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Documento BOE-A-1976-8445

Orden de 8 de abril de 1976 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para la pesca marítima en buques bacaladeros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 22 de abril de 1976, páginas 7973 a 7991 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-8445

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Vista la Ordenanza de Trabajo para la pesca marítima en buques bacaladeros, propuesta por la Dirección General de Trabajo, previos los asesoramientos correspondientes, y en uso de las facultades atribuidas a este Ministerio por la Ley de 16 de octubre de 1942, he tenido a bien disponer:

Primero.

Aprobar la expresada Ordenanza de Trabajo para la Pesca Marítima en buques bacaladeros.

Segundo.

Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación e interpretación de la citada Ordenanza.

Tercero.

Disponer su inserción en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 8 de abril de 1976.

SOLIS

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.

ORDENANZA DE TRABAJO PARA LA PESCA MARITIMA EN BUQUES BACALADEROS

I. Ambito de aplicación

Artículo 1. Ambito funcional.

La presente Ordenanza del Trabajo establece las normas básicas y regula las condiciones mínimas de trabajo en las embarcaciones, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, dedicadas a la pesca del bacalao (bacaladeros y parejas bacaladeras).

Artículo 2. Ambito personal.

La presente Ordenanza afecta a las Empresas que ostentan la titularidad de la explotación de buques a los que se refiere el artículo anterior y a los trabajadores que presten servicios como tales a aquéllas formando parte de la dotación en cualquiera de dichas embarcaciones.

Sin embargo, sus normas no serán de aplicación a las personas que desempeñen en las Empresas afectadas cargos de alta dirección, alto gobierno o alto consejo, en las que concurran las características y circunstancias contenidas en el artículo 7 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 3. Ambito territorial y temporal.

Las normas de esta Ordenanza serán de aplicación en los buques dedicados a la pesca del bacalao (bacaladeros y parejas bacaladeras) abanderados en España y entrarán en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

II. Organización del trabajo

Artículo 4. Facultad, autoridad y mando.

La organización de los trabajos a bordo, en puerto y en la mar, corresponde al empresario o armador y, en su nombre, como máxima autoridad, en lo que al personal embarcado afecta, al que ejerza el mando de la nave. Dicha organización deberá estar asentada en principios de justicia, de conformidad con los preceptos de esta Ordenanza y demás normas legales de aplicación.

Artículo 5. Cumplimiento de órdenes a bordo.

El personal de a bordo, cualquiera que sea la categoría o departamento a que esté adscrito, habrá de cumplir cuantos servicios le sean ordenados por el armador o sus legítimos representantes, por conducto del Capitán, relativos a la faena, relacionadas con la navegación o con el cometido asignado a cada departamento, sin que, en casos de fuerza mayor, que afecte a la seguridad del buque o a las vidas humanas, pueda invocarse como motivo de excusa para el cumplimiento de aquéllos circunstancia alguna, tales como los de haber realizado la jornada legal o corresponder turno de descanso; mas en tales casos existirá obligación de retribuir los servicios encomendados como de carácter extraordinario, excepción hecha de aquéllos que afecten de modo directo y esencial a la seguridad de la nave o vidas humanas.

Artículo 6. Mando de buque.

Corresponderá a la persona de nacionalidad española que, designada por el Armador y en posesión del título de Capitán, Piloto de la Marina Mercante o Patrón en sus diversos grados, ejerce el mando del barco, de acuerdo con lo que dispone el cuadro indicador y con las atribuciones que para cada caso establecen las disposiciones vigentes, con todos los derechos y obligaciones que al mando correspondan, que por sí o como representante del Armador le asignen normas legales de carácter general o especial, y las que en el aspecto laboral se le confieren por la presente Ordenanza.

Artículo 7. Cuadro de trabajo a bordo.

En todo barco, y en el lugar adecuado, para conocimiento de la dotación, se dispondrá de un «cuadro de organización de trabajos a bordo», autorizado por el Delegado de Trabajo competente, que será el de la provincia donde radique el puerto, en el que el barco tenga su base.

Artículo 8. Carga y descarga.

La dotación del barco, salvo caeos de fuerza mayor o en lugares donde no exista censo de estibadores portuarios, queda exceptuada de cualquier operación material de desembarque y transbordo, así como de su estiba y desestiba, salvo en los supuestos que a continuación se indican:

1. Corresponderá al personal de a bordo las maniobras de preparación y arranchado de los elementos de que disponga el buque para su navegación y para la pesca, y para la carga y descarga del pescado, efectuando el manejo de los mismos cuando, a juicio del que ejerza el mando del barco, sus características aconsejen la adopción de tal medida o no haya estibadores portuarios especializados.

2. El transporte de víveres para el consumo de la dotación, así como el de pertrechos desde almacenes o comercios hasta el muelle, sólo podrá imponerse a los tripulantes en casos de reconocida fuerza mayor.

3. El embarque de muelle a buques de víveres y pertrechos se realizar por los tripulantes, así como el de los llamados vulgarmente «víveres de fresco», que según usos y costumbres podrá verificarse por el personal, especialmente de cocina, así como la distribución en gambuzas, cocinas, cámaras frigoríficas, etc., de los llamados «víveres de fresco», depositados en los portalones o sobrecubierta de la nave.

4. Aquellos otros no citados en los precedentes apartados que aparezcan incluidos en el Reglamento de Régimen Interior, autorizados expresamente por la Dirección General de Trabajo.

El trabajo efectuado por las tripulaciones en cualquiera de los casos citados en los apartados precedentes estará sometido a la limitación, descanso y cómputo de la jornada, así como al abono de horas extraordinarias que se establece en esta Ordenanza.

Las obligaciones que por el presente artículo se imponen a los tripulantes podrán ser cumplidas por estibadores portuarios cuando el que ejerza el mando del barco así lo disponga.

Artículo 9. Movimiento de la pesca en la mar.

En la mar, cuando a juicio del que ejerza el mando lo exija la seguridad del barco o el evitar que se deteriore la pesca, los tripulantes estarán obligados a dedicarse a. los trabajos del movimiento de la pesca u otros que sean precises.

III. Clasificación del personal

Artículo 10. Enumeración enunciativa.

La enumeración del personal, consignada en la presente Ordenanza, es meramente enunciativa, y no supone la obligación de tener provistas en todos los casos las plazas indicadas, si no lo exigiese la procedente observancia del cuadro indicador.

Artículo 11. Facultad de encuadramiento.

Sin perjuicio de la facultad que en orden a titulaciones y certificados de competencia corresponden a otras Autoridades y las que pueda tener la Empresa dentro de su facultad de organización, al Director general de Trabajo, en el orden laboral, corresponde resolver cuantas dudas puedan surgir respecto a la inclusión o exclusión de determinadas actividades relacionadas con el personal vinculado por la presente Ordenanza.

Artículo 12. Función y categoría.

El trabajador recibirá los beneficios económicos y consideraciones correspondientes a la categoría profesional que tuviera atribuida, teniendo en cuenta en lo que se refiere al personal titulado las disposiciones contenidas en el cuadro indicador, asignándole el salario correspondiente al título o nombramiento profesional exigido para cada embarcación, aun cuando el personal que desempeñe el cargo posea título de superior categoría.

En aquellos casos en que las disposiciones dictadas prevean la posibilidad de que un determinado cargo pueda ser ejercido indistintamente por persona que posea título o nombramiento de distinta categoría, el salario a percibir será el correspondiente al del cargo que desempeña.

Artículo 13. Principios básicos de permanencia.

La condición del personal se determinará atendiendo a la naturaleza de la necesidad para cuya satisfacción se admite y no a la denominación que se le haya dado o al simple carácter temporal del enrolamiento, resolviéndose los supuestos de duda interpretativa en favor de la mayor fijeza.

En todo caso, el personal interino tendrá, en igualdad de circunstancias, preferencia para ocupar las vacantes que se produzcan en la plantilla fija de la empresa.

Artículo 14. Clasificación del personal según la permanencia.

1. Fijo. Es aquel que la empresa precisa de modo permanente para realizar el trabajo exigido por la explotación pesquera normal.

Las relaciones laborales con el personal fijo se considerarán siempre por tiempo indeterminado, subsistiendo, por tanto, indefinidamente, salvo causa legal de extinción.

Excepto en aquellos casos en que características especiales justifiquen un régimen distinto, para el que se requiera la previa autorización de la Dirección General de Trabajo, las relaciones jurídico-laborales con el personal fijo embarcado se referirán a todos los buques de una empresa bacaladera.

2. Interino. Es aquel que se admite de modo temporal para sustituir a un trabajador fijo que se halle ausente por prestación de servicio, militar, incapacidad laboral transitoria, en excedencia especial, suspensión de empleo y sueldo, en disfrute de vacaciones o permisos o en otros casos análogos.

La duración de las relaciones jurídico-laborales con el personal interino será la exigida por la circunstancia que motive su nombramiento.

3. Eventual. Es el que se contrata para atenciones extraordinarias o circunstancias de duración limitada, o posibles capturas de temporada cuya duración viene determinada por circunstancias climatológicas o biológicas, extinguiéndose la relación laboral en cuanto cese la causa que motivó su admisión. En caso alguno las necesidades permanentes podrán ser atendidas con personal eventual.

Artículo 15. Grupos profesionales.

El personal vinculado por la presente Ordenanza queda clasificado en los siguientes grupos:

1. Titulados. Pertenecen a este grupo todos los que para el desempeño de su misión profesional necesitan estar en posesión del título correspondiente, expedido por la Subsecretaría de la Marina Mercante o autoridades delegadas de la misma, con las atribuciones para cada caso establecidas.

Igualmente se incluye en él al personal con título facultativo o del rango, rama y especialidad que expresamente se consigna en esta Ordenanza, expedido por otros Organismos del Estado, que ejerzan a bordo cometidos correspondientes a sus títulos profesionales, en servicios especiales de la nave.

Este grupo está, a su vez, formado por dos subgrupos: el de Oficiales, integrado por quienes están en posesión del título, para cuya obtención es necesario superar los estudios equiparados a enseñanzas técnicas en sus diversos grados, y de formación profesional náutico-pesquera a que pertenecen los que están en posesión del título correspondiente a dicha formación.

A efectos únicamente de trato a bordo, tendrán asimismo la consideración de Oficiales quienes no formando parte de la plantilla del buque realizan en éste las prácticas reglamentarias exigidas por las disposiciones vigentes como agregados o alumnos.

2. Maestranza. Se considera como tal todo aquel personal que ejerce funciones o realiza trabajos a bordo que exigen una acusada competencia práctica o especialización.

3. Subalternos. El constituido por los tripulantes que desempeñan a bordo cometido que requiere particulares conocimientos sin llegar a los exigidos para la Maestranza, o bien están encargados de ejecutar labores para cuya realización se requiere predominantemente la aportación de esfuerzo físico.

Este grupo está formado por dos subgrupos: el de Especialistas, constituido por quienes con el certificado correspondiente ejercen a bordo destinos propios de aquél, y el de simples subalternos, integrado por quienes no lo precisan o sólo se le exige certificado de competencia como Marinero.

Artículo 16. Categorías profesionales.

1. Titulados.

1.1. Oficiales:

1.1.1. Puente y cubierta:

Capitán.

Piloto con mando.

Primer Oficial.

Segundo Oficial.

1.1.2. Máquinas:

Maquinista Naval Jefe.

Oficial de Máquinas de 1.ª clase con mando.

Oficial de Máquinas de 1.ª clase sin mando.

Oficial de Máquinas de 2.ª clase con mando.

Oficial de Máquinas de 2.ª clase sin mando.

1.1.3. Radiotelegrafía:

Radiotelegrafista de 1.ª

Radiotelegrafista de 2.ª

1.1.4. Fonda:

Sobrecargo.

Auxiliar de Sobrecargo.

1.1.5. Servicios especiales:

Médico.

Científico con título facultativo superior.

Ayudante Técnico Sanitario.

1.2. Formación profesional náutico-pesquera:

1.2.1. Puente y cubierta:

Capitán de pesca.

Patrón de pesca de altura con mando.

Patrón de pesca de altura oficial.

1.2.2. Máquinas:

Mecánico naval mayor con mando.

Mecánico naval mayor sin mando.

Mecánico naval de 1.ª con mando.

Mecánico naval de 1.ª sin mando.

Mecánico naval de 2.ª

1.2.3. Radiotelefonía:

Radiotelefonista naval.

Radiotelefonista naval restringido.

2. Maestranza:

2.1. Puente y cubierta:

Contramaestre de pesca.

Contramaestre de 1.ª

Contramaestre de 2.ª

Jefe redero.

Jefe salador.

Cocinero.

2.2. Máquinas:

Calderetero.

3. Subalternos:

3.1. Especialistas:

Marinero pescador (pescamar).

Electricista.

Engrasador.

Redero.

Tronchador.

Salador.

Maquinillero.

3.2. Simples subalternos:

Marinero.

Ayudante redero.

Aprovechante.

Camarero.

Marmitón.

Artículo 17. Definiciones de las categorías.

El contenido de las definiciones de las categorías profesionales figura en anexo número I y pretende tan sólo recoger los rasgos más fundamentales de las categorías definidas, sin agotar ni especificar las funciones todas asignadas a cada una de ellas que, en todo caso, serán las atribuidas de acuerdo con las disposiciones vigentes o las establecidas por usos y costumbres tradicionales en la mar.

IV. Ingreso

Artículo 18. Condiciones de ingreso.

Todo el personal que pretenda ingresar en una empresa pesquera precisa:

1. Aptitud proporcionada a la categoría y especialidad a que aspire.

2. Título, certificado de competencia o nombramiento correspondiente, cuando ello sea necesario.

3. Saber nadar.

Artículo 19. Edades mínimas.

Las edades mínimas para ingresar en los barcos de pesca serán las siguientes:

1. Los menores de dieciséis años no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca.

2. Los menores de dieciocho años no podrán ser empleados ni trabajar en calidad de Paleros, Fogoneros o Pañoleros de máquinas en barcos de pesca que utilicen carbón.

3. Los titulados tendrán la edad exigida por las disposiciones en relación con el título, certificado de competencia o nombramiento expedido por los Centros de enseñanza o autoridades de Marina correspondiente.

4. El personal de Maestranza y subalternos deberá tener dieciocho años, salvo los Aprendices y Marmitones, que podrán tener dieciséis años cumplidos.

Artículo 20. Permiso paterno.

Para el embarque de los menores de dieciocho años no emancipados se precisará el permiso de sus padres o tutores, legalizado con la firma de la autoridad de Marina

Artículo 21. Reconocimiento médico y certificado de aptitud.

1. No podrá celebrar contrato de embarco, ni, por consiguiente, ser enrolado en una embarcación pesquera, quien en el momento de celebrar aquél, o de enrolarse, no se halle en posesión del correspondiente certificado médico, con vigencia en dicha fecha, extendido en su libreta de inscripción marítima, practicado y autorizado por los Servicios Sanitarios del Instituto Social de la Marina, de acuerdo con las normas contenidas en las disposiciones legales vigentes, y en especial la Orden de 1 de marzo de 1973 («Boletín Oficial del Estado» número 50, de 6 de marzo de 1973).

2. El certificado médico de aptitud para el trabajo a bordo de embarcaciones pesqueras, a que se refiere el párrafo anterior, implica en todo caso:

a) Que el tripulante tiene la capacidad psicofísica necesaria para trabajar a bordo de embarcaciones de pesca.

b) Que no sufre enfermedad alguna que pueda agravarse con el servicio de la mar, y

c) Que no padece enfermedad que constituya un peligro para la salud de las demás personas a bordo.

Si el trabajador reconocido fuera en general apto para el trabajo de la mar, excepción hecha de algunas tareas concretas, se expresará en el certificado para cuáles carece de aptitud, y no podrá ser contratado para puestos que exijan esa aptitud de que carece.

3. El tiempo de vigencia del certificado médico seré determinado en cada caso por el facultativo encargado del Centro donde se realice el reconocimiento, en función del grado de salud física y mental del reconocido, de su edad y de la clase de trabajo a efectuar, con los topes máximos de dos años en general y de uno, si se trata do menores de veintiún años o de mayores de cincuenta, contados desde la fecha de expedición del certificado. Si la vigencia de éste expirase, encontrándose el buque en la mar, el certificado seguirá siendo válido hasta el regreso de la embarcación a puerto español.

4. En los casos en que se haya negado un certificado por él Centro correspondiente, o que el mismo sea contrario a los intereses del tripulante, podrá éste recurrir en queja ante la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios que corresponda del Instituto Social de la Marina, y contra la resolución de ésta ante la Inspección General de Servicios Sanitarios de dicho Organismo.

Artículo 22. Contrato de embarco: exigencia del mismo.

Deberán figurar en contrato individual las condiciones de trabajo del enrolado, indicando concretamente sus derechos y obligaciones. Dichos documentos se ajustarán al modelo que, a propuesta del Sindicato Nacional de la Pesca, haya sido aprobado por la Dirección General de Trabajo, la cual remitirá copia al Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 23. Contrato de embarco: cláusulas.

Sin perjuicio de aquellos otros que se consideren oportunos, los mencionados contratos deberán contener:

a) Nombre y apellidos del tripulante, fecha de nacimiento, lugar de residencia y número del documento nacional de identidad.

b) Lugar y fecha de celebración del contrato.

c) Nombre del barco o de los barcos de pesca en el cual o en los cuales se compromete a servir el interesado.

d) Cuando se trate de personal interino, expresión del nombre, apellidos y puesto del fijo a quien sustituye y la causa de la sustitución.

e) Servicio que va a desempeñar el interesado.

f) Lugar y fecha en que el interesado esté obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio.

g) Importe del salario base y de sus complementos, con especificación del porcentaje para el de participación en la captura y determinación del salario garantizado.

h) Para el personal contratado con carácter interino o eventual se expresará con claridad en el contrato su duración.

Si se tratara de personal fijo la extinción del contrato de trabajo se regulará por las normas legales de aplicación general.

Artículo 24. Contrato de embarco: requisitos formales.

Los contratos de embarco se extenderán por quintuplicado, firmando el tripulante y el Armador del barco de pesca o su representante legal.

Para la validez de dichos documentos será indispensable que los cinco ejemplares estén autorizados con el sello y firma de la autoridad de Marina.

De los citados ejemplares, uno quedará en poder de la autoridad de Marina; el segundo, tercero y cuarto se entregarán al tripulante, al Capitán o Patrón de la embarcación y al Armador, y el último se remitirá a la Cofradía o en su defecto al Sindicato de la Pesca que corresponda.

Como anexo al rol figurarán los contratos de enrolamiento, debidamente autorizados, de todos y cada uno de los tripulantes que integren la dotación, previo visado de la Organización Sindical.

Artículo 25. Contrato de embarco: carencia y presunción.

El que sea admitido a trabajar a bordo de un barco de pesca sin contrato escrito se presumirá que es trabajador fijo de la Empresa y como tal podrá exigir de ésta durante todo el tiempo de su estancia a bordo y durante tres meses después, que le extienda el oportuno contrato en las condiciones que dentro de ella le correspondería por el tipo de trabajo que tenia encomendado.

Artículo 26. Libreta de Inscripción Marítima.

Todo tripulante al ser enrolado entregará la Libreta de Inscripción Marítima al que ejerza el mando del buque, que la conservará en su poder hasta el momento del desembarco de aquél, debidamente autorizado. Entonces se la devolverá con las anotaciones que indica la misma libreta y la firma del que haga la entrega, legalizada por la autoridad de Marina del Puerto o del Consulado.

En caso de que el tripulante abandone el buque, el Capitán, Piloto o Patrón con mando de buque entregará la libreta de aquél y efectos personales, si los hubiere, a la autoridad de Marina o al Cónsul español del puerto nacional o extranjero en que se produzca el hecho, o al primero de arribada en que existan estas autoridades, cuya oficina le remitirá, al de embarque del tripulante, siendo de cuenta de éste los gastos originados por el envío.

En la citada libreta no podrá figurar ninguna nota relativa a la apreciación de la calidad del trabajo del pescador ni indicación de su salario, así como tampoco el desenrole por voluntad de éste sin su conformidad escrita; y de no constar ésta se tendrá por no puesta tal cláusula sin perjuicio de la sanción en que pueda incurrirse por violar esta disposición.

Artículo 27. Elección de personal.

Corresponderá a los empresarios o armadores de pesca o a sus representantes legales, la facultad de elegir a su personal entre los inscritos por razón de su especialidad, en las correspondientes Oficinas de Colocación, dejando siempre a salvo las preferencias establecidas en las disposiciones en vigor.

Serán abonados por el Armador los gastos de locomoción y dietas correspondientes que puedan ocasionar el traslado del tripulante elegido desde la localidad en donde radique la Oficina de Colocación hasta el puerto en que aquél deba embarcar, pero sin que el pago de tales gastos y dietas signifique la existencia de una relación jurídico-laboral, ni el reconocimiento de derecho alguno derivado del contrato de embarco, el que únicamente se considera existente desde el momento en que quede perfeccionado, salvo que surgiese algún impedimento ajeno a la Empresa para el enrolamiento del contratado, en cuyo caso el contrato no producirá efectos.

El armador estará obligado también al abono de los gastos de regreso al punto de partida y dietas correspondientes, salvo que el contrato no se perfeccionase por causas imputables al trabajador.

Artículo 28. Admisión de personal.

Teniendo en cuenta las modalidades específicas del trabajo en la pesca, la admisión del personal, aun haciéndose siempre previa petición de la Oficina de Colocación correspondiente, podrá, en caso de urgencia, efectuarse de forma directa cuando en los mencionados organismos no existan inscritos en la especialidad que se solicite, no reúnan las adecuadas condiciones o no estén dispuestos para su inmediato embarque. El duplicado de la petición efectuada por el Armador o su representante, sellado por la Oficina de Colocación, será documento suficiente que acredite el cumplimiento de la obligación legal de acudir a dicho Organismo.

Artículo 29. Designación libre.

Lo dispuesto en los artículos anteriores no será aplicable cuando se trate del enrolamiento de aquellos a los que se vaya a encomendar el mando de la nave, al Jefe de Máquinas, al Capitán de Pesca, ni al Práctico de Pesca, los que podrán ser designados libremente por los armadores entre los que, siendo españoles en posesión del correspondiente título o nombramiento oficial, en su caso, y con aptitud legal para obligarse, no estén inhabilitados para el ejercicio del cargo, según la legislación vigente.

Artículo 30. Categorías de ingreso.

Como norma general, salvo lo que sobre esta materia pueda establecerse en el Reglamento de Régimen Interior, el ingreso en las Empresas de pesca se podrá efectuar por cualquiera de las categorías profesionales enumeradas en esta Ordenanza, excepción de aquellas que deben reservarse al ascenso, cuando en este caso se reúnan las condiciones exigidas para el mismo.

Artículo 31. Período de prueba.

Toda admisión de personal fijo se considerará provisional durante un período de prueba variable, con arreglo a la labor a que el trabajador se dedique, que no podrá ser superior al que a continuación se establece:

a) Oficiales: cuatro meses.

b) Titulados: tres meses.

c) Maestranza: dos meses.

d) Subalternos: dos meses.

Estando el personal embarcado, si los citados periodos expiran en el curso de su permanencia en la mar, se considerarán aquéllos prorrogados hasta la terminación de la misma.

Ahora bien, el tripulante que hubiese efectuado periodo de prueba como interino o eventual, no podrá ser sometido por la misma Empresa a otro nuevo, hasta pasados dos años de desembarco, y si fuera contratado antes de transcurrido ese tiempo por ella, adquirirá la cualidad de fijo por ese mismo hecho, a menos que hubiera desembarcado por voluntad propia.

Durante dichos períodos, tanto el trabajador como la Empresa pueden, respectivamente, desistir de la prueba o proceder al despido, previo aviso con ocho días de antelación como mínimo, sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización alguna. En todo caso, el trabajador percibirá durante el período de prueba el salario y demás emolumentos correspondientes al trabajo realizado, siéndole de abono, asimismo, los gastos que pueda producir su reintegro al puerto de embarque en caso de cese durante el período de prueba por decisión de la Empresa.

Al rescindir voluntariamente el tripulante su contrato de trabajo, él importe de los gastos de repatriación serán por su propia cuenta.

Concluido a satisfacción de ambas partes el período de prueba, el trabajador pasará a figurar en la plantilla de personal fijo de Empresa y el tiempo servido durante dicha prueba le será computado a efectos de los aumentos periódicos por tiempo de servicio que establece la presente Ordenanza.

Los servicios prestados a una Empresa como personal interino serán estimados a los efectos del período de prueba que determina este artículo.

Artículo 32. Exhibición de la Ordenanza de Trabajo.

Con el fin de permitir a los tripulantes que conozcan bien, en el aspecto laboral, la naturaleza y extensión do sus derechos y obligaciones, un ejemplar de la presente Ordenanza, sellado por la Delegación de Trabajo que corresponda, se colocará en lugar adecuado del buque para conocimiento de la dotación.

V. Puestos de trabajo y ascensos

Artículo 33. Plantillas.

1. Los Armadores están obligados a establecer la plantilla total del personal fijo de la Empresa que preste sus servicios y la que corresponde a las tripulaciones de cada uno de los barcos de su flota pesquera, de acuerdo con sus necesidades y organización, de modo que a todos los tripulantes de la dotación se apliquen, efectivamente, los beneficios de la legislación social en materia de jornada, descanso, vacaciones y demás condiciones laborales que afecten a la duración del trabajo.

2. Las plantillas aludidas en el número anterior no podrán ser inferiores a las exigidas en el cuadro indicador de tripulaciones mínimas para que la navegación se realice en las debidas condiciones de seguridad o las que se establezcan en las disposiciones que sobre esta materia puedan dictarse en el futuro.

3. Por los Armadores se remitirán, en el término de tres meses, a contar desde la fecha de aprobación de esta Ordenanza, a la Delegación de Trabajo y al Sindicato de la Pesca, y en ejemplares por duplicado, la plantilla del personal de la Empresa y de las correspondientes a cada uno de sus barcos. Uno de dichos ejemplares será devuelto y otro quedará archivado en el Organismo, y las Empresas que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza cumplirán iguales normas y en idénticos plazos a los señalados en este artículo.

Artículo 34. Transbordos.

Se entiende por transbordo el traslado o cambio de destino de los tripulantes de un barco pesquero a otro de las mismas Empresas, pudiendo ser voluntario o forzoso.

1. Voluntario. Es transbordo voluntario el concedido por la Empresa a instancia del interesado, cuando existe vacante que por su categoría pueda cubrir.

En consecuencia, las vacantes que se produzcan en cualquiera de las categorías se proveerán, en primer término, con el personal de la misma categoría y especialidad que las hubiese solicitado, siempre que, a juicio del Armador, reúna el solicitante las condiciones suficientes.

El transbordo voluntario se solicitará por escrito, y si fuesen varios los que pidiesen pasar a cubrir la misma vacante, se otorgará a ser posible al de mayor antigüedad en la categoría y especialidad dentro de la Empresa.

Cuando el transbordo, previa aceptación de la Empresa, se efectúe a solicitud de un tripulante, aquélla podrá modificar el salario, caso de que así proceda, advirtiéndose por escrito al interesado y sin que éste tenga derecho a indemnización alguna por los gastos que se le originen por traslado de un puerto a otro para incorporarse al nuevo barco.

Si el transbordo se efectuara por mutuo acuerdo entre Empresa y tripulante, habrá de estarse a lo convenido por ambas partes.

2. Forzoso. Es transbordo forzoso el que tiene lugar por exigencia del servicio de la Empresa, o como sanción en la forma fijada en esta Ordenanza.

En todos los transbordos forzosos, el Armador estará obligado a abonar a los interesados los gastos de locomoción y dietas que procedan:

a) En el caso de que el transbordo se realice por exigencias del servicio, se respetarán al tripulante todos sus derechos en el supuesto de pasar a embarcación donde se perciba inferior retribución y la diferencia deberá ser compensada por el Armador.

b) Ningún tripulante podrá ser obligado a efectuar el transbordo acordado mientras el barco se encuentre en la mar, salvo entre barcos de la misma unidad de pesca, ni podrá imponerse a quien ostente cargo de representación sindical, salvo que proceda como sanción.

c) En los transbordos forzosos por sanción impuesta, a tenor de lo dispuesto en esta Ordenanza, se adoptarán aquellas medidas que como consecuencia de dicha sanción procedan.

Artículo 35. Permutas.

Los tripulantes pertenecientes a la misma Empresa podrán solicitar de ésta la permuta de sus respectivos puestos, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que desempeñen cargos o funciones de la misma categoría y especialidad, con idénticas características.

b) Que reúnan ambos permutantes la aptitud necesaria para el nuevo destino, no tan sólo desde el punto de vista de su competencia profesional, sino también en razón a otras circunstancias que la Empresa pueda apreciar.

c) Que se funde en motivo justificado.

d) Que ninguno de los permutantes haya sido sancionado con la pérdida de este derecho.

Será facultad del Armador acceder o no a dichas peticiones, si bien su resolución deberá ser notificada en forma a los interesados dentro de los treinta días siguientes al recibo de la petición, debiéndose razonar aquélla cuando fuera negativa.

De consumarse la permuta, el personal afectado aceptará las modificaciones que en sus remuneraciones puedan producirse sin derecho a indemnización por los gastos de traslado que puedan originarse.

Artículo 36. Cambio de destino o función.

Dentro del mismo barco el personal enrolado de Maestranza y Subalterno podrá solicitar del Armador, y éste acceder o no, el cambio de destino o función, siempre que se trate de análoga categoría, aunque sea de distinta especialidad y se reúna por el que aspire a dicho cambio la aptitud necesaria para el nuevo destino y se funde su petición en motivo justificado.

Caso de que el Armador acepte el cambio de destino o función solicitado por el tripulante, éste pasará a percibir el salario Correspondiente a su nueva categoría, aunque conservando los beneficios de sus años de servicio en la Empresa.

Lo dispuesto en este artículo y siguiente en nada afecta a aquellos casos de urgente necesidad para la seguridad de la nave, en que los tripulantes podrán ser destinados a cualquier servicio para realizar el cometido que por el Capitán, Pilota o Patrón se les encomiende, sin que se pueda exigir el abono de diferencia de salarios por trabajos de categoría superior, ni considerar como vejatorios aquellos otros inferiores que las circunstancias impongan.

Artículo 37. Trabajos de categoría superior.

Todo el personal, en caso de necesidad, podrá ser destinado a trabajos de categoría superior con los haberes que correspondan a la misma.

Este cambio de categoría no deberá ser de duración superior al tiempo de la marea en curso, debiendo el interesado al cabo de este tiempo reintegrarse a su antiguo puesto.

En el supuesto de que el trabajo de categoría superior a realizar exigiera un período de tiempo mayor que el señalado, deberá proveerse definitivamente el cargo superior, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ordenanza.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no es aplicable a los casos de sustitución por servicio militar, enfermedad o accidente de trabajo u otros análogos, en los que la sustitución podrá comprender todo el tiempo que duren las circunstancias que hayan motivado el cambio.

En aquellos casos en que por las circunstancias especiales en que la navegación se realice, motivadas por clima, elevadas temperaturas u otras razones, la Empresa conceda voluntariamente a los tripulantes de determinados buques categorías superiores a las que por razón de la función que tengan encomendadas establece esta Ordenanza, cesarán en el percibo de los beneficios inherentes a la categoría asignada y se reintegrarán a la que, según escalafón les corresponda en el momento en que desaparezcan las circunstancias especiales que motivaron el cambio.

Artículo 38. Trabajos de categoría inferior.

Si por conveniencia de la Empresa se destina de modo circunstancial a un tripulante a trabajos inferiores a los propios de su categoría, sin que por ello se perjudique su formación profesional ni tengan que efectuar funciones que impliquen vejación o menoscabo de su cometido laboral, se conservarán los haberes correspondientes a su cargo. No supondrán menoscabo ni vejación efectuar trabajos accidentales de categoría inferior íntimamente relacionados con su función.

Si el cambio de destino a la categoría inferior tuviera su origen en petición propia, sanción o a causa de una disminución de capacidad demostrada mediante expediente, la remuneración será la que corresponda al nuevo cargo que se le asigne.

Las variaciones circunstanciales motivadas por causa de fuerza mayor no imputable a la Empresa, sin conveniencia ni bebeneficio alguno para ella, podrán modificar la retribución del interesado, de conformidad con la función que haya habido necesidad de señalar.

Artículo 39. Trabajadores de capacidad disminuida.

La Empresa procurará destinar a trabajos adecuados a sus condiciones físicas, caso de existir puesto disponible, al personal cuya capacidad haya sido disminuida, por edad u otras circunstancias, antes de reunir las condiciones necesarias para su jubilación.

Artículo 40. Comisión de servicio.

Se entenderá por comisión de servicio la misión o cometidos especiales que circunstancialmente se han de desempeñar fuera del barco en que figure enrolado el tripulante, sin que los transbordos o desembarques que con tal motivo se produzcan deban estimarse incluidos en los transbordos aludidos en este capítulo.

Ningún desplazamiento por comisión de servicio podrá durar más de cinco meses, salvo que el trabajador afectado acepte una mayor duración.

Independientemente de los gastos de locomoción y dietas establecidos en esta Ordenanza, el personal en comisión percibirá, por lo menos, iguales beneficios a los que viniera disfrutando en el cargo que desempeñaba en propiedad, teniendo en todo caso derecho a reintegrarse al mismo buque y a la misma función tan pronto como termine la misión confiada.

El pago de los gastos que origine la comisión y las remuneraciones que correspondan a quien la desempeñe serán de cargo exclusivo del Armador.

Artículo 41. Cambio de base.

Se entenderá por cambio de base el traslado oficial, aprobado por la Autoridad competente, del puerto base de alguna embarcación a otro distinto, por convenir así a los interesados o actividades de la Empresa pesquera. El Armador habrá de ponerlo en conocimiento de la Cofradía Sindical de Pescadores o del Sindicato de la Pesca correspondiente.

Este podrá tener lugar:

a) Con carácter temporal, y por un período que no podrá exceder de cinco meses, sin que por ello se modifiquen las condiciones de trabajo que estén establecidas en el contrato de embarco. Si éstas variaran como trámite previo al cambio de base, deberán ser autorizadas por la Delegación de Trabajo.

b) Con carácter permanente y definitivo por conveniencia de la explotación pesquera.

En ambos casos el personal afectado podrá resolver la relación laboral con derecho a percibir la indemnización que pueda fijar la Magistratura del Trabajo.

Artículo 42. Variación en la modalidad de pesca.

Si por conveniencia de la Empresa pesquera ésta variara en alguna de sus embarcaciones la modalidad o sistema de pesca a que dedicaba su actividad laboral de un modo habitual a otra, podrá optar el trabajador por continuar al servicio de la embarcación o dar par extinguida su relación laboral.

Artículo 43. Provisión de puestos y ascensos.

1. Vacantes que impliquen mando. Las vacantes producidas en la plantilla de personal fijo de las Empresas, si corresponden a puestos de trabajo que impliquen mando, o cuyo desempeño exija la especial confianza del Armador, se cubrirán por el sistema de libre elección, hecha por éste, el cual procurará siempre que la provisión dé las mismas se lleve a efecto, si ello fuera posible, con personal de la propia Empresa que, estando en posesión de la titulación, certificación o aptitudes requeridas para ello, considere procedentes para ocuparlas.

Se considerará también coma tal la vacante de Contramaestre y de Calderetero o primer Engrasador, que exigen condiciones de competencia, sentido de la responsabilidad y habilidad, pudiendo ser provistas con personal ajeno a la Empresa, siempre que a juicio de ésta no exista ningún tripulante que reúna las condiciones exigidas para desempeñar los respectivos cometidos.

2. Demás puestos de trabajo. Se cubrirán por antigüedad dentro de la Empresa entre los trabajadores fijos de ésta que reúnan las condiciones legales necesarias para poder desempeñarlos, siempre que sean aptos para ello.

3. Designación libre. De no resultar cubiertos por el procedimiento dispuesto en los números anteriores, su provisión se efectuará por el sistema de libre designación.

No obstante, el personal de la Empresa que haya sido elegido para desempeñar un puesto de libre designación podrá ser sometido, antes de consolidar definitivamente su nueva categoría al período de prueba que esta Ordenanza señala para personal de nuevo ingreso, y si la prueba resultase adversa se le asignará puesto correspondiente a la categoría que tenía con anterioridad, computándose el tiempo que dure aquélla como servido en la categoría en que definitivamente quede a la vista del resultado de la prueba.

4. Ascenso y antigüedad. El ascendido conservará a todos los efectos la antigüedad reconocida dentro de la Empresa.

VI. Formación profesional

Artículo 44. Campo.

La formación profesional comprenderá:

1. La formación propiamente dicha en sus distintas fases de:

a) Promoción y extensión cultural del trabajador.

b) Cualificación industrial, perfeccionamiento o readaptación profesional del trabajador en cuanto miembro de la población activa del sector laboral pesquero.

c) La reinserción dentro del sistema educativo reglado de quienes quedaron al margen del mismo por alguna circunstancia.

2. Perfeccionamiento del trabajador, encaminado principalmente a la obtención de los sucesivos certificados o títulos de formación profesional náutico-pesquera, cuidando especialmente el montaje dé cursillos que le permitan acceder a distintas especialidades y al conocimiento de logros científicos y técnicos que correspondan a su profesión.

3. Aquella que se lleve a cabo a través de normas contenidas en el Reglamento de Régimen Interior en desarrollo de los números anteriores.

Artículo 45. Cooperación empresarial.

Con el fin de fomentar la formación profesional, las Empresas cooperarán con los oportunos Organismos oficiales o sindicales en la labor cultural que por los mismos pueda desarrollarse, y a tal fin deberán, en la medida de lo posible, establecer, bien por propia iniciativa o a indicación de dichos Organismos, los beneficios o servicios que a título enunciativo a continuación se citan:

a) Conceder becas, asignaciones o simplemente permisos retribuidos para la asistencia a cursos oficiales en las Escuelas Medias de Pesca y a cursillos de capacitación profesional.

b) Otorgar préstamos para la compra de libros o instrumentos náuticos.

c) Organizar en los puertos pesqueros bibliotecas para uso de los tripulantes, integradas por aquellos volúmenes de carácter técnico y cultural que por las Escuelas de Náutica, Sindicato de la Pesca u otras Entidades se indique.

d) Organizar cursos por correspondencia.

e) Radiodifundir programas especiales.

Artículo 46. Obligación del mando del barco.

Será obligación especial de los Capitanes, Pilotos y Patronos dedicar una constante atención a los fines de formación y perfeccionamiento del personal al servicio del barco, y a tal fin tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:

1. No deberá admitirle para trabajar a bordo de barcos de pesca a quien no posea certificado de aptitud profesional, expedido de acuerdo con las disposiciones vigentes, visado por la autoridad de Marina correspondiente.

2. Se prestará preferente atención a extender entre las tripulaciones el conocimiento detallado y completo de las nuevas instalaciones, dispositivos o aparatos que Se implanten en la navegación y en la pesca.

3. Dar certificado de idoneidad y conducta al tripulante que lo solicite a su desembarco.

Dichos certificados no se limitarán a acreditar la capacidad y competencia del tripulante dentro de su especialidad, sino que posee los conocimientos mínimos indispensables que la pesca y navegación requiere, y especialmente el de maniobras que el material de salvamento exige.

Los citados certificados son independientes de los que expidan las autoridades correspondientes, como consecuencia de estudios realizados en instituciones o a bordo de buques-escuelas de carácter oficial existentes o que en el futuro se establezcan o bien de servicios prestados en los buques de la Armada.

Artículo 47. Aprendizaje.

Para la formación profesional de Aprendices se observarán las siguientes normas:

a) Los aprendices, a los dos años de permanencia en dicha categoría, pasarán automáticamente a la categoría de entrada del grupo profesional correspondiente. Sin embargo, podrá reducirse a un año, siempre que tenga al menos la edad de dieciocho años y se acredite su capacidad mediante los oportunos certificados de estudios, prácticas de trabajo, ya en instituciones oficiales, ya en empresas o instituciones privadas de debida solvencia.

b) En ningún caso los Aprendices deberán ser destinados a trabajos o funciones que pugnen con la finalidad primordial formativa que se señala al aprendizaje ni podrán ser más de uno los enrolados en cada barco.

VII. Licencias y excedencias

Artículo 48. Facultad de conceder licencias.

La concesión de las licencias que se regulan en esta Ordenanza, que son independientes del período reglamentario de vacaciones, corresponde al Armador, si bien en casos de urgencia reconocida podrán ser concedidas por el Capitán cuando afecten a personal embarcado.

Artículo 49. Petición de licencias y causas.

La petición de licencia habrá de basarse en alguna de las siguientes causas:

a) Contraer matrimonio el trabajador.

b) Enfermedad grave, muerte o entierro del cónyuge, de un ascendiente, descendiente, hijo adoptivo o hermano o alumbramiento de la esposa.

c) Cumplimiento de deberes públicos y los derivados de cargos de representación en la Organización Sindical o en el Instituto Social de la Marina.

d) Efectuar exámenes para obtener títulos o certificados náutico-pesqueros que impliquen mayor cualificación profesional que la que se posee.

e) Asistir a los cursos a que se refiere esta Ordenanza.

f) Por asuntos propios.

Artículo 50. Concesión y obligatoriedad de licencias.

La concesión de licencia fundada en alguna de las causas enumeradas en los apartados a), b), c), d) y el es obligatoria para la Empresa, con los efectos y dentro de los límites que se señalan en este artículo y en el Siguiente, siempre que por lo que respecta al personal embarcado el barco se encuentre en puerto español y sin perjuicio de las sanciones que procedan, si no se justifica después debidamente la causa alegada al formular la petición.

Artículo 51. Licencias y remuneración.

Durante el tiempo de duración de las licencias a Que se refieren los apartados a), b), c) y d) de los dos artículos precedentes, incluido en dicho tiempo la prórroga voluntaria concedida por el Armador, el trabajador tendrá derecho a percibir los haberes que le correspondan por su puesto de trabajo, salvo el caso en que no sea posible el reembarco a la terminación de la licencia, en cuyo supuesto no percibirá retribución alguna desde el fin de la licencia hasta su efectiva reincorporación al trabajo.

Durante el disfrute de las licencias para asistir a cursos de formación o perfeccionamiento profesional o de las concedidas por asuntos propios, no se tiene derecho a percibir remuneración alguna. La concesión de licencias por asuntos propios queda subordinada siempre al interés de la Empresa.

Artículo 52. Licencias y gastos de desplazamiento.

En todo caso, los gastos de desplazamiento que se produzcan con motivo de las licencias serán de cuenta del interesado.

Artículo 53. Licencia y duración.

1. La licencia para contraer matrimonio tendrá una duración de quince días.

2. La duración de las licencias basadas en las razones de índole familiar se considera con sujeción a las siguientes normas:

Tres días en caso de fallecimiento de cónyuge, hijo o padres, pudiéndose ampliar hasta diez días por razones de distancia.

Dos días por intervención quirúrgica o enfermedad grave de cónyuge o hijos.

Tres días en caso de alumbramiento de esposa, ampliable a cinco por razones de distancia, en caso de muerte de hermanos, abuelos o padres políticos.

Un día, ampliable a cinco por motivos de distancia, en caso de fallecimiento de familiares políticos o consanguíneos.

3. Las licencias para cumplimiento de deberes públicos tendrán la duración máxima que para cada caso fijen las disposiciones legales que resulten de aplicación.

4. Las licencias para exámenes se concederán por el tiempo necesario para asistir a los mismos, siendo requisito para obtenerlas haber sido admitido oficialmente a efectuarlos.

5. Las licencias para asistir a cursos de formación o perfeccionamiento profesional tendrán la duración máxima exigida en cada caso por la que tenga fijada el curso que se pretende realizar.

6. Las licencias por asuntos propios no podrán exceder de cuatro meses al año.

Artículo 54. Excedencia: Clases.

Se reconocen dos clases de excedencia: Voluntaria y especial.

La excedencia voluntaria es la que se declara a petición del trabajador y durante la misma quedan en suspenso los derechos y obligaciones de aquél en relación con la Empresa, no siéndole, en consecuencia, de abono el tiempo transcurrido en esta situación para su antigüedad ni percibiendo remuneración alguna.

La excedencia, especial es la que se produce por haber sido nombrado el trabajador, mediante Decreto, para ocupar un cargo político o sindical, por enfermedad una vez transcurrido el período de tiempo de la incapacidad laboral transitoria y por Servicio Militar. El tiempo en esta situación de excedencia especial será abonable a efectos de antigüedad a quienes desempeñen cargos de nombramiento de Decreto y durante el Servicio Militar, y en ningún caso producirá derecho a percibir remuneración.

Artículo 55. Excedencia voluntaria.

La excedencia voluntaria se concederá por el Armador a todo el personal que lleve al menos tres años a su servicio, y tendrá una duración no inferior a un año ni superior a cinco. Para poder disfrutar una segunda o ulterior excedencia voluntaria será necesario que el productor haya trabajado en la Empresa un período de tiempo triple del que estuvo excedente la vez anterior.

Si el trabajador no solicitara su reingreso en la Empresa dentro de los quince días siguientes a la terminación de su excedencia se entenderá extinguida la relación laboral, con pérdida de todos sus derechos en la Empresa. Si lo hubiera solicitado, tendrá derecho a ocupar la primera vacante que se produzca dentro de su categoría profesional, previo obligatorio aviso del Armador, pudiendo también optar por ocupar otra categoría inferior, siempre que fuera idóneo para desempeñarla, con el salario que corresponda a ésta, en espera de que se produzca una de su categoría.

Artículo 56. Excedencia especial por cargo público.

En la excedencia especial por nombramiento para cargo público o sindical, el trabajador deberá solicitar Su reingreso en la Empresa dentro del mes siguiente a la fecha de su cese en el cargo, teniendo derecho a ocupar la misma plaza que desempeñaba al producirse la excedencia. Se entenderá, de no hacerlo, extinguida la relación laboral.

Artículo 57. Enfermedad y excedencia.

Los enfermos serán considerados en situación de excedencia por enfermedad desde el día en que cesen de percibir la prestación económica que les correspondiera por incapacidad laboral transitoria, y permanecerán en aquélla durante todo el tiempo en que estén en situación de invalidez provisional.

En cualquier caso, el reingreso quedará supeditado a superar el oportuno reconocimiento médico de aptitud.

Artículo 58. Excedencia y Servicio Militar.

El personal comprendido en la presente Ordenanza tendrá derecho a que se le reserve su puesto de trabajo durante el tiempo que dure el Servicio Militar activo, debiendo el tripulante ponerse a disposición del Armador antes de transcurrir dos meses a contar desde la fecha de su licenciamiento, ya que de no ser así se entenderán extinguidas las relaciones jurídico-laborales.

El reembarque del licenciado se llevará a cabo tan pronto el barco toque puerto (nacional o extranjero) y sea posible el desplazamiento del trabajador, sin que, tenga derecho a percibir retribución alguna durante el período que transcurra desde la petición de reingreso hasta el embarque.

Una vez que el tripulante se reincorpore a su puesto de trabajo, el Armador queda facultado para prescindir de los servicios del que interinamente lo viniese desempeñando.

El tiempo de prestación del Servicio Militar obligatorio y voluntario por el tiempo mínimo de duración de éste, que se prestará para anticipar el cumplimiento de los deberes militares, se computará a los efectos de antigüedad como Si se realizase trabajo activo.

Será obligación de la Empresa el abono de los gastos de locomoción y dietas que puedan ocasionarse con motivo de la incorporación a filas de los tripulantes de la dotación de un barco en el extranjero que sean llamados para realizar el Servicio Militar obligatorio.

VIII. Extinción, suspensión y subrogación del contrato

SECCION 1.ª DE LA EXTINCION DE LA RELACION JURIDICO-LABORAL
Artículo 59. De la extinción.

Las causas de extinción de la relación jurídico-laboral pueden tener su origen en la decisión de la Empresa, en la voluntad de los trabajadores, en el común acuerdo de Empresa y trabajador por causas distintas de la voluntad de los mismos o por la naturaleza temporal o circunstancial de sus relaciones.

Artículo 60. Por decisión de la Empresa.

La relación laboral del personal que merezca la consideración de fijo se extingue por voluntad de la Empresa naviera o armadora, en virtud de las causas siguientes:

a) Por el despido, por sanción impuesta al trabajador, de conformidad con lo establecido en el capítulo XIV de esta Ordenanza.

b) Por cesación de industria o reducción de flota con suspensión indefinida de dotaciones debidamente autorizadas, con arreglo a lo que se determina en los artículos 82 y 83.

c) Por la naturaleza especial y múltiple de la representación que ostentan y funciones encomendadas a los Capitanes, Pilotos y Patrones con mando de buque y Contramaestres, el Naviero o Armador podrá libremente disponer el cese de aquellos, con derecho, por parte de los mismos, a reintegrarse al cargo que dentro de la Empresa viniesen desempeñando con anterioridad a su designación.

Una vez reintegrado a su anterior puesto, la relación jurídico-laboral podrán extinguirse de acuerdo con las normas generales que se establecen en este capítulo.

d) Lo preceptuado en el apartado anterior será de aplicación por analogía al Jefe del Departamento de Máquinas.

Artículo 61. Por voluntad de los trabajadores.

El personal de Empresas bacaladeras, cualquiera que sea su carácter, por razón de su permanencia al servicio de aquélla, podrá, por su voluntad, dar por extinguida la relación laboral por cualquiera de las causas siguientes:

1. Por haber alcanzado la edad que le otorga derecho a la jubilación.

2. Cuando probare el Armador o el representante de éste que se le ofrece la posibilidad de obtener el mando de un buque o cualquier otro empleo de mayor categoría del que desempeña, o bien que, a consecuencia de circunstancias que se hubieren producido con posterioridad a su enrolamiento, se tiene un interés especial en dejar el buque, con la condición de que se asegure, sin nuevos gastos para el Armador, su sustitución por una persona competente, que acepte el Armador o el representante de éste.

3. Los Capitanes, Pilotos o Patrones con mando de buque, y el Jefe del Departamento de Máquinas, que dé acuerdo con lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo anterior, pueden ser libremente removidos por la Empresa, podrán solicitar su cese, y el Naviero o Armador vendrá obligado a concederlo para reintegrarse al cargo que dentro de la Empresa viniese desempeñando con anterioridad a su designación para el mando de la nave, jefatura de máquinas o servicio de inspección.

4. Si el buque cambiase de propietario.

5. Si sobreviniera y se declarase oficialmente una enfermedad epidémica en los puertos de escala.

6. Si el buque se dirige o hace escala en puerto de nación beligerante, o, sin serlo, están comprendidos en zona declarada de guerra, así como si la nave tiene que cruzar mares considerados como peligrosos en caso de conflicto internacional.

7. Por ser objeto de malos tratos de palabra u obra o falta grave de consideración por parte del Armador o de su representante a bordo.

8. Por falta de pago o de puntualidad en el abono de las remuneraciones que correspondan.

9. Por exigirle trabajo distinto del que está obligado a prestar, salvo los casos de fuerza mayor en que las necesidades de la navegación lo aconsejen, o aquellos otros permitidos por esta Ordenanza.

10. Por incumplimiento de cualquier clase de obligaciones que la Empresa, y en su nombre el Capitán, hubiese asumido al efectuarse el enrolamiento.

11. Por cualquier otra causa análoga que revele una situación depresiva o vejatoria para la dignidad humana o el honor profesional del trabajador.

Sea cual fuese la causa de la extinción de la relación laboral, alegada por el tripulante, éste vendrá obligado a avisar al Capitán por escrito, con ocho días de antelación, como mínimo, debiendo justificar documentalmente, antes de su desenrolamiento en un puerto del país extranjero que por parte de las autoridades del mismo y por el Cónsul de España, en su caso, se autorice el desembarque.

Artículo 62. Por común acuerdo de la Empresa y trabajadores.

Asimismo se extingue la relación laboral, cualquiera que sea la clasificación del trabajador por razón de su permanencia al servicio de las Empresas, por la voluntad coincidente de dichos elementos personales.

Artículo 63. Por causas distintas de la voluntad de los interesados.

Produce igualmente el efecto de extinguir la relación laboral, respecto de los tripulantes de todas clases, las siguientes:

1. La muerte del trabajador.

2. La jubilación o retiro del tripulante por causa de edad o incapacidad permanente, ya proceda ésta de accidente de trabajo o de enfermedad.

3. Haber sido condenado el trabajador, en virtud de resolución firme, a pena de inhabilitación absoluta o suspensión de profesión u oficio por más de un año, como principal o accesoria, o pena de privación de libertad, cualquiera que fuere su extensión, por delito o falta de robo, hurto, estafa o apropiación indebida.

4. La prohibición de embarque acordada por la autoridad de Marina.

5. Por pérdida del buque o su inutilización absoluta para la navegación, así como desguace o amarre definitivo.

6. Por requisa de la nave por el Estado cuando la tripulación de aquélla debe estar constituida por personal del mismo.

7. Por cualquier otro acontecimiento extraordinario que imposibilite la navegación y que los interesados no hayan podido prever, o que, previsto, no se haya podido evitar.

Artículo 64. Por naturaleza temporal o circunstancial de las relaciones laborales.

1. El personal interino cesará tan pronto como el tripulante a quien sustituya se reintegre a su puesto de trabajo o se provea en propiedad la plaza interinamente ocupada.

2. Los tripulantes eventuales cesarán al servicio de las Empresas bacaladeras setenta y dos horas después de la llegada al puerto designado como término de viaje o viajes concertados.

SECCION 2.ª DE LA SUSPENSION O MODIFICACION DE LA RELACION JURIDICO LABORAL
Artículo 65. Autorización previa.

Toda Empresa bacaladera, para suspender o cesar total o parcialmente en sus actividades y, por consiguiente, para dar por suspendidas o extinguidas según los casos, sus relaciones laborales con el personal fijo que integra la plantilla total de su flota o la que pertenece a uno o varios buques de la misma, habrá de obtener previamente autorización de los Organismos competentes del Ministerio de Trabajo, salvo en los casos previstos en el artículo anterior y cuando se produzcan por sustitución del empresario con subrogación de las obligaciones por los nuevos titulares.

Artículo 66. Casos en que es necesaria la autorización previa.

Sin perjuicio de aquellas otras causas que puedan alegarse para solventar la autorización que establece el artículo anterior, será obligado dicho trámite por alguno de los siguientes motivos:

1. Por cesación de industria o reducción de flota prevista en el apartado b) del artículo 60.

2. Por tener que sufrir el buque reparaciones o carena, cuando la duración de las mismas exceda de un mes.

3. Para modificar por cualquier concepto las condiciones en que se desenvuelven las relaciones laborales entre Armador y trabajador, tales como reducción de plantilla (tanto si afecta a la totalidad de la Empresa como a la dotación de un buque determinado), jornada de trabajo, establecimiento de turnos o cualquier otra que implique variación en las condiciones de trabajo.

En los casos primero y segundo, así como en aquellos otros que por su naturaleza lo requieran será preceptivo el informe de la Dirección General de Pesca Marítima.

Artículo 67. Cuándo no es necesaria la autorización previa.

No será preciso la autorización que por el artículo anterior se establece en los casos señalados en los artículos 62 y 63, debiendo observarse en lo que a sus apartados 5, 6 y 7 del artículo 63 se refiere, las siguientes normas:

1. El Armador notificará el hecho a la Delegación de Trabajo competente, acompañando certificación expedida por la autoridad que corresponda, acreditativa de la causa que se invoque, así como la necesidad del desguace o amarre definitivo, cuando ello motive la suspensión o modificación de la relación jurídico-laboral.

2. Cuando el hecho afecte tan sólo a uno o varios buques que no constituyan la totalidad de la flota de un Armador, la Delegación de Trabajo instruirá el oportuno expediente al sólo efecto de proceder a la determinación nominativa del personal que en la plantilla general de la Empresa debe causar baja, para eliminar el exceso que en ellas se producen como consecuencia del hecho invocado.

3. En la tramitación de los expedientes a que hacen referencia el apartado anterior en orden de prelación para eliminar los excesos de plantilla, recursos contra los acuerdos de los Delegados de Trabajo, reclamaciones e indemnizaciones y cuantía de éstas, se tendrán en cuenta, en lo posible, las normas generales de procedimiento.

Artículo 68. Procedimiento.

En todos aquellos casos en que se precisen la previa autorización de los Organismos competentes del Ministerio de Trabajo, para que una Empresa pueda suspender o cesar total o parcialmente en sus actividades o modificar las condiciones jurídico-laborales con su personal, se tendrán en cuenta los trámites, plazos y recursos a que obligan las vigentes disposiciones en la materia.

SECCION 3.ª DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS ECONOMICOS DE LA RELACION JURIDICO-LABORAL
Artículo 69. Casos en que quedan en suspenso los efectos económicos.

Quedan en suspenso los efectos económicos de la relación laboral, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder respecto a cada una de las situaciones que en este artículo se mencionan por alguna de las siguientes:

1. Incapacidad laboral transitoria derivada de accidente laboral o enfermedad común durante el tiempo en que deba respetarse el puesto de trabajo.

2. Prestación del servicio militar obligatorio o del voluntario anticipado, siempre que la ausencia del trabajador no exceda de dos meses, contados desde la fecha en que haya obtenido su licencia militar.

3 Por excedencia forzosa o voluntaria, de acuerdo con lo que se determina a estos efectos en esta Ordenanza.

4. Por el tiempo en que un tripulante esté privado de libertad o suspendido de embarque por la autoridad de Marina, Gubernativa o Judicial, como consecuencia de procesamiento o sumario y en tanto no recaiga sentencia o resolución, o cuando éstas no produzcan el efecto de extinción del vínculo laboral.

5. Por el tiempo que dure la suspensión de empleo y sueldo impuesta en expediente disciplinario.

Las causas de suspensión de los efectos económicos que se enumeran en el punto primero se entenderán sin menoscabo de los beneficios o prestaciones económicas que la Seguridad Social concede al personal afectado por dichas causas.

SECCION 4.ª DE LAS CONSECUENCIAS ECONOMICAS DE LA EXTINCION DE LA RELACION JURIDICO-LABORAL
Artículo 70. De la repatriación al puerto de embarque.

Independientemente de las indemnizaciones que se establecen en los artículos siguientes y cualquiera que sea la clase de trabajadores, por razón de su permanencia al servicio de la Empresa o la causa de la extinción de la relación jurídico-laboral, con las lógicas excepciones que imposibilitan la adopción de tal medida y cuando la repatriación sea debida a cese por voluntad del trabajador durante el período de prueba previsto en el artículo 31, el armador vendrá obligado a sufragar al tripulante los gastos que ocasione la repatriación a España y su restitución al puerto de embarque que se hubiere establecido o al punto de residencia.

Para la liquidación de los mencionados gastos, tanto en territorio nacional como extranjero, se aplicarán las normas que a efectos de viaje y dietas se contienen en esta Ordenanza.

Artículo 71. Indemnizaciones y Seguro de Desempleo.

En los casos de autorizarse por la autoridad laboral la suspensión o el cese en sus puestos de parte o totalidad de los trabajadores de una Empresa o cualquier otra modificación de las relaciones laborales existentes, una vez firme la resolución, quedará a salvo el derecho de aquéllos a percibir la indemnización que pueda fijar el Magistrado de Trabajo y el subsiguiente Seguro de Desempleo.

Artículo 72. Preaviso al personal interino o eventual.

El personal interino o eventual que preste sus servicios durante tres meses, al menos, en una misma Empresa tendrá derecho a que se le avise su cese con diez días de antelación, como mínimo, o se le indemnice, en su defecto, con el importe de su salario por dicho número de días.

Artículo 73. De la indemnización en caso dé extinción voluntaria.

Cuando los trabajadores, cualquiera que sea su permanencia al servicio de la Empresa, den por extinguida su relación laboral por alguna de las causas enumeradas en los apartados 7 y 11 del artículo 61, el Magistrado de Trabajo, atendida la naturaleza del caso, podrá acordar el abono al trabajador de la pertinente indemnización por despido improcedente.

Artículo 74. Extinción por mutuo acuerdo.

En los casos en que la relación laboral se extinga por la voluntad común de Empresa y trabajador a que se refiere el artículo 62, la extinción no implica, como consecuencia, indemnización alguna.

Artículo 75. Abandono del buque por el tripulante.

Si Un tripulante abandonara el buque sin dar previo aviso al Capitán, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pueda incurrir, el armador tendrá derecho a exigirle como indemnización el resarcimiento de los daños y perjuicios consiguientes, debiendo hacerse constar el abandono de trabajo en su respectiva libreta de inscripción marítima.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, el armador, y en su nombre el Capitán, que sabiendo que un tripulante forma parte de la dotación de otro buque le admitiera a su servicio sin exigirle la correspondiente anotación de su normal desembarco, así como cuando en su libreta de inscripción marítima apareciese la nota de «abandono de trabajo», responderá subsidiariamente de la indemnización antes indicada.

Artículo 76. Suspensión de actividades por sanción gubernativa.

Cuando las autoridades competentes decreten como sanción la suspensión de las actividades de un buque, corresponderá al armador, por el tiempo que dure aquélla, el abono de los salarios que correspondan a los trabajadores, excepto cuando, las mencionadas autoridades, a la vista de lo actuado, estimen procedente acordar igual suspensión respecto del pago de sueldos a aquellos tripulantes considerados como cómplices en la realización de los hechos que motiven el acuerdo.

SECCION 5.ª DE LA SUBROGACION DE LA RELACION JURIDICO-LABORAL
Artículo 77. Efectos.

En todos los casos de sustitución o cambio de empresario, cualquiera que sea la causa que determine dicha sustitución, el nuevo armador queda sujeto a las consecuencias de las relaciones laborales a que estuviese vinculado el anterior empresario, sin que dicha sustitución produzca solución de continuidad alguna respecto a los efectos económicos y demás beneficios laborales que correspondan a los trabajadores.

Artículo 78. Subrogación parcial de la flota.

Cuando la sustitución o cambio de armador no afecte a la totalidad de una flota, sino a alguno o algunos de sus buques por venta, cesión o cualquier otra causa, y sin perjuicio de que el nuevo armador quede obligado en la forma determinada en el artículo anterior, los componentes de las dotaciones del buque o buques afectados podrán optar por alguna de las soluciones siguientes:

1. Pasar a depender definitivamente de la nueva Empresa, con los derechos dimanantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Seguir formando parte de la dotación del mismo buque, con carácter transitorio, en tanto no se produzca vacante de la categoría respectiva en la Empresa cedente, en la que quedará en situación de excedencia especial con derecho a ocupar las primeras vacantes que se produzcan.

En el caso previsto por el presente apartado, el nuevo armador vendrá obligado a reconocerles, durante la transitoriedad de sus servicios, los efectos económicos que le hubieren correspondido de no haberse efectuado la venta o traspaso del buque.

3. Cubrir vacantes en los otros buques de la Empresa cedente, aun cuando ocupase destino de inferior categoría, en tanto no se produzcan vacantes en los de su clase. En todo caso continuará percibiendo el sueldo correspondiente a la categoría que ocupaba en el momento de la sustitución de empresario.

4. Quedar en la Empresa cedente en situación de excedencia especial, con los derechos reconocidos a la misma.

En todos los casos, la decisión por que opte el tripulante deberá ser puesta en conocimiento del armador en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que conociera o hubiese podido conocer la subrogación efectuada. Transcurrido dicho plazo, debe entenderse que el tripulante opta por depender definitivamente de la nueva Empresa.

Artículo 79. Garantías.

Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se produzca una sustitución o cambio de Empresa, excepto si tiene lugar por sucesión «mortis causa» y en el caso que prevé el último párrafo de este artículo, deberá constituirse la oportuna hipoteca sobre el buque o buques que pasen a ser propiedad de nuevo armador que asegure el cumplimiento, durante el primer año, de las obligaciones derivadas del contrato de embarco de los trabajadores que hubiesen estado al servicio de la Empresa anterior.

Dicha hipoteca, constituida, inscrita y aceptada por el Delegado de Trabajo, responderá por cantidad suficiente de los salarios devengados o que devenguen las dotaciones.

Se tendrá por efectiva y subsistente durante un año, a contar desde la fecha en que se llevó a cabo la transmisión del buque o buques, pudiendo procederse a su cancelación una vez transcurrido dicho plazo.

La garantía hipotecaria no será exigible en caso de que la Empresa adquiriente del buque o buques posea otras unidades en su flota con las que, conjuntamente, pueda responder del cumplimiento de las obligaciones que por el presente artículo se pretenden asegurar.

SECCION 6.ª DE LA PRESCRIPCION Y DE LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES
Artículo 80. Prescripción.

Las acciones derivadas del contrato de embarco que no tengan plazo especialmente señalado prescribirán a los tres años, a contar desde la fecha en que la acción hubiera podido ejercitarse.

Artículo 81. Caducidad.

La acción por despido deberá ejercitarse dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido si tiene lugar en el puerto de embarque del tripulante despedido y, en otro caso, cuando éste tenga que ser repatriado a España o restituido al citado puerto; dicho plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que cese en el devengo de las dietas que debe percibir a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo 70.

El plazo de quince días que se cita en el párrafo anterior será prorrogable por otros tres días si el puerto de embarque o lugar de restitución del tripulante fuera distinto de la localidad en que reside la Magistratura de Trabajo que debe conocer en el asunto.

IX. Régimen administrativo y contencioso

Artículo 82. Delegaciones de Trabajo.

1. Se considerará como Delegación de Trabajo competente para entender en cuantas cuestiones se atribuyan al citado Organismo en diversos preceptos de esta Ordenanza, aquella que corresponda a la provincia en que radique el puerto donde el barco tenga su base.

2. El Delegado de Trabajo competente solicitará de los Delegados de Trabajo de otras provincias todos aquellos datos, antecedentes e informes que estime pertinentes para la justa resolución de las cuestiones que ante su autoridad se hayan planteado.

3. No obstante lo dispuesto en los precedentes apartados, los trabajadores podrán plantear ante cualquier Delegación de Trabajo las reclamaciones de tipo laboral a que se consideren con derecho, si bien el citado Organismo, una vez practicadas las visitas de inspección que procedan y de reunidos cuantos antecedentes e informes crea necesarios, se inhibirá en favor del Delegado de Trabajo administrativamente competente, el que resolverá a la vista del expediente incoado, dando cuenta del acuerdo recaído a la autoridad laboral que inicialmente interviniera.

Artículo 83. Inspección de Trabajo.

1. De acuerdo con las disposiciones relativas al Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo, corresponde a éste la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza.

2. Dentro del ámbito provincial, la Inspección de Trabajo realizará a bordo de los buques cuantas visitas considere necesarias para el cumplimiento de la misión que tiene confiada.

La autoridad marítima del puerto donde haya de verificarse la inspección, a la que se dará noticia previa de ella, facilitará a los Inspectores la colaboración precisa para el ejercicio de su cometido; a su vez, la Inspección de Trabajo prestará su concurso a dicha autoridad y a los de cualquier otro orden Sobre aquellas cuestiones que por su índole puedan afectar a la jurisdicción de ésta

3. El Ministerio de Trabajo, cuando lo estime oportuno, podrá disponer la inspección en viaje, ejercida a bordo por funcionarios del mencionado Cuerpo, bastando un aviso, dado con seis horas de antelación de la salida a la mar al armador, para que el que ejerza el mando del buque venga obligado a facilitar al Inspector embarcado alojamiento adecuado y manutención, abonando su importe; todo ello siempre que haya camarote o litera disponible y que el número de personas a bordo no exceda del límite que fija el certificado de seguridad del buque.

Artículo 84. Libro de Visitas y Cuadro de Trabajo.

1. A bordo de todos y cada uno de los buques que constituyan la flota de una Empresa deberá existir el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo, establecido con carácter general, formalizado por el Organismo laboral correspondiente al lugar señalado como domicilio del armador.

2. Sin menoscabo de la facultad que se atribuye al Delegado de Trabajo correspondiente, para visar el «Cuadro» que, referidos a cada buque, deben colocarse en lugar adecuado del mismo para conocimiento de su dotación, serán sellados por cualquiera de las Inspecciones de Trabajo de las provincias marítimas, previa comprobación de que se ajustan al autorizado por la Delegación de Trabajo que sea competente.

Artículo 85. Notificaciones y plazos.

1. Las notificaciones que deben hacerse al personal que se encuentre embarcado se realizarán por conducto del Capitán, Piloto o Patrón, el que vendrá obligado a cumplimenta la orden recibida de la autoridad laboral correspondiente en la forma y término que por la misma se determine.

2. En ningún caso serán válidas las notificaciones que se realicen en el domicilio de los interesados cuando éstos se encuentren navegando.

3. Para formular reclamaciones o interponer recursos administrativos que tienen señalado un plazo determinado, se observarán las siguientes normas:

a) Los citados plazos, computables en días hábiles, empezarán a contarse a partir del siguiente al de la notificación del acuerdo o resolución que motive la reclamación o recurso.

b) Cuando los mencionados acuerdos afecten al personal que se encuentre desembarcado durante los días que comprendan los plazos establecidos, las reclamaciones o recursos deberán presentarse dentro de aquéllos, ante la Empresa o autoridad, según los casos, a quien corresponda adoptar el oportuno acuerdo o dictar la correspondiente resolución.

c) En el caso de que el personal afectado se encuentre embarcado, el plazo señalado para la interposición de la reclamación o recurso empezará a contarse a la terminación del viaje o arribada al puerto de base.

X. Régimen económico

SECCION 1.ª NORMAS DE GENERAL APLICACION
Artículo 86. Estructura salarial.

Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, estarán constituidas por el salario base y complemento del mismo y corresponden a la jornada normal a que se refiere el articulo 106.

Igualmente forma parte de las percepciones del personal las indemnizaciones de carácter no salarial.

Artículo 87. Condiciones mínimas.

a) Los sueldos y demás conceptos económicos establecidos en la presente Ordenanza tienen condición de mínimos.

En el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa y buque se consignarán las condiciones más favorables actualmente establecidas o que quieran establecer las Empresas, cuya situación económica lo permita.

b) Los buques, con sus máquinas, aparejos y pertrechos, estarán afectos a la responsabilidad de los salarios devengados por las dotaciones como créditos preferentes.

c) La retribución del personal interino o eventual será, al menos, la fijada en la presente Ordenanza, percibiendo además todos los emolumentos reconocidos o que se reconozcan para el personal fijo.

Artículo 88. «Partes muertas».

Si por cualquier circunstancia imprevisible, la dotación, del buque se viera disminuida durante la marea, salvo si aquella decidiese que los ausentes percibieran la retribución íntegra como si estuvieran trabajando, las retribuciones totales de los ausentes, de carácter salarial, se distribuirán entre el resto de los tripulantes que pertenezcan a las secciones de los ausentes.

Artículo 89. Anticipos.

a) El trabajador que cobre por quincena o mes tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta hasta el límite del 90 por 100 de las cantidades que tenga devengadas.

b) Todo tripulante podrá solicitar y el Armador deberá conceder un anticipo en el momento de embarcar, en cuantía del 50 por 100 del salario base que pueda devengar durante los días de mar que se inviertan desde la salida del buque de puerto, correspondiente, como máximo, al período de un mes.

Para su efectividad, el Capitán, Piloto o Patrón que ejerza el mando dará al tripulante un vale a la hora de salida del buque, y dicho vale, presentado al Armador, será hecho efectivo de no tener aviso en contrario.

c) En las salidas a la mar de duración superior a un mes, las Empresas vendrán obligadas, previa solicitud escrita de los tripulantes interesados y la pertinente comprobación, a efectuar el pago a los familiares de los embarcados, mediante recibo, hasta el 75 por 100 del importe de los salarios devengados.

d) Cuando la estancia de un buque en puerto extranjero exceda de doce horas, los trabajadores de la dotación, cualquiera que sea el grupo a que pertenezcan, categoría que tengan reconocida o cargo que ostenten, tendrán derecho a que el Armador c su representante les entregue, a cuenta de su salario, en moneda del país correspondiente, una cantidad mínima equivalente al importe del salario base que pueda devengarse durante los días de permanencia en el citado puerto.

SECCION 2.ª RETRIBUCIONES
Artículo 90. Normas generales.

1. Mensualidad. Todos los salarios se entenderán fijados por meses; cuando según el contrato deban pagarse servicios que hayan durado fracción de mes se abonarán proporcionalmente.

2. Pago. Los salarios serán satisfechos mediante recibo individual justificativo del pago de salarios en las condiciones legalmente establecidas.

Artículo 91. Salario base.

El personal tiene derecho al percibo del salario base que figura en la tabla que como anexo número II contiene esta Ordenanza.

Periódicamente podrá procederse a la revisión de los salarios base de la presente Ordenanza, siempre que el crecimiento del índice del coste de la vida en el conjunto nacional, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística, sea igual o superior al 5 por 100; revisión que se efectuará por los trámites de la Ley de 10 de octubre de 1942.

Artículo 92. Salarios garantizados.

Para los supuestos que el salario base más el complemento por participación en las capturas no alcance el importe, del salario base más el 150 por 100, todo tripulante, de Capitán a Aprendiz, tiene derecho a que la Empresa armadora le compense la diferencia hasta aquel importe.

Para su efectividad se tendrá presente:

a) Las cantidades entregadas por el Armador tendrán la consideración de anticipos a tener en cuenta en la liquidación definitiva que se efectúe dentro de la primera quincena de los meses de enero y julio, o dentro de los quince días siguientes al término de la «marea» o de las dos mareas si las hubiese.

b) En el supuesto de qué el tripulante no cubriere con su salario base y la participación en las capturas el salario garantizado no podrá exigirse reintegro alguno ni descontarse la diferencia en posteriores liquidaciones.

c) El salario garantizado tendrá efectividad en tanto que la embarcación se halle dedicada a la producción pesquera, pues en casos de paro, y previo desenrolamiento de la dotación, una vez cumplidas las disposiciones legales sobre el particular, cesará la obligación de su pago, sin perjuicio de que el trabajador conserve su derecho a ingresar nuevamente en la embarcación, cuando ésta reanude sus actividades pesqueras.

Artículo 93. Complemento personal de antigüedad.

1. Los trabajadores fijos comprendidos en esta Ordenanza disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la misma Empresa, consistente en diez trienios del 6 por 100.

2. Los trabajadores interinos o eventuales disfrutarán de igual beneficio, si bien para el reconocimiento de cada, trienio deberán haber prestado mil noventa y cinco días de trabajo efectivo en la misma Empresa.

3. El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad será el último salario base percibido por el trabajador, sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de los trienios de nuevo vencimiento, sino también para el de los ya perfeccionados.

4. La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la Empresa.

5. El importe de cada trienio comenzará a devengarse desde el día 1 del mes siguiente al de su cumplimiento.

6. El trabajador que cese definitivamente en la Empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos. Del mismo modo, los trabajadores interinos o eventuales, perderán el complemento personal de antigüedad que tuvieren reconocido en la Empresa en que prestaren servicios si al ser llamados para la realización de los trabajos de una interinidad o eventualidad no se presentaren.

Los trabajadores interinos o eventuales que no se incorporen al trabajo al ser llamados, por razón de enfermedad o por otra causa a ellos no imputable, conservarán su derecho de reincorporarse tan pronto sean dados de alta médica o una vez que hayan desaparecido las causas que en su momento le impidieron hacerlo, y siempre que subsista la necesidad de su embarque.

Artículo 94. Participación en la captura.

Todo tripulante de la dotación del buque, desdé Capitán hasta Aprendiz, tendrá derecho, en concepto de complemento de cantidad o calidad de trabajo, a una participación en la captura, en función del valor de la pesca, en el momento de su descarga, en el porcentaje que contractualmente se establezca.

Artículo 95. Producto bruto y valor en venta de la pesca.

Por total o producto bruto de la pesca se entiende la cantidad que obtiene el Armador por la venta de la misma en factoría una vez clasificada, sin deducción alguna.

En todo caso el Armador vendrá obligado a facilitar, a la representación de los tripulantes de cada buque, certificación acreditativa del peso de la pesca, clasificación por especies y valor de las mismas en el momento de la descarga; de dicha clasificación, se enviará copia al Sindicato Provincial de la Pesca que corresponda.

Para determinar el valor en venta de la pesca capturada a efectos de participación del personal, no procederá disminución o bonificación alguna en favor del Armador, intermediario, etcétera, que, en caso de existir, gravitará exclusivamente sobre el Armador. Si se comercializase por el propio Armador, se estará al precio más alto que rija, para la misma clase de pesca, en el puesto base del barco, el día de la descarga, o, en su caso, en la fecha más próxima.

El Enlace Sindical y, en su defecto, el tripulante elegido por los trabajadores, juntamente con el Capitán, Piloto o Patrón, o Armador, o su representante, fiscalizarán las operaciones de pesaje de la pesca capturada, acreditando que el peso total es el que efectivamente se tija por el Armador, y haciendo, en otro caso, las salvedades oportunas.

Artículo 96. Complementos de puesto de trabajo.

a) En favor de los Capitanes, Pilotos y Patrones con mando de buque, o de los que transitoriamente los sustituyan, y mientras dure tal situación, se establece un complemento del 20 por 100 de su salario base.

Al corresponder las gratificaciones de mando y jefatura al personal embarcado que efectivamente desempeñe a bordo de cada buque los cargos correspondientes, cualquiera que sea su carácter de fijo, interino o eventual, no tendrán derecho a su percepción aquellos que se encuentren desembarcados por vacaciones, licencias, incapacidad laboral transitoria o cualquiera otra circunstancia.

b) Los Médicos, Ayudantes Técnicos Sanitarios y Practicantes que además de la asistencia del personal del barco en que figuren enrolados se les encomiende la prestación de sus servicios facultativos respecto de la dotación de otros barcos de la misma o distinta Empresa que se hallen realizando faenas en la zona de pesca, percibirán una gratificación igual al 20 por 100 de su salario base, considerándose a estos efectos como una unidad cada pareja; y percibiendo el complemento por participación en las capturas sólo por el buque en que el mencionado personal sanitario figure enrolado.

c) El personal que independientemente de las funciones que a su cargo correspondan sea encargado por el Armador de la prestación de otras ajenas a su peculiar cometido, cuya aceptación tendrá carácter voluntario, percibirá por ello el complemento oportuno, aunque tales trabajos se efectúen dentro de la jornada.

d) El Maquinista o Mecánico en posesión del diploma de la especialidad de Electricista, que designado por el Armador, tenga a su cargo la vigilancia y conservación de estas instalaciones, percibirá un complemento igual al 20 por 100 del salario base correspondiente a su categoría.

e) El Patrón u otro tripulante que, en posesión del certificado de Radiotelefonista y que designado por el Armador, se haga cargo del manejo de los equipos radiotelefónicos, simultaneando tal función con la que deba efectuar según su contrato de enrolamiento, percibirá como complemento un 10 por 100 del salario base correspondiente á su categoría.

Artículo 97. Complemento de vencimiento, periódico superior al mes. Gratificaciones de 18 de Julio y Navidad.

En cada una de ambas festividades, el tripulante percibirá un complemento equivalente a una mensualidad del salario garantizado, más el complemento personal de antigüedad si tuviera derecho a él.

Artículo 98. Complemento en especie.

1. Manutención. Será por cuenta exclusiva del Armador.

2. Suministro de pesca. Se entregará a cada tripulante, al final de cada marea, 20 kilogramos de bacalao, tamaño 60/80, o su equivalente en metálico al precio de venta.

SECCION 3.ª INDEMNIZACIONES
Artículo 99. Concepto.

En el concepto de indemnizaciones a percibir se comprende:

a) Dietas y gastos de locomoción.

b) Traslados de residencia.

c) Pérdida de equipaje.

Dada la naturaleza de las mencionadas indemnizaciones, limitadas al resarcimiento de gastos efectuados o de perjuicios o daños sufridos por el personal, no tendrán la consideración de salario.

Artículo 100. Viajes o desplazamientos.

Durante los viajes o desplazamientos que el personal comprendido en esta Ordenanza tenga que realizar con motivo de comisiones de servicio u otros casos previstos en su texto, se devengarán las dietas y se percibirán los gastos de locomoción, que se señalan en los artículos siguientes.

El trabajador afectado tendrá derecho a percibir por adelantado del Armador o de su representante el importe aproximado de las dietas y gastos de locomoción, caso de no entregársele los correspondientes billetes de pasaje.

El personal de nuevo ingreso no devengará gastos de locomoción ni dietas hasta la toma de posesión de sus cargos, salvo en el caso previsto en el artículo 27 de este Ordenanza.

Artículo 101. Dietas en territorio nacional.

Dentro del territorio nacional se percibirá la dieta señalada a continuación:

a) Pernoctando fuera del barco de enrolamiento, la dieta diaria será igual al cociente que resulte de dividir por 30 el salario base mensual previsto para la categoría profesional del interesado.

Se abonarán dietas completas tanto el día de salida como el de regreso.

b) Cuando se vuelva a pernoctar en la misma residencia oficial o barco de enrolamiento se percibirá media dieta, o sea, el 50 por 100 de la señalada en el apartado anterior.

Artículo 102. Dietas en el extranjero.

En el extranjero el importe de la dieta estará representada por el 300 por 100 de la dieta prevista para el supuesto del territorio nacional.

La dieta se valorará con arreglo a la cotización marcada al fijar los derechos de Aduanas y su importe se entregará convertido en la moneda extranjera que sea necesaria.

La dieta señalada en este artículo sólo se abonará desde el día en que se pase la frontera o se desembarque en puerto extranjero, percibiéndose durante el recorrido y estancia fuera del territorio nacional, dejándose de percibir el día de llegada a la frontera o desembarque en puerto o aeropuerto español.

Durante los recorridos por territorio nacional, así como los días de permanencia a bordo con motivo de comisiones a realizar o realizadas en el extranjero, se abonarán las dietas que señala el artículo anterior.

Si por circunstancias especiales los gastos por desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas que establece este articulo y el precedente, el exceso deberá ser abonado por la Empresa previo conocimiento de la misma y debida justificación posterior de los gastos realizados.

Artículo 103. Gastos de locomoción.

Los gastos de locomoción, tanto en territorio nacional como en el extranjero, se abonarán con arreglo a la siguiente clasificación:

a) Viajes en avión: Clase turista.

b) Otros medios de transporte:

Capitanes, Patrones y Técnicos: Primera clase.

Resto del personal: Segunda clase.

Artículo 104. Pérdida de equipaje.

En caso de pérdida de equipaje de la dotación de un buque por naufragio, incendio o cualquier otra causa no imputable al perjudicado, el Armador abonará una indemnización consistente para cada tripulante en el 100 por 100 del salario mensual garantizado en esta Ordenanza.

Con independencia de aquellos otros beneficios que con arreglo a la legislación vigente puedan corresponderles, las indemnizaciones a que el presente artículo se contrae serán abonadas a los derechohabientes del tripulante, en caso de que éste falleciese en el accidente.

Para la garantía de la indemnización señalada en este artículo se establece como obligatorio el concertar el oportuno seguro.

XI. Jornada de trabajo

Artículo 105. Seguridad y trabajos necesarios.

Las disposiciones del presente capítulo, que será aplicable a todos los bacaladeros y parejas bacaladeras, se entenderán sin menoscabo del derecho y obligación que tiene el Jefe, de la nave de exigir los trabajos que crea necesarios para la seguridad de la vida humana en la mar, la seguridad de la navegación y la obligación de todo tripulante a realizar aquéllos, cualquiera que sea la categoría profesional a que pertenezca.

Artículo 106. Duración del trabajo efectivo en puerto y en la mar.

El tiempo máximo normal de permanencia ininterrumpida en la mar será de cinco meses, ampliable hasta siete meses por causas justificadas de la explotación pesquera que requieran ser aprovechadas.

Para el personal embarcado, comprendido en esta Ordenanza, la jomada normal de trabajo será la de ocho horas diarias como promedio, estando el barco en puerto y en la mar, sin que ningún día pueda exceder de doce horas, salvo caso de reconocida fuerza mayor.

Hallándose el buque en la mar, se considerará como tiempo de trabajo efectivo aquel durante el cual el personal embarcado presta un servicio en virtud de orden superior, y encontrándose el barco en puerto, el tiempo que el tripulante esté a bordo por orden superior.

El concepto de orden superior se entenderá en sentido amplio, no requiriéndose, por tanto, la expresa existencia de aquélla cuando se trate de cumplimiento de trabajo, cometido o función que cada individuo de la dotación tiene confiado por razón del cargo que habitualmente desempeña.

Se considerará como tiempo de descanso, estando el barco en la mar, aquel en que el personal esté libre de todo servicio, y hallándose el buque en puerto, el que permanezca en tierra o a bordo por su propia voluntad.

Artículo 107. Aviso de salida.

Dada la naturaleza especial del trabajo en la industria pesquera, el armador deberá avisar a su personal la salida para las faenas de pesca con prudente antelación, fijando día y hora de las mismas, y el personal al armador, con la adecuada anticipación también cuando no pueda presentarse por causa justificada en el puesto de trabajo.

Los agregados o alumnos de Náutica y Máquinas, durante sus reglamentarias prácticas a bordo de bacaladeros y parejas bacaladeras, estarán sometidos al régimen de trabajo establecido por esta Ordenanza para los Oficiales de los departamentos a que aquéllos se encuentren adscritos, siendo de abono las horas extraordinarias que circunstancialmente puedan efectuar, las que deberán limitarse a las que se consideren indispensables para su completa formación profesional.

Artículo 108. Horarios y turnos de trabajo.

Será facultad privativa del Jefe del barco organizar los turnos y relevos, así como cambiarlos cuando el trabajo lo exija, con las limitaciones legales fijadas en esta Ordenanza y la de que a cada miembro de la dotación se le garantizará cada día, salvo casos de fuerza mayor, un descanso continuado de seis horas, como mínimo.

Las guardias y trabajos en la mar, a ser posible, dada la naturaleza especial de la industria de pesca del bacalao, no deberán exceder de seis horas continuadas, sucediendo a cada uno de dichos períodos un descanso mínimo de cuatro horas seguidas.

Ningún tripulante menor de dieciocho años de edad podrá trabajar durante la noche, entendiéndose por tal el período de tiempo comprendido entre las veintidós horas de un día y las seis horas del día siguiente.

Artículo 109. Recargo en las horas extraordinarias.

Las horas que deban considerarse como extraordinarias por exceder de la jornada, se pagarán con el recargo sobre el salario tipo de la hora ordinaria establecido en las disposiciones vigentes.

Artículo 110. Orden para realizar horas extraordinarias.

Dentro de los límites establecidos en esta Ordenanza y de las atribuciones que por el armador se le concedan, corresponderá al que ejerza el mando de la nave disponer el trabajó en horas extraordinarias.

No será preciso la expresada orden en cada caso concreto cuando la realización de tales horas obedezcan al cumplimiento del normal cometido que a cada tripulante corresponda.

Artículo 111. Concierto de horas extraordinarias.

Ante la posible dificultad que en los buques pesqueros puede presentar la aplicación estricta de las precedentes disposiciones, los Delegados de Trabajo podrán autorizar, a petición conjunta de Empresas y Tripulantes, el establecimiento de una forma supletoria de la legal general señalada para la liquidación de horas extraordinarias.

Artículo 112. Tramitación para concierto de horas extraordinarias.

La tramitación y concesión de autorizaciones para implantar cualquier sistema de concierto de horas extraordinarias se ajustará a las reglas que se contienen en los apartados que siguen:

1. La petición suscrita conjuntamente por el armador y tripulantes se dirigirá a la Delegación de Trabajo competente,' debiendo exponerse las razones o fundamentos que justifiquen la adopción de la medida que se pretenda.

2. Será preceptivo, para resolver, el informe de la Organización Sindical y de la Inspección de Trabajo.

3. La autorización que se conceda por la Delegación de Trabajo, cuando sea procedente, determinará, en su caso y con el fin de evitar posibles reclamaciones, la participación, derechos, cuantía, etc., que a cada categoría profesional y cargo de a bordo corresponda.

4. Los acuerdos que adopten los Delegados de Trabajo serán notificados a las partes interesadas, y contra aquéllos podrán formularse los oportunos recursos ante la Dirección General de Trabajo.

5. El sistema especial autorizado en la forma prevista en el presente articulo no tendrá determinado plazo de duración, pero será modificado o suspendido a petición de Empresa o tripulante o a propuesta de la Inspección de Trabajo o de la Organización Sindical, siguiéndose análogos trámites y cabiendo iguales recursos a los establecidos en los apartados anteriores Para su implantación.

6. Constituirá falta sancionable para ambas partes concertantes todo acuerdo que pueda adoptarse entre el armador y la dotación de un barco sin la previa autorización que por el presente artículo se exige.

Artículo 113. Mando o jefatura y horas extraordinarias.

En favor de quienes ejerzan mando o jefatura, se establece el siguiente régimen especial:

a) El salario y complementos, todo ello referido al tripulante de mayor categoría, se comparará con la retribución total que por idénticos Conceptos reciba el Capitán o Patrón Jefe de la embarcación, Jefe de Máquinas, el Capitán de Pesca y el Patrón de Pesca.

b) Si, como resultado de esta comparación, se comprobase que la retribución del que ejerce el mando de la nave, del Jefe de Máquinas, del Capitán de Pesca y del Patrón de Pesca no es superior en un 15 por 100 a la recibida por el tripulante, aquéllos tendrán derecho a percibir como suplemento de retribución por horas extraordinarias la cantidad que Corresponda, con el fin de mantener en todo caso esa mínima diferencia económica.

c) El suplemento de retribución que por diferencia de haberes se establece será igualmente aplicable en el caso de haberse adoptado un sistema de concierto para la liquidación de horas extraordinarias.

XII. Descanso

SECCION 1.ª DESCANSO DOMINICAL
Artículo 114. Excepción y disfrute.

El Trabajo a bordo de los barcos pesqueros se encuentra exceptuado del régimen general establecido por las disposiciones vigentes sobre descanso dominical, si bien todo el personal comprendido en la presente Ordenanza deberá disfrutar, dentro de cada trimestre natural, de quince días completos de asueto, consecutivos o no, pudiendo computarse como tales aquellos en que el referido personal no trabaje por paralización que dure más de un día.

Si al finalizar cada trimestre natural no se hubiesen disfrutado los días completos de descanso que corresponda al citado período, se abonarán en metálico los días no descansados en la forma que establece el artículo 116.

Artículo 115. Cómputo.

Como días de descanso se computará todo aquel período de veinticuatro horas consecutivas, siempre que en el mismo concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que durante el citado período el tripulante esté exento de prestar servicio alguno.

b) Que pueda permanecer en tierra ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas de descanso.

Artículo 116. Liquidación de días no disfrutados.

La liquidación en metálico de los días de descanso no disfrutados se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

a) El salario base mensual del trabajador, más el complemento de antigüedad del mismo, se dividirá por 30.

b) Hallada de tal forma la remuneración diaria a los efectos de este artículo, se adicionará al cociente obtenido el recargo de un 40 por 100, representando dicha suma el importe de cada uno de los días que deban liquidarse en metálico.

c) A los tripulantes que ingresen o cesen en el curso de cada trimestre natural se liquidará en metálico, caso de que así proceda, en la parte proporcional que corresponda.

Artículo 117. Buque en puerto.

Cuando el buque se encuentre en puerto, se concederá al personal que haya de trabajar en domingo o día de precepto una hora libre durante el tiempo en que se celebren los actos religiosos para el cumplimiento de los deberes de esta índole, sin que por tal concepto pueda hacerse descuento alguno que merme su salario.

Artículo 118. Salida a la mar en domingo o festivo.

Las embarcaciones de pesca Solamente podrán salir del puerto en domingo o día festivo cuando se trate de pesca de temporada y si, por accidentes naturales, avería imposible de reparar u otra causa de fuerza mayor, no hubieran podido salir en un día laborable de la semana precedente, o también cuando sea menester aprovechar circunstancias extraordinarias, dando siempre aviso el Armador a la Inspección de Trabajo de los hechos que hayan determinado la excepción.

Artículo 119. Fiesta patronal.

El personal vinculado por esta Ordenanza celebrará su fiesta patronal el día 16 de julio, festividad de Nuestra Señora del Carmen, que tendrá la consideración de festivo no recuperable.

SECCION 2.ª VACACIONES
Artículo 120. Duración.

Todo el personal comprendido en la presente Ordenanza, por su permanencia a bordo, adquirirá el derecho al disfrute efectivo de vacaciones retribuidas de treinta días naturales por cada cinco meses de servicios, que Se aumentarán o reducirán proporcionalmente en el supuesto de «mareas» que prolongue o reduzca tal plazo, y sin que en ningún caso pueda aquélla exceder de siete meses.

Queda prohibido descontar del período de vacaciones reglamentarias cualquier permiso extraordinario que por la Empresa pueda haberse concedido, así como el tiempo que el tripulante haya podido estar dado de baja en el servicio activo por incapacidad laboral transitoria.

Artículo 121. Importe.

Durante las vacaciones, el personal tendrá derecho al percibo del salario real en jornada ordinaria y referida al tiempo de mar, sin que en ningún caso pueda Ser inferior al garantizado que le correspondiera, más los complementos de antigüedad y puestos de trabajo.

El importe de las vacaciones será abonado por la Empresa al empezar el disfrute de las mismas.

Cuando algún trabajador dejara de prestar sus servicios en la Empresa antes de haber disfrutado de la vacación retribuida, se compensará en metálico en la parte proporcional que le corresponda.

XIII. Asistencia sanitaria a bordo

Artículo 122. Normas generales.

Todo tripulante que enferme o Se lesiono a bordo, cualquiera que sea la causa de la dolencia, deberá ser alimentado y asistido durante la navegación de acuerdo con los elementos de que, según la legislación vigente sobre personal facultativo y sanitario, enfermerías, farmacias y botiquines, deba disponer el buque.

Si el Armador fuera culpable de la enfermedad o lesión de sus tripulantes o de la agravación de equéllas por infracción de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo o por insuficiencia o mal estado de los medios sanitarios que viene obligado a mantener a bordo, su responsabilidad se extenderá a lo que de aquéllas resultase.

Para todas las demás cuestiones relacionadas con la asistencia sanitaria de los trabajadores de Empresas pesqueras no reguladas expresamente en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y demás disposiciones que la desarrollen.

Artículo 123. Condiciones en la asistencia y restitución al domicilio.

La asistencia sanitaria de los individuos de la dotación de un barco que se pongan enfermos durante la navegación será la que permita la presencia a bordo de Médico o Ayudante Técnico Sanitario y la instalación de servicios que establece la legislación vigente de Sanidad.

Durante los días que el barco permanezca en un puerto, cuando en la nave existan los adecuados elementos, será obligación del armador sufragar los gastos médico-farmacéuticos que pueda ocasionar el tripulante enfermo que por su estado no requiera su desembarque.

Si la enfermedad fuera perjudicial para la salud de los que van a bordo, o en el caso de que el Médico de la dotación, caso de existir, o las autoridades sanitarias lo estimen conveniente, el enfermo será desembarcado al llegar al puerto nacional o extranjero, siendo de cuenta del armador los siguientes gastos:

a) Los de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

b) Los de hospitalización o alojamiento en un sanatorio u hospedaje adecuado a la dolencia y categoría del enfermo.

c) Los de locomoción y dietas que puedan ocasionarse hasta la restitución a su domicilio, cuando el enfermo se halle en condiciones de emprender el viaje.

d) El abono del salario base y el complemento personal por antigüedad.

Las obligaciones que se establecen por los apartados a), b) y d) se considerarán sustituidas por las prestaciones de la Seguridad Social cuando en un puerto nacional se haya hecho cargo del tripulante enfermo Entidad que la practique.

En caso de no aceptación por los tripulantes de los servicios médico-farmacéuticos, hospitalización o alojamiento que facilite la Empresa, estará libre de sus obligaciones para con aquéllos, a no Ser que la negativa del tripulante obedezca a que dichos servicios no ofrezcan la debida garantía, y a estos efectos deben entenderse como de plena garantía las Entidades u hospitales de carácter oficial, cualquiera que sea el puerto donde se encuentre.

Artículo 124. Reembarque del personal.

El personal de la Empresa, incluido los interinos, salvo que para estos últimos se hubiera extinguido la causa que motivó su contratación, al ser dados de alta en su incapacidad laboral transitoria, tendrá derecho a volver al barco en que estaba embarcado, siendo de cuenta del armador el pago de los gastos de viaje y dietas que pueda ocasionar su reembarque, en el supuesto de que el buque se encuentre en puerto distinto al de base.

El derecho del trabajador a reincorporarse a su puesto lleva consigo el derecho a cobrar su salario base desde que, dado de alta, ofreció sus servicios a la Empresa, sin perjuicio de que pueda trabajar, conservando este derecho hasta que regrese.

XIV. Premios, faltas y sanciones

Artículo 125. Premios.

Los armadores vinculados por esta Ordenanza deberán establecer un sistema de recompensas especiales respecto de los trabajadores que revelen una conducta heroica o meritoria en alto grado, que denoten un espíritu de hermandad, fidelidad y lealtad muy descollantes o especial actuación en materia de seguridad e higiene en el trabajo, u otros méritos que deban premiarse para satisfacción del interesado y para estímulo del resto del personal.

Artículo 126. Concesión de premios.

Corresponde al armador, por propia iniciativa o a propuesta del Capitán o Patrón, la potestad de otorgar premios, siendo indispensable para su concesión que el tripulante no haya obtenido ya separadamente, por cualquier concepto, otra retribución por la prestación de servicios extraordinarios.

Artículo 127. Clases de premios.

Las recompensas o premios, que podrán ser individuales o colectivos, según sean uno o varios trabajadores los que se hubiesen hecho acreedores a ello, consistirán en cantidades en metálico, becas o pensiones de estudios y perfeccionamiento profesional, ampliación del período de vacaciones retribuidas, distinciones o menciones honoríficas, viajes y cualesquiera otros semejantes, los que, además, se hará constar, en todo caso, en los expedientes personales de los interesados, llevando anexa la concesión de precedencia a los efectos de ascensos.

Artículo 128. Faltas: Concepto.

Se considerarán faltas, a efectos laborales, las acciones u omisiones sancionables previstas en esta Ordenanza y en que puedan incurrir los trabajadores vinculados por la misma.

Artículo 129. Faltas: Clases.

Por razón de su gravedad, atendiendo a la importancia y malicia de las faltas, se clasifican en leves, graves y muy graves, distinguiéndose de entre las últimas dos grupos: En las del primero podrán imponerse cualquiera de las sanciones, incluso la de despido, y en las del segundo, que por su naturaleza, dadas las especiales características de la disciplina exigida por las condiciones de trabajo en la pesca marítima, serán sancionadas únicamente con el despido.

Artículo 130. Faltas leves.

Son faltas leves:

a) Las de error, demora o negligencia en la ejecución de cualquier trabajo que no produzca perturbación en el servicio encomendado.

b) Las de puntualidad inferior a quince minutos, siempre que del retraso no se derive perjuicio para el servicio que haya de prestar, en cuyo caso tendrá la consideración de falta grave.

c) Abandonar sin motivo justificado el trabajo, aunque sea por breve tiempo.

d) Las discusiones con los compañeros de trabajo. Si tales discusiones produjeran escándalo, podrán ser consideradas como falta grave.

e) Incurrir en pequeños descuidos en la conservación de los materiales, útiles y efectos que el trabajador tenga a su cargo.

f) Falta de aseo o limpieza personal que no produzca queja de los compañeros de trabajo.

g) Cualquier otra de análoga entidad que se comprenda en el Reglamento de Régimen Interior, caso de existir.

Artículo 131. Faltas graves.

Se consideran faltas graves:

a) Más de tres faltas de puntualidad en la presentación en el puesto de trabajo no justificadas y cometidas en el periodo de tres meses. Cuando tuviese que relevar a un compañero, bastará una sola falta de puntualidad para que ésta se considere como falta grave.

b) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social. La falta maliciosa de estos datos se considerará como falta muy grave.

c) Entregarse a juegos o distracciones, cualquiera que sean, estando de servicio.

d) Negligencia o descuido en el trabajo que afecte sensiblemente a la buena marcha del mismo.

e) La imprudencia grave en actos de servicio; si implicase riesgo de accidente para él o para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada como falta muy grave.

f) Embriaguez habitual no estando de servicio.

g) Ausentarse del buque no hallándose de servicio sin permiso del Jefe correspondiente.

h) La mera desobediencia a sus superiores en cualquier materia de servicio; si implicase quebranto de disciplina o de ella se derivase perjuicio para la Empresa o para los compañeros de trabajo, podrá ser considerada como falta muy grave.

i) Las faltas de aseo y limpieza que produzcan quejas justificadas de los compañeros de trabajo.

j) Blasfemar, realizar gestos o emitir palabras contrarias a la moral.

k) La repetición de faltas leves dentro de un semestre, aunque sean de distinta naturaleza.

l) Las demás de importancia análoga que se incluyan en el Reglamento de Régimen Interior, caso de existir.

Artículo 132. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves, en las que podrán imponerse cualquiera de las sanciones que se enumeran en el artículo 138 de esta Ordenanza:

a) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el trato desconsiderado con los compañeros de trabajo o cualquier personal al servicio de la empresa o en relación de trabajo con ésta.

b) El cocinero que no desempeñe su cometido con la lealtad y atención que el cargo requiere, ocasionándose con ello perjuicio al personal embarcado.

c) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materiales y útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalación de pesca que se transporte, enseres y documentos de la empresa.

d) La embriaguez en acto de servicio.

e) Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa, o de sus compañeros de trabajo, así como revelar a elementos extraños al armador datos de reserva obligada.

f) Dedicarse a actividades declaradas incompatibles en el Reglamento de Régimen Interior, caso de existir.

g) La ocultación maliciosa de errores propios que causen perjuicios al buque, al armador o compañeros y la ocultación al Jefe respectivo de los retrasos producidos en el trabajo, causante de daños graves.

h) La blasfemia habitual.

i) La falta de aseo, siempre que sobre ello se hubiese llamado la atención al tripulante o sea de tal índole que resulte nocivo para los compañeros de trabajo.

j) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo.

k) La simulación de enfermedad y accidente.

l) Solicitar permisos o licencias de los regulados por esta Ordenanza alegando causas no existentes o excederse del tiempo concedido para los mismos.

ll) La ausencia de a bordo no estando franco de servicio sin permiso del Jefe respectivo.

Sin perjuicio de la sanción que por tal motivo pueda imponerse al tripulante, éste perderá el derecho a percibir el salario del día, cuyo importe se invertirá en pagar al que estando franco sea requerido para sustituir al ausente.

m) No dar cuenta inmediata al Jefe de la nave de cualquier avería o accidente que ocurra en el aparato motor o en cualquier otro servicio del barco o útiles de la pesca, así como el no comunicarle con la debida frecuencia el consumo y existencia de combustible, materias lubricantes y agua dulce.

n) Originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.

ñ) Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia inexcusable.

o) La repetición de faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro del periodo de un año desde la primera.

p) Cualesquiera otras análogas que se incluyan al efecto en el Reglamento de Régimen Interior, caso de existir.

Artículo 133. Faltas muy graves sancionables con despido.

Son faltas muy graves, sancionables únicamente con el despido:

a) Malos tratos de palabra u obra y la falta grave de respeto y consideración a los Jefes, así como a los compañeros y subordinados.

b) La reincidencia en faltas de subordinación, disciplina o cumplimiento del servicio, considerándose como tal la negativa a efectuar el trabajo ordenado, cualquiera que sea la naturaleza de éste y la hora en que debe realizarse.

c) El abuso de autoridad por parte de los Tefes o Superiores respecto al personal que le esté subordinado.

d) El abandono del servicio de guardia.

e) La estafa, robo o hurto cometidos dentro o fuera del buque o la comisión de cualquiera otro delito que pueda ser motivo de desconfianza respecto a su autor.

f) El contrabando de mercancías, divisas o productos intervenidos, aun cuando por su naturaleza o circunstancias que concurran no llegue a constituir delito o falta sancionable por la legislación vigente sobre la materia.

g) No cumplir la orden de embarque cuando haya mediado el preceptivo aviso sin causa grave que lo justifique.

h) Quedarse en tierra por su culpa al salir el barco para la mar, cuando éste no zarpe antes de la hora anunciada.

Artículo 134. Normas para imposición de sanciones.

Podrán imponerse las sanciones que esta Ordenanza determina, según las normas que a continuación se indican:

1. No se seguirá orden de prelación alguno, pudiéndose imponer indistintamente cualquier sanción de las que según la calificación de la falta señalan los artículos correspondientes, debiendo aplicarse la de mayor importancia en todos aquellos casos que puedan afectar a la disciplina.

2. Las sanciones que en el orden laboral puedan imponerse se entenderán sin menoscabo de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Artículo 135. Sanciones no laborales.

Las sanciones acordadas en el orden laboral por faltas en el trabajo no excluyen la imposición de aquéllas que por la Autoridad de Marina u otras competentes puedan acordarse, gubernativamente o en virtud de sentencia, por constituir falta, delito o contravención sancionables.

Artículo 136. Sanciones por faltas leves.

Las sanciones que puedan imponerse por faltas leves serán las siguientes:

Amonestación verbal.

Amonestación por escrito.

Pérdida de un día de haber.

No serán aplicables las sanciones anteriormente enumeradas en el caso de que por la naturaleza de la falta cometida se imponga análogo correctivo de acuerdo con las disposiciones penales de la Marina Mercante.

Artículo 137. Sanciones por faltas graves.

Por faltas graves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:

Transbordo de buque.

Inhabilidad por un período no superior a cinco años para ascenso de categoría.

Prohibición temporal o definitiva para solicitar permuta o cambio de destino o buque.

Pérdida de haber hasta la séptima parte de la retribución de un mes.

Artículo 138. Sanciones por faltas muy graves.

Las sanciones correspondientes a faltas muy graves son:

Suspensión de empleo y sueldo de tres a cinco meses.

Rebaja de categoría.

Despido con pérdida total de sus derechos.

Artículo 139. Competencia para sancionar.

Corresponde al armador o personal que le represente la facultad de imponer sanciones leves, graves y muy graves, debiendo observarse en todo caso las disposiciones contenidas en el texto refundido del Procedimiento Laboral.

Artículo 140. Prescripción de faltas.

Las faltas leves prescribirán a los tres meses, a contar desde la fecha en que fueron cometidas; las graves, a los seis meses, y al año, las muy graves, si en tales plazos no se procede a la imposición de sanción o a la apertura de expediente, caso de que éste deba instruirse.

Artículo 141. Cancelación.

Los trabajadores podrán solicitar del armador de quien dependan la cancelación de las notas desfavorables por correctivos que se les hubieran impuesto, con excepción de la separación definitiva, y de las que exista constancia en el expediente personal del interesado, siempre que haya transcurrido un año sin haber reincidido en falta leve, tres años si se trata de falta grave y cinco años si fuese muy grave.

Artículo 142. Abuso de autoridad.

El abuso de autoridad por parte de los superiores, será siempre considerado como falta muy grave

Se estimará abuso de autoridad siempre que un superior cometa un hecho arbitrario con infracción manifiesta y deliberada de un precepto legal, en perjuicio de un inferior; en este caso, el trabajador perjudicado lo advertirá a su jefe inmediato, teniendo todos la obligación de tramitar la queja para que llegue a conocimiento del armador. Si cualquiera de ellos no lo hiciera, o, a pesar de hacerlo, se insistiera en la ilegalidad cometida, el así perjudicado dará cuenta por escrito, en cuanto llegue a puerto español y en plazo superior a cinco días, a la Delegación dé Trabajo; y si ésta creyese que existía infracción, ordenará al armador el envío de los antecedentes del asunto, y si previos los asesoramientos que estime oportunos resultara probado el hecho, resolverá lo que proceda.

Artículo 143. Sanciones a Empresas.

Las infracciones a la presente Ordenanza cometidas por el armador o persona que le represente, podrán ser sancionadas por los Delegados de Trabajo con multas de 100 a 25.000 pesetas o proponiendo a la Dirección General de Trabajo o de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social otras de mayor cuantía cuando la naturaleza o circunstancia de la falta o de los infractores o la reincidencia así lo aconsejen.

XV. Seguridad e higiene

Artículo 144. Ordenanza y Reglamento de aplicación.

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas en materia de bienestar, seguridad e higiene en el trabajo, previstas en esta Ordenanza, serán de aplicación aquellas contenidas en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que deberán observarse rigurosamente.

Artículo 145. Medidas de carácter general.

En las embarcaciones dedicadas a la pesca deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad e higiene en el trabajo de las dotaciones, comprendiendo estas medidas, entre otras, los mecanismos y aparatos preventivos de las máquinas y útiles de pesca como los medios de protección personal, completándose unos y otros con la adecuada enseñanza sobre esta materia.

Se extremarán las precauciones en los trabajos y faenas que resulten peligrosos por su propia índole o por el lugar en que se realicen, correspondiendo al Capitán o Patrón establecer las normas especiales para estos casos, asumiendo la responsabilidad de la ejecución de dichas operaciones.

Artículo 146. Medidas especiales.

Como complemento de las normas de carácter general se tendrán en cuenta:

a) El botiquín, con todo el material exigido por las disposiciones de Sanidad, que sin excepción deben llevar todas las unidades pesqueras. Se encontrarán en todo momento en condiciones de uso inmediato, debiendo hacerse cargo de aquél, cuando a bordo no exista Médico o Ayudante Técnico Sanitario, el Patrón o tripulante que por sus conocimientos se estime más adecuado.

b) Cuando exista Médico para atender la asistencia de las dotaciones de uno o varios buques pesqueros, dicho facultativo podrá disponer, cuando la asistencia del tripulante así lo requiera, que la embarcación vaya a puerto para desembarcar al enfermo o accidentado.

c) El personal embarcado deberá ir provisto de los trajes de abrigo, agua y trabajo, que se establecen en el artículo siguiente o en el Reglamento de Régimen Interior, caso de existir.

d) Las embarcaciones y particularmente los alojamientos y servicios del personal, estarán siempre en perfectas condiciones higiénicas, realizándose a este fin las desinfecciones y desinsectaciones precisas, debiendo reunir las necesarias exigencias de limpieza.

Artículo 147. Trajes de trabajo.

Al personal embarcado en buques bacaladeros o parejas bacaladeras, se les proveerá, por los armadores, de los siguientes equipos o trajes de trabajo:

a) Un traje interior de abrigo, un jersey, un par de guantes de abrigo y un gorro de punto de lana a todo el personal.

b) Un par de monos al personal de máquinas.

c) Trajes impermeables, chubasqueros, calzado especial, guantes de goma, etc., a todos aquellos tripulantes que por la naturaleza de su trabajo lo precisen.

d) Delantales, mandiles, chaquetillas y gorros blancos a los cocineros y marmitones.

e) Las batas necesarias para el servicio que tiene encomendado a los médicos y practicantes.

El período de duración de las prendas o trajes de trabajo que se citan en los anteriores apartados se fijará en los Reglamentos de Régimen Interior, en los que, y para mejor cumplimiento de la obligación que por este artículo Se impone, podrá establecerse un sistema de indemnización diaria o mensual de la cuantía que se determine, al objeto de que los tripulantes afectados puedan adquirir las mencionadas prendas o trajes, siendo obligatorio su uso y pudiendo la empresa sancionar al trabajador que incumpliere tal obligación.

Cuando sea el armador el que facilite las repetidas prendas serán éstas propiedad de] mismo hasta la terminación del período de duración fijado para las mismas, transcurrido el cual podrá el tripulante disponer libremente de ellas.

Artículo 148. Servicio de camas.

En el caso de que el servicio de camas del personal subalterno no sea propiedad de éste, las Empresas indemnizarán a cada uno de los mencionados tripulantes con la cantidad de 300 pesetas mensuales, siendo potestativo del armador suministrar a dicho personal, en las debidas condiciones de aseo, el servicio de camas completo, estimándose como tal el que por uso y costumbre es admitido, quedando obligado, en caso contrario, a abonar íntegramente la indemnización que en este párrafo se establece.

Será obligación del armador dotar al personal de la Maestranza de un equipo completo de cama, compuesto de una colchoneta de lana, una almohada, dos juegos de sábanas y fundas de almohada, dos mantas de lana y un cubrecama.

Los oficiales y los tripulantes con título no superior tendrán derecho, en todo caso, al alojamiento y dotación de servicio de cama y aseo, de acuerdo con la respectiva categoría.

Los Reglamentos de Régimen Interior desarrollarán con la debida amplitud lo preceptuado en el presente artículo.

Artículo 149. Alimentación.

a) El armador, y a su exclusivo cargo, ha de proporcionar a la tripulación desayuno y dos comidas al día; variada, abundante, sana, bien condimentada y apropiada en cada caso a la zona en que el buque faene.

b) Cada tripulante, cualquiera que sea el grupo profesional a que pertenezca o categoría que ostente, deberá recibir, como ración normal, una alimentación diaria que suponga de 3.000 a 3.500 calorías, cantidad que será incrementada hasta 4.000 calorías para los tripulantes que realicen trabajos excepcionalmente pesados, que deberán indicarse en el Reglamento de Régimen Interior, caso de existir.

c) La ración calórica será, como mínimo, calculada teniendo en cuenta que de un 10 a 15 por 100 de las calorías totales deben darse en proteínas (albuminoides), un 30 a 40 por 100 de grasas y un 50 a 60 por 100 en hidratos de carbono (hidrocarbonados). La aportación de las sustancias minerales y vitaminas necesarias quedan aseguradas por el suministro de leche, verduras y frutas frescas, que no deben faltar en la dieta del tripulante.

d) Los artículos alimenticios que se utilicen deberán ser de buena calidad y no se admitirán sucedáneos de café.

e) Tanto en el almuerzo como en la comida, los tripulantes tendrán derecho a una ración de vino y al suministro de café, solo o con leche, durante las guardias de noche, tanto en la mar como en puerto.

f) El Capitán o Patrón exigirá la responsabilidad de todo cuanto afecta a las condiciones en que se han de servir las comidas a la tripulación.

g) El agua de beber se conservará en tanques, que deberán ajustarse a las condiciones que a tal efecto se fijan en los Reglamentos de Sanidad Exterior, prohibiéndose terminantemente el uso de boquillas para extraer el agua por succión, en evitación de lo cual se dispondrá de instalación de grifos o surtidores en forma adecuada para evitar riesgos de contaminación.

XVI. Reglamento de Régimen Interior

Artículo 150. Obligación de formularlo.

Todas las Empresas pesqueras con una plantilla superior a 50 trabajadores están obligadas en el plazo de seis meses, contados desde el siguiente al de inserción de esta Ordenanza en el «Boletín Oficial del Estado», a presentar por triplicado ante la autoridad laboral competente un proyecto de Reglamento de Régimen Interior, cuya confección se ajustará, a lo establecido en las Ordenes de 6 de febrero y 26 de octubre de 1961 y a las siguientes reglas:

a) Deberá constar de dos partes; una general, en la que se contendrán todas aquellas materias que afectan a la totalidad del personal al servicio de la Empresa, y otra especial, que puede figurar incluso como anexo, limitada a recoger aquellas cuestiones que puedan ser específicas de determinado barco.

Esta parte especial podrá ser suprimida en el caso de que se considere innecesario por ser análogas las características de las embarcaciones de la flota de cada Empresa.

b) Por ser expresión de la autonomía normativa de la Empresa dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y, por tanto, ajustar éstas a sus propias características de organización, tradiciones y posibilidades, se reducirá a aquellas materias en las que el Régimen de la Empresa mejore, complete o precise la presente Ordenanza, siendo éstas en un todo de aplicación, sin que proceda transcribirlas en el Reglamento de Régimen Interior en aquello que no signifique adaptación o desarrollo de sus preceptos.

c) Sin perjuicio de lo que en el párrafo anterior se determina, en la regulación de aquellas cuestiones que deben figurar en el mencionado Reglamento se seguirá el orden de materias adoptado en esta Ordenanza Nacional.

Artículo 151. Resolución.

Una vez recibido por la autoridad laboral el proyecto de Reglamento de Régimen Interior, se procederá a la solicitud de informes y tramitación conforme a lo determinado en las Ordenes de 6 de febrero y 26 de octubre de 1961.

Contra la decisión que se adopte por la autoridad laboral cabrá la interposición de recurso de alzada con sujeción a lo establecido en las Ordenes mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 152. Conocimiento del Reglamento de Régimen Interior.

Aprobado el Reglamento de Régimen Interior deberá entregarse un ejemplar del mismo al Jefe de cada embarcación para uso y conocimiento de la dotación, y cualquier modificación que en aquel pretenda introducirse por la Empresa deberá, solicitarse de la Delegación de Trabajo competente, la que resolverá, previos los adecuados informes, con sujeción al procedimiento legalmente, establecido, cabiendo igualmente contra sus acuerdos la interposición del recurso que en el mencionado precepto se establece.

Artículo 153. Incumplimiento.

El incumplimiento por parte de las Empresas de las disposiciones contenidas en el presente capítulo podrá ser sancionado por la Delegación de Trabajo con multas de 500 a 10.000 pesetas.

Disposición primera. Superación de condiciones mínimas.

Los beneficios de carácter económico y de toda índole que la presente Ordenanza dispone son mínimos, pudiendo establecerse por Convenios Colectivos o por las propias Empresas condiciones más beneficiosas de carácter general aplicables a todo o parte de su personal, ello sin perjuicio de las mejoras que individualmente puedan concertarse.

Disposición segunda. Absorción.

En los salarios bases y en sus complementos contenidos en la presente Ordenanza se absorben todas las percepciones salarios que viniesen rigiendo con anterioridad a su entrada en vigor, estimadas en conjunto y cómputo anual, referidas a la jornada normal de trabajo que esta misma ordenanza señala. Por consiguiente, su aplicación sólo da derecho a diferencias económicas a favor de los trabajadores cuando lo percibido con anterioridad a la aludida fecha fuese inferior en conjunto y cómputo anual a lo que les correspondería percibir según esta Ordenanza.

Disposición tercera. Respeto o derechos adquiridos.

Por ser condiciones mínimas las establecidas en esta Ordenanza se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual.

Disposición cuarta. Incompatibilidades.

Se prohíbe al personal la realización de cualquier trabajo, servicio u operación de índole lucrativo o no que justificadamente se hubiese declarado incompatible por la Empresa en su Reglamento de Régimen Interior, caso de existir, o en el contrato de embarco.

Disposición quinta. Aplicación de disposiciones de carácter general.

En lo no especialmente dispuesto en esta Ordenanza son aplicables las disposiciones legales de carácter general.

ANEXO NUMERO I
Definiciones de las categorías profesionales

1. TITULADOS

1.1. Oficiales.

1.1.1. Puente y cubierta:

Capitán. Es el que, en posesión de este título, ejerce el mando del buque dedicado a la pesca del bacalao sin limitación de tonelaje ni distancia a la costa.

Piloto con mando. El que con título de tal ostenta la jefatura de la nave.

Primer oficial. El que con título de Capitán o Piloto, y por delegación del Capitán de la nave, ejerce la jefatura del servicio de puente y cubierta, siendo el encargado de distribuir el trabajo entre él y los demás oficiales de puente y cubierta, dirigiendo el de todo el personal de cubierta de Contramaestre a Aprovechante, sin perjuicio de las atribuciones que respecto de los demás servicios del buque le correspondan en su condición de segundo Jefe del mismo y Jefe de la seguridad interior.

Segundo, oficial. Es el que, con título de Capitán o Piloto, se halla a las inmediatas órdenes del que ejerce el mando del buque, efectúa las guardias de mar y de puerto y ejerce todas aquellas funciones o cometidos que por la legislación o normas consuetudinarias se le atribuyan en razón del título profesional que posea, por delegación o representación del que ejerce el mando del buque.

1.1.2. Máquinas:

Maquinista Naval Jefe. Es el que, en posesión de este título, desempeña el cargo de Jefe de Máquinas sin limitación de tonelaje, ni distancia a la costa.

También podrá enrolarse como Oficial de Máquinas, en sus diferentes categorías, sin limitación de potencia.,

Oficial de Máquinas de primera clase con mando. Es el que, en posesión del título de Oficial de Máquinas de primera clase, desempeña el cargo de Jefe de Máquinas en el primer buque de parejas bacaladeras de potencia efectiva hasta 4.000 C. V.

Oficial de Máquinas de primera clase sin mando. Es el que, en posesión del título de Oficial de Máquinas de primera clase, desempeña el cargo de Jefe de Máquinas en el segundo buque de parejas bacaladeras de potencia efectiva hasta 4.000 C. V.

Oficial de Máquinas de segunda clase con mando. Es el que, en posesión del título de Oficial de Máquinas de segunda clase, realiza las funciones de su categoría en el primer buque, pudiendo enrolarse como Oficial de Máquinas, en sus distintas categorías, en buques sin limitación de potencia.

Oficial de Máquinas de segunda clase sin mando. Es el que, en posesión del título de Oficial de Máquinas de segunda clase realiza las funciones de su categoría en el segundo buque, pudiendo enrolarse como Oficial de Máquinas, en sus distintas categorías, en buques sin limitación de potencia.

1.1.3. Radiotelegrafía:

Radiotelegrafista de primera. Es el que, estando en posesión del titulo de Radiotelegrafista de primera clase, expedido por la Escuela Oficial de Telecomunicación, ejerce a bordo las funciones propias de su profesión.

Radiotelegrafista de segunda. Es el que, estando en posesión del título de Radiotelegrafista de segunda clase, expedido por la Escuela de Telecomunicación, ejerce a bordo las funciones propias de su profesión.

1.1.4. Fonda:

Sobrecargo. Es el que, en posesión del título correspondiente a la formación técnica en la Marina u otro expedido por Organismo del Estado, apto para el ejercicio del cargo, desempeña a bordo las funciones administrativas que se le hayan atribuido por el armador o por el Capitán, llevando a tal efecto la cuenta y razón de las operaciones contables en los libros y demás documentos legales establecidos y ejerciendo los cometidos en este orden que le confieren las disposiciones vigentes.

Será el Jefe del servicio de fonda y, por tanto, responsable de su buen orden y funcionamiento ante el Capitán del buque.

Auxiliar de Sobrecargo. Es el que, en posesión de título profesional, superior o de grado medio, desempeña a bordo, a las inmediatas órdenes del Sobrecargo o del Oficial de puente, en defecto de aquél, las funciones auxiliares y administrativas que se le confíen.

1.1.5. Servicios especiales:

Médico. Es el que, perteneciendo al Cuerpo Médico de la Marina Civil, presta a bordo los servicios profesionales que tiene encomendados por las disposiciones en vigor.

De conformidad con las citadas disposiciones, el Médico podrá ejercer sus funciones no sólo al personal de la nave en que se halle enrolado, sino también a otras unidades pesqueras, de la misma Empresa, que se encuentren dentro de la zona pesquera.

Científico con título facultativo superior. Es el que, estando en posesión del título universitario idóneo para la misión que tiene confiada, presta a bordo los servicios profesionales inherentes a su especialidad y para los cuales esté facultado por las disposiciones en vigor.

Ayudante Técnico Sanitario. Es el que, estando en posesión de dicho título o del de Practicante en Medicina o Cirugía, equivalente al de Grado Medio, ejerce a bordo del buque los cometidos de su profesión.

Estará siempre a las órdenes del Médico, si lo hubiere.

Cuando el buque no vaya dotado de Médico será encargado de los servicios de sanidad e higiene, con análogas obligaciones y responsabilidades que aquél, ejerciendo su cometido con arreglo a las limitaciones que le confiere su título en el ejercicio de su profesión.

1.2. Formación profesional náutico-pesquera.

1.2.1. Puente y cubierta:

Capitán de pesca. Es el que, en posesión del título correspondiente, ejerce las funciones de carácter técnico que dimanan de la naturaleza y jerarquía del título que ostentan y como persona especializada en la pesca del bacalao le corresponde determinar los caladeros y dirigir las faenas de largar y recoger aparejos.

En las parejas bacaladeras ejercerá el mando del primer buque; puede mandar asimismo el segundo buque de pareja o embarcar de segundo de a bordo en el primero o segundo buque, dentro de los límites de su titulo.

Patrón de Pesca de altura con mando. Es el que, en posesión del título correspondiente, ejerce las funciones de carácter técnico que dimanan de la naturaleza y jerarquía del título que ostentan y como persona especializada en la pesca del bacalao le corresponde determinar los caladeros y dirigir las faenas de largar y recoger aparejos.

En las parejas bacaladeras ejercerá el mando del primer buque; puede mandar asimismo el segundo buque de pareja o embarcar de segundo de a bordo en el primero o segundo buque, dentro de los límites de su título.

Patrón de Pesca de altura oficial. Es el que, en posesión del título correspondiente, ejerce mando de buques pesqueros hasta 700 toneladas R.B.

1.2.2. Máquinas:

Mecánico Naval Mayor con mando. Es el que, estando en posesión del título correspondiente, desempeña el cargo de Jefe de Máquinas en buques de pesca de bacalao y en el primer buque de parejas bacaladeras, de cualquier sistema de propulsión, de potencia efectiva hasta 2.000 C.V.

Mecánico Naval Mayor sin mando. Es el que, estando en posesión del titulo correspondiente, desempeña el cargo de Jefe de Máquinas en buques de pesca de bacalao y en el segundo buque de parejas bacaladeras, de cualquier sistema de propulsión, de potencia efectiva hasta 2.000 C.V.

Mecánico Naval de primera con mando. Es el que, en posesión de este título, desempeña el cargo de Jefe de Máquinas en buques bacaladeros y en el primer buque de parejas bacaladeras de cualquier sistema de propulsión y de potencia efectiva hasta 900 C.V.

Mecánico Naval de primera sin mando. Es el que, en posesión de este titulo, desempeña el cargo de Jefe de Máquinas en buques bacaladeros y en el segundo buque de parejas bacaladeras de cualquier sistema de propulsión y de potencia efectiva hasta 900 C.V.

Mecánico Naval de segunda. Es el que, en posesión de este título, desempeña el cargo de Jefe de Máquinas en bacaladeros o parejas bacaladeras, de potencia efectiva hasta 290 C.V.

1.2.3. Radiotelefonía:

Radiotelefonista Naval. Es el que, en posesión del título oficial correspondiente, desempeña el servicio de cualquier estación radiotelefónica en cualquier tipo de buques bacaladeros.

Radiotelefonista Naval restringido. Es el que, en posesión del título oficial correspondiente, desempeña el servicio radiotelefónico del buque en que la potencia de onda portadora del transmisor no exceda de 250 vatios, siempre que el transmisor requiera únicamente la manipulación de órganos de conmutación sencillos y externos sin que sea necesario ajuste manual alguno de los elementos que determinan la frecuencia y que la estabilidad de las frecuencias sea mantenida por el propio transmisor dentro de los límites de tolerancia establecidos.

También es el que desempeña el servicio radiotelefónico de estación de buques que funcione en las frecuencias atribuidas en que la potencia dé onda portadora del transmisor no sea superior a 50 vatios.

2. MAESTRANZA

2.1. Puente y cubierta:

Contramaestre de Pesca. Es el práctico en técnica de pesca, conocedor de los caladeros y especializado en las faenas de pesca que, bajo la autoridad del Capitán de la embarcación, tiene por misión, cuando ésta no sea ejercida por un titulado de puente, indicar los lugares en que, a juicio, han de efectuarse los lances y dirigir las faenas y trabajos de la pesca.

Contramaestre. Es el hombre de mar, hábil y experimentado en las faenas marineras, que, bajo las órdenes del Capitán o Patrón, es el Jefe directo o inmediato de la Marinería y personal de cubierta y, como tal, dispone, con arreglo a las instrucciones recibidas, los pormenores para, practicar las labores y trabajos mecánicos de a bordo que corresponde a la sección de cubierta, repartiendo equitativamente las faenas y vigilando personalmente la rápida y exacta ejecución de las órdenes a los especialistas o subalternos que de él dependan, teniendo siempre presente quiénes son los de mejor conducta, mayores conocimientos y más aptos para, en cualquier momento, poder aprovechar acertadamente los servicios de todos.

Se clasifican en primeros y segundos Contramaestres.

Jefe Redero. Es el encargado de confeccionar los aparejos y apañar las redes, así como llevar a cabo su reparación a bordo, dirigiendo el trabajo de les rederos a su cargo.

Jefe Salador. Es el que ordena la función de salazón del pescado para su debida conservación, siguiendo las instrucciones que en cuanto concierne a su grado de salinidad, etcétera, haya recibido.

Cocinero. Es el encargado de la preparación, condimentación y conservación de los alimentes do la dotación del buque, debiendo administrar y conseguir un adecuado rendimiento de los víveres y demás artículos que se le entreguen o adquieran para su condimentación.

2.2. Máquinas:

Calderetero. Es el que, bajo las órdenes de Maquinistas o Mecánicos Navales, ejerce en el departamento de máquinas análogas funciones a las que respecto a la sección de cubierta se atribuyen al Contramaestre.

3. SUBALTERNOS

3.1. Especialistas:

Marinero Pescador (Pescamar). Es el hombre dedicado a las faenas de mar y que por sus conocimientos en la pesca y manejos de sus artes o aparejos se denominan de oficio pescador y tiene, naturalmente, los conocimientos indispensables para la navegación y demás faenas propias a bordo de los buques. A ellos competen aquellos trabajos meramente mecánicos, para los que no exista a bordo personal expresamente designados para los mismos, tales como Salador, Maquinilleros y Tronchador.

Electricista. Es el que, bajo la inmediata dependencia del Jefe de Máquinas, efectúa los trabajos propios de su oficio en las instalaciones y conducciones eléctricas del buque.

Engrasador. Es el que efectúa las faenas de engrase de máquinas o motores del buque y las demás operaciones, complementarias o auxiliares, que le ordenen sus superiores del departamento de máquinas.

Redero. Es aquel que a las órdenes del Jefe Redero compone y enmienda a bordo de los barcos las artes de pesca.

3.2. Simples subalternos:

Marino. Es el tripulante mayor de edad, a efectos laborales, que se inicia en las faenas propias de la pesca de bacalao realizando a bordo trabajos de todo orden de carácter auxiliar bajo las órdenes del Contramaestre.

Ayudante Redero. Es el que realiza cometidos auxiliares a las órdenes del Jefe Redero o Rederos.

Aprovechante. Es el que se inicia en los trabajos propios del Redero para alcanzar en su día esta categoría.

Camarero. Es el subalterno que tiene a su cargo el cuidado y limpieza de determinados alojamientos y el servicio de cierto personal en los buques bacaladeros.

Marmitón. Es el encargado del fregado y lavado de la batería de cocina, placas, utensilios y demás menaje propio de aquélla, contribuyendo, además, a la limpieza general de la cocina y al buen orden del menaje que le está encomendado. Será también de su cometido lavar verduras, etcétera, y cualquier otro servicio que se le encomiende, poniendo singular empeño en el perfeccionamiento de su educación profesional.

ANEXO NUMERO II
Salarios base 

1. TITULADOS

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/04/1976
  • Fecha de publicación: 22/04/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1976
  • Fecha de derogación: 17/07/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por la Resolución de 27 de junio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-14162).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 196 de 16 de agosto de 1976 (Ref. BOE-A-1976-15695).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 7 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por Decreto de 31 de marzo de 1944 (Ref. BOE-A-1944-3659).
    • art. 7 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944 (Ref. BOE-A-1944-1906).
    • Ley de reglamentaciones de trabajo de 16 de octubre de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-9522).
  • CITA:
    • Decreto 2864/1974, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1625).
    • Ley de Acción Protectora de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 2381/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1376).
    • Orden de 1 de marzo de 1973 (Ref. BOE-A-1973-324).
    • Orden de 9 de marzo de 1971 (Ref. BOE-A-1971-380).
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo

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