Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-10326

Orden de 31 de marzo de 1977 por la que se aprueba la póliza uniforme del Seguro Voluntario de Automóviles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 1977, páginas 8961 a 8966 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-10326

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el escrito presentado por el Sindicato Nacional del Seguro en solicitud de aprobación del nuevo texto de la póliza del Segura Voluntario de Automóviles, y

Vistos, asimismo, el dictamen emitido por la Junta Consultiva de Seguros, y el informe favorable de la Sección correspondiente de ese Centro directivo, y a propuesta de V. I.,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

La aprobación con carácter uniforme de la póliza del Seguro Voluntario de Automóviles cuyo texto figura anexo a la presente Orden.

Segundo.

Las Entidades aseguradoras que deseen utilizar dicha póliza bastará que presenten previamente en la Dirección General de Seguros modelo impreso de la misma para su diligenciamiento, debiendo contener dicho modelo las condiciones generales, las especiales y las particulares, o bien, ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto 3393/1973, de 21 de diciembre.

Tercero.

Igualmente presentarán en la citada Dirección General modelo de proposición, que podrá incluirse al dorso o en hoja unida al modelo que para el Seguro Obligatorio de Automóviles fue aprobado por Orden ministerial de 13 de mayo de 1965, y deberá recoger un cuadro de opciones de coberturas para su libre elección por el proponente.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 31 de marzo de 1977.–P. D., el Subsecretario de Economía Financiera, Jaime Basante de la Peña.

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

ANEXO A LA ORDEN MINISTERIAL DE 31 DE MARZO DE 1977

PÓLIZA DEL SEGURO

Voluntario de Automóviles

Condiciones generales aplicables a todas las modalidades

En este contrato se entiende por

Entidad: La emisora de la póliza, que asume la cobertura de los riesgos objeto de este contrato y garantiza el pago de las indemnizaciones que correspondan con arreglo a las condiciones del mismo.

Póliza: Es el documento que contiene las condiciones generales comunes a todas las modalidades, las especiales de cada modalidad y las particulares que individualizan el riesgo y sus variaciones a lo largo de la vigencia del contrato.

Prima: El precio del seguro de acuerdo con las tarifas legalmente aprobadas. El recibo contendrá además los tributos y recargos legalmente repercutibles.

Asegurado: La persona física o jurídica titular del interés expuesto al riesgo, que suscribe conjuntamente con la Entidad esta póliza y asume los derechos y obligaciones derivados de la misma.

Beneficiario: La persona física o jurídica a quien los contratantes hubiesen reconocido alguno de los derechos derivados de esta póliza para el asegurado.

Conductor: La persona que, legalmente habilitada para ello y con autorización, en su caso, del asegurado, propietario o usuario del vehículo asegurado, conduzca el mismo o lo tenga bajo su custodia y responsabilidad en el momento del siniestro.

Domicilio del asegurado: El que figure en la póliza, que será el adecuado a efectos de las notificaciones que deba dirigirle la Entidad.

Daños corporales: Lesiones o muerte de las personas.

Danos materiales: La pérdida o deterioro de las cosas o de los animales.

Valor de nuevo: El precio total de venta al público en estado de nuevo del vehículo asegurado incluyendo los recargos e impuestos legales que le hacen apto para circular por la vía pública, y todo ello con arreglo a los catálogos de las casas vendedoras o listas de los organismos oficiales. En el supuesto de que el vehículo ya no se fabrique o no se encuentre comprendido en los citados catálogos o listas, se aplicará como valor de nuevo el correspondiente a un vehículo de análogas características.

Valor venal: El valor en venta del vehículo asegurado inmediatamente antes de la ocurrencia de un siniestro.

Suma asegurada: Para las modalidades primera y cuarta estará constituida por el importe pactado en las condiciones particulares; en las modalidades segunda y tercera, la suma asegurada coincidirá en todo momento con el valor de nuevo del vehículo asegurado.

Días: Días naturales.

Artículo preliminar.

1. Por el presente contrato, la Entidad asume la cobertura de los riesgos de aquellas de las modalidades que a continuación se indican que hayan sido pactadas en las condiciones particulares, con los límites y respecto al vehículo o vehículos de motor que en ellas se determinan:

Primera.–Responsabilidad civil suplementaria.

Segunda.–Daños sufridos por el vehículo asegurado, incluido incendio.

Tercera.–Robo del vehículo.

Cuarta.–Defensa y reclamaciones.

2. En la modalidad segunda, la cobertura podrá concertarse con o sin franquicia, pudiendo abarcar la totalidad de los daños, los daños por colisión o exclusivamente la pérdida total del vehículo. De forma semejante, la modalidad cuarta comprenderá los riesgos de defensa y de reclamaciones o únicamente el de defensa, según se haya pactado en las condiciones particulares.

3. Las relaciones jurídicas derivadas del presente contrato se establecen exclusivamente entre la Entidad y el Asegurado, salvo lo especialmente pactado en la «Cláusula de Beneficiario»,

Bases del contrato

Artículo 1.

Las condiciones particulares de la presente póliza, han sido concertadas sobre la base de las declaraciones formuladas por el asegurado en la proposición que han motivado la aceptación del riesgo por la Entidad, la asunción por su parte de las obligaciones para ella derivadas del contrato y la fijación de la prima.

Artículo 2.

1. En el supuesto de que el asegurado haya incurrido intencionadamente en declaraciones falsas o inexactas, que hayan implicado, de conformidad con las tarifas en vigor, el cálculo incorrecto de la prima por defecto, se aplicarán las reglas de los números siguientes.

2. Si las circunstancias a que se ha hecho referencia en el número anterior fueran advertidas por la Entidad con anterioridad a la ocurrencia de un siniestro, la misma podrá optar entre la subsistencia o la rescisión del contrato. Para ello se observarán las siguientes reglas:

a) Si la Entidad opta por la subsistencia del contrato se dirigirá al asegurado mediante carta certificada, exponiéndole las razones que han provocado el cálculo incorrecto de la prima por defecto, indicándole el aumento que corresponda y previniéndole de que si en un plazo de treinta días, a contar de la imposición de la carta en el correo no ha abonado el complemento de prima necesaria, el contrato quedará rescindido al vencimiento de aquél plazo.

b) Cuando la Entidad opte por la rescisión del contrato, se lo comunicará asimismo al asegurado por idéntico medio, y la rescisión surtirá efecto a partir de los treinta días siguientes al de la imposición de la carta en el correo.

c) En los supuestos de rescisión previstos en este número, la Entidad devolverá al asegurado la parte de prima no consumida, con deducción del 20 por 100 de la misma.

d) Si durante el transcurso del plazo de treinta días a que se refieren las letras al y b) ocurriera un siniestro, se observará lo dispuesto en el número siguiente.

3. Si las circunstancias a que se refiere el número 1, fueran conocidas por la Entidad como consecuencia de la tramitación de un siniestro, el asegurado se reputará su propio asegurador en la proporción que guarde la diferencia de prima, con la que hubiera debido pagar de no mediar la declaración falsa o inexacta. Esta diferencia de primas se calculará deduciendo de la prima correcta de tarifa la prima pagada,

4. En los supuestos de intencionada declaración falsa o inexacta, a que se refiere el número anterior, el asegurado, en concepto de sanción, abonará a la Entidad una cantidad equivalente al triple de la diferencia de prima mencionada en dicho número, pudiendo la Entidad deducirla de la parte de indemnización a su cargo.

Artículo. 3.

En el supuesto de que la inexactitud de los datos consignados en la proposición de seguro no haya sido intencionada, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si fuera advertida por la Entidad con anterioridad a la ocurrencia de un siniestro, se aplicarán las reglas de las letras a), b) y c) del número 2 del artículo anterior. No obstante, si durante el transcurso del plazo a que se refieren dichas reglas ocurriera un siniestro, se observará lo que se establece a continuación.

b) Si fuera advertida por la Entidad como consecuencia de la tramitación de un siniestro, ésta deberá atender el mismo, sin perjuicio de que pueda exigir del Asegurado el abono de la diferencia de prima que, con arreglo a las tarifas en vigor, debiera haber satisfecho para el período en curso de la vigencia de la póliza. Este derecho podrá ejercitarlo la Entidad, bien por vía de reclamación, o bien deduciendo su importe de las consecuencias económicas del siniestro.

Artículo 4.

La inexacta descripción de las circunstancias objetivas del vehículo y de los datos subjetivos del asegurado o del conductor habitual se presumirá intencionada, salvo prueba en contrario.

Iniciación y duración de la vigencia de la póliza

Artículo 5.

1. La póliza entrará en vigor en la fecha indicada en las condiciones particulares, siempre y cuando haya sido firmada por las partes y el asegurado haya pagado el primer recibo de prima.

2. En caso de demora en el cumplimiento de ambos requisitos, las obligaciones de la Entidad comenzarán a partir de las doce de la noche del día en que la firma y el pago hayan tenido lugar.

Artículo 6.

1. La póliza mantendrá su vigencia por el período expresado en las condiciones particulares.

2. a) A la expiración del plazo estipulado, si el contrato es de duración anual, quedará tácitamente prorrogado por un año más y así en lo sucesivo, salvo que alguna de las partes hubiera solicitado su rescisión.

b) Para que la rescisión pueda tomar efecto, las partes deberán notificárselo mediante carta certificada dirigida por el asegurado a la Entidad o, por ésta, al domicilio de aquel, con un mes, por lo menos, de antelación a la fecha de vencimiento de la póliza.

c) Transcurrido el plazo de preaviso sin que haya sido solicitada la rescisión del contrato, el asegurado queda obligado al pago de la prima correspondiente al nuevo periodo de seguro, según la forma de pago pactada en condiciones particulares y sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del artículo 12, y la Entidad queda obligada a la cobertura del riesgo durante dicho período, sin que ninguna de las partes pueda unilateralmente dar por extinguido el contrato, salvo mutuo acuerdo.

Artículo 7.

Si alguna de las partes desease reducir las garantías pactadas, eliminar algunas de las coberturas o modificar otras condiciones del contrato, deberán observar las siguientes normas:

a) Comunicarlo a la otra parte, por carta certificada, al menos con treinta días de antelación al vencimiento del período pactado o del prorrogado, a partir del cual habrá de tomar efecto la modificación.

b) Si la parte notificada no contestase en idéntica forma, quince días antes de dicho vencimiento, se entenderá que admite la modificación con plenos efectos jurídicos en cuanto a la novación del contrato. La contestación negativa supondrá la rescisión automática del contrato a su vencimiento.

Artículo 8.

1. La Entidad podrá rescindir el presente contrato, después de que el asegurado hubiere declarado un siniestro que afecte a las coberturas garantizadas, haya o no dado lugar a pago de indemnización, aplicándose las siguientes normas:

a) La decisión de la Entidad deberá ser notificada al asegurado por carta certificada en los treinta días siguientes a la fecha de la declaración del siniestro o a la del pago de la indemnización y, al menos, con quince días de antelación a la fecha en que la rescisión haya de surtir efecto.

b) La Entidad deberá reintegrar al asegurado la parte de prima correspondiente al período que medie entre la fecha en que la rescisión surta efecto y el final del periodo de vigencia.

2. El mismo derecho de rescisión asistirá al asegurado en los supuestos y condiciones del número anterior, pero la Entidad no efectuará devolución de cantidad alguna.

3. La rescisión del contrato por cualquiera de las partes, en los supuestos contemplados en los dos números anteriores no implicará inefectividad ni reducción de los derechos que asistan al asegurado y al conductor del vehículo como consecuencia del siniestro cuya declaración haya originado la rescisión.

Artículo 9.

En caso de fallecimiento del asegurado, la póliza seguirá vigente a favor de sus causahabientes, hasta el término del período en curso, sin que sea de aplicación la prórroga por la tácita prevista en el artículo 6.°, número 2.

Artículo 10.

En el caso de pérdida total del vehículo asegurado, a que se refiere el artículo 47, la póliza quedará rescindida una vez pagado por la Entidad el importe del siniestro y sin que ésta deba reintegrar al asegurado la parte de prima no consumida.

Primas

Artículo 11.

1. Las primas serán exigibles en efectivo, por anticipado, el día de su vencimiento, contra recibo librado por la Entidad y en el domicilio del asegurado.

2. No obstante, la Entidad podrá exigir que el pago se haga en su domicilio o en el de la Delegación, sucursal o agencia de la provincia donde resida el asegurado, debiendo notificarle el cambio por carta certificada, con una antelación no inferior a treinta días al del vencimiento de prima.

3. En el condicionado particular podrá convenirse el cobro de los recibos de primas por medio de cuentas abiertas en Bancos o Cajas de Ahorro. En este supuesto se aplicarán las siguientes normas:

a) El asegurado entregará a la Entidad carta dirigida al establecimiento bancario o Caja de Ahorros dando la orden oportuna al efecto.

b) La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento, salvo que intentado el cobro dentro del plazo de gracia, no existiesen fondos suficientes en la cuenta del asegurado. En este caso habrá de satisfacer la prima en el domicilio de la Entidad.

c) Sí la Entidad dejase transcurrir el plazo de gracia sin presentar el recibo al cobro, y al hacerlo no existiesen fondos suficientes en la cuenta del asegurado, aquélla estará obligada a notificar tal hecho al mismo, por carta certificada o un medio indubitado, concediéndole un nuevo plazo de treinta días naturales para que pueda satisfacer su importe en el domicilio, Delegación, sucursal o agencia de la Entidad. Este plazo se computará desde la fecha de imposición en el correo de la expresada carta o notificación.

Artículo 12.

1. Para el pago del segundo y sucesivos recibos anuales de prima, la Entidad concede un plazo de gracia de treinta días, transcurrido el cual sin haber sido hecho efectivo, quedarán en suspenso los efectos del seguro en cuanto a las obligaciones de la Entidad, desde el término de dicho plazo hasta las doce de la noche del día en que el pago se efectúe.

2. Sin perjuicio de los efectos suspensivos previstos en el número anterior, la Entidad podrá exigir el importe del recibo vencido e impagado, junto con los gastos que ello ocasione.

3. Llegado el término del período a que corresponda el recibo de prima impagado, el seguro, hasta entonces en suspenso, quedará extinguido, salvo los casos de pacto en contrario.

Riesgos excluidos

Artículo 13.

Quedan excluidas de las coberturas de esta póliza las consecuencias de los hechos siguientes:

a) Los causados dolosamente con el vehículo o al vehículo por el asegurado o por el conductor, salvo que el daño haya sido causado para evitar un mal mayor.

b) Los causados por terremoto, inundación, erupción volcánica, alzamiento, expoliación, guerra civil o internacional, incautación por las autoridades civiles o militares, y por motín, algarada o revuelta, salvo que el motín, algarada o revuelta sea consecuencia inmediata y directa de un accidente ocasionado por el vehículo asegurado.

c) Los producidos por una modificación cualquiera de la estructura atómica de la materia, o sus efectos térmicos, radiactivos u otros, o de aceleración artificial de partículas atómicas.

d) Aquellos que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes. Se considerará que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior a 1,30 gramos por 1.000 en sangre, o el conductor sea condenado por el delito específico de conducción en estado de embriaguez. Esta exclusión no afectará al propietario del vehículo cuando concurran conjuntamente estas tres condiciones:

1.ª Que el conductor sea asalariado del propietario del vehículo,

2.ª Que no sea ebrio o toxicómano habitual.

3.ª Que por insolvencia total o parcial del conductor, sea declarado responsable civil subsidiario el asegurado. En la cobertura de daños propios bastará, para que no sea aplicable esta exclusión, la concurrencia de las dos primeras condiciones. En cualquier caso, la Entidad tendrá el derecho de repetición contra el conductor,

e) Los producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que carezca del correspondiente permiso o haya quebrantado la condena de anulación o retirada del mismo, con excepción de los derechos que para el asegurado se deriven de la cobertura de robo cuando esté amparada por la póliza.

f) Cuando el conductor del vehículo asegurado causante del accidente sea condenado como autor del delito previsto en el apartado 3.ª del artículo 489 bis del Código Penal. Esta exclusión no afectará al propietario del vehículo cuando el conductor sea asalariado del mismo, y sin perjuicio del derecho de repetición de la Entidad contra dicho conductor.

g) Los que se produzcan con ocasión del robo o hurto del vehículo asegurado. Si el vehículo estuviera amparado por la cobertura establecida en la modalidad tercera de la póliza se estará a lo allí dispuesto.

h) Los producidos por vehículos de motor que desempeñan labores industriales o agrícolas, tales como tractores, cosechadoras, volquetes, camiones con basculante, palas excavadoras, hormigoneras, compresores, grúas y otros similares, cuando los accidentes se produzcan con ocasión de estar desarrollando la correspondiente labor industrial o agrícola y no son consecuencia directa de la circulación de tales vehículos.

i) Los que se produzcan cuando por el asegurado o por el conductor se hubiesen infringido las disposiciones reglamentarias en cuanto a requisitos y número de personas transportadas, peso o medida de las cosas o animales que pudieran transportarse o forma de acondicionarías, siempre que la infracción haya sido la causa determinante de la producción del accidente.

j) Los que se produzcan con ocasión de la participación del vehículo asegurado en apuestas o desafíos.

Artículo 14.

Quedan excluidas de las coberturas de esta póliza, salvo que expresamente se incluyan en las condiciones particulares, y, en su caso, se abone la sobreprima correspondiente, las consecuencias de los hechos siguientes:

a) Los que se produzcan con ocasión de la participación del vehículo asegurado en carreras o concursos o en las pruebas preparatorias para los mismos.

b) Los que se produzcan transportando el vehículo asegurado carburantes, esencias minerales y otras materias inflamables, explosivas o tóxicas.

c) Los que se produzcan con ocasión de hallarse el vehículo asegurado en el interior del recinto de puertos o aeropuertos, cuando se trate de vehículos que habitualmente circulen por dichos recintos.

Modificaciones del riesgo

Artículo 15.

El asegurado se obliga a comunicar a la Entidad, por carta certificada, todo cambio en la titularidad del vehículo asegurado, así como toda variación que afecte a las condiciones subjetivas del conductor habitual, a las características del vehículo o uso a que se destina.

Artículo 16.

1. La novación subjetiva del contrato, como consecuencia del cambio de titularidad del vehículo, podrá o no ser aceptada por la Entidad, aplicándose las siguientes normas:

a) En el primer supuesto deberá suscribirse el oportuno suplemento de cambio de titularidad, firmado por el anterior y por el nuevo asegurado, sin cuya formalización no quedará vinculada la Entidad por la nueva situación dominical.

b) Si la Entidad no aceptase el cambio de titularidad del vehículo, deberá notificárselo al asegurado mediante carta certificada en un plazo de quince días a contar desde la comunicación que éste le hubiere hecho, quedando rescindida la póliza a partir de los treinta días siguientes al de la imposición de la carta en el correo y devolviendo la Entidad la parte proporcional de la prima no consumida.

2. En el caso de que la Entidad tuviera conocimiento del cambio de titularidad del vehículo sin que el asegurado se lo hubiese participado previamente, el contrato se considerará anulado a partir de la fecha del cambio, quedarán sin efecto las fianzas judiciales que la Entidad hubiere constituido con posterioridad a dicha fecha y aquélla podrá repetir del asegurado las indemnizaciones y gastos de toda índole que por cualquier concepto hubiera satisfecho desde entonces.

Artículo 17.

1. Cuando la variación que se proponga afecte a las condiciones subjetivas del conductor habitual, a las características del vehículo asegurado o uso a que se destina y ello implique modificación de prima de conformidad con las tarifas en vigor, la variación del riesgo podrá o no ser aceptada por la Entidad, observándose las normas siguientes:

a) En el primer supuesto deberá suscribirse el oportuno suplemento y pagarse la diferencia de prima que resultare, quedando cubierta la variación de riesgo propuesta a partir del momento en que se cumplimenten ambos requisitos.

b) Si la Entidad no aceptase la modificación del riesgo, el contrato quedará rescindido a partir de los treinta días siguientes al de la imposición en el correo de la carta certificada dirigida al asegurado y deberá devolverle la parte de prima correspondiente al período de seguro no transcurrido.

2, En el caso de que la Entidad tuviera conocimiento de la modificación del riesgo sin que el asegurado se lo hubiere notificado previamente, se aplicarán las reglas del artículo 2.°, números 3 y 4, y del artículo 3.°

Siniestros

Artículo 18.

1. Se entiende por siniestro todo hecho cuyas consecuencias dañosas estén total o parcialmente cubiertas por las garantías de esta póliza.

2. Se considerará que constituyen un solo y único siniestro el conjunto de daños derivados de una misma causa.

Artículo 19.

En cada siniestro será a cargo del asegurado, en concepto de franquicia, la cantidad que, en su caso, haya sido pactada en las condiciones particulares para cada uno de los riesgos asegurados.

Artículo 20.

Al ocurrir un hecho que pudiera dar lugar a indemnización con arreglo a esta póliza, el asegurado tendrá las siguientes obligaciones:

a) Comunicarlo por escrito a la Entidad dentro de los diez días siguientes al de la ocurrencia. Si se tratase de un caso de muerte o de lesiones graves a terceros, esta comunicación deberá hacerse telegráficamente dentro de las cuarenta y ocho horas desde la ocurrencia del accidente, ampliando por escrito dicha notificación en el plazo al principió mencionado. La comunicación a que se refiere esta letra deberá formalizarse, siempre que sea posible, en los impresos facilitados por la Entidad.

b) Tomar cuantas medidas estén a su alcance para aminorar la importancia de las pérdidas o daños derivados del hecho o impedir su agravación.

c) Comunicar a la Entidad, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, cualquier notificación judicial, extrajudicial o administrativa que llegue a su conocimiento y que pueda estar relacionada con el citado hecho.

Artículo 21.

1. El asegurado no podrá, sin autorización de la Entidad, negociar, admitir o rechazar ninguna reclamación relativa a siniestros cubiertos por la presente póliza. La infracción de estas prohibiciones dará lugar a que la Entidad pueda rehusar el siniestro.

2. La misma facultad tendrá la Entidad si aquellos actos fuesen realizados por el conductor.

Artículo 22.

La Entidad podrá ocuparse, por medio de los Abogados y Procuradores que a su cargo designe, de proceder judicialmente contra los terceros responsables del siniestro o de defender la responsabilidad civil atribuida al asegurado o al conductor. A tal fin, el asegurado y el conductor están obligados a otorgar los poderes para pleitos que la Entidad les solicite y a cargo de ésta.

Artículo 23.

La Entidad no está obligada al pago de los honorarios de Abogados, Procuradores y Peritos que no hayan sido nombrados por ella. Tampoco estará obligada al pago de los gastos judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 55 a 61 que regulan la modalidad de Defensa y Reclamaciones.

Artículo 24.

El asegurado no podrá abandonar por cuenta de la Entidad los bienes siniestrados, aun en el supuesto de que ésta se halle circunstancialmente en posesión de tales bienes.

Artículo 25.

1. El incumplimiento de los plazos señalados en el artículo 20 dará lugar a que la Entidad pueda reclamar al asegurado los perjuicios que haya sufrido a consecuencia del retraso en la comunicación, salvo que aquél justifique la imposibilidad de haber hecho las notificaciones dentro de dichos plazos, que comenzarán a contarse desde que haya cesado la imposibilidad.

2. En todo caso, transcurridos treinta días desde la ocurrencia del siniestro sin haberse efectuado la comunicación a que se refiere la letra a) del artículo 20, la Entidad quedará exenta de toda responsabilidad derivada de dicho siniestro.

Artículo 26.

1. Cuando la Entidad decida rehusar un siniestro, en base a las normas de la póliza, deberá comunicarlo por escrito al asegurado, en un plazo de diez días a contar desde la fecha en que hubiera tenido conocimiento de la causa en que fundamente el rehúse, expresando los motivos del mismo.

2. Si fuera procedente el rehúse de un siniestro con posterioridad a haber efectuado pagos con cargo al mismo o haber afianzado sus consecuencias, la Entidad podrá repetir del asegurado las sumas satisfechas, o aquéllas que, en virtud de la fianza constituida, fuera obligada a abonar.

Artículo 27.

La acción del asegurado para reclamar contra los acuerdos de la Entidad rehusando un siniestro o fijando o denegando una indemnización caduca en el plazo de un año, a contar desde la notificación escrita que la Entidad dirija al asegurado comunicándole su decisión.

Artículo 28.

Una vez pagada la indemnización y con el límite de su importe, la Entidad se subroga en lodos los derechos y acciones que correspondan al asegurado contra terceras personas causantes o responsables del mismo, pudiendo ejercitar tales derechos en nombre propio o en el del asegurado, en cuyo caso éste deberá otorgar los poderes necesarios, por cuenta de la Entidad.

Artículo 29.

Si después de un siniestro se obtuviesen recuperaciones o resarcimientos, el asegurado está obligado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a tener conocimiento de ello, a notificarlo a la Entidad, la cual podrá deducir su importe de la indemnización o reclamarlo de quien la hubiese recibido.

Artículo 30.

Salvo en caso de adjudicación judicial, los derechos de terceros a beneficiarse del seguro se entenderán limitados, en su caso, al cobro de la indemnización, sin que puedan intervenir en la tramitación del siniestro ni en la determinación cualitativa o cuantitativa de los daños y sin que el asegurado pueda cederles las acciones y derechos que le correspondan contra la Entidad en caso de siniestro. La reducción o pérdida de derechos en que haya incurrido el asegurado afectará a dichos terceros.

Concurrencia de seguros

Artículo 31.

1. Cuando todos o algunos de los riesgos garantizados por esta póliza estuviesen cubiertos por otra u otras de seguro voluntario de vehículos de motor, se aplicará en primer lugar aquella cuya fecha de entrada en vigor sea más antigua, teniendo carácter subsidiario las demás, cuyas garantías sólo serán de aplicación cuando hayan sido agotados los límites de las anteriores, por el mismo orden de antigüedad.

2. En el caso de concurrencia con otros contratos de seguro, que no sean los específicos de vehículos de motor, esta póliza se considerará prioritaria.

Ámbito territorial

Artículo 32.

Las garantías cubiertas por esta póliza surtirán efecto únicamente respecto a los siniestros acaecidos en territorio español. Si el asegurado deseara extender algunas de las coberturas fuera del territorio nacional, deberá contratarlo con la Entidad.

Jurisdicción

Artículo 33.

Será Juez competente para dirimir las discrepancias que entre los contratantes pudieran suscitarse sobre el cumplimiento o interpretación de esta póliza, el que lo sea con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condiciones especiales de cada modalidad

Modalidad primera–Responsabilidad civil suplementaria.

Artículo 34.

1. La Entidad garantiza, con el ámbito y hasta el límite pactado en las condiciones particulares de esta póliza, el pago de las indemnizaciones que, en Virtud de lo dispuesto en los artículos 1.902 a 1.910 del Código Civil y 19 del Código Penal, se impongan al asegurado o al conductor autorizado y legalmente habilitado, a consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños causados a terceros con motivo de la circulación con el vehículo especificado en la póliza.

2. Esta garantía cubrirá las indemnizaciones que, dentro de los límites pactados en las condiciones articulares, excedan de las coberturas fijadas por las disposiciones legales reguladoras del Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor.

Artículo 35.

La Entidad podrá transigir en cualquier momento con los perjudicados el importe de las indemnizaciones por ellos reclamadas, dentro de los límites de la cobertura de la póliza.

Artículo 36.

1. La Entidad garantiza también la imposición de las fianzas que por responsabilidad civil puedan ser exigidas por los Tribunales al asegurado o al conductor, hasta la suma fijada en las condiciones particulares de la póliza para esta cobertura.

2. En el caso de que los Tribunales exigiesen una fianza para responder conjuntamente de las responsabilidades civil y criminal, la Entidad depositará como garantía de la primera la mitad de la fianza global exigida, hasta el límite antes señalado.

Artículo 37.

Quedan excluidos de las garantías de esta modalidad:

a) La responsabilidad por daños causados a personas respecto a las cuales el conductor haya emitido el deber de socorro establecido por la Ley. Esta exclusión no afectará al propietario asegurado que resulte responsable civil subsidiario y que no haya participado en la omisión indicada.

b) La responsabilidad por daños causados a las cosas transportadas en el vehículo.

c) La responsabilidad por daños causados por las cosas transportadas en el vehículo, o que se hallen en poder del asegurado o de personas de quien éste deba responder.

d) La responsabilidad civil contractual.

e) La responsabilidad derivada de daños o lesiones causados a personas transportadas, cuando se trate de un vehículo no autorizado oficialmente para transporte de personas.

f) Los gastos derivados de la defensa del asegurado o del conductor ante los Juzgados, Tribunales o autoridades competentes.

g) Las multas, sanciones económicas y costas, impuestas por los Tribunales o autoridades competentes,

Artículo 38.

En ningún caso tendrán la consideración de terceros, a efectos de esta cobertura;

a) Aquellos cuya responsabilidad civil resultare cubierta por esta póliza.

b) El cónyuge, los ascendientes y descendientes legítimos, naturales o adoptivos, de las personas señaladas en la letra anterior, así como los miembros de las familias de dichas personas hasta el tercer grado, por consanguinidad o afinidad, y siempre y cuando convivan habitualmente con ellos o a sus expensas.

c) Cuando el asegurado sea una persona jurídica, sus representantes legítimos, así como el cónyuge y los miembros de las familias de dichos representantes, que se encuentren respecto a ellos en alguno de los supuestos previstos en la letra anterior.

d) Los empleados o asalariados de las personas cuya responsabilidad civil resultare cubierta por esta póliza en aquellos siniestros que se reconozcan como accidentes de trabajo.

Modalidad segunda.–Daños sufridos por el vehículo asegurado.

Artículo 39.

1. Esta cobertura comprende, dentro de los límites establecidos en las condiciones particulares de esta póliza, los daños que pueda sufrir el vehículo asegurado como consecuencia de un accidente producido por una causa exterior, violente e instantánea, o por incendio o explosión, en todo caso con independencia de la voluntad del conductor, hallándose el vehículo tanto en circulación como en reposo o en curso de transporte, salvo marítimo o aéreo.

2. Por consiguiente, quedan expresamente comprendidos en las garantías del seguro los daños debidos a:

a) Vuelco o caída del vehículo, o choque del mismo con otros vehículos o con cualquier otro objeto móvil o inmóvil.

b) Hundimiento de terrenos, puentes y carreteras.

c) Falta o hecho malintencionado de terceros, siempre que el asegurado haya hecho lo posible para evitar su realización y no tengan carácter político-social.

d) Incendio o explosión.

e) Accidentes producidos por vicio de material, defecto de construcción o mala conservación, entendiéndose que las garantías de la Entidad en tales casos se limitan a la reparación del daño producido por el accidente y no a la de las partes defectuosas o mal conservadas,

3. La Entidad sufragará el gasto indispensable que ocasione el transporte del vehículo siniestrado al taller más cercano.

4. La garantía comprendida en este artículo podrá limitarse a la pérdida total del vehículo asegurado, para cuya determinación se estará a lo dispuesto en el artículo 47.

5. La garantía comprendida en este artículo podrá igualmente limitarse a la cobertura de los daños sufridos por el vehículo asegurado como consecuencia de colisión con vehículos, personas o animales, siempre que las personas o los propietarios de los vehículos o animales resulten identificables.

Artículo 40.

Además de las exclusiones genéricas contenidas en los artículos 13 y 14 de las condiciones generales, serán de aplicación específica a las coberturas reguladas en esta modalidad las siguientes:

a) Los daños que se causen al vehículo asegurado por los objetos transportados o con motivo de la carga o descarga de los mismos.

b) Los daños ocasionados por fenómenos sísmicos, atmosféricos o térmicos, incluso los debidos a la congelación del agua del radiador.

c) Los que afecten a neumáticos (cubiertas y cámaras), salvo en los casos de pérdida total, incendio o explosión del vehículo asegurado.

d) La eventual depreciación del vehículo, subsiguiente a la reparación después de un siniestro.

e) Los daños que afecten a los accesorios del vehículo asegurado, entendiéndose por tales todos aquellos elementos de mejora u ornato no comprendidos entre los integrantes del vehículo a su salida de fábrica. Esta excepción no tendrá lugar cuando dichos accesorios hayan sido expresamente asegurados en las condiciones particulares de esta póliza.

f) Los daños que se produzcan con ocasión de la circulación del vehículo asegurado por lugares que no sean vías aptas para ello, salvo cuando se convenga otra cosa en las condiciones particulares.

Artículo 41.

La comprobación de los siniestros y la valoración de sus consecuencias se efectuará de mutuo acuerdo entre la Entidad y el asegurado.

Artículo 42.

A falta del acuerdo a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas siguientes:

a) Se designarán dos peritos, uno por el asegurado y otro por la Entidad, supliendo la falta de esta designación el Juez de Primera instancia que sea competente conforme al artículo 33, a petición de la parte más diligente.

b) Cuando los dos peritos no estuvieran de acuerdo, nombrarán un tercer perito, que actuará como dirimente. Si los peritos no coincidieran en cuanto a la persona en quien ha de recaer este nombramiento, lo hará el Juez de Primera Instancia, a ruego de la parte más diligente.

c) Cada parte pagará los honorarios y gastos de su perito. Los del tercer perito, en su caso, serán por cuenta y mitad entre el asegurado y la Entidad.

d) La emisión del dictamen de los peritos, dentro del plazo que se les hubiera concedido, será condición previa a cualquier acción judicial del asegurado contra la Entidad por razón del siniestro.

Artículo 43.

La designación de peritos y demás actos similares que realicen los contratantes no implica que renuncien a los derechos que esta póliza les concede, ni que la Entidad acepte el siniestro.

Artículo 44.

En la valoración de los siniestros se tendrá en cuenta que las reparaciones se tasarán con arreglo al coste real de las mismas y que las pérdidas totales se apreciarán con arreglo al «valor venal» del vehículo.

Artículo 45.

En el supuesto de variación en el valor de nuevo del vehículo la suma asegurada se entenderá automáticamente adaptada a dicha variación, quedando la Entidad obligada al reajuste de primas al próximo vencimiento, sin que sea de aplicación la regla proporcional en caso de siniestro.

Artículo 46.

En caso de siniestro parcial del vehículo asegurado, la Entidad podrá elegir entre el pago del importe del presupuesto correspondiente o proceder por su cuenta a la reparación. Igual derecho corresponderá al asegurado.

Artículo 47.

La Entidad podrá considerar que en un siniestro existe pérdida total, cuando el importe presupuestado de la reparación del vehículo siniestrado exceda del 75 por 200 de su «valor venal», en cuyo caso el siniestro se liquidará de acuerdo con los artículos 44 y 45, deducción hecha del valor de los restos.

Artículo 48.

1. Si el asegurado opta por el importe del presupuesto a que se refiere el artículo 46, la Entidad podrá exigir, como requisito previo al pago del siniestro, la presentación de las facturas de reparación del vehículo dañado.

2. Siempre que exista, motivo urgente de reparación inmediata, el asegurado podrá proceder a ella cuando su importe no sea superior a ..…. pesetas, debiendo presentar a la Entidad la factura y la declaración de siniestro en la forma y plazos del artículo 20.

Artículo 49.

En caso de incendio, además de los datos generales que deben constar en la correspondiente declaración de siniestro, el asegurado deberá enviar a la Entidad copia autorizada de la declaración efectuada ante el Juez Municipal correspondiente, precisando el lugar, fecha y hora exacta del siniestro, su duración y causas, conocidas o presuntas, las medidas adoptadas para contrarrestar los efectos del fuego y el valor aproximado de los daños.

Modalidad tercera.–Robo del vehículo.

Artículo 50.

1. La Entidad garantiza el riesgo de robo del vehículo asegurado con arreglo a las siguientes normas:

a) Si se trata del robo del vehículo completo o de sus neumáticos, se indemnizará el 80 por 100 de su valor venal.

b) Si lo robado fueran piezas que constituyan partes fijas del vehículo, se indemnizará el 80 por 100 de su valor de nuevo.

c) Quedan excluidos los accesorios del vehículo a que se refiere la letra e) del artículo 40, salvo que expresamente hayan sido asegurados en las condiciones particulares de esta póliza, en cuyo caso la cobertura tendrá el alcance cuantitativo que se indica en la norma precedente.

2. La Entidad también garantiza el 80 por 100 de los daños que se produzcan en el vehículo asegurado durante el tiempo en que, como consecuencia del robo, se halle en poder de personas ajenas, así como de los ocasionados por tentativa de robo.

3. El descubierto obligatorio del 20 por 100 a cargo del asegurado no podrá garantizarse mediante otro seguro.

Artículo 51.

Quedan excluidos de las garantías cubiertas por esta modalidad los robos en que fueron autores, cómplices o encubridores, los familiares del asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o los dependientes o asalariados de cualquiera de ellos.

Artículo 52.

En caso de robo, el asegurado deberá dar conocimiento del mismo a las autoridades locales competentes, poniendo de su parte cuantos medios tenga a su alcance para el descubrimiento de los autores del robo y recuperación de lo robado.

Artículo 53.

1. Si un vehículo robado se recuperase dentro de los treinta días siguientes a la fecha del robo, el asegurado viene obligado a admitir su devolución.

2. Si la recuperación tuviere lugar después de este plazo, el vehículo quedará propiedad de la Entidad, comprometiéndose el asegurado a suscribir cuantos documentos fuesen necesarios para su transferencia a favor de la Entidad o de la tercera persona que ésta designe, salvo que desee recuperar su vehículo reintegrando la indemnización percibida, a cuyo fin la Entidad está obligada a ofrecérselo al asegurado, y a devolvérselo, siempre que éste manifieste su aceptación dentro de los quince días siguientes al de la oferta.

Artículo 54.

En cuanto no se opongan a lo establecido en los artículos anteriores, serán de aplicación para los siniestros e indemnizaciones cubiertos por esta modalidad las normas de los artículos 41 al 48.

Modalidad cuarta.‒Defensa y Reclamaciones.

Artículo 55.

Esta modalidad sólo podrá contratarse conjuntamente con la de Responsabilidad Civil regulada en los artículos 34 al 38 y podrá cubrir, según se haya pactado en las condiciones particulares, el primero o los dos riesgos que a continuación se indican:

a) Constitución de fianzas en causa criminal y defensa judicial.

b) Reclamación de daños.

Artículo 56. Constitución de fianzas en causa criminal y defensa judicial.

1. La Entidad se obliga a depositar por el asegurado o el conductor autorizado, hasta la cantidad estipulada en las condiciones particulares, aquellas fianzas que para garantizar el pago de las costas o la libertad provisional les fueran exigidas por la Autoridad Judicial, con motivo de accidente cubierto por esta póliza.

2. La Entidad también garantiza al conductor del vehículo asegurado los riesgos siguientes:

a) Su defensa personal por los abogados y procuradores designados por la Entidad, en los procedimientos judiciales que se le siguieren, aún después de liquidadas las responsabilidades civiles.

b) El pago de todos los gastos judiciales que, sin constituir sanción personal, le fueren impuestos a consecuencia de cualquier procedimiento judicial que se le siguiere,

3. Las coberturas a que se refiere este artículo no comprenderán las fianzas y defensas judiciales que puedan producirse como consecuencia de siniestros no amparados por la modalidad primera de esta póliza.

Artículo 57. Reclamación de daños.

1. Mediante esta cobertura, la Entidad garantiza la reclamación al tercero responsable, amistosa o judicialmente, en nombre del asegurado, sus familiares o asalariados, o conductor autorizado, de la indemnización por los daños o perjuicios directos causados por dicho tercero con motivo de la circulación del vehículo reseñado en las condiciones particulares de esta póliza.

2. La reclamación será dirigida exclusivamente por la Entidad, a cuyo cargo irán los correspondientes gastos, debiendo el perjudicado otorgar poderes y efectuar las designaciones que sean necesarios.

3. Si la Entidad consigue del responsable o de su Entidad aseguradora, en vía de arreglo amistoso, la conformidad al pago de una indemnización y no considera probable obtener mejor resultado reclamando judicialmente, lo comunicará al perjudicado. Si éste no acepta dicho arreglo amistoso, podrá proseguir la reclamación por su exclusiva cuenta, dándose por terminada la intervención de la Entidad, la cual se obliga a reembolsar al perjudicado los gastos judiciales y los de abogado y procurador en el supuesto de que dicha reclamación tenga éxito por encima de la transacción ofrecida.

4. Será de aplicación lo dispuesto en el número anterior en los casos en que no sea posible el arreglo amistoso y la Entidad considere improcedente la reclamación en vía judicial.

5. Las indemnizaciones que consiga la Entidad del tercero responsable se aplicarán, en primer lugar, a reintegrar a aquélla las cantidades que, en virtud de otras garantías cubiertas por la póliza, hubiere satisfecho al perjudicado, entregándose a éste la diferencia.

6. El asegurado faculta expresamente a la Entidad y a sus representantes legales para percibir directamente las indemnizaciones que en virtud de esta cobertura se hayan obtenido a su favor, transaccionalmente o por resolución judicial, sin perjuicio de la ulterior liquidación.

Artículo 58.

Todos los pagos que deba realizar la Entidad en virtud de las coberturas previstas en esta modalidad no podrán sobrepasar las cantidades respectivamente señaladas para las mismas en las condiciones particulares.

Artículo 59.

Las garantías comprendidas en esta modalidad incluyen los gastos de otorgamiento de los poderes que procesal- mente sean necesarios.

Artículo 60.

Sea cual fuere el resultado del procedimiento judicial en que la Entidad interviniere en virtud de las coberturas comprendidas en esta modalidad, la misma se reserva de manera expresa la decisión de recurrir o no ante el Tribunal Superior competente.

Si la Entidad estima improcedente el recurso, lo comunicará al interesado, quedando éste en libertad para interponerlo por su exclusiva cuenta y aquélla obligada a reembolsarle los gastos judiciales y los de abogado y procurador, en el supuesto de que dicho recurso prosperase.

Riesgos extraordinarios

Para las coberturas reguladas en las modalidades segunda y tercera de esta póliza será de aplicación la siguiente cláusula:

«Se indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros los siniestros producidos por causas de naturaleza extraordinaria, de conformidad con lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954 («Boletín Oficial del Estado» del día 19), Reglamento para su aplicación de 13 de abril de 1956 («Boletín Oficial del Estado» del 12 de junio) y Disposiciones complementarias vigentes en la fecha de su ocurrencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/03/1977
  • Fecha de publicación: 26/04/1977
  • Fecha de derogación: 26/08/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16318).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Decreto 3393/1973, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1974-146).
    • Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • Orden de 13 de mayo de 1965 (Ref. BOE-A-1965-9204).
    • Reglamento de 13 de abril de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-8484).
    • Ley de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15545).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
    • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Seguros de vehículos de motor
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid