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Documento BOE-A-1975-5020

Decreto 336/1975, de 7 de marzo, por el que se aprueba la Norma General para rotulación, etiquetado y publicidad de los alimentos envasados y embalados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 1975, páginas 4983 a 4985 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-5020

TEXTO ORIGINAL

El Decreto dos.mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, regula la entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, respetando la vigencia de las normas especiales en materia alimentaria, en tanto no sean expresamente modificadas para adaptarlas a las sitemática, principios básicos y directrices técnicas que el Código contiene.

Entre dichas normas especiales se encuentra la sección segunda, «Rotulación y Etiquetado», del capítulo IV del Código Alimentario Español, que abarca los artículos 2.04.15 al 2.04.19, ambos inclusive, y cuya puesta en vigor precisa de un desarrollo aclaratorio y de precisiones interpretativas, con vistas a su aplicación en la redacción de las futuras reglamentaciones técnico-sanitarias, así como en los aspectos de publicidad en materia alimentaria, lo que ha llevado a la elaboración de las normas técnicas que nos ocupan.

Por tal motivo, a propuesta de los Ministros de la Gobernación, de Industria, de Agricultura y de Comercio, oída la Organización Sindical, de acuerdo con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba la adjunta Norma General para rotulación, etiquetado y publicidad de loé alimentos envasados y embalados.

Disposición final primera.

Los distintos grupos de trabajo encargados del desarrollo del Código Alimentario Español, deberán tener en cuenta la presente norma en el momento de la redacción de las Reglamentaciones y/o normas específicas.

Disposición final segunda.

Sus preceptos serán exigidos a los distintos sectores de la alimentación, en el mismo momento en que entren en vigor las Reglamentaciones y/o normas específicas.

Disposición final tercera.

No obstante, las normas de publicidad recogidas en esta disposición, que complementan lo dispuesto en la Ley sesenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, serán aplicables al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto, en los aspectos que regula.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

NORMA GENERAL PARA ROTULACIÓN, ETIQUETADO Y PUBLICIDAD DE LOS ALIMENTOS ENVASADOS Y EMBALADOS

1. Definiciones

A los efectos legales se entenderá por:

1.1. Embalaje.—El material utilizado para proteger el envase o el propio alimento, de los daños físicos y agentes exteriores, durante su almacenamiento y transporte.

1.2. Envase.—Todo recipiente destinado a contener un alimento con la misión específica de protegerlo de su deterioro, contaminación o adulteración.

1.3. Envoltura.—El material que protege el alimento, en su empaquetado permanente o en el momento de su venta al público.

1.4. Cobertura.—La cubierta que se presenta adherida al alimento, protegiéndole y coadyuvando, en su caso, a la conservación del mismo.

1.5. Cierre.—Todo elemento que evita la apertura involuntaria del envase, mantiene la estanquidad requerida y, en su caso, la hermeticidad de aquél.

1.6. Precinto.—Todo elemento que garantiza la inviolabilidad del cierre de un embalaje, envase, envoltura o. cobertura.

1.7. Rótulo.—La inscripción o marca que se adhiere, imprime b graba en los embalajes, carteles y anuncios.

1.8. Etiqueta.—La leyenda que Se adhiere, imprime o graba en un producto, envase, envoltura o cobertura.

1.9. Etiquetado.—La etiqueta propiamente dicha y cualquier material escrito, impreso o gráfico, relativo a su alimento o producto alimentario y que acompañe a éstos.

1.10. Publicidad alimentaria.—Aquellas acciones destinadas a fomentar o promocionar el conocimiento, venta y consumo de un producto alimenticio o alimentario.

1.11. Ingrediente.—Toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, empleada en la fabricación o preparación de un alimento.

1.12. Componente.—Cualquier materia que forme parte de un ingrediente.

1.13. Aditivo.—Se entiende por aditivo alimentario toda sustancia que, sin constituir por sí misma un alimento, ni poseer valor nutritivo, generalmente, se agrega intencionadamente a los alimentos y bebidas, en cantidades mínimas, con el objeto de modificar sus caracteres organolépticos, o facilitar o mejorar su proceso de elaboración y/o conservación.

2. Principios generales

2.1. La información, propaganda, publicidad, rotulación y etiquetado de los alimentos, bebidas y productos alimentarios, se redactará de forma que no deje lugar a dudas respecto a su verdadera naturaleza, composición, calidad, origen, cantidad, tratamiento general a que ha sido sometido y otras propiedades esenciales de los mismos.

La información, propaganda, publicidad, rotulación y etiquetado de los alimentos, bebidas y productos alimentarios, estará regulada por esta norma, las Reglamentaciones correspondientes y la Ley 61/1964, de 11 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Publicidad.

2.2. Los datos que figuren en los productos, coberturas, envolturas, embalajes, envases, cierres o precintos deberán aparecer con caracteres claros, bien visibles y fácilmente legibles por el consumidor. Ésta información no deberá estar enmascarada por dibujos ni por cualquier otro texto o imagen, escrito, impreso o gráfico.

Las letras empleadas en la denominación del alimento deberán ser de un tamaño que guarde una relación razonable, incluso con el texto impreso más destacado. Serán de tamaño suficiente, claramente legibles y todo ello se especificará en la Reglamentación correspondiente.

2.3. Los datos obligatorios de identificación de los alimentos b productos alimentarios que se comercialicen en España se expresarán necesariamente en español.

3. Etiquetado genérico obligatorio

En el etiquetado de los productos alimenticios y alimentarios envasados y embalados, dispuestos para la venta al público, se harán constar siempre:

3.1. Marca registrada o nombre o razón social y domicilio.

Estos datos corresponderán al fabricante, envasador, distribuidor, importador o exportador, según se especifique en la Reglamentación correspondiente.

Cuando la elaboración de un producto sea realizada bajo marca de un distribuidor, además de figurar sus datos se incluirán los de la industria elaboradora, o su número de registro precedidos por la expresión «Fabricado por...».

3.2. Denominación del producto.

– La denominación deberá indicar la verdadera naturaleza del producto.

– Cuando exista más de un nombre para un mismo alimento deberá utilizarse siempre la denominación más usual, con independencia de otros.

– Cuando no exista denominación usual podrá emplearse un nombre descriptivo apropiado.

– No obstante podrá emplearse un nombre «tradicional» o de «fantasía», siempre que no sea equívoco y vaya acompañado de un término suficientemente descriptivo.

3.3. Contenido neto.

– Esta declaración deberá expresarse en el sistema métrico decimal.

– Para los alimentos líquidos se indicará su volumen.

– Para los alimentos sólidos se indicará en peso, con la excepción de que, cuando tales alimentos se vendan por unidades, podrá indicarse el número.

– En el caso de alimentos semisólidos o viscosos podrá expresarse este dato en peso o volumen, según se reglamenta.

– En los alimentos sólidos, envasados con un medio líquido de gobierno, en peso escurrido.

3.4. País de origen.

– Este dato será obligatorio en la rotulación y etiquetado de todos los productos de importación.

– Cuando el alimento importado se haya sometido en un segundo país a una elaboración que cambie su naturaleza, el país en que se efectúe esta elaboración deberá considerarse como país de origen a los fines de rotulación y etiquetado.

3.5. Número de registro sanitario de identificación de industria.

4. Etiquetado facultativo

La rotulación y etiquetado de envases y/o embalajes de alimentos, bebidas y productos alimentarios podrá presentar cualquier información o representación gráfica adicionales, siempre que no estén en contradicción con los requisitos obligatorios, ni sean equívocos o engañosos para el consumidor respecto al alimento.

5. Etiquetado especifico

En las disposiciones reglamentarias aplicables a alimentos, bebidas o productos alimentarios específicos que lo precisen, se indicarán los casos y las formas en que habrán de consignarse la relación de ingredientes y aditivos, el número de lote, la identificación de la fabricación o la fecha del envasado o caducidad, la categoría comercial y la prohibición de inscribir los datos obligatorios únicamente en cierres, precintos u otras partes que se inutilicen al abrir el envase.

5.1. Relación de ingredientes y aditivos.

5.1.1. Los ingredientes y aditivos podrán relacionarse individualmente o haciendo referencia al grupo al que pertenecen.

5.1.2. Los ingredientes se relacionarán por orden decreciente de proporciones.

5.2. Número de lote, identificación de la fabricación y fecha de envasado o caducidad.

El número de lote o identificación de la fabricación podrá expresarse en clave autorizada.

La fecha de envasado o caducidad deberá expresarse claramente sin. utilización de claves.

5.3. Categoría comercial.

Los productos alimenticios o alimentarios podrán ser distinguidos, en su rotulación y etiquetado, con los caracteres de categorización comercial que se establezcan en la Reglamentación correspondiente.

5.4. Otros requisitos.

5.4.1. En determinados productos, sobre todo en aquellos que se comercializan destacando su poder nutritivo o dietético, será exigible que figure en la rotulación y etiquetado no sólo la relación de ingredientes y aditivos, sino también la de componentes nutritivos.

5.4.2. En los alimentos enriquecidos se harán constar inexcusablemente y de forma destacada las sustancias enriquecedoras y la cantidad de cada una de ellas incorporada al alimento.

5.4.3. En aquellos alimentos envasados que precisen la acción del frío para su conservación deberá indicarse esta circunstancia claramente.

5.4.4. En las Reglamentaciones correspondientes se especificarán los casos y formas en que pueden ser utilizadas las denominaciones «puro» y «natural», en virtud de las características del producto y de su proceso de elaboración.

6. Prohibiciones

En la rotulación, etiquetado y propaganda no se permitirá:

6.1. Cualquier impresión o grabado en la cara interna del envase o envoltura que estén en contacto con los alimentos.

6.2. Signos, inscripciones y dibujos que induzcan a error o engaño.

6.3. Indicaciones que atribuyan a los alimentos una acción terapéutica, preventiva o curativa o que hagan creer que tienen propiedades superiores a las que poseen normalmente.

6.4. Observaciones u omisiones que puedan inducir a error respecto a su verdadera composición o técnica de elaboración.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 07/03/1975
  • Fecha de publicación: 11/03/1975
  • Entrada en vigor: de la norma sobre la miel el 12 de marzo de 1975.
  • Fecha de derogación: 19/09/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto (Ref. BOE-A-1982-21847).
  • SE COMPLETA por Real Decreto 2688/1977, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1977-26020).
Referencias anteriores
  • COMPLETA Ley 61/1964, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1964-9400).
  • DE CONFORMIDAD con la sección 2 del capítulo IV del Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1967-16485).
Materias
  • Alimentación
  • Envases
  • Etiquetas
  • Publicidad
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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