE...>, SEGUIDA DEL MES Y EL AÑO EN DICHO ORDEN

LOS PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS CUYA DURACION SEA SUPERIOR A DIECIOCHO MESES DEBERAN LLEVAR EN SU ETIQUETA LA LEYENDA <CONSUMIR PREFERENTEMENTE ANTES DEL FIN DE ...>, SEGUIDA DEL AÑO CORRESPONDIENTE

PODRA ADMITIRSE QUE SE INDIQUE ESTA FECHA MEDIANTE UN PLAZO A PARTIR DE OTRA YA CONSIGNADA , SIEMPRE QUE AMBAS FIGUREN JUNTAS EN LA ETIQUETA

32.4.3 LAS FECHAS SE INDICARAN DE LA FORMA SIGUIENTE:

EL DIA CON LA CIFRA O CIFRAS

CORRESPONDIENTES

EL MES CON SU NOMBRE O CON LAS TRES PRIMERAS LETRAS DE DICHO NOMBRE O CON LOS DIGITOS (DEL 01 AL 12), QUE CORRESPONDA . LA EXPRESION DEL MES MEDIANTE DIGITOS SOLO PODRA UTILIZARSE CUANDO TAMBIEN FIGURE EL AÑO

EL AÑO CON SUS CUATRO CIFRAS O CON SUS DOS CIFRAS FINALES

SALVO CUANDO EL MES SE EXPRESE CON LETRAS LAS INDICACIONES ANTEDICHAS ESTARAN SEPARADAS UNA DE OTRA POR ESPACIO EN BLANCO, PUNTO , GUION, ETC

32.5 INSTRUCCIONES PARA LA CONSERVACION.-EN EL ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS SE INDICARAN LAS INSTRUCCIONES PARA SU CONSERVACION SI DE SU CUMPLIMIENTO DEPENDIERA LA VALIDEZ DE LAS FECHAS MENCIONADAS

LOS PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS QUE PRECISEN REFRIGERACION PARA SU CONSERVACION DEBERAN INDICAR EN SU ETIQUETADO LA LEYENDA <MANTENGASE ENTRE...>, SEGUIDO DEL INTERVALO DE TEMPERATURA ADECUADA AL PRODUCTO

LOS PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS CONGELADOS DEBERAN INDICAR EN SU ETIQUETADO LA LEYENDA <MANTENGASE A...>, SEGUIDO DE LA TEMPERATURA ADECUADA AL PRODUCTO

32.6 MODO DE EMPLEO.-SE HARA CONSTAR LAS INSTRUCCIONES PARA EL USO ADECUADO DEL PRODUCTO CARNICO ELABORADO EN LOS CASOS EN LOS QUE SU OMISION PUEDA CAUSAR UNA INCORRECTA UTILIZACION DEL MISMO

32.7 IDENTIFICACION DE LA EMPRESA.-SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION DEL FABRICANTE , ENVASADOR O IMPORTADOR Y, EN TODO CASO, SU DOMICILIO

CUANDO LA ELABORACION DE UN PRODUCTO CARNICO SE REALICE BAJO MARCA DE UN ENVASADOR O DISTRIBUIDOR, ADEMAS DE FIGURAR SUS DATOS SE INDICARAN LOS DE LA INDUSTRIA ELABORADORA O SU NUMERO DE REGISTRO SANITARIO, PRECEDIDO POR LA EXPRESION <FABRICADO POR>

32.8 IDENTIFICACION DEL LOTE DE FABRICACION.-TODO ENVASE DEBERA LLEVA UNA INDICACION QUE PERMITA IDENTIFICAR EL LOTE DE FABRICACION QUEDANDO A DISCRECION DEL FABRICANTE LA FORMA DE DICHA IDENTIFICACION

SERA OBLIGATORIO TENER A DISPOSICION DE LOS SERVICIOS COMPETENTES DE LA ADMINISTRACION LA DOCUMENTACION NECESARIA DONDE CONSTEN LOS DATOS NECESARIOS DE CADA LOTE DE FABRICACION

32.9 PAIS DE ORIGEN.-LOS PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS DE IMPORTACION , ADEMAS DE CUMPLIR LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE TITULO, EXCEPTO EL APARTADO 8 DEL PRESENTE ARTICULO, DEBERA HACER CONSTAR EN EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES Y EN LA ROTULACION DE LOS EMBALAJES EL PAIS DE ORIGEN

ART. 33. LAS NORMAS GENERICAS Y ESPECIFICAS DE CALIDAD DE PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS PODRAN EXIGIR ADEMAS OTROS REQUISITOS SI FUERA NECESARIO

ART. 34. LA IDENTIFICACION A EFECTOS DE ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS NO ENVASADOS SE REGIRA POR LAS NORMAS GENERICAS O ESPECIFICAS DE CALIDAD

TITULO X

COMERCIO EXTERIOR

ART . 35. EXPORTACION.-LOS PRODUCTOS OBJETO DE ESTA REGLAMENTACION DEDICADOS A LA EXPORTACION SE AJUSTARAN A LO QUE DISPONGAN EN ESTA MATERIA LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION . CUANDO ESTOS PRODUCTOS NO CUMPLAN LO DISPUESTO EN ESTA REGLEMENTACION LLEVARAN EN CARACTERES BIEN VISIBLES IMPRESA LA PALABRA <EXPROT> Y NO PODRAN COMERCIALIZARSE NI CONSUMIRSE EN ESPAÑA, SALVO AUTORIZACION EXPRESA DE LOS MINISTERIOS COMPETENTES PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA Y SIEMPRE QUE NO AFECTE A LAS CONDICIONES DE CARACTER SANITARIO

ART. 36. IMPORTACION .-LOS PRODUCTOS DE IMPORTACION COMPRENDIDOS EN LA PRESENTE REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DEBERAN CUMPLIR LAS DIPOSICIONES APROBADAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y ADEMAS EN SU ETIQUETADO SE DEBERA HACER CONSTAR EL PAIS DE ORIGE. LAS EMPRESAS IMPORTADORAS DEBERAN PROCEDER A SU REGISTRO, SEGUN LO MARCADO EN EL REAL DECRETO 2825/1981, SOBRE REGISTRO GENERAL DE ALIMENTOS. Y LOS PRODUCTOS IMPORTADOS DEBERAN SER ANOTADOS EN EL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE DE CADA EMPRESA EN PARTICULAR

TITULO XI

COMPETENCIAS

ART. 37. LOS DEPARTAMENTOS RESPONSABLES VELARAN POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE REGLAMENTACION, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIA Y A TRAVES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ENCARGADOS, QUE COORDINARAN SUS ACTUACIONES, Y EN TODO CASO SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y A LAS CORPORACIONES LOCALES

ART. 38. REGIMEN SANCIONADOR.-LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE REGLAMENTACION SERAN SANCIONADAS EN CADA CASO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE Y CON LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 1945/1983, DE 22 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS INFRACCIONES EN MATERIA DEL CONSUMIDOR Y EN MATERIA AGROALIMENTARIA, PREVIA LA INSTRUCCION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. EN TODO CASO, EL ORGANISMO INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE QUE PROCEDA, CUANDO SEAN DETECTADAS INFRACCIONES DE INDOLE SANITARIA, DEBERA DAR CUENTA INMEDIATA DE LAS MISMAS A LAS AUTORIDADES SANITARIAS QUE CORRESPONDAN

TITULO XII

SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES

ART. 39 LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES, QUE ESTARAN FORMADOS POR VETERINARIOS PERTENECIENTES A LA ADMINISTRACION PUBLICA, DESEMPEÑARAN LAS FUNCIONES DENTRO DEL AMBITO SANITARIO PARA EFECTUAR ACTIVIDADES DE VIGILANCIA, DE CONTROL Y DE INSPECCION EN LOS ESTABLECIMIENTOS REGULADOS POR LA PRESENTE REGLAMENTACION. A TENOR DE LO DISPUESTO POR LA LEY DE BASES DE SANIDAD NACIONAL DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1944, POR EL DECRETO DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1953(<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 7 DE OCTUBRE DE 1954), QUE APROBO EL REGLAMENTO DE PERSONAL DE LOS SERVICIOS SANITARIOS LOCALES; POR EL DECRETO 2120/1971, DE 13 DE AGOSTO, Y POR LAS ORDENES DEL MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE 23 DE JULIO DE 1945, DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1945, DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1945, DE 3 DE JUNIO DE 1947 Y DEMAS DISPOSICIONES VIGENTES

ART. 40. LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA , PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO DESARROLLARAN EL PRESENTE TITULO MEDIANTE LOS CODIGOS DE PRACTICAS Y DISPOSICIONES CONJUNTAS QUE PROCEDAN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/01/1984
  • Fecha de publicación: 27/02/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/1984
  • Fecha de derogación: 15/11/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20838).
    • lo indicado del título X, por Real Decreto 218/1999 de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1999-4526).
    • lo indicado , por Real Decreto 1916/1997,De 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-551).
    • lo indicado , por Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-1994-3253).
    • lo indicado , por Real Decreto 1436/1992, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-837).
  • SE MODIFICA el art. 23, por Real Decreto 120/1992, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-1992-4039).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo una Reglamentación especial para el Comercio Intracomunitario: Real Decreto 1473/1989, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-29132).
  • SE AMPLÍA el plazo Concedido por la disposición transitoria primera, por Real Decreto 505/1986, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-1986-6862).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 99, de 25 de abril de 1984 (Ref. BOE-A-1984-9279).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 22 de diciembre de 1952 (Gazeta).
  • DE CONFORMIDAD con el Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1967-16485).
  • CITA:
    • Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1983-25246).
    • Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1983-19755).
    • Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto (Ref. BOE-A-1982-21847).
    • Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1982-16316).
    • Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1981-27855).
    • Decreto 336/1975, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-1975-5020).
    • Real Decreto 2120/1971, de 13 de agosto (Ref. BOE-A-1971-1218).
    • Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • Ley de régimen local, texto articulado y refundido aprobado por Real Decreto de 24 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9871).
    • Decreto de 27 de noviembre de 1953 (Gazeta).
    • Ley de Bases de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-10938).
Materias
  • Carnes
  • Chacinería
  • Comercio
  • Envases
  • Establecimientos comerciales
  • Etiquetas
  • Industrias
  • Platos preparados
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Salazones

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