Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-8091

Real Decreto 545/1979, de 20 de febrero, sobre viviendas que pueden ser ofrecidas en venta al Instituto Nacional de la Vivienda.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 23 de marzo de 1979, páginas 7106 a 7107 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1979-8091
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/20/545

TEXTO ORIGINAL

La urgente necesidad de atender a las peticiones de viviendas de aquellas familias más modestas, en ocasiones en situaciones límite de necesidad, ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el Instituto Nacional de la Vivienda pueda disponer de viviendas, recuperando aquellas que, promovidas por el mismo, fueron cedidas en venta o acceso diferido a la propiedad,

Con independencia de las medidas adoptadas hasta el momento en orden a recuperar las viviendas vacías construidas por el Instituto Nacional de la Vivienda y la Administración del Patrimonio Social Urbano, en especial la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, sobre expropiación forzosa de viviendas construidas por el Instituto Nacional de la Vivienda y la extinguida Obra Sindical del Hogar por incumplimiento de la función social de la propiedad, parece oportuno introducir esta nueva posibilidad, si bien de alcance coyuntural en orden a solventar las situaciones a que hace referencia el apartado anterior.

Por otra parte, la importancia de las sanciones que lleva consigo la puesta en funcionamiento del nuevo régimen sancionador, contenido en el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, y Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre, que lo desarrolla, parece aconsejar el establecimiento de un periodo de acomodación de tres meses, durante el cual quedaría en suspenso su aplicación para quienes, no destinando la vivienda a domicilio habitual y permanente, la ofrezcan en venta p soliciten la resolución del contrato de acceso diferido a la propiedad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Durante el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición, los titulares de viviendas de construcción directa del Instituto Nacional de la Vivienda, Administración del Patrimonio Social Urbano, o de las promovidas por los distintos Poblados Dirigidos, adjudicadas en propiedad, podrán ofrecerlas en venta al Instituto Nacional de la Vivienda a través de las respectivas Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, aunque no hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su adjudicación.

Artículo 2.

En el mismo plazo señalado en el artículo anterior, los titulares de viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda o Administración del Patrimonio Social Urbano, cedidas en régimen de acceso diferido a la propiedad, podrán hacer uso de la facultad establecida en el artículo treinta y tres del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y ocho, pidiendo la resolución del contrato de acceso diferido a la propiedad en los términos contenidos en dicho precepto, en cuyo caso gozará de los beneficios establecidos en esta disposición.

Artículo 3.

No se incoarán expedientes sancionadores por las causas establecidas en los números cuatro, seis, ocho y nueve del artículo ciento cincuenta y tres-B del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y ocho, ni por la causa tercera consignada en el artículo cincuenta y seis del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre, dentro del apartado referido a faltas muy graves, dejándose en suspenso la tramitación de los expedientes sancionadores iniciados por las referidas causas a quienes hagan uso de la facultad establecida en el presente Real Decreto.

Artículo 4.

Uno. Los precios de venta de las viviendas serán los máximos que a tal efecto le correspondan conforme a su legislación específica y que figure en su respectiva cédula de calificación definitiva, actualizados de acuerdo con los módulos que les sean aplicables en el momento de la oferta.

Dos. Cuando se trate de viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda, del precio de venta así establecido se deducirá la cantidad que se adeude al Instituto Nacional de la Vivienda pendiente de amortizar, así como las cantidades necesarias para realizar en la vivienda las obras convenientes para la reparación de los defectos existentes en la misma, como consecuencia del uso o mal estado de conservación, según valoración efectuada por los Servicios Técnicos de la Delegación Provincial respectiva.

Tres. Cuando se trate de viviendas promovidas por la Administración del Patrimonio Social Urbano y por Poblados Dirigidos, se deducirá del precio de venta las cantidades que se adeuden al Instituto Nacional de la Vivienda por préstamos o anticipos concedidos, cancelándose las garantías hipotecarias que pudieran estar establecidas al efecto.

Cuatro. Cuando el Instituto Nacional de la Vivienda acuerde comprar la vivienda ofrecida en virtud de esta disposición, los gastos que se originen por cuenta de la transmisión serán de cuenta del Instituto Nacional de la Vivienda.

Artículo 5.

Uno. Las viviendas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo primero, adquiera el Instituto Nacional de la Vivienda serán cedidas por este Organismo en venta o renta, de acuerdo con lo establecido en el artículo treinta y tres, apartado tres y cuatro del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y ocho.

Dos. El mismo destino y las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior, se dará a las viviendas que, cedidas en régimen de acceso diferido a la propiedad, hayan sido recuperadas por los Organismos titulares de las mismas.

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo

JOAQUIN GARR1GUES WALKER

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/02/1979
  • Fecha de publicación: 23/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Instituto Nacional de la Vivienda
  • Viviendas de Protección Oficial

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid