La Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Extremadura, establece en su artículo 19 que la Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes a través de la Asamblea de Extremadura, de la Junta de Extremadura y de su Presidente; en sus artículos 43 al 48 se refiere a la organización judicial, y en su artículo 57.3 dispone que <la Comunidad Autónoma Extremeña gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado>, procediendo, en consecuencia, concederle franquicia postal y telegráfica para el curso de su correspondencia oficial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, y transporte, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de junio de 1983, dispongo:
Artículo 1. Las oficinas de Correos y Telecomunicación admitirán con franquicia postal y telegráfica la correspondencia de la Asamblea de Extremadura, del Presidente de la Junta de Extremadura, de la Junta y de la Administración de Justicia, con el alcance que se determina en el artículo 71.1, apartado a) y b) de la Ordenanza Postal, según la redacción dada por el Real Decreto 1.258, de 6 de junio de 1980, y reúna las condiciones y requisitos establecidos en los Reglamentos de los Servicios de Correos y Telecomunicación.
La correspondencia dirigida por la Asamblea de Extremadura a nombre de sus miembros, será admitida con franquicia.
Art. 2. Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar cuantas disposiciones pudieran ser necesarias en orden al desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 15 de junio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
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