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Documento BOE-A-1979-9652

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Hertz de España, S. A.».

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 7 de abril de 1979, páginas 8334 a 8336 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-9652

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Hertz de España, S. A.», y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 5 de diciembre de 1978 tuvo entrada en este Centro directivo el expediente correspondiente al citado Convenio Colectivo suscrito por la Empresa y el Comité el 22 de septiembre de 1978, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión deliberadora designada al efecto, y al objeto de proceder a la homologación del mismo;

Resultando que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General suspendió el plazo para, homologar el referido acuerdo, al objeto de que se aportaran los datos correspondientes a la masa salarial bruta, que fueron remitidos con fecha 5 de marzo de 1979;

Resultando que durante la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia para conocer del presente expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, y por el 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 que la desarrolla, en orden a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo y disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que viviendo preceptuado en el artículo undécimo de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que el preaviso a los efectos de la denuncia habrá de hacerse con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación normal de la vigencia del Convenio, no puede tener efecto, por ser contrario a Ley, la cláusula contenida en el último párrafo del artículo tercero del texto del Convenio, que en consecuencia habrá de entenderse modificado en los términos precisos para dar cumplimiento a lo preceptuado en el texto legal citado;

Considerando que viniendo preceptuado en el artículo noveno del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre Política Salarial y Empleo, prorrogado en su vigencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, que quedarán suspendidos los efectos de las cláusulas automáticas de revisión salarial, a partir del momento en que procedería su aplicación, en cuanto tales cláusulas implicasen crecimientos salariales efectivos superiores a lo prevenido en el artículo primero, no puede tener efecto, por ser contrario a Ley, la cláusula contenida en el artículo séptimo del texto del Convenio, que, en consecuencia, habrá de entenderse modificado en los términos precisos para dar cumplimiento a lo preceptuado en los textos legales citados;

Considerando que del examen de los datos obrantes en el expediente se desprende que el crecimiento de la masa salarial bruta de 1978 respecto de 1977 asciende, en términos porcentuales, en condiciones homogéneas, sin y con antigüedad y ascensos, a un 21,39 por 100 y 23,74 por 100, respectivamente, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del número tres del artículo quinto del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, procede la homologación del mismo, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos que se establecen en el número dos del artículo quinto y en el artículo séptimo del Real Decreto-ley citado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa «Hertz de España, S. A.»., y sus trabajadores, suscrito el 22 de septiembre de 1978, con la salvedad contenida en el segundo y tercero de los considerandos de esta Resolución, en el sentido de que las cláusulas contenidas en los artículos tercero y séptimo del texto acordado por las partes, no pueden tener efecto por ser contrarias a Ley y en consecuencia habrán de entenderse modificadas en los términos precisos para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, en el sentido de que el preaviso a los efectos de la denuncia del Convenio habrá de hacerle con una antelación mínima de tres meses, y noveno del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre en relación con el quinto del Real Decreto-ley 49/1978, de 20 de diciembre, en el sentido de que las revisiones salariales previstas deberán ajustarse a lo preceptuado en la citada normativa legal, y asimismo la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos que se establecen en los artículos quinto. 2 y en el artículo séptimo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 23 de marzo de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, DE ÁMBITO INTERPROVINCIAL, DE LA EMPRESA «HERTZ DE ESPAÑA, S. A.»
Ámbito de aplicaciones
Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a, la totalidad de los centros de trabajo que la Empresa «Hertz de España, S. A.», tiene actualmente en funcionamiento en Algeciras, Alicante, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Madrid, Málaga, Marbella, San Sebastián, Sevilla, Valencia, Palma de Mallorca e Ibiza, así como aquellos otros que la misma pueda poner en funcionamiento en el futuro.

Artículo 2. Ámbito personal.

Afectará este Convenio a los trabajadores fijos de plantilla, incluidos dentro de las categorías expresamente señaladas en el artículo 6.º, quedando por tanto excluidos cualesquiera otros.

Artículo 3. Ámbito temporal.

La duración del presente Convenio será de doce (12) meses, comenzando su vigencia el 1 de octubre de 1978 y terminando el 30 de septiembre de 1979. En la fecha últimamente citada, se comenzará la negociación de un nuevo Convenio sin necesidad de denuncia previa.

Artículo 4. Conceptos salariales.

Sistemas retributivos. La retribución estará compuesta por los conceptos que a continuación se detallan:

A) I. Salario base. El salario base estará compuesto por el 60 por 100 de las cantidades señaladas en el artículo 6.º.

II. Complementos:

a) Personales:

1) Antigüedad.

2) Idioma.

3) Plus Convenio.

b) De cantidad de trabajo:

1) Horas extraordinarias.

c) De vencimiento periódico superior al mes.

1) Tres pagas extraordinarias en los meses de julio, diciembre y marzo.

B) Percepciones no salariales:

1) Plus de transporte.

2) Lavado de coche.

3) Ayuda de comida.

4) Dietas y plus de desplazamiento.

5) Entregas y recogidas.

6) Plus dominical.

C) Pagos delegados:

1) Plus familiar.

2) Otras prestaciones de la Seguridad Social.

Artículo 5. Compensación y absorción.

Los beneficios concedidos en el presente Convenio compensarán y absorberán los aumentos y mejoras concedidos por disposiciones legales o reglamentarias resoluciones de autoridades administrativas, convenios colectivos, o cualquier otra fuente, actualmente en vigor o que en lo sucesivo se promulguen o acuerden.

Artículo 6. Tabla salarial
 

Salario bruto mensual

Pesetas

   Personal de operaciones:  
1) Jefe Administrativo de segunda. 45.000
2) Jefe de Taller. 45.000
2) Oficial Administrativo de primera. 37.742
4) Oficial Administrativo de segunda. 38.000
5) Mecánico de primera. 38.000
6) Mecánico de segunda. 36.668
7) Mecánico de tercera. 34.000
   Personal de oficina:  
1) Jefe de segunda Administrativo. 45.000
2) Oficial Administrativo de primera. 37.742
3) Oficial Administrativo de segunda. 36.274
4) Auxiliar Administrativo. 33.670
5) Botones. 20.284
Artículo 7. Revisión salarial.

A los seis meses de la entrada en vigor del presente Convenio (1 de abril de 1979) se aumentarán las cantidades señaladas en el artículo sexto en un 12 por 100, con independencia de cualquier regulación o pacto suscrito en materia de topes salariales.

Complementos no absorbibles

Artículo 8. Plus de idiomas.

Se pagarán 1.500 pesetas en concepto de idiomas con independencia del número de lenguas que se hablen. Sólo será necesario el idioma inglés para el pago de este plus.

Artículo 9. Plus dominical.

Los trabajadores cuyo turno de trabajo determine el que trabajen en domingo, percibirán por cada domingo trabajado un incremento del 40 por 100 calculado sobre el salario día a precio normal.

Artículo 10. Plus de transporte.

A los trabajadores que desempeñan su trabajo en los aeropuertos de las diferentes ciudades españolas, y únicamente durante los días trabajados en los mismos, se les abonará un plus de transporte suficiente para cubrir en cada caso los gastos de desplazamiento en medios de transporte colectivo. Este plus será sustituido del que viniere percibiendo los trabajadores en la actualidad, aun cuando se respetará el importe percibido a la firma del presente Convenio si fuese superior. Aquellos trabajadores que al finalizar su jornada de trabajo no dispongan de un medio de transporte colectivo para desplazarse desde el aeropuerto hasta el punto más próximo en que exista aquel servicio, serán reembolsados ‒previa justificación‒ del gasto que tal desplazamiento les origine.

Artículo 11. Lavado de coches.

Se pagarán diez pesetas por coche lavado a cualquier trabajador del personal de talleres que realice el lavado con independencia de su categoría.

Artículo 12. Ayuda de comida.

La Empresa abonará en concepto de ayuda de comida las cantidades que se indican en los supuestos siguientes:

1) 100 pesetas a los trabajadores de las oficinas centrales de Madrid y de reservas de Barcelona, que ya se encuentran percibiendo esta ayuda en la actualidad.

2) 150 pesetas a los trabajadores con turno de trabajo de jornada continuada cuyo horario abarque el período de tiempo comprendido entre las trece y las dieciséis horas o finalice a las veinticuatro horas.

3) Las cantidades anteriormente señaladas se abonarán únicamente por día trabajado.

Artículo 13. Dietas y plus de desplazamiento.

Todos los trabajadores que por necesidades del servicio sean desplazados de su lugar habitual de trabajo a ciudades distintas, por más de cinco días incluidos los días de viaje, o en fin de semana, recibirán un plus de 500 pesetas por día desplazado con independencia de los gastos de alojamiento, comidas, transportes, que se justificarán convenientemente. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedarán excluidos de este plus los vendedores y los auditores.

La Empresa anticipará el importe aproximado de dietas y plus, efectuándose al final del desplazamiento la liquidación correspondiente.

Artículo 14. Entregas y recogidas.

Las entregas o recogidas que se realicen entre las veinticuatro y cero dos horas serán abonadas a 400 pesetas cada una. A partir de las cero dos horas a cero siete horas serán abonadas a 600 pesetas, siendo en todo momento voluntarias por parte de los trabajadores.

Otras retribuciones

Artículo 15. Pagas extraordinarias.

a) A los trabajadores afectados por el presente Convenio se les abonarán tres gratificaciones extraordinarias en los meses de marzo, julio y diciembre, a razón de treinta días del salario contemplado en el artículo sexto. Estas pagas se abonarán no más tarde del día 15 del mes correspondiente.

b) Los trabajadores que en el momento de la firma de este Convenio o durante su vigencia se encuentren o tengan que prestar su servicio militar, voluntario u obligatorio, percibirán las dos pagas extras de julio y Navidad, así como la mitad de la de marzo.

Vacaciones y licencias

Artículo 16. Vocaciones.

Desde la fecha de entrada en vigor del Convenio el total de los trabajadores afectados por el mismo tendrá derecho a disfrutar de un período anual de vacaciones de treinta días naturales.

Artículo 17. Licencias.

El trabajador podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se exponen:

a) Por tiempo de quince días naturales en el caso de matrimonio.

b) Durante siete días naturales por el caso de alumbramiento de esposa o enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijos, padre o madre, de uno u otro cónyuge, nietos, abuelos o hermanos.

Horarios

Artículo 18. Jornada.

El horario de los aeropuertos finalizará a las veinticuatro horas.

Artículo 19. Descansos.

El período de descanso de quince minutos, contemplado en la Ley de Relaciones Laborales, quedará ampliado a treinta minutos para la jornada continuada, computándose este período como de trabajo efectivo.

Artículo 20.

En atención a la naturaleza de las actividades de la Empresa, se estima necesaria la existencia de turnos de trabajo y, en algunos casos, que se mantengan las operaciones durante los siete días de la semana. Cuando la Empresa se vea obligada a reajustar los turnos a sus necesidades, lo realizará con arreglo a las siguientes normas:

a) Calendario de turnos, negociado en cada Centro de trabajo.

b) En caso de desacuerdo, sometimiento de ambas partes a la autoridad laboral, que resolverá después de tener conocimiento del escrito de proposición y oposición de ambas partes.

c) El cambio de turno se preavisará a los interesados con dos semanas de antelación.

Artículo 21.

Una vez firmes los turnos de trabajo, se considerarán como extraordinarias las horas de trabajo que excedan del horario fijado en los mismos, no siendo compensables con la concesión de descanso durante cualquier otro día. El máximo de horas extraordinarias será de diez al mes.

Artículo 22.

En el momento de la negociación de los turnos y por el orden que se indica se tendrán en cuenta los siguientes puntos.

a) Situación familiar, fundamentalmente, número de personas bajo relación de dependencia familiar.

b) Realización de estudios.

c) Antigüedad.

Ascensos y vacantes

Artículo 23. Ascensos.

En el caso de ascenso será automático el cambio de categoría y sueldo correspondiente.

Artículo 24. Vacantes.

En el caso de producirse una vacante, la dirección de la Empresa deberá proceder a comunicarlo por escrito al Comité de Empresa, indicando las condiciones exigidas para su cobertura.

Promoción de los trabajadores

Artículo 25.

En atención a la importancia que el inglés tiene en el desenvolvimiento de las actividades de la Empresa, ésta se compromete a estudiar las fórmulas que permitan facilitar a los trabajadores el acceso al estudio del mencionado idioma.

Una vez encontrada dicha fórmula la Empresa, en el momento de la concesión de la ayuda, tendrá en cuenta el informe del Comité de Empresa.

Otras disposiciones

Artículo 26. Compra de coches usados.

Se aplicará el precio de mayorista a las compras de coches usados propiedad de la Empresa, por parte de los trabajadores, con un máximo de una unidad por año.

Artículo 27. Despidos.

Será preceptiva la comunicación del mismo al Comité de Empresa.

Artículo 28. Suspensión del permiso de conducir.

Los trabajadores a quienes se les retire el permiso de conducir por un tiempo no superior a tres meses serán acoplados a otro trabajo en alguno de los servicios de que disponga la Empresa dentro de su categoría. En todo caso se les mantendrá el salario íntegro.

Artículo 29. Resolución de conflictos.

Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores renuncian a su derecho de huelga y, consecuentemente, la dirección al cierre patronal como respuesta, sometiéndose las partes expresamente al procedimiento establecido para la resolución de conflictos colectivos de trabajo, para la solución de cualquier discrepancia que pudiese surgir.

En el caso de huelga generalizada en todo el país, convocada por las centrales sindicales, será precisa la convocatoria urgente de una reunión del Comité de Empresa con la dirección, con objeto de estudiar la inminencia de la existencia de un peligro grave para integridad física de las personas o cosas y resolviendo procedentemente.

Artículo 30. Reglamento de Régimen Interior.

El Reglamento de Régimen Interior deberá ser elaborado por una Comisión paritaria de representantes de la Empresa y trabajadores.

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