La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y mejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece en su Artículo 10 que las Instituciones Forales de Navarra son el Parlamento o Cortes de Navarra, el Gobierno de Navarra o Diputación Foral y el Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, especificándose en los artículos 11 al 30 las potestades y competencias de dichos Organos, y en los artículos 59 al 63 se refiere a la Administración de Justicia.
Como quiera que a la Comunidad Foral de Navarra le corresponden una serie de facultades y competencias transferidas o delegadas por el Estado, procede, en consecuencia, concederle franquicia postal y telegráfica para el curso de su correspondencia oficial, dándole el mismo tratamiento en esta materia que a las demás Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de junio de 1983, dispongo:
Artículo 1. Las oficinas de Correos y Telecomunicación admitirán con franquicia postal y telegráfica la correspondencia del Parlamento o Cortes de Navarra; del Gobierno de Navarra o Diputación Foral; del Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral y la de la Administración de Justicia, con el alcance que se determina en el artículo 71.1, apartados a) y b), de la Ordenanza Postal, según la redacción dada por el Real Decreto 1258, de 6 de junio de 1980, y reúna las condiciones y requisitos establecidos en los Reglamentos de los Servicios de Correos y Telecomunicación.
La Correspondencia dirigida por el Parlamento o Cortes de Navarra al nombre de sus Parlamentarios Forales, será admitida con franquicia.
Art. 2. Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar cuantas disposiciones pudieran ser necesarias en orden al desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 15 de junio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
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