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Documento BOE-A-1976-24368

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para los Centros de Enseñanza no estatal.

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 2 de diciembre de 1976, páginas 23992 a 24006 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-24368

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la Enseñanza no estatal, y

Resultando que la presidencia del Sindicato Nacional de Enseñanza, con escrito de 25 de octubre de 1976, ha remitido el texto del expresado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberante el día 20 del mismo mes, acompañando las actas de las negociaciones y la de otorgamiento;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical respecto a su homologación, así como para disponer de su inserción en el Registro de la misma y su publicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el articulo, 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que el mencionado Convenio Colectivo Sindical se ajusta a los preceptos reguladores, contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas; que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario, y que su contenido se halla en concordancia con lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, por lo que se estima procede su homologación;

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda;

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindica], de ámbito interprovincial, para la Enseñanza no estatal, suscrito el día 20 de octubre de 1976.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de' esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, a la que se hará saber que, con arreglo al artículo decimocuarto, dos, de la Ley 36/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 16 de noviembre de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

I CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE LA ENSEÑANZA
Artículo 1. Ambito funcional y territorial.

El presente Convenio afectará a todos los Centros que impartan la enseñanza en todo el territorio nacional y que se determinan en el artículo 2 °, 1, de la vigente Ordenanza Laboral, aprobada por Orden de 25 de septiembre de 1974.

Quedan excluidos del ámbito del presente Convenio los Centros de enseñanza cuyo único fin sea la formación de sacerdotes o religiosos. No obstante, si existiera personal con contrato de trabajo, éste quedará afectado por el presente Convenio.

Como anexos se incorporan al Convenio en sus propios términos las peculiaridades de los Centros de:

Autoescuelas.

Distancia.

Universitaria.

Especial.

Los Centros cuyos anexos se relacionan estarán a lo dispuesto en el cuerpo del Convenio cuando no exista en su propio anexo disposición específica al respecto.

Artículo 2. Ambito personal.

Las normas de este Convenio y sus acuerdos abarcan a todo el personal que, en razón de su relación jurídico laboral, se halle vinculado a un Centro de enseñanza.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasifica en los siguientes grupos:

a) Personal docente.

b) Personal titulado no docente.

c) Personal administrativo.

d) Personal subalterno.

e) Personal de servicios auxiliares.

Quedan excluidas las funciones que se comprenden en el artículo 7.° de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 (artículo 3.°, apartado 1, letra k).

Igualmente se excluye al personal que pertenezca a la Congregación religiosa propietaria del Centro o encargada de la dirección del mismo y al personal incluido en el apartado e) del artículo 2.° de la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 3. Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien desde el 1 de enero de 1976 hasta el 1 de octubre del mismo año se aplicarán las tablas salariales acordadas en el Pacto Sindical Nacional de esto sector, aprobadas por el Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Enseñanza. A partir de 1 de octubre de 1976 serán de aplicación los acuerdos contenidos en el presente Convenio.

Si durante el periodo de vigencia de este Convenio fueran modificadas las normas sobre Convenios Colectivos o sobre política económica, éste podrá ser revisado automáticamente, oída la Comisión Paritaria.

Artículo 4. Consejo Asesor.

La organización práctica del trabajo en los centros a que este Convenio se refiere, corresponde a la dirección de los mismos, que será responsable de la contribución de éstos al bien común.

La dirección del Centro convocará al Consejo Asesor, en reunión ordinaria, un mínimo de tres veces al año, y en reunión extraordinaria cuando lo solicite, al menos, la mitad más uno de los componentes de dicho Consejo. La composición, regulación y funciones asesoras de este Consejo se desarrollarán en el Reglamento de Régimen Interior del Centro docente.

La presidencia del Consejo Asesor la ostentará el titular del Centro, como responsable de la disciplina, dirección pedagógica y cultural y de la vida económica del mismo.

El Consejo Asesor estará compuesto por representantes elegidos por:

a) La Entidad titular.

b) El personal contratado.

c) Los padres de alumnos.

d) Alumnos de los niveles superiores.

Corresponde al Consejo Asesor.

1. Asesorar al Director en cuanto se refiere al establecimiento, organización, desarrollo o modificación de las diversas enseñanzas, planes de estudio, coordinación de horarios, uso de medios didácticos, adquisición de material pedagógico, propuestas, dictámenes o planificación de acciones docentes nuevas y en general cualquier otro cometido de la misma índole que sea propuesto por la dirección del Centro, o dimanado de organismos académicos superiores.

2. Asistir al Director en cuanto se refiere al régimen interno del Centro, disciplina y formación del alumnado.

3. Ostentar la representación corporativa del Centro en aquellos actos que por su especial solemnidad o trascendencia lo hagan aconsejable a juicio de la dirección

Para las enseñanzas no regladas se estará, en esta materia, a lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ordenanza Laboral.

Artículo 5. Del personal.

El personal que se comprende en el ámbito de aplicación del presente Convenio es el comprendido en los artículos 10 al 19, ambos inclusive, de la vigente Ordenanza Laboral.

Cuando el transporte escolar realizado por los Centros no sea contratado, se crea la categoría de vigilante de transporte escolar que se define como la persona que tiene a su cargo, única y exclusivamente, la vigilancia y cuidado de los alumnos durante el tiempo que dure su desplazamiento desde sus domicilios al Centro, y viceversa, en el medio de transporte de que disponga.

Su salario será el que se asigna a la categoría de Celador, proporcional al número de horas trabajadas. Este personal se hallará a cubierto de todo riesgo mediante el seguro de responsabilidad civil correspondiente.

Artículo 6. Vacantes.

Las vacantes que se produzcan en el personal de cualquier categoría, serán cubiertas preferentemente entre el personal del Centro que tenga la oportuna titulación, combinando la capacidad y aptitud con la antigüedad en el mismo, oído el Consejo Asesor.

Artículo 7. Retribuciones.

Desde 1 de enero de 1975 hasta 1 de octubre de 1976 se aplicarán las tablas salariales acordadas en el pacto nacional de este sector, aprobadas por el Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Enseñanza en su reunión de los días 3, 10 y 12 de febrero de 1976.

A partir de 1 de octubre de 1976 serán de aplicación las tablas salariales del presente Convenio.

A partir del 1 de enero de 1978 el salario base y el plus de Convenio vigente en esa fecha se incrementarán en el índice de aumento que en el año 1977 haya experimentado el coste de la vida. El índice del coste de la vida será el que oficialmente indique el Instituto Nacional de Estadística.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en las tablas salariales que no sufran variación desde el 1 de octubre de 1976 al 30 de septiembre de 1977, el incremento del coste de la vida se aplicará desde el 1 de octubre de 1977, y no a partir del 1 de enero de 1978, referido aquel incremento a los doce meses anteriores.

Artículo 8. Pagas extraordinarias de 18 de Julio y Navidad.

El importe de estas pagas será de una mensualidad del salario base, complemento de Convenio y antigüedad.

Artículo 9. Paga de beneficios.

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán una gratificación anual en concepto de participación en beneficios por importe de una mensualidad del salario base, complemento de Convenio y antigüedad, que se hará efectiva antes de finalizar el año al que corresponda.

Artículo 10. Complemento personal de antigüedad.

El módulo para el cálculo y abono de este complemento será el salario base fijado en este Convenio, sirviendo dicha base no sólo para el cálculo de los trienios de nuevo vencimiento, sino también para los ya perfeccionados, por lo que todo ascenso a categoría superior determina su actualización.

El cálculo del complemento de antigüedad para Directores, Subdirectores, Jefes de estudio y departamento se efectuaré, tomando las dos partidas que integran su salario base, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 53 de la Ordenanza Laboral.

La cuantía del complemento personal de antigüedad será el 7 por 100 del salario base para cada trienio confirmado.

Artículo 11. Plus de COU.

Los Profesores que impartan enseñanza en el Curso de Orientación Universitaria percibirán, mientras la impartan, como complemento del puesto de trabajo, una cantidad equivalente al 15 por 100 de la retribución del Profesor de BUP.

Artículo 12. Plus de residencia.

Los trabajadores de Ceuta. Melilla y Canarias recibirán en concepto de plus de residencia el 25 por 100 de la retribución que se fija en el presente Convenio.

Artículo 13. Manutención.

1. El personal de Servicios Auxiliares de los Centros en los que exista media pensión o internado tendrán derecho, como complemento salarial en especie, a manutención. Tal complemento podrá ser compensado en metálico cuando así lo acuerde con el Centro.

2. Con independencia de la jornada laboral, el personal docente a quien se encomiende, y la acepte voluntariamente, la vigilancia de la comida de los alumnos, tendrá derecho a la manutención como compensación al tiempo dedicado a esta actividad. La vigilancia de los recreos del mediodía le será retribuida a tenor de su categoría profesional, sin que tenga carácter de hora extraordinaria.

Artículo 14. Premio de jubilación.

Al producirse la jubilación de un trabajador que tuviera quince años, como mínimo, de antigüedad en la Empresa, percibirá de ésta el importe íntegro de tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de los quince de referencia.

Artículo 15. Reserva y plazas gratuitas.

Los hijos del personal afectado por este Convenio tendrán puesto de estudio en los Centros en donde los padres presten sus servicios.

Los Centros pondrán a disposición de los Sindicatos Provinciales de Enseñanza el 2 por 100 de plazas gratuitas por cada nivel educativo para su reparto entre el personal afectado por este Convenio.

Artículo 16. Sanciones.

La autoridad laboral podrá sancionar, previo informe del Jurado de Empresa, hasta el límite económico que autorice el Reglamento Orgánico que regula su función, las infracciones de este Convenio cometidas por las empresas. En caso de reincidencia, y cuando la dirección del Centro muestre una conducta antisocial, la Dirección General de Trabajo, de oficio o a propuesta de la Delegación Provincial correspondiente, podrá, además de imponer la sanción económica que corresponda, proponer al Ministro de Trabajo el cese del empresario.

Artículo 17. Salario base.

Transcurrido el plazo de vigencia del presente Convenio, señalado en el artículo 18, el complemento salarial constituido por el plus de Convenio quedará automáticamente integrado, a todos los efectos, en el concepto de salario base.

Artículo 18. Denuncia del Convenio.

El presente Convenio tendrá una duración de dos años contados a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El Convenio quedará automáticamente prorrogado por anualidades sucesivas si no fuera denunciado por cualquiera de las partes con un mínimo de tres meses de antelación a su fecha de vencimiento.

Artículo 19. Comisión Paritaria.

Para entender de las cuestiones que se deriven de la aplicación de este Convenio se constituirá una Comisión Paritaria, que resolverá también sobre el Convenio aplicable en caso de concurrencia de varios.

Esta Comisión Paritaria estará integrada como Vocales por un número igual de representantes, seis como máximo, de cada una de las Uniones de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos, elegidos por los órganos de gobierno de las respectivas Uniones. Ostentará la presidencia de la Comisión el Presidente del Sindicato Nacional de Enseñanza y actuará como Secretario el de la citada Entidad sindical.

Artículo 20. Repercusión en precios.

Las mejoras establecidas en este Convenio son repercutibles en los precios.

Artículo 21. Situación más beneficiosa.

Las mejoras económicas pactadas en el presente Convenio podrán ser absorbidas por las que en el futuro puedan establecerse por disposición legal y por las que, con carácter voluntario, vengan abonando los Centros a la entrada en vigor del Convenio, siempre que las mismas no tengan el concepto de salario base o plus de antigüedad. La remuneración total que a la entrada en vigor del Convenio venga percibiendo el personal afectado por el mismo no podrá ser reducida por las aplicaciones de las normas que en éste se establecen.

Con respecto a las demás situaciones, serán respetadas, en todo caso, las más beneficiosas que vinieran disfrutando los trabajadores en virtud de normas o pactos previos al presente Convenio.

Artículo 22. Derecho supletorio.

Para lo no establecido en este Convenio, se estará a lo que dispone la Ordenanza Laboral para los Centros de Enseñanza de 25 de septiembre de 1974.

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El personal no docente interno de nueva contratación de Colegios mayores, menores y residencias universitarias, de acuerdo con la Empresa, abonará la cantidad que pacte en concepto de residencia.

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ANEXO ESPECIAL DE LA ENSEÑANZA DE AUTOESCUELAS
Articulo 1. Ambito funcional y territorial.

El presente anexo afectará a todos los Centros que impartan las enseñanzas especializadas denominadas «Autoescuelas» en todo el territorio nacional y que se determina en el artículo 1.° del anexo I de la vigente Ordenanza Laboral, aprobada por Orden de 25 de septiembre de 1974.

Artículo 2. Ambito personal.

Las normas de este Convenio y sus acuerdos abarcan a todo el personal que, en razón de su relación jurídico-laboral, se halle vinculado a un Centro de Enseñanza de Autoescuela.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasifica en los siguientes grupos:

a) Personal directivo.

b) Personal docente.

c) Personal administrativo.

d) Personal subalterno.

e) Personal de servicios auxiliares.

Quedan excluidos de las funciones que se comprenden en el artículo séptimo de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 (artículo tercero, apartado 1, letra K).

Igualmente se excluye al personal que pertenezca a la familia del propietario de la Autoescuela.

Artículo 3. Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Si durante el período de vigencia de este Convenio fueran modificadas las normas sobre Convenios Colectivos o sobre política económica, éste podrá ser revisado.

Artículo 4. Participación.

La organización práctica del trabajo en las Autoescuelas corresponde a la Dirección de las mismas como responsable de éstas para el bien común.

Artículo 5. Clasificación.

A los efectos del presente Convenio las Autoescuelas se clasificarán de acuerdo con el artículo 14 del anexo I de la vigente Ordenanza Laboral.

Artículo 6. Del personal.

El personal que se comprende en el ámbito de aplicación del presente Convenio, es el comprendido en los artículos 2 y 3 del anexo I de la Ordenanza Laboral.

Artículo 7. Período de prueba y despido.

El ingreso y período de prueba del personal comprendido en este Convenio se regulará por lo dispuesto en los artículos cuarto y quinto del anexo I de la vigente Ordenanza Laboral.

En el caso de despido del personal comprendido en este anexo, se regulará por lo dispuesto en los artículos 29 y 32, ambos inclusive, de la vigente Ordenanza Laboral.

Artículo 8. Vacaciones.

Con el carácter de compensable, y siempre que para ese día no se convoquen exámenes, la mañana del Jueves Santo se considerará exenta a los efectos laborales.

Artículo 9. Premios.

Con relación a los premios se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del anexo I de la Ordenanza Laboral vigente, con la siguiente modificación: el Profesor de teórica recibirá en concepto de incentivo la cantidad de 50 pesetas por cada alumno que apruebe esta fase del examen la primera vez que lo realice; el Profesor de prácticas, recibirá en concepto de incentivo la cantidad de 200 pesetas cuando el alumno apruebe las fases del examen a él encomendadas en el curso de! primer expediente.

Artículo 10. Faltas y sanciones.

Para el ámbito de aplicación del presente Convenio sobre faltas y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 13 del anexo I de la vigente Ordenanza Laboral y en los artículos 62 al 69, ambos inclusive, del mencionado cuerpo legal, como asimismo a lo que con respecto a esta materia disponga el Reglamento de Autoescuelas en vigor.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, Se modifica el apartado el artículo 13 del anexo I de la vigente Ordenanza que queda:

«e) Cualquier falta de puntualidad o de asistencia injustificada que dé lugar a la pérdida de la convocatoria de exámenes para los alumnos.»

Artículo 11. Jubilación.

Al producirse la jubilación de un trabajador que tuviese quince años, como mínimo, de antigüedad en la Empresa percibirá de ésta el importe íntegro de tres mensualidades y una mensualidad más por cada fracción de cinco años que exceda de los quince de referencia.

Artículo 12.

Para entender en las cuestiones que se deriven de la aplicación de este Convenio, se constituirá una Subcomisión paritaria que resolverá también sobre el convenio aplicable en caso de concurrencia de varios.

Esta Subcomisión paritaria estará integrada, como Vocales por un número igual de representantes, seis como máximo, de cada una de las Agrupaciones de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos, elegidos por los órganos de gobierno de las respectivas uniones. Ostentará la presidencia de la Comisión el Presidente del Sindicato Nacional de Enseñanza y actuará como Secretario el de la citada entidad sindical.

RETRIBUCION DEL PERSONAL DE AUTOESCUELAS

Las retribuciones del personal de Autoescuelas tienen la condición de salario base a efectos de pagas extraordinarias, gratificación de beneficios y de la antigüedad, debiendo deducirse del mismo las cantidades que por los distintos conceptos de Seguridad Social e Impuesto de Rendimiento al Trabajo Personal correspondan al productor.

Directivo. Salario base:

Director:

a) 15.000 pesetas.

b) 5.625 pesetas.

Profesor:

a) Enseñanza teórica, 17.500 pesetas.

b) Enseñanza práctica, 18.500 pesetas.

El resto del personal percibirá las retribuciones establecidas en el Cuerpo General del Convenio.

ANEXO AL CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE ENSEÑANZA

EDUCACION A DISTANCIA

1. Organización del trabajo.

La organización práctica del trabajo en los Centros a que esta Ordenanza se refiere corresponde a la Dirección de los mismos, que será responsable de la contribución de éstos al bien común.

Los Directores de los Centros convocarán al personal docente periódicamente, con un mínimo de tres veces al año, para el estudio de las cuestiones docentes, así como a la representación del restante personal, cuantas veces sea necesario para tratar asuntos que lo afecten relacionados con la actividad del Centro.

2. Número de alumnos por corrector.

El número de alumnos que podrá atender cada corrector estará en función de las materias de cada curso, del número de ejercicios y del grado de dificultad de los mismos. La Dirección de los Centros y el personal docente precisarán el número máximo de alumnos que podrá atender cada corrector.

3. Clasificación del personal.

Grupo 1: Personal docente.

Grupo 2: Personal técnico no docente.

Grupo 3: Personal administrativo.

Grupo 4: Personal subalterno y de Servicios Auxiliares.

Grupo 1: Personal docente

Director técnico.

Jefe de Estudios.

Profesor.

Corrector titulado.

Corrector no titulado.

Corrector auxiliar.

Grupo 2: Personal técnico no docente

Técnico de primera.

Corrector técnico.

Corrector tipográfico.

Maquetista.

Delineante dibujante de primera.

Delineante dibujante de segunda.

Calquista.

Grupo 3: Personal administrativo

Jefe de Administración.

Jefe de Negociado.

Oficial de primera.

Oficial de segunda.

Telefonista.

Aspirante

Grupo 4: Personal subalterno y de Servicios Auxiliares

Conserje.

Sereno.

Botones.

Chófer.

Personal de limpieza.

Oficial de primera de Oficios auxiliares.

Oficial de segunda de Oficios auxiliares.

Aprendiz.

Personal no cualificado.

4. Definiciones de las categorías profesionales.

Las definiciones correspondientes a los grupos 1. 3 y 4 se mantienen idénticos a las que para las categorías del mismo nombre figuran en el texto general.

Las definiciones correspondientes al grupo 2 son las siguientes:

Técnico de primera.–Tendrá esta condición la persona que, con el título o capacidad y conocimientos adecuados equivalentes a un título de Grado Medio, realiza trabajos de proyecto, desarrollo, redacción o revisión de textos relacionados con la enseñanza (excepto la redacción de textos de lecciones y ejercicios) bajo la dirección y supervisión de un Profesor.

Corrector técnico.–Titulado en las materias específicas que le correspondan, con suficientes conocimientos literarios y gramaticales, conocimientos de las normas y signos de corrección tipográfica para la corrección literaria, gramatical y tipográfica de textos idóneos.

Corrector tipográfico.–Con amplia aptitud y conocimientos generales de artes gráficas, tipos, cuerpos y normas de composición y conocimiento indispensable de las normas y signos convencionales de corrección tipográfica, sin responsabilidad técnica sobre la materia.

Maquetista.–Persona con capacidad y conocimiento de los medios de reproducción gráfica, necesidades, conveniencias tipográficas, medición, selección de tipos y planteo de maquetas, formato de libros, folletos y ejercicios con destino a su impresión definitiva a través de los talleres de artes-gráficas.

Delineante dibujante de primera.–Realiza toda clase de ilustraciones delineadas y dibujadas empleando distintas técnicas de dibujo y pintura, partiendo incluso de modelos del natural o interviniendo en la determinación de los sujetos de la ilustración en colaboración con el redactor o el Profesor.

Delineante dibujante de segunda.–Realiza toda clase de ilustraciones delineadas o dibujadas sin disponer de modelo para copiarlas, pero siguiendo instrucciones generales de otras personas y auxiliándose por documentación gráfica si lo requiere.

Calquista.–Es quien realiza toda clase de dibujos delineados a tinta, copiando de un modelo o calcando, realizando incluso pequeñas modificaciones siguiendo instrucciones.

En el caso de que los trabajos de su categoría profesional no ocupen la totalidad de la jornada laboral, podrán encomendárseles trabajos administrativos de acuerdo con las equiparaciones siguientes:

Técnico de primera, Corrector técnico. Corrector tipográfico, Maquetista, Delineante dibujante de primera, Delineante dibujante de segunda = Oficial administrativo.

Calquista = Auxiliar administrativo.

5. Jornada de trabajo.

1.º Para el personal de los Centros de Educación a Distancia será, como máximo, la siguiente:

a) Personal perteneciente al grupo de Personal docente: Cuarenta horas.

b) Personal perteneciente a los grupos de Personal administrativo, Personal técnico no docente y Personal subalterno y de Servicios Auxiliares: Cuarenta y cuatro horas.

2.° Las horas de trabajo se distribuirán durante la semana según las necesidades del Centro, debiendo quedar libre la tarde del sábado.

6. Vacaciones.

a) Todo el personal afectado por este anexo tendrá derecho a un mes continuado de vacaciones, que se disfrutará preferentemente en verano, teniendo en cuenta las características del Centro y las situaciones personales de cada trabajador. En todo caso, las vacaciones habrán de disfrutarse necesariamente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año a que correspondan.

b) También tendrán derecho a disfrutar de vacaciones durante la Semana Santa y una semana en Navidad, si bien los Centros podrán establecer turnos entre el personal al efecto de mantener el servicio en los mismos. No se considerará extraordinario el trabajo realizado en tales tumos.

c) El personal que cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones según el tiempo trabajado durante el mismo.

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ANEXO AL CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE APLICACION PARA LOS CENTROS DE EDUCACION UNIVERSITARIA E INVESTIGACION
Artículo 1. Ambito personal de aplicación.

El presente anexo afecta a todo el personal vinculado a los Centros comprendidos en el artículo quinto, d) de la Ordenanza Laboral para los Centros de Enseñanza, aprobada por Orden ministerial de 25 de septiembre de 1974. Queda, por lo tanto, excluido de la aplicación de este Convenio:

a) Los graduados –becarios o no– que se inician en la investigación y la docencia bajo la dirección de los Profesores.

b) Los alumnos que participan en las tareas de los distintos departamentos o servicios, aunque disfruten de beca-colaboración o alguna otra beca análoga.

c) Los profesionales que en el campo de su especialidad colaboran en las tareas universitarias.

d) El personal titulado o auxiliar contratado con carácter temporal para la realización de proyectos de investigación concertados con el Ministerio de Educación y Ciencia o con otras entidades públicas o privadas, cuya retribución y demás condiciones de trabajo se ajustarán estrictamente a las establecidas por los organismos patrocinadores de dichos proyectos.

Artículo 2. Organización del trabajo.

La disciplina, jerarquía y organización del trabajo se ajustarán a los Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones aplicables, y a los usos y costumbres universitarias propias de este tipo de Centros. Se ratifica expresamente lo prevenido en el artículo 79 de la Ordenanza Laboral, que no queda modificado por este Convenio,

Artículo 3. Clasificación de los Centros.

A los efectos del presente Convenio, los Centros se clasifican en:

a) Academias preparatorias.

b) Escuelas universitarias.

c) Otros Centros universitarios.

Artículo 4. Curso académico.

La duración del curso académico será de un año natural. Todo el curso académico tendrá la consideración de período lectivo, puesto que, en este nivel de la enseñanza superior, además de los cursos ordinarios, se imparten otros cursos especiales e ininterrumpidamente se realizan trabajos de investigación.

Artículo 5. Clasificación funcional del personal.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este anexo se clasifica en los grupos, subgrupos y categorías siguientes:

Grupo I. Personal docente

Comprende las categorías siguientes:

a) Profesor titular.

b) Profesor agregado.

c) Profesor adjunto.

d) Profesor Ayudante o Auxiliar.

Para las especiales características de los Centros de Educación Universitaria y Superior, los cargos de gobierno, tales como Decano, Director, Subdirector, Jefe de Estudios, Jefe de Departamento y Secretario, no se consideran categorías profesionales, sino cargos esencialmente temporales cuyos titulares serán nombrados y cesarán en su desempeño de conformidad con lo establecido en los Estatutos o Reglamentos de los Centros respectivos. En los Centros donde el Jefe de Departamento se considere categoría laboral, se respetarán los derechos adquiridos.

Grupo II. Personal no docente

Comprende los subgrupos y categorías siguientes:

Subgrupo 1.º Personal titulado:

a) Titulado de Grado Superior.–Licenciados, Ingenieros o Arquitectos Superiores, etc.

b) Titulado de Grado Medio.–Ingeniero o Arquitecto técnico, Perito, Aparejador, Ayudante Técnico Sanitario, Asistente social, Graduado social, etc.

Subgrupo 2.° Personal de investigación:

a) Investigador.

b) Colaboradores científicos.

c) Ayudantes de Bibliotecas y Oficiales de primera de talleres o laboratorios.

d) Auxiliares de Bibliotecas y Oficiales de segunda de talleres o laboratorios.

e) Aspirantes.

Subgrupo 3.° Personal administrativo.

1. Administración y oficinas:

a) Jefe superior.

b) Jefe de Sección.

c) Intendente.

d) Jefe de Negociado.

e) Subjefe de Negociado.

f) Oficial de 1.ª

g) Oficial de 2.ª

h) Auxiliar.

i) Telefonista.

j) Aspirante.

2. Proceso de datos:

a) Analista.

b) Programador.

c) Operador.

d) Perforista-Grabador.

Subgrupo 4.º Personal subalterno:

a) Conserje.

b) Celador.

c) Portero.

d) Ordenanza.

e) Cobrador.

f) Mecánico.

g) Lavacoches-Engrasador.

h) Guarda o Sereno.

i) Ascensorista.

j) Botones.

k) Personal de limpieza.

Subgrupo 5.° Personal de Servicios auxiliares:

a) Gobernanta.

b) Despensero.

c) Jefe de cocina.

d) Jefe de comedor y Cocinero.

e) Ayudante de cocina.

f) Conductor.

g) Mozo de servicio.

h) Camarero.

i) Jardinero.

j) Personal de lavado, costura y plancha.

k) Pinche y Aprendiz.

l) Oficial de primera de oficios auxiliares.

m) Oficial de segunda de oficios auxiliares.

n) Ayudante de oficios auxiliares.

ñ) Personal no cualificado.

Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener provistas todas ellas si el volumen cíe la actividad del Centro y sus necesidades no lo requieren y las disposiciones legales vigentes no lo exigen. Las definiciones correspondientes a las distintas categorías son las que se reflejan en el apéndice I de este anexo.

Artículo 6. Clasificación por razón de la permanencia y de la actividad ejercida.

1. Por razón de la permanencia, el personal se clasifica en la forma prevista en la legislación vigente. En el caso del personal docente se estará también a lo dispuesto en los Estatutos o Reglamentos propios de cada Centro.

2. El personal docente que sólo tenga a su cargo el desarrollo de la enseñanza de disciplinas cuatrimestrales o semestrales y realizar las evaluaciones correspondientes podrá ser contratado por el período de tiempo durante el cual deba impartir tales enseñanzas.

3. Por las peculiares circunstancias de este tipo de enseñanza, la duración máxima del período de prueba para el personal docente será de un curso académico.

Artículo 7. Jornada de trabajo y dedicación del personal docente.

El total de horas de trabajo semanal del personal docente será, como máximo, el siguiente:

a) Dedicación exclusiva.–El régimen de dedicación exclusiva supone una prestación de cuarenta horas semanales, de las que doce, como máximo, serán de clases teóricas, dedicándose veinte horas a clases prácticas, investigación científica, a la atención a los alumnos y a las tareas de gobierno y demás actividades investigadoras, y ocho horas de preparación, con prohibición de realizar cualquier tipo de trabajo fuera del Centro, salvo que éste lo autorice por escrito.

b) Dedicación plena.–El régimen de dedicación plena supone una prestación de treinta horas semanales, de las que doce, como máximo, serán de clase teórica, dedicándose doce horas a clases prácticas, a la investigación científica, a la atención a los alumnos y a las tareas de gobierno y demás actividades universitarias, y seis horas de preparación.

c) Dedicación parcial.–El régimen de dedicación parcial tendrá la jornada y obligaciones que se establezcan por cada Centro o se pacten individualmente.

Artículo 8. Jornada del personal no docente.

1. El número de horas de trabajo semanal, en jornada normal, será de treinta y cinco para el personal del subgrupo primero y de cuarenta y cuatro para el resto del personal no docente.

2. El personal administrativo reducirá su jornada a treinta y seis horas semanales durante treinta días naturales anuales consecutivos, a distribuir según las peculiaridades de cada Centro durante el período estival. Durante ese período Se podrán establecer turnos para que los distintos servicios queden atendidos.

3. Atendiendo en lo posible las conveniencias del personal y respetando siempre la jornada máxima establecida en los artículos anteriores, los horarios de trabajo del profesorado y personal no docente estarán subordinados a las necesidades docentes e investigadoras y, en consecuencia, podrán ser revisados para ajustarlos a los planes que establezcan los Centros al distribuir y coordinar las clases teóricas y prácticas de acuerdo con los planes de estudio vigentes, el número de alumnos, las aulas, seminarios y laboratorios disponibles, el desarrollo de los programas de investigación y las demás actividades culturales y formativas propias del quehacer universitario.

Artículo 9. Vacaciones.

Todo el personal afectado por este anexo tendrá derecho a treinta días naturales de vacaciones al año. En caso de nuevo ingreso o baja, las vacaciones se disfrutarán en proporción al tiempo trabajado durante el año.

Con independencia de estos treinta días, todo el personal tendrá derecho a disfrutar vacaciones durante la Semana Santa y una semana de Navidad, si bien los Centros podrán establecer tumos entre el personal al efecto de mantener el servicio en los mismos, no considerándose extraordinario el trabajo realizado en tales turnos.

Salvo en los Centros que realicen trabajos de investigación, los Profesores tendrán derecho a igual vacación que la que se fija en el Calendario Escolar Oficial para los alumnos en las fiestas de Semana Santa y Navidad, si bien los Centros, respecto a estas últimas, podrán emplear durante ellas, sin exceder de cuatro días, el citado personal en actividades propias del mismo, sin que tal trabajo tenga la consideración de extraordinario.

Artículo 10. Retribuciones.

1. Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este anexo estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo, De dichas retribuciones se practicarán los descuentos procedentes por razón de impuestos y seguridad social u otros regímenes de provisión obligatoria, a cargo de los perceptores.

2. Las condiciones económicas pactadas en este anexo son compensables y absorbibles por cualquier cantidad superior, en conjunto y cómputo anual, que se venga percibiendo. Asimismo, las cantidades que se lijen en cualesquiera disposiciones legales o convencionales se entienden absorbibles y compensables, en conjunto y en computo anual, con las pactadas en este anexo.

3. Al comienzo del segundo año de vigencia, las tablas salariales del apéndice II del presente anexo tendrán un aumento igual al experimentado por el índice del coste de la vida en su conjunto nacional, según el Instituto Nacional de Estadística, en los doce meses anteriores. El mismo incremente experimentarán dichas tablas, de prorrogarse la duración del Convenio.

Artículo 11. Salario base y complementos.

1. El salario base mensual para cada una de las categorías es el que se indica en el apéndice II de este anexo.

2. En el caso del personal docente en régimen de dedicación plena o exclusiva, a dicho salario base se le añadirá un complemento de convenio absorbible de la cuantía indicada en el citado apéndice II.

3. El personal no docente en régimen de jornada normal tendrá derecho a percibir, además del salario base que le corresponda a su categoría, el complemento de convenio absorbible que se señala también en dicho apéndice II.

4. Todo el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este anexo disfrutará de los siguientes complementos salariales:

a) Antigüedad.–Respetando los derechos adquiridos, el personal lijo disfrutará de un complemento personal de antigüedad por cada tres años de servicios prestados al Centro. Cada trienio será equivalente al 7 por 100 del salario base indicado en el apéndice II.

b) Complementos periódicos superiores al mes.–Una paga extraordinaria en el mes de julio y otra en Navidad, de una mensualidad de salario base, complemento de Convenio y antigüedad, y otra gratificación anual, en concepto de participación en beneficios, por importe de una mensualidad de salario base, complemento de Convenio y antigüedad, que se hará efectiva antes de finalizar el curso al que corresponde. Al personal que cese o ingrese durante el año se le abonarán los complementos de vencimiento superior al mes, en proporción al tiempo de servicio, Lo mismo será de aplicación a los trabajadores eventuales e interinos.

5. El módulo para el cálculo y el pago de las horas extraordinarias será el que establecen las disposiciones vigentes.

6. Todos los devengos se satisfarán, a elección del personal, mediante talón bancario u otra modalidad similar de Entidad bancaria o Caja de Ahorros.

Artículo 12. Enseñanza gratuita.

El personal tendrá derecho preferente al beneficio de enseñanza gratuita para sí y para su cónyuge e hijos a su cargo, respecto de los cursos ordinarios impartidos en el Centro donde preste sus servicios. En la admisión se seguirán las normas establecidas con carácter general y se exigirán los mismos requisitos de capacidad y estudios previos.

Artículo 13. Interpretación.

1. Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán considerados globalmente. Si coincidieran Convenios de distinto ámbito, se aplicará aquel que, en conjunto, sea mas favorable, pero esa determinación deberá referirse a la totalidad del cuerpo administrativo, sin posibilidad de aplicar distintos Convenios parcialmente por categorías profesionales o cualesquiera otros aspectos.

2. Para la interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del cumplimiento de lo acordado se constituye una Subcomisión Paritaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, y disposiciones concordantes, y que estará compuesta de la siguiente forma:

a) Presidente: Quien lo sea del Sindicato Nacional de Enseñanza o persona en quien delegue.

b) Tres Vocales titulares y tres suplentes, en representación de los Centros y de los trabajadores y técnicos, designados, respectivamente, por las Juntas Directivas de la Agrupación Nacional de Centros de Enseñanza. Superior.

c) Secretario: El que lo sea del Sindicato.

Artículo 14. Repercusión en precios.

Los aumentos pactados en este anexo tendrán repercusión en los precios, en la medida que autoricen las disposiciones legales.

APENDICE I

Definiciones de las distintas categorías profesionales

Grupo I. Personal docente

a) Profesor titular.–Es el que, reuniendo las condiciones y méritos académicos exigidos por los Estatutos o Reglamentos del Centro y por la legislación vigente, ejerce funciones docentes y de investigación y dirección de estudios de su especialidad, desarrollando los programas según la orientación del Centro y asumiendo la tutoría de los alumnos y la coordinación de los estudies, de acuerdo con las directrices señaladas por el Centro.

b) Profesor agregado.–Es el que, reuniendo las condiciones exigidas por los Estatutos o Reglamentos del Centro y por la legislación vigente, lleva a cabo la docencia e investigación de una disciplina especializada, colaborando con el Profesor titular en las tareas que le asignen los respectivos Centros o Departamentos.

c) Profesor adjunto.–Es el que, reuniendo las condiciones exigidas por los Estatutos o Reglamentos del Centro y por la legislación vigente, ejerce las funciones docentes y de investigación que le asigne la Dirección del Centre, colaborando y ayudando al Profesor titular o agregado, sustituyéndole en sus ausencias y pudiendo desempeñar las enseñanzas que le confíen bajo las directrices y orientaciones de la Dirección del Centro o del Departamento o de algún Profesor titular agregado.

d) Profesor ayudante o auxiliar.—Es el que, estando al menos en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, ha sido contratado para colaborar en las tareas científicas del Centro, pudiéndose encargar interinamente de la enseñanza de alguna asignatura o parte de ella.

Grupo II. Personal no docente

Subgrupo 1.º Personal titulado

a) Titulado de Grado Superior.–Es el que, poseyendo el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, ha sido incorporado mediante contrato de trabajo y ejerce en el Centro de forma permanente y con responsabilidad directa, las funciones especializadas o asesoras para las que esté facultado con exclusividad, en virtud del titule que posee.

b) Titulado de Grado Medio.–Es el que, poseyendo el título de Ingeniero Técnico o Perito, Arquitecto Técnico o Aparejador, Ayudante Técnico Sanitario, Graduado Social, etc., ha sido incorporado mediante contrato de trabajo y ejerce en el Centro las funciones especializadas o asesoras para las que esté facultado con exclusividad, en virtud del título que posee.

Subgrupo 2.º Personal de investigación

a) Investigador.–Es el titulado superior que, aisladamente o en colaboración con los Profesores, lleva a cabo con la máxima responsabilidad trabajos y proyectos de investigación, asumiendo la dirección del personal colaborador y auxiliar necesario.

b) Colaboradores científicos.–Son los titulados superiores contratados para colaborar con el Bibliotecario del Centro, profesores o investigadores para llevar a cabo los trabajos que exijen una mayor capacitación en las Bibliotecas, Talleres o Laboratorios y, en su caso, asumir la dirección del personal auxiliar que trabaja en dichas dependencias.

c) Ayudantes de Biblioteca y Oficiales de primera de Talleres o Laboratorios.–Son los empleados que, con la conveniente especialización técnica, colaboran con el Bibliotecario del Centro o con los colaboradores científicos adscritos a las bibliotecas, o con los profesores del Centro, responsabilizándose de la catalogación, ordenación, conservación, préstamo, etc., de los fondos bibliográficos; del funcionamiento de los talleres, laboratorios y de los aparatos científicos; la realización de los trabajos complementarios para desarrollar los planes de investigación científica; realizar los trabajos complementarios de carácter administrativo, etc.

d) Auxiliares de Bibliotecas y Oficiales de segunda de Talleres o Laboratorios.–Son los empleados que, bajo la dirección de los Profesores o empleados de superior categoría, realizan en las Bibliotecas, Talleres o Laboratorios las operaciones menos complicadas, auxiliándoles en aquellas tareas que exigen menor preparación, iniciativa y responsabilidad.

e) Aspirantes.–Son los empleados entre catorce y dieciocho años que se inician en el trabajo en Bibliotecas, Talleres o Laboratorios.

Subgrupo 3.º Personal administrativo

1. Administración y Oficinas:

a) Jefe Superior administrativo.–Es el que tiene a su cuidado la alta dirección y responsabilidad de una Sección o Servicio del Centro (o uno de éstos cuando su importancia, a juicio de la Dirección del Centro, lo requiera).

b) Jefe de Sección.–Se considera Jefe de Sección a quien dirige en las oficinas el trabajo de uno o más Jefes de Negociado (o de uno de éstos cuando su importancia, o juicio de la Dirección del Centro, lo requiera).

c) Intendente.–Tiene esta consideración el empicado a cuyo cargo está la adquisición de toda clase de muebles y objetos, víveres y combustibles necesarios para la buena marcha del Centro, tanto por lo que se refiere al material propiamente dicho como a los utensilios de cocina, comedores, escritorio y de cualquier clase.

d) Jefe de Negociado.–Es el empleado que, a las órdenes inmediatas del Jefe Superior administrativo o del Jefe de Sección, se encarga de dirigir un Negociado administrativo, con o sin personal a sus órdenes.

e) Subjefe de Negociado.–Cada Centro podrá establecer la categoría de Subjefe de Negociado en favor de quienes colaboren con los Jefes en sus funciones y les sustituyan habitualmente en sus ausencias.

f) Oficial de primera.–Es el empleado que, por su capacitación profesional y experiencia desempeña las funciones burocráticas o contables más delicadas o de mayor responsabilidad, asumiendo incluso la dirección del trabajo de otros empleados administrativos inferiores.

g) Oficial de segunda.–Es el empleado que ejerce funciones burocráticas o contables, despacha correspondencia o tramitación de documentos que exijan iniciativa o responsabilidad.

h) Auxiliar.–Comprende esta categoría al empleado mayor de dieciocho años que realiza funciones administrativas bajo la dirección de su inmediato superior.

i) Telefonista.–Es quien está al servicio exclusivo de la centralita telefónica durante su jornada de trabajo, anotando y trasladando cuantos avisos reciba, llevando el control administrativo de su utilización.

j) Aspirante.–Es el que teniendo una edad comprendida entre catorce y dieciocho años, se inicia en los trabajos administrativos.

2. Proceso de Datos:

a) Analista.–Es el técnico que realiza las distintas fases de análisis previo, funcional y de detalle, organizando y planificando proyectos con vistas a su posterior programación y ejecución en el ordenador.

b) Programador.–Es el empleado que, utilizando la información facilitada por el analista o cualquier técnico superior, se encarga de la realización y puesta a punto de los programas que ha de ejecutar el ordenador.

c) Operador.–Es el empleado que está encargado de controlar el manejo de las máquinas que integran el ordenador, así como de la ejecución de los programas y demás operaciones que se procesan en el mismo.

d) Perforista-Grabador.–Es la persona que realiza las operaciones y tareas necesarias para el tratamiento de la información: perforación de fichas, grabación de cintas, verificación, etc.

Subgrupo 4.º Personal subalterno

a) Conserje.–Es el que al frente del personal subalterno cuida del orden, distribuye el servicio y atiende a la conservación de las distintas dependencias del Centro.

b) Celador.–Es el que tiene a su cargo el cuidado del orden, aseo y compostura de los alumnos en los actos no docentes propiamente dichos.

c) Portero.–Es el que tiene a su cuidado guardar, cerrar y abrir las puertas y el aseo del portal y las escaleras.

d) Ordenanza.–Es el que tiene encomendada la vigilancia de los locales durante las horas de trabajo, la ejecución de recados y encargos, incluso utilizando un vehículo cuando sea preciso, así como la recogida, entrega y franqueado de la correspondencia.

e) Cobrador.–Es el que con contrato de trabajo, y dentro de su jornada laboral, se encarga del cobro de facturas y recibos.

f) Mecánico.–Es el que tiene a su cargo la reparación, mantenimiento y conservación de los vehículos y aparatos mecánicos del Centro.

g) Lavacoches-Engrasador.–Es el que tiene como función la limpieza y engrase de los vehículos del Centro.

h) Guarda o Sereno.–Es el que, de día o de noche, respectivamente, tiene a su cargo la custodia y vigilancia de edificios o terrenos acotados, supliendo, en su caso, a los Porteros en las funciones de abrir y cerrar puertas.

i) Ascensorista.–Es el que tiene a su cargo la atención y manejo del ascensor.

j) Botones.–Es el subalterno mayor de catorce años y menor de dieciocho que realiza recados, repartos y otros trabajos que no requieren iniciativa ni responsabilidad.

k) Personal de limpieza.–Es el encargado de hacer limpieza en las aulas, despachos, servicios y demás dependencias del Centro.

Subgrupo 5.º Personal de servicios auxiliares

a) Gobernanta.–Es la que tiene a su cuidado el menaje y fonda, el mando de personal de este subgrupo o del personal de limpieza, pudiendo ser o no la encargada de la despensa y llave.

b) Despensero.–Es el que tiene a su cargo la custodia, bajo llave y en todo o en parte, de los alimentos y utensilios de cocina y de comedor, estando encargado de suministrar a los cocineros y demás empleados los alimentos y utensilios necesarios para que el servicio de cocina y comedor se realice con la mayor pulcritud, puntualidad y esmero.

c) Jefe de cocina.–Es el que dirige a todo el personal de la misma, vigilando la preparación y condimentación de los alimentos y cuidando de que se sirvan en las debidas condiciones.

d) Jefe de comedor y Cocinero.–Es el encargado del servicio de comedor que cuida de que el personal a sus órdenes cumpla con la máxima perfección y eficacia sus funciones propias, así como del orden, esmero y limpieza de todos los utensilios del mismo.

e) Ayudante de cocina.–Es el personal mayor de dieciocho años que está a las órdenes del Cocinero y le ayuda en sus funciones.

f) Conductor.–Es el que, provisto del permiso de conducción de la clase correspondiente al vehículo que se le encomiende, con conocimiento teórico y práctico de la conducción de vehículos automóviles, mantiene el normal funcionamiento del mismo y se encarga de la ejecución del transporte.

g) Mozo de servicio.–Es el que tiene a su cargo la limpieza de habitaciones, comedores y demás dependencias del Centro o tiene a su cargo los trabajos manuales de almacenamiento y conservación de materiales o se encarga del cuidado, cría y alimentación de los animales necesarios para la experimentación, así como de las instalaciones necesarias.

h) Camarero.–Es el que tiene a su cargo el servicio de los comedores.

i) Jardinero.–Es el encargado del arreglo y conservación de los parques y jardines del Centro, así como de las herramientas y enseres propios de su oficio.

j) Personal de lavado, costura y plancha.–Es el que efectúa a mano o a máquina estas funciones de lavado, cosido, repaso y plancha.

k) Pinche y aprendiz.–Comprende esta categoría el personal que auxilia al Cocinero en su labor y tiene a su cargo la limpieza y aseo de la cocina y utensilios, así como al personal mayor de catorce años y menor de dieciocho que se capacita para el desempeño de las funciones correspondientes al personal de este subgrupo en la cocina o en el comedor.

l) Oficial de primera de oficios auxiliares.–Es el que, poseyendo la práctica de los oficios correspondientes, los ejerce y aplica con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a cabo tales trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza.

m) Oficial de segunda de oficios auxiliares.–Integran esta categoría los que, sin llegar a la especialización requerida para los trabajos perfectos, ejecutan los correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia.

n) Ayudante de oficios auxiliares.–Es el empleado que, sin la capacitación profesional y experiencia propia de los Oficiales, se inicia y colabora con aquéllos en los trabajos generales propios de su oficio.

ñ) Personal no cualificado.–Es el que desempeña actividades que no integran propiamente un oficio.

APENDICE II

Tabla de retribuciones

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ANEXO DE EDUCACION ESPECIAL

El presente anexo regula las relaciones de trabajo en los Centros de Educación Especial, siéndole de aplicación lo que establece con carácter general, para este tipo de enseñanzas, la Ordenanza Laboral vigente, aprobada por Orden de 25 de septiembre de 1974, con las excepciones que se establecen en el presente anexo.

Ambito de aplicación

Se regirá por el presente anexo el personal que preste servicios de naturaleza laboral en los Centros de Educación Especial, incluso en los pertenecientes al Estado, Organismos autónomos, Entidades paraestatales, Organización Sindical, Corporaciones locales, Fundaciones, Instituciones religiosas, Mutuas benéficas y otras Entidades análogas, siempre que a dicho personal le sea de aplicación la legislación laboral, con la excepción del personal funcionario público, el perteneciente a la familia, Orden o Congregación religiosa titular del Centro o encargada de la dirección, el que ejerza funciones de alta dirección y el voluntario.

Participación

Para estimular la armonía y cooperación entre todos los elementos que constituyen la comunidad educativa y para alcanzar una mejor organización del trabajo, la Dirección del Centro contará con el asesoramiento del personal que presta servicios en el mismo; para ello, el personal docente, el titulado no docente o cualquier otro que tenga relación directa con los alumnos, deberá ser convocado periódicamente por la Dirección, con un mínimo de tres veces al año, para el estudio conjunto de casos o cuestiones docentes de interés que contribuyan a un perfeccionamiento en el Centro de enseñanza. Estas reuniones se convocarán por iniciativa de la Dirección, pero también podrán convocarse a propuesta de la mayoría del personal. Las reuniones podrán tener carácter general para todo el personal o particular, cuando los temas a tratar afecten a un grupo más reducido del mismo.

Tanto la Dirección que preside como el personal convocado están obligados a asistir y, para ello, las sesiones se celebrarán en días lectivos, inmediatamente después de terminar la jornada escolar o en horas o días en que no se perjudique la marcha docente o los intereses del personal.

Se recomienda a los Centros la conveniencia de limitar, a lo sumo, a ocho alumnos por Profesor las clases dedicadas a alumnos autistas, con alteraciones de conductas psicopáticas, con problemas de agresividad grave y, en general, la reducción de los grupos en todos aquellos casos en que las circunstancias clínicas, ambientales o del alumnado lo aconsejen.

A todo el personal docente y no docente que tenga relación directa con los alumnos le será de aplicación lo establecido en el párrafo 4 del artículo 57 de la vigente Ordenanza Laboral.

Definición de categorías profesionales

Personal docente

Director.–Es el Profesor encargado por el titular del Centro de orientar y supervisar-la enseñanza en todos sus aspectos.

Subdirector.–Es el Profesor que auxilia y, en caso necesario, sustituye al Director.

Jefe de Estudios.–Es el Profesor que, con o sin funciones propiamente lectivas, está encargado de la coordinación, cumplimiento de horario, orden y disciplina de alumnos y Profesores.

Jefe de Departamento.–Es el Profesor que dirige y coordina la investigación, programación y enseñanzas de las disciplinas que corresponden a su Departamento.

Profesor titular.–Es el que sólo en posesión del diploma de Pedagogía Terapéutica, Lenguaje y Audición, etc., según la educación especial de que se trate, imparte enseñanzas regladas a un curso.

Profesor titular de enseñanzas especializadas.–Es el que ejerce funciones docentes impartiendo materias que no constituyen un programa completo oficial, teniendo a su cargo un grupo de alumnos.

Profesor adjunto y auxiliar.–Es el que ejerce las funciones docentes que la Dirección del Centro le asigne, colaborando y ayudando al titular.

Instructor.–Es el que auxilia al Profesor en aquellas enseñanzas que impliquen iniciación en cualquier clase de materias.

Jefe de Taller.–Es el Profesor que tiene la responsabilidad de los talleres y de los trabajos y operaciones que en los mismos se realicen, velando por la seguridad de los alumnos y la salubridad e higiene en el trabajo.

Maestro de Taller.–Es quien instruye a los alumnos en los conocimientos de orden teórico y práctico correspondientes a una o más tareas de una profesión u oficio y, además, lleva el inventario del material, herramientas, materias primas, útiles de trabajo y sustancias que se utilizan en el taller, estando a su cargo la supervisión, conservación y entretenimiento de los mismos, de forma que su estado responda siempre a la necesidad de su eficiente seguridad.

Adjunto de Taller.–Es el que colabora con el Maestro de Taller e instruye a los alumnos en las clases prácticas, bajo la dirección de aquél.

Personal subalterno

Auxiliar clínico o de rehabilitación,–Es el que, a las órdenes del especialista correspondiente, realiza las funciones auxiliares que se le encomiendan.

Auxiliar de internado.–Es el que, en los Centros donde existe internado, tiene a su cargo las funciones de cuidado, aseo, orden y compostura de los alumnos, realizando, en relación con los internos, las funciones no docentes que le fueren encomendadas.

Auxiliar de clase.–Es el que, a las órdenes y bajo la supervisión del Profesor, realiza las funciones auxiliares y de adiestramiento que le fueran encomendadas.

TABLAS DE SALARIOS DESDE 1 DE OCTUBRE DE 1976

Centros de deficientes mentales

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El personal titulado no docente, el administrativo, el subalterno y el de servicios auxiliares, no señalado en el presente anexo, percibirá las remuneraciones acordadas en el texto general del Convenio.

Los Centros de Educación Especial dedicados a minusválidos no psíquicos abonarán a lodo su personal los salarios de la tabla general correspondientes al nivel de enseñanza que impartan incrementados con un plus del 2 por 100.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/11/1976
  • Fecha de publicación: 02/12/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 1 de 1 de enero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-4).

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